A344-09


Auto 344/09

Auto 344/09

 

 

Referencia: expediente T-2386932

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Andrés Montoya Moreno contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín

 

Magistrado Ponente: 

Dr. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., catorce  (14) de  diciembre de  dos mil nueve (2009)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y  Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en el asunto de la referencia, el veintiocho (28) de mayo de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baudó  Pizarro (Chocó), y el cinco (5)  de junio de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina (Chocó).

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. De los hechos y la demanda

 

1.1  Por intermedio de apoderado judicial, Jorge Andrés Montoya Moreno instauró acción de tutela contra las sentencias condenatorias proferidas en su contra en primera y segunda instancia respectivamente, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Las autoridades judiciales mencionadas, en decisiones de julio 31 y noviembre 8 de 2007 le impusieron condena de doscientos ochenta y cinco (285) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, por hallarlo responsable como coautor de los delitos de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado[1].

 

1.2. Según se afirma en la demanda, la imputación a Jorge Andrés Montoya se fundamentó, desde el punto de vista probatorio, en  las versiones de la propia víctima (Jhon Fredy Cañas Villa); la de un empleado de este (Rubiel Durango Yepes) quien no pudo ratificarse en el juicio puesto que fue víctima de homicidio; y la del patrullero Edwin Rolando Pérez, agente que acudió al lugar de los hechos y  escuchó la versión de Rubiel Durango sobre el incidente.

 

1.3. Para el demandante la condena no podía fundarse en la versión de Rubiel Durango Yepes (fallecido), puesto que la misma no fue incorporada al juicio como  “prueba de referencia”, y tampoco en la del patrullero Edwin Rolando Pérez Rojas por tratarse de un “testimonio de oídas” “improcedente en el sistema de tendencia acusatoria consagrado por la Ley 906 de 2004 (…).”

 

1.4. Controvierte así  mismo el hecho de no haberse descubierto por parte de la Fiscalía un elemento probatorio documental de donde se deduciría una diferencia horaria entre el momento de ocurrencia de los hechos establecido por el Fiscal y el Juez de la causa, y aquel que señala la prueba a que refiere el demandante (constancia de ingreso de la víctima a la Clínica Soma).

 

1.5. De los anteriores cuestionamientos probatorios el demandante deduce la vulneración del debido proceso, por la presunta configuración de un error fáctico en la valoración de la prueba, y el quebrantamiento del derecho de defensa derivado de lo que califica como “ocultamiento” de un medio de prueba que estimaba relevante para respaldar las declaraciones de los testigos de la defensa.

 

1.6. Previamente a la instauración de la acción  de tutela el demandante había presentado recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín. El fundamento de dicha impugnación fue en primer lugar, el no descubrimiento por la Fiscalía de un medio de prueba (la copia del registro médico de la Clínica Soma en la que inicialmente fue atendida la víctima) que acreditaba la hora de ingreso de la víctima a ese centro de salud. En segundo lugar, una censura a la admisión del testimonio de Rubiel Alonso Durango, quien no compareció al juicio; y en tercer lugar, una crítica al testimonio de la víctima respecto del cual pregona un  presunto error de raciocinio.

 

La Corte Suprema de Justicia[2] inadmitió la demanda de casación al considerar que “no cumple con los requisitos normativamente establecidos” para dar curso a la impugnación extraordinaria.

 

1.7. Con argumentos similares a los que se exponen en la demanda de casación (el presunto error de hecho en la valoración del registro de ingreso a la Clínica Soma, y el supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del testimonio de Rubiel Durango), se instauró acción de tutela, sin involucrar en esta actuación el auto de inadmisión emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

1.8. Inicialmente el demandante presentó el escrito de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Remitida la demanda a la Sala de Casación Civil de esa Corporación, en providencia de noviembre 26 de 2008, esta dispuso su “inadmisión a trámite, sin que haya lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela.”

 

1.9. Invocando la aplicabilidad del auto 100 de 2008 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el actor presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baudó – Pizarro (Chocó). Indicó que la competencia emanaba de la señalada providencia, y respecto de las notificaciones afirmó que “Mi mandante y el suscrito las recibiremos en el corregimiento de TERRÓN, jurisdicción de ese Despacho, o en la secretaría del Juzgado”.

 

2. Los fallos penales acusados en sede de tutela:

 

La acción de tutela pretendió dejar sin efectos las siguientes providencias penales:

 

2.1. La sentencia de julio 31 de 2007, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín que condenó a Jorge Andrés Montoya Moreno por hallarlo penalmente responsable a título de coautor del concurso de hechos punibles de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Como consecuencia de esta declaración le impuso la pena principal de 293 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso de 10 años.

