A343-09


Auto 343/09

Auto 343/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para decidir sobre la constitucionalidad de normas objetadas por el Gobierno Nacional

 

OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Verificación de la constitucionalidad del trámite de las objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada

 

El examen de forma en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada. El procedimiento de aprobación de la ley queda abierto, por tanto, a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse dentro del año siguiente a su promulgación

 

 

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Requisitos/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento

 

PROYECTO DE LEY-Vicio de procedimiento derivado del incumplimiento del requisito del anuncio previo tiene naturaleza subsanable

 

VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable

 

OBJECION PRESIDENCIAL-Término del Congreso para pronunciarse

 

 

Referencia: expediente OP-125

 

Revisión oficiosa de las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales.”

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes

 

 

1.     ANTECEDENTES

 

            El 2 de julio del año en curso, el entonces Presidente del Senado de la República, doctor Hernán Andrade Serrano, hizo llegar a esta Corporación copia del proyecto de ley N° 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -Cámara-, “por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”, con el fin de que este organismo de control resolviera sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República formuló respecto de los artículos 3° y 4° del referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara.

 

 

2.     TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO

 

 

El texto íntegro del proyecto de ley es el siguiente, dentro del cual se subrayan y resaltan los apartes objetados por el Gobierno:

 

“Ley N°_______________________________________________

 

“POR MEDIO DE LA CUAL SEDICATAN DISPOSCIONES EN MATERIA SALARIAL Y PRETACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES.

 

 

“El Congreso de Colombia

 

“DECRETA:

 

“Artículo 1º. Organización de las asambleas. La determinación de la estructura administrativa de las Asambleas Departamentales, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo corresponden a la misma corporación, a iniciativa del gobernador.

 

“Artículo 2º. Remuneración de los diputados. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones está constituida por la asignación mensual en los términos fijados por el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 o por las normas que la adicionen o modifiquen, teniendo en cuenta las prestaciones reconocidas en esta ley.

 

“Artículo 3º. Régimen prestacional de los diputados. Los diputados y quienes suplieren las faltas absolutas o temporales de estos tendrán derecho a Seguro de Vida y a percibir las siguientes prestaciones sociales:

1. Auxilio de Cesantía e intereses sobre las cesantías.

2. Vacaciones

3. Prima de Navidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966.

4. Prima de servicios.

“Parágrafo 1º. La remuneración del auxilio de cesantías de diputados deberá liquidarse a razón de una asignación mensual por cada año calendario de sesiones, teniendo en cuenta que para su cálculo debe entenderse como si se hubiere sesionado los doce meses del respectivo año y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones, conforme a lo estipulado en los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Por asignación deberá entenderse lo regulado en el artículo segundo de la presente ley.

“En el evento en que el diputado no pueda asistir a todas las sesiones, ordinarias o extraordinarias, las cesantías se liquidarán en proporción al tiempo de servicio.

“Los diputados están amparados por el Régimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.

“No podrá percibirse a título de remuneración o prestaciones sociales, por la labor como Diputado, ningún otro emolumento diferente a los consagrados en esta ley.

 

“Artículo 4º. Topes máximos. Las Asambleas Departamentales deberán determinar, dentro de los límites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, según la categoría del departamento, el tope máximo de reconocimiento a los diputados en materia de prestaciones, primas o gastos de representación a que tengan derecho de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

 

“Artículo 5º. Derechos de los reemplazos por vacancia. En caso de faltas absolutas o temporales de los Diputados, quienes sean llamados a ocupar la curul tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos anteriores desde el momento de su posesión y hasta cuando ejerzan la diputación.

En caso de vacancia causada por secuestro, el titular conservará los derechos remuneracionales y prestaciones previstos en la ley e igualmente los llamados a reemplazarlos temporalmente tendrán los derechos conforme al inciso 1° del presente artículo.

 

“Artículo 6º. Disposiciones para los diputados secuestrados. Los pagos correspondientes a la remuneración y demás emolumentos de los diputados secuestrados, con fundamento en la Ley 282 de 1996 y sus normas complementarias, no se computarán dentro de los límites establecidos en el artículo 8° de la Ley 617 de 2000.

 

“Artículo 7°. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”

 

 

3. EL TRÁMITE LEGISLATIVO

 

El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente:

 

3.1.         El proyecto fue presentado el 28 de septiembre de 2006, ante la Secretaría del Senado de la República, por el entonces  Ministro del Interior y de Justicia, doctor Carlos Holguín Sardi.[1] Fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 414 del 29 de septiembre 2006.[2]

3.2.         El proyecto fue remitido a la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República, cuya mesa directiva designó como ponente al senador Miguel Pinedo Vidal.[3]

3.3.         El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisión Séptima del Senado de la República, presentado por el senador ponente Miguel Pinedo Vidal, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 556, correspondiente al 21 de noviembre de 2006.[4]

3.4.         De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el presidente de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República,[5] el proyecto fue discutido y aprobado por dicha Comisión durante las sesiones de los días 11 y 12 de diciembre de 2006.[6] Según el mismo informe, la aprobación se dio por mayoría absoluta, salvo el artículo 3° que se aprobó por unanimidad.  El mencionado informe también certifica que la aprobación del proyecto fue anunciada previamente, conforme al artículo 8° del acto Legislativo 01 de 2003, en la sesión de la Comisión Séptima del Senado de la República que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2006, según consta en el acta número 09 de 2006 correspondiente a dicha sesión.  

3.5.         Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la República se designó nuevamente al senador Miguel Pinedo Vidal. La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 050 de 2007.[7]

3.6.          De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario del Senado de la República,[8] el proyecto fue discutido y aprobado por la Plenaria del Senado de la República, en la sesión que tuvo lugar el  6 de marzo de 2007. El mismo informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su anuncio, realizado en la Sesión Plenaria del 27 de febrero de 2007, según consta en el acta número 43 correspondiente a esa reunión.

3.7.           El proyecto fue remitido a la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, cuya mesa directiva designó como ponente al representante Eduardo Benítez Maldonado. 

3.8.         El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, presentado por el representante Eduardo Benítez Maldonado, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 215, correspondiente al 28 de mayo de 2007.[9]

3.9    El proyecto fue discutido y aprobado por dicha Comisión durante la sesión del  14 de junio de 2007, según consta en el Acta N° 14 de esa fecha, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso N° 382 del 14 de agosto de 2007; la aprobación se dio por unanimidad[10]  y fue anunciada previamente, conforme al artículo 8° del acto Legislativo 01 de 2003, en la sesión de la Comisión Séptima del Senado de la República que tuvo lugar el 29 de mayo de 2007 según consta en el acta número 12 de 2007 correspondiente a dicha sesión. Para rendir ponencia en segundo debate en la Cámara se designó nuevamente al representante Eduardo Benítez Maldonado. La ponencia para segundo debate en esta Cámara legislativa fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 464 correspondiente al 20 de septiembre de 2007.[11]

3.10.    De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General (e) de la Cámara de Representantes,[12] el proyecto fue discutido y aprobado por la Plenaria esa Cámara legislativa en la sesión que tuvo lugar el  20 de mayo de 2008. El mismo informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su anuncio, realizado en la Sesión Plenaria del 13 de mayo de 2008, según consta en el acta número 108 correspondiente a esa reunión.

3.11.    Para efectos de conciliar los textos aprobados por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, se designó una comisión de conciliación integrada por el senador Eduardo Enríquez Maya y el representante Eduardo Benítez Maldonado, quienes presentaron un acta de conciliación en la que se propuso un texto unificado. Dicha acta fue publicada en la Gaceta del Congreso N° 323 correspondiente al 5 de julio de 2008.[13]

3.12.    Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General (e) de la Cámara de Representantes, en sesión plenaria realizada el 10 de junio de 2008, fue considerado y aprobado el informe de conciliación  presentado por la Comisión Accidental de Mediación, previo su anunció en la sesión plenaria ordinaria correspondiente al 4 de junio de 2008, según Acta N° 115.

3.13.    Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado de la República[14], en sesión plenaria realizada el 12 de junio de 2008, fue considerado y aprobado el informe de conciliación  presentado por la Comisión Accidental de Mediación, previo su anunció en la sesión plenaria ordinaria correspondiente al 11 de junio de 2008, según Acta N° 54.

3.15. A través de oficio datado el 24 de junio de 2008, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 9 de julio del mismo año, el Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción ejecutiva.[15]

3.15. Mediante oficio datado el 15 de julio de 2008, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional a la Presidente del Senado de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad.

