A353-09


Auto 353/09

Auto 353/09

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Legitimación para proponerla/RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Regulación y trámite

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Intervinientes están legitimados para solicitarla/RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para solicitarla por interviniente

 

RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Impertinencia

 

 

Referencia: expediente CRF-003

 

Recusación formulada por el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez contra el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve la recusación formulada contra el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en el proceso de la referencia, mediante el siguiente

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

El siete (07) de septiembre de 2009 el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de recusación contra el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. Esta solicitud fue declarada improcedente mediante Auto 272 de dieciséis (16) de septiembre de 2009 porque el ciudadano en cuestión no tenía calidad de interviniente. Posteriormente, el tres (3) de diciembre el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez presentó escrito de intervención al cual anexó copia de la recusación inicialmente presentada. Alega el peticionario que el magistrado Nilson Pinilla Pinilla suscribió los Autos 155 y 156 de 2008 mediante los cuales la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004, el cual según el peticionario guarda identidad con la Ley 1354 de 2009 porque ambos actos normativos versan sobre la modificación del artículo 197 constitucional y habilitan al Presidente Álvaro Uribe para ser reelecto.

 

En la sesión tuvo lugar el dieciséis (16) de diciembre de 2009 el Magistrado Sustanciador, por instrucción del Presidente de esta Corporación, puso en conocimiento al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla de la solicitud de recusación presentada en su contra con el objeto que se manifestara al respecto.

 

Luego de leído el texto del memorial de recusación el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla declaró que no aceptaba estar incurso en causal alguna de impedimento.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Regulación y trámite de las recusaciones de los magistrados de la Corte Constitucional.

 

Como lo ha señalado esta Corporación en el pasado[1], dada la trascendencia de las decisiones de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que a ella le confiere el artículo 241 de la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991 —“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”—, reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional (Capítulo V, Decreto 2067 de 1991). Sobre el particular estableció también, que los restantes magistrados de la Corte decidirán si el impedimento es o no fundado[2].

 

El Decreto en mención dispone además, la posibilidad de recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él y, al efecto dispuso en su artículo 28, que en ese caso el Magistrado o Conjuez “podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante”[3].

 

No obstante, el anterior contenido normativo, relativo a que la legitimidad  para presentar la recusación, la ostentan de manera exclusiva el Procurador General de la Nación y el demandante, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial en dos sentidos principales:

 

(i) Para efectos de su aplicación, la Corte distinguió el evento del control rogado, es decir mediante demanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, del caso del control oficioso o automático, para concluir que la restricción a la legitimidad para presentar recusaciones contra los Magistrados contenida en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, sólo se aplica al caso del control rogado. Sobre el particular en autos de Sala Plena número 001A de 1996, 056A de 1998 y 069 de 2003 entre otros, se ha sostenido que cuando “se ejerce por la Corte un control oficioso sobre la exequibilidad de normas sujetas al mismo por disposición constitucional, caso este último en el cual sí se encuentra legitimado para formular una recusación cualquier ciudadano y también el Procurador General de la Nación, pues resulta evidente que en tales procesos no existe ningún demandante.”[4]  Esto, en razón a que “el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 relaciona las causales de recusación que pueden esgrimirse en dichos asuntos, legitimando, en consecuencia, a los ciudadanos y al Ministerio Público para interponerlas, por estar autorizados para participar en el trámite a que dan lugar las potestades oficiosas de revisión constitucional, confiadas por la Carta a esta Corporación.[5]

 

(ii) De otro lado, mediante sentencia C-323 de 2006, el mencionado artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, contentivo de la restricción a la legitimidad para presentar recusaciones en los procesos de control de constitucionalidad, fue declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que “la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo ´podrá´ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”[6]  

 

Así pues, la jurisprudencia vigente sobre el tema señala que tanto en el control de constitucionalidad rogado como en el oficioso están legitimados para presentar recusaciones, el Procurador General y los ciudadanos intervinientes. Ahora bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino del proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez (10) días de fijación en el lista para intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.

 

Sobre lo expresado, nótese que la jurisprudencia de esta Corte derivó la improcedencia de la aplicación de la restricción del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 a los procesos de control de constitucionalidad oficioso, con fundamento en la autorización constitucional para participar en estos procesos, contemplada en el numeral 1º del artículo 242 de la Constitución, según el cual “cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.” Por lo cual, la conclusión es que si la potestad ciudadana de participar se configura a partir de la presentación de un escrito en el termino establecido para ello, la calidad de interviniente se adquiere justamente en dicho momento, y no antes.

 

Por demás, si existiese alguna duda respecto de a partir de cuándo se adquiere la calidad de interviniente, desde la sentencia C-323 de 2006, como se ha dicho, esta Corporación aclaró en su parte resolutiva que es interviniente aquel ciudadano que “haya intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”      

 

2. Estudio de las recusaciones formuladas en el trámite de control de constitucionalidad de la Ley 1354 d 2009.

 

En esta oportunidad la Sala Plena estudiará la solicitud de recusación formulada por el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez puesto que fue presentada una vez el citado ciudadano intervino en el trámite de control de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. Es decir, el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez tiene actualmente la calidad de interviniente en el proceso de la referencia y por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, está legitimado para formular recusaciones contra los Magistrados que conocen del proceso.

 

No obstante, respecto de la causal alegada encuentra la Sala Plena que entre el proceso de constitucionalidad de la referencia y la decisión adoptada mediante los Autos 155 y 156 de 2008, suscritos por el Nilson Pinilla Pinilla, no existe la identidad alegada por el peticionario por tratarse de dos pronunciamiento que versan sobre objetos por completo diferentes. Adicionalmente este hecho no encaja dentro de los supuestos previstos por los artículos 25 y 26 del decreto 2067 de 1991.

 

Adicionalmente este hecho tampoco configura ninguna de las restantes casuales de impedimento y recusación previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Declarar que no es pertinente los hechos alegados en el memorial sucritos por el ciudadano José Leonardo Bueno Ramírez como causal de recusación del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Vicepresidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

Ausente en comisión.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto, ver: Corte Constitucional, Auto 047 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) En este caso se resolvió “[d]eclarar la falta de legitimación del ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto para formular la recusación a que se ha hecho referencia en esta providencia contra el Magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, la cual, además, no es pertinente.”

[2] Artículo 27, Decreto 2067 de 1991.

[3] Artículo 28, Decreto 2067 de 1991.

[4] Auto 188A de 2005

[5] Sobre la legitimidad de los ciudadanos para recusar, en razón de la facultad constitucional de intervenir en el trámite a que da lugar la revisión oficiosa de los proyectos de ley estatutaria se puede consultar el expediente PE-008, recusación formulada dentro de la revisión del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Auto 001 A de 1996 M (s). S(s). Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell.

[6] Parte resolutiva de la sentencia C-323 de 2006