 

2.1.1. Para llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del acusado, el Juez de conocimiento se apoyó, según acertada conclusión del Tribunal, “en la credibilidad que le brinda al afectado y su reafirmación con la prueba de referencia, mientras que considera que los testigos de la defensa no dijeron la verdad sobre la coartada alegada”[3].

 

2.2.  Mediante providencia de noviembre 8 de 2007 el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, confirmó parcialmente la anterior sentencia. Mantuvo la condena por los delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado, en tanto que la revocó respecto del ilícito de porte ilegal de arma, por falta de prueba y motivación adecuadas, reduciendo por esta razón la pena inicial de 293 meses de prisión a 285. Adicionalmente compulsó copia, con destino a la Fiscalía, “de los registros en que constan las declaraciones de los testigos que (…) se estimó faltaban a la verdad, para que, si lo considera del caso, de inicio a la investigación penal correspondiente”.

 

Sobre el aspecto probatorio avaló el Tribunal el análisis efectuado por el juez de la causa. Al respecto señaló: “(…)Las censuras que formula la defensa, valoradas cada una de ellas y en su conjunto, no llevan a la Sala a dudar de la sinceridad del señalamiento que le hizo el afectado a Jorge Andrés Montoya Moreno, por cuanto algunas son infundadas y todas son de segundo orden y no tienen la entidad para comprometer la sinceridad en lo esencial, esto es, en el señalamiento que hace la víctima de su agresor; máxime cuando la prueba de referencia, constituida por lo expuesto por Rubiel Durango Yepes lo corrobora.”[4]

 

3. La actuación de los jueces de tutela

 

3.1. Admisión de la acción de tutela. De la competencia.

 

3.1.1. En providencia de mayo 14 de 2009, el Juez Promiscuo Municipal del Bajo Baudó Pizarro, con funciones de control de garantías, resolvió admitir la acción de tutela promovida por Jorge Andrés Montoya Moreno. Luego de extensas citas de los autos 100 de 2008 y 04 de 2004 proferidos de la Sala Plena de esta Corporación, consideró este juez constitucional que:

 

“(…) Se evidencia que en el actual asunto, el accionante en sede de tutela, se encuentra en idénticas situaciones de hecho respecto del peticionario Miguel Alfredo Paredes Villalobos, pues inicialmente presentó ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, respecto de las sentencias proferidas en su contra por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, recurso que no fue admitido por la Corte, posteriormente presentó recurso de insistencia, que en efecto tampoco prosperó y finalmente habiendo solicitado de manera previa la participación de la Defensoría del Pueblo de Antioquia y de la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, impetró demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia cuyo trámite le fue inadmitido porque en criterio de la Corporación ¨el pronunciamiento llevado a cabo por la Sala de Casación Penal en el auto inadmisorio de la demanda de casación, extinguió la jurisdicción del Estado, pues tal determinación no es susceptible de ningún recurso, en tanto emana del cuerpo  decisorio de mayor jerarquía dentro de la jurisdicción ordinaria en materia penal¨”[5].

 

Todo lo anterior, hace menester el ejercicio de un debate jurídico que en el presente evento, a juicio del despacho resulta procedente realizar con el fin de no incurrir en las imprevisiones de los juzgados que inicialmente conocieron del caso objeto de la providencia estudiada en precedencia y  resolver un conflicto de tan marcada trascendencia jurídica, que hace imperativo promover un pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional mediante la eventual acción de revisión, en procura de obtener claridad frente al asunto y a los actores, incluidos los funcionarios judiciales que participaran del mismo, a objeto de escindir si es del caso, el freno que hasta el momento ha impedido que el accionante acceda a la administración de justicia para controvertir las decisiones que considera lesiva, de sus derechos fundamentales, independientemente de cuál sea la decisión de fondo.

 

Así mismo porque deriva interés para lograr la resolución efectiva del caso particular y enriquece la jurisprudencia nacional”[6].

 

En el auto admisorio – mayo 14 de 2009 - dispuso notificar y correr traslado de la demanda, con sus respectivos anexos, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Luego por auto de mayo 19 de 2009, decidió vincular a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “por ser esa sala la que profirió auto inadmisorio de la demanda de casación promovida por el accionante”.

 

Posteriormente, por auto de mayo veinte (20) de 2009, dispuso que:

 

“Como quiera que en este momento procesal el despacho advierte que el señor Jhon Freddy Cañas Villa, ofendido dentro de la causa penal adelantada contra Jorge Andrés Montoya Moreno, quien eventualmente puede verse afectado por el fallo, no se le vinculó al presente trámite (…) se ordena comunicarle por el medio más efectivo, lo relativo a la existencia de la presente demanda, para que eleve las oposiciones del caso o haga las manifestaciones que a bien tenga realizar”.

