A382-10


Auto 382/10

Auto 382/10

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Seguimiento sentencia T-025/04 y auto A004/09

 

JUEZ DE TUTELA-Debe expedir orden de protección y establecer los demás efectos del fallo para el caso concreto/JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-No avance en implementación de enfoque diferencial para protección y garantía de derechos de grupos étnicos según auto A218/06/CORTE CONSTITUCIONAL-Dimensión de gravedad por violación de derechos colectivos a integridad cultural y territorial de comunidades indígenas y afrodescendientes según auto A218/06

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Medidas de protección a derechos fundamentales de personas e indígenas desplazados en el marco del estado de cosas inconstitucional en sentencia T-025/04 y auto A004/09

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ausencia de atención diferencial a grupos indígenas

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFINAMIENTO-Implementación de enfoque diferencial para protección y garantía de derechos de grupos étnicos

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Programa de garantía de derechos de pueblos indígenas afectados/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Programa de salvaguarda de pueblos indígenas afectados

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Elementos mínimos de los planes de salvaguarda étnica

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO INDIGENA-Elementos de racionalidad de una política pública de atención diferencial

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFINAMIENTO-Crisis humanitaria, alimentaria y de salubridad del pueblo indígena Hitnu o Macaguán en el departamento del Arauca

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN COMUNIDADES INDIGENAS Y CAMPESINAS DESPLAZADAS O CONFINADAS-Abandono institucional y persistencia de la situación de riesgo

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA POBLACION DESPLAZADA-Sistemático proceso de reducción de la población indígena y campesina por desaparición de una generación

 

COMUNIDAD INDIGENA HITNU-Riesgo de exterminio grave e inminente por conflicto armado y falta de atención del estado colombiano

 

ESTADO COLOMBIANO-Deber de proteger a pueblos indígenas afectados por el conflicto armado y víctimas del desplazamiento forzado

 

PRINCIPIO DE CONCURRENCIA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Garantía de atención integral y permanente a Pueblo indígena Hitnu o Macaguán en materia de salud, alimentación y nutrición

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Prestación de asesoría, asistencia técnica y apoyo financiero para formulación de proyecto etnoeducativo de pueblos indígenas desplazados

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incluir y aplicar de manera prioritaria e inmediata programa de garantía de derechos de pueblos indígenas afectados por desplazamiento

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incluir y aplicar de manera prioritaria e inmediata programa de salvaguarda étnico de pueblos indígenas afectados por desplazamiento

 

Referencia: Seguimiento Sentencia T-025 de 2004 y Auto 004 de 2009

 

Medidas de protección especial para las comunidades indígenas Hitnu, en situación de confinamiento y desplazamiento del Departamento de Arauca (Comunidades Indígenas de Caño Claro - La Esperanza - Iguanitos - Perreros - Asentada en Betoyes -Municipio de Tame y otros) en el marco de las órdenes dadas en la sentencia T-025 de 2004 y el auto de seguimiento 004 de 2009.

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).

 

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2009 y sus autos complementarios integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

I.      ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISION

 

1.                 Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.[1] En desarrollo de esta norma, la Corte Constitucional ha proferido, además de la sentencia T-025 de 2004, numerosos autos de seguimiento respecto de las medidas adoptadas para la superación del estado de cosas inconstitucional, así como para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

 

2.       Que dadas las dimensiones y complejidades del proceso de superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento declarado mediante sentencia T-025 de 2004, la Sala Plena de esta Corporación asumió el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia y en sus autos complementarios, y por razones operativas creó una Sala Especial de Seguimiento, la cual mantendrá la competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas en el país, hasta la superación del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional.

 

3.       Que de acuerdo con auto 218 de 2006, la Corte constató al hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, que el gobierno no había avanzado en la implementación de un enfoque diferencial para la protección y garantía de derechos de los grupos étnicos, ordenado por la sentencia. En esta oportunidad la Corte advirtió que el impacto del conflicto armado en comunidades indígenas y afrodescendientes es proporcionalmente mayor frente al nivel del desplazamiento en general del país, durante el año 2006. También resaltó que esta población ha sufrido hostigamientos, asesinatos, reclutamiento forzado, combates en sus territorios, desaparición de líderes y autoridades tradicionales, bloqueos, órdenes de desalojo, fumigaciones, etc., hechos que constituyeron las causas del desplazamiento. En dicho pronunciamiento la Corte dimensionó la gravedad de la violación de los derechos constitucionales específicos para estas comunidades, refiriéndose particularmente a los derechos colectivos a la integridad cultural y al territorio. Con base en el resultado de este análisis, en el auto 218 de 2006, la Corte señaló la necesidad de diseñar e implementar un enfoque diferencial específico, que reconociera que el desplazamiento surte efectos distintos dependiendo de la edad, el género, el origen étnico, la capacidad física o mental.

 

4.       Que tanto en la sentencia T-025 de 2004, como en el auto 004 de 2009, la Corte ordenó medidas de protección a los derechos fundamentales de las personas y pueblos indígenas víctimas del desplazamiento forzado, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporación. En esas providencias, la Corte resaltó el carácter de sujetos de especial protección constitucional de las personas y los pueblos indígenas, y en virtud de la cláusula de igualdad del artículo 13 constitucional, reiteró que los indígenas son uno de los grupos poblacionales más frágiles y excluidos dentro de los grupos vulnerables, por lo cual son merecedores de protección constitucional reforzada en los términos de los artículos 7, 63, 68 y 72 de la Constitución Política.

 

5.       Que en el mencionado auto la Corte abordó de manera prioritaria el mayor riesgo que se cernía sobre los pueblos indígenas, es decir, del exterminio de algunas comunidades, tanto desde el punto de vista cultural en razón al desplazamiento y dispersión de sus miembros, como desde el punto de vista físico debido a la muerte de sus integrantes, por causas violentas, o por situaciones de salubridad, desnutrición o indebida atención en salud. La Sala adoptó esta determinación en razón a la enorme gravedad de su situación, sin perjuicio de que respecto de las demás etnias y sus integrantes el Gobierno Nacional aplique una política que incorpore el enfoque diferencial de diversidad étnica y cultural a que tienen derecho los indígenas desplazados, confinados o en peligro de desplazamiento. En este sentido se señaló que:

 

“El conflicto armado colombiano amenaza con el exterminio cultural o físico a numerosos pueblos indígenas del país. En el curso de la última década, el conflicto armado, reorientado por actividades relacionadas con el narcotráfico, que se desarrolla en Colombia se ha convertido en el principal factor de riesgo para la existencia misma de docenas de comunidades y pueblos indígenas a lo largo del territorio nacional, a través de complejos elementos que la Corte reseñará en el presente Auto. Esta amenaza ha sido la causa principal del desplazamiento de los indígenas.

 

Todos los que han tomado parte en este conflicto armado –principalmente los grupos guerrilleros y los grupos paramilitares pero también, en ocasiones, unidades y miembros claramente identificados de la Fuerza Pública, así como grupos delincuenciales vinculados a distintos aspectos del conflicto interno- participan de un complejo patrón bélico que, al haberse introducido por la fuerza de las armas dentro de los territorios ancestrales de algunos de los pueblos indígenas que habitan el país, se ha transformado en un peligro cierto e inminente para su existencia misma, para sus procesos individuales de consolidación étnica y cultural, y para el goce efectivo de los derechos fundamentales individuales y colectivos de sus miembros.

 

El amplísimo cúmulo documental que ha sido aportado a la Corte Constitucional  -el cual sirve de base para la descripción detallada que se hace en el anexo a esta providencia de la situación de las etnias más afectadas, de la grave afectación de sus derechos colectivos fundamentales, de los delitos de los cuales han sido víctimas, así como de su relación con el desplazamiento - en el marco del proceso de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, no deja duda alguna sobre la forma cruenta y sistemática en la que los pueblos indígenas de Colombia han sido victimizados por un conflicto al cual son completamente ajenos y ante el cual se han declarado, de manera repetida, autónomos y neutrales, clamando a los grupos armados ilegales que respeten sus vidas, su integridad colectiva y sus territorios.

 

Es una emergencia tan grave como invisible. Este proceso no ha sido reconocido aún en sus reales dimensiones, por las autoridades encargadas de preservar y proteger a los pueblos indígenas del país. Mientras que numerosos grupos indígenas son atacados, desplazados y desintegrados en todo el territorio nacional por los actores armados que operan en Colombia y por los distintos factores subyacentes al conflicto y vinculados al mismo, el Estado y la sociedad colombianos continúan preciándose de su carácter multicultural, de sus riquezas étnicas y de distintos aspectos de las culturas indígenas nacionales. Esta contradicción entre la realidad y la representación generalizada de dicha realidad ha sorprendido a la Corte Constitucional, no sólo por su crueldad inherente, sino por revelar una actitud de indiferencia generalizada ante el horror que las comunidades indígenas del país han debido soportar en los últimos años – indiferencia que en sí misma es un menosprecio de los postulados constitucionales básicos que nos rigen como Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la diversidad étnica y cultural. La Sala Segunda de Revisión, ante la información recibida, se encuentra obligada por la Carta Política a actuar con toda la determinación.  

 

El estado de temor entre las comunidades por el conflicto armado; el dolor causado entre individuos, familias y comunidades aborígenes por los diversos crímenes de los que han sido víctimas; el miedo a que estas atrocidades se repitan o la situación se empeore; y la desesperanza y el escepticismo frente a un Estado que no ha reaccionado como lo exige la justicia ante su tragedia, se han perpetuado en la memoria individual y colectiva de estos pueblos. El silencio sobre la violencia y la situación ha sido la regla general hasta ahora, por miedo, dolor e impotencia; sin embargo, las comunidades mismas han resuelto recientemente esforzarse por visibilizar y denunciar su situación.  

 

(…)

 

Los grupos indígenas colombianos están particularmente indefensos y expuestos al conflicto armado y sus consecuencias, particularmente el desplazamiento. Deben soportar los peligros inherentes a la confrontación sobre la base de situaciones estructurales preexistentes de pobreza extrema y abandono institucional, que operan como factores catalizadores de las profundas violaciones de derechos humanos individuales y colectivos que ha representado para ellos la penetración del conflicto armado en sus territorios.

 

(…)

 

2. Complejidad de los factores propios del conflicto armado o conexos a él que operan como causas de la eliminación, el desplazamiento y la desintegración de los pueblos indígenas.

 

No se pueden hacer afirmaciones generales sobre los factores causales que han desencadenado la situación actual, porque se trata de un grupo muy complejo de elementos que interactúan en forma diversa de acuerdo con cada pueblo y cada comunidad. Por eso, la Corte ha asumido una perspectiva específica en relación con pueblos y comunidades concretas que, de acuerdo a la información que le ha sido provista por numerosas fuentes, son víctimas del conflicto armado en el país. Como se verá, no son menos de treinta las etnias que en este momento pueden considerarse como en estado de alto riesgo de exterminio cultural o físico por causa del conflicto armado y del desplazamiento forzado.

 

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado claramente una serie de factores comunes, que constituyen los troncos principales de la confrontación que se cierne sobre los pueblos indígenas del país, y que dependiendo del contexto geográfico, socioeconómico y cultural del cual se trate, se entrelazarán de manera distinta sobre cada comunidad en particular. Estos factores se agrupan en tres categorías principales: (1) las confrontaciones que se desenvuelven en territorios indígenas entre los actores armados, sin involucrar activamente a las comunidades indígenas y sus miembros, pero afectándolos en forma directa y manifiesta; (2) los procesos bélicos que involucran activamente a los pueblos y comunidades indígenas, y a sus miembros individuales, en el conflicto armado; y (3) los procesos territoriales y socioeconómicos conexos al conflicto armado interno que afectan sus territorios tradicionales y sus culturas. A su vez, estos factores operan sobre la base de una serie de procesos territoriales y socioeconómicos que, sin tener relación directa con el conflicto armado, resultan exacerbados o intensificados por causa de la guerra.”

 

6.                Que sobre el particular caso de las personas y pueblos indígenas del departamento de Arauca, en el auto 004 de 2009 y en cuanto se refiere a  la respuesta estatal, se citó un informe de la Dirección de Etnias en donde se priorizan y caracterizan algunas comunidades indígenas, como sigue:

 

…“Arauca: Etnias Sikuani, Macaguán, Kuiva, Betoye, Hitnu, Chiricoa. 18 comunidades: Río Viejo, Playeros-Cájaros, Bayoneros, El Vigía, Cravo, Cusay-La Colorada, Cibariza, Los Iguanitos, Alto Cabalalia, La Cabaña, San José del Cangrejo, Graneros, Julieros y Velasqueros, Macarieros, Barreros, Puyeros, Roqueros, El Dorado, Caño Claro, Cuiloto, La Esperanza; 1906 personas. Riesgo de desaparición, desplazados, confinamiento: progresiva disminución de la población, cultivos de uso ilícito en sus territorios, débil presencia institucional, territorios minados, disputas territoriales, conflictos con colonos, megaproyectos (hidrocarburos).”… (negrita fuera de texto)

 

 

7.            Que en virtud de las consideraciones anteriores la Corte resolvió: (i) DECLARAR que los pueblos indígenas de Colombia están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas. (ii) DECLARAR que el Estado colombiano está en la obligación doble de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos indígenas, y atender a la población indígena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere. En consecuencia ORDENAR que diseñen e implementen, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados Por el Desplazamiento, con el nombre que los responsables gubernamentales estimen aconsejable ponerle. (iii) ORDENAR al Director de Acción Social y al Ministro del Interior y de Justicia, - con la participación de la Directora del ICBF, la Ministra de Educación, el Ministro de la Protección Social, el Ministro de Defensa y el Director del Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersonal - que formulen e inicien la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en la providencia. En el cumplimiento de esta orden deberán tener participación efectiva las autoridades legítimas de los pueblos indígenas.

 

8.            Que la Corte ha sido enfática en advertir que una de las fallas prominentes que se observa en la política pública de atención integral a la población desplazada, es la tendencia a plantear un tratamiento general y uniforme para toda la población en situación de desplazamiento al percibir a esta población como un grupo homogéneo de personas,  desconociendo la atención diferencial que merecen ciertos grupos de individuos, que por su especial condición de vulnerabilidad son considerados desde el marco constitucional como sujetos de especial protección, resultando desproporcional su afectación respecto del resto de población en igual situación de desplazamiento. Esta ausencia en la atención diferencial en el marco de la política pública agrava más la situación de violación de derechos humanos y son la nación, los departamentos y los municipios los responsables de ello. El diseño de un enfoque diferencial requiere identificar las diferencias de los grupos de especial atención en razón de su mayor vulnerabilidad, como en este caso son los indígenas, para determinar cuáles diferencias son relevantes y encaminar cambios en la política. Cambios que son posibles, si se realiza un ejercicio de análisis donde se identifiquen los vacíos existentes en la respuesta estatal, así como los cambios que deben ser realizados para ajustar, modificar o complementar la política llenándola de contenido propio y coherente a la atención de esta población y con la obligación de asegurar el goce efectivo de sus derechos.

 

9.            Que la marcada vulneración de los grupos étnicos en situación de desplazamiento forzado y confinamiento, llevó a la Corte a ordenar desde la sentencia de tutela T-025 de 2004, la implementación de un enfoque diferencial para la protección y garantía de derechos de los grupos étnicos. Posteriormente con el auto 004 de 2009 y en seguimiento de la sentencia de tutela, propuso elementos para verificar la aplicación del enfoque diferencial a la población protegida especialmente por la Carta. Igualmente, la Corte ordenó[2] adoptar, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, un programa de “Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento” y un “Programa de Salvaguarda de los pueblos indígenas afectados por el Desplazamiento, que deben responder, tanto al ámbito de la prevención del desplazamiento forzado como al de atención a sus víctimas, a la crítica situación descrita para estos pueblos[3].

 

El “Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento” específicamente ordenado en el auto 004 de 2008, refiere que “deberá ser adoptado, junto con un cronograma para su implementación y seguimiento, dentro del término de seis (6) meses, y deberá contener componentes de prevención y atención así como respetar los criterios de racionalidad constitucional en las políticas públicas mencionadas en el presente auto y en otros donde se ha ordenado incluir un enfoque diferencial, en este caso en cumplimiento del principio de diversidad etnocultural. En el diseño de este programa se aplicarán los parámetros constitucionales de participación de las organizaciones que abogan por los derechos de los pueblos indígenas, así como de líderes de los pueblos indígenas más afectados por el desplazamiento. Los responsables de diseñar e implementar esta orden serán los mismos de la orden atinente a los planes de salvaguarda que se enuncia a continuación”.

 

Respecto de los elementos mínimos que deben contemplar los Planes de Salvaguarda étnica la Corte resaltó:

-         Ser consultados previamente con las autoridades de las etnias beneficiadas.

-         Contener elementos de prevención  del impacto desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento sobre el pueblo indígena respectivo.

-         Atender los derechos fundamentales de las víctimas de los crímenes relacionados en el auto.

-         Incluir un componente básico de protección de los líderes, autoridades tradicionales y personas en riesgo.

-         Debe prever herramientas para el fortalecimiento de la integridad cultural y social.

-         Debe contener un ingrediente de protección de los territorios tradicionales, garantizar el retorno de las comunidades desplazadas en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.

-    Debe prever el objetivo ante la población indígena de garantizar el retorno de la población desplazada, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, atendiendo el caso de familias o personas que no pueden volver al territorio por razones de seguridad.

 

Así mismo, debe respetar, como mínimo, los siguientes elementos de racionalidad de una política pública seria de atención diferencial al desplazamiento forzado indígena:

 

(i)                            “Especificidad individual de cada Plan, sus Componentes y sus respectivos Elementos Constitutivo”.

(ii)                         “Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo”, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales individuales y colectivos a garantizar.

(iii)                       “Cronograma acelerado de implementación”.

(iv)                       “Presupuesto suficiente y oportunamente disponible”.

(v)                          “Cobertura material suficiente”, de conformidad con las necesidades de prevención, protección y materialización de los derechos de las víctimas.

(vi)                       “Garantías de continuidad hacia el futuro”.

(vii)                    “Adopción e implementación de indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales” individuales y colectivos de la etnia respectiva.

(viii)                  “Diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional”, tanto entre las entidades del SNAIPD, como en las entidades públicas externas con las cuales se establezcan vínculos de colaboración al interior del Plan de Salvaguarda, y entre el nivel nacional y las entidades territoriales.

(ix)                       “Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento” que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, el rezago o el retroceso del Plan de Salvaguarda en relación con sus Componentes y Elementos Constitutivos, así como el goce efectivo de los derechos fundamentales que se busca proteger.

(x)                      “Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna” frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Plan.

(xi)                       “Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada”.

(xii)                    “Armonización con los demás elementos de la política pública e integración formal a la misma”. En particular, cada Plan de Salvaguarda se habrá de armonizar con los documentos de política ya existentes, a saber, la “Directriz para la Prevención y Atención Integral de la Población Indígena en Situación de Desplazamiento y Riesgo, con enfoque diferencial”, y el “Plan Integral de Apoyo a Comunidades Indígenas en Alto Grado de Vulnerabilidad y Riesgo de Desaparición”, sin subsumirse en ellos,

(xiii)                  “Apropiación nacional y autonomía”, en cuanto es indispensable que el diseño e implementación de cada Plan de Salvaguarda no dependa en su integridad de la cooperación internacional, sino que tenga una sólida base nacional, establecida por las autoridades colombianas que conforman el SNAIPD.

(xiv)                  Armonización con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional o por otras autoridades, pero siempre manteniendo su autonomía propia.

(xv)                    “Obligaciones de diseño e implementación de cada Plan de Salvaguarda en cabeza del Acción Social, la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, el ICBF, el Ministerio de Educación, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Defensa y el Programa de Acción Integral contra Minas Antipersonal, bajo la coordinación unitaria y centralizada del Director de Acción Social.”  La coordinación del diseño, adopción e implementación del Plan de Salvaguarda y cada uno de sus Componentes y Elementos Constitutivos es un deber de Acción Social y del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

 

II.   DESCRIPCIÓN DE LA AGUDA CRISIS HUMANITARIA QUE ENFRENTA actualmente EL PUEBLO HITNU, DESPLAZADO Y CONFINADO EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA

 

De acuerdo con informe de la visita realizada al 13 de noviembre de 2010, por la magistrada auxiliar de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia de tutela T-025 de 2004, al asentamiento Las Vegas, de la etnia indígena Hitnu, Comunidad La Conquista ubicados en el Resguardo San José de Lipa, se constató la cada vez más grave situación humanitaria que vive la población allí asentada, así como la profunda crisis alimentaria y de salubridad que enfrentan, que aumenta cada día el riesgo de desaparición de la comunidad, tanto física como culturalmente. En dicho informe se señaló:

 

el grupo étnico Hitnu o Macaguán se encuentra asentado en los resguardos de: San José de Lipa (con 3.767 hectáreas), La Vorágine (con 8.445 hectáreas), Cuiloto Marrero (resguardo en construcción con 10.5 hectáreas ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Rondón). La Comunidad Hitnu que se encuentra en jurisdicción del municipio de Arauca son: (i) La Ilusión en el resguardo La Vorágine y la comunidad de (ii) El Romano y la Conquista, ubicados en los asentamientos de Monogarra, el Trapiche, Providencia y Las Vegas en el resguardo de San José de Lipa (ubicados entre los ríos Lipa y Ele). Al parecer la población está constituida por más de 550 habitantes. Es una etnia única en el mundo y corre un altísimo riesgo de extinción física y cultural.

 

Resguardo indígena

Comunidad

No. Familias

Personas

Asentamiento y/o Ubicación

Legalmente constituido

Municipio

La Voragine

La Ilusión

27

98

Selvas del Lipa

SI

Arauca

San José del Lipa

La Conquista

71

275

Las Vegas (34 F), Monogarra (12 F), Providencia (10 F) y Trapiche (15 F) (Selvas del Lipa)

SI

El Romano

24

101

Selvas del Lipa

SI

Cuiloto – Marrero

Cuiloto – Marrero

17

74

Escuela Corocito (Zona rural Puerto Rondón)

NO

Puerto Rondón

Fuente: Diagnósticos Participativos ACNUR

 

Como consecuencia del conflicto armado, los Hitnu han tenido que salir de la selva a la ribera del río en donde se encuentran asentados. La Selva de Lipa ha sido ocupada por el ELN, quien se provee de alimentos de caza. Igualmente, con el fin de impedir la irrupción del ejército, la guerrilla ha minado campos de la Selva, ocasionando que los indígenas no puedan regresar. De otra parte los proyectos de explotación petrolera han demarcado su territorio dejando apenas una pequeña zona para ser habitada”.

 

En el informe también se describe la dramática situación de hacinamiento que está padeciendo esta comunidad, que pese a vivir en el resguardo indígena, se encuentra confinada a un pequeño espacio, sin poder hacer uso de su territorio ancestral y colectivo, y utilizar su conocimiento ancestral para proveerse de alimentos y sobrevivir, situación que vulnera la subsistencia vital de la comunidad.  Entre los aspectos descritos en el informe se encuentran los siguientes:

 

“La alimentación tradicional de los Hitnu se basaba en la cacería, la recolección de frutos y mariscar[4], sin embargo la presencia de grupos armados organizados (GAO), minas antipersonal (MAP), la colonización de sus territorios por los blancos, la explotación inadecuada de los recursos (que genera desequilibrios ambientales: secamiento de aguas, tala indiscriminada de bosques, etc.) ha obligado a transformar su cultura seminómada, al encontrarse hoy día confinados y en hacinamiento, condiciones estas, que han transformando los patrones tradicionales de subsistencia. Hoy basan su sustento en la cacería de roedores, iguanas, y lo poco que puedan conseguir en el pueblo o darle organizaciones internacionales, aumentando el riesgo de morbi mortalidad por desnutrición.

 

“En la reunión se quejaron porque no tenían alimentos ni formas de subsistencia, decían que la selva ya no da para comer y que les tocó ubicarse en la ribera del río, que los colonos no los quieren. Que las minas no les permiten moverse. Y cuando van a la ciudad de Arauca son maltratados, les toca quedarse en la calle como perros, porque la casa indígena esta cerrada. Lo que indica que se encuentran en una verdadera situación de desatención y confinamiento.”

 

Informa que en relación con la alimentación la comunidad manifestó:

 

“Que en la comunidad hay enfermos. Que pasan hambre. El día de la visita observé que en una olla estaban preparando mazamorra (agua con maíz molido) como almuerzo y en la mañana habían preparado una colada también de maíz, sin tener más perspectiva de comida alguna.”

 

Describió las condiciones de la población infantil de la siguiente manera:

 

“En la reunión con la comunidad, observé que los niños presentan signos de desnutrición como son el cabello seco como fique, delgado, quebradizo y amarillo, la  piel de color amarillo y seca, con pérdida de masa muscular y ojos vidriosos. Estas características directamente observables hicieron evidente la situación de hambre y desnutrición en que vive la población infantil Hitnu.

 

La comunidad manifestó que en el material vegetal del techo, hay pito[5] y a todos les han picado, por eso prefieren que les den tejas de zinc.”

 

Adicionalmente se señala la existencia de una escuela que no cuenta con pupitres, ni útiles, así como la ausencia de programas de etnoeducación en estas comunidades, pese a que si hay un profesor asignado.

 

Este informe a la vez fue sustentado con documentos técnicos que confirman la grave situación de desnutrición y de crisis alimentaria padecida por esta comunidad. En tal virtud se allegó el “Diagnóstico Nutricional de los Niños, Niñas y adolescentes de las comunidades indígenas: El Romano, La Ilusión, El trapiche, Providencia, Las Vegas y Monograrra de la etnia Hitnu del municipio de Arauca Septiembre de 2009.” Este documento da cuenta del estado nutricional de los niños, niñas y jóvenes atendidos en la brigada de salud realizada en las Bocas del Ele, en la cual participaron la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca UAESA, la ESE Alvarado y Castilla, la unidad móvil del ICBF y el ACNUR quien brindó acompañamiento. La información pertinente para la valoración nutricional estuvo a cargo de nutricionistas, quienes valoraron a 148 niños, niñas y adolescentes entre 40 días de nacidos y 18 años de edad. Cifra que no corresponde a la totalidad de integrantes de la población infantil y adolescente. Como resultado del estudio diagnóstico se obtuvo:

 

“En el caso de la desnutrición se identificó en el 71%  (105) de los niños, niñas y adolescentes valorados. Siendo más representativa la desnutrición crónica con un 61% (90) medida por el indicador talla para la edad, la cual se evidencia con retraso en crecimiento. Este indicador teniendo en cuenta las condiciones las condiciones de saneamiento básico, estado de salud, condiciones psicoafectivas y del entorno refleja desnutrición crónica, sin embargo, es importante aclarar que la talla baja para la edad puede ser el resultado de condiciones genéticas, espacialmente si se observan los antecedentes de talla baja familiar; para esclarecer las causas de la talla baja familiar; para esclarecer las causas de talla baja sería necesario mejorar los factores determinantes del estado nutricional y hacer un seguimiento longitudinal en cada uno de los niños y niñas y detectar el aumento de la estatura con relación a la edad.

 

Con relación a la desnutrición aguda o reciente la cual se mide con el indicador peso para talla se detectó en el 15% de los niños, niñas y adolescentes  valorados. Este resultado puede significar que el estado de salud reciente en los niños se vio afectado o hubo disminución en la ingesta de alimentos lo cual ocasionó una pérdida o baja ganancia de peso.

 

Sobre el 17% (25) niños, niñas y adolescentes valorados se encontraban con peso y talla adecuados, lo cual puede ser el resultado de diferentes factores como condiciones bajas de salubridad, saneamiento básico y agua potable entre otras, las cuales ocasionan parasitismo intestinal, constante presencia de enfermedad diarreica, deterioro del estado nutricional y de salud que se ve reflejado en constantes infecciones respiratorias y de piel y son causas y consecuencias de la desnutrición infantil.

 

Por otra parte se detectó que el 12% de los niños, niñas y adolescentes presentan retraso en crecimiento con peso adecuado para la talla o adecuado índice de masa corporal….

 

De los niños, niñas y adolescentes valorados en la comunidad indígena Monogarra No se detectó ningún caso con peso y talla adecuados hay igual proporción de niños, niñas y adolescentes en riesgo o situación de desnutrición crónica para ambos géneros. El índice de masa corporal adecuado con retraso en crecimiento fue mayor en el género masculino que en el femenino aunque también la proporción de niños mayor que la de las niñas.”

 

10.       De otra parte, en el “Informe de un brote de Tos ferina ocurrido en la comunidad indígena HITNU del municipio de Arauca” del año 2009, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, Subdirección de Salud Pública, Oficina de Epidemiología, se presentan los antecedentes del trabajo de investigación epidemiológica, se hace una caracterización de la comunidad, y los resultados que generaron las pruebas de laboratorio y clínicas tomadas por ellos.  En el informe se confirma el brote de tosferina y señala lo siguiente:

 

“Durante la semana 21 y la semana 22 se reportaron 5 y 8 casos probables de tosferina respectivamente, en habitantes de la comunidad la casa indígena del municipio de Arauca; al revisar la procedencia de los pacientes, se estableció que estos eran habitantes de la comunidad indígena HITNU.[6]

 

Se revisó la información respecto de los datos de reportes de semanas Epidemiológicas anteriores; se estableció que en el Departamento es posible hablar de reemergencia de la enfermedad, dada la evidente ausencia de casos por más de 8 años, además de las bajas coberturas de vacunación en los últimos 3 años. El primer caso confirmado e en el departamento, corresponde a un menor de edad de género femenino de dos meses de edad, notificada en la semana epidemiológica 7 de 2009. La reemergencia podría ser explicada por la disminución de la inmunidad inducida por a vacuna a través del tiempo que hace a los jóvenes y adultos nuevamente susceptibles (mas o menos a partir de los 8 años de edad); además de las bajas coberturas de vacunación en los últimos tres años obtenidas en el departamento y por supuesto en el municipio.

 

Considerando que la tosferina es una enfermedad altamente transmisible y que los casos se están presentando en una población circunscrita y en condiciones de hacinamiento, desnutrición y pobres medidas de higiene y teniendo en cuenta las dificultades de acceso a la comunidad afectada, se coordina la intervención entre diferentes entidades que garanticen mejor abordaje y mayores resultados.

El agua para el consumo es recolectada de puntillos o aljibes a las orillas de los caños (se consume cruda sin ningún proceso de filtración o cloración). Se tomaron muestras de agua de los resguardos: el trapiche y las vegas; los resultados del Índice de Riesgo de Calidad de Agua fueron de 76.27% (riesgo alto) y 25.42% (riesgo medio) respectivamente.” 

 

Los resultados del estudio epidemiológico arrojaron entre otros los siguientes:

 

“Se encontraron 54 casos probables de tos ferina distribuidos en 5 resguardos. El resguardo indígena con la tasa mas alta de casos probables de tosferina correspondió a las Vegas, con 31 casos y una tasa de 387,59 casos por cada mil habitantes de esta comunidad. La tasa mas baja correspondió al resguardo de Monogarra, con 62,50 casos por cada mil habitantes. Se confirmaron por laboratorio solo dos (2) casos. A la fecha aun se esperan resultados de laboratorio para ajustar el 100% de los casos. La distribución de casos probables según resguardo indígena:

 

 

RESGUARDO

MASCULINO

FEMENINO

TOTAL

TASA ATAQUE *100 (casos probables)

Relación M:H

ROMANO

4

3

7

212,12

0,75

PROVIDENCIA

3

4

7

304,35

1,33

TRAPICHE

0

5

5

90,91

 

LAS VEGAS

13

18

31

387,50

1,38

MONOGARRA

0

4

4

62,5

 

TOTAL COMUNIDAD

20

34

54

167,70

1,70

 

De los 54 casos solo se confirmaron 2 por laboratorio. Esto corresponde a una tasa de ataque general de 37.04% por cada mil habitantes de esa comunidad. Los casos confirmados corresponden a un menor de 1 mes de edad y una niña de doce años de edad.”

 

Al caracterizar a la población objeto, el estudio señala:

 

“Por su cultura e idiosincrasia, esta comunidad indígena vive en condiciones de insalubridad. Se evidencia un hacinamiento extremo, duermen en chinchorros (viejos y rotos) unos sobre otros. Algunos de ellos tienen colchonetas sucias, en condiciones extremas de suciedad y deterioro.

 

Como factores que determinan la transmisión de enfermedades están las malas prácticas higiénicas: las flemas son arrojadas al suelo por donde caminan (descalzos), se dejan sobre las superficies donde se sientan y/o duermen o sencillamente las mamás las limpian con sus manos y se secan sobre la ropa que llevan puesta. Tosen frente al otro si cubrirse la boca”.

 

El estudio resalta algunos aspectos entre los cuales se encuentra:

 

“Por el comportamiento clínico epidemiológico de los casos de tosferina en el departamento, este fue confirmado como brote. Pese a que solo 2 de los 54 casos fueron confirmados. Se presume que la calidad de las muestras influyó negativamente en los resultados de las mismas….

 

La tosferina es una enfermedad que cuando ocurre en la población adulta puede pasar desapercibida y el diagnóstico puede orientarse a un simple cuadro respiratorio. La literatura expresa que el periodo de transmisibilidad se da especialmente en la fase catarral temprana antes de la tos paroxística, hasta tres semanas después de comenzar el paroxismo, en pacientes que no han recibido tratamiento con antibiótico…

 

Se realizó vacunación en todos los menores susceptibles según esquema PAI y se programó nueva asistencia a la zona por parte de la ESE para continuar esquema”.  

 

El estudio epidemiológico concluyó:

 

“La Tosferina es una enfermedad altamente transmisible, los casos y/o brotes presentados en poblaciones de adolescentes o adultos aumentan el riesgo de enfermar, dado que no se dispone de biológico para estas personas. Si a esto se suma el hecho de presentarse en una población indígena con hacinamiento critico las probabilidades son más altas.  

 

Pese a que desde la semana 21 de 2009, se confirmo el primer caso en un paciente procedente de esta comunidad, no pudo ser intervenido en el terreno dado las dificultades de accesibilidad por orden público en la zona.

 

Vacuna y Disponibilidad: El departamento cuenta con la disponibilidad del biológico, pero las coberturas de vacunación son muy bajas en todo el departamento.

 

Dificultades

 

1. Dentro de las dificultades más importantes está el hecho de que es una población que usualmente no porta documento de identificación y de manera frecuente se cambian los nombres.

Esto hace muy difícil su identificación dentro del sistema de salud y por tanto el manejo de los casos.

2. Dentro de las recomendaciones dadas por la oficina de Epidemiologia de la Unidad de Salud y Epidemiologia de la secretaria de Salud Municipal, estaba:

• Garantizar un promotor indígena por lo menos por el tiempo de tratamiento, para supervisar la administración del medicamento (Eritromicina) a los pacientes que fueran formulados.

No se garantizo esta persona y por supuesto la ingesta del medicamento no fue la indicada. Dentro del seguimiento se pudo apreciar que algunos indígenas no se tomaban el medicamento, otros lo ingirieron en una sola toma, otros lo tomaban al mismo tiempo en que consumían vinete, entre otros.

3. Las muestras se remitieron tardíamente al laboratorio de salud pública lo que sugiere que muy posiblemente se presentaron falsos negativos.

4. Hubo muestras que se entregaron al LSPF pero los casos no fueron ingresados oportunamente al sistema de información del SIVIGILA.

Solo se ingresaron cuando llegaron resultados del laboratorio de Salud Pública a la oficina de epidemiologia de la unidad y se identificó el subregistro. Esto retraso el cierre del informe de brote.

5. Se programo una segunda jornada para garantizar segundas dosis de vacunación. Al ingreso de los vacunadores al área, el vehículo en que se movilizaban fue retenido por fuerzas armadas ilegales que hacen presencia en la zona.”

 

11.       También se allegó a la Corte Constitucional el informe de la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas del Departamento de Arauca “ASCATIDAR”, dentro del cual se subraya la grave situación que enfrenta el pueblo Hitnu en cuanto hace referencia a la seguridad alimentaria, pues no cuentan con cultivos y el apoyo recibido del Estado se traduce en mercados mensuales en pequeña cantidad insuficientes para el número de personas que conforman esta comunidad y para el estado nutricional en que se encuentran, que no resuelven las necesidades de cada una de las familias afectadas, ni hacen un intento por reproducir, hasta donde sea posible, la dieta tradicional de las mismas, la cual era obtenida a través de la cacería, pesca (marisqueo) y recolección de frutos silvestres en su territorio ancestral. Lo anterior se traduce en cuadros de desnutrición visibles en menores de edad y la población adulta, además de múltiples enfermedades. Según se expone en el informe, estas soluciones temporales parciales no solo no garantizan los derechos del pueblo Hitnu, sino que además generan dependencia en las comunidades que desgasta su tejido social y no contribuye a la conservación del patrimonio cultural. De otra parte, respecto a la atención en salud se denuncia su deficiencia, ya que las comunidades indígenas de esta zona son atendidas a través de brigadas de salud muy esporádicas que no tienen la capacidad requerida para brindar un servicio eficaz y oportuno, menos un proceso de seguimiento de cada paciente. Además, el sistema general de atención en salud presenta dificultades en cuanto al acceso al mismo por parte de esta población, debido a los diversos trámites a realizar, las distancias a recorrer para llegar a un centro de salud autorizado, entre otros. También se habla en el informe de la vivienda, el territorio, la educación, el retorno, como puntos álgidos que requieren de la atención urgente de las diferentes autoridades.

 

12.          El Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada del municipio de Arauca[7], durante el año 2009 realizó un diagnóstico participativo con el fin de diseñar planes de acción en 5 resguardos: San José de Lipa, La Voragine, La Esperanza, El Iguanito y Caño Claro, 3 comunidades: La Conquista, La Ilusión, La Esperanza y 4 asentamientos indígenas: Providencia, Monogarra, Las Vegas y Trapiche, en el cual se identifican factores de riesgo y acciones a adelantar a largo, mediano y corto plazo. En estos diagnósticos llama la atención el estado de desnutrición de los menores y las consecuentes enfermedades derivadas de tal condición. Igualmente la ausencia de programas etnoeducativos. Planes de acción que se suponía iban a ser implementados en el presente año, pero carecen de responsables y de tiempos de ejecución.

 

13.        En la Resolución 001 de 2 de marzo de 2009, expedida por el Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Municipio de Arauca, que en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 2007 de 2001 y el decreto 250 de 2005, también declara en inminencia de riesgo de desplazamiento en el municipio de Arauca a las comunidades indígenas del pueblo HITNU de San José de Lipa, conocidas como la comunidad El Romano, La Conquista integrada por los asentamientos indígenas El Trapiche, Monogarra, Las Vegas  y Providencia; de igual forma el resguardo La  Vorágine, Comunidad La Ilusión, en las cuales además se han diagnosticado problemas de  Salud, por lo que resuelve: 

 

“ARTICULO PRIMERO: Declárese inminencia Riesgo de desplazamiento de las comunidades indígenas de San José de Lipa así:

 

Comunidad el Romano y la Conquista con cédula catastral número 000000228200 y matricula inmobiliaria No. 41039061 ubicado en el predio Monterey San José de Lipa conformada por los asentamientos indígenas El Trapiche, Monogarra, Las Vegas y Providencia, con resolución de creación 1098 del 03 de agosto de 2004 del Incoder, área de  255,85.26 Hectáreas; limites que se encuentran establecidos dentro de citada resolución.

 

El resguardo la Vorágine Comunidad Ilusión respecto del predio con cédula catastral 00000001217000 y matricula inmobiliaria Nro. 41020972 con resolución de creación 1106 de 03 de agosto de 2004 del Incoder, área de 27,22.50 Hectáreas ubicado en el predio la Vorágine límites que se encuentran establecidos dentro de citada resolución.”

 

Y ordena comunicar esta decisión al registrador de Instrumentos Públicos de Arauca, para efectuar la anotación del Código correspondiente a la medida de protección de la declaratoria en los folios de matricula inmobiliaria relacionados.

 

14.       Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2010 a la Corte Constitucional, la Procuradora y la Defensora Regionales del departamento de Arauca, solicitan la adopción de medidas de protección especiales para las seiscientas cuarenta y siete personas (647) que forman parte de las comunidades indígenas desplazadas pertenecientes a los pueblos SIKUANI, MAKAGUAN E HITNU del departamento de Arauca. Tal petición se basa, según se dice en el informe presentado, en que las comunidades indígenas desplazadas de “Caño Claro”, “Iguanitos” y “La Esperanza”, asentadas en el territorio de la comunidad los Parreros que se encuentran en la vereda Betoyes del municipio de Tame y la comunidad Cuiloto Marrero del pueblo Hitnú, ubicada en el municipio de Puerto Rondón, son víctimas del conflicto armado, se encuentran en condiciones de miseria, hacinamiento extremos y su existencia cotidiana se desenvuelve bajo circunstancias denigrantes e indignas. Situación que se agrava por el estado de confinamiento en que se encuentran, como consecuencia del accionar de grupos armados, que han ocasionado el asesinato de Jaime Reyes Sampier, quien se desempeñaba como secretario del cabildo La Esperanza; Carmen Elisa Mora Uncacía, de la comunidad U´wa, encargada de los asuntos indígenas de la alcaldía de Saravena.  Así mismo, se informa de la muerte de más de diez menores en el seno de sus comunidades por causas asociadas a la desnutrición. Frente a tal problemática, según se menciona en el informe, se presentó una acción de tutela con el afán de proteger los derechos fundamentales de éstas comunidades, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, que no obstante constatar la gravedad de la situación, el 12 de agosto del presente año declaró improcedente la acción, y se abstuvo de adoptar medidas para la garantía de los derechos del pueblo Hitnu, al considerar que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre el tema de fondo del amparo en el auto 004 de 2009 y que entonces, lo procedente sería la interposición de un incidente de desacato de las órdenes emitidas en tal providencia. Con el fin de confirmar sus apreciaciones, las funcionarias adjuntaron a su informe copia del expediente de tutela, junto con la tutela, que en algunos apartes de la sentencia dice:

 

“Se concluye entonces que la tutela si es procedente en tales casos, pero existe una peculiaridad en este caso que se examina y es, que el tema de los indígenas desplazados ya fue objeto de pronunciamiento con los bemoles y seguimientos que se han hecho a las órdenes, siendo innegable, como lo reconocen los diversos informes de la procuraduría (existen 82 informes de seguimiento de 13 sentencias los cuales alcanzan 20.000 folios), que el Estado ha concurrido a implementar soluciones básicas a los principales problemas ( salud, vivienda, educación, salubridad y mas que irresponsable sería el que esta Sala pretendiera dar órdenes para solucionar un estado de cosas ya declarado inconstitucional  y que ha sido imposible de superar en un lapso de 5 largos años”

….

Por último, no debe olvidarse, que de conformidad con el inciso final del artículo 27 del  decreto 2591, el juez mantendrá su competencia hasta cuando este reestablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, y por tanto, en el tema en comento, corresponde todavía a la Corte Constitucional velar por el cumplimiento de sus ordenes. Así lo ha entendido ella misma, y por tanto, ha ordenado el seguimiento al cumplimiento de lo por ella dispuesto por ella en la sentencia T-025. Entonces si los accionantes consideran que no se han hecho efectivas las órdenes para reestablecer los derechos de las comunidades indígenas desplazadas, o que aún no se han eliminado las amenazas a los derechos fundamentales de tales comunidades lo procedente sería iniciar un incidente de desacato si consideran que los factores objetivo y subjetivo se  encuentran presentes para pregonarlo.” 

 

15.       En el informe No. 23 de la Procuraduría General de la Nación[8] de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas para avanzar en la superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, así como en los documentos allegados y relacionados en el presente auto, para el seguimiento de las órdenes emitidas por la Corte, evidencian que el Estado no ha acatado adecuadamente las obligaciones previstas en la Constitución. El gobierno nacional fuera de presentar documentos formales[9], que describen la política general, como respuesta a los mandatos constitucionales en Arauca, no ha adoptado acciones eficaces y concretas de prevención del desplazamiento forzado causado por el conflicto armado, no ha considerado la afectación desproporcionada que ha producido el conflicto armado sobre el pueblo Hitnu, ni ha brindado atención adecuada a la gravedad de la crisis humanitaria que vive este pueblo.

 

El Informe se basa en los hallazgos obtenidos por la Procuraduría General de la Nación de conformidad con sus actuaciones preventivas, la aplicación de un modelo de seguimiento y evaluación a las entidades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD) en el departamento de Arauca, y visitas en terreno practicadas a varios municipios durante el presente año, todo ello en contraste con las órdenes contenidas en los autos 004, 007 y 008 de 2009 de ésta Corporación.

 

El informe brinda un contexto general sobre la violencia en el departamento de Arauca, señala:las estadísticas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) reportan, con corte al primer trimestre de 2009, un consolidado total de 13.863 hogares expulsados del Departamento, correspondientes a 55.406 personas, y a su vez 8.485 hogares desplazados que llegaron al departamento, integrados por 35.724 personas. Por su parte, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año 2009 registra una población total de 244.507 habitantes, lo que en proporción corresponde a que el 37.3% de la población de Arauca ha sido víctima del delito de desplazamiento forzado, refiriéndonos tan solo a la población que ha sido incluida en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). Así las cosas, Arauca es el departamento del país con mayor índice de intensidad y presión en materia de desplazamiento forzado, evidenciándose en este departamento un impacto significativo de esta problemática sobre la población.” Además según el informe, la presencia desde el año 2000 de economías ilícitas ligadas al narcotráfico, agravan la situación.

 

En el informe se dice que en este contexto de narcotráfico y violencia armada, confluyen una serie de situaciones adicionales que agudizan los problemas que enfrenta la población civil de Arauca. El tráfico ilegal de gasolina y de armas con la frontera, acompañado de los altos niveles de corrupción de las autoridades en la región han deteriorado profundamente las condiciones de gobernabilidad, impidiendo la superación de estas formas de economía ilícita. Este complejo panorama, enmarcado en una ausencia institucional principalmente en el sector rural del departamento (constatado por la PGN en su visita), y significativamente mayor en los lugares donde la presencia armada ilegal es más fuerte y no se cuenta con las condiciones de seguridad adecuadas, hacen de Arauca uno de los departamentos más afectados del país durante los últimos años por la crisis humanitaria y de derechos humanos.

 

Situación humanitaria de la población desplazada o en riesgo de desplazamiento en el departamento de Arauca. El informe menciona que la intensidad del conflicto armado que registra el departamento presenta una doble dinámica de este fenómeno (como expulsor y receptor), siendo mayor en el índice de expulsión. La situación que viven las comunidades desplazadas en el departamento, particularmente aquellas que se encuentran concentradas en los cascos urbanos de Arauca, Tame y Saravena sólo representa una parte de la crisis humanitaria que enfrenta el departamento. Ante la falta de atención, varias familias desplazadas han retornado sin garantías de seguridad y dignidad ni acompañamiento por parte de las autoridades a sus veredas y caseríos de los cuales fueron expulsados, en muchas ocasiones, sin haber declarado su situación de desplazamiento debido a la falta de atención institucional observada en los distintos municipios visitados, a pesar de ser materialmente población víctima de desplazamiento forzado, y de otra parte, porque consideran que la opción de permanecer en sus territorios y desplazarse del lugar cuando el riesgo aumenta por períodos cortos, es menos grave que enfrentar hambre, maltrato y discriminación en los lugares comunes de recepción de población desplazada dada la falta de atención e indolencia de las autoridades locales y nacionales.

 

Este contexto ha venido siendo monitoreado y valorado por el Sistema de Alertas Tempranas (SAT) de la Defensoría del Pueblo, que en el segundo semestre del año 2009 emitió dos (2) Informes de Riesgo en relación con: (i) departamento de Arauca, municipios de Arauca (Capital), Arauquita, Fortul, Saravena y Tame12, y (ii) departamento de Arauca, municipio de Arauquita.

 

La Procuraduría General de la Nación, evidencia la precariedad de las políticas en materia de atención y prevención de este fenómeno que afecta a la población campesina, sin que hasta el momento se atiendan los factores de vulnerabilidad y de amenaza de esta población, pese a las reiteradas e insistentes recomendaciones realizadas por parte del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo y de sus Informes de Riesgo y Notas de Seguimiento, al igual que oficios y comunicados enviados a las diferentes autoridades civiles responsables del tema. El Comité Municipal de Atención integral a la Población desplazada desconoce casi por completo sus competencias y ni siquiera se ha hecho operativo el Plan Integral Único (PIU). Se advierte también el grave riesgo al que están expuestas las personas en situación de desplazamiento que ante la precaria atención por parte del Estado, han regresado a sus lugares de origen arriesgando su seguridad y exponiéndose muy seguramente a un segundo desplazamiento, como ocurre en el caso de los habitantes de la veredas El pesebre, La Arabia (Caño Seco) y algunas familias de las comunidades indígenas (3 familias de Iguanitos).

 

Comunidades indígenas desplazadas en Betoyes de los resguardos de “Caño Claro”, “Iguanitos” y “La Esperanza”. El informe señala que las comunidades indígenas de “La Esperanza”, “Caño Claro” e “Iguanitos” se encuentran desplazadas y asentadas en el resguardo de “Los Parreros”, ubicado en jurisdicción del municipio de Tame, en eventos ocurridos hace dos años la primera y hace un año las dos restantes. Las comunidades de La Esperanza y Caño Claro hacen parte de la etnia Makaguán y la última (Iguanitos) de la Cuiba, todas ellas pertenecientes a la familia lingüística Guahiba.

 

Según lo valora el ICBF, la importancia geoestratégica de los territorios indígenas de los cuales fueron desplazadas las referidas comunidades, radica en su condición selvática que hacen de ésta un espacio ideal de refugio para los grupos armados organizados al margen de la ley, dada la posibilidad del aprovisionamiento de alimentos y la facilidad de movilidad hacia otras zonas del Departamento. Situación que constituye una de las principales causas de los enfrentamientos entre las guerrillas, y el Ejército Nacional, observándose además la presencia de campos minados, la ocurrencia de asesinatos selectivos, el desplazamiento forzado de las comunidades, el reclutamiento de menores indígenas y otras situaciones inherentes a la dinámica del conflicto armado. Dos factores adicionales y de vital importancia para el análisis de la crisis humanitaria que enfrentan las comunidades indígenas en el Departamento, son: (i) una manifiesta falta de atención y desinterés de las autoridades locales, departamentales y nacionales frente a la garantía y goce efectivo de los derechos de las comunidades indígenas desplazadas de La Esperanza, Iguanitos y Caño Claro, y (ii) la falta de procesos organizativos fuertes de estas comunidades que se traducen en una escasa incidencia y capacidad de demanda de sus derechos en los espacios públicos y políticos del orden local y regional.

 

Estas tres comunidades desplazadas se encuentran actualmente asentadas en predios correspondientes al resguardo de “Los Parreros”, el cual comprende un territorio total de 48 hectáreas. La comunidad de Los Parreros pertenece a la etnia makaguán, y la componen 38 familias correspondientes a 142 personas, quienes brindaron solidariamente refugio inicial por cinco (5) años a las comunidades indígenas desplazadas de La Esperanza, Iguanitos y Caño Claro, o hasta que éstas pudieran retornar en condiciones de seguridad a sus respectivos territorios. Señala el informe que las familias de Los Parreros a su vez fueron desplazadas en el año 2003 por el bloque paramilitar Vencedores del Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y retornaron al resguardo, sin haberse cumplido nunca con las condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad, y sin el debido acompañamiento institucional que este proceso de retorno demanda.

 

Ahora bien, las tres comunidades desde el momento en que se asientan en el resguardo de Los Parreros, inician la construcción de viviendas con elementos propios de la zona como hojas de palma y guadua. Las viviendas si bien son tradicionales, debido al reducido espacio en el que se encuentran, son pequeñas para el número de miembros que integran cada familia, y en su mayoría, se encuentran actualmente deterioradas a causa del clima, lo cual expone a sus habitantes a factores de riesgo adicionales que amenazan su salud e integridad física. Asimismo, las condiciones de hacinamiento propician el surgimiento de problemas de convivencia entre familias nucleares y extensas, dado lo reducido del territorio en donde se encuentran asentados, las viviendas están muy cercanas unas a otras, lo que impide el desarrollo tradicional de su privacidad familiar e intimidad. Conforme a los hallazgos del ICBF, estas comunidades suelen dormir “en hamacas, chinchorros y camas hechas en guadua a la usanza tradicional, sin embargo éstas se encuentran en pésimas condiciones higiénicas, además proliferan insectos que son vectores de enfermedades, los cuales son difíciles de controlar en la medida en que se ha roto el equilibrio ambiental.”[10]

 

En las comunidades indígenas de La Esperanza, Caño Claro e Iguanitos, tanto el conflicto armado como el desplazamiento y/o confinamiento, han impactado profundamente en su cultura y existencia misma, al punto de concluir que éstas se encuentran en un alto nivel de riesgo de extinción cultural y física, en los términos que lo ha expresado la Corte Constitucional en el referido auto 004 de 2009.

 

Ahora bien, se señala que Acción Social no hace presencia desde el día 8 de mayo de 2009, día  en el cual acudió a las comunidades con algunos mercados correspondientes a una ración no mayor a un mes (lo anterior señalado por las comunidades a mediados del presente año (2010)). Esta ración se ha traducido recientemente en la entrega de dinero en efectivo para la compra de alimentos, de acuerdo con los protocolos de atención de Acción Social, modalidad que según Acción Social, cumple con los requisitos de atención diferencial exigidos por la Corte Constitucional para las comunidades indígenas en cuanto a la entrega de ayuda humanitaria se refiere. En este sentido, las comunidades indígenas desplazadas de La Esperanza, Caño Claro e Iguanitos manifiestan que la Ayuda Humanitaria de Emergencia los ha llevado a la mendicidad, según lo expresara uno de sus miembros a este órgano de control: “lo que están haciendo es volvernos más mendigos”, dado que dependen totalmente de esta ayuda monetaria, pues no tienen otra fuente de ingresos, por lo que deben esperar cada cierto tiempo la entrega de esta ayuda para la compra de alimentos, lo cual afecta notablemente su autonomía y capacidad de autosostenimiento a la que tradicionalmente estaban acostumbrados.

 

En materia de salud, se informó que DUSAKAWI, EPS indígena a la que se encuentran afiliados los miembros de estas comunidades, acude esporádicamente a estos resguardos, exclusivamente al colegio de la comunidad receptora, con el fin de adelantar algunas brigadas de atención. Sin embargo no todos los integrantes de la comunidad, por ejemplo de La Esperanza, se encuentran carnetizados con esta EPS, lo que en muchas ocasiones se traduce en una negativa de los centros de salud para brindarles la atención debida y oportuna. Por su parte, la comunidad de Caño Claro manifestó no haber sido visitada nunca por dicha EPS. De otra parte, expresan estas comunidades que no existen programas para la atención y controles de mujeres embarazadas o de adultos mayores, quienes en muchas ocasiones, debido a las precarias condiciones de salubridad en la que se encuentran, se ven altamente expuestos a múltiples enfermedades que amenazan seriamente su vida e integridad física.

 

La Procuraduría informa que en reunión posterior con la comunidad indígena receptora de Los Parreros, persisten aún muchos problemas de convivencia y seguridad en el territorio, dado que este territorio es insuficiente para albergar cuatro comunidades simultáneamente, lo que ha generado una serie de conflictos que han conducido a amenazas y agresiones personales por presuntos hurtos de alimentos y animales. Por lo que considera absolutamente indispensable que cada comunidad pueda habitar dentro de sus propios resguardos, con un territorio definido que garantice sus usos y costumbres, así como la seguridad alimentaria de estos pueblos, que en la actualidad se encuentra altamente amenazada debido a esta convivencia forzada de cuatro comunidades indígenas en el reducido territorio de una de ellas.

 

Estas comunidades esperan que si el Estado colombiano no puede garantizar su seguridad en los territorios abandonados, si contribuya con la compra de otros terrenos donde puedan nuevamente manifestarse como comunidad viva y productiva. La persistencia de tal situación pone en riesgo su propia pervivencia. Las solicitudes de retorno han sido reclamadas en varias oportunidades ante las autoridades departamentales, entre otras, en comunicación dirigida a la Gobernación de Arauca el pasado 28 de noviembre de 2008 bajo el número radicado 1588, del cual no han obtenido ninguna respuesta.

 

Las debilidades observadas por este órgano de control y el evidente abandono institucional de todo tipo en este departamento, permite concluir la persistencia del estado de cosas inconstitucional en dicha región del país, además afirmar que dicho estado de cosas se ve agravado por la permanente situación de riesgo objetivo con la que conviven las comunidades indígenas y campesinas desplazadas o confinadas en el Departamento de Arauca.

 

Ø  Incumplimiento de las autoridades nacionales, departamentales y locales de los autos 092 y 251 de 2008, y autos 004, 006, 007 y 008 de 2009. Frente a este análisis, la Procuraduría destaca la situación de la comunidad Hitnú que según pudo conocer el órgano de control a partir de su participación en un Comité Departamental, viene sufriendo un sistemático proceso de reducción de su población, constatable en el hecho que una generación ha desaparecido casi en su totalidad, puesto que solo hacen parte de esta comunidad dos jóvenes, algunos adultos y varios niños y niñas.

 

Para la Procuraduría General de la Nación, las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario observadas en el departamento de Arauca, acompañada de una apatía estructural por parte de la institucionalidad y sociedad colombiana frente a todos los hechos que con regularidad allí se presentan, requiere de la urgente adopción de medidas políticas, judiciales y administrativas concretas que permitan mitigar el daño que se viene ocasionando a las comunidades campesinas e indígenas que habitan ese territorio, así como prevenir que dichas situaciones continúen ocurriendo, de lo contrario, la persistencia del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado en dicha región se hará insostenible e insuperable.

 

Ø Persistencia del riesgo de desplazamientos masivos, individuales, confinamientos y atentados contra la vida y la integridad de la población campesina e indígena del departamento de Arauca. Este órgano de control considera finalmente que los hechos y situaciones descritas en el curso del informe, así como la evidencia de la continuidad de acciones de este tipo en el departamento de Arauca a la fecha, constituyen una clara muestra del riesgo permanente en que conviven las comunidades indígenas y la población campesina desplazada y/o confinada en el Departamento, de ser revictimizadas por nuevos desplazamientos masivos, individuales, confinamientos por minas, amenazas y atentados contra su vida e integridad, como en efecto pudo constatar la Procuraduría durante todo el curso de su visita, así como los efectos de la grave situación de orden público que allí se presenta para todos los habitantes del Departamento.

 

16.    En el marco de los problemas de orden público en el departamento de Arauca, se han  producido innumerables violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario que muy eventualmente trascienden al ámbito nacional o internacional. Las desapariciones, homicidios selectivos, masacres, violencia sexual contra niñas, adolescentes y mujeres, amenazas, reclutamientos forzados de menores indígenas y campesinos, entre otros, no han tenido la debida divulgación, ni en la construcción de la política pública del desplazamiento forzado, ni en las investigaciones penales o disciplinarias de las conductas punibles que se han relacionado en los diferentes informes. La política pública preventiva en materia de desplazamiento forzado y confinamiento de poblaciones indígenas y campesinas es muy deficiente en el departamento de Arauca, no existe una atención diferencial, pese a que gran parte de la población desplazada de este Departamento es indígena, y se encuentra en inminente riesgo de exterminio físico y cultural.

 

17.   Por otra parte, Los informes técnicos de diagnóstico epidemiológico y nutricional son reveladores de la grave situación nutricional por la que atraviesan los indígenas HITNU, la contundencia de estos arrojan que un 71% de los niños están en riesgo o en situación de desnutrición, y que el 61% se encuentra en retraso de crecimiento con relación a la edad. Pese a los diagnósticos nutricionales que demuestran la grave crisis alimentaria y el riesgo epidemiológico en que viven las comunidades indígenas, estos hechos no alcanzan a trascender en el  ámbito gubernamental nacional ni local, por el contrario en los informes del gobierno departamental, como municipal estos graves aspectos se encuentran minimizados o acallados, y con frecuencia el gobierno nacional presume que dados los recursos de regalías que tiene el departamento, ello se traduce automáticamente en niveles de inversión altísimos para la atención integral de la población desplazada que claramente no llega a beneficiar a esta población, y sin que exista un mecanismos de seguimiento que permita asegurar un mayor compromiso por parte de las autoridades territoriales. Asimismo la evidencia de brotes de tos ferina en esa comunidad, en donde las entidades competentes no han aplicado efectivamente el tratamiento, es un problema que pese a las dificultades de orden público, como culturales requieren un empeño mayor para lograr llegar a la población con la atención en salud que se requiere.

 

18.   Si bien de los documentos aportados se ha informado la realización de  Brigadas de Salud, estas han sido esporádicas, no han tenido seguimiento, no ha sido posible asegurar el suministro de drogas, tampoco se ha contado de manera permanente con un enfermero de la comunidad para atender casos puntuales, suministrar droga y hacer seguimiento. En general la prestación de servicio de salud no es continua, no existen instrumentos de la política pública a nivel local, ni existen programas con enfoque diferencial que aseguren el goce efectivo de derechos. De acuerdo con el informe de la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de Arauca y Defensoría del Pueblo, esta situación de desatención es igualmente predicable de las comunidades SIKUANI con asiento en el Departamento de Arauca.

 

III.           MEDIDAS QUE SE ADOPTARAN PARA PROTEGER LA VIDA, LA SALUD, Y LOS DEMAS DERECHOS DEL PUEBLO HITNU

 

19.   La Corte considera, que dados los graves riesgos para la vida y la salud que enfrenta actualmente el pueblo Hitnu, y del profundo daño a su integridad cultural y física que ha producido el conflicto armado y la falta de protección adecuada por parte del Estado colombiano, el riesgo de exterminio de este pueblo es grave e inminente. En efecto, además de la vulneración de los derechos individuales y colectivos de la comunidad Hitnu a causa del desplazamiento forzado y del confinamiento del que han sido víctimas, la falta de atención integral adecuada por parte de las autoridades locales y nacionales perpetúa su situación de vulnerabilidad extrema y acentúa los riesgos de exterminio tanto cultural como físico, dada la precariedad de sus condiciones sanitarias y de subsistencia. Sin desconocer que dadas las condiciones de vulnerabilidad cultural que enfrenta este pueblo seminómada y del impacto que puede tener para su supervivencia cultural cualquier intervención estatal, los peligros para la vida y la salud que se ciernen sobre este pueblo son de tal magnitud que no pueden seguir siendo desatendidos por el Estado colombiano, dados los deberes constitucionales que tienen todas las autoridades de garantizar la vida e integridad y la plena vigencia de los derechos de quienes habitan el territorio colombiano.

 

20.   También resalta la Sala Especial de Seguimiento, que en circunstancias tan dramáticas como las que vive el pueblo Hitnu, no es posible desligar el tratamiento de seguridad personal y física que enfrenta esta comunidad, de atención integral los riesgos que para la salud, la vida y la integridad representa la crisis de salubridad y alimenticia que padecen.

 

21.     La Corte recuerda que el Estado Colombiano tiene el deber de proteger a los pueblos indígenas que se han visto afectados por el conflicto armado y que son víctimas del desplazamiento forzado y del confinamiento. Al Estado le asiste el deber de garantizar los derechos fundamentales de la población, así como preservar la diversidad étnica y cultural del país. En tal sentido debe tomar tanto las medidas necesarias para prevenir las causas del desplazamiento forzado, como atender de manera integral a sus víctimas, en éste caso, a un pueblo indígena seminómada en riesgo de exterminio. La intervención tanto preventiva como de atención debe contar con un enfoque diferencial, es decir, con la comprensión antropológica y precisa de las particularidades que definen a esta etnia, para actuar con coherencia en los programas o medidas a tomar, pero siempre, dados los riesgos para la vida, la salud y la supervivencia que enfrenta esta comunidad, haciendo prevalecer la protección de la vida de estos colombianos.

 

22.     Ante esta situación, es necesario que las autoridades nacionales, departamentales y municipales adopten de manera articulada medidas urgentes y concretas para asegurar la vida, la salud y la dignidad de este pueblo, y para atenuar los riesgos de exterminio cultural y físico que enfrentan. Por ello, ordenará al Ministro de Protección Social, conjuntamente con el Gobernador del Departamento de Arauca, diseñar e implementar de manera urgente un programa de intervención y atención en salud, nutrición y seguridad alimentaria, para atender al pueblo Hitnu o Macaguán a que hace referencia el presente auto. Dado que estas comunidades también son víctimas de desplazamiento forzado o de confinamiento, se ordenará al Director de Acción Social coordinar con las autoridades mencionadas, un mecanismo para articular el programa de alimentación, salud y nutrición que se diseñe adicional al correspondiente de ayuda humanitaria de emergencia que debe prestar a la población desplazada. La finalidad de esta orden es asegurar la protección efectiva de los derechos de esta comunidad, teniendo en cuenta las responsabilidades constitucionales y legales del Ministro de Protección Social, del Gobernador del Departamento de Arauca y del Director de Acción Social, y dar aplicación adecuada al principio de concurrencia, de tal manera que se garantice la atención integral y permanente al pueblo Hitnu en materia de salud, alimentación y nutrición, y se haga un uso racional de recursos escasos.

 

23.  Con el fin de que se dé pleno cumplimiento a esta responsabilidad, no será posible que estas autoridades aleguen, con el fin de exonerarse de cumplir con el deber de protección efectiva que deben brindarle al pueblo Hitnu o Macaguán, que el asunto corresponde o involucra a otras autoridades. En caso de que para la protección de los derechos del pueblo Hitnu sea necesaria la concurrencia de otras autoridades nacionales o territoriales, el Ministro de Protección Social, el Gobernador del Departamento de Arauca y el Director de Acción Social, adoptaran las medidas que estimen pertinentes para que dichas autoridades concurran a su protección.

 

24.  Sobre el plan diseñado, el cronograma de trabajo, los mecanismos de implementación desarrollados, las medidas adoptadas y ejecutadas y los resultados alcanzados, el Ministro de Protección Social, el Gobernador del Departamento de Arauca y el Director de Acción Social deberán remitir a la Corte Constitucional un informe conjunto a más tardar el 1 de abril de 2011.

 

25.  La Corte ordenará al Ministerio de Educación Nacional para que en conjunto y articulación con la Secretaría de Educación Departamental de Arauca y las Secretaría municipales correspondientes del departamento de Arauca, preste asesoría y asistencia técnica así como apoyo financiero necesario para la formulación del proyecto etnoeducativo de los pueblos Hitnu y Macaguán. Para tales efectos la Secretaría Departamental de Educación de Arauca así como las Secretarías Municipales correspondientes, deberán atender de manera prioritaria y diferenciada de acuerdo a la constitución y las leyes en el sector Educativo, a los pueblos Hitnu o Macaguán, el término para el inicio de formulación del proyecto deberá no ser mayor a un mes contado desde la fecha de la notificación del presente auto, a partir del cual se contará con un año para la construcción participativa del proyecto etnoeducativo, una vez cumplida esta fase, se ajustará la práctica pedagógica de la prestación del servicio a la organización y a la formación docente, para asegurar una educación pertinente y de calidad para la atención de los estudiantes de estas comunidades. El Ministerio deberá presentar informes sobre los adelantos del proceso cada seis meses.

 

23.  La Corte también ordenará en el presente auto, hacer extensivas las órdenes contenidas en el auto 004 de 2009, y en consecuencia ordenará al Ministro del Interior y de Justicia y a las demás las autoridades concernidas en dicho auto, incluir y aplicar de manera prioritaria e inmediata dentro de las medidas de protección, un programa de “garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento” y un “programa de salvaguarda étnico” ordenados en el Auto 004 de 2009 a favor de la comunidad Hitnu o Macaguán que tiene asentamiento en el departamento de Arauca. Medidas que deberán ser formuladas e iniciada su implementación dentro de un término máximo de tres (3) meses a partir de la notificación de la presente providencia.

 

24. Dadas los graves riesgos para la vida y la seguridad que se han evidenciado con el fin de contribuir a la construcción del plan de protección que deben desarrollar las autoridades concernidas en el auto 004 de 2009,  la Corte le solicitará a la Defensoría del Pueblo, actualizar los informes de riesgo de evaluación especial de la situación de seguridad y de orden público del departamento de Arauca donde se encuentra asentado, desplazado o confinado el pueblo Hitnu o Macaguán.

 

25. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de cumplimiento, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DECLARAR que los pueblos Hitnu o Macaguán[11] asentados en el departamento de Arauca, según lo advertido en esta providencia, están en peligro de ser exterminado cultural y físicamente por el conflicto armado interno ‑en el cual han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del derecho internacional humanitario ‑ y por la falta de atención adecuada por parte de las autoridades nacionales y territoriales que garanticen su seguridad alimentaria, su salud, su integridad física y su vida.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Ministro de Protección Social, conjuntamente con el Gobernador del Departamento de Arauca, diseñar e implementar de manera urgente un programa de intervención y atención en salud, nutrición y seguridad alimentaria para atender al pueblo Hitnu o Macaguán a que hace referencia el presente auto. Así mismo, dado que estas comunidades también son víctimas de desplazamiento forzado o de confinamiento, se ORDENA al Director de Acción Social coordinar con las autoridades mencionadas, un mecanismo para articular el programa de alimentación, salud y nutrición que se diseñe adicional al correspondiente de ayuda humanitaria de emergencia que debe prestar a la población desplazada. Todo ello con el fin de asegurar la protección efectiva de los derechos de esta comunidad, teniendo en cuenta las responsabilidades constitucionales y legales del Ministro de Protección Social, del Gobernador del Departamento de Arauca y del Director de Acción Social, y dar aplicación adecuada al principio de concurrencia, de tal manera que se garantice la atención integral y permanente al pueblo Hitnu en materia de salud, alimentación y nutrición, y se haga un uso racional de recursos escasos. De la ejecución de estas acciones el Ministro de Protección Social deberá rendir informe a la Corte Constitucional en el término de un mes contado a partir de la notificación del presente auto. Con el fin de dar pleno cumplimiento a esta responsabilidad, no será posible que estas autoridades aleguen, para exonerarse de cumplir con el deber de protección efectiva que deben brindar al pueblo Hitnu o Macaguán, que el asunto corresponde o involucra a otras autoridades. En caso de que para la protección de los derechos del pueblo Hitnu sea necesaria la concurrencia de otras autoridades nacionales o territoriales, el Ministro de Protección Social, el Gobernador del departamento de Arauca y el Director de Acción Social, adoptaran las medidas que estimen pertinentes para que dichas autoridades concurran a su protección.  En relación con el plan diseñado, el cronograma de trabajo, los mecanismos de implementación desarrollados, las medidas adoptadas y ejecutadas y los resultados alcanzados, el Ministro de Protección Social, el Gobernador del Departamento de Arauca y el Director de Acción Social deberán remitir a la Corte Constitucional un informe conjunto a más tardar el 1 de abril de 2011

 

TERCERO.- ORDENA hacer extensivas las órdenes contenidas en el auto 004 de 2009 a favor del pueblo indígena Hitnu o Macaguán que tiene asentamiento en el departamento de Arauca, comunidades que se encuentran en riesgo de exterminio, para lo cual el Ministro del Interior y de Justicia  y las demás autoridades concernidas en dicho auto, dentro de un término máximo de tres (3) meses a partir de la notificación de la presente providencia, formularán e iniciarán la implementación de medidas de protección y planes de salvaguarda étnica. En el cumplimiento de esta orden deberán tener participación efectiva las autoridades legítimas de éste pueblo de conformidad con lo señalado en el auto 004 de 2009.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, actualizar los informes de riesgo de evaluación especial de la situación de seguridad y de orden público del Departamento de Arauca donde se encuentra asentado, desplazado o confinado el pueblo Hitnu y/o Macaguán, esto dados los graves riesgos para la vida y la seguridad que se han evidenciado con el fin de contribuir a la construcción del plan de protección que deben desarrollar las autoridades concernidas en el auto 004 de 2009.

 

QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional para que en conjunto y articulación con la Secretaría de Educación Departamental de Arauca y las secretarías municipales correspondientes del departamento de Arauca donde tengan asentamiento las comunidades indígenas de que trata este auto, preste asesoría y asistencia técnica así como apoyo financiero necesario para la formulación del proyecto etnoeducativo de los pueblos Hitnu o Macaguán. Para tales efectos la Secretaría Departamental de Educación de Arauca así como las Secretarías Municipales correspondientes, deberán atender de manera prioritaria y diferenciada de acuerdo a la constitución y las leyes en el sector Educativo, a los pueblos Hitnu o Macaguán, el término para el inicio de formulación del proyecto deberá no ser mayor a un mes contado a partir de la notificación del presente auto, a partir del cual se contará con un año para la construcción participativa del proyecto etnoeducativo, a partir del cual se ajustará la práctica pedagógica la organización de la prestación del servicio y la formación docente para asegurar una educación pertinente y de calidad para la atención de los estudiantes de estas comunidades, de los cuales en dichos tiempos se entregará informe a la Corte Constitucional.

 

SEXTO.- COMUNICAR al Presidente de la República de Colombia el contenido del presente auto para su información y adopción de las medidas que considere pertinentes.

 

SÉPTIMO.- Comunicar la presente providencia al Procurador General de la Nación, para que dentro de su órbita de competencias adopte las medidas a que haya lugar.

 

OCTAVO. invitar a la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR a continuar presentando los informes que considere pertinentes, cuando lo considere oportuno, sobre el avance en la realización del goce efectivo de los derechos del pueblo Hitnu, Macaguán y Sikuani asentados en el departamento de Arauca.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Ordenó al Director de Acción Social, al Ministro del Interior y de Justicia, - con la participación de la Directora del ICBF, la Ministra de Educación, el Ministro de la Protección Social, el Ministro de Defensa y el Director del Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersonal-, para que diseñen e implementen, dentro de sus respectivas órbitas de competencia.

[3] Estos planes son para los pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U’wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, y Kuiva. Para tales fines la Corte dio 6 meses.

[4] Cazar animales silvestres que habitan en las orillas de ríos y lagunas.

[5] Mosquito del género Plhebotomus transmisor de leishmaniosis.

[6] Unidad Administrativa Especial de Arauca UAESA Informe de Brote de Tos Ferina ocurrido en la comunidad Indígena Hitnu del municipio de Arauca, Año 2009, Pág. 4.

[7] Participaron El municipio de Arauca, la Defensoría del Pueblo, Sena, Acción Social, Cruz Roja colombiana, Cruz Roja, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensa Civil, Incoder, Acnur, Pastoral Social, Federación Luterana Mundial, Personería de Arauca y Policía Nacional

[8] Informe vigésimo tercero de seguimiento a la sentencia t-025 de 2004, sobre la situación de la población víctima del delito de desplazamiento forzado en el departamento de Arauca (municipios de Arauca, Tame y Saravena) presentado por la Procuraduría General de la Nación, Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, grupo Desplazamiento Forzado y refugio-noviembre de 2009.

[9] El gobierno presentó en su oportunidad los documentos:“Directriz para la Prevención y Atención Integral de la Población Indígena en Situación de Desplazamiento y Riesgo, con enfoque diferencial”, y el “Plan Integral de Apoyo a Comunidades Indígenas en Alto Grado de Vulnerabilidad y Riesgo de Desaparición”

[10] Ib. ídem, Pág. 29.

[11] Alain Fabre 2005- Diccionario etnolingüístico y guía bibliográfica de los pueblos indígenas sudamericanos. GUAHIBO Colombia: departamento de Arauca: (1) centro norte del departamento, al sudeste de la ciudad de Arauca, entre los ríos Lipa, Ele y el caño Cuiloto, afluentes noroccidentales del Cravo Norte, que vierte sus aguas en el Casanare. Dicha zona queda comprendida entre los ríos Arauca, al norte, y Cravo Norte, al sur: La Conquista, caño Agualinda, caño Colorado etc., zona que corresponde al resguardo San José de Lipa o Caño Colorado (municipio de Arauca, con 134 macaguane). Según Arango & Sánchez (1998), los hitnü formarían en esta zona dos grupos, Arauca/San José de Lipa propiamente dicho y San José de Lipa/ Conversión, con un total respectivo de 132 y 137 personas; (2) noroeste del departamento: (a) resguardo NOMBRE(S): Hitnü, makaguane, cuiba, guahibo de Agualinda. AUTODENOMINACIÓN: Hitnü, jit ("gente"). NÚMERO DE HABLANTES: 542 hitnü (Arango & Sánchez 1998); 230 hablantes (Lobo-Guerrero & Herrera 1983); 661 personas, de las cuales 237 viven en reserva o resguardo (MG 1980). http://butler.cc.tut.fi/~fabre/BookInternetVersio/Dic=Betoi.pdf