A280-11


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 280/11

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Libertad del actor para elegir el Juez cuando varios despachos resulten competentes

 

ACCION DE TUTELA CONTRA NUEVA EPS Y ARP EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Competencia de Juzgado Civil del Circuito

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1738

 

Acción de tutela presentada por Aura Nelly rivera González contra Nueva E.P.S. y ARP Positiva S.A.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.    HECHOS

 

1.1.1.- La señora Aura Nelly Rivera González, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela[1] contra la Nueva EPS y Positiva S.A. por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

 

1.1.2.- Al efecto, manifiesta que debido al fallecimiento de su esposo, el día 8 de marzo de 2011, solicitó ante Nueva EPS la sustitución pensional, pero luego de varios meses de radicada la solicitud, no ha recibido respuesta alguna.

 

1.1.3.- Igualmente, sostiene que dependía económicamente de su difunto esposo y ahora en su ausencia, la pensión solicitada se convierte en la única fuente de ingresos para sostener a su hija menor de dieciocho años.

 

 

1.2.    DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.2.1.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, despacho que mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011 avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las entidades accionadas. Posteriormente, en sentencia proferida el 21 de octubre de 2011 decidió conceder en forma transitoria la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, ordenando a la ARP Positiva y a Nueva EPS, el pago de la respectiva mesada pensional.

 

La anterior decisión fue impugnada, correspondiendo en segunda instancia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

 

1.2.2   Recibido el expediente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en auto del 24 de octubre de 2011,decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela. Manifestó que la Corte Constitucional ha aclarado que “cuando se trata de una entidad del orden nacional que no es descentralizada por servicio en los términos de los artículos 7, 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, la acción de tutela debe ser repartida a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del lugar donde ocurre la presunta vulneración o se producen sus efectos, Esto, independientemente de que la orden se profiera contra el funcionario de una oficina seccional de otro distrito, o de un distrito seccional”[2]. En consecuencia, adujo que al ser Nueva EPS un organismo del sector descentralizado del orden nacional, corresponde conocer en primera instancia al juzgado con jurisdicción en el lugar donde se causaron los perjuicios a la actora. Así, al constatar que ella reside en el municipio de Maripí (Boyacá), determinó que el juez competente era el del circuito de Chiquinquirá, razón por la cual, ordenó la remisión del expediente a dicho municipio para que se realizara un nuevo reparto.

 

1.2.2.  Efectuado nuevamente el reparto, la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, el cual, mediante auto del 1 de noviembre de 2011 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso, declarando así el conflicto negativo de competencia. En tal sentido, indicó que en materia de tutela, la competencia es a “prevención” y se radica en cabeza del juez o Tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza del derecho fundamental o, en donde se produzcan sus efectos. Así, a juicio de éste juzgado, es el Juez Civil Municipal de Sogamoso el competente para conocer de la solicitud de amparo, atendiendo el factor territorial, ya que en Sogamoso se encuentra la sede administrativa de Nueva EPS.

 

 

2.      CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[3].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[4].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[5].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.  Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[6], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[7].

 

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)   Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

3.      EL CASO CONCRETO

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, básicamente atendiendo razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Según quedo dicho, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso declaró la nulidad de todo lo actuado con el argumento de que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, juez de primera instancia, era incompetente para conocer del proceso porque el artículo 1 del decreto 1382 de 2000 asigna a los jueces civiles del circuito o con categoría de tales el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra una entidad del sector descentralizado por servicios, del orden nacional como en efecto lo es la Nueva EPS en su calidad de sociedad de economía mixta.

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que las reglas establecidas en el decreto 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia, razón por la cual, sobre casos de desconocimiento grosero o protuberante no es viable que con fundamento en una interpretación errónea de las mismas se genere el conflicto de competencia y menos aún se decrete la nulidad de lo actuado, pues, en contra del principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, lo único que se logra es dilatar la decisión de fondo.

 

Si bien las disposiciones del decreto 1382 de 2000 son reglas de reparto, tal situación no impide que la Corte, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, no pueda aplicar en debida forma lo allí establecido, pues, precisamente la expedición de tal decreto tuvo como finalidad asegurar que exista una adecuada distribución entre los jueces de la república de los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud de las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos, siendo uno de los criterios elegidos para ello, la naturaleza jurídica de determinadas entidades que desempeñan funciones en el orden nacional o territorial en relación con la jerarquía y ámbito de actuación de los jueces llamados a tramitarlas.