 

“Remítasele copia del auto admisorio de la presente solicitud constitucional”[7].

 

En mayo 21 de 2009, la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baudó Pizarro, sentó la siguiente constancia:

 

“En la fecha, dejo constancia que me comuniqué al abonado telefónico número 4132057 de la ciudad de Medellín, con el propósito de notificarle al señor JHON FREDY CAÑAS, el auto de sustanciación No.005 de la fecha[8], por medio del cual se admitió la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO  contra el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, y me contestó el señor FELIPE OSORIO, quien me informó que el señor antes mencionado reside en dicho lugar por cuanto allí funciona un parqueadero en el que se lavan carros”.

 

3.1.2.  El juez constitucional de segunda instancia, al referirse a la competencia señaló:

 

“Para el despacho, es válido predicar que el a-quo, estaba revestido legalmente de competencia para abordar el trámite de la presente acción de tutela, pues si bien resulta indiscutible que la competencia emana de la ley, y que en esta materia su regulación general está erigida en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, modificado por la Ley (sic)1382 de 2000, no es menos verdad, que estamos frente a una situación especial de las consideradas por la Honorable Corte Constitucional en auto 100 de 2008, en donde consideró adelantar un tratamiento igual en situaciones semejantes a la aquí estudiada (la acción de tutela contra providencias judiciales sea rechazada por la Corte Suprema de Justicia), lo que habilita al actor o actores  a acudir al juez de la categoría indicada por el alto tribunal (unipersonal o colegiado) incluida otra corporación de igual jerarquía a la de la Corte Suprema de Justicia, en procura de solicitar amparo tutelar de los derechos fundamentales que estime vulnerados. Ello mientras el legislador no disponga lo contrario”[9]

 

3.2. Intervención de las autoridades judiciales acusadas.

 

3.2.1. El Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se opuso a la tutela al considerar que: (i) La acción de tutela promueve un nuevo pronunciamiento judicial sobre un tema respecto del cual la Corte Suprema de Justicia emitió pronunciamiento al inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del actor, lo que califica como “un abuso del derecho”; (ii) el Juez Promiscuo Municipal de Istmina no es competente para conocer de la acción de tutela.

 

3.2.2. El magistrado Miguel Humberto Jaime Conteras, quien actuó como ponente en la decisión de segunda instancia cuestionada, se opuso a la acción constitucional al señalar que: (i) La sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no constituye una vía de hecho ni configura causal alguna para la procedencia del amparo constitucional; (ii) No existe legitimidad para que el demandante acuda “a su comprensión territorial”; (iii) la sentencia impugnada por vía de tutela, fue atacada también en casación; (iv) no consta que se haya vinculado al trámite de tutela a las personas favorecidas con la sentencia penal; (v) los temas de inconformidad que plantea el demandante fueron razonablemente tratados en la sentencia que se ataca.

 

3.3. Los fallos de tutela.

 

3.3.1. En providencia de mayo 28 de 2009, el juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baudó- Pizarro, seleccionado por el demandante, asumió la competencia y negó la solicitud de tutela al estimar que “[N]o estamos en presencia de un error en el juicio estimativo que de las pruebas efectuaron los jueces de instancia, pues según se desprende de las sentencias de primera y segunda, la decisión condenatoria logró su sustento en la declaración que la víctima dio del suceso, quien fue enfático en indicar quien le ocasionó las lesiones[10]”.

 

3.3.2. Impugnada la decisión por el apoderado judicial del accionante, el 5 de junio de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Istmina profirió fallo revocatorio de la anterior decisión, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del procesado Jorge Andrés Montoya Moreno.

 

A juicio del juez constituye un error fáctico el que “las partes no se encuentren en el mismo grado de igualdad procesal para ejercitar la defensa de sus intereses”. Agrega que “la defensa en el juicio oral efectuado dentro del proceso penal fue sorprendid[a] con la aducción de dos elementos de prueba (prueba de referencia y la documental aludida), que no sólo afectaron su teoría del caso, sino también la estrategia defensiva previamente elaborada a favor del aquí acionante”. A su juicio, las sentencias de primera y segunda instancia “se fundamentaron evidentemente en un medio de prueba no apto para ello que generó una valoración equivocada de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”[11].

 

Como consecuencia, ordenó “la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la realización de la audiencia del juicio oral celebrado en el proceso penal que se adelanta en contra de JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO (…) en aras a que se realice un juicio con todas las garantías constitucionales y procesales, juicio que deberá llevarse a cabo por el señor JUEZ OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia; lo anterior impone a que por sustracción de materia queden sin efecto los fallos de primera y segunda instancia de fechas 31 de julio y 8 de noviembre de 2007, proferidos en contra del actor”[12].

