A347-09


Auto 347/09

Auto 347/09

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Irregularidades que implican violación del debido proceso/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional

 

Referencia: expediente CRF-003

 

Solicitud de nulidad del “trámite del referendo” formulada por los ciudadanos Armando Castro Mendoza y Ricardo Castro Mendoza.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad del “trámite del referendo” formulada por los ciudadanos Armando Castro Mendoza y Ricardo Castro Mendoza.

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional los ciudadanos Armando Castro Mendoza y Ricardo Castro Mendoza solicitaron la “nulidad del trámite del referendo” y recusaron al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.

 

Fundamentan la solicitud de nulidad y la recusación en que el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto habría incurrido en una supuesta falsedad pues en el Oficio PS-1601-1616-2008, de veintitrés (23) de junio de 2009, que suscribió en calidad de Presidente de esta Corporación, se consigna textualmente “Debido a lo precedente, en su caso particular una vez fue excluida de revisión la acción de tutela, ninguno de los facultados para ello presentó solicitud de insistencia, habiéndose ordenado por lo tanto, tal como se le informó su devolución al despacho judicial de primera instancia”. La supuesta falsedad consiste en que el catorce (14) de mayo de 2008 el Sr. Armando Castro Mendoza había radicado un escrito por medio del cual presentaba una insistencia para que fuera revisada la acción de tutela con el radicado     T-1870317.

 

La recusación planteada por los ciudadanos Castro Mendoza será resuelta por la Sala Plena de manera conjunta con los otras peticiones similares presentadas por los ciudadanos intervinientes en el control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, por lo tanto en la presente providencia sólo se avocará el examen de la solicitud de nulidad presentada.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Jurisprudencia constitucional respecto a las nulidades en el proceso de control de constitucionalidad.

 

En la sentencia C-1300 de 2005 esta Corporación sintetizo la jurisprudencia relacionada con los incidentes de nulidad en el proceso de control de constitucionalidad. En primer lugar recordó que conforme a lo prescrito por el articulo 49 del Decreto 2067 de 1991  “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 

 

Con fundamento en este enunciado normativo la Corte Constitucional ha considerado que tiene competencia para pronunciarse sobre incidentes de nulidad como los que aquí se han planteado, en donde se denuncian posibles violaciones al debido proceso constitucional.[1]

 

Ahora bien, también de lo prescrito por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha deducido que la nulidad dentro de los procesos constitucionales tiene un carácter excepcional. En efecto, esta disposición prevé que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. Por ello ha entendido que se trata de nulidades ostensibles y probadas, las cuales además deben configurar  significativas y trascendentales vulneraciones del artículo 29 constitucional. En efecto, sobre el particular ha vertido la Corporación los siguientes conceptos:

 

“Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.”[2]

 

Adicionalmente ha estimado la Corporación  que la nulidad dentro del proceso debe ser alegada antes de ser proferido el fallo[3], y los vicios en que se funda deben estar probados. 

 

Con base en las anteriores premisas, la Corte avocará el estudio de la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos Armando castro Mendoza y Ricardo Castro Mendoza.

 

2. Análisis del caso concreto.

 

Antes de resolver la solicitud presentada por los peticionarios es preciso aclarar que la supuesta falsedad alegada como fundamento de la nulidad propuesta a la Sala Plena no ha tenido lugar.

 

En efecto, en el Oficio PS-1601-1616-2008, de veintitrés (23) de junio de 2009, suscrito por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto y dirigido a Andrea Paola Bernal Peña, Ricardo Castro Mendoza y  Armando Castro Mendoza, se consigna textualmente: “Debido a lo precedente, en su caso particular una vez fue excluida de revisión la acción de tutela, ninguno de los facultados para ello presentó solicitud de insistencia, habiéndose ordenado por lo tanto, tal como se le informó su devolución al despacho judicial de primera instancia”.

 

Parecen entender los peticionarios que tal aseveración configura una falsedad porque el Sr. Armando Castro Mendoza había radicado el catorce (14) de mayo de 2008 en la Secretaría General de la Corte Constitucional una “insistencia” para que fuera seleccionado para revisión el expediente T-1870317; no obstante, tal inferencia es errónea porque de conformidad con la normativa vigente quienes están autorizados para insistir en la selección de un expediente de tutela excluido de revisión por una sala de selección son los magistrados de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo y el Procurador General de la nación, no las partes en el procesos de tutela como de manera equivocada parecen entender los peticionarios. El que los ciudadanos soliciten a estos funcionarios que “insistan” en la revisión de acciones de tutela que revisten interés no significa que tal solicitud constituya propiamente lo que legalmente está previsto como una insistencia.

 

En esa medida el escrito presentado por el Sr. Armando Castro Mendoza, radicado el catorce (14) de mayo de 2008 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, no puede ser considerado una solicitud de insistencia, pues dicho ciudadano no ostenta ninguna de las calidades antes mencionadas, razón por la cual la afirmación contenida en el Oficio PS-1601-1616-2008 no constituye una falsedad.

 

Hecha esta aclaración pasa la Sala Plena a resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos Castro Mendoza. Al respecto sólo cabe señalar que, tal como se consignó en el acápite anterior de esta providencia, sólo vulneraciones graves del derecho al debido proceso configuran una nulidad en el trámite de un proceso de constitucionalidad, en esa medida la solicitud de nulidad propuesta no prospera porque los ciudadanos Castro Mendoza no alegan irregularidades que constituyan una clara vulneración del derecho al debido proceso en el trámite de la revisión constitucional de la Ley 1354 de 2009.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR improcedente la solicitud de nulidad del “trámite del referendo” presentada por los ciudadanos Armando Castro Mendoza y Ricardo Castro Mendoza.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Cf., por ejemplo, el Auto 054 de 2004.

[2] Auto 054 de 2004.

[3] Ver Auto 232 de 2001.