A334-09


Auto 334/09

Auto 334/09

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

 

En cuanto se refiere a las causales de recusación o impedimento, los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 señalan, de manera taxativa, las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, (iv) tener interés en la decisión, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante y, finalmente, (vi) tener interés en la decisión

 

RECUSACION E IMPEDIMENTO-Incidentes sujetos a regulación específica

 

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Interviniente directo en juicios de constitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para resolver recusaciones contra Procurador General

 

RECUSACION-Trámite/RECUSACION-Incidente deberá tramitarse solamente si es pertinente

 

IMPEDIMENTO O RECUSACION-Requisitos para la procedencia por la existencia de un interés en la decisión según la doctrina procesal

 

La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y falla

 

RECUSACION CONTRA PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Apertura de incidente/RECUSACION CONTRA PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Suspensión de términos de acuerdo al Artículo 48 del Decreto 2067 de 1991

 

 

Referencia: expedientes D-7882 y 7909 acum.

 

Recusación formulada contra el Procurador General de la Nación.

 

Magistrada Ponente:

Dra. María Victoria Calle Correa

 

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

I. ANTECEDENTES

 

La ciudadana Marcela Sánchez Buitrago presentó, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), recusación por dos motivos contra el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado. En primer lugar, por considerar que tiene un “interés directo” de naturaleza moral en la decisión de las demandas de inconstitucionalidad de la referencia y, en segundo lugar, por haber supuestamente conceptuado sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados.

 

El primer motivo de recusación es sustentado por la ciudadana de la siguiente manera:

 

“A propósito de la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad el Sr. Procurador Alejandro Ordóñez Maldonado se preguntó en uno de sus libros:

 

“¿Lo anterior no es acaso el sustento ideológico del derecho a la dosis personal, el suicidio, al aborto, a la unión homosexual, a la eutanasia, a la eugenesia, al incesto, a la maternidad incógnita, a la zoofilia, etc. reconocidos por diferentes tratados internacionales y por la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos nacionales y justificados en nombre de los nuevos dogmas laicos? [1]

 

Continuando con este pensamiento, que se ve reflejado ampliamente en el citado libro El Nuevo derecho, El Nuevo Orden Mundial y la Revolución Cultural, el actual Procurador sostuvo a propósito de la Tolerancia:

 

“[…] de dicha manera se pretende obligar a que se acaten las conductas contrarias a la vida, a la familia y al matrimonio; se termina equiparando el matrimonio heterosexual a cualquier tipo de unión, desde la homosexual hasta la zoofílica, pasando por la pedofílica, e inclusive la incestuosa. Se sostiene que la ley debería dar a todas ellas las mismas prerrogativas jurídicas que se reconocen a la familia tradicional, so pretexto de la no discriminación, que no es sino la definición de homosexualidad”[2]

 

[…] Recientemente en un foro realizado por la Jurisdicción de Familia el Procurador sostuvo:

 

“El Ministerio Público coincide con la tesis de la Corte Constitucional, en el sentido de que la familia que protege la Carta Política es la familia monogámica y heterosexual”.[3]

 

[…] En este mismo sentido llama la atención, la evidente confusión existente por parte del Procurador en materia de derechos humanos al expresar:

 

“Para terminar, quiero invitar desde esta tribuna a que los magistrados, jueces y demás funcionarios públicos reflexionen sobre la protección que debe darse a la familia como célula fundamental de la sociedad, pues así como se ha dado un justo realce a la perspectiva de DDHH, el Ministerio Público considera que es tiempo de que se otorgue un merecido relieve a la protección de derechos con perspectiva de familia[4]

 

El segundo motivo de recusación, lo sustenta la libelista de una manera idéntica a como sustentó la recusación por el primer motivo.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Con arreglo a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte, en desarrollo de lo consagrado en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 79 del reglamento interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corporación es competente para resolver las recusaciones que se presenten contra el Procurador General de la Nación, dentro del trámite de los procesos de constitucionalidad en los que aquél deba conceptuar.[5] El carácter de juez natural que ostenta la Corte en los procesos de constitucionalidad supone que tiene competencia para tramitar, estudiar y resolver las recusaciones que se instauren, no sólo contra los magistrados que la integran, sino también contra un interviniente natural y directo en dichos procesos, como el Procurador General.[6]

 

2. La recusante, Marcela Sánchez Buitrago, tiene la calidad para presentar recusaciones, pues es una de las ciudadanas intervinientes en el proceso de constitucionalidad.[7]  Así las cosas, la recusación debe surtir el trámite dispuesto por el reglamento de la Corte.

 

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, después de presentada dentro del proceso de constitucionalidad, “la recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados”. Luego de ello, la Sala Plena de la Corporación debe decidir sobre la pertinencia de la recusación. Y, según el artículo 29, sólo “[s]i la recusación fuere pertinente, el (…) recusado deberá rendir informe”, en el cual podrá “aceptar  los hechos aducidos por el recusante”  o rechazarlos. En este último caso, “se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes”.[8]      

 

4. En este caso, la Sala Plena de la Corte aborda el análisis de pertinencia de la recusación. Este examen se contrae a verificar si la invocada es, en realidad, una causal de recusación dispuesta en el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, si los hechos aducidos por el recusante se ajustan a las hipótesis contempladas en esas causales. Como lo ha señalado en otra oportunidad: 

 

“la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.” [9]

 

4.1. En cuanto se refiere a las causales de recusación o impedimento, los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 señalan, de manera taxativa, las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, (iv) tener interés en la decisión, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante y, finalmente, (vi) tener interés en la decisión.[10]

 

En este caso, la recusación se fundamenta en la consideración de que el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estaría  supuestamente incurso en dos de las causales precitadas. En primer lugar, por tener interés en la decisión que haya de adoptar la Corte sobre la posibilidad de las parejas homosexuales de contraer matrimonio y, en segundo lugar, por haber conceptuado previamente sobre la constitucionalidad de ese asunto en particular. Por lo tanto, cuando menos la primera etapa del análisis está superada, pues las causales invocadas por la recusante efectivamente está consagradas en la ley.