 

4. Actuación de la Sala de Revisión. Medidas provisionales

 

Mediante auto de diciembre primero (1°) de 2009, con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991,  la Sala Tercera de Revisión adoptó como medida provisional “la suspensión provisional inmediata de la actuación que se surte ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, dentro del proceso que se sigue contra Jorge Andrés Montoya Moreno en cumplimiento de las órdenes proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó) hasta tanto esta Corporación emita fallo de revisión”.

 

 

II.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en virtud del trámite de acciones de tutela (C.P. art. 241.9).

 

Correspondería, tal como se anunció en el auto de diciembre (1°) de 2009 proferido por esta Sala de Revisión, emitir pronunciamiento de fondo sobre los fallos de tutela sometidos a revisión. Sin embargo, advierte la Sala que resulta necesario examinar la validez del proceso a la luz de las reglas que regulan la competencia en materia de tutela, en razón a que los jueces del Bajo Baudó - Pizarro y de Istmina en el Departamento del Chocó, asumieron la competencia constitucional invocando para ello los efectos interpares del auto 100 de abril 16 de 2008, y de su antecesor el Auto 004 de 2004, emanados de la Sala Plena de esta Corporación.

 

Para el efecto, la Sala se referirá: (i) al alcance del presupuesto de la competencia en el contexto de la naturaleza informal, preferente y sumaria de la acción de tutela; (ii) a la falta de competencia como causal de nulidad; (iii) precisará las implicaciones de los autos 04 de 2004 y 100 de 2008 sobre la competencia territorial para el ejercicio de la acción de tutela; y (iv) en ese marco evaluará la validez del proceso.

 

(i)  De la competencia en materia de tutela

 

2.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual se asigna a los jueces del Circuito[13].

 

En este orden de ideas ha precisado que las reglas del decreto reglamentario 1382 de 200 son simplemente de reparto y no de competencia pues las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela son las disposiciones que acaban de mencionarse.

 

Ha sostenido así mismo la jurisprudencia de esta Corporación, que en materia de competencia y reparto, el juez constitucional debe observar los principios de efectividad de los derechos de todos los sujetos implicados en el conflicto, así como los de celeridad, economía y eficacia que informan el trámite preferente y sumario de la acción de tutela[14].

 

No obstante ha precisado que el carácter informal de la acción de tutela, no puede conducir a que la esta pueda sea promovida desconociendo o limitando las garantías procesales, debido a que las “condiciones sustanciales y procedimentales mínimas con las cuales se garantiza la protección de los derechos e intereses, así como la efectividad del derecho material[15], hacen  parte del derecho fundamental al debido proceso, y deben observarse en todas las actuaciones administrativas y judiciales[16]. Pero además ha subrayado que su protección debe ser más estricta en el marco de las actuaciones que surjan con motivo de una acción de tutela, toda vez que es el escenario diseñado para asegurar el respeto de los derechos fundamentales[17].

 

En múltiples oportunidades ha afirmado esta Corporación que la informalidad no excluye el cumplimiento de unos presupuestos mínimos entre los que cabe mencionar “[l]a competencia del juez, la capacidad de las partes para intervenir, entendida dentro del proceso de tutela como la titularidad del accionante en los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otra persona que se encuentra en imposibilidad de defender sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial” [18].

 

3. Una de esas garantías procesales que deben ser objeto de salvaguarda en el trámite de la acción constitucional es la relativa a la competencia del juez que asume su conocimiento. La competencia, además de cumplir una función operativa de distribución de la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran, constituye un factor que posibilita y realiza importantes garantías que forman parte del debido proceso. Así lo ha destacado la Corte al indicar que:

 

“La competencia (…) brinda seguridad a los actores procesales respecto del funcionario judicial que puede conocer de un determinado litigio, es indispensable para el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción, asegura la posibilidad de pedir y controvertir pruebas que puedan influir dentro del proceso y garantiza el orden del sistema jurídico. En fin, es el dispositivo que garantiza que el proceso se lleve a cabo de acuerdo con los principios de celeridad y economía procesal”.

 

4.  El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció un criterio general de asignación de competencia, vinculado al factor territorial, así: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. De esta manera, el único criterio establecido por el legislador para la determinación de la competencia en materia de tutela, fue el factor territorial.

 

5. En cuanto a las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación[19], acogiendo el criterio expuesto por el Consejo de Estado,[20] estas se limitan a concretar las reglas de reparto de las tutelas y no a regular la competencia. Siendo ello así, el desconocimiento de las reglas de reparto previstas en el decreto 1382 de 2000 no puede ser invocado como vicio de competencia que genere nulidad. Una situación distinta se presenta con el desconocimiento de las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, el cual sí tiene la potencialidad de constituir un vicio generador de nulidad, tal como pasa a explicarse a continuación.