3.16. Mediante escrito datado el 1° de junio de 2009, el senador Eduardo Enríquez Maya y el representante Eduardo Benítez Maldonado presentaron informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo. Este informe aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 495, correspondiente al 12 de junio de 2009.[16]

3.17. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de dicha Cámara el 9 de junio de 2009, previo su anuncio en la sesión plenaria del 3 de junio del mismo año, según acta 183.[17]

3.18.  Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado de la República, esa corporación legislativa consideró y aprobó el informe de objeciones en su sesión plenaria realizada el 17 de junio de 2009,  previo su anuncio en la sesión plenaria realizada el 16 de junio del mismo año, según acta 61.[18]

3.19. Desestimadas las objeciones por el Congreso de la República, mediante oficio fechado el 2 de julio de 2009, recibido en esta Corporación judicial el 13 de julio del mismo año, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad.[19]

 

 

4.             CONTENIDO DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES

 

4.1.1    Mediante comunicación datada el 15 de julio de 2008, el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, presentó formalmente memorial de objeciones presidenciales por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2°,  3° y 4° del proyecto de ley N° 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -Cámara-, “por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”[20], objeciones que fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara.[21] Dichas objeciones fueron formuladas de la siguiente manera:

 

4.1.2. Estima el Gobierno Nacional que los artículos 3° y 4° del proyecto de ley vulneran los cánones 150, numeral 19[22], y 299[23] de la Constitución Política.

 

4.1.3. Para exponer las razones de esta vulneración constitucional, recuerda el Gobierno que el artículo 299 superior prescribe que los miembros de las asambleas departamentales tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes, “y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley.”[24] Sobre esta última prescripción constitucional, explica que “al determinar la Constitución Política en su artículo 299, que el régimen de prestaciones de los diputados será fijado por la ley, es evidente que le dio una regulación distinta al de los demás servidores públicos, pues, en tanto el régimen prestacional de éstos es fijado de manera concurrente por el congreso y el ejecutivo, artículo 150 numeral 19 literal e) – el régimen de los diputados debe ser definido en su integridad por el legislador.”  Para reforzar su argumentación, trascribe los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 superior, conforme a los cuales corresponde al Congreso, mediante ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y destaca con especial énfasis que la norma constitucional agrega que “estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.”

 

4.1.4. Hace ver el Gobierno en el escrito de objeciones, que el artículo 3° del proyecto de ley pretende regular el régimen prestacional aplicable a los diputados, en los siguientes términos:

 

“Artículo 3º. Régimen prestacional de los diputados. Los diputados y quienes suplieren las faltas absolutas o temporales de estos tendrán derecho a Seguro de Vida y a percibir las siguientes prestaciones sociales:

1. Auxilio de Cesantía e intereses sobre las cesantías.

2. Vacaciones

3. Prima de Navidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966.

4. Prima de servicios.”

 

De la propuesta normativa anterior, destaca el escrito de objeciones que si bien el Congreso está señalando las prestaciones sociales a que tienen derecho los diputados, no está determinando su cuantía, periodicidad y términos para reconocerlas, como lo exige el artículo 299 superior. Agrega que estos aspectos, que son de la exclusiva competencia del legislador, los delega en las asambleas departamentales, pues al respecto el artículo 4° del proyecto dispone lo siguiente:

 

“Artículo 4º. Topes máximos. Las Asambleas Departamentales deberán determinar, dentro de los límites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, según la categoría del departamento, el tope máximo de reconocimiento a los diputados en materia de prestaciones, primas o gastos de representación a que tengan derecho de acuerdo con lo establecido en la presente ley.”

 

4.1.5. Concluye el Gobierno, que las asambleas vendrían a ser quienes fijarían las cuantías, periodicidad y términos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los diputados, con lo cual el Congreso, “además de no sujetarse a lo señalado en el artículo 299 de la Constitución Política contraría el numeral 19 del artículo 150, el cual señala que las funciones relacionadas con las prestaciones sociales es indelegable en las corporaciones públicas territoriales.”

 

4.1.6. Como argumento de inconstitucionalidad adicional, el escrito de objeciones hace ver que dentro de las prestaciones que serían reconocidas a los diputados, el artículo 3° del proyecto de ley incluye la “prima de servicios”. Sostiene el Gobierno que dicha prima, “por retribuir directamente el servicio no tiene el carácter de prestación social sino de salario.” Por lo cual el artículo 3° del proyecto, en este punto, modificaría la remuneración a que se refiere el artículo 28 de la Ley 617 de 2000[25], que por ser de naturaleza orgánica no puede ser reformada sino por otra ley de la misma categoría, siguiendo el trámite señalado en el artículo 151 de la Constitución Política.[26]

 

Con fundamento en las anteriores razones de inconstitucionalidad, el Gobierno objeta los artículos 3° y 4° del proyecto de ley de la referencia.

 

4.1.7. Como se explicó anteriormente[27], en el encabezamiento del escrito de objeciones, el Gobierno manifiesta objetar únicamente los artículos 3° y 4° del proyecto de ley. No obstante, luego de exponer las razones por las cuales estos dos proyectos de disposición resultarían inconstitucionales, se refiere a otros  motivos por los cuales los artículos 2° y 3° del proyecto  también desconocerían la Constitución.

 

4.1.8. Respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 2° y 3°, el escrito de objeciones arguye que ellos vulneran la Carta porque “los recursos requeridos para financiar su implementación no son consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y tampoco consultan el estado de las finanzas de las entidades territoriales, tal como fe señalado por el ministerio de Hacienda y Crédito Público en la debida oportunidad.” Al adicionar dos nuevas prestaciones  para los diputados e incluir la totalidad de las prestaciones previstas en el proyecto como parte de su remuneración, el proyecto de ley “genera insostenibilidad en las finanzas territoriales, desconociendo las normas orgánicas de disciplina fiscal aplicables a las entidades territoriales.”

 

4.1.9 Adicionalmente, el artículo 2° modifica la ley orgánica de presupuesto sin seguir el trámite constitucional previsto para ello en el artículo 151 superior.

 

4.1.10. Finalmente, el escrito de objeciones presenta una serie de consideraciones tendientes a explicar por qué los artículos objetados generan una insostenibilidad financiera para los presupuestos de las entidades territoriales.

 

 

5.             INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

 

5.1.  Los Presidentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes designaron como ponentes del informe sobre las objeciones presidenciales a los congresistas Eduardo Enríquez Maya y Eduardo Benítez Maldonado, quienes presentaron informe conjunto el 1º de junio de 2009, en el sentido de no acoger las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno. Los motivos en los que se apoyaron son los siguientes:

 

5.2.    En cuanto a la objeción formulada contra el artículo 2º del proyecto de ley 240/2007 Cámara, 136/2006 Senado, los ponentes manifestaron que el legislativo no las acepta “porque considera que en lo relacionado con la remuneración por mes de sesiones establece (sic) que será en los términos fijados por el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 que es de carácter orgánico y que tiene en cuenta la clasificación de los departamentos para evitar un desajuste fiscal”.

 

5.3.   De igual manera, consideraron que las objeciones formuladas contra los artículos 3º y 4º no tienen vocación de prosperidad, en tanto que no es cierto que el legislador hubiere delegado a las asambleas la fijación del régimen prestacional de los diputados, “pues es taxativo el legislador en el artículo 3º en fijar las prestaciones a que tienen derecho los diputados en las asambleas departamentales. Y en lo relacionado a la posible delegación de fijar las cuantías, el legislativo en el artículo 4º remite los topes máximos a la ley 617 de 2000 que fija una categorización y determina el número de salarios que los diputados devengarán de acuerdo a su categoría (artículo 28 de la Ley 617 de 2000).

 

5.4.   Finalmente, el Congreso encuentra que el proyecto de ley objeto de reproche no hace más que desarrollar lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución, en tanto que fija las prestaciones sociales a que tienen derecho los diputados, de acuerdo con la clasificación de las entidades territoriales y la remuneración de los diputados fijadas por la Ley Orgánica 617 de 2000.

 

 

 

6. INTERVENCION CIUDADANA

 

Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, durante el término de fijación en lista solamente se produjo la intervención ciudadana del ciudadano Jairo José Slebi Medina, obrando en su calidad de director Ejecutivo de la Federación Nacional de Asambleas Departamentales.

