A074-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 074/12

 

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadanos/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación de personas jurídicas

 

La potestad de formular acciones públicas de inconstitucionalidad es un derecho político de los ciudadanos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 40-6 de la Constitución. En tanto tiene esa naturaleza jurídica, es una prerrogativa exclusiva de las personas naturales colombianas que acrediten la ciudadanía en ejercicio, condición que no es predicable de otros entes u órganos, como las personas jurídicas de derecho público o privado. Ello debido a que estas no son titulares de derechos políticos. A partir de esta premisa, la Corte ha señalado expresamente que las personas jurídicas no están habilitadas para formular la acción pública de inconstitucionalidad, ni menos dicha potestad puede hacer parte de sus competencias institucionales.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE HOMOLOGACION EN CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Rechazar por falta de legitimación en la causa

 

 

 

 

Referencia: expediente D-8923

 

Recurso de súplica presentado contra el auto del 28 de febrero de 2012, proferido por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Johana Benítez Páez.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Bogotá, D.C., veintinueve  (29) de marzo de dos mil doce (2012).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. La ciudadano Johana Benítez Páez, quien adujo actuar como “ciudadana y además en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en mi condición de Asesora (…) conforme la Resolución (…)”, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 4 de 2011, al considerar que configuraba un exceso en el poder de reforma constitucional de que es titular el Congreso.

 

1.2. Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación al magistrado Humberto Antonio Sierra Porto,  quien mediante Auto del 13 de febrero de 2012 resolvió inadmitir la demanda, debido a que incumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 2º del Decreto 2067/91.  Por lo tanto, concedió a la demandante el plazo de tres días para subsanar su libelo, so pena del rechazo del mismo, en los términos del mismo Decreto. 

 

Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, la anterior decisión fue notificada por medio del estado número 018 del 15 de febrero de 2012.  Del mismo modo, se señaló que el término de ejecutoria del proveído, que corrió los días 16, 17 y 20 de febrero del mismo año, venció en silencio.

 

1.3. Mediante Auto del 28 de febrero de 2012 y en aplicación de lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador rechazó la demanda. 

 

A través de constancia suscrita por al Secretaria General, se informó al despacho del magistrado sustanciador que la anterior decisión fue notificada por medio del estado número 028 del 1º de marzo de 2009. 

 

1.4. Dentro del término de ejecutoria del Auto de rechazo, la ciudadana Martha Jeannette Pinzón Muñoz, quien manifestó obrar “en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en mi condición de Asesora Jurídica de esta entidad”, presentó ante la Corte recurso de súplica en contra de la decisión de rechazo del libelo de la referencia.  Además de la exposición de los argumentos justificativos del recurso, adjuntó copia del Acto Administrativo que le delegaba las funciones de representación judicial de la mencionada entidad.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Improcedencia del recurso de súplica por falta de legitimación

 

La potestad de formular acciones públicas de inconstitucionalidad es un derecho político de los ciudadanos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 40-6 de la Constitución.  En tanto tiene esa naturaleza jurídica, es una prerrogativa exclusiva de las personas naturales colombianas que acrediten la ciudadanía en ejercicio, condición que no es predicable de otros entes u órganos, como las personas jurídicas de derecho público o privado.  Ello debido a que estas no son titulares de derechos políticos.

 

A partir de esta premisa, la Corte ha señalado expresamente que las personas jurídicas no están habilitadas para formular la acción pública de inconstitucionalidad, ni menos dicha potestad puede hacer parte de sus competencias institucionales.  Sobre el particular, la sentencia C-173/04 señaló que “…la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político exclusivo de los ciudadanos colombianos (CP arts 40. 241 y 241), por lo que en principio es necesario acreditar e invocar esa calidad para que la demanda sea admitida. Por tanto la única calidad relevante para ejercer este derecho político es la ciudadanía, no la representación de entidad alguna. Se entiende que la demanda es admitida exclusivamente porque el actor es ciudadano colombiano, y no porque obre en representación de una entidad.”

 

En el caso planteado, es evidente que quien estaba legitimada para formular el recurso de súplica contra el auto del rechazo, era la ciudadana Benítez Páez, quien formuló la demanda de la referencia.  Si bien la actora manifestó en el libelo que actuaba como funcionaria de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también indicó que lo hacía como ciudadana en ejercicio y fue con base en esta última calidad que el magistrado sustanciador inadmitió la demanda.  Sin embargo, el recurso de súplica presentado por la Asesora Jurídica de la Comisión parte de suponer que la competencia para impetrar la acción pública es de la Comisión y que los actos procesales correspondientes pueden ser ejercidos por el servidor público que ostente su representación judicial.  Esta interpretación, como es sencillo advertir, es contraria al articulo 40-6 C.P., que confiere el derecho político de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, exclusivamente a los ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos políticos.  En consecuencia, se impone el rechazo del recurso ante la falta de legitimidad en la causa para su interposición.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero: RECHAZAR el recurso de súplica de la referencia, ante la falta de legitimación en la causa de la ciudadana Martha Jeannette Pinzón Muñoz, quien obra como Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Segundo: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el  contenido de esta decisión a la recurrente y a la demandante, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

No interviene

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General