 

(ii) La falta de competencia como causal de nulidad del proceso de tutela.

 

6. En el trámite de la acción de tutela el juez  se encuentra vinculado por el postulado constitucional del debido proceso de las partes y de los terceros con interés legítimo; en esa medida debe velar por que dicha garantía se cumpla a cabalidad. Como un mecanismo de salvaguarda de este postulado fundamental y de las garantías que involucra, se estableció la posibilidad de aplicar las reglas de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el proceso es nulo en todo o en parte: “2. Cuando el juez carece de competencia”.

 

En aplicación de estas reglas, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que la falta de competencia es una causal de nulidad del proceso que puede ser declarada a petición de las partes o de oficio[21]. No obstante ha precisado que tratándose de una nulidad fundada en el factor territorial, esta es considerada como una nulidad saneable conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil[22].

 

7. Para enfrentar las diversas situaciones que entrañan vulneración al debido proceso por falta de competencia territorial, la jurisprudencia de la Corte ha precisado algunas reglas, así:

 

(i) Cuando el mencionado vicio es advertido en la primera instancia del trámite de tutela, se debe remitir la demanda y sus anexos al juez competente, en cualquier lugar del país y respetando las reglas de reparto, de forma tal que se garantice la protección oportuna de los derechos fundamentales.

 

(ii) Cuando es el juez de segunda instancia el que observa la carencia de competencia del que asumió el conocimiento en un primer momento, la Corte ha indicado que debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que establece:

 

“Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”.

 

(iii) Cuando la falta de competencia es advertida en sede de revisión, la Corte ha procedido a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y la devolución al accionante de la solicitud y sus anexos[23]. A esta solución ha llegado la Corporación en eventos en que se ha advertido una censurable tergiversación del criterio geográfico de competencia previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, con el velado o manifiesto propósito de menguar las posibilidades de defensa de los demandados o terceros interesados, o de seleccionar arbitrariamente o caprichosamente al juez de conocimiento.

 

Tales actitudes resultan inaceptables por cuanto como lo ha destacado la Corte,  “la competencia del juez de tutela es un aspecto procedimental que corresponde a una garantía sustancial [que] debe verificarse antes de abordar de fondo las pretensiones del accionante, de forma tal que su ausencia debe decretarse “en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia”[24], so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de los actores procesales e ir en desmedro de la seguridad jurídica”[25].

 

8. La relevancia sustancial de este presupuesto procesal radica en que proporciona seguridad a los actores procesales acerca de la sede del funcionario judicial que debe conocer un determinado litigio; es fuente de imparcialidad en cuanto el lugar del juez competente es señalado por el legislador y no elegido libremente por el ciudadano[26]; garantiza el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción de las partes y de los terceros con interés legítimo en el proceso; posibilita la facultad de solicitar y controvertir las pruebas que puedan influir en la decisión;  a la vez que suministra un factor de orden del sistema jurídico. En suma, asegura la efectividad de las garantías que integran el debido proceso, así como de los principios de celeridad y economía procesal.

 

(iii) Los autos 04 de 2004 y 100 de 2008, no alteran la cláusula general de competencia prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991:

 

9. Mediante auto 04 de 2004 la Sala Plena de la Corte Constitucional, con el propósito de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) y de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de algunos ciudadanos cuyas demandas no fueron admitidas a trámite por diversas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, estableció una regla conforme a la cual los accionantes tendrían derecho a acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado) para solicitar la protección del derecho fundamental que estimaban vulnerado.

 

Esta prerrogativa, según lo estableció explícitamente la Corte en la referida providencia, deberá ejercerse en el marco en la cláusula general de competencia prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en que ocurriere la vulneración o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En este sentido señaló:

 

En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado (…)”[27]. (Destaca la Sala).

 

Con el propósito de dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que pudieran encontrarse en la misma situación advertida, hizo extensiva la prerrogativa establecida a esos similares eventos.

 

La posibilidad que la regla jurisprudencial contempla, de acudir a un juez unipersonal o colegiado a fin de efectivizar el derecho de acceso a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, no puede interpretarse al margen de la cláusula general de competencia establecida por el legislador (Art. 37 del decreto 2591 de 1991), y así lo reconoció puntualmente la providencia en cita.

 

10. Posteriormente, en auto 100 de 2008 la Sala Plena de esta Corporación, reiteró la regla establecida en el auto 04 de 2004,  y dispuso una medida adicional orientada a garantizar que en relación con las demandas de tutela inadmitidas a trámite por parte de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia se surtiera la fase de revisión eventual asignada por la Constitución (Art. 241.9 C.P.) a esta Corporación.