 

Después de referirse a los antecedentes que motivaron el trámite del proyecto de ley parcialmente objetado, sostiene el ciudadano interviniente, respecto de la primera objeción, es decir la que recae sobre los artículos 3° y 4° del proyecto de ley, que “decirle al Congreso de la República como debe elaborar las leyes, escapa la órbita de competencias del Gobierno Nacional, y precisamente cae en lo que la jurisprudencia de la Corte constitucional ha definido como “la libre configuración de la ley”, para defender la autonomía e independencia que tiene el legislador para expedir las leyes con un margen de discrecionalidad, cuyo límite es la propia Constitución Política”. (sic)

 

Agrega, sin precisar si se refiere al artículo 3° o al 4°, que eventualmente puede estarse frente a una norma incompleta, pero que esa circunstancia no la hace inconstitucional. En cuanto al artículo 4°, señala que la norma no desconoce la constitución, por cuanto a pesar de que otorga una facultad a las asambleas en relación con las prestaciones de los diputados, remite a la ley 617 de 2000, para “proteger que por vía de establecer estas prestaciones, se fueran a exceder el límite de los gastos de funcionamiento, citados en las normas de ajuste fiscal…”. (sic)

 

En cuanto a la segunda objeción, relativa al presunto desconocimiento del marco fiscal de mediano plazo, por los artículos 2° y 3° del proyecto de ley,  dice la intervención que la nueva ley no aumentaría los salarios de los diputados señalados en la Ley 617 de 2000; agrega que el establecimiento de las prestaciones sociales dispuesto en la ley acusada obedece a un mandato de la Constitución, y que el gobierno Nacional en su escrito de objeciones “no incluyó ni monto, ni costo que permita estimar el real impacto de la ley, tampoco aclara como se afectan o impactan variables macroeconómicas las cuales según documentos del propio Ministerio de Hacienda y Crédito Público ubican el problema en el propio gobierno central, por lo obligó a efectuar el ajuste de 1.5 billones de pesos”. (sic)

 

 

7. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

7.1.         En la oportunidad legal prevista, intervino el señor Procurador General de la Nación, doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, quien estimó infundadas las objeciones presidenciales presentadas  respecto de los artículos 2º y 3º del Proyecto de Ley No. 136/06 Senado - 240/07 Cámara, “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales”. Respecto de las objeciones formuladas en contra del artículo 4° del mismo proyecto, estimó que las mismas eran fundadas.  En tal virtud, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 2º, 3º y la inexequibilidad del artículo 4º del Proyecto de Ley No. 136/06 Senado - 240/07 Cámara. Como fundamento de esta solicitud expuso los siguientes argumentos:

 

7.2.   A juicio del Ministerio Público, el artículo 299 superior, modificado por el acto Legislativo 01 de 2007, art. 3º, “estableció un nuevo régimen contractual para los miembros de las Asambleas Departamentales, que pasó de ser un régimen de honorarios[28] para convertirse en un régimen laboral”, que incluye prestaciones sociales para los diputados. De manera especial recuerda el procurador que el último inciso de dicha norma superior prescribe que “los miembros de la asamblea departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley”. De la anterior norma constitucional, explica, se desprende que existe reserva de ley en materia de fijación de la remuneración de los diputados y que esta última se encuentra circunscrita al periodo específico de sesiones de la Corporación.

 

7.3.    Por su parte, el artículo 150 constitucional en el literal e) del numeral 19 prescribe que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas las dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otros efectos, “e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la Fuerza Pública.

 

7.4.  En ejercicio de las anteriores competencias, recuerda el señor Procurador, el Congreso expidió la Ley 617 de 2000, actualmente vigente, cuya naturaleza jurídica fue analizada por esta Corporación judicial en la Sentencia C-837 de 2001. En dicha Ley, entre otros asuntos, se estableció la categorización de los entes territoriales para varios efectos, entre ellos la determinación del “nivel salarial de los servidores públicos correspondientes”. El artículo 28 de la Ley, destaca la vista fiscal, “consagra en coherencia con lo anterior, la remuneración de los diputados conforme a la categoría departamental que los cobije.”[29]

 

  7.5.  En este punto la vista fiscal hace ver que el Gobierno, en el escrito de objeciones, sostiene que en los artículos objetados el legislador está delegando en las asambleas departamentales la fijación del régimen prestacional de los diputados. Respecto de esta acusación, dice el Procurador que es claro que “de los artículos objetados se consigue desprender que el legislador expresamente se remitió a la ley 617 para que en respeto a los límites de gastos y topes impuestos por la legislación vigente las Asambleas Departamentales según su categorización, determinen la organización del presupuesto para cubrir las prestaciones sociales señaladas en el artículo 3º objetado.” 

 

7.6.  De otro lado, prosigue el Ministerio Público, el legislador “entregó a las Asambleas departamentales la organización de  sus finanzas para que reglamentaran la forma cómo, con el límite legal, satisfagan las prestaciones sociales determinadas por el legislador. Esta opción tomada por el legislador excede, para esta Vista Fiscal, la reserva legal establecida en la Constitución para regular los salarios y prestaciones sociales a cargo del Congreso, y la reglamentación que en esta materia es atribuida al Gobierno Nacional, por cuanto resulta desproporcionada la entrega a los entes territoriales la función de reglamentar el régimen mencionado.”

 

7.7.  Prosigue la vista fiscal afirmando que es importante recordar que el artículo 12 la Ley 4 de 1992 prescribe que “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad[30]; agrega que, en la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2002 al artículo 299 superior, se modificó el régimen de los diputados haciéndoles aplicables la categoría de  servidores públicos. Por lo cual la competencia del Congreso a que se refiere el numeral 19 literal e) del artículo 150 de la Constitución,  para proferir la ley marco que dicte las directrices a las cuales debe ceñirse el Gobierno Nacional para reglamentar la escala salarial y prestacional de los empleados públicos, “debe también ser también aplicada para reglar el régimen de los diputados en tanto su nueva condición de servidores públicos.”

 

7.8. Con base en las anteriores consideraciones, el señor procurador concluye que el legislador, al prescribir el artículo 4° objetado, que las asambleas departamentales determinarán, dentro de los límites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, según la categoría del departamento, el tope máximo de reconocimiento a los diputados en materia de prestaciones, primas o gastos de representación, configura una delegación de sus funciones al ente territorial departamental, de suerte que los miembros del órgano colegiado departamental serán quienes tendrán la última palabra para efectivamente determinar sus propios salarios y prestaciones, situación que efectivamente riñe con la competencia que el constituyente entregó al Congreso de la República en conjunción con el Gobierno Nacional para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.” En tal virtud, la vista fiscal estima que el artículo 4° del proyecto de ley es inconstitucional por vulneración de los artículos 299 y 150, numeral 19 literal e), por lo que las objeciones presidenciales, en lo que respecta a esta disposición, resultan fundadas.

 

7.9. No sucede lo mismo con los artículos 2º y 3º, que a juicio  del Ministerio Público se restringen a señalar las prestaciones a las que efectivamente tienen derecho los diputados en desarrollo del artículo 299 constitucional, por lo que estima que respecto de estas disposiciones las objeciones presidenciales resultan infundadas.

 

 

8.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.1. Competencia: Esta Corporación es competente para conocer de las  objeciones presidenciales por inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República contra los artículos 2°, 3°, 4° del proyecto de ley número N° 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -Cámara-, “por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.

 

8.2. Verificación de la constitucionalidad del trámite de las objeciones

 

        Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, “el examen de forma en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada[31]. El procedimiento de aprobación de la ley queda abierto, por tanto, a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse dentro del año siguiente a su promulgación[32].”[33]

 

8.3. El trámite de las objeciones presidenciales y de la insistencia del Congreso de la República.

 

8.3.1. Oportunidad de las objeciones.

 

8.3.1.1. Como se reseñó anteriormente, el proyecto de ley de la referencia fue discutido y aprobado en primer debate en las sesiones de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República, realizadas los días 11 y 12 de diciembre de 2006.[34] Por su parte, la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes discutió y aprobó el proyecto durante la sesión del  14 de junio de 2007, recogida en el Acta N°14 correspondiente a dicha reunión, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso Número 382 del 14 de agosto de 2007.  Posteriormente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República que tuvo lugar el  6 de marzo de 2007, y  en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes realizada el  20 de mayo de 2008. Más adelante, en sesión plenaria de la Cámara baja realizada el 10 de junio de 2008 y en sesión plenaria del Senado surtida el 12 de junio del mismo año, fue considerado y aprobado el informe de conciliación  presentado por la Comisión Accidental de Mediación.

 

8.3.1.2.     Como también se dijo anteriormente, a través de oficio datado el 24 de junio de 2008, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 9 de julio del mismo año, el Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción ejecutiva.[35]

 

8.3.1.3.      Mediante oficio datado el 15 de julio de 2008, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional a la Presidente del Senado de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad.

