A323-09


Auto 323/09

Auto 323/09

 

Referencia: expediente ICC-1457

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Manizales y el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). 

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Manizales y el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por Misael Castro Franco contra la Alcaldía Municipal de Neira, Caldas.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El señor Misael Castro Franco instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Neira, Caldas, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Fundamenta su acción expresando que trabajó para el municipio de Neira por más de seis (6) años. Luego de su retiro, trabajó “en otros oficios” realizando los aportes para pensión al Instituto de Seguro Social. Aduce que al momento de solicitar la pensión de vejez, dicha prestación le fue negada por no acreditar el número de semanas requeridas, razón por la que el Seguro Social procedió a indemnizarlo “con una suma irrisoria, sin tener en cuenta el tiempo trabajado en el municipio de Neira”.

 

2.- A juicio del actor, la responsabilidad por no entregar al Seguro Social los aportes que por pensión le fueron descontados, es del municipio de Neira y ante la negativa del Fondo de Pensiones, elevó derecho de petición ante la Alcaldía municipal el día 15 de noviembre de 2008, “para que procedieran al reembolso de los aportes que no fueron utilizados para pensión y que menos fueron entregados al ISS”. Señala que la autoridad municipal dio respuesta el 2 de abril de 2009, manifestando que “aunque tenía razón debía esperar que existiera disponibilidad presupuestal para hacer la liquidación de los dineros a devolver y a realizar la correspondiente resolución y pago”.

 

3. Manifiesta que en fecha posterior, el 24 de junio de 2009, solicitó nuevamente una respuesta “que fuera acorde con lo pedido desde noviembre del año pasado”. Frente al particular, la Secretaría de Hacienda de Neira el 9 de julio de 2009, alega la existencia de “múltiples inconvenientes y que en los próximos días procederían a dar la solución definitiva”.

 

Concluye manifestando que sigue a la espera de una respuesta definitiva, situación que vulnera sus derechos como ciudadano y lesiona su mínimo vital, ya que es una persona de la tercera edad[1], de escasos recursos y no tiene los medios para desplazarse continuamente al municipio de Neira, Caldas, pues reside en Dosquebradas, Risaralda.

 

4.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, despacho que mediante auto del 23 de septiembre de 2009 expuso que no tenía competencia para conocer de la demanda de tutela por considerar que “la entidad accionada tiene sede en Neira, Caldas, y que la vulneración de los derechos que el actor expone también ocurrió en ese municipio. Aunado a ello, el señor CASTRO FRANCO tampoco reside en esta ciudad, sino en el municipio de Dosquebradas, Risaralda (…)”. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Municipal de Dosquebradas, Risaralda.

 

5.- Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, el cual mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2009 consideró que la presunta amenaza “se está realizando en el Departamento de Caldas Municipio de Neira” y que el reparto correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, siendo este despacho el competente.

 

En consecuencia, ordena la devolución del expediente al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, y en caso de no compartir los argumentos expuestos en el proveído, provoca el conflicto negativo de competencia.

 

6.- Devuelto el expediente al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, éste promovió conflicto negativo de competencia mediante providencia del 28 de septiembre de 2009 al no compartir las razones esgrimidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión presentada.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

2.- Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

3.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

4.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

5.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)      Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

Del caso concreto

 

7. Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, se advierte que según la jurisprudencia constitucional antes reseñada, en esta oportunidad se está ante un verdadero conflicto de competencia originado en la aplicación del factor territorial prescrito en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual debe ser resuelto en sentido de que la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela impetrada por el señor Misael Castro Franco, es el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda), como pasa a explicarse.

 

8. El artículo 37 del decreto 2591 de 1991, establece la competencia por el factor territorial y dispone que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Con relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que:

 

“En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[7] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.” [8]

 

En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que “no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[9]; y, que la competencia no corresponde al juez del lugar donde expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger[10]”...

 

9. Al aplicar el citado precedente al caso sujeto a examen, se advierte, de un lado, que el sitio donde tiene lugar la supuesta vulneración es precisamente en el que tiene su domicilio de la entidad accionada, es decir, Neira, Caldas, municipio que además, cuenta con un Juzgado Promiscuo Municipal[11]. De otro lado, el lugar donde se producen los efectos de la presunta violación, es en Dosquebradas, Risaralda, toda vez que es en dicho municipio donde reside el actor[12].

 

Lo anterior lleva a concluir, aunque la demanda fue presentada ante los jueces penales municipales de Manizales, le asiste razón al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de dicha ciudad, al señalar que en ese lugar no se produce ni la violación de los derechos alegados ni las consecuencias de la misma, para que pueda radicarse la competencia en ese despacho. 

 

En efecto, del estudio del expediente no se observan elementos que permitan establecer la competencia territorial en la ciudad de Manizales. De allí que, prima facie, la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas resulta infundada, en tanto, que el domicilio del accionante sería factor de competencia en el caso que nos ocupa. 

 

10. Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor no acudió a los jueces del domicilio de la entidad accionada y atendiendo al tercero de los presupuestos citados como elemento determinante de la competencia territorial, esto es, el lugar donde se producen los efectos de la supuesta la vulneración, el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

 

11. En tal sentido, reiterando el criterio acogido por esta Corporación, la Sala Plena dirimirá el conflicto de competencia sometido a su conocimiento, ordenando al Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, que asuma sin más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Misael Castro Franco, y profiera decisión de fondo conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DESATAR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Manizales y el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda.

 

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Misael Castro Franco contra la Alcaldía Municipal de Neira, Caldas, al Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Manizales la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con permiso.

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] El actor tiene 73 años de edad.  Ver fotocopia del documento de identidad a folio 12 del expediente.

[2] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[7] Corte Constitucional. Autos  063, 067, 071 y 169 de 2006, 071 y 185 de 2007, 192 y 221 de 2007.

[8] Auto 143 de 2008.

[9] Autos 201 de 2009, 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[10] Ibídem.

[11] Información suministrada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

[12] Ver a folio 2 del expediente, la dirección aportada para efectos de notificaciones.