A313-09


Auto 313/09

Auto 313/09

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T- 792 de 2004

 

Peticionaria: Esperanza Chávez Fonseca

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ

 

 

Bogotá, D.C.,  veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009.)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada MARIA VICTORIA CALLE CORREA y por  los Magistrados, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente Auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1 folio 1), la señora Esperanza Chávez Fonseca solicitó ante esta corporación que se diera cumplimiento a la sentencia T-792 de 2004, la cual ordenó reintegrarla como beneficiaria del reten social hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) por haber sido reconocido tal derecho.

 

Los hechos relevantes de la solicitud se resumen así:

 

1. El seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004), Esperanza Chávez Fonseca interpuso acción de tutela contra Telecom, debido a que esta empresa decidió terminar su contrato de trabajo el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004), a pesar de estar cobijada bajo la figura del retén social por ser madre cabeza de familia y discapacitada.

 

2. Mediante la sentencia T- 792 de 2004, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación revocó las providencias proferidas por las autoridades judiciales de instancia – el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de febrero y el veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004) respectivamente -, que habían desestimado las pretensiones de la actora. En su lugar concedió el amparo solicitado por la actora, por lo cual ordenó “(…) a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom – en liquidación, [reintegrar] en sus labores a la señora Esperanza Chávez Fonseca dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, como beneficiaria del “retén social”, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa” (subrayas fuera del original).

 

3. El treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), se le terminó el contrato de trabajo por la liquidación de la empresa. Sin embargo, a su parecer, la liquidación continúa (Cuad. 1, folio 9), razón por la cual debe seguir protegida por el retén social, pues la orden proferida en la sentencia T-792 de 2004 la amparaba “(…) hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa” (Cuad. 1, folio 17). 

 

4. Con fundamento en lo anterior, el veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), interpuso incidente de desacato contra Telecom ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá (Cuad. 1, folio 23). Esta autoridad judicial lo declaró impróspero el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), por haber sido liquidada la empresa (Cuad. 1, folio 36).     

 

5. Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, interpuso acción de tutela – el veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folio 8) -, por considerar que esta autoridad judicial conculcaba sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.

 

6. Conoció de la causa en primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) resolvió denegar el amparo deprecado (Cuad. 1, folio 42 a 49). Como consideraciones en su sentencia, la autoridad judicial indicó que no se evidenciaba una transgresión a los derechos fundamentales invocados, toda vez que se declaró impróspero el desacato, “(…) de acuerdo con la situación fáctica del caso concreto”(Cuad. 1, folio 48). Por lo tanto, la estabilidad laboral que deviene del retén social protegió a la actora hasta la terminación de la existencia jurídica de la empresa. La señora Chávez Fonseca apeló esta decisión.

 

7. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela en segunda instancia. Mediante sentencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009) resolvió confirmar la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Cuad. 1, folio 39 a 41). Como fundamento de su decisión, señaló que no se cumplía el principio de inmediatez, ya que la providencia cuestionada – esto es, la decisión del Juzgado 33 Civil del Circuito de declarar impróspero el desacato -, fue proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006). Así mismo, indicó que los reclamos de la actora no tenían fundamento, pues la acción de tutela sólo procedería contra la decisión adoptada respecto al desacato si se conculcaba el debido proceso con ausencia de notificación o falta de integración del contradictorio.

 

8. Con base en estos elementos fácticos, la Sala de Revisión pasa a resolver la solicitud elevada, previas las siguientes

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

9. La garantía de un orden social justo, uno de los fines por los cuales fue promulgada la Constitución de 1991, deviene de la materialización de los derechos de todas las personas que habitan el territorio colombiano. En otras palabras, si no se concretan los mismos, resulta un sinsentido considerar la posibilidad de alcanzar el ideal de justicia constitucionalmente previsto de las condiciones sociales.

 

Las acciones y las decisiones judiciales hacen parte de los medios a través de los cuales se concreta y alcanza el mencionado orden. Por tal razón, cuando quiera que haya habido un conflicto jurídico y éste sea resuelto a través de los medios de defensa judicial, es imperioso el cumplimiento de las providencias que hayan sido adoptadas para solucionarlo. De nada serviría el acceso a la administración de justicia, entendida como la posibilidad de acudir ante los jueces de la República, si sus decisiones no fueran más que actas declarativas sin ninguna fuerza transformadora de la realidad.

 

10. En el caso de la acción de tutela lo anterior se torna aún más importante, pues la misma es un medio judicial que busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante cualquier amenaza o trasgresión de autoridades públicas o particulares. Respecto al cumplimiento de la sentencia de tutela, en sus pronunciamientos esta Corporación ha indicado que es obligatorio, ya que hace parte de la garantía constitucional emanada de la acción de amparo. Por lo tanto, la responsabilidad frente al mismo es objetiva y en caso de ser insatisfecho, podrá interponerse la sanción del desacato[1].

