A348-09


Auto 348/09

Auto 348/09

 

CONTROL CONSTITUCIONAL DE REFERENDO-Solicitud de nulidad

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Irregularidades que implican violación del debido proceso/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional

 

PREJUDICIALIDAD-Concepto

La prejudicialidad se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca

PREJUDICIALIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia/EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

SOLICITUD DE SUSPENSION PROCESO DE CONTROL CONSTITUCIONAL POR PREJUDICIALIDAD Y EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-Causales de improcedencia

 

El Decreto 2067 de 1991 no contempla la figura de la prejudicialidad ni regula la excepción de pleito pendiente de ahí que esta figura no sea expresamente aplicable en los procesos de control constitucional. El proceso de control constitucional tiene un carácter autónomo frente a otros procesos judiciales, y esta autonomía radica en el objeto y la naturaleza del control abstracto de la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas, proceso que no pretende establecer responsabilidades penales o disciplinarias por la infracción de la normatividad vigente, sino un pronunciamiento con efectos erga omnes sobre la constitucionalidad de una disposición sometida a examen constitucional. La Corte Constitucional ejerce un control concentrado sobre los actos normativos enunciados en el artículo 241 constitucional y en el ejercicio de esta competencia no pueden interferir otras Corporaciones Judiciales. Los breves plazos del proceso de control constitucional también son un argumento en contra de la prejudicialidad, porque de admitirse esta podría convertirse en una herramienta que atenta en contra de la economía y celeridad procesal

 

 

Referencia: expediente CRF-003

 

Solicitud de nulidad del trámite de control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 formulada por el ciudadano Rodrigo Arrubla Cano.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad del trámite de control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 formulada por el ciudadano Rodrigo Arrubla Cano

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el veintisiete (27) de noviembre de 2009 el ciudadano Rodrigo Arrubla Cano solicita la declaratoria de nulidad del trámite de control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009.

 

Alega el peticionario que la Corte Constitucional es incompetente para continuar con el trámite del proceso de la referencia debido al pronunciamiento de la Sala de Conjueces del Consejo Nacional Electoral mediante el cual se declaró la nulidad “de la firmas que dieron origen al proyecto por iniciativa popular”. Textualmente sostiene el ciudadano Arrubla Cano:

 

“La precitada nulidad declarada por el Consejo Nacional Electoral constituye una fisura de orden legal, una inexistencia y una invalidez de uno de los elementos esenciales integradores de la Ley de Referendo objeto de revisión por la Honorable Corte Constitucional, pues como se podrá verificar constitucionalmente si a la ley de iniciativa popular para su existencia le faltó un requisito sine qua non como son las firmas genitoras, no puede existir ley de referendo, es decir si no hay firmas creadoras sustento constitucional del origen de la ley no puede haber Ley de Referendo, pues esta no es una ley ordinaria, sino compleja, integrada por varios actos legales, asunto que le impide tener vida jurídica propia si le falta alguno de los actos integradores, por lo cual si adolece esta ley de las firmas por haberse declarado nulas la Ley de Referendo no puede considerarse como existente, ni desde el punto de vista formal, ni menos material, pues la misma Constitución Política prescribe como debe ser su forma y contenido del orden legal.

 

Luego la Corte Constitucional pierde totalmente la competencia sobre la presente revisión constitucional pues no puede conocer de una ley de referendo constitucional si ésta no se encuentra integrada por todos los actos que son parte de la misma, es decir, la ley ha perdido su validez, pues si las firmas genitoras ya no existen por haberse declarado su nulidad no puede haber Ley de Referendo en el sentido constitucional, y no puede la Corte Constitucional conocer para su revisión de una ley inexistente como consecuencia de la nulidad de las firmas debidamente declaradas, en consecuencia afectando constitucionalmente la competencia de la Corte Constitucional en cuanto ya no existen la ley, ni las firmas que dieron origen a esta”.   

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Jurisprudencia constitucional respecto a las nulidades en el proceso de control de constitucionalidad.

