A350-09


Auto 350/09

Auto 350/09

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimación para proponerla

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causal de interés directo en la decisión/RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Regulación y trámite

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Intervinientes están legitimados para solicitarla/INTERVINIENTE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación para solicitar recusación de magistrado/RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para solicitarla por interviniente

 

Tanto en el control de constitucionalidad rogado como en el oficioso están legitimados para presentar recusaciones, el Procurador General y los ciudadanos intervinientes. Ahora bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino del proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez (10) días de fijación en el lista para intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impertinencia frente a causales previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Apertura de incidente por eventual causal en interés directo

 

 

Referencia: expediente CRF-003

 

Recusaciones formuladas por los ciudadanos José Leonardo Bueno Ramírez, Andrés Gómez Roldán y Elson Rafael Rodríguez, Héctor Elías Leal Arango, Nelson Tobón y Alejandro Pinzón y Jorge E. Arias Calderón, Ivon Nathalia Corredor, Yenny Lorena López Cárdenas, Lizeth Judith Chocontá Lozano, María del Pilar Rodríguez, Ángela Rocío Melo Barrera, Sindy Paola Cely Fonseca, Carol Bibiana Amaya Torres, Ruth Yamile Pineda Zamora, Natalie Bonilla Pesca, Sandra Liliana Pulido, Cristian David Rojas Gil, Jhon Jorge Sánchez Páez, Erika Castelblanco Castro y Ruth Yamile Pineda Zamora, Néstor Hernando Moreno Huertas y Natalia Rojas Díaz, Ludwig Eduardo Reyes, Ildebrando Riscanevo Pico, Carlos Enrique Muñoz Sotelo, Leudy Marcela Sierra Mora, Lida Marcela Tiria Mejía, Juli Andrea Coy Guerra, Danna Katherine Garcés González, Marco Antonio Alfonso Torres, Pedro Alonso Pérez Estupiñan, Laura Sofía Zambrano Salazar, Clímaco Pinilla Poveda, Luz Amanda Pineda Jiménez, Sacha Carolina Gutiérrez Alfonso, Anny Lucía Vargas Rojas, Jesús David Hernández Martínez, Víctor Mauricio González Vargas, Claudia Patricia Molina González, Yenni Marcela García Sierra, Viviana Patricia Poveda Castellano y Erika Lorena Calderón Galindo, Laura Adriana Reyes, Rocío A. Hurtado y Reinaldo Villalba Vargas contra el Magistrado Mauricio González Cuervo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve las recusaciones formuladas contra el Magistrado Mauricio González Cuervo en el proceso de la referencia, mediante el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

Inicialmente presentaron escritos de recusación contra el Magistrado Mauricio González Cuervo, los ciudadanos José Leonardo Bueno Ramírez, Andrés Gómez Roldán y Elson Rafael Rodríguez Beltrán, estas recusaciones fueron resueltas mediante Auto 272 de dieciséis (16) de septiembre de 2009 y fueron declaradas improcedentes porque los ciudadanos en cuestión, a la fecha de presentación de la solicitud de recusación, no tenían calidad de intervinientes. Posteriormente, el tres (3) de diciembre el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez presentó escrito de intervención al cual anexó copia de las recusaciones inicialmente presentadas. Los ciudadanos Andrés Gómez Roldán y Elson Rafael Rodríguez Beltrán también presentaron escrito de intervención durante el término de fijación en lista (el día dos de diciembre) pero no acompañaron copia de la recusación inicial.

 

Igualmente radicaron escritos idénticos de intervención y recusación los ciudadanos Héctor Elías Leal Arango, Nelson Tobón y Alejandro Pinzón y Jorge E. Arias Calderón el cinco (05) de noviembre del año en curso. Los ciudadanos  Ivon Nathalia Corredor, Yenny Lorena López Cárdenas, Lizeth Judith Chocontá Lozano, María del Pilar Rodríguez, Ángela Rocío Melo Barrera, Sindy Paola Cely Fonseca, Carol Bibiana Amaya Torres, Ruth Yamile Pineda Zamora, Natalie Bonilla Pesca, Sandra Liliana Pulido el dieciocho (18) de noviembre de 2009. Finalmente los escritos de los ciudadanos Cristian David Rojas Gil, Jhon Jorge Sánchez Páez, Erika Castelblanco Castro y Ruth Yamile Pineda Zamora el diecinueve (19) de noviembre de 2009. Todos los anteriores escritos fueron presentados antes de la fijación en lista del proceso.