 

4.2. En cuanto hace referencia a si los hechos narrados por la peticionaria se ajustan -prima facie- a las hipótesis contempladas en las causales de recusación, es preciso señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el interés a que se refiere la causal de impedimento y recusación, no tiene tan sólo una connotación patrimonial, sino también moral. Y, para que se configure, es necesario que el interés sea actual y directo:

 

“[l]a doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo.

 

Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

 

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar[11] (Subrayas fuera del texto).

 

Así las cosas, es posible concluir, cuando menos en principio, la probabilidad de que el Procurador General de la Nación eventualmente tenga un interés moral directo en el caso, pues las citas presuntamente atribuibles a él parecen obedecer a su convicción moral sobre el tema en decisión; y es actual, porque aparentemente demuestran un convencimiento fuerte y arraigado en quien las pronunció, en un pasado reciente.[12]

 

Por otra parte, la recusación relativa a supuestamente haber conceptuado sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados, es también pertinente.  Al menos según un examen preliminar, la declaración que se cita del Procurador en un foro realizado por la Jurisdicción de Familia, de acuerdo con la cual “[e]l Ministerio Público coincide con la tesis de la Corte Constitucional, en el sentido de que la familia que protege la Carta Política es la familia monogámica y heterosexual”,[13] implicaría, de ser cierto, un juicio de constitucionalidad de las normas que regulan la conformación de la familia.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Abrir a trámite incidental la recusación formulada por la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago, contra el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, para conceptuar en el presente proceso (Expedientes D-7882 y 7909).

 

Segundo.- Por la Secretaría General de esta Corporación DAR TRASLADO al Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, de la recusación que actualmente se tramita en su contra en esta Corporación, presentada por la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago. 

        

Tercero.- En consonancia con el dispuesto en el Artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, los términos que tiene el Procurador para rendir concepto, el Magistrado ponente para presentar ponencia, y la Sala Plena para dictar fallo en el proceso de la referencia, no corren durante el periodo comprendido entre el dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009) y la fecha en que se dé por concluido el trámite del incidente de recusación.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En el memorial de recusación se encuentra a pie de página la siguiente referencia: “Ver cita completa en ORDOÑEZ Maldonado Alejandro. En el lib[r]o El Nuevo Derecho y el Nuevo Orden Mundial compilado en El Nuevo Derecho, El Nuevo Orden Mundial y la Revolución Cultural. Pag. 38. Editorial Doctrina y ley. Bogotá D.C. Colombia, 2007”.

[2] En el memorial de recusación se encuentra a pie de página la siguiente referencia: “Íbid. 129”.

[3] En el memorial de recusación se encuentra a pie de página la siguiente referencia: “[t]ranscripción de la intervención del Sr. Procurador Alejandro Ordóñez en el marco del foro 20 años de la Jurisdicción de Familia. Periódico El Nuevo Siglo. Domingo 4 de octubre de 2009”.

[4] En el memorial de recusación se encuentra a pie de página se hace referencia a la “[t]ranscripción de la intervención del Sr. Procurador Alejandro Ordóñez en el marco del foro 20 años de la Jurisdicción de Familia. Periódico El Nuevo Siglo. Domingo 4 de octubre de 2009”.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Autos 078 de 2003 y 195A de 2005.

[6] En el Auto 078 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corporación, al analizar una recusación dirigida contra el Procurador General de aquella época, señaló con fundamento en diversas razones que era la Corte Constitucional la competente para tramitar, estudiar y resolver las recusaciones dirigidas contra el Procurador General de la Nación.

[7] Cfr., su intervención presentada el seis (06) de noviembre del presente año, en los folios 118 y ss del cuaderno de intervenciones.

[8] Sobre el trámite que deben surtir las recusaciones contra el Procurador General de la Nación, pueden verse los Autos 078 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 113 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[9] Auto del 10 de abril de 2003, citado en el Auto 078 de 2003.

[10] La última causal está reservada, de acuerdo con el texto del artículo 26 del Decreto 2067 de 1991, a los procesos iniciados mediante acción pública de inconstitucionalidad.

[11] Cfr., Auto 080a de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en el cual se resolvían recusaciones contra los magistrados de la Corte Constitucional.

[12] Este análisis responde, en lo relevante, al efectuado recientemente por la Corte Constitucional, en un asunto similar. En efecto, en el Auto 113 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte resolvió abrir incidente para darle trámite y resolver de fondo la recusación presentada por esta misma ciudadana contra el Procurador Alejandro Ordóñez Maldonado, en el entendido de que podía estar incurso en una causal de recusación, por tener interés moral en el desenlace de un proceso de constitucionalidad, sobre la normatividad que establece la posibilidad de que parejas del mismo sexo adopten de forma conjunta menores de edad.

[13] En el memorial de recusación se encuentra a pie de página la siguiente referencia: “[t]ranscripción de la intervención del Sr. Procurador Alejandro Ordóñez en el marco del foro 20 años de la Jurisdicción de Familia. Periódico El Nuevo Siglo. Domingo 4 de octubre de 2009”.