A287-10


Sala Sexta de Revisión

Auto 287/10

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Recursos de reposición y súplica contra auto A241/10 que dispuso suspensión pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA-Recursos que las partes pueden interponer

 

MEDIDAS PROVISIONALES-Regulación por Decreto 2591/91 artículo 7 sin consagrar ningún recurso contra providencia que las ordena

 

ACCION DE TUTELA-Aplicación principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sean contrarios al Decreto 2591/91

 

JUEZ DE TUTELA-No siempre puede aplicar por remisión normas del procedimiento civil

 

ACCION DE TUTELA-Procedimiento preferente y sumario

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Rechazar por improcedente recursos de reposición y súplica contra auto A241/10 que tomó medida provisional y ordenó suspensión provisional de sentencias relacionadas con el pago de acreencias laborales

 

 

 

Referencia. expedientes T-2476359, …. T-2484301, T-2507052, T-2537078,        T-2566146,  T-2579968, y T-2597351.

 

Recursos de reposición y de súplica interpuestos contra el Auto 241 del 14 de julio de 2010, mediante el cual se toma una medida provisional.

 

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA.

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve los recursos de reposición y súplica interpuestos contra el Auto 241 del 14 de julio de 2010, mediante el cual se tomó una medida provisional en relación con los procesos T-2451880, T-2471345, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587255, T-2587286 y T-2597351.

 

ANTECEDENTES

 

1. En la sesión del día 12 de mayo de 2010, la Sala Plena, con fundamento en el artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dispuso avocar el conocimiento de los expedientes T-2587255, T-2587286, T-2597351, T-2471216, T-2471345, T-2471346, T-2475114, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2451880, T-2500881, T-2501214, T-2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2531654, T-2537041, T-2531642, T-2546795 y T- 2492726, así como su acumulación, con el objeto de ser fallados por la Sala Plena en una misma sentencia, cuya sustentación y ponencia fue encomendada a este Despacho.

 

2. Los anteriores expedientes hacen referencia a las acciones de tutela instauradas por Libia del Carmen Trujillo Coronado (T-2451880), Luis Enrique Medera y otros (T-2471345), Ruth Milena Gómez Hernández y otros (T-2476358), Jorge Luís De Oro Mejía y otros (T-2476359), José Albeiro Cruz Agudelo y otros (T-2484301), Martha Luz Builes Zuluaga y otros (T-2507052), Jorge Ramón Soto Soto y otros (T-2537070), Mario Alberto López Agudelo y otros (T-2537078), Jairo Enrique Forero Carvajal y otros (T-2564079), José María Larrarte Sandoval y otros (T-2566146), Elizabeth Calvete Oviedo y otros (T-2579968), Miguel Antonio Giraldo (T-2581607), Ruth Virginia Montero Ayazo y otros (T-2587255), Ana María Calvo Gutiérrez y otros (T-2587286), Álvaro Ignacio Sánchez Vivas y otros (T-2597351), contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR) y de forma excepcional contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR) y Caprecom, al considerar que las entidades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la familia, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo, entre otros, dentro del proceso de supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom ordenado por el Decreto 1615 de 2003.

 

3. En tales expedientes, los jueces de tutela dieron las siguientes órdenes:

 

1.       (T-2451880) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, en sentencia del 22 de septiembre de 2009, confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba, el cual ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM (en adelante PAR) que realizara el ofrecimiento del Plan de Pensión Anticipada (en adelante PPA) a los peticionarios, en los mismo términos en los que lo hizo para los empleados de excepción que, al 31 de marzo de 2003 reunían los requisitos para acceder a él. Ordenó la liquidación de la pensión de acuerdo a los factores de ley, y el pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, y seguridad social dejados de percibir por los accionantes, con el incremento salarial causado desde el 1 de febrero de 2006 y hasta que CAPRECOM reconozca la pensión definitiva. Todo lo anterior, indexado y con intereses moratorios.

