A197-12


Auto 130/12

Auto197/12

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE TRAMITE POLICIVO EN PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION-Aclarar parte resolutiva de sentencia T-053/12

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-053 de 2012, en la que se resolvió la acción de tutela interpuesta por Juan Eustacio Torres Acero contra la  Inspección 9ª A de Policía,  Consejo de Justicia de Bogotá – Secretaria de Gobierno – de la Alcaldía de Bogotá y Construcciones  los Sauces LTDA.

 

Magistrado ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-053 de 2012, proferida por esta misma Sala de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.            Hechos

 

1.1       El 8 de junio de 2011, El señor Juan Eustacio Torres Acero instauró acción de tutela contra la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá, porque aplicaron en el proceso policivo adelantado en su contra el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, normas que no estaban vigentes ya que habían sido subrogadas por el Decreto Ley 1355 de 1970. El trámite policivo versó por la supuesta ocupación del actor de un predio urbano ubicado en la localidad de Fontibon del que Construcciones los Sauces es titular del derecho de dominio.

 

1.2        Por lo anterior, el petente estimó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia solicitó declarar la nulidad de todo el proceso policivo de lanzamiento por ocupación surtido en su contra. Así mismo, pidió ordenar “la restitución de la posesión que venía detentando sobre el lote denominado VILLEMAR INTERMEDIO, ubicado en la localidad de Fontibón, hasta tanto se profiera sentencia definitiva y con el lleno de los requisitos legales y constitucionales por parte del Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial donde cursa un proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio”[1] 

 

1.3       El apoderado de Constituciones los Sauces indicó al responder la tutela que en el caso concreto se configuró cosa juzgada constitucional con la sentencia T-560 de 2009, comoquiera que en esa oportunidad se ocupó del  mismo caso concluyendo que en el proceso policivo iniciado con la querella 593-2006 no existió violación al derecho al debido proceso al conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Justicia de Bogotá. Además, aseveró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez exigido para su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en razón a que su presentación se produjo un año después de las sentencias C-241 del 7 de abril de 2010, la cual aclaró que el articulo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930 fueron subrogados por el decreto Ley 1355 de 1970.

 

1.4       Por su parte, la jefe asesora jurídica (E) de la Secretaria de Gobierno, actuando en representación de la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá D.C, la Inspección 9ª A Distrital Policía y el Consejo de Justicia, se opuso a la acción de tutela aduciendo que la autoridad de primera instancia del proceso policivo actuó en cumplimiento de sus facultades y atribuciones legales. Igualmente, destacó que sus representadas atendieron la normatividad aplicable para la fecha en que se tramitó el procedimiento. Por último, sostuvo que lo pretendido por el accionante con la demanda de tutela, era “ventilar nuevamente una controversia conocida y resuelta por el más alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional el cual (sic) en sentencia T-560 de 2009”[2]

 

1.5       Analizada la información que reposaba en el expediente, la Sala Novena de Revisión  identificó los problemas jurídicos del asunto bajo estudio así:

 

“En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la Inspección 9ª A de Policía, el Consejo de Justicia de Bogotá y Construcciones  los Sauces Ltda. vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de Juan Eustacio Torres Acero, al aplicar al proceso policivo iniciado por la querella 593-2006 el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto  992 de 1930, normatividad subrogada y modificada por el Decreto ley 1355 de 1970.  Al respecto, es preciso tener en cuenta que como resultado de las particularidades del caso y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, dentro del anterior problema jurídico, subyacen varios cuestionamientos que debe abordar la Sala previamente, los cuales responden a determinar si:

 

(i)                      ¿Existe cosa juzgada constitucional o temeridad respecto de la controversia planteada en la presente acción de tutela?

(ii)                      ¿Se presenta el cumplimiento del principio de inmediatez, en tanto que la parte demandada consideró que la acción de tutela fue presentada por fuera del plazo razonable que se tiene para el efecto?

 

Luego de ello, solo en caso de que establezca que la acción es procedente, la Sala deberá analizar si (iii) se conformó un defecto procedimental absoluto por cuanto la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá aplicaron al proceso de la referencia una legislación subrogada, que no se encontraba vigente”.

