CONTROL CONSTITUCIONAL DE REFERENDO-Solicitud de nulidad
NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla
NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Irregularidades que implican violación del debido proceso/NULIDAD DE PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter excepcional
PREJUDICIALIDAD-Concepto
La prejudicialidad se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca
PREJUDICIALIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia/EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
SOLICITUD DE SUSPENSION PROCESO DE CONTROL CONSTITUCIONAL POR PREJUDICIALIDAD Y EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-Causales de improcedencia
El Decreto 2067 de 1991 no contempla la figura de la prejudicialidad ni regula la excepción de pleito pendiente de ahí que esta figura no sea expresamente aplicable en los procesos de control constitucional. El proceso de control constitucional tiene un carácter autónomo frente a otros procesos judiciales, y esta autonomía radica en el objeto y la naturaleza del control abstracto de la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas, proceso que no pretende establecer responsabilidades penales o disciplinarias por la infracción de la normatividad vigente, sino un pronunciamiento con efectos erga omnes sobre la constitucionalidad de una disposición sometida a examen constitucional. La Corte Constitucional ejerce un control concentrado sobre los actos normativos enunciados en el artículo 241 constitucional y en el ejercicio de esta competencia no pueden interferir otras Corporaciones Judiciales. Los breves plazos del proceso de control constitucional también son un argumento en contra de la prejudicialidad, porque de admitirse esta podría convertirse en una herramienta que atenta en contra de la economía y celeridad procesal
Referencia: expediente CRF-003
Solicitud de nulidad del trámite de control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 formulada por el ciudadano Rodrigo Arrubla Cano.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad del trámite de control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 formulada por el ciudadano Rodrigo Arrubla Cano
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el veintisiete (27) de noviembre de 2009 el ciudadano Rodrigo Arrubla Cano solicita la declaratoria de nulidad del trámite de control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009.
1. Jurisprudencia constitucional respecto a las nulidades en el proceso de control de constitucionalidad.
En la sentencia C-1300 de 2005 esta Corporación sintetizó la jurisprudencia relacionada con los incidentes de nulidad en el proceso de control de constitucionalidad. En primer lugar recordó que conforme a lo prescrito por el articulo 49 del Decreto 2067 de 1991 “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.
Con fundamento en este enunciado normativo la Corte Constitucional ha considerado que tiene competencia para pronunciarse sobre incidentes de nulidad como los que aquí se han planteado, en donde se denuncian posibles violaciones al debido proceso constitucional.[1]
Ahora bien, también de lo prescrito por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha deducido que la nulidad dentro de los procesos constitucionales tiene un carácter excepcional. En efecto, esta disposición prevé que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. Por ello ha entendido que se trata de nulidades ostensibles y probadas, las cuales además deben configurar significativas y trascendentales vulneraciones del artículo 29 constitucional. En efecto, sobre el particular ha vertido la Corporación los siguientes conceptos:
“Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.”[2]
Adicionalmente ha estimado la Corporación que la nulidad dentro del proceso debe ser alegada antes de ser proferido el fallo[3], y los vicios en que se funda deben estar probados.
Con base en las anteriores premisas, la Corte avocará el estudio de la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Rodrigo Arrubla Cano.
2. Análisis del caso concreto.
En esta ocasión la solicitud de nulidad presentada tiene fundamento en la Resolución No. 001 de noviembre 12de 2009, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se dejó sin validez alguna la etapa de inscripción de la iniciativa legislativa y normativa y de la solicitud de referendo que dio lugar al trámite en el Congreso de la República de la Ley 1354 de 2009.
Alega el peticionario que dicha decisión acarreó la invalidez e inexistencia de la Ley 1354 de 2009, pues recae sobre uno de los actos complejos que integran el proceso de formación de la ley, lo que a su vez impide –según el peticionario- que prosiga el trámite de control de constitucionalidad sobre una ley supuestamente inexistente.
Ahora bien, encuentra la Sala Plena que la solicitud del trámite de control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 tiene fundamento en una decisión proferida por la Sala de Conjueces del Consejo Nacional Electoral, motivo por el cual es pertinente traer a colación algunos pronunciamientos previos sobre la prejuicialidad propuesta por algunos ciudadanos durante el proceso de la referencia.
Al respecto en el Auto 296 de 2009 se concluyó:
1. En primer lugar el Decreto 2067 de 1991 no contempla la figura de la prejudicialidad ni regula la excepción de pleito pendiente, de ahí que esta figura no sea expresamente aplicable en los procesos de control constitucional.
2. En segundo lugar el proceso de control constitucional tiene un carácter autónomo frente a otros procesos judiciales, y esta autonomía radica en el objeto y la naturaleza del control abstracto de la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas, proceso que no pretende establecer responsabilidades penales o disciplinarias por la infracción de la normatividad vigente, sino un pronunciamiento con efectos erga omnes sobre la constitucionalidad de una disposición sometida a examen constitucional.
3. La Corte Constitucional ejerce un control concentrado sobre los actos normativos enunciados en el artículo 241 constitucional y el ejercicio de esta competencia no depende del actuar de otras Corporaciones Judiciales.
4. Los breves plazos del proceso de control constitucional también son un argumento en contra de la prejudicialidad, porque de admitirse esta podría convertirse en una herramienta que atenta en contra de la economía y celeridad procesal.
Lo anterior no significa que los elementos probatorios recabados en otras actuaciones judiciales, administrativas o de otra índole, o las decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales no sean relevantes en el examen de las leyes sometidas al estudio de esta Corporación, la cual valorará su implicación en el asunto objeto de decisión, dentro de la autonomía propia para el ejercicio de sus competencias en el marco de un proceso de control de constitucionalidad.
Se tiene entonces que esta Corporación ha defendido de manera expresa el carácter autónomo del proceso de control de constitucionalidad respecto de otros procesos judiciales o administrativos, razón por la cual las decisiones adoptadas en el marco de estos procedimientos no configuran prejudicialidad frente al examen que realiza la Corte Constitucional.
Por otra parte el Sr. Arrubla Cano tampoco hace alusión a graves irregularidades durante el trámite del proceso de la referencia que constituyan una flagrante y notoria vulneración del derecho al debido proceso, motivo por el cual su solicitud de nulidad no debe prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
Primero.- DECLARAR improcedente la solicitud de nulidad del trámite de control de constitucionalidad presentada por el ciudadano Rodrigo Arrubla Cano.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Presidente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
Ausente en comisión
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General