 

Finalmente durante el término de fijación en lista fueron presentados los siguientes escritos de recusación: el veintitrés (23) de noviembre Néstor Hernando Moreno Huertas y Natalia Rojas Díaz, el veinticinco (25) de noviembre Ludwig Eduardo Reyes, Ildebrando Riscanevo Pico, el veintisiete (27) de noviembre Carlos Enrique Muñoz Sotelo, Leudy Marcela Sierra Mora, Lida Marcela Tiria Mejía, Juli Andrea Coy Guerra, Danna Katherine Garcés González, Marco Antonio Alfonso Torres, Pedro Alonso Pérez Estupiñan, Laura Sofía Zambrano Salazar, Clímaco Pinilla Poveda, Luz Amanda Pineda Jiménez, Sacha Carolina Gutiérrez Alfonso, el treinta de Noviembre Carlos Adolfo Moreno Galindo. El día dos (02) de diciembre Anny Lucía Vargas Rojas, Jesús David Hernández Martínez, Víctor Mauricio González Vargas, Claudia Patricia Molina González, Yenni Marcela García Sierra, Viviana Patricia Poveda Castellano y Erika Lorena Calderón Galindo. El tres (03) de diciembre José Leonardo Bueno Ramírez, Gabriel Alonso Campuzano Cadavid, El cuatro de diciembre Laura Adriana Reyes y Rocío A. Hurtado. Los anteriores ciudadanos presentaron un formato de recusación idéntico.

 

Por último, el día nueve (09) de diciembre presentó escrito de recusación Reinaldo Villalba Vargas quien intervino a su vez durante el término de fijación en lista.

 

Los motivos alegados para solicitar la recusación del Magistrado Mauricio González Cuervo son:

 

1.     Fue elegido Magistrado de la Corte Constitucional de una terna presentada por el Presidente Álvaro Uribe, situación que según los peticionarios le genera un “conflicto de intereses”.

2.     Ocupó un cargo público en el Gobierno Nacional.

3.     Afirman los peticionarios que “siendo Secretario Jurídico de la Presidencia de la República  tuvo oportunidad de defender la reelección presidencial y los demás proyectos del Presidente Uribe, motivo por el cual se ha debido declarar impedido en más del 30% de los procesos de inconstitucionalidad que conoce la Corte Constitucional por haberse manifestado a su favor con anterioridad”.

4.     Suscribió los autos 155 y 156 de 2008 mediante los cuales la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2008, el cual según el ciudadano Bueno Ramírez guarda identidad con la Ley 1354 de 2009 porque ambos actos normativos versan sobre la modificación del artículo 197 constitucional y habilitan al Presidente Álvaro Uribe para ser reelecto.

5.     Su esposa, la Sra. Marcela Monroy Torres “se desenvuelve laboralmente en espacios cercanos a Presidencia y asesorando empresas que contratan con el Estado, pero más grave aún (para efectos de permitir que el Dr. González participe en la decisión) se destaca como actividad de la Sra. Monroy Torres la asesoría en licitaciones a ECOPETROL (empresa sobre la cual el ejecutivo tiene injerencia), Ministerios de Defensa y Transporte”. Situación que ha sido advertida en distintas ocasiones por la Presidencia de la República, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los medios de comunicación, por lo tanto “al ser beneficiaria de este tipo de negocios, la permanencia en el poder del Presidente Uribe es de interés de ésta y al mismo tiempo no permite vislumbrar la imparcialidad de su esposo, el Magistrado Mauricio González Cuervo”.

 

En la sesión que tuvo lugar el dieciséis (16) de diciembre de 2009 el Magistrado Mauricio González Cuervo puso en conocimiento de la Sala Plena que su hermano es funcionario en la ciudad de Ibagué de una Caja de Compensación Familiar.

 

Durante la misma sesión el Magistrado Sustanciador, por instrucción del Presidente de esta Corporación, puso en conocimiento al Magistrado Mauricio González Cuervo de las solicitudes de recusación presentadas en su contra con el objeto que se manifestara al respecto.