 

1.6       La Sala respondió a cada uno de estos cuestionamientos de la siguiente manera:

 

(i)                    Frente a la existencia de la temeridad en acción de tutela concluyó que: “con base en las circunstancias fácticas del caso sub-judice, se evidencia que si bien se presentaron dos acciones de tutela, una que culminó en la sentencia T-560 de 2009 y otra que se está resolviendo a través de la presente providencia, no se constituye con ello un actuar doloso y de mala fe del requirente, toda vez que no existe identidad de hechos, en las partes o en la causa petente. Así, la ausencia de los referidos elementos negativos se muestra en la manifestación del actor en el escrito de la demanda de un previo amparo constitucional. Incluso, la presentación de la nueva acción de tutela por parte del señor Torres es motivada por la consagración de una doctrina constitucional planteada en la sentencia C-241 de 2010 que reconoce una posible vulneración del derecho al debido proceso en el procedimiento de policía adelantado por la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá (Supra 4.1.3). Por lo anterior, se concluye que en el caso bajo estudio no se configuró temeridad alguna, pues el actor no actuó de forma dolosa, ni de mala fe al presentar la actual demanda”.

 

Así mismo, la Sala sintetizó que no había cosa juzgada del caso objeto de estudio con relación a la sentencia T-560 de 2009, porque en aquella oportunidad se analizaba si las entidades demandadas actuaron dentro de la cuerda procesal vigente; mientras en el fallo expedido en 2009 se reflexionó sobre la procedencia de la apelación en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en la ciudad de Bogotá.

 

Al mismo tiempo, afirmó que: según el precedente constitucional, en el presente caso se advierte la existencia de un hecho jurídico nuevo [C-241 de 2010] – la expedición de una sentencia de la Corte Constitucional – aplicable a una situación no consolidada en la que se subsiste la amenaza o vulneración del derecho fundamental (Supra 4.2.5). Si la causa petendi, como se enunció en la parte motiva de esta providencia está constituida por las razones de hecho y de derecho que sustentan  la petición formulada, la sentencia citada por el recurrente son nuevos hechos jurídicos que facultan el estudio del caso concreto. En suma,  no existe cosa juzgada en la sentencia T-560 de 2009 con relación a este asunto, en la medida que no se presenta una identidad de los hechos,  la causa petente y las partes que la configure”.

 

(ii)                  En el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez consideró que: “la presentación de la actual demanda aparentemente sobrepasa la razonabilidad para impugnar un proceso que culminó hace más de tres años. Sin embargo, conforme las reglas jurisprudenciales planteadas se reitera, que el amparo solicitado por el señor Torres cumple con la inmediatez requerida pese a que en principio sobrepasa el tiempo razonable, porque el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales en el año de 2008, pues ello solo fue evidente a partir de la sentencia C-241 de 2010 (Supra 6.1.3.1). De hecho, la acción de tutela fue interpuesta el 8 de junio de 2011, un plazo no muy alejado de la fecha en  que la comunidad en general tuvo la oportunidad de conocer la providencia C-241, el 11 de Junio de 2010, es decir, transcurrió menos de un 1 año entre uno y otro evento. Interregno que no es amplio si se tiene en cuenta la especial situación de indefensión del actor, derivado de su baja formación académica, que le impedía enterarse rápidamente del fallo de control constitucional y elaborar una acción contra providencias judiciales que implica un minucioso conocimiento del derecho”. 

 

(iii)               Para resolver el cuestionamiento sobre la configuración del defecto procedimental absoluto, la Corte precisó las siguientes reglas jurisprudenciales sobre las normas que rigen los trámites policivos urbanos:

 

1)                     “La expedición de la regulación de los procesos policivos posesorios son el ejercicio del poder de policía, en virtud del cual se emiten normas abstractas generales e impersonales emitidas por el Congreso y subsidiariamente por las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales.

2)                     La función de policía es de carácter administrativa por medio de la que se emiten actos administrativos que concretan el poder de policía. Aunque, cuando las autoridades aplican las normas  generales abstractas e impersonales en casos concretos, sus decisiones son de naturaleza jurisdiccional.

3)                     La Ley 57 de 1905 es un acto de rango legal, que fue proferida por la Asamblea Nacional Constituyente, norma que no fue subrogada por el artículo transitorio E del Acto Legislativo 03 de 1910.

4)                     El Código Nacional de Policía derogó y modificó el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, dado que el Decreto ley 1355 de 1970 en su artículo 125 y siguientes, reguló integralmente la materia a que se refería aquél. Incluso, amplió su objeto a todo tipo de perturbación sobre la posesión y la tenencia, y autorizó la defensa del ocupante no sólo a partir de la demostración de la tenencia sino también de la constatación de cualquier otro título que justifique válidamente la ocupación. En efecto, la norma que regulaba el proceso policivo por ocupación de hecho es insubsistente desde la expedición y publicación del Código Nacional de Policía, de modo que la Corte se inhibió de producir una decisión de mérito por carencia actual de objeto.