 

8.3.1.4.      De conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política, el Gobierno tiene seis (6) días hábiles[36] y completos para devolver con objeciones cualquier proyecto que no tenga más de veinte artículos. El proyecto de ley número N° 136 de 2006 -Senado-, 240 de 2007 -Cámara-, tiene siete (7) artículos, por lo que en aplicación del precepto constitucional, el Gobierno tenía hasta seis (6) días hábiles para presentar objeciones.

 

8.3.1.5.   El proyecto de ley fue recibido en la Presidencia de la República el 9 de julio de 2008. Como se trata de días completos, el término de 6 días debería comenzar a contarse a partir del 10 de julio de 2008. El lapso para la presentación de las objeciones vencería el 17 de julio de 2008.  No obstante, para esas fechas el Congreso de la República se encontraba en receso, por lo que resultaba aplicable el artículo 197 de la Ley 5ª de 1992 –Reglamento Interno del Congreso-,  conforme al cual, en el caso de presentarse objeciones presidenciales,  “Si las cámaras han entrado en receso, deberá el Presidente de la República publicar el proyecto objetado dentro de los términos constitucionales”, sin que se imponga la devolución del proyecto al Congreso.

 

En el mismo sentido el artículo 166 de la Constitución Política reza así:

 

“ARTICULO 166. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

 

“Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.” (Negrillas y subrayas fuera del original)

 

En cumplimiento de lo anterior y  estando dentro del término constitucional, el 16 de julio de 2008 la Presidencia de la República publicó el proyecto objetado en el Diario Oficial N° 47052. En efecto, el texto completo de las objeciones se encuentra publicado al folio 49 de dicho Diario.[37]

 

8.3.1.6.  Es de  anotarse que esta Corporación ha avalado el anterior procedimiento en casos similares. Véase:

 

“En este caso, el término para la sanción del proyecto o la presentación de objeciones por parte del Gobierno, transcurrió y tuvo vencimiento cuando las Cámaras se encontraban en receso. Ello no quiere decir, que en este caso, el término previsto por la Constitución para los efectos de la presentación de objeciones pudiera extenderse hasta que el Congreso iniciara nuevamente su período de sesiones ordinarias, pues de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 197 de la Ley 5ª de 1992 –Reglamento Interno del Congreso-, “Si las cámaras han entrado en receso, deberá el Presidente de la República publicar el proyecto objetado dentro de los términos constitucionales”. Atendiendo esta disposición, las objeciones presidenciales al proyecto de ley 258 de 2003 Cámara, 121 de 2002 Senado, fueron publicadas en el Diario Oficial No. 45.416 de 30 de diciembre de 2003”. (Auto 119 de 2004, por el cual se declaró la nulidad de la Sentencia C-700 de 2004).[38]

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia fueron oportunamente presentadas y publicadas.

 

 

8.3.2.    Trámite de discusión y aprobación de las objeciones.

 

8.3.2.1.        El texto de las objeciones fue recibido en la Presidencia del Senado de la República el 15 de julio de 2008.[39] Fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 473 del 30 de julio de 2008. El envío de las  objeciones presidenciales a la Presidencia del Senado de la República para que fueran estudiadas por las plenarias no ofrece ningún reparo de inconstitucionalidad, según ha sido admitido por esta Corporación, “pues así se impone desde que la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 179 de la Ley 5ª de 1992 que obligaba a devolver, no a la plenaria, sino a la comisión constitucional permanente de las cámaras, las objeciones parciales a los proyectos de ley”.[40]

 

8.3.2.2.      Por designación de las mesas directivas de Senado y Cámara, la comisión accidental encargada de hacer el estudio y emitir concepto sobre las objeciones presidenciales estuvo conformada por el senador Eduardo Enríquez Maya y el representante Eduardo Benítez Maldonado.

 

8.3.2.3.       La publicación del informe de objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes se hizo en las gacetas del Congreso números 495[41] y 415[42] del mismo año, respectivamente.

 

8.3.2.4.      El anuncio de la votación del informe de las objeciones presidenciales en la Cámara de Representantes se hizo en la sesión plenaria del día 3 de junio de 2009. Así consta en el acta N°  183 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N°  722 del 12 de agosto de 2009[43]. El texto del anuncio es el siguiente:

 

Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Odín Sánchez Montes de Oca):

...

“Anuncie los proyectos, señora Secretaria.

 

“La Secretaría General informa (doctora Flor Marina Daza):

 

“Se anuncian los siguientes proyectos para la sesión Plenaria del día 9 de junio del 2009 o para la siguiente sesión en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos según el Acto Legislativo número 01 de julio 3 del 2003.

 

“Informes sobre objeciones:

 

“Proyecto de ley número 240 del 2007 Cámara, 176 de 2006 Senado, por la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales” .

 

 

8.3.2.5. El informe de objeciones presentado ante la Cámara de Representantes fue aprobado en sesión del 9 de junio de 2009, tal como consta en el acta N° 184 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso N°   683 de 4 de agosto de 2009. El informe fue aprobado por las mayorías exigidas en la Constitución y el Reglamento del Congreso. Dicha aprobación se dio en los siguientes términos:

 

“Doctor Venus Albeiro Silva, antes de la ley de víctimas hay un informe de objeciones. Proceda a leerlo, señor Secretario.

 

“Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:

 

“Señor Presidente, informe sobre objeciones.

 

“Informe de objeciones al proyecto de ley 240 de 2007 Cámara, 136 de 2006 Senado, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales. Publicada en la Gaceta del Congreso número 415 de 2009. Anunciado el 3 de junio de 2009.

 

“En el informe hay doce impedimentos para este informe de objeciones, que fueron aprobados cuando se tramitó el proyecto, y son los siguientes:

 

“Del Representante Pedro Jiménez, del Representante Alberto Gordon, del Representante Jorge Carmelo Pérez, de Jorge Gómez Celis, de Karime Motta, de Fernando Tamayo, de Fernando Tafur, de Lidio García, de Constantino Rodríguez, de Fabio Raúl Amín, Eduardo Crissien y Jorge Gerlein.

 

“Estos impedimentos versan, en que los honorables Representantes tienen familiares dentro del grado de consanguinidad, que son Diputados a la Asamblea Departamental.

 

“El informe de objeciones es como sigue:

 

“No acepta el legislativo las objeciones presidenciales a los artículos 3° y 4°, por lo siguiente, niéguense las objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 240 y 136 de 2006 Senado, por la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales.

Firman, Eduardo Enríquez Maya, Eduardo Benítez Maldonado.

 

“Someta el informe de objeciones, señor Presidente.

 

“Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Germán Varón Cotrino:

 

“Se somete a consideración de la Plenaria el informe de objeciones, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada ¿aprueba la Plenaria?

 

“Secretario General doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.:

 

“Aprobado Presidente, sin el voto de los Parlamentarios que fueron leídos por haberse declarado impedidos.”

 

8.3.2.6.  Según comunicación suscrita por el Secretario General del Senado de la República, que obra en el expediente al folio número 1 del cuaderno principal, el anuncio sobre el debate y votación del informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de Ley N° 136 de 2006 Senado – 240 de 2007 Cámara, fue hecho en esa cámara legislativa “en Sesión Plenaria del 16 de junio de 2009, según Acta 61.”  El Despacho del magistrado sustanciador pudo constatar que dicha Acta 61 aparece publicada en la Gaceta del Congreso N°  737 de 14 de agosto de 2009. No obstante, de su lectura íntegra se observa que en dicha sesión no se hizo el anuncio que menciona en su comunicación el señor Secretario General del Senado de la República. En efecto, el aparte del acta en donde se recogen los anuncios de debate y votación reza así:

 

“Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Proyectos con informe de recurso de apelación:

“Proyecto de ley número 214 de 2007 Senado, 005 de 2007 Cámara, por medio de la cual se dictan medidas relativas a la protección social, de las parejas del mismo sexo.

Proyectos con informe de objeciones:

“Proyecto de ley número 240 de 2008 Senado, 133 de 2007 Cámara, por la cual se autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial y en los Consulados y Agencias Diplomáticas de Colombia en el exterior.

“Proyecto ley número 225 de 2007 Senado, 036 de 2007 Cámara, por la cual se reglamenta el ejercicio profesional del archivista, se dicta el Código de Etica y otras disposiciones.

“Proyecto de ley número 195 de 2007 Senado, 333 de 2008 Cámara, por medio de la cual se dictan normas en materia de la protección de la competencia.

“Proyecto de ley número 291 de 2009 Senado, 195 de 2008 Cámara, por medio de la cual se autoriza la emisión de la Estampilla “Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid”.

