A326-09


Auto 326/09

Auto 326/09

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-1206 de 2004

 

Peticionario: Pablo Andrés Segura Quiñones

 

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ

 

 

Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009.)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada MARIA VICTORIA CALLE CORREA y por los Magistrados, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

El cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), Pablo Andrés Segura Quiñones interpuso solicitud de cumplimiento de la sentencia T-1206 de 2004 ante esta Corporación. Los hechos que sustentan la petición se resumen así:

 

1. Estuvo vinculado en provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación, como fiscal delegado ante los jueces penales municipales, desde el primero (1º) de febrero de 1995 hasta el 9 de marzo de 2004, cuando el Fiscal General de la Nación mediante Resolución No.896 de 2004 declaró insubsistente su nombramiento sin motivación alguna. Por esta razón, interpuso acción de tutela buscando el amparo de sus derechos fundamentales.

 

2. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional se  pronunció, mediante sentencia T-1206 del seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004), revocando las sentencias de instancia revisadas - proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de mayo y treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004) respectivamente -, y en su lugar amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Como consecuencia de lo anterior, “[DEJÓ] SIN EFECTOS la Resolución No. 896 del 9 de marzo de 2004 mediante la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de Pablo Andrés Segura Quiñónez (sic) en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga y, en su lugar, [ORDENÓ] al Fiscal General de la Nación que,(…) a partir de la notificación de esta sentencia, [expidiera] una nueva resolución motivada”.

 

3. En la sentencia T-1206 de 2004, se indicó que la Fiscalía General de la Nación, al momento de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de tutela, argumentó que “(…)el actor, pese a que ocupó un cargo de carrera, fue nombrado en provisionalidad y, en consecuencia, no se [encontraba] inscrito en el Registro Nacional de Escalafón; por tanto, [consideraba], con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que su situación se asemejaba a la de un empleado de libre nombramiento y remoción”. Por esta razón, podía ser desvinculado sin necesidad de motivar el acto respectivo. Así mismo, dentro de las consideraciones en el caso concreto, la Sala Primera de esta Corporación indicó que “ (…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan del fuero de estabilidad que ampara a quienes han ingresado al servicio mediante concurso de méritos, sí tienen cierto grado de estabilidad laboral, en la medida en que no pueden ser removidos de sus empleos mientras no sean sujetos de una sanción disciplinaria o se provea el cargo respectivo a través de concurso”.

4. Debido a la orden impartida en la sentencia T-1206 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió la resolución No. 0-0222 del catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005). Las consideraciones de este Acto Administrativo fueron las siguientes:

 

“(…) a. Mediante  resolución 0-0447 del 28 de febrero de 1995, se nombro (sic) en provisionalidad al señor PABLO ANDRÉS SEGURA QIÑONEZ, identificado con cedula de ciudadanía 10.542.774, en el cargo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva.

 

“b. De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 125 de la Constitución Política, “El  ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los meritos y calidades de aspirantes (…).

 

d. El doctor PABLO ANDRES SEGURA QUIÑONEZ no fue seleccionado mediante concurso, ni se encontraba en periodo de prueba y mucho menos inscrito en el régimen de carrera. En este sentido, en oficio fechado el 7 de marzo de 2004, suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal de  la Entidad, se advierte que el doctor SEGURA QUIÑONEZ no fue incorporado ni se encontraba en el registro nacional de escalafón y su nombramiento era en provisionalidad.

 

“e. Así las cosas, si no fue seleccionado mediante concurso, no se encontraba en periodo de prueba y menos aún inscrito en el escalafón de la carrera de la Fiscalía, no ostentaba el status de empleado de carrera aunque desempeño (sic) un cargo de carrera según el decreto 261 de 2000, por ende, se encontraba en situación de libre y nombramiento y remoción.

 

“f. Al encontrarse en libre nombramiento y remoción, puede válidamente ser desvirtuado por razones del servicio a través del mecanismo de  la insubsistencia del nombramiento, en ejercicio de la facultad discrecional del nominador (…)”(subrayas fuera del original) (Cuad. 1, folio 9).

