A336-09


Auto 336/09

Auto 336/09

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Corrección que se encuadra dentro de los yerros formales a los que hace referencia el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil

 

Referencia: expediente D-7361

 

Corrección de error de escritura en la sentencia C-131 de 2009, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D.C.,  dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,

 

CONSIDERANDO

 

1. Esta corporación profirió en febrero 24 de 2009 la sentencia C-131 de 2009, dentro del expediente D-7361, en cuya escritura presentó un error de carácter mecanográfico, en las páginas 2 y 19 de la providencia referida, que debe ser corregido.

 

2. Como ha señalado la Corte Constitucional en varias oportunidades[1], cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil a fin de proceder a la corrección en cualquier tiempo.

 

Al respecto, el referido artículo señala (sin negrilla en el texto original):

 

“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

 

3. Encuentra la Sala que se incurrió en un error por cambio de palabras en las páginas 2 y 19, correspondientes a los antecedentes y a la parte motiva de la sentencia C-131 de 2009, como quiera que se transcribió “Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007” y “Diario Oficial N° 46.673 de julio 28 de 2007”, respectivamente, cuando en realidad la fecha de publicación de ese medio es junio 28 de 2007.

 

En efecto en la página 2, al señalar las normas demandadas, se consignó:

 

“A continuación se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartes acusados.

 

‘LEY 1142 DE 2007

(junio 28)

Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007

 

 

… … …’.”

 

Así, el citado texto debe decir (se resalta el aparte objeto de corrección):

 

“A continuación se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartes acusados.

 

‘LEY 1142 DE 2007

(junio 28)

Diario Oficial No. 46.673 de 28 de junio de 2007

 

 

… … …’.”

 

Igualmente al momento de analizarse la caducidad de la acción, en el párrafo final de la página 19 se escribió:

 

“A este respecto le asiste razón al Ministerio Público, pues se constata que la acción fue interpuesta en tiempo, toda vez que esa ley fue publicada en el Diario Oficial N° 46.673 de julio 28 de 2007, y la presente acción pública de inconstitucional que ahora se decide fue incoada en junio 27 de 2008. En consecuencia, desde este punto de vista, resulta viable proceder al análisis de todos los cargos de la demanda.”

 

Como quiera que el leve error de escritura podría influir en la parte motiva de la citada providencia, el texto ha de ser corregido, correspondiendo al siguiente (se resalta la corrección a efectuar):

 

“A este respecto le asiste razón al Ministerio Público, pues se constata que la acción fue interpuesta en tiempo, toda vez que esa ley fue publicada en el Diario Oficial N° 46.673 de junio 28 de 2007, y la presente acción pública de inconstitucional que ahora se decide fue incoada en junio 27 de 2008. En consecuencia, desde este punto de vista, resulta viable proceder al análisis de todos los cargos de la demanda.”

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CORREGIR las referencias al mes de emisión del Diario Oficial N° 46.673 de 2007, contenidas en las páginas 2 y 19 de la sentencia C-131 de 2009, de manera tal que se entienda que la fecha de dicha publicación es junio 28 de 2007.

 

Segundo.- Que en vista de lo anterior, el párrafo inicial del capítulo II de la página 2 correspondiente a los antecedentes de la sentencia C-131 de 2009, queda así:

 

“A continuación se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartes acusados.

 

‘LEY 1142 DE 2007

(junio 28)

Diario Oficial No. 46.673 de 28 de junio de 2007

 

… … …’.”

Tercero.- Igualmente el párrafo final de la página 19 de las consideraciones de la sentencia C-131 de 2009, queda así:

 

“A este respecto le asiste razón al Ministerio Público, pues se constata que la acción fue interpuesta en tiempo, toda vez que esa ley fue publicada en el Diario Oficial N° 46.673 de junio 28 de 2007, y la presente acción pública de inconstitucional que ahora se decide fue incoada en junio 27 de 2008. En consecuencia, desde este punto de vista, resulta viable proceder al análisis de todos los cargos de la demanda.”

 

Cópiese y adiciónese a la sentencia C-131 de 2009, notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En este sentido, se pueden consultar los autos A-271 de septiembre 27 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-255 de septiembre 13 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; y A-022 de enero 30 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería, entre otros.