 

Luego de leído el texto de los memoriales de recusación el Magistrado Mauricio González Cuervo declaró que no aceptaba estar incurso en causal alguna de impedimento puesto que consideraba que el hecho de haber sido elegida Magistrado de la Corte Constitucional de una terna presentada por el Presidente Álvaro Uribe, no generaba “conflicto de intereses”, ni tampoco suponía que tuviera interés directo en la decisión que se adoptara en el proceso de la referencia. Así mismo, sostuvo que los restantes hechos enunciados en los memoriales de recusación tampoco configuraban ninguna de las causales de impedimento y recusación previstas por el Decreto 2067 de 1991.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Regulación y trámite de las recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional.

 

Como lo ha señalado esta Corporación en el pasado[1], dada la trascendencia de las decisiones de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que a ella le confiere el artículo 241 de la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991 —“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”—, reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional (Capítulo V, Decreto 2067 de 1991). Sobre el particular estableció también, que los restantes magistrados de la Corte decidirán si el impedimento es o no fundado[2].

 

El Decreto en mención dispone además, la posibilidad de recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él y, al efecto dispuso en su artículo 28, que en ese caso el Magistrado o Conjuez “podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”[3].

 

No obstante, el anterior contenido normativo, relativo a que la legitimidad  para presentar la recusación, la ostentan de manera exclusiva el Procurador General de la Nación y el demandante, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial en dos sentidos principales:

 

(i) Para efectos de su aplicación, la Corte distinguió el evento del control rogado, es decir mediante demanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, del caso del control oficioso o automático, para concluir que la restricción a la legitimidad para presentar recusaciones contra los Magistrados contenida en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, sólo se aplica al caso del control rogado. Sobre el particular en autos de Sala Plena número 001A de 1996, 056A de 1998 y 069 de 2003 entre otros, se ha sostenido que cuando “se ejerce por la Corte un control oficioso sobre la exequibilidad de normas sujetas al mismo por disposición constitucional, caso este último en el cual sí se encuentra legitimado para formular una recusación cualquier ciudadano y también el Procurador General de la Nación, pues resulta evidente que en tales procesos no existe ningún demandante.”[4]  Esto, en razón a que “el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 relaciona las causales de recusación que pueden esgrimirse en dichos asuntos, legitimando, en consecuencia, a los ciudadanos y al Ministerio Público para interponerlas, por estar autorizados para participar en el trámite a que dan lugar las potestades oficiosas de revisión constitucional, confiadas por la Carta a esta Corporación.[5]

 

(ii) De otro lado, mediante sentencia C-323 de 2006, el mencionado artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, contentivo de la restricción a la legitimidad para presentar recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad, fue declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que “la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo ´podrá´ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”[6]  

 

Así pues, la jurisprudencia vigente sobre el tema señala que tanto en el control de constitucionalidad rogado como en el oficioso están legitimados para presentar recusaciones, el Procurador General y los ciudadanos intervinientes. Ahora bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino del proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez (10) días de fijación en el lista para intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.

 

Sobre lo expresado, nótese que la jurisprudencia de esta Corte derivó la improcedencia de la aplicación de la restricción del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 a los procesos de control de constitucionalidad oficioso, con fundamento en la autorización constitucional para participar en estos procesos, contemplada en el numeral 1º del artículo 242 de la Constitución, según el cual “cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.” Por lo cual, la conclusión es que si la potestad ciudadana de participar se configura a partir de la presentación de un escrito en el termino establecido para ello, la calidad de interviniente se adquiere justamente en dicho momento, y no antes.

 

Por demás, si existiese alguna duda respecto de a partir de cuándo se adquiere la calidad de interviniente, desde la sentencia C-323 de 2006, como se ha dicho, esta Corporación aclaró en su parte resolutiva que es interviniente aquel ciudadano que “haya intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”      

 

2. Estudio de las recusaciones formuladas en el trámite de control de constitucionalidad de la Ley 1354 d 2009.

 

En esta oportunidad la Sala Plena estudiará las solicitudes de recusaciones formuladas por los ciudadanos José Leonardo Bueno Ramírez, Andrés Gómez Roldán y Elson Rafael Rodríguez Beltrán, puesto que fueron presentadas una vez los citados ciudadanos intervinieron en el trámite de control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. Es decir, los ciudadanos José Leonardo Bueno Ramírez, Andrés Gómez Roldán y Elson Rafael Rodríguez Beltrán tienen la calidad de intervinientes en el proceso de la referencia y por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, están legitimados para formular recusaciones contra los Magistrados que conocen del proceso.