 

La Resolución 0-0222 del catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005) dispuso “(…) en acatamiento a lo [ordenado[ por la Sala Primera de Revisión de la Honorable Corte Constitucional (…) se confirma la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del doctor PABLO ANDRÉS SEGURA QUIÑÓNEZ, (…) del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, por los motivos expuestos en los considerandos de este acto administrativo” (Cuad. 1, folio 10).

 

5. En desacuerdo con la anterior resolución, el actor promovió  incidente de desacato – el dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005) -, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Sustentó el incidente señalando que en “(…) la resolución No. 0-0222 del 14 de enero de 2005 (…) no se vislumbra por ningún lado, y sigue brillando por su ausencia (…) las dos formas legales para motivar el acto en mi calidad de funcionario judicial nombrado en provisionalidad” (Cuad. 1, folio 16-17).

 

6. El quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó el archivo del expediente al considerar que no había lugar a abrir el trámite del desacato. A su juicio, “(…) la resolución No. 0222 de enero catorce (14) del presente año, fue motivada de conformidad con la orden impartida por la Corte Constitucional, que única y exclusivamente se refirió en su fallo de tutela a dicho aspecto considerándolo vulnerador de  derechos fundamentales cuando las resoluciones administrativas no son sustentadas, que en este caso la fundamentación sobre la facultad del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN para remover funcionarios de libre nombramiento y remoción sea o no la adecuada, ya es un aspecto que desborda el tema único y exclusivo al cual se refirió la Corte Constitucional (…)”(Cuad. 1, folio 20).

 

7. Nuevamente, el peticionario solicitó se abriera el incidente de desacato, petición que fue denegada por el Tribunal Superior de Cali - Sala Penal mediante Auto del trece (13) de mayo de 2005 indicando que su situación ya había sido abordada en los anteriores términos el quince (15) de marzo de la misma anualidad.

 

8. El peticionario interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia de los derechos sustanciales.

9. Conoció de esta causa en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, que mediante sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005) resolvió denegar el amparo solicitado.  A su juicio, el Tribunal demandado no transgredió los derechos fundamentales aludidos por cuanto el Fiscal General de la Nación motivó la Resolución de insubsistencia por medio de la cual se decretó la desvinculación del peticionario, “(…) motivación cuya calificación de adecuada o de indebida escapa al conocimiento del juez constitucional, puesto que, (…) de ella se precisaba simplemente para que el accionante tuviera la posibilidad de controvertir el cuestionado acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)” (Cuad. 1, folio 37).

 

10. Inconforme con esta decisión, el peticionario interpuso recurso de alzada, que fue resuelto – según su decir - por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005). En dicha providencia, la autoridad judicial de segunda instancia resolvió ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejar si efecto “(…) los autos de marzo 15 [y mayo 13]  de 2005, que dispusieron el archivo del aludido incidente, [y proceder] a tramitarlo y decidirlo (…)” (Cuad. 1, folio 2).

 

11. Cabe recordar que de esta instancia no se tiene providencia en el escrito que envió el accionante a la Corte Constitucional, como tampoco aporta el procedimiento realizado desde la fecha hasta hoy. Sin embargo, mediante petición allegada al despacho del Magistrado Ponente del presente Auto, el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), el señor Pablo Andrés Segura Quiñones indicó que la transgresión a sus derechos fundamentales persiste (Cuad. 1, folios 83 y 84).

 

12. Con base en estos elementos fácticos, la Sala de Revisión pasa a resolver la solicitud elevada, previas las siguientes

 

II. CONSIDERACIONES

13. La garantía de un orden social justo, uno de los fines por los cuales fue promulgada la Constitución de 1991, deviene de la materialización de los derechos de todas las personas que habitan el territorio colombiano. En otras palabras, si no se concretan los mismos, resulta un sinsentido considerar la posibilidad de alcanzar el ideal de justicia constitucionalmente previsto de las condiciones sociales.

 

Las acciones y las decisiones judiciales hacen parte de los medios a través de los cuales se concreta y alcanza el mencionado orden. Por tal razón, cuando quiera que haya un conflicto jurídico y éste sea resuelto a través de los medios de defensa judicial, es imperioso el cumplimiento de las providencias adoptadas para solucionarlo. De nada serviría el acceso a la administración de justicia, entendida como la posibilidad de acudir ante los jueces de la República, si sus decisiones no fueran más que actas declarativas sin ninguna fuerza transformadora de la realidad.

 

14. En el caso de la acción de tutela, lo anterior se torna aún más importante, pues la misma es un medio judicial que busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante cualquier amenaza o trasgresión de autoridades públicas o particulares. Respecto al cumplimiento de la sentencia de tutela, en sus pronunciamientos esta Corporación ha indicado que es obligatorio, ya que hace parte de la garantía constitucional emanada de la acción de amparo. Por lo tanto, en caso de ser insatisfecho, podrá interponerse la sanción del desacato[1].

 

15. Ahora bien, por regla general, la autoridad judicial competente para vigilar el cumplimiento de los fallos de tutela es el juez de primera instancia. Al respecto, en la sentencia  T-458 de 2003 se indicó que, “(…) Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.

 

16. Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte Constitucional pierda automáticamente la competencia para hacer cumplir sus fallos una vez sea proferida la sentencia de revisión. Por el contrario, debido a la garantía de los derechos fundamentales y a la cosa juzgada constitucional, la anterior regla admite excepciones, “(…) ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta las medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[2].

 

Así las cosas, en sus providencias esta Corporación ha señalado determinados requisitos que han de llenarse para que la excepción proceda - pues se debe también garantizar la competencia original frente al cumplimiento de la sentencia de tutela[3] -, los cuales fueron reiterados en el Auto 10 de 2004 de la siguiente manera[4]: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado (…), (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.

 

17. Una vez determinada la competencia de esta Corte frente al cumplimiento del fallo de tutela, la misma es autónoma para fijar la oportunidad en la cual interviene, así como para definir las medidas adecuadas que serán tomadas con el propósito de dar cabal cumplimiento a la decisión de revisión[5].

 

III. Decisión a adoptar frente a la solicitud de cumplimiento de la sentencia

 

18. Una vez constatados los hechos que relata el peticionario, la Sala evidencia  que en el presente caso es necesaria su intervención para la protección efectiva de los derechos fundamentales de Pablo Andrés Segura, así como para la salvaguarda de la supremacía del orden constitucional. Lo anterior por las siguientes razones:

 

19. En primer lugar, en el caso concreto, la Sala evidencia que la Fiscalía General de la Nación no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-1206 de 2004, a pesar de que expidió la Resolución No. 0-0222 de 2005 que declaró insubsistente al peticionario como fiscal delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga. En la mencionada sentencia, expresamente se dijo que “ (…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan del fuero de estabilidad que ampara a quienes han ingresado al servicio mediante concurso de méritos, sí tienen cierto grado de estabilidad laboral, en la medida en que no pueden ser removidos de sus empleos mientras no sean sujetos de una sanción disciplinaria o se provea el cargo respectivo a través de concurso. Así mismo, se adujo que “(…) el Fiscal General de la Nación vulneró el derecho al debido proceso del señor Pablo Andrés Segura Quiñónez al no motivar la Resolución No. 896 del 9 de marzo de 2004, ya que, al no estar vinculada esta persona a un cargo de libre nombramiento y remoción, y como quiera que la sola condición de empleado en provisionalidad no es suficiente para predicar dicha calidad, la autoridad accionada debió sustentar las razones por las cuales decidió prescindir de sus servicios” (resaltado fuera del texto).