 

En la mencionada providencia del año 2008 la Corte señaló: “Cabe reiterar aquí lo consignado en el Auto 004 de 2004[28] y a ese efecto trascribió los fundamentos del auto invocado en lo relativo a inscribir la opción de acudir a un juez unipersonal o colegiado, en el marco de la regla general de competencia territorial establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que adscribe la competencia, a prevención, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaron la demanda .

 

Bajo tal presupuesto señaló en la providencia del 2008 que:

 

 “(…) En adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de:

 

(i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o

 

(ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que se surta el trámite fijado en las normas correspondiente al proceso de selección.”

 

De este modo, la providencia de 2008 acoge la regla de establecida en el auto de 2004, en el sentido de autorizar al demandante para que acuda ante otro juez de la República a solicitar la protección de sus derechos fundamentales frente a la negativa a tramitar el amparo constitucional por parte del órgano que de conformidad con la norma reglamentaria (Art. 1° num. 2° del Decreto 1382 de 2000) debía asumir el estudio del asunto. Esta prerrogativa está vinculada a y condicionada por, la regla de competencia territorial establecida en el artículo 37 del Decreto 2591/91.

 

No podría ser de otra manera, puesto que los autos 04/04 y 100/08, se limitaron a adecuar uno de los criterios de reparto previstos en el Decreto 1382 de 2000 (Art. 1° un. 2°), a la situación constatada en dichas providencias, a efecto de garantizar los derechos de igual acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los ciudadanos afectados con las decisiones de inadmisión, emanadas de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Las soluciones propuestas en los mencionados autos, parten de la reafirmación del criterio general de asignación de competencia establecido por el legislador en el artículo 37 del Decreto 2591/91, que adscribe el conocimiento de las acciones de tutela a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivaren presentación de la solicitud.

 

11. En suma, los autos 04/04 y 100/08 proferidos por la Sala Plena de esta Corporación, se limitaron a adecuar uno de los criterios de reparto establecidos en el Decreto 1382/02, a las circunstancias de limitación de  acceso puestas de presentes en los asuntos allí tramitados, sin que tal pronunciamiento introdujera modificación alguna a la cláusula general de competencia territorial prevista por el legislador (Art. 37 Decreto 2591/91). Por el contrario, las soluciones allí consignadas toman como punto de partida la reafirmación de este criterio legal de adscripción de competencia.

 

(iv) Del caso concreto. Análisis sobre la validez de la actuación.

 

12. Los jueces Promiscuo Municipal del Bajo Baudó Pizarro y Penal del Circuito de Istmina en el departamento del Chocó, decidieron asumir la competencia de la acción de tutela instaurada por Jorge Andrés Montoya Moreno, a través de apoderado, contra decisiones judiciales proferidas por el Juez Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

 

Para el efecto, invocaron el contenido del auto 100 de 2008, emanado de la Sala Plena de esta Corporación, que reiteró el auto 04 de 2004. Tal como se indicó en el fundamento jurídico (iii) de esta providencia, los mecanismos de acceso establecidos por esta Corte en las mencionadas decisiones parten explícitamente del criterio general de competencia (geográfico) establecido por el legislador en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Así se dejó consignado a folio 4 del auto 04 de 2004 y se reiteró a folio 7 del auto 100 de 2008, al señalar: “En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud (…)”. Con referencia a ese marco, consignó la posibilidad de acudir “a cualquier juez unipersonal o colegiado”, o de radicar directamente la decisión inadmisoria en la Secretaría General de la Corte Constitucional. .

 

13. No obstante tal claridad, los jueces constitucionales no aplicaron la regla de competencia prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, a la cual remitía de manera explícita la providencia de la Corte en la que se amparan. Por el contrario, se dedicaron a invocar una serie de argumentos que no tienen ningún impacto para la determinación de la competencia desde el punto de vista geográfico. En el caso del Juez Promiscuo del Bajo Baudó Pizarro, la “identidad fáctica” del caso con las situaciones tratadas en el auto 100/08; una alegada “importancia del debate jurídico” que el asunto plantearía; una presunta “falta de claridad” en la materia que la Corte debería dilucidar; así como un marcado “interés” en la resolución del caso; a lo que agrega un propósito de “enriquecimiento de la jurisprudencia nacional”.

 

Por su parte el Juez Penal del Circuito de Istmina pese a que reconoce que la competencia emana de la Ley, y en esa dirección menciona el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se sustrajo a su aplicación, optando por una aplicación fragmentaria y descontextualizada del Auto 100 de 2008, aludiendo únicamente a la regla que refiere a la posibilidad de presentar la acción ante “cualquier juez (unipersonal o colegiado)”, desligando esta alternativa de la regla geográfica que establece el legislador y a la que explícitamente alude la Corte en los autos 04/04 y  100/08, como marco legal vinculante para la aplicación de la alternativa de acceso que allí se contempla.

