A319-09


Auto 319/09

 

Auto 319/09

 

 

Referencia: expediente ICC-1458

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal y el Juzgado Primero de Familia de Palmira, Valle.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El señor Martín Jairo Calderón Jaramillo, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Impuestos y aduanas de Palmira y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia. 

 

2.- Señala que en el año 2000, el señor Calderón Jaramillo trabajaba para la empresa “Pimpollo” administrando la granja Vista Hermosa, en Palmira Valle.  Alega que su actividad consistía en contratar el personal, pagarle, asumir su seguridad social, suministrar el alimento concentrado para los pollos y elaborar informes de los gastos efectuados con los dineros suministrados por la empresa y que en ese año, le informaron “que no estaba obligado a declarar ya que su actividad e ingresos no alcanzaban a cumplir el tope establecido por el estatuto tributario para ello y era la misma empresa quien controlaba sus ingresos”.

 

3.- Manifiesta que luego de desvincularse de la empresa, en el año 2007, se trasladó a la ciudad de Medellín a la casa de sus padres, y posteriormente al municipio de Pereira, donde reside actualmente.

 

4.- Expresa que en el mes de marzo de 2009, recibió una llamada telefónica de una funcionaria de la DIAN de Palmira, donde le informaba que en su contra existía un proceso de cobro coactivo por una sanción, sin darle más detalles.  En consecuencia, señala que en el mes de abril, se trasladó a Palmira para saber en detalle sobre el particular.  Una vez notificado personalmente, se enteró que el proceso que se le seguía era por no haber declarado renta en el año 2000.

 

5.- Manifiesta que en el expediente se observan varias irregularidades relacionadas con la notificación de la actuación, razón por la que presentó, contra el mandamiento de pago, las excepciones de notificación ineficaz, falta de ejecutoria del título y prescripción de la obligación.  Dichas excepciones fueron resueltas desfavorablemente mediante Resolución num. 200903120000001 y se ordenó seguir la ejecución.  Señala que en el acto administrativo se manifiesta que “todos los argumentos presentados con relación a la indebida notificación, debieron debatirse en la vía gubernativa y no ahora”.

 

6.- A juicio del actor, la decisión de la entidad accionada resulta “absurda” ya que no tuvo acceso al agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto no se enteró de la actuación para ejercer su derecho de defensa.

 

7.- El proceso correspondió por reparto[1] al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009, la Sala declaró su incompetencia para avocar el conocimiento de la tutela presentada.  Consideró el Tribunal que “del escrito de solicitud de tutela se desprende que la presunta vulneración de los derechos invocados radica en la indebida notificación de los actos administrativos que se profirieron con ocasión de la no presentación de la declaración de renta por parte del accionante; y que los mismos fueron proferidos por la Dirección de Impuestos Nacionales de Palmira” razón por la que “la competencia territorial de la presente acción radica en la ciudad de Buga, toda vez que, pese a que los hechos objeto de la supuesta vulneración tuvieron ocurrencia en el municipio de Palmira, este último no constituye distrito judicial”.

 

En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior de Buga.

 

8.- Efectuado nuevamente el reparto[2], el proceso le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  En esta ocasión, la Sala, mediante providencia del 18 de agosto de 2009 declaró su incompetencia para conocer de la demanda de tutela.  A su juicio, la acción “está dirigida exclusivamente contra la DIAN de Palmira, entidad pública que ejerce sus funciones en dicho ámbito territorial, con el fin de resolver una petición en la cual no tiene injerencia el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO NACIONAL como tal, por lo tanto, de conformidad con el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, los competentes para conocer la presente acción de tutela, son los jueces del circuito de esta ciudad, lugar donde se producen sus efectos”.

 

Como consecuencia de lo anterior, no avoca el conocimiento y remite el expediente a los Juzgados del Circuito de Palmira.

 

9.- Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Palmira, el titular del despacho mediante auto de fecha 21 de agosto de 2009, no aceptó las razones expuestas por los Tribunales Contencioso Administrativo de Risaralda y Superior de Buga.  En virtud de lo anterior, propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que se pronuncie respecto de la colisión presentada.

 

En primer lugar, respecto de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, consideró el despacho que es “al accionante a quien le corresponde escoger, entre los jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera o tenga efectos la violación o la amenaza, aquel que habrá de tramitar su solicitud.  En este orden de ideas ha de concluirse que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con todo respeto, erró en la aplicación e interpretación ya decantada por la Corte Constitucional, del artículo 37 del decreto 2591 de 1991”.

