A316-09


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Auto 316/09

 

Referencia: Incidente de desacato de la sentencia T- 440A de 2009, pr6movido ante la Corte Constitucional.

 

Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en octubre 26 de 2009, el señor José Ángel Silva Casallas presentó incidente de desacato de la sentencia T-440A de julio 7 de 2009, proferida por la Sala Séptima de Revisión de esta corporación.

 

2. Como principio- general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27 Y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de seg1-111do grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Sobre el particular se expresó en la sentencia T-458 de junio 5 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra:

 

"La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. "

 

3. El juzgado de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T -440A de 2009, fue el Cuarto Promiscuo Municipal de Bogotá.

 

4. De conformidad con el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, "el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

 

"Por tanto, según se precisó en sentencia T -086 de febrero 6 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, "el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas".

 

Muy excepcionalmente la Corte Constitucional mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo, en asuntos de gran trascendencia social; por ejemplo, en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional presentado contra victimas del desplazamiento forzado, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó en sesión de abril 10 de 2009, acorde con lo decidido en la sentencia T -025 de enero 22 de 2004, asignar a una Sala Especial de Seguimiento, y así conservar la competencia.

 

5. En este caso no se advierte la necesidad de que la Corte directamente adopte la tramitación del incidente de desacato, si se requiriere asegurar el cumplimiento de la sentencia T -440A de 2009.

 

En consecuencia, como corresponde al juez de primera instancia dentro del proceso de tutela conocer del incidente de desacato y disponer las medidas a las que eventualmente hubiere lugar, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero: NO. ASUMIR la petición de iniciar incidente de desacato, presentada por el señor José Ángel Silva Casallas.

 

Segundo: REMITIR al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Bogotá la solicitud de abrir el incidente de desacato frente a la sentencia T -440A de 2009, para que determine lo que estime pertinente.

 

Tercero: INFORMAR al solicitante esta decisión, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General