 

Proyectos de acto legislativo para segundo debate:

“Proyecto de Acto Legislativo número 12 de 2008 Senado, 106 de 2008 Cámara (acumulados 051, 101, 109, 128, 129, 140 de 2008 Cámara), por la cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.

“Proyecto de Acto Legislativo número 20 de 2009 Senado, 285 de 2009 Cámara, por la cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política.

 

“Proyecto de ley número 26 de 2008 Senado (acumulado con el Proyecto de ley número 013 de 2008 Cámara, por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995 y se dictan otras disposiciones, en relación con el deporte profesional.

“Proyecto de ley número 32 de 2008 Senado, por la cual se crea la Comisión Nacional de Desarrollo Integral para los pueblos indígenas y afrodescendientes, y se adoptan medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de los objetivos de desarrollo del Milenio en estas poblaciones y se dictan otras disposiciones.

“Proyecto de ley número 35 de 2008 Senado, por medio de la cual se agrega una nueva causal de indignidad sucesoral al artículo 1025 del Código Civil.

“Proyecto de ley número 69 de 2008 Senado, por la cual se promueve la simplificación normativa, se modifican los artículos 139, 145, 156, 195 y se adicionan los artículo 230 y 254 de la Ley 5ª de 1992.

“Proyecto de ley número 74 de 2008 Senado, acumulado 112 de 2008, por medio de la cual se fortalecen las Juntas Administradoras Locales su presupuestación participativa en los distritos y municipios y se dictan otras disposiciones.

“Proyecto de ley número 75 de 2008 Senado, por la cual de modifica y derogan algunos artículos de la Ley 65 de 1993.

“Proyecto de ley número 81 de 2008 Senado, por la cual se adoptan normas relacionadas con la transformación, la reorganización y el funcionamiento del ente encargado de la administración y manejo del sistema de Parques Nacionales Naturales y se dictan otras disposiciones.

“Proyecto de ley número 83 de 2008 Senado, por la cual se establece la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional.

“Proyecto de ley número 95 de 2008 Senado, por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración del Bicentenario de la Fundación del municipio del Carmen de Carupa en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.

“Proyecto de ley número 98 de 2008 Senado, por medio de la cual se regula la condición de estudiante para acceder a la pensión de sobrevivencia.

“Proyecto de ley número 100 de 2008 Senado, 159 de 2008 Cámara, por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de precisas Facultades Extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política para expedir normas con fuerza de ley que modifiquen el Decreto-ley 274 de 2000, mediante el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular.

“Proyecto de ley número 123 de 2008 Senado, por medio de la cual se modifica el artículo 1º de la Ley 68 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

“Proyecto de ley número 125 de 2008 Senado, por la cual se crea el programa integral para la atención de la anemia drepanocítica y se dictan otras disposiciones.

“Proyecto de ley número 126 de 2008 Senado, por la cual se interpreta el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.

“Proyecto de ley número 127 de 2008 Senado, por medio de la cual se introducen modificaciones a los artículos 33 y 143 de la Ley 100 de 1993, en relación con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de los Pensionados y se crea la Pensión Familiar.

“Proyecto de ley número 143 de 2008 Senado, por la cual se sede a favor del municipio de Nemocón, Cundinamarca, la administración de la totalidad de las rentas producidas por la explotación turística de la Mina de Sal de Nemocón.

“Proyecto de ley número 158 de 2008 Senado, por la cual se promueve la seguridad y el respeto a la dignidad de los pasajeros del Servicio Público de Transporte Terrestre, especialmente en las áreas metropolitanas, distrital y municipal, para cuyo fin se modifica y adiciona parcialmente la Ley 769 de agosto 5 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre).

“Proyecto de ley número 159 de 2008 Senado, por la cual se crea el programa de escuelas de educación en democracia y formación política en Colombia y se dictan otras disposiciones.

“Proyecto de ley número 160 de 2008 Senado, por medio de la cual se modifica el artículo 46 del Decreto Extraordinario número 1260 de 1970.

“Proyecto de ley número 187 de 2008 Senado, por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 1481 de 1989 y se dictan otras disposiciones.

“Proyecto de ley número 189 de 2007 Senado, por medio de la cual se modifica el artículo 4° de la Ley 670 de 2001.

“Proyecto de ley número 210 de 2007 Senado, por la cual se desarrolla el artículo 290 de la Constitución Política de Colombia.

“Proyecto de ley número 212 de 2007 Senado, por la cual se rinde homenaje a la memoria, vida y obra del intelectual, librepensador y escritor antioqueño Manuel Mejía Vallejo y se decretan disposiciones y efectos en su honor.

“Proyecto de ley número 218 de 2008 Senado, 308 de 2008 Cámara, por la cual se modifica la Ley 599 de 2000 relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los miembros de una organización sindical legalmente reconocida.

“Proyecto de ley número 220 de 2007 Senado, 017 de 2007 Cámara, por la cual se modifica el artículo 110 del Código Penal.

“Proyecto de ley número 221 de 2008 Senado, por la cual se crea la Cátedra de Derechos Humanos y se dictan otras disposiciones.

“Proyecto de ley número 228 de 2008 Senado, por medio de la cual se establece el día ecológico en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

“Proyecto de ley número 280 de 2009 Senado, 330 de 2008 Cámara, por medio de la cual se aprueba el acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio de la cual se corrigen errores técnicos y materiales del acuerdo sobre medio ambiente entre Canadá y la República de Colombia.

“Proyecto de ley número 281 de 2008 Senado, 33 1 de 2009 Cámara, por medio del cual se aprueba el acuerdo de cooperación laboral entre la República de Colombia y Canadá, suscrito en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de notas que corrige ¿el Acuerdo de Cooperación Laboral entre la República de Colombia y Canad¿ del 18 de febrero de 2009 y el 20 de febrero de 2009, respectivamente.

“Proyecto de ley número 282 de 2009 Senado, 332 de 2009 Cámara, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá, suscito en Lima, Perú. El 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas que corrige el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá del 18 de febrero de 2009 y del 20 de febrero de 2009, respectivamente.

“Proyecto de ley número 284 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC, el Memorando de Entendimiento Relativo al Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC, y el Canje de notas respecto del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC, suscritos en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho; el Acuerdo sobre agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; el Acuerdo sobre agricultura entre la República de Colombia y la República de Islandia; hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008; y el Acuerdo sobre agricultura entre la República de Colombia y el Reino de Noruega, hecho en Ginebra, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.

“Proyecto de ley número 293 de 2009 Senado, 255 de 2009 Cámara, por medio de la cual se derogan las Leyes 178 de 1959 por la cual se provee a la financiación de las Centrales Eléctricas del Cauca Cedelca y la Ley 989 de 2005 por la cual se modifica el artículo 13 de la Ley 178 de 1959 y se dictan otras disposiciones.

“Proyecto de ley número 308 de 2008 Senado, 011 de 2007 Cámara, por la cual se modifica el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, ampliando la cobertura del Régimen de Seguridad Social.

“Proyecto de ley número 309 de 2009 Senado, 357 de 2009 Cámara, por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores y se dictan otras disposiciones.

“Proyecto de ley número 316 de 2008 Senado, 279 de 2008 Cámara, por medio de la cual se establecen las condiciones mínimas que dignifiquen la residencia de los adultos mayores en los establecimientos de estadía.

“Proyecto de ley número 323 de 2008 Senado, 127 de 2007 Cámara, por la cual se establecen incentivos para los deportistas y entrenadores y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva.

“Proyecto de ley número 333 de 2008 Senado, 089 de 2007 Cámara, por medio de la cual se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecución de obras en el municipio de Calima El Darién, departamento del Valle del Cauca, con motivo de la vinculación de la Nación y el Congreso de la República al primer cincuentenario de su fundación.

“Proyecto de ley número 335 de 2008 Senado, por la cual se rinde homenaje póstumo a la memoria del humanista, académico, jurista, político y sindicalista Jaime Pardo Leal, en el Vigésimo (XX) aniversario de su magnicidio y se dictan otras disposiciones.

“Proyecto de ley número 340 de 2008 Senado, 112 de 2007 Cámara, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, TIC, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones.