 

2.       (T-2471345) El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, Córdoba, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2009, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, el 02 de septiembre de 2009, en el cual se ordenó al PAR reconocer a los tutelantes el derecho a beneficiarse del PPA, incluirlos en la nómina de dicho plan, pagar las mesadas pensionales y demás emolumentos dejados de percibir por los tutelantes, sumas que debían ser indexadas, y pagar los aportes al sistema de seguridad social durante el tiempo en que se dejaron de cotizar. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, adicionó el fallo en el sentido de ordenar la indexación de todas las sumas pagadas a los tutelantes.

 

3.       (T-2476358) El Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba, mediante fallo del 09 de septiembre de 2009, ordenó al PAR, hacer el ofrecimiento del PPA, en los mismos términos del ofrecimiento efectuado a los trabajadores que para el 31 de marzo de 2003 reunían los requisitos. Además, ordenó liquidar y pagar las pensiones teniendo en cuenta los factores legales y extralegales del Decreto 1158 de 1994 y de la Convención Colectiva. Igualmente ordenó el pago de los salarios, prestaciones sociales y convencionales, y los aportes a seguridad social  dejados de cotizar desde el despido, con los correspondientes incrementos salariales a partir del 01 de febrero de 2006 y hasta cuando CAPRECOM reconozca la pensión de manera definitiva.

 

      El Juzgado Promiscuo de Circuito de Ayapel, Córdoba, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y revocó lo relacionado con la orden de pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, y aportes a seguridad social por incrementos salariales a raíz del despido, al considerar que lo que se protege es el pago de las mesadas pensionales. Igualmente ordenó la indexación de todos los pagos ordenados.

 

4.       (T-2476359) El Juzgado Promiscuo de Circuito de Ayapel, Córdoba, en sentencia del 28 de septiembre de 2009, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba, el 01 de septiembre de 2009, el cual ordenó al PAR, incluir a los accionantes en el PPA  y liquidar  y cancelar las pensiones a que tienen derecho, a pesar de no reunir el requisito de estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Además, ordenó reconocer y pagar las mesadas pensionales desde su desvinculación y hasta cuando dicha pensión sea reconocida definitivamente. Estos pagos deberán hacerse de manera indexada.

 

5.       (T-2484301) El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, Córdoba, en sentencia del 05 de octubre de 2009, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, del 01 de septiembre de 2009, en el cual se ordenó al PAR incluir a los tutelantes en el PPA, y liquidar y cancelar la pensión allí ofrecida, aún cuando ellos no estuvieran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Además, ordenó liquidar y cancelar las mesadas pensionales correspondientes desde su desvinculación y hasta que se produzca el reconocimiento definitivo de la pensión.

 

6.       (T-2507052) El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, Córdoba, en sentencia del 28 de octubre de 2009, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, del 08 de octubre de 2009, en el cual se ordenó al PAR reconocer a los tutelantes el PPA, pagando las mesadas y emolumentos dejados de percibir. Además, ordenó pagar los aportes de seguridad social dejados de percibir por los accionantes, hasta que estos últimos sean incluidos en el PPA.

 

7.       (T-2537070) El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, Córdoba, en sentencia del 27 de noviembre de 2009 confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, Córdoba, del 12 de noviembre del 2009, el cual ordenó al PAR incluir a los peticionarios en la nómina del PPA y pagarles  todas las mesadas dejadas de cancelar, debidamente indexadas hasta que CAPRECOM les reconozca la pensión, además de otorgarles, retroactivamente, todos los beneficios del PPA, incluyendo lo correspondientes a aportes a la Seguridad Social.

 

8.       (T-2537078) El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, en sentencia del 1 de diciembre de 2009 confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, del 12 de noviembre de 2009, el cual ordenó al PAR incluir a los peticionarios en el PPA y reconocer, liquidar y cancelar la pensión de los accionantes, a quienes les faltaban menos de 7 años para pensionarse a la fecha de ofrecimiento de dicho Plan, aunque no se encuentren en el régimen de transición de la Ley 100. Además de reconocer, liquidar y cancelar las mesadas correspondientes dejadas de pagar, desde la fecha desde la desvinculación real de los peticionarios, hasta cuando se produzca el reconocimiento definitivo con la debida indexación legal. El Juez de segunda instancia confirmó y aceptó el desistimiento de la señora Martha Cecilia Neira.

