A349-09


Auto 349/09

Auto 349/09

 

Referencia: expediente CRF-003

 

Recusación formulada contra el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la solicitud de recusación formulada por el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez, en el asunto de la referencia.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional de fecha 3 de diciembre de 2009, el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez, formuló recusación contra el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto para intervenir en el presente asunto, con base en lo siguiente:

 

“(F)ormó parte de los miembros de esta Corte que mediante los referidos autos 155 y 156 de 2008 se pronunciaron sobre la exequibilidad del acto legislativo 02 de 2004, que modificó el artículo 197 constitucional con el cual el presidente URIBE, quedó habilitado para ser reelecto. Entonces, esta demanda de recusación versa sobre la exequibilidad que debe valorar el Magistrado SIERRA PORTO, respecto de una ley que tiene por lo menos dos elementos en común, con el acto legislativo No. 02 de 2004, a saber:

 

a)     Modificar el artículo 197 de la Constitución Nacional, para permitir la reelección presidencial.

b)    Habilitar a la misma persona para que sea reelegida como presidente de la república.

 

Entonces, acudiendo a la sana crítica e interpretando de manera extensiva y sistemática el artículo 25 del decreto 2067 de 1991, podemos concluir que guardan identidad, el acto legislativo No. 02 de 2004 y la ley de referendo reeleccionista, razón necesaria y suficiente para que el Magistrado SIERRA PORTO, se aparte del conocimiento de la exequibilidad de esta ley de referendo reeleccionista, y en su lugar, sea nombrado el conjuez de que trata el decreto No 2067 de 1991 en su artículo 27.

 

Debe agregarse a lo anterior, que el magistrado SIERRA PORTO, votó favorablemente, la sentencia C-1040 de 2005, mediante la cual, se declaró la exequibilidad del acto legislativo No 02 de 2004, con el cual, se aprueba la primera reforma el(sic) artículo 197 de nuestra actual Constitución, lo cual ratifica la procedencia de esta recusación.

 

De otro lado, y a partir del hecho que el doctor SIERRA PORTO posee doble nacionalidad (véase auto No 155 de 2008, página 31, contenido en el en el CD anexo a esta demanda), debe tenerse en cuenta que jurídicamente, este Magistrado, está inhabilitado para ejercer cargos públicos y mucho menos tomar decisiones en una corporación pública, como lo es esta Corte, todo ello con arreglo al numeral 7 del artículo 40 constitucional (…).

 

Por las anteriores razones legales, es forzoso concluir que el doctor SIERRA PORTO, se halla impedido para conocer de la sentencia de constitucionalidad sobre la ley de referendo reeleccionista, ante lo cual, habrá de apartarse de su conocimiento, dándole paso a su sustitución mediante el correspondiente nombramiento del conjuez que por sorteo corresponda, acorde, con el decreto 2067 de 1991.”

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia

 

Conforme al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, corresponde al “resto de los magistrados” que componen la Sala Plena, resolver la recusación presentada con base en alguna de las causales señaladas en dicho decreto.

 

2.      Impertinencia de la recusación formulada.

 

2.1.  La Corte ha señalado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991[1], la simple formulación de una recusación no hace procedente la apertura del trámite incidental por cuanto es menester determinar si la causal invocada resulta pertinente, ya que de lo contrario podrá ser rechazada al tenor del precepto legal citado.

 

Ha dicho esta Corporación que la “facultad de rechazar el trámite del incidente se explica ante la necesidad de que el análisis encomendado a la Corte recaiga sobre asuntos que efectivamente encuadren dentro de las causales  de recusación que sean relevantes para el control que la Constitución le encomendó.”[2] En este sentido, se precisó que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: “en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma”.[3]

 

En cuanto a las causales de recusación, según lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco (5) causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición revisada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, por último (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante, causal reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción de inconstitucionalidad.

 

De esta forma, no será procedente una recusación en la cual los hechos expuestos no se encuadren dentro de ninguna de las causales que la generan.

 

2.2.   En la recusación formulada por el señor José Leonardo Bueno Ramírez, la Sala aprecia, en primer lugar, que se encuentra legitimado para presentarla toda vez que intervino oportunamente como ciudadano en el proceso de la referencia[4].

 

Ingresando al estudio de la recusación formulada, la Corte encuentra que no resulta pertinente y, por lo tanto, habrá de rechazarla.

 

En efecto, el hecho de que el Magistrado Sierra Porto hubiere suscrito la sentencia C-1040 de 2005, al igual que los autos 155 y 156 de 2008, en relación con el Acto Legislativo No. 02 de 2004, no se enmarca dentro de ninguna de las causales de impedimento o recusación contempladas en el Decreto 2067 de 1991.

 

No se adecua a la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 que se revisa, por cuanto la sentencia y los autos en mención lo fueron para un asunto concerniente a una normatividad diferente -Acto Legislativo No. 02 de 2004- y, en todo caso, en el ejercicio de funciones judiciales como Magistrado de la Corte Constitucional (art. 241 superior).

 

La posición aquí sostenida se acompasa con la jurisprudencia constitucional de esta Corporación. En Auto 329 de 2006, la Corte señaló:

 

“La Sala Plena encuentra que tal recusación resulta impertinente en la medida que las posiciones fijadas en las sentencias citadas por el demandante fueron plasmadas en providencias en las cuales cada magistrado participó ejerciendo sus funciones judiciales”.

 

En consecuencia, se invoca una causal inexistente en el Decreto 2067 de 1991, por lo cual habrá de rechazarse la recusación presentada al resultar impertinente.

 

Igual consideración merece la presunta causal de la “doble nacionalidad” que expone el ciudadano recusante. Esta Corporación, en Auto 211 de 2005, se pronunció en los siguientes términos:

 

El hecho invocado por los ciudadanos que promovieron la recusación contra el Magistrado Humberto Sierra Porto como causal, a saber, la condición de doble nacionalidad del referido Magistrado, no encuadra bajo ninguno de los supuestos fácticos descritos en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. En efecto, el aludido desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 40-7 de la Carta Política no forma parte de las causales de impedimento y recusación previstas en las normas aplicables”.

 

Por lo tanto, también habrá de rechazarse por impertinente la recusación formulada bajo la alegada causal de la “doble nacionalidad”, al exponerse una causal inexistente a las previstas en el Decreto 2067 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

Rechazar por impertinente la recusación formulada por el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez contra el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, para conocer de la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, radicada bajo el número CRF-003.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese.

 

 

 

 

 

NILSÓN PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.”  (Subrayas no pertenecen al  texto transcrito).

[2] Ver, autos 078 de 2003,  047 de 2005 y 046 de 2007, entre otros.

[3] Auto del 10 de abril de 2003. Cft. Autos 078 de 2003, 047 de 2005 y 046 de 2007, entre otros.

[4] Debe recordarse que la intervención ciudadana se surtió del 23 de noviembre al 4 de diciembre de 2009. El ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez presentó escrito de intervención ciudadana el 3 de diciembre de 2009, donde además formuló la recusación que se entra a examinar.

Ver,  Auto 272 de 2009.