 

Mientras que no serán objeto de estudio las solicitudes de recusación presentadas por los ciudadanos Héctor Elías Leal Arango, Nelson Tobón, Alejandro Pinzón y Jorge E. Arias Calderón, Ivon Nathalia Corredor, Yenny Lorena López Cárdenas, Lizeth Judith Chocontá Lozano, María del Pilar Rodríguez, Ángela Rocío Melo Barrera, Sindy Paola Cely Fonseca, Carol Bibiana Amaya Torres, Ruth Yamile Pineda Zamora, Natalie Bonilla Pesca, Sandra Liliana Pulido, Cristian David Rojas Gil, Jhon Jorge Sánchez Páez, Erika Castelblanco Castro y Ruth Yamile Pineda Zamora porque fueron presentadas de manera extemporánea, antes que el Expediente CRF-003 fuera fijado en lista y los citados ciudadanos tuvieran la calidad de intervinientes.

 

Si serán considerados los memoriales suscritos por Natalie Bonilla Pesca, Sandra Liliana Pulido, Cristian David Rojas Gil, Jhon Jorge Sánchez Páez, Erika Castelblanco Castro y Ruth Yamile Pineda Zamora, Néstor Hernando Moreno Huertas y Natalia Rojas Díaz, Ludwig Eduardo Reyes, Ildebrando Riscanevo Pico, Carlos Enrique Muñoz Sotelo, Leudy Marcela Sierra Mora, Lida Marcela Tiria Mejía, Juli Andrea Coy Guerra, Danna Katherine Garcés González, Marco Antonio Alfonso Torres, Pedro Alonso Pérez Estupiñan, Laura Sofía Zambrano Salazar, Clímaco Pinilla Poveda, Luz Amanda Pineda Jiménez, Sacha Carolina Gutiérrez Alfonso, Anny Lucía Vargas Rojas, Jesús David Hernández Martínez, Víctor Mauricio González Vargas, Claudia Patricia Molina González, Yenni Marcela García Sierra, Viviana Patricia Poveda Castellano y Erika Lorena Calderón Galindo, Laura Adriana Reyes, Rocío A. Hurtado y Reinaldo Villalba Vargas puesto que estos ciudadanos intervinieron en el proceso de control constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 durante el término de fijación en lista.

 

En primer lugar encuentra la Sala Plena que del hecho de haber sido elegido el Magistrado Mauricio González de una terna propuesta por el Presidente Álvaro Uribe no se desprende que el citado Magistrado esté incurso en la causal de impedimento alegada porque no permite inferir su interés en la decisión que se adopte en el proceso de la referencia. Igualmente se estima que tampoco encaja dentro de esta causal el haber desempeñado previamente cargos en la Administración Pública.

 

Respecto del hecho invocado por algunos ciudadanos que el Magistrado Mauricio González “siendo Secretario Jurídico de la Presidencia de la República tuvo oportunidad de defender la reelección presidencial y los demás proyectos del Presidente Uribe, motivo por el cual se ha debido declarar impedido en más del 30% de los procesos de inconstitucionalidad que conoce la Corte Constitucional por haberse manifestado a su favor con anterioridad”, encuentra la Sala Plena que no configura ninguna de las restantes casuales de impedimento y recusación previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, pues no equivalen a haber rendido concepto sobre la disposición acusada.

 

Sobre la supuesta identidad entre el proceso de constitucionalidad de la referencia y la decisión adoptada mediante los Autos 155 y 156 de 2008, suscritos por el Magistrado González Cuervo, encuentra esta Sala Plena que este hecho tampoco configura causal alguna de recusación porque en primer lugar no existe la identidad alegada por los peticionarios por tratarse de dos pronunciamientos que versan sobre objetos por completo diferentes. Adicionalmente este hecho no encaja dentro de los supuestos previstos por los artículos 25 y 26 del decreto 2067 de 1991.