 

9.       (T-2564079) El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, Córdoba, en sentencia del 24 de diciembre de 2009, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, del 25 de noviembre de 2009, el cual ordenó al PAR reconocer el derecho de pensión a los accionantes,  conforme a los regímenes especiales consagrados en el PPA. Además, pagar las mesadas atrasadas dejadas de percibir desde su desvinculación real hasta el momento de su reconocimiento, las cuales deberán ser liquidadas y canceladas teniendo en cuenta el promedio de los factores legales y extralegales devengados hasta la fecha de su desvinculación conforme al Decreto 1158 de 1994 y a la convención colectiva vigente. Igualmente ordenó su indexación anual de acuerdo con el IPC.

 

10.  (T-2566146) El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, Córdoba, en sentencia del  28 de diciembre de 2009 confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, del 30 de noviembre de 2009, el cual tuteló los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, excluyendo a los señores José Obirne López Marín y José Omar Gómez López porque no acreditaron el requisito según el cual les debía faltar 7 años o menos para acceder a la pensión según el PPA. Además, ordenó al PAR, con excepción de la señora Liliana Lengua Anichiarico, incluir a todos los peticionarios en el PPA y reconocer, liquidar y cancelar la pensión aunque aquellos no se encontraran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. También ordenó reconocer, liquidar y cancelar las mesadas correspondientes, desde la fecha de desvinculación hasta cuando se produzca el reconocimiento definitivo de la pensión, y sean incluidos en la nómina de Caprecom, con su debida indexación. Finalmente, ordenó el pago a la señora Liliana Lengua Anichiarico de todos los salarios y prestaciones legales y convencionales sin solución de continuidad, así como su correspondiente liquidación desde su desvinculación, el 26 de julio de 2003, y hasta el 31 de enero de 2006, día en que desapareció de la vida jurídica Telecom, con su debida indexación.

 

      El fallo de segunda instancia adicionó al fallo de primera instancia la exclusión del señor Servio Alfonso Cañón cuyo derecho a la pensión ya había sido reconocido en la sentencia del 12 de noviembre de 2009 del  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica.

 

11.  (T-2579968) El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, Córdoba, en sentencia del 25 de Enero 2010 confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, del 11 de Diciembre de 2009, el cual tuteló los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, excepto por los ciudadanos Margarita Veloza Rincón y Luís Mariano Padilla Chima, por no haber acreditado el requisitos de estar a menos de 7 años para acceder al PPA; además ordenó al PAR incluir a los peticionarios en el PPA, reconocer, liquidar y cancelar la pensión a los mismos, aunque no se encontraran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y reconocer, liquidar y cancelar las mesadas correspondientes, desde la fecha de la desvinculación de los peticionarios y hasta cuando se produzca el reconocimiento definitivo y sean incluidos en nómina de Caprecom, todo con la debida indexación legal.

 

      El fallo de segunda instancia excluyó a Margarita Veloza Rincón, a Luís Mariano Padilla Chima, Rosalba Olarte Collazo y a Luís Fernando Rocha Villanueva de la protección concedida.

 

12.  (T-2581607) El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el 16 de diciembre de 2009, confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, el cual en sentencia del 6 de noviembre de 2009, ordenó al PAR la reliquidación y pago de la mesada derivada del PPA del peticionario, tomando como base de la misma el ingreso base de liquidación y demás derechos legales y extralegales y los acuerdos convencionales, incluyendo como factores salariales el porcentaje correspondiente a la prima de retiro, la prima técnica y la prima de antigüedad, las cuales se le cancelaron en vigencia de su contrato de trabajo y hasta la fecha de desvinculación definitiva, debiendo incluir además, el porcentaje por el recargo laboral que se cancelaba a todos los trabajadores en el mes de diciembre, todo lo cual no se tuvo en cuenta para la liquidación inicial del monto de su pensión. Además, ordenó pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de las mesadas pensionales causadas, previa reliquidación de la primera mesada, a partir del 1 de febrero de 2006 y hasta el 21 de marzo de 2009.