 

En la sentencia C-1300 de 2005 esta Corporación sintetizó la jurisprudencia relacionada con los incidentes de nulidad en el proceso de control de constitucionalidad. En primer lugar recordó que conforme a lo prescrito por el articulo 49 del Decreto 2067 de 1991 “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 

 

Con fundamento en este enunciado normativo la Corte Constitucional ha considerado que tiene competencia para pronunciarse sobre incidentes de nulidad como los que aquí se han planteado, en donde se denuncian posibles violaciones al debido proceso constitucional.[1]

 

Ahora bien, también de lo prescrito por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha deducido que la nulidad dentro de los procesos constitucionales tiene un carácter excepcional. En efecto, esta disposición prevé que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. Por ello ha entendido que se trata de nulidades ostensibles y probadas, las cuales además deben configurar significativas y trascendentales vulneraciones del artículo 29 constitucional. En efecto, sobre el particular ha vertido la Corporación los siguientes conceptos:

 

“Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.”[2]

 

Adicionalmente ha estimado la Corporación que la nulidad dentro del proceso debe ser alegada antes de ser proferido el fallo[3], y los vicios en que se funda deben estar probados. 

 

Con base en las anteriores premisas, la Corte avocará el estudio de la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Rodrigo Arrubla Cano.

 

 

 

2. Análisis del caso concreto.

 

En esta ocasión la solicitud de nulidad presentada tiene fundamento en la Resolución No. 001 de noviembre 12de 2009, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se dejó sin validez alguna la etapa de inscripción de la iniciativa legislativa y normativa y de la solicitud de referendo que dio lugar al trámite en el Congreso de la República de la Ley 1354 de 2009.

 

Alega el peticionario que dicha decisión acarreó la invalidez e inexistencia de la Ley 1354 de 2009, pues recae sobre uno de los actos complejos que integran el proceso de formación de la ley, lo que a su vez impide –según el peticionario- que prosiga el trámite de control de constitucionalidad sobre una ley supuestamente inexistente.

 

Ahora bien, encuentra la Sala Plena que la solicitud del trámite de control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 tiene fundamento en una decisión proferida por la Sala de Conjueces del Consejo Nacional Electoral, motivo por el cual es pertinente traer a colación algunos pronunciamientos previos sobre la prejuicialidad propuesta por algunos ciudadanos durante el proceso de la referencia.

 

Al respecto en el Auto 296 de 2009 se concluyó:

 

1.            En primer lugar el Decreto 2067 de 1991 no contempla la figura de la prejudicialidad ni regula la excepción de pleito pendiente, de ahí que esta figura no sea expresamente aplicable en los procesos de control constitucional.

2.            En segundo lugar el proceso de control constitucional tiene un carácter autónomo frente a otros procesos judiciales, y esta autonomía radica en el objeto y la naturaleza del control abstracto de la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas, proceso que no pretende establecer responsabilidades penales o disciplinarias por la infracción de la normatividad vigente, sino un pronunciamiento con efectos erga omnes sobre la constitucionalidad de una disposición sometida a examen constitucional.

3.            La Corte Constitucional ejerce un control concentrado sobre los actos normativos enunciados en el artículo 241 constitucional y el ejercicio de esta competencia no depende del actuar de otras Corporaciones Judiciales.

4.            Los breves plazos del proceso de control constitucional también son un argumento en contra de la prejudicialidad, porque de admitirse esta podría convertirse en una herramienta que atenta en contra de la economía y celeridad procesal.

 

Lo anterior no significa que los elementos probatorios recabados en otras actuaciones judiciales, administrativas o de otra índole, o las decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales no sean relevantes en el examen de las leyes sometidas al estudio de esta Corporación, la cual valorará su implicación en el asunto objeto de decisión, dentro de la autonomía propia para el ejercicio de sus competencias en el marco de un proceso de control de constitucionalidad.

 

Se tiene entonces que esta Corporación ha defendido de manera expresa el carácter autónomo del proceso de control de constitucionalidad respecto de otros procesos judiciales o administrativos, razón por la cual las decisiones adoptadas en el marco de estos procedimientos no configuran prejudicialidad frente al examen que realiza la Corte Constitucional.

 

Por otra parte el Sr. Arrubla Cano tampoco hace alusión a graves irregularidades durante el trámite del proceso de la referencia que constituyan una flagrante y notoria vulneración del derecho al debido proceso, motivo por el cual su solicitud de nulidad no debe prosperar.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR improcedente la solicitud de nulidad del trámite de control de constitucionalidad presentada por el ciudadano Rodrigo Arrubla Cano.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cf., por ejemplo, el Auto 054 de 2004.

[2] Auto 054 de 2004.

[3] Ver Auto 232 de 2001.