“La Presidencia manifiesta:

“No más, se les saluda a los colombianos a esta hora muchas gracias por acompañarnos en la sintonía...”.[44] (Negrillas y subrayas fuera del original)

 

Una vez leído el aparte del acta que acaba de transcribirse[45], la Corte echa de menos el anuncio sobre el debate y votación del proyecto de Ley N° 136 de 2006 Senado – 240 de 2007 Cámara; y destaca que la información sobre el anuncio, supuestamente hecho en la sesión recogida en tal acta, fue suministrada por el señor Secretario General del Senado de la República al remitir a la Corte Constitucional el expediente completo del trámite legislativo[46]; posteriormente, durante el trámite del presente proceso, dicho funcionario fue nuevamente requerido para que informara sobre la sesión en la cual se había anunciado en la Plenaria del Senado el debate y votación del mencionado informe de objeciones, sin haber obtenido una respuesta contentiva de una información diferente a la anteriormente suministrada[47].   

 

 

8.3.2.7.   No obstante lo anterior, el informe de objeciones presentado ante el Senado de la República fue aprobado en sesión del 17 de junio de 2009[48], tal como consta en el acta N° 62 de la misma fecha, publicada en Gaceta N° 773 de 25 de agosto de 2009.[49]

 

8.3.2.8. La Corte Constitucional encuentra que los informes sobre las objeciones presidenciales fueron votados de conformidad con las mayorías absolutas exigidas, dado que tanto en Senado como en Cámara contaron con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, conforme a la cual para la aprobación de los informes sobre las objeciones presidenciales en las plenarias de las cámaras legislativas es necesario contar con mayoría absoluta. “Dicha tesis fue adoptada en Sentencia C-069 de 2004, cuando la Corte sostuvo que la mayoría absoluta se imponía en vista de que el proyecto objetado era devuelto a las Plenarias para “segundo debate”, lo cual imponía los requisitos propios de dicho trámite (art. 167 C.P.)[50].” [51] La posición anterior fue reiterada en las sentencias C-985 de 2006[52] y C-1040 de 2008[53]

 

8.3.2.9.   No obstante, la Corte no encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el anuncio de la votación, a que se refiere el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que dispone lo siguiente:

 

“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”

 

De acuerdo con la anterior disposición, y con la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia, el anuncio a que ella se refiere persigue evitar la votación sorpresiva de los proyectos de ley, en aras de garantizar que el Congreso sepa de antemano el contenido de los asuntos que serán objeto de decisión en las sesiones subsiguientes[54]. Según la Corte, la finalidad del anuncio es  “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas”[55]. Así mismo, la Corte ha explicado que el anuncio “facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que  tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 C.P.)”[56]

 

De otro lado, esta Corporación ha señalado que del contenido artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003  se desprende que los requisitos del anuncio son los siguientes:

 

1.     El anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley.

2.     El anuncio debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto.

3.     La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable.

4.     Un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. [57]

 

En el caso que ocupa su atención, la Corte encuentra que el anuncio hecho para la votación en la Cámara de Representantes del informe sobre las objeciones presidenciales cumple con los requisitos señalados. No así en el Senado de la República, donde dicho anunció no se surtió, por lo cual no puede entenderse que el trámite de las objeciones presidenciales en esta cámara legislativa se haya cumplido con la observancia del procedimiento constitucional establecido para el efecto.

 

 

8.3.3.  Existencia de un vicio subsanable en el trámite dado por el Senado de la República a las objeciones presidenciales.

 

8.3.3.1. La Corte ha detectado un vicio en el trámite dado por el Senado de la República a las objeciones presidenciales presentadas respecto del proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales.” No obstante, encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicho vicio [58]es de naturaleza subsanable.

 

En efecto, en ocasiones anteriores la Corte ha considerado que la omisión del anunció de debate y votación de un proyecto de ley, o la formulación indebida de dicho anuncio, constituyen en vicio de esa naturaleza cuando ocurre en la última fase del trámite legislativo, es decir, una vez cumplidas las etapas estructurales de la aprobación del proyecto de ley, y sin que concurra “algún modo de oposición sustancial a la versión original del proyecto”[59].   Así por ejemplo, en el Auto 081 de 2008[60] la Sala encontró un vicio de procedimiento en el trámite del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07 Cámara, sobre el derecho de habeas data, que consistía en la pretermisión del anuncio previo de la discusión y votación para una sesión futura, a celebrarse en una fecha determinada o determinable”. Sobre la naturaleza de este vicio, en esa oportunidad la Corte concluyó que esta falencia, en razón de la etapa del proceso legislativo en que había ocurrido, y teniendo en cuenta que respecto del mismo no se había producido oposición sustancial,  era de naturaleza subsanable.  En efecto, sobre la naturaleza de dicho vicio de procedimiento, en esa oportunidad se dijo:

 

6. Por último, la doctrina constitucional en comento ha establecido que el vicio de procedimiento derivado del incumplimiento del requisito del anuncio previo tiene naturaleza subsanable. Ello siempre y cuando haya acaecido luego de completarse una de las etapas estructurales del proceso legislativo, esto es, el debate y aprobación del proyecto de ley tanto en comisión como en plenaria de una de las cámaras.[61] Lo anterior, sin embargo, deberá aplicarse en cada procedimiento legislativo en armonía con la necesidad de proteger los derechos de las minorías representadas en el Congreso. Por ende, como lo dispuso la Corte en el Auto 089/05, la naturaleza subsanable del vicio también depende de la preservación de los derechos de las minorías al interior del proceso legislativo. Como se señaló en esa providencia, el vicio se tornará insubsanable cuando “afecta el principio de representatividad de la opinión de las minorías, de modo que, de no haberse presentado, los resultados de la votación habrían determinado un rumbo distinto al acto sometido a aprobación”.[62] (Negrillas fuera del original)

 

En similar sentido, en el Auto 089 de 2005 mencionado la providencia que se acaba de citar, la Corte había considerado que la pretermisión del anuncio a que hace referencia el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 es de naturaleza subsanable, cuando se produce una vez cumplidas las etapas básicas o estructurales del proceso legislativo, siempre y cuando los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario hayan estado garantizadas, teniendo en cuenta el tipo de ley de que se trate y el contexto general de su aprobación. Ciertamente, sobre el particular se dijo en esa oportunidad lo siguiente: 

 

“El vicio constatado en el presente proceso es uno de aquellos que la Corte ha estimado subsanables sólo si se reúnen determinados requisitos respecto de la formación de la ley que esta juzgando. Es preciso considerar distintos factores relevantes para determinar si el vicio señalado – el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 8 citado durante el segundo debate del proyecto de ley en la Plenaria del Senado – es subsanable o no lo es: (i) el cumplimiento de las etapas básicas y estructurales del proceso legislativo, establecidas en el artículo 157 de la Carta; (ii) el contexto dentro del cual se presentó el vicio; (iii) la garantía de los derechos de las minorías a lo largo del debate parlamentario y del principio democrático en la votación del proyecto de ley; (iv) el tipo de ley de que se trata y su evolución a lo largo del debate parlamentario. En cuanto al primer factor, la Corte constata que se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo. En relación con el segundo factor, encuentra la Corte que el proyecto fue debatido en la Comisión Segunda del Senado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2003  y los tres debates subsiguientes ocurrieron bajo la vigencia de dicho acto legislativo; en esos tres debates, el proyecto fue discutido y aprobado en las Comisiones Segundas y en las Plenarias de Senado y Cámara dando aplicación del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, pero la Plenaria del Senado de la República omitió cumplir con el nuevo requisito de anunciar en una sesión previa, que se convocaba para votación el proyecto de ley respectivo en una fecha futura prefijada. En cuanto al tercer factor, la votación del proyecto en sus distintas etapas fue casi unánime. Además, no se irrespetaron los derechos de las minorías con el incumplimiento de este requisito. Finalmente, en cuanto al cuarto factor, en el caso bajo estudio se trata de una ley aprobatoria de un tratado. El proyecto no sufrió modificación alguna a lo largo de sus 4 debates ni se introdujeron reservas ni declaraciones interpretativas. El vicio en mención se constituye como la inadvertencia de un requisito constitucional que en consideración a las características globales del procedimiento legislativo que se surtió en este caso, es de carácter subsanable”.[63] (Negrillas fuera del original)

 

 

Así pues, la Corte ha considerado que el vicio de trámite consistente en la omisión o la incorrecta formulación del anuncio a que se refiere  el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 es de naturaleza subsanable, siempre y cuando se produzca una vez cumplidas las etapas estructurales del proceso de aprobación del proyecto de ley correspondiente, y que dentro del mismo los derechos de las minorías hayan estado garantizados, según el tipo de ley de que se trate y su evolución a lo largo del debate parlamentario.

