A098-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 098/12

 

 

SENTENCIA JUDICIAL-Una vez proferida por el juez agota la competencia funcional/INTANGIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS-Garantiza la seguridad jurídica

 

ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE RECOBRO AL FOSYGA POR SALUD DE MENOR DE EDAD-Rechazar por improcedente solicitud de adición a sentencia T-845/11 por buscar pronunciamiento adicional

 

 

 

Referencia: Solicitud de adición de la sentencia T-845 de 2011 proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

Expedientes: Acumulados T- T- 2.903.978, T- 2.906.509, T- 2.907.313 y T- 2.907.428

 

Acciones de tutela instauradas Aldemar Zambrano Torres en representación de su hijo Mateo Zambrano Oviedo (expediente T- 2.907.313) y otros.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido lo siguiente,

 

1.    ANTECEDENTES.

 

1.1           El señor Aldemar Zambrano Torres, en representación de su hijo Mateo Zambrano Oviedo, presentó solicitud de amparo constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social  y a la vida en condiciones dignas, por parte de COMPENSAR EPS, al no autorizar los gastos de transporte para su hijo y un acompañante, a fin de poder asistir al manejo de control multidisciplinario de pediatría, neuropediatría, fisiatría, fonoaudiología, neuro psicología, terapia ocupacional, física personalizada y equipo de terapia personalizada, que se realiza en diferentes IPS situadas en Bogotá y fuera de ésta, indispensables para la salud y la vida en condiciones dignas.

 

1.2           Esta Sala de Revisión, mediante sentencia T-845 de 2011, consideró respecto a los copagos que:

 

“En el momento de la prestación de los servicios de salud,[1] las instituciones encargadas deben tener en cuenta, que en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres.[2] Para la Corte, la falta de capacidad económica no puede convertirse en un obstáculo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a “acceder al Sistema sin ningún tipo de discriminación”.[3]

 

Respecto al servicio de transporte dijo:

 

“Esta corporación ha indicado en varias oportunidades[4], los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante este servicio no esté catalogado como una prestación asistencial de salud, algunas veces suele estar íntimamente relacionado con la recuperación de la salud, la vida y la dignidad humana, sobretodo cuando se trata de sujetos de especial protección, como los niños discapacitados.

 

La regulación de éste servicio se encuentra establecido en el Acuerdo 08 de 2009, expedido por la Comisión de Regulación en Salud, el cual se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado...”

 

Y ordenó lo siguiente:

 

SÉPTIMO: REVOCAR la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de 2010 por el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogotá, dentro del proceso de amparo T- 2.907.313 solicitado por el señor Aldemar Zambrano Torres, en representación de su hijo Mateo Zambrano Oviedo, y se concederá el amparo de los derechos invocados.

 

OCTAVO: En consecuencia, ORDENAR a COMPENSAR EPS, que autorice dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, excluya el señor Aldemar Zambrano Torres, en representación de su hijo Mateo Zambrano Oviedo, de la cancelación de  los copagos que le están siendo cobrados y de los futuros que puedan ser causados, para acceder a los servicios médicos y terapias que su hijo requiere.

 

NOVENO: ORDENAR a COMPENSAR EPS, que autorice dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el servicio de transporte al niño Mateo Zambrano Oviedo y a un acompañante a los lugares a donde se encuentren ubicados las instituciones en la que se le preste la atención requerida.”

 

1.3          Mediante escrito dirigido a esta Corporación, la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS, a través de apoderado judicial, solicitó adicionar la sentencia T-845 de 2011 proferida por ésta Sala de Revisión, al considerar que ofrece motivos de duda al no encontrar incluido en el fallo referencia a la solicitud de recobro ante el FOSYGA, lo que si se ha hecho en otros pronunciamientos judiciales. En consecuencia solicitó lo siguiente: “Se sirva adicionar la providencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, con base en lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y en ese sentido, adopte la decisión de adecuar la providencia que resuelva esta petición, en el sentido en que se indique que COMPENSAR EPS tiene derecho al recobro del 100% de los dineros que deba asumir con motivo del cumplimiento del fallo que nos ocupa.”

 

2.    CONSIDERACIONES

 

 

2.1           La Corte Constitucional ha señalado que para garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, al punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció.

 

2.2           De manera excepcional, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración, adición o modificación en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en relación con a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia.

 

2.3           A juicio de la Sala, la solicitud de adición no procede en este caso particular, puesto que los cuestionamientos del peticionario no están dirigidos a controvertir la claridad de las expresiones relacionadas con la parte resolutiva del auto sino a que se emita un pronunciamiento adicional de fondo sobre la materia objeto de la sentencia T-845 de 2011.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión,

 

 

RESUELVE:

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de adición a la sentencia T-845 de 2011, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

Segundo. Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El art. 185 de la Ley 100 de 1993, establece que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, tienen por función prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley.

[2] Art. 187 de la Ley 100 de 1993, establece que los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud, no obstante, advierte que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.

[3] Ley 100 de 1993 artículos 187 y 188 dice Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios

[4] Sentencias T-350 de mayo 2 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, y otras.