 

Al efecto, puede citarse el Auto 198 de 2009[8], en el cual, la Sala Plena de esta Corporación resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Consejo Seccional  de la Judicatura de Cundinamarca, por cuanto la demanda iba dirigida contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Así, el primer despachó consideró, con fundamento en del decreto 1382 de 2000, que al ser la entidad accionada de naturaleza pública del orden nacional, correspondía conocer de la tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, éste, a su vez, con base en la misma norma, estimó que su naturaleza jurídica corresponde a las descentralizadas del orden nacional y devolvió el expediente al juzgado de origen.

 

En aquella oportunidad, la Corte Constitucional determinó que había existido una “asignación caprichosa” de la acción que desconocía las reglas de competencia determinadas en el decreto 1382 de 2000, pues, en decisiones anteriores, ya se había definido la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, en las cuales, se indicó que se trataba de una “persona jurídica pública del orden nacional”[9].  En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al funcionario que debió tramitarlo desde un principio, es decir, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Una situación similar resolvió esta Corporación mediante Auto 304 de 2010[10]. Allí, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, con base en una acción de tutela presentada contra la alcaldía de dicho municipio. La razón del debate surgió porque el primer juzgado se declaró incompetente al considerar que, conforme al decreto 1382 de 2010, la accionada era una entidad del orden municipal y correspondía a los jueces municipales conocer del amparo. Por otro lado, el segundo despacho adujo que carecía de competencia, pues con fundamento en el Auto 124 de 2009, el juez que conoció inicialmente de la tutela debió avocar el conocimiento de la misma. En esa ocasión, la Corte sostuvo que el reparto no se efectuó en forma adecuada por la dependencia encargada de hacerlo y por lo tanto, procedió a realizar la respectiva asignación.

 

Como se observa, la indebida aplicación de las reglas de reparto ha generado que la Corte Constitucional no solo entre a resolver aparentes conflictos de competencia suscitados entre las autoridades judiciales en materia de tutela, sino que, igualmente, se ha encargado de definir la correcta asignación de las mismas. En este sentido, la Sala debe ser insistente y reiterar la necesidad de acatar en forma estricta el decreto 1382 de 2000, pues como se ha puesto en evidencia, dicha norma se ha convertido en una disculpa constate para no avocar el conocimiento de las acciones de tutela, generando así una demora injustificada frente a la protección de los derechos fundamentales de los asociados.

Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional determinó las reglas de competencia en el Auto 124 de 2009, también lo es que el decreto 1382 de 2000 no puede desconocerse en aplicación de aquél. Así, por ejemplo, si en todos los casos donde no existe un conflicto de competencia sino una indebida aplicación de las reglas de reparto, la solución está encaminada a que el juez que conoció inicialmente de la tutela proceda a resolverla sin más demoras, no tendría sentido la vigencia del citado decreto, puesto que, en un caso hipotético, si una acción de tutela está dirigida contra una sentencia judicial proferida por una Alta Corte y el accionante decide radicarla ante el juez municipal de su localidad, se quebrantaría la jerarquía propia de las autoridades judiciales, pues en principio el juez municipal no tendría competencia para conocer de una acción interpuesta contra su superior.

 

Así, volviendo al caso bajo estudio, la Sala considera que en esta oportunidad existió una “asignación caprichosa” de la acción de tutela, pues, esta debió tramitarla en primera instancia un juez del circuito teniendo en cuenta que como demandada funge una entidad descentralizada del orden nacional

 

Del escrito de tutela se desprende que la demanda está dirigida a Nueva EPS y ARP Positiva, a quienes se les atribuye la presunta vulneración los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, por no resolver la solicitud pensional elevada por la accionante. Por otro lado, conforme a las reglas previamente citadas, la Sala encuentra que tanto el Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso como el Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá son competentes para conocer de la acción de tutela, puesto que en el primero se encuentra la sede administrativa de la Nueva EPS y es allí donde se generó la presunta amenaza de los derechos fundamentales y, el segundo, hace parte del circuito judicial al que pertenece el municipio en el que reside la señora Rivera González.

 

En situaciones como esta, cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante. Así, en el Auto 030 de 2007 manifestó:

 

“Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006[11], este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto. (Subrayas propias).

 

Con fundamento en estos criterios, el lugar elegido “a prevención” por la accionante fue Sogamoso, municipio en el cual la entidad demandada tiene su domicilio, por lo tanto, es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el encargado de conocer y decidir, en primera instancia la acción de tutela presentada contra Nueva EPS.

 

4.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, en el sentido de que el primero es el competente para conocer y decidir el presente asunto.

 

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamosopara que, sin más demoras, resuelva en primera instancia lo que en derecho corresponda.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] La acción de tutela fue radicada en el municipio de Sogamoso.

[2] Corte Constitucional, Auto 118 de 2004.

[3] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[4] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[5]Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[6] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[7]Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[8]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[9]Auto 341 de 2006.

[10]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[11]Corte Constitucional. Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.