 

A juicio de la Sala, en el caso presente, se cumplen los anteriores requisitos jurisprudenciales, toda vez que la omisión del anuncio del debate y votación del informe de objeciones se dio una vez cumplidas todas las etapas de debate y aprobación del Proyecto de Ley N° 136 de 2006 Senado – 240 de 2007 Cámara, esto es, tras haberse aprobado en las comisiones y en las plenarias tanto de la Cámara de Representantes como del Senado de la República, y después de haberse conciliado los textos adoptados por una y otra corporación legislativa. Además, según se reseñó ad supra, la aprobación del proyecto de ley en este caso se surtió en algunos debates por mayoría absoluta, y en otros por unanimidad, sin constancia de oposición significativa por las minorías parlamentarias. En este contexto, la Corte encuentra que el vicio de trámite detectado cumple los requisitos para ser considerado como de de naturaleza subsanable.

 

8.3.3.2.                 Por otro lado, la Corte no encuentra limitaciones temporales para que en presente caso el Senado de la República subsane el vicio detectado. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el Congreso debe tramitar las objeciones presidenciales en un lapso inferior a dos legislaturas, en concordancia con la exigencia prevista en el artículo 162 constitucional, que confiere el mismo término para la tramitación del proyecto de ley. No obstante, la Corte destaca con particular énfasis, que dicho lapso es adicional al de las dos legislaturas con las que cuenta el congreso para tramitar el proyecto, de conformidad con el mencionad artículo 162 superior. Ciertamente,  sobre el particular, la Corte ha sostenido:

 

“La doctrina constitucional establecida por esta Corporación en relación con el límite temporal que tienen las Cámaras para la presentación de las insistencias a las objeciones que presente el Presidente de la República a un proyecto de ley, ha precisado que el término con el que cuenta el Congreso de la República para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales no puede ser en ningún caso superior al término con el que cuenta para la formación de la ley. En ese sentido, expresó la Corte en reciente sentencia que [d]e conformidad con el artículo 162 superior las objeciones presidenciales aun proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos legislaturas. Término que debe computarse en forma adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el texto que fue objetado por el Presidente. En síntesis, una interpretación extensiva del artículo 162 de la Constitución permite afirmar que el Congreso tiene como máximo dos legislaturas para hacer una ley, y máximo dos legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno Nacional’[64].”[65](Negrillas y subrayas fuera del original)

 

En el presente caso, las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia fueron publicadas en el Diario Oficial N° 47052 del 16 de julio de 2008, lo cual quiere decir que las dos legislaturas con las que cuenta el Congreso para tramitar las objeciones presidenciales culminan el 20 de junio de 2010.[66] Así las cosas, antes de esa fecha el Senado de la República, debe repetir el trámite de aprobación del informe de objeciones, previo su anuncio en los términos del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003

 

8.3.3.3.                 Así las cosas, la Corte concluye que, en trámite de las objeciones presidenciales presentadas respecto del Proyecto de Ley N° 136 de 2006 Senado – 240 de 2007 Cámara, se presentó un vicio de procedimiento, que hace que no pueda considerarse que el Congreso aprobó en debida forma el informe de objeciones en el cual se insistía en la constitucionalidad del proyecto de ley mencionado. En tal virtud, ante la falta de una insistencia debidamente aprobada, la Corte en el presente caso debe inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo. En efecto, esta Corporación ha sostenido que la interpretación sistemática de los artículos 166 y 167 de la Constitución, 32 y 33 del Decreto 2067 de 1991 y 198 de la Ley 5ª de 1992, evidencia que el control de constitucionalidad de las objeciones presidenciales sólo es posible si el Congreso insiste en debida forma en la constitucionalidad del proyecto de ley, cosa que no sucede en el presente caso.

 

Ahora bien, habiendo encontrado que el referido vicio de trámite es de naturaleza subsanable, la Corte devolverá el expediente legislativo al Congreso de la República, a fin de que, antes del el 20 de junio de 2010, se corrija el  vicio de trámite consistente en la omisión en el Senado de la República del anuncio sobre debate y votación del informe sobre las objeciones presidenciales presentadas respecto del proyecto de  ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”.

 

Cumplido lo anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte el proyecto de  ley a fin de que esta Corporación judicial resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República formuló respecto del referido proyecto.

  

 

 

9. DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DEVOLVER el expediente legislativo al Congreso de la República, para que subsane el vicio de trámite consistente en la omisión en el Senado de la República del anuncio sobre debate y votación del informe sobre las objeciones presidenciales presentadas respecto del proyecto de  ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”. Para el cumplimiento de lo anterior, el Congreso de la República tiene un plazo legal que culmina el 20 de junio de 2010.

SEGUNDO.- Una vez se haya subsanado el vicio en los términos del numeral anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte el proyecto de  ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, a fin de que esta Corporación judicial resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República formuló respecto del referido proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política. 

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, publíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver folio 248 del cuaderno principal del expediente, en donde obra la respectiva carta remisoria del proyecto de ley, suscrita por el Ministro.

[2] Esta publicación fue verificada el 28 de julio de 2009 por el despacho del magistrado sustanciador, en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3

[3] Cfr. Folio 296 del expediente.

[4] Cfr. Folio 239 y siguientes del expediente.

[5] Cfr. Folio 226 del cuaderno principal del expediente.

[6] En la sesión del día 11 se aprobó el artículado en bloque, con excepción de los artículos 3 y 7, sobre los cuales se aplazó la votación. En la sesión del día siguiente estos artículos fueron aprobados.

[7] La Gaceta del Congreso N° 50 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador el día 29 de julio de 2009, en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3

[8] Cfr. Folio 165 del cuaderno principal del expediente.

[9] La Gaceta del Congreso N° 215 de 2007 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador el día 29 de julio de 2009, en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3

 

[10] Cfr. Certificación que obra en el expediente al folio 2 del Cuaderno de pruebas de la Cómisión sétinma de la Cámara de Representantes. 

[11] Copia de esta Gaceta obra al Folio 93 del expediente.

[12] Cfr. Folios 62 y 68 del cuaderno principal del expediente.

[13] La Gaceta del Congreso N° 232 de 2008 no obra en el expediente, pero fue consultada por el despacho del magistrado sustanciador el día 29 de julio de 2009, en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3

 

[14] Cfr. Filio 45 del cuaderno principal.

[15] Cfr. Folio 41 del cuaderno principal expediente.

 

[16] Copia de esta Gaceta obra en el expediente a folios 11 y siguientes del cuaderno principal.

[17] Cfr. Folio 7 del cuaderno principal expediente.

 

[18] Cfr. Folio 1 del cuaderno principal expediente

[19] Cfr. Primer folio (no numerado) del cuaderno principal expediente.

[20] Las objeciones fueron publicada por la Presidencia de la República en el diario Oficial N°47052 del 16 de julio de 2008. Esta publicación fue confirmada por el Despacho del magistrado sustanciador el 29 de julio de 2009, en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/diariop/diario2.pdf?v_numero=47.052&v_desde=16072008&v_hasta=16072008&p_inicial=1&p_final=10

[21] En el encabezamiento del escrito de objeciones, el gobierno manifiesta objetar los artículos 3° y 4° del proyecto. No obstante, luego de exponer las razones por las cuales estos dos proyectos de disposición resultarían inconstitucionales, se refiere también a los motivos por los cuales el artículo 2° también desconocería la Constitución.

[22] C.P. ARTICULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.

…”

 

[23] C.P. ARTÍCULO 299. (Modificado Acto Legislativo 1 de 1996. Artículo 1): En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.

“…

Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley.”

 

 

[24] Negrilla de la Presidencia.

[25] Ley 617 de 2000. Artículo 28.- Remuneración de los diputados: La remuneración de los diputados de las asambleas departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001:

 Categoría de departamento

Remuneración de diputados

Especial

30 smlm

Primera

26 smlm

Segunda

25 smlm

Tercera y cuarta

18 smlm

 

 

 

[26] CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTÍCULO 151: El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.”

 

[27] Ver pie de página N° 20

[28] Sobre el concepto de régimen de honorarios ver la definición y análisis histórico de la misma en la Sentencia de la Corte Constitucional T-387 de 2003.

[29] El texto de esta norma, se recuerda, es el siguiente:

Ley 617 de 2000. Artículo 28.- Remuneración de los diputados: La remuneración de los diputados de las asambleas departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001:

 Categoría de departamento

Remuneración de diputados

Especial

30 smlm

Primera

26 smlm

Segunda

25 smlm

Tercera y cuarta

18 smlm

 

[30] Artículo declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-095 de 2000, M.P. Marcela Monroy Torres.

