A049-12


II
Auto 049/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO DE FAMILIA Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Normas deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-Competencia de Juzgado de Familia

 

 

Referencia: expedientes ICC 1806 y 1808.

 

Supuestos conflictos de competencia entre el Juzgado 10 de Familia y las Salas Constitucional y de Familia del Tribunal Superior de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir los supuestos conflictos de competencia suscitados entre los despachos judiciales de la referencia.

 

Los asuntos llegaron a esta Corte por remisión que respectivamente hicieron los mencionados despachos judiciales, y en Sala Plena de febrero 29 de 2012, que además dispuso acumularlos para que se fallaran en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los señores Jesús Aníbal Oquendo Ochoa y Olivia del Socorro Gallego Madrid, incoaron sendas acciones de tutela contra el Departamento para la Prosperidad Social, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, vivienda digna, seguridad social “y a la protección especial debida a las personas en condición de desplazamiento”.

 

2. A través de la acción constitucional, solicitan ayuda humanitaria teniendo en cuenta su condición de desplazados.

 

3. Los incidentes distinguidos ahora con los números de radicación 1806 y 1808, correspondieron por reparto al Juzgado 10 de Familia de Medellín, despacho que mediante autos de fecha enero 17 y 26 de 2012 expuso que la acción de tutela dirigida contra “la Agencia Presidencial para la Acción Social se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, autoridad pública del orden nacional, debió la oficina de reparto redireccionar la tutela a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, por la calidad que ostenta el ente accionado”.

 

4. Los mencionados incidentes correspondieron por reparto respectivamente a las Salas Constitucional y de Familia del Tribunal Superior de Medellín, despachos que mediante autos de fecha enero 19 y 23 de 2012 señalaron, en esencia, que no le está dado al juez que le fue repartida una acción de tutela sustraerse a su conocimiento por considerarse carente “de competencia”, para remitirlo a otra autoridad, desconociendo la directriz correspondiente.

 

En consecuencia, dispusieron la devolución de ambos asuntos al Juzgado 10 de Familia de Medellín, que declaró su “incompetencia” y propuso conflictos negativos, remitiendo los expedientes a la Corte Constitucional para que los dirima.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los presuntos conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces cuando conocen acciones de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas.

 

Este último decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades, por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la carta política. 

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se contraían los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009[5] se estableció lo siguiente:

 

“… se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: 

 

(i)     Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)          Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)               Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)                Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones anteriores, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

El caso concreto.

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento de los casos objeto de estudio, esta corporación procede a darles solución.

 

En ambos casos, el Juzgado 10 de Familia de Medellín, se abstuvo de avocar el conocimiento de las acciones de la referencia, en lo cual no se respetó la naturaleza constitucional (art. 86) de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (art. 3° D. 2591 de 1991), transgredidos cuando un juez de la República no asume la competencia a prevención que le corresponde y resuelve dilatar la decisión, que tiene que ser célere y no lo será, al poner el asunto a pasear inútilmente por otros despachos. 

 

El término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad o el nivel indicado por el actor o por la respectiva oficina judicial.

 

Adicionalmente, el asunto sub examine, común a los “incidentes” bajo estudio, no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia, circunscritas a la territorial y a la relacionada con acciones contra los medios de comunicación (art. 37 D. 2591 de 1991).

 

Teniendo en cuenta lo expresado y para que las decisiones sobre los amparos solicitados no sufran más retardos, la Sala Plena de esta corporación dejará sin efectos los autos proferidos por el Juzgado 10 de Familia de Medellín dentro de las acciones de tutela contenidas en los asuntos de radicación 1806 y 1808. En su lugar, ordenará la remisión de las citadas acciones a dicho despacho judicial, al cual le correspondieron en principio y ha debido tramitarlas sin dilación.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR sin efectos los autos que, desconociendo su competencia, profirió el Juzgado 10 de Familia de Medellín dentro de las acciones de tutela contenidas en los asuntos de radicación 1806 y 1808.

 

SEGUNDO. DECIDIR los supuestos conflictos de competencia suscitados entre las Salas Constitucional y de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 10 de Familia de Medellín, ordenando la remisión de los expedientes 1806 y 1808 a este último, para que sin más demora, tramite y profiera decisión de fondo de primera instancia respecto de los amparos solicitados.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 10 de Familia de Medellín que en adelante deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en la parte motiva del presente auto.

 

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las respectivas Salas del Tribunal Superior de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA        MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                        Magistrada                                                   Magistrado

                                                                           Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ             JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                     Magistrado                                            Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA            JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

               Magistrado                                        Magistrado

 

 

 

HUMBERTO A. SIERRA PORTO                LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                 Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Auto de fecha 25 de marzo de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.