 

En cuanto se refiere a la circunstancia que el hermano del Magistrado Mauricio González ocupa un cargo en una Caja de Compensación Familiar, la Sala estima que no tiene cabida dentro de las causales establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.

 

Ahora bien, en cuanto a los hechos alegados por el ciudadano Villalba Vargas en el sentido que el Magistrado González Cuervo tiene interés directo en la decisión que se adopte respecto de la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 debido a los vínculos de su esposa, la Sra. Marcela Monroy Torres, con distintas entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva Nacional del poder público, la Sala concluyó que era pertinente iniciar el trámite del respectivo incidente. Para decidir sobre la cuestión planteada es necesario recaudar elementos probatorios que permitan establecer la veracidad de las afirmaciones consignadas en el escrito presentado por el ciudadano Villalba Vargas.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar que no son pertinentes los hechos alegados en los memoriales sucritos por los ciudadanos José Leonardo Bueno Ramírez, Andrés Gómez Roldán, Elson Rafael Rodríguez Beltrán, Natalie Bonilla Pesca, Sandra Liliana Pulido, Cristian David Rojas Gil, Jhon Jorge Sánchez Páez, Erika Castelblanco Castro y Ruth Yamile Pineda Zamora, Néstor Hernando Moreno Huertas y Natalia Rojas Díaz, Ludwig Eduardo Reyes, Ildebrando Riscanevo Pico, Carlos Enrique Muñoz Sotelo, Leudy Marcela Sierra Mora, Lida Marcela Tiria Mejía, Juli Andrea Coy Guerra, Danna Katherine Garcés González, Marco Antonio Alfonso Torres, Pedro Alonso Pérez Estupiñan, Laura Sofía Zambrano Salazar, Clímaco Pinilla Poveda, Luz Amanda Pineda Jiménez, Sacha Carolina Gutiérrez Alfonso, Anny Lucía Vargas Rojas, Jesús David Hernández Martínez, Víctor Mauricio González Vargas, Claudia Patricia Molina González, Yenni Marcela García Sierra, Viviana Patricia Poveda Castellano y Erika Lorena Calderón Galindo, Laura Adriana Reyes, Rocío A. Hurtado, como causales de recusación del Magistrado Mauricio González Cuervo.

 

Segundo.- Dar apertura al trámite del incidente de recusación del Magistrado Mauricio González Cuervo en el proceso de control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, Expediente CRF-003 por los hechos alegados por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas.

 

Tercero.- Decretar la práctica de las siguientes pruebas, para lo cual la Secretaría General de la Corte Constitucional librará los oficios correspondientes: Ofíciese a la Secretaría Jurídica de las Presidencia de la República  para que, en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, envíe al Despacho del Magistrado Sustanciador, por escrito y por medio magnético, un informe detallado de los vínculos contractuales de la Sra. Marcela Monroy Torres con las entidades que hacen parte del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. Este informe debe comprender desde el año dos mil dos (2002) hasta diciembre del año dos mil nueve (2009). Dicho informe debe ir acompañado de los elementos probatorios correspondientes y también debe dar cuenta de si la Sra. Marcela Monroy Torres, desde el año dos mil dos (2002) hasta diciembre del año dos mil nueve (2009), ha intervenido en calidad de árbitro en arbitramentos en los cuales hayan sido partes o hayan intervenido entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.

 

Cuarto.- Dar traslado durante el término de cinco (05) días hábiles al Magistrado Mauricio González Cuervo del memorial suscrito por el ciudadano Reinaldo Villalba Vargas.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Ausente en comisión.

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto, ver: Corte Constitucional, Auto 047 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) En este caso se resolvió “[d]eclarar la falta de legitimación del ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto para formular la recusación a que se ha hecho referencia en esta providencia contra el Magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, la cual, además, no es pertinente.”

[2] Artículo 27, Decreto 2067 de 1991.

[3] Artículo 28, Decreto 2067 de 1991.

[4] Auto 188A de 2005

[5] Sobre la legitimidad de los ciudadanos para recusar, en razón de la facultad constitucional de intervenir en el trámite a que da lugar la revisión oficiosa de los proyectos de ley estatutaria se puede consultar el expediente PE-008, recusación formulada dentro de la revisión del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Auto 001 A de 1996 M (s). S(s). Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell.

[6] Parte resolutiva de la sentencia C-323 de 2006