 

Por último, con relación a la decisión del Tribunal Superior de Buga, señaló que “llama la atención de este despacho el hecho que de forma inmediata y sin haberse asumido el conocimiento (…) la Sala Penal del Tribunal de Buga, califique que el Ministerio de Hacienda no tiene ninguna injerencia en la solicitud de amparo, arrogándose de esta manera la facultad de decidir un tema que solo es dable determinar en la sentencia”.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el conflicto de competencia que se señala en la presenta acción de tutela[3].

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Sin embargo, en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4]

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. 

 

La Corte recuerda que en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares.  Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382, en espera de que el Consejo de Estado resolviera la legalidad del mismo. En julio de 2002[6], esta Corporación declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que: “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[7].

 

Teniendo en cuenta el planteamiento anterior, en Auto de Sala Plena Núm. 124 de 2009 se establecieronlas siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)            Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Analizados los pronunciamientos de los funcionarios judiciales involucrados en el presente conflicto, se observa que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, consideró, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que la competencia radicaba en el Tribunal Superior de Buga, razón por la que ordenó la remisión del expediente a dicha Corporación.  A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, afirmó que de los hechos de la demanda nada se pretendía del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en atención a lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, ordenó la remisión a los jueces del circuito de Palmira.  Por otro lado, el Juez Primero de Familia de Palmira, Valle, no compartió los criterios expuestos por los Tribunales Contencioso Administrativo de Risaralda y Superior de Buga y decidió no avocar el conocimiento de la acción y proponer conflicto de competencia negativo.

 

Para resolver el conflicto presentado, es necesario hacer las siguientes precisiones:

 

En primer lugar, se advierte que el accionante reside en la ciudad de Pereira[8] y que el proceso que adelanta la entidad accionada en su contra, se encuentra en el municipio de Palmira, Valle[9].

 

En segundo lugar, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”  Al analizar lo consagrado en la citada norma, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que “no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[10]; y, que la competencia no corresponde al juez del lugar donde expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger[11]”...

 

En este orden de ideas, tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, lugar donde reside el actor y donde se estarían produciendo los efectos de la presunta vulneración, como el Tribunal Superior de Buga, despacho con jurisdicción en la sede de la entidad que produce la supuesta violación de los derechos, son competentes para conocer de la acción de tutela presentada por Martín Jairo Calderón Jaramillo. 

 

En los eventos como el que ahora nos ocupa, es decir cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante.  Al respecto en el Auto 030 de 2007 manifestó:

 

“Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006[12], este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto.

 

Esta decisión se justifica debido a que, si bien los dos juzgados entre los cuales se entabla el conflicto resultan competentes, la obligación de ofrecer protección judicial oportuna a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita impone atribuir prontamente el asunto bajo competencia de una de las dos autoridades judiciales. En tal sentido, dado que el primer juez que se negó a avocar conocimiento tenía competencia, por lo cual el conflicto que formuló resulta equivocado, se ordena la remisión del expediente a su despacho”. (Subraya fuera de texto).

 

En tercer lugar, con relación al argumento señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para alegar su falta de competencia, esta Corte, en diferentes pronunciamientos[13] ha rechazado la conducta de aquellos funcionarios judiciales que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes.

 

Bajo este entendido, esta Corporación ha establecido que el juez a quien debe repartirse el expediente es determinado por la denominación que se haga como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

 

Así las cosas, en la medida en que la presunta vulneración repercutiría contra el afectado en el lugar donde reside, es decir, en la ciudad de Pereira, siendo además el estrado judicial de ese lugar el elegido por el actor y al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero de Familia de Palmira, Valle y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, ordenando la remisión del expediente a éste último.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Martín Jairo Calderón Jaramillo contra la Dirección Seccional de Impuestos y aduanas de Palmira y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal y al Juzgado Primero de Familia de Palmira, Valle, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver a folio 43 del expediente, acta individual de reparto.

[2] Folio 56 del expediente.

[3] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 262 de 2005, 280 de 2006, 260 de 2007 y 031 de 2008, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[4] En el presente evento, las autoridades judiciales involucradas no poseen un superior común.  Al respecto ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003.

[6] Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[7] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[8] Afirmación que se soporta en el hecho quinto de la demanda de tutela y en la dirección aportada en el acápite de notificaciones.

[9] Ver folios 12 al 42 del expediente.

[10] Autos 201 de 2009, 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[11] Ibídem.

[12] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.

[13] Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros.