A332-09


Auto 332/09

Auto 332/09

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de los requisitos de certeza y pertinencia

 

Referencia: expediente D-7917

 

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 4 de noviembre de 2009, proferido por la magistrada María Victoria Calle Correa, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por José Freyder González Lozada

 

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. El ciudadano José Freyder González Lozada formuló demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993.  La norma acusada, subrayándose el aparte demandado, es la siguiente:

 

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

 

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

 

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

 

PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

 

Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

 

PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

 

PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

 

PARÁGRAFO 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados

 

 1.2. Una vez repartido el expediente por la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación a la magistrada María Victoria Calle Correa, quien mediante Auto del 14 de octubre de 2009 resolvió inadmitir la demanda, debido a que incumplía con los requisitos de claridad, pertinencia y certeza, previstos por la jurisprudencia constitucional. Para sustentar esta conclusión, indicó lo siguiente:

 

“5. De acuerdo con lo expuesto por el ciudadano en su demanda, la acción pública se dirige a cuestionar el “el desequilibrio constitucional del artículo 279 inciso 4 vs (sic) artículo 163 por un lado, y el artículo 34 literal f) del Capítulo IV del suplemento de la Ley 100 de 1993 (cobertura familiar o filiación) en conexidad con el artículo 7° de la Ley 4 de 1976, pues, el artículo 279 inciso 4 restringe y discrimina la afiliación del hijo menor de 18 años de uno de los cónyuges, lo que se configura atentatorio contra la vida del hijastro de uno de cónyuges, pues éste menor de edad, en general, se encontraría expósito sin seguridad social en virtud a que el titular (empleado o pensionado de ECOPETROL S.A), pertenece al Régimen de Excepción y porque en los Acuerdos de Voluntad (Convención Colectiva) no existe la figura “… hijo menos de 18 años de uno de los cónyuges””.

 

Desde su punto de vista, la norma demandada es inconstitucional porque viola toda una serie de normas de rango superior. Esto lo sustenta de la siguiente manera, en su libelo:

 

“el legislador lejos de imaginarse de que en el inciso 4 del artículo 279 de la ley 100 de 1993, los trabajadores y pensionados de ECOPETROL S.A., dentro de los beneficiarios que reciben la Seguridad Social, quedan por fuera discriminatoriamente dentro de la cobertura familiar, la afiliación de los hijastros menores de 18 años, todo porque ECOPETROL S.A., como se dijo anteriormente, no tiene ésta cobertura familiar dentro del manual de normas y procedimientos administrativos ni en la convención colectiva de trabajo (art. 39 –definición de familia-), evidenciando a todas luces un trato desigual y discriminatorio por razones de familia (Artículo 13 de la Constitución), la desprotección de las autoridades de la República en la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (artículo 2 de la Constitución), en el presente caso de un menor de edad, la inaplicabilidad de Ecopetrol en la norma de normas en no acogerse a la ley y la Constitución (artículo 4 de la Carta Política), en el desconocimiento y discriminación por parte de la empresa estatal de los derechos inalienables de un menor de edad a no (sic) ser reconocido dentro de una familia (artículo 5 de la Constitución), así como el desconocimiento de que la Familia es el núcleo de la sociedad (artículo 42 de la CP), como los derechos fundamentales más sentidos de los niños a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (artículo 44 de la C.P.) y, finalmente, violación a la seguridad social al hijo de uno de los cónyuges por ser éste un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la coordinación y dirección del estado con unos principios básicos de solidaridad, eficiencia y universalidad para todos los habitantes del territorio nacional (artículo 48 de la Carta Magna), derechos fundamentales éstos abiertamente vulnerados por ECOPETROL S.A., con la anuencia plausible del artículo 279 inciso 4 de la Ley 100, por ser exceptuados de la misma ley, y en consecuencia, contravienen a las siguientes Leyes, Decretos y Sentencias:

a)                  Artículo 163, artículo 34 literal f) del Capítulo IV del Suplemento de la Ley 100;

b)                  Los preceptos Constitucionales de los artículos antes mencionados;

c)                  Artículo 7° de la Ley 4 de 1976

d)                  Ley 21 de 1982 art. 1° y art. 28.

e)                  Ley 29 de 1982 art. 1°;

f)                    Ley 806 de 1998 art. 26 numeral 1° literales c) y e), numeral 2°.

g)                  Sentencia SU-253 de 1998

h)                  Decreto 1795 de 2.000 art. 24 literal b).

i)                    Sentencia T-1502 de 2000

j)                    Sentencia 17607 de 2002 Corte S. de Justicia –Sala Laboral-

k)                  Sentencia T-907 de 2004”.

 

Posteriormente, el ciudadano reseña un caso de la vida real, que le ocurrió con su hijastro. En ese caso, según dice, se demuestra que la ley es inconstitucional, porque ECOPETROL se negó a afiliar a su hijastro al sistema de seguridad social plasmado en la Convención Colectiva de esa entidad, bajo el argumento de que no era su hijo natural.

 

6. De este modo, tal como está presentada la demanda, carece de los atributos mínimos indispensables para ser admitida en sede judicial de constitucionalidad.

 

En primer lugar, los argumentos del actor no son claros. En su demanda no puede advertirse un hilo que conduzca de un argumento a otro, sino citas dispersas de diversas Sentencias, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de otras autoridades judiciales, junto a elaboraciones propias del ciudadano que no tienen un orden inteligible. 

 

En segundo lugar, sus argumentos no son pertinentes. Aunque el actor plantea en algunas ocasiones una violación de diversas normas constitucionales, en no pocos fragmentos acusa la norma legal de violar otras normas legales, sentencias incluso, y decretos además. Por otra parte, el actor parece inducir la inconstitucionalidad de la ley, del hecho de que en un caso particular le negaron la inscripción a su hijastro como beneficiario suyo en el sistema de seguridad social de la Convención Colectiva de ECOPETROL. Pero de ninguna manera demuestra que esa sea una consecuencia inexorable de la aplicación del artículo 279, inciso 4°, de la Ley 100 de 1993. Una argumentación de este tipo debe ser inadmitida, pues el juicio de constitucionalidad que se provoca por vía de acción pública, supone una confrontación de normas legales o con fuerza de ley, con normas superiores de carácter constitucional; no una confrontación de Convenciones Colectivas o de casos concretos y particulares con la Carta o con otras leyes, sentencias o decretos.

 

En tercer lugar, sus argumentos no son ciertos. De acuerdo con el actor, la norma demandada impide que los ‘hijastros’ de un trabajador de ECOPETROL sean amparados por la Convención Colectiva que configura el sistema de seguridad social para los trabajadores beneficiados por ella, que trabajen en dicha empresa. Sin embargo, de la norma demandada no se deduce este impedimento o prohibición. Por el contrario, todo parece indicar que, en la interpretación del demandante, la normatividad que introduce esa prohibición es la Convención Colectiva. Si así es –y este despacho no juzga la plausibilidad de esa tesis-, entonces la acción pública no es el mecanismo de defensa de la Constitución procedente, porque esta sólo procede contra las normas legales o con fuerza o grado de ley, de acuerdo con el artículo 241 de la Carta.

 

Finalmente, es preciso mencionar que el fragmento cuestionado ya fue juzgado por la Corte Constitucional por el cargo de supuesta violación del principio de igualdad, y fue declarado exequible mediante Sentencia C-173 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.[1] En consecuencia, la norma demandada está, en ese aspecto, amparada por los efectos de la cosa juzgada constitucional y no puede volver a ser enjuiciada por ese mismo cargo.[2]

 

1.3. Conforme lo prevé el artículo 6º del Decreto 2067/91, la magistrada sustanciadora concedió al actor el término de tres días para que subsanara la demanda.  En uso de esa facultad, el ciudadano González Lozada presentó escrito de subsanación.  Sin embargo, la magistrada sustanciadora concluyó que este no cumplía con las condiciones exigidas en el auto inadmisorio, razón por la cual rechazó la demanda.  Sobre el particular, el Auto del 4 de noviembre de 2009 expresó lo siguiente:

 

“En el memorial de siete folios, el ciudadano expone diversos puntos de vista. Por ejemplo, dice:[3]

 

LO INCONSTITUCIONAL: “al hijo menor de 18 años de cualquiera de los cónyuges que hagan parte del núcleo familiar”. (Artículo 163 de la Ley 100 de 1993)

 

El Artículo 279 inciso 4° de la misma Ley 100 de 1993, desconoce tajantemente, éste artículo, con especial énfasis en “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él..” ¿acaso el hijo menor de 18 años de cualquiera de los cónyuges, no se encuentra dentro de los hijos habidos por fuera del matrimonio, en el caso de una madre que aporta su hijo al nuevo matrimonio ó relación de pareja? Pues, éste RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN en ECOPETROL S.A., desconoce, coarta, castra y diferencia entre los hijos del trabajador ó pensionado que sí tienen “la condición” de familiares y tienen derecho a la COBERTURA FAMILIAR ó INSCRIPCIÓN, mientras que el hijo menor de 18 años que aportó la esposa ó compañera “no tienen tal condición”, argumentando ésta compañía, que los Regímenes de Excepción no recoge ésta figura y porque los trabajadores y pensionados de ECOPETROL S.A., están por fuera de la Ley General, que es la Ley 100 de 1993”.

 

Asegura que esta distinción viene definida por el artículo 279 inciso 4° de la Ley 100 de 1993, y que ella viola además los artículos 13, 44, 48, entre otros, de la Constitución.

 

5. Así las cosas, el actor no corrige las deficiencias señaladas en el auto de inadmisión de su demanda.

 

De nuevo, debe señalársele al peticionario que sus argumentos críticos no están planteados en términos ciertos, porque se dirigen a cuestionar en realidad es una norma distinta a la que puede deducirse razonablemente del artículo 279, numeral 4, de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, sus argumentos no son pertinentes, ya que plantean una contradicción entre dos normas legales, cuando asegura que la norma acusada viola el artículo 163 de la propia Ley 100 de 1993. Por último, sus argumentos no están expuestos de un modo claro, que permita garantizar un debate racional en sede judicial de constitucionalidad.”  (Negrillas originales).

 

1.4. Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 165 del 6 de noviembre de 2009. Del mismo modo, se señaló que dentro del término de ejecutoria del proveído, que corrió los días 9, 10 y 11 de noviembre del mismo año, el actor interpuso recurso de súplica ante el rechazo de la demanda.

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

Mediante escrito radicado en esta Corporación el 11 de noviembre de 2009, el actor señaló que la demanda debía admitirse, en razón de los argumentos siguientes:

 

2.1. El artículo 163 de la Ley 100/93, al igual que la jurisprudencia y doctrina sobre la materia, comprueban que la cobertura familiar para la atención en salud se extiende a los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges que hagan parte del núcleo familiar.  Por ende, la aplicación que hace Ecopetrol de su régimen de excepción para limitar la atención a los hijos del afiliado, excluyendo los de su cónyuge, incurre en una violación del derecho a la igualdad.

 

2.2. Conforme a lo expuesto, la demanda se dirige en contra del apartado acusado del artículo 279 de la Ley 100/93, “para buscar el equilibrio e igualdad constitucional, ¿frente a qué y a quién?; pues frente a al Ley 100 de 1993 en su artículo 163, entre otras leyes.”  Es en ese sentido las citas de distintas sentencias de constitucionalidad sobre las normas que regulan el régimen pensional de excepción resultan pertinentes, pues en ellas se ha dispuesto la necesidad que ese régimen no imponga un tratamiento desfavorable frente al sistema general de pensiones, a fin de “proteger el derecho a la igualdad”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Los argumentos planteados en el recurso de súplica reiteran el incumplimiento de los requisitos de certeza y pertinencia.  Confirmación de la providencia atacada

 

1.  De acuerdo con el análisis de las razones que fundamentaron el rechazo de la demanda formulada por el ciudadano González Lozada, se infiere que estas se circunscriben a dos aspectos definidos.  El primero, relacionado con el incumplimiento del requisito de certeza, según el cual el cargo propuesto se basa en una disposición normativa que no puede colegirse razonablemente de la norma demandada. Para ello, sostiene que la regla de derecho que fija el artículo 279 de la Ley 100/93, en lo acusado, establece una excepción a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS para el caso de los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol.  De esta regla no puede derivarse la posibilidad de establecer una presunta discriminación, como la que identifica el demandante.  Dicha regla, en contrario, se derivaría de la lectura de la norma correspondiente de los reglamentos internos que regulan el suministro de prestaciones médico asistenciales propio del régimen de excepción administrado por la empresa mencionada.

 

El segundo argumento está vinculado al incumplimiento del requisito de pertinencia.  Ello debido a que el demandante no plantea una contraposición objetiva entre la norma acusada y la Constitución, sino entre aquella y otras de rango legal, en especial el artículo 163 de la Ley 100/93, en cuanto establece que las prestaciones del SGSSS deben prodigarse para los hijos menores de 18 años de ambos cónyuges, así no sean comunes. Por ende, la demanda no ofrece un juicio de control de constitucionalidad, sino uno de legalidad, respecto del cual esta Corporación carece de competencia.

 

2.  Advertidas estas premisas, la Sala considera que de la simple lectura de los argumentos planteados por el actor en el recurso de súplica, se llega a la conclusión que estos no hacen nada distinto que incurrir nuevamente en los defectos identificados por la magistrada sustanciadora. 

 

En efecto, la jurisprudencia constitucional[4] ha previsto, en relación con el requisito de certeza, que este versa sobre la necesidad que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.

 

Para el caso objeto de estudio, es evidente que la regla que plantee una presunta discriminación entre los hijos que conforman el núcleo familiar no está prevista en la norma acusada.  En contrario, de existir esa disposición, haría parte de la normatividad que regula el régimen de excepción al SGSSS brindado por Ecopetrol, preceptos que no fueron acusados por el actor y que, en el caso de no hacer parte de disposiciones con rango de ley, estarían excluidas de la competencia de la Corte, según lo establece el artículo 241 C.P.  Por lo tanto, las conclusiones a las que arriba la providencia suplicada son acertadas a ese respecto.

 

3. Similares conclusiones se predican del segundo grupo de argumentos que plantea el recurso de súplica.  El precedente citado señala que las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[5]En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias;  la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito en comento.

 

Llevadas estas consideraciones al asunto de la referencia, la Corte advierte que las razones del recurrente son explícitas en afirmar que la comparación que fundamenta el cargo es entre el apartado acusado y lo previsto en el artículo 163 de la Ley 100/93.  Así, como acertadamente lo sostuvo la magistrada sustanciadora, no se está ante un juicio de constitucionalidad, que contraste el precepto demandado con las disposiciones de la Carta Política, sino ante un controversia de rango estrictamente legal, ajena al control que ejerce esta Corporación.

 

4.  En criterio de la Sala, los breves considerandos anteriores resultan suficientes para confirmar el auto suplicado, que rechazó la demanda formulada por el ciudadano González Lozada.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el Auto del 4 de noviembre de 2009, proferido por la Magistrada María Victoria Calle Correa, que rechazó la demanda formulada por el ciudadano José Freyder González Lozada demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

No firma

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] En la parte resolutiva de esa providencia, la Corte dispuso: “[d]eclarar EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 279 de la ley 100 de 1993 que reza... "Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma..."”.

[2] Conviene recordar, que el artículo 243 de la Constitución dispone: “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Asimismo, el artículo 6º, inciso 4°, del Decreto 2067 de 1991 preceptúa: “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada”.

[3] Se trascribe textualmente.

[4] Sobre los requisitos para la estructuración del cargo de inconstitucionalidad, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1054/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[5] Ibídem.