 

Por lo anterior, en la sentencia T-1206 de 2004, se ordenó: “ (…) DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 896 del 9 de marzo de 2004 mediante la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de Pablo Andrés Segura Quiñónez (sic) en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga y, en su lugar, ORDENAR al Fiscal General de la Nación que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, expida una nueva resolución motivada”. Motivación que, es evidente, debía fundarse bien en la provisión del cargo respectivo por quien haya ganado el concurso, bien por ser el resultado de un proceso disciplinario adelantado contra el señor Segura Quiñones o en calificaciones insatisfactorias. En este preciso sentido ha sido enfática la jurisprudencia. Así, por ejemplo, en la sentencia T-410 de 2007, refiriéndose a la estabilidad laboral que cobija a personas que ocupen en provisionalidad cargos de carrera, la Corte indicó que La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en estimar que las garantías de estabilidad laboral propias de los empleos de carrera administrativa también resultan aplicables a quienes ejercen dichos cargos en condición de provisionalidad, puesto que este mecanismo de designación no tiene el efecto de transformar la naturaleza del cargo de carrera en cargo de libre nombramiento y remoción (…). [P]or lo tanto, la Administración sólo podrá desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva con quien obtuvo el primer lugar”[6].

 

Sin embargo, en la Resolución 0222 del catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005) se indicó que el peticionario “(…) se encontraba en situación de libre nombramiento y remoción. [Así las cosas] al encontrarse en [tal situación] puede válidamente ser desvinculado por razones del servicio a través del mecanismo de la insubsistencia del nombramiento, en ejercicio de la facultad discrecional del nominador” (Cuad. 1, folio 9). Evidentemente, con tal resolución, no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-1206 de 2004, pues en ella se indicó que debía motivarse la resolución y que no era idéntica la condición laboral de un servidor público en provisionalidad y en libre nombramiento y remoción. Esto no implica, empero, que las personas que ocupan cargos en provisionalidad cuenten con la misma estabilidad laboral que aquellas que lo hacen en propiedad. Cosa que es evidente al ser posible desvincularlas del servicio tras la celebración del concurso respectivo.

 

20. En segundo lugar, como quiera que el incumplimiento persiste y la autoridad judicial de primera instancia - la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – no ha actuado para que la orden impartida se materialice, disponiendo incluso, el quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) el archivo del expediente al considerar que no había lugar a la apertura del incidente de desacato, es imperiosa la intervención de la Corte Constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales del peticionario que, según escrito radicado en esta Corporación el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) (Cuad. 1, folios 83 y 84), aún se encuentran vulnerados. 

 

21. Debido a que la sentencia incumplida fue proferida por la Sala Primera de revisión, y la misma continúa sin ser satisfecha por parte de la Fiscalía General de la Nación – a pesar de haber sido proferida hace más de cuatro años-, esta Sala concluye que es imperioso que avoque la competencia respecto a la vigilancia del cumplimiento de tal providencia. La celeridad propia de la acción de tutela así lo impone.

 

22. En consonancia con lo anterior, en el presente Auto se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, si aún no lo ha hecho, revoque la Resolución 0222 del catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005) y dé estricto cumplimiento a la orden dictada por esta Corporación en la sentencia T-1206 de 2004, enviando una copia de la misma a la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- AVOCAR el conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-1206 de 2004.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, revoque la Resolución 0222 del catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005) y dé estricto cumplimiento a la orden dictada por esta Corporación en la sentencia T-1206 de 2004, enviando una copia de tal resolución a esta Corporación apenas sea proferida.

 

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, NOTIFÍQUESE y ENVÍESE copia del presente Auto a la  Fiscalía General de la Nación y al solicitante. Así como las demás notificaciones de que trata el 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Al respecto, sentencia T-744 de 2003.

[2] Auto 136 A de 2002.

[3] Auto 120 de 2007.

[4] Procedentes de sentada doctrina, según puede apreciarse en Autos como el 136 A de 2002 y el 149 A de 2003, entre otros.

[5]En el mismo sentido, consultar, entre otros, los Autos 109 de 2006, 172 de 2005 y 96 B de 2005. 

[6] En el mismo sentido, ver las sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002 y T-610 de 2003.