 

14. De tal manera que, de conformidad con el criterio general de asignación de competencia previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con las previsiones de los autos 04 de 2004 y 100 de 2008, el juez competente para definir la acción de tutela instaurada por Jorge Andrés Montoya Moreno, era “una Corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia” cuya sede necesariamente es la ciudad de Bogotá, o los jueces del lugar donde “ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591/91, para el caso, la ciudad de Medellín donde se surtieron los efectos de las decisiones cuestionadas.

 

15. Lo que resulta insólito y ajeno a cualquier criterio objetivo de competencia, es la decisión de presentar la demanda de tutela ante jueces que ni geográfica ni funcionalmente tienen vinculación alguna con  la situación objeto de demanda; y más inaceptable aún que los jueces elegidos asuman el conocimiento, en contravía de lo previsto en la normatividad (Art, 37 del Decreto 2591 de 1991), y en la propia jurisprudencia en la que pretenden amparar su actuación, que como se indicó, contemplan unas alternativas de acceso explícitamente vinculadas al criterio objetivo de competencia previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

La actitud correcta del juez de primera instancia, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales citadas en precedencia, era la de remitir la demanda a una Corporación de igual categoría a la de Corte Suprema de Justicia, o  a los jueces de Medellín, lugar donde se produjeron los efectos de la actuación que se acusa como vulneratoria de los derechos fundamentales invocados.

 

Cabe destacar que una vez notificada la demanda, a los funcionarios judiciales acusados, estos  procedieron a manifestarse sobre la incompetencia del juez Promiscuo Municipal del Bajo Baudó - Pizarro. En este sentido el Juez Octavo Penal del Circuito de Medellín adujo “que en sentir de esta judicatura no es usted el juez competente para conocer de la acción de amparo”[29], en tanto que el magistrado que actuó como ponente en la Sala Penal del tribunal Superior de Medellín la objetó afirmando que “[N]o entiendo cómo se legitima el solicitante para acudir a su comprensión territorial”[30].

 

A pesar de ello, los jueces del Chocó asumieron la competencia  con argumentos que no se sustentan en ningún factor o criterio  objetivo de competencia derivado de la ley, la jurisprudencia o el reglamento. Aunque invocan un soporte jurisprudencial, este es adoptado de manera fragmentaria, descontextualizada, y por ende con desconocimiento de la regulación -vinculante – prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al cual remite, de manera explícita, el auto 100 de 2008. De tal modo que no concurre ningún título legal, jurisprudencial o reglamentario que legitime la atribución de competencia en los jueces que decidieron la acción de tutela.

 

16. La actuación ilegítima de los jueces del Bajo Baudó- Pizarro, y de Istmina (Chocó), al asumir una especie de competencia subrepticia, al margen de cualquier criterio de vinculación derivado de la Ley, la jurisprudencia o el reglamento, condujo a su vez a la afectación de garantías fundamentales de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela.

 

En efecto, advierte la Corte, que Jhon Freddy Cañas Villa,  víctima de los delitos que fueron objeto de pronunciamiento a través de las providencias acusadas, sólo fue vinculado al proceso de tutela el 20 de mayo de 2009, varios días después de que la demanda fuera admitida (mayo 14/09), y que solo hasta el 21 siguiente se efectuó un intento de notificación por vía telefónica a un  abonado telefónico de la ciudad de Medellín. De acuerdo con constancia secretarial que obra a folio 120, lo que se pudo establecer a partir de dicha comunicación fue que el afectado vivía en la dirección a que correspondía ese abonado. No aparece constancia alguna acerca de que el señor Cañas Villa efectivamente se hubiese enterado del contenido de la demanda de tutela instaurada contra las decisiones penales que lo favorecían, en su calidad de víctima del hecho de violencia. Tampoco obra constancia de que se le hubieren comunicados las decisiones que definieron la acción de tutela en primera y segunda instancia.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la falta o la omisión en la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a un tercero con interés legítimo, configura una irregularidad que vulnera el debido proceso y genera nulidad. Al respecto puntualizó:

 

“La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”[31].

 

La constatación de la ausencia de notificación efectiva de la providencia del Juez del Bajo Baudó - Pizarro que admitió la acción de tutela, y la omisión de la notificación de las providencias mediante las cuales los jueces definieron dicha acción, al tercero con interés legítimo en el proceso, configura una causal de nulidad por violación del debido proceso, en particular del derecho de contradicción y defensa, que debe ser reparada en esta instancia. 

 

17. En cuanto al correctivo a aplicar en estos casos, ha señalado la jurisprudencia de esta  Corte que “Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”[32].