[31]En primer lugar debe la Corte advertir que la Corte se limitará a examinar el trámite dado en el Congreso de la República a las objeciones presidenciales y a la insistencia del Congreso de la República.  Por tanto, omitirá el análisis del todo el proceso legislativo anterior, teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de nuevas demandas ciudadanas. “ (Sentencia C-985 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

[32] Constitución Política, artículo 242-5

[33] Sentencia C.1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[34] En la sesión del día 11 se aprobó el artículado en bloque, con excepción de los artículos 3 y 7, sobre los cuales se aplazó la votación. En la sesión del día siguiente estos artículos fueron aprobados.

[35] Cfr. Folio 41 del cuaderno principal expediente.

 

[36] Sentencia C-433 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[37] Esta publicación fue confirmada por el Despacho del magistrado sustanciador el 29 de julio de 2009, en la siguiente dirección electrónica: http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/diariop/diario2.pdf?v_numero=47.052&v_desde=16072008&v_hasta=16072008&p_inicial=1&p_final=10

 

[38] En la Sentencia C-1040 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, igualmente se avaló el procedimiento de publicación en el Diario Oficial, para dar trámite a las objeciones presidenciales presentadas durante el término de receso del Congreso de la República.

[39] Este escrito de objeciones obra en el expediente a folios 37 y siguientes. Está datado el 15 de julio de 2008, y no tiene sello de recibido por la Presidencia del Senado de la República, de manera que la Corte presume que fue recibido ese mismo día.

[40] Sentencia C-1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[41] Cfr. Folio 26 del expediente.

[42] Esta publicación fue constatada por el Despacho del magistrado sustanciador el día 15 de octubre de 2009 en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3

[43] El texto de esta gaceta fue consultado por el Despacho del magistrado sustanciador el 4 de noviembre de 2009, en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3

[44] Gaceta del Congreso N° 737 del 14 de agosto de 2009, consultada por el Despacho del magistrado sustanciador el 27 de noviembre de 2009 en la siguiente dirección electrónica: http://servoaspr.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3

[45] El despacho el magistrado sustanciador revisó toda el acta.

[46] Ver folio número 1 del cuaderno principal

[47] Este requerimiento se hizo mediante el auto de 4 de agosto de 2009, notificado el 18 de noviembre del mismo año.

[48] Al día siguiente de la fecha en que supuestamente se produjo el anuncio omitido.

[49] Dicho informe fue aprobado en los siguientes términos:

 

“Objeciones del señor Presidente de la República, a proyectos aprobados por el Congreso

 

“Proyecto de ley número 136 de 2006 Senado, 240 de 2007 Cámara, por la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales.

 

“La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Eduardo Enríquez Maya.

 

“Palabras del honorable Senador Eduardo Enríquez Maya.

 

“Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Eduardo Enríquez Maya, quien da lectura al informe para segundo debate presentado por la Comisión Accidental designada por la Presidencia, para estudiar las Objeciones presentadas por el Ejecutivo al Proyecto de ley número 136 de 2006 Senado, 240 de 2007 Cámara, por la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales:

Muchas gracias señor Presidente, con el honorable Representante Eduardo Benítez Maldonado y quien habla, fuimos designados conciliadores para conceptuar sobre el Proyecto de ley número 240 de 2007 Cámara, 136 de 2006 de Senado.

 

“Nosotros le proponemos al Legislativo objetar la decisión Presidencial porque consideramos que en lo relacionado con la remuneración por mes de sesiones se establece que será fijado en los términos del artículo 28 de la Ley 617 de 2000 que esta Normativa es de carácter orgánico y que tiene en cuenta la clasificación de los departamentos para evitar de esta manera un desajuste fiscal.

 

“Esto en relación al artículo 2° que es objetado por el señor Presidente por inconstitucionalidad y en cuanto al artículo 3° que dispone que los Diputados y quienes pidieren las faltas absolutas o temporales de estos, tendrán derechos a seguros de vida y a percibir las siguientes prestaciones sociales, auxilio de cesantía e intereses sobre cesantía, vacaciones, prima de navidad.

 

“De conformidad con lo establecido con el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966 y prima de servicios, no acepta el Legislativo las objeciones Presidenciales a los artículos 3º y 4º por lo siguiente, las objeciones Presidenciales ligan el artículo 3º y 4º y la Objeción que se hace está fundamentada en que Legislativo delega a las Asambleas la fijación del régimen prestacional de los Diputados, argumento que no es cierto.

 

“Pues es taxativo el Legislador en el artículo 3º en fijar las prestaciones a que tienen derecho los Diputados de las Asambleas Departamentales, y en lo relacionado a la posible delegación de fijar las cuantías, el Legislativo en el artículo 4º remite los topes máximos a la Ley 617 de 2000 que fija una categorización y determina el número de salarios que los Diputados devengarán de acuerdo con su categoría.

 

“En este orden de ideas señor Presidente y señores Senadores logramos nosotros establecer una equidad en cuanto tiene que ver a la remuneración y prestaciones de los señores Diputados de Colombia porque de lo contrario unos Diputados de distintas Asambleas.

 

“Señor Presidente ganará más salarios, mejores prestaciones, y otros de esta misma entidad Política Legislativa no tendrán derecho a esos privilegios que concede la ley.

 

“En consecuencia señor Presidente, señores Senadores solicitamos muy respetuosamente declarar infundadas las objeciones presidenciales al Proyecto de ley 204 de 2007 Cámara, 136 de 2006 Senado, muchas gracias señor Presidente, muchas gracias honorables Senadores.

 

“La Presidencia abre la discusión del informe en el cual se declaran infundadas las Objeciones presentadas por el Ejecutivo y, cerrada su discusión aplaza su aprobación, hasta tanto se registre el quórum decisorio.

 

“...

 

“La Presidencia indica a la Secretaría retomar los puntos de Informe de Objeciones y Conciliaciones, que ya fueron leídos y cerrada su discusión:

 

“III

 

“Objeciones del señor Presidente de la República, a proyectos aprobados por el Congreso

 

“Proyecto de ley número 136 de 2006 Senado, 240 de 2007 Cámara, por la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales.

 

“...

 

“Leída y cerrada la discusión del Informe de Objeciones en el cual se declaran infundadas, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y esta le imparte su aprobación.”

 

 

[50]Al prescribir que se realizará nuevamente el segundo debate, la Constitución establece claramente que la insistencia de las cámaras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que se entiende que al trámite de las objeciones se aplican las normas constitucionales generales sobre el trámite de las leyes, salvo en aquellos puntos específicos en que las disposiciones especiales prevean reglas distintas a la normatividad general que rige el procedimiento de aprobación de las leyes. Por ejemplo, mientras que en general la aprobación de un proyecto requiere mayoría simple (CP art. 146), la insistencia exige ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras CP art. 167)”. Sentencia C-069 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[51] Sentencia C-1040 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[52] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[53] Ibidem.

[54] Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil

[55] Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[56] Auto A-089 de M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas.

[57] Cfr. Sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa SV Jaime Araújo Rentería

[58] La posibilidad de subsanar vicios ocurridos en el procedimiento de formación de las leyes, se encuentra contemplada expresamente en el parágrafo del artículo 241 Superior, que establece expresamente que “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado”. 

[59] Auto 081-08 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[60] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[61] Sobre el particular Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-576/06.

[62] Cfr. Corte Constitucional, auto A-311/06.

[63] En esta oportunidad la Corte estudiaba la constitucionalidad de la Ley 896 de 2004 “por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia para la Recuperación de Bienes Culturales y otros Específicos Robados, Importados o Exportados Ilícitamente, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).”

 

[64]Esta tesis de la Corte en relación con el término del Congreso para el pronunciamiento sobre las objeciones presidenciales, fue expuesto en la sentencia C-068 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, en la cual salvó su voto el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, pues en su concepto no puede deducirse de la Constitución Política un término para que el Congreso se pronuncie sobre las objeciones presidenciales. Los argumentos que sustentan dicha posición se encuentran en el salvamento de voto de la sentencia citada”.

[65] Sentencia C-885 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

 

[66] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 224 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, cada legislatura comprende dos períodos ordinarios de sesiones que corren así: “el primero, que comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre; y el segundo, desde el 16 de marzo hasta el 20 de junio”. El texto completo de esta disposición es el siguiente:

“ARTICULO 224. Períodos ordinarios sucesivos. El trámite de un proyecto de acto legislativo tendrá lugar en 2 períodos ordinarios y consecutivos.

Dos períodos ordinarios de sesiones comprenden una legislatura, a saber: el primero, que comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre; y el segundo, desde el 16 de marzo hasta el 20 de junio.”