 

11. Ahora bien, por regla general, la autoridad judicial competente para vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela es el juez de primera instancia. Al respecto, en la sentencia  T-458 de 2003 se indicó que “(…)Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”. Una de las razones para esto, es la misma sanción que puede ser impuesta por el incumplimiento de la providencia: el desacato, sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, pues el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra que una vez sea declarado, la decisión será consultada ante el superior jerárquico. Si no conociera la autoridad judicial de primera instancia, no sería posible el grado jurisdiccional de consulta.

 

12. Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte Constitucional pierda automáticamente la competencia para hacer cumplir sus fallos una vez sea proferida la sentencia de revisión. Por el contrario, debido a la garantía de los derechos fundamentales y a la cosa juzgada constitucional, la anterior regla admite excepciones, “(…) ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[2].

 

Así las cosas, en sus providencias esta Corporación ha señalado determinados requisitos que han de cumplirse para que la excepción proceda - pues se debe también garantizar la competencia original frente al cumplimiento de la sentencia de tutela[3] -, los cuales fueron reiterados en el Auto 10 de 2004 de la siguiente manera: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado (…), (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.

 

13. Una vez determinada la competencia de esta Corte frente al cumplimiento del fallo de tutela, la misma es autónoma para fijar la oportunidad en la cual interviene, así como para definir las medidas adecuadas que serán tomadas con el propósito de dar cabal cumplimiento a la decisión de revisión[4].

 

III. Decisión a adoptar frente a la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-792 de 2004.

 

14. Una vez constatados los hechos relatados por la peticionaria, la Sala evidencia  que en el presente caso no es necesaria su intervención para la protección efectiva de los derechos fundamentales, así como para la salvaguarda de la supremacía del orden constitucional. Lo anterior por las siguientes razones:

 

15. En primer lugar, la orden impartida en la sentencia T-792 de 2004 amparaba la estabilidad laboral de la peticionaria hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa. En cumplimiento de esta orden, Telecom mantuvo dentro de su nómina a la señora Esperanza Chávez Fonseca hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), según afirmó la peticionaria (Cuad. 1, folio 17).

 

El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, al resolver el incidente de desacato y declararlo impróspero – el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006) – tuvo en cuenta que “(…) Telecom en liquidación se extinguió como consecuencia de haberse declarado el cierre del proceso liquidatorio el 31 de enero de 2006 (…)” (Cuad. 1, folio 37). Por este motivo, no puede afirmarse que la autoridad judicial competente de velar por el cumplimiento del fallo de revisión no haya actuado, pues analizó las circunstancias fácticas al momento de decidir sobre el incidente adelantado y determinó que la actora permaneció vinculada a la empresa hasta el momento de su liquidación definitiva.

 

16. En segundo lugar, la actuación del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá de declarar impróspero el desacato fue analizada en sede de tutela tanto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En ambas instancias se encontró que – además de que no se cumplía el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue instaurada más de dos años después de haber sido promovido el incidente de desacato -, no se evidenciaba una trasgresión a los derechos fundamentales de la señora Esperanza Chávez Fonseca de acuerdo con la situación fáctica del caso bajo estudio, pues la empresa la había mantenido hasta la fecha definitiva de la liquidación. Esta circunstancia permite observar que no es necesaria la intervención de esta Sala para garantizar la supremacía del orden constitucional, ya que dos autoridades judiciales analizaron la actuación del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá respecto al cumplimiento de la orden dada en la sentencia T- 792 de 2004 y la encontraron ajustada a los hechos. 

 

Lo anterior no significa que esta Sala esté revisando los fallos de tutela mencionados, sino – por el contrario – que dichas providencias precisamente manifiestan que no ha existido incumplimiento de la sentencia T-792 de 2004. No sobra indicar que tanto la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se encuentran en firme, ya que no fueron seleccionadas para revisión por parte de esta Corporación[5].

 

17. Así las cosas, al constatar que la autoridad judicial competente para velar por el cumplimiento de la sentencia T-792 de 2004 ha actuado conforme a su deber y a la situación fáctica, la Sala considera que no está llamada a intervenir a favor de la solicitud de cumplimiento elevada por al señora Esperanza Chávez Fonseca.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de revisión

 

 

R E S U E L V E:

 

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de cumplimiento elevada por la señora Esperanza Chávez Fonseca.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto, sentencia T-744 de 2003.

[2] Auto 136 A de 2002.

[3] Auto 120 de 2007.

[4] Consultar, entre otros, los Autos 109 de 2006, 172 de 2005 y 96 B de 2005. 

[5] La Sala Cuarta de Selección de esta Corporación resolvió no seleccionar el expediente T-2.240.671 contentivo de la acción de tutela interpuesta por la peticionaria contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). Así mismo, una vez presentada solicitud de insistencia, la Sala Quinta de Selección resolvió no aceptarla mediante Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).