 

En el presente caso, dado que además de este vicio se presenta el relativo a la falta de competencia por desconocimiento del criterio general de asignación establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, y la incorrecta aplicación del auto 100 de 2008,  la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del acto admisorio de la demanda, y ordenará que esta y sus anexos le sea devuelta al apoderado del demandante.

 

En el evento de que el demandante decidiera intentar una nueva acción de tutela ante los jueces competentes, en razón de los mismos hechos que originaron la que dio lugar a la presente actuación, esta providencia deberá formar parte de los anexos, y se tendrán en cuenta los presupuestos generales y específicos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación[33] para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisión judicial.

 

18. En cuanto a las medidas provisionales adoptadas por esta Sala de Revisión mediante auto de diciembre primero (1°) de 2009, es evidente que quedan sin efecto por virtud de la presente providencia,  sin que se advierta la necesidad de adoptar otra determinación cautelar, dado que también pierden sus efectos las decisiones de tutela proferidas por los Jueces Promiscuo Municipal del Bajo Baudó – Pizarro y el Juzgado Penal del Cirucito de Istmina. Como consecuencia de ello, recobran vigor las decisiones penales proferidas en junio 31 y noviembre 8 de 2007, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, dentro del proceso penal adelantado contra Jorge Andrés Montoya Moreno por lo hechos violentos que afectaron la integridad física y el patrimonio de Jhon Freddy Cañas Villa.

 

 

III. DECISIÓN

 

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.  DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Bajo Baudó- Pizarro (Chocó) el 14 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Andrés Montoya Moreno contra decisiones del Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

 

Segundo. Por Secretaría, DEVUÉLVASE al accionante o a su apoderado la demanda de tutela con todos sus anexos, para los efectos previstos en la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 



[1] Los hechos básicos del proceso penal que originó la tutela se sintetizaron así por el juez constitucional de primer grado: “A la oficina del señor John Freddy Cañas Villa, el día 6 de Enero del 2006, siendo aproximadamente las tres y treinta y cinco de la tarde, se presentaron tres sujetos con el fin de entregarle la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.=), y como consecuencia, conseguir la devolución del automóvil marca Hyunday Attos de placas LAS-131 y de propiedad de la señora Leticia Moreno, madre de Jorge Andrés Montoya Moreno // Una vez entregado el dinero, y mientras el señor Cañas Villa contaba el circulante sentado en su escritorio, recibe en su humanidad varios impactos de arma de fuego, que le ocasionaron lesiones y le dejaron la incapacidad y secuelas que se allegaron a la investigación”. (Folio 135, expediente de tutela). En primera instancia fue condenado, además, por el delito de porte ilegal de arma de fuego, aspecto de la imputación que fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocando parcialmente la condena en lo concerniente a este delito, y a la pena accesoria que privaba al sentenciado de la tenencia y porte de arma de fuego.

[2] Radicado No. 29424, M.P. José Leonidas Bustos Martínez.

[3] Fol. 47 expediente.

[4] Expediente Fol. 49.

[5] Fol. 119 b del expediente.

[6] Folio 119 b expediente.

[7] Folio 132 expediente.

[8] El auto interlocutorio 005 fue proferido el 14 de mayo de 2009.

[9] Folio 166 del expediente.

[10] Folio 140 del expediente.

[11] Folio 177 del expediente.

[12] Idem.

[13] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 124 de 2009.

[14] Cfr. Auto 079 de 2005.

[15] T-621 de 2005. Ver también el Auto 063 de 2007, Auto 280 de 2009.

[16] Art. 29 de la Constitución Nacional.

[17] Cfr. Auto 280 de 2009.

[18] A-253/01, A-046/05, y A-280/09.

[19] Autos 009A de 2004 y 124 de 2009.

[20] Sentencia de julio 18 de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Adminsitrativo.

[21] Así lo declaró en auto 280 de 2009 de la sala Tercera de Revisión.

[22] Ver, al respecto, la sentencia C-037 de 1998, y el auto 280 de 2009.

[23] Cfr.Auto 280 de 2009.

[24] Art 145 C.P.C

[25] Auto 280 de 2009.

[26] Aunque el criterio de competencia a prevención, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, deja un cierto margen de discrecionalidad para el actor, este debe ser ejercicio dentro del marco que le señala la mencionada disposición, atendiendo el factor geográfico: el juez del lugar en donde ocurra la violación o amenaza del derecho fundamental.

[27] Sala Plena, auto 04 de febrero 3 de 2004.

[28] Ver, Auto 100 de 2008, Fol. 7.

[29] Fol. 130 b del expediente.

[30] Folio 131 del expediente.

[31] Auto 234 de 2006.

[32] Ibídem.

[33] Sentencia C-590 de 2005.