A168-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 168/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO ENTRE JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES

 

COMPETENCIA A PREVENCION-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Prelación a juez del domicilio del accionante

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1829

 

Acción de tutela presentada por Noreya Parra Virviescas contra Banco Falabella.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.

 

En sesión del cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el conflicto suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja y el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.

 

1.1.    HECHOS

 

La señora Noreya Parra Virviesca, interpuso acción de tutela en contra del Banco Falabella, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, puesto que aparece reportada en las centrales Cifin y Data crédito porque la entidad accionada, quien la reportó, no ha informado de la cancelación de la deuda.  

 

A través de la acción constitucional, solicita a entidad accionada que informe a las centrales Cifin y Data Crédito de la cancelación de la deuda, para que sea retirado el reporte negativo en su contra.

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.   El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja, despacho que mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil doce, rechazó la acción de tutela y ordenó la remisión de ésta a la Oficina de Reparto de la Administración Judicial de Bogotá, para que fuera repartida entre los Juzgados Civiles Municipales de  Bogotá. 

 

2.2.         Dicho Juzgado señaló:

 

 “En virtud de lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, y teniendo en cuenta que la entidad accionada se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C, resulta competente para conocer de la presentes actuaciones [sic] los Juzgados Civiles Municipales de la Ciudad de Bogotá.”

 

En vista de lo anterior, ordenó enviar el expediente a la Oficina de Reparto de la Administración Judicial de Bogotá para que realizara nuevamente el reparto ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, a su parecer, los competentes para el efecto.

 

2.3.         Efectuado nuevamente el reparto, correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá conocer de la presente acción de tutela, despacho que mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil doce, advierte que la acción de tutela de la referencia no es de conocimiento de los Jueces Civiles Municipales de ese Distrito Judicial, dado que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “Corresponde avocar el conocimiento de la súplica constitucional a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”,y como quiera que de la revisión al libelo introductorio no emerge que en este Distrito Capital se presentaran los efectos de la presunta trasgresión a los derechos de la tutelante, pues guardó silencio en cuanto al lugar en el cual sucedieron los hechos expuestos, fácilmente se concluye que la queja constitucional debe tramitarse en el Juzgado al que se le repartió inicialmente.

 

De igual manera, señala que como la tutelante decidió instaurar la acción de tutela en Tunja, fijando así la competencia a prevención, para conocer del presente asunto en los jueces municipales de dicha ciudad, si en caso de discusión se aceptara que el Juzgado Cincuenta y Seis también tiene competencia en razón al domicilio de la entidad accionada, se debe respetar la elección de la accionante al momento de solicitar la protección constitucional de sus derechos fundamentales.

 

Por lo anterior, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, como quiera que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja manifestó que no asumiría el conocimiento de la acción, propuso conflicto de competencia negativo y solicitó a esta Corporación resolverlo

 

3.      CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponden al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.2.  Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.2.1. Ahora bien, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 superior,  el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], puesto que por su inferioridad jerárquica no puede modificar las anteriores disposiciones. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 (…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)[4]

 

3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (Negrilla fuera del texto)

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (Negrilla fuera del texto)

iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (Subrayado y negrilla fuera del texto)

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” (Negrilla fuera del texto)

 

3.2.5. Por último, la Corte sostuvo que la anterior argumentación no   desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, por el contrario le estaba otorgando el alcance que debería tener,  pues reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

4.      CASO CONCRETO

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del caso objeto de estudio, esta Corporación procede a darle solución.

 

4.1.   En este evento, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, puesto que consideró que el despacho no era competente para ello. El Juzgado Séptimo Civil Municipal señaló: (i)En virtud de lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, y teniendo en cuenta que la entidad accionada se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C, resulta competente para conocer de la presentes actuaciones [sic] los Juzgados Civiles Municipales de la Ciudad de Bogotá.”

En vista de lo anterior, ordenó enviar el expediente a la Oficina de Reparto de la Administración Judicial de Bogotá para que realizara nuevamente el reparto ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, a su parecer, los competentes para el efecto.

 

Sin embargo el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá manifestó que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “Corresponde avocar el conocimiento de la súplica constitucional a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

   4.2. De acuerdo con lo anterior, para la Sala existe una controversia de tipo territorial, puesto que como se puede observar el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja considera que la acción debe ser resuelta por un Juez Civil Municipal de Bogotá, ya que es en esta ciudad donde se encuentra ubicado el domicilio principal de la entidad accionada, sin embargo el Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal considera que es en Tunja ya que es el lugar elegido por la peticionaria.

 

4.3.   De manera que, siendo el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja, el estrado judicial al que por reparto llegó inicialmente el asunto reseñado y, siendo Tunja, el lugar donde se entiende que reside la accionante y donde se produjeron los efectos de la posible vulneración, éste Juzgado es quien debe tramitar la acción de tutela instaurada por Noreya Parra Virviesca contra el Banco Falabella.

 

En virtud de lo anterior, para que no se retarde más la decisión, se dejará sin efecto el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja, mediante el cual declaró la supuesta incompetencia y, se remitirá el expediente de la referencia a dicho despacho judicial, al cual le correspondió en un principio y quien ha debido tramitarlo sin dilaciones.

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el Veinticinco (25) de mayo de dos mil doce, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja, mediante el cual rechazó la acción de tutela interpuesta por Noreya Parra Virviesca contra el Banco Falabella y, ordenó la remisión de ésta a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá.  

 

Segundo: REMITIR el expediente que contiene la acción de tutela instaurada  por Noreya Parra Virviesca contra el Banco Falabella, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja para que tramite la primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Décimo: INFORMAR  de esta decisión al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrada (E)

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] [1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.