13.  (T-2587255) El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, en sentencia del 5 de febrero de 2010 confirmó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba Bolívar, el 17 de  2009, en el cual se ordenó al PAR reconocer el derecho de pensión anticipada de los peticionarios, e incluirlos en la nómina de pensión anticipada. Además, realizar el pago de las mesadas y demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados, desde la fecha de su desvinculación real y hasta que se les notifique por Caprecom el reconocimiento de la pensión de jubilación y la inclusión de nómina de pensionado. Finalmente, ordenó al  PAR realizar  el pago correspondiente y los aporte de seguridad social, dejados de cancelar durante el periodo de despido hasta que se incluyan en la nómina del PPA (numeral modificado en el sentido de excluir del mismo la liquidación realizada en primera instancia que establece taxativamente los valores a pagar a cargo de la entidad accionada).

 

14.  (T-2587286) El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, en sentencia del 29 de enero de 2010, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, el 09 de noviembre de 2009, en el sentido  de ordenar al PAR ofrecer a los peticionarios el PPA que se ofreció a los demás trabajadores pertenecientes a los planes especiales de pensión, a los cuales les faltaban 7 años o menos para pensionarse a la fecha de ofrecimiento del plan (marzo 31 de 2003), previa comprobación de los requisitos exigidos. El Juzgado de segunda instancia adicionó el pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas.

 

15.  (T-2597351) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Córdoba, mediante sentencia del 26 de enero de 2010, revocó en todas su partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Córdoba, el 23 de noviembre de 2009, y ordenó al PAR incluir a los tutelantes en el PPA; de igual forma ordenó cancelar y liquidar las mesadas pensionales desde la fecha de desvinculación definitiva de los tutelantes, hasta el día en que les sea reconocida la pensión definitiva por parte de la entidad de seguridad social encargada de hacerlo, con excepción de aquellas personas aforadas que han demandado y han recibido la indemnización, porque a éstos sólo se les reconocerá la pensión desde el momento en que se realizó el último pago. Finalmente, por no cumplir los requisitos del PPA se declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de algunos accionantes.

 

4. Mediante Auto 241 de 2010, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la facultad que tienen los jueces de tutela de suspender provisionalmente los actos que amenacen o violen derechos fundamentales cuando sea pertinente para proteger dichos derechos o para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, la Sala Plena con el objeto de evitar la concreción de un perjuicio irremediable para las sociedades fiduciarias voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - Telecom, sus beneficiarios y el interés público, sin perjuicio de lo que se determine en la decisión definitiva, decidió suspender de inmediato y hasta nueva orden, el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias dictadas por:

 

1.     El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, el 22 de septiembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba, el 01 de julio de 2009 (T-2451880).

 

2.     El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 24 de septiembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, el 02 de septiembre de 2009 (T-2471345).

 

3.     El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, el 30 de septiembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba, el 09 de septiembre de 2009 (T-2476358).

 

4.     El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba, el 28 de septiembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, Córdoba, el 01 de septiembre de 2009 (T-2476359).

 

5.     El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 05 de octubre de 2009, y por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el 01 de septiembre de 2009 (T-2484301).

 

6.     El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 28 de octubre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, el 08 de octubre de 2009 (T- 2507052).

 

7.     El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 27 de noviembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, Córdoba, el 12 de noviembre de 2009 (T-2537070).

 

8.     El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, el 01 de diciembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el 12 de noviembre de 2009 (T-2537078).

 

9.     El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 24 de diciembre de 2009, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, el 25 de noviembre de 2009 (T-2564079).

 

10.                        El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 28 de diciembre de 2009, y por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el 30 de noviembre de 2009 (T-2566146).

 

11.                        El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el 25 de enero de 2010, y por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, el 11 de diciembre de 2009 (T-2579968).

 

12.                        El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el 16 de diciembre de 2009, y por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, el 06 de noviembre de 2009 (T-2581607).

 

13.                        El Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, el 05 de febrero de 2010, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, departamento de Bolívar, el 17 de noviembre de 2009 (T-2587255).

 

14.                        El Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, el 29 de enero de 2010, y por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, el 09 de noviembre de 2009 (T-2587286).

 

15.                        El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Córdoba, el 26 de enero de 2010 (T-2597351).

 

5. La Sala sustentó la adopción de la medida provisional en la necesidad de “precaver que los pagos allí ordenados a favor de los peticionarios, llegaren a ocasionar un perjuicio irremediable al interés público. Dichas medidas cumplen los requisitos antes señalados por cuanto:

 

(i)           La suspensión de dichas decisiones, al impedir el pago efectivo de las supuestas acreencias laborales insolutas, está encaminada a evitar un posible perjuicio al interés público.

 

(ii)        De permitir el cumplimiento efectivo de las órdenes consignadas en las decisiones objeto de revisión, se pagarán un sinnúmero de supuestas acreencias laborales con recursos provenientes de un patrimonio autónomo afecto al cumplimiento de las obligaciones de la extinta Telecom, que difícilmente serán recuperados, produciéndose así un perjuicio irremediable al interés público.

 

(iii)      La amenaza del perjuicio irremediable es cierta, porque las órdenes judiciales dictadas en las sentencias objeto de revisión gozan en la actualidad de firmeza y son plenamente ejecutables por parte de los beneficiarios.

 

(iv)       La medida provisional de suspensión de las órdenes de tutela se dicta con el único y exclusivo propósito de evitar que los peticionarios exijan de parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - Telecom,  unas acreencias laborales que podrían carecer de fundamento fáctico y legal."

6. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de julio de 2010, el apoderado de los accionantes presentó recursos de reposición y en subsidio de súplica contra el Auto 241 del 14 de julio de 2010, mediante el cual se dispuso la suspensión de las órdenes de tutela relacionadas en el numeral 4 del presente Auto, y específicamente respecto de las órdenes referentes a los expedientes T-2476359, T-2484301, T-2537078, T-2507052 y T-2579968.  

 

7. Posteriormente, por medio de escrito recibido en la secretaría General de la Corte Constitucional, el 2 de agosto de 2010, el mismo apoderado presentó un nuevo memorial contentivo de los recursos de reposición y en subsidio de súplica contra el Auto 241 del 14 de julio de 2010, mediante el cual se dispuso la suspensión de las órdenes de tutela relacionadas en el numeral 3 del presente Auto, pero esta vez en relación con las órdenes referentes a los expedientes T-2566146, T-2579968 y T-2597351, e incluyó nuevamente el expediente T-2537078 que ya había sido objeto de recursos en la solicitud a que se hizo referencia en el punto anterior.

 

CONSIDERACIONES

 

1.  El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.

 

2. En lo atinente a las medidas provisionales, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 regula la materia sin consagrar ningún recurso contra la providencia que las ordena.

 

3. Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 dispone:

 

“De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto.”

 

La Corte ha precisado respecto de éste artículo, que no siempre el juez de tutela puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil. Así lo sostuvo en sentencia T-162 de 1997[1], al indicar:

 

“El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa:

 

Artículo 4° -    (...)

En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.”

 

4. En la misma dirección, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no  previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela. En Auto 270 de 2002 expuso[2]:

 

“Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

 

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

 

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.”

 

5. En ese orden de ideas, atendiendo (i) a la naturaleza especial del procedimiento de tutela y (ii) a que el auto que resuelve sobre medidas provisionales, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la Sala rechazará por improcedentes los recursos interpuestos contra el Auto dictado por esta Sala el 29 de julio de 2010, mediante el cual se adoptó medida provisional y, por lo tanto, ordenó la suspensión provisional de las sentencias relacionadas en el numeral 4 del presente Auto.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por improcedente los recursos de reposición y súplica interpuestos contra el Auto 241 del 14 de julio de 2010, mediante el cual se tomó una medida provisional en relación con los procesos T-2451880, T-2471345, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587255, T-2587286 y T-2597351 y, por lo tanto, se ordenó la suspensión provisional de las sentencias relacionadas en el punto 4 del presente Auto. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] MP. Carlos Gaviria Díaz.

[2] Este criterio fue reiterado en Autos 014 de 2004 y 258 de 2007, entre muchos otros.