5)                     En los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho adelantados con la Ley 57 de 1905 por casi 30 años, se configuró la cosa juzgada. Estos solo podrán impugnarse a través de acción de tutela con fundamento en la aplicación de un régimen no vigente, siempre y cuando cumplan con el requisito de inmediatez que se determinará a partir de la expedición de la sentencia C-241 de 2010.

6)                     El régimen jurídico aplicable a los procesos policivos de perturbación de la posesión se compone principalmente por el Decreto ley 1355 de 1970 y subsidiariamente por los Códigos Departamentales y Distritales de Policía”.   

 

Con base en lo antepuesto, la Sala indicó como ratio decidendi que: “conforme a lo establecido en el expediente se ejemplifica que, toda la actuación adelantada por la Inspección 9ª A de Policía y el Consejo de Justicia de Bogotá adolece de un defecto procedimental absoluto, comoquiera que las autoridades se apartaron por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite del asunto de la referencia porque siguieron un procedimiento por completo ajeno al pertinente (desvió el cauce del asunto), pues aplicaron la Ley 57 de 1905 norma que fue subrogada y modificada por el Código Nacional de Policía (Supra 6.1.4.1.1.)”.   

 

1.7       La Sala Novena de Revisión ordenó con base en las premisas antes expuestas:

 

“Primero. CONFIRMAR, la sentencia del 15 de Julio de 2011, proferida el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de Bogotá, que ratificó el fallo emitido el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Setenta y Dos (72) Municipal Civil de la misma ciudad, el cual amparo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia del señor Juan Eustacio Torres Acero, y ordenó la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo iniciado con la querella 593-2006.

 

Segundo.  ADICIONAR, a las decisiones de instancia que el señor Juan Eustacio Torres Acero mantiene la posesión sobre el predio ubicado en la carrera 96 No. 16 G de la localidad de Fontibón en Bogotá; inmueble que también se identifica con la nomenclatura Carrera 94 No 20-01, Lote B, hasta tanto se decida sobre la misma en el marco del proceso policivo de perturbación de la posesión adelantado con la normatividad vigente.

 

2.            La solicitud presentada

 

2.1           Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de julio de 2012, el apoderado de Construcciones los Sauces LTDA solicitó la aclaración de la sentencia T- 053 de 2012, proferida por esta Sala de Revisión. Específicamente, las expresiones “posesión” y “decida sobre la misma” contenidas en el ordinal segundo del resuelve de la providencia.

 

2.1.1    El abogado de la empresa demandada manifestó que con la palabra  “posesión” en la parte resolutiva del fallo puede entenderse que se modifica el estatus jurídico del señor José Eustacio Torres Acero de ocupante a poseedor del bien en disputa. En su concepto, tal cambio generó una duda mayúscula respecto de si se presenta una ruptura en la congruencia de la providencia T-053 de 2012, porque:

 

i) la determinación de la posesión no fue objeto de estudio de la demanda de tutela ni de la sentencia, pues ésta se concentró en analizar si se configuró  defecto procedimental absoluto al aplicarse una norma que no estaba vigente en el proceso policivo. De hecho, el fallo en cuestión no hizo ningún examen sobre la posesión del predio ubicado en la localidad de Fontibón dentro de sus consideraciones.

ii) la Sala Novena de Revisión no abrió el debate probatorio sobre la posesión del inmueble. De la misma forma, no contaba con el acerbo probatorio requerido para concluir cuál de las partes tenía el estatus de poseedor.

iii) la ratio decidendi de la providencia únicamente giró en torno a la  vulneración de los derechos fundamentales del actor derivado del estudio de la “cuerda procesal vigente y aplicable al respectivo trámite”.

 

Además, afirmó que estas inconsistencias tienen la virtualidad de afectar en forma grave el derecho al debido proceso de la demandada, puesto que sin que Construcciones los Sauces ejerciera la garantía de la defensa se le concedió al tutelante la calidad de poseedor. Dicho estatus, puede significar que ningún juez o autoridad sería competente para modificar tal relación entre el inmueble y el señor Torres Acero, pasando por alto que ello se ésta debatiendo en el proceso pertinente.

 

2.1.2    Respecto de la expresión “decida sobre la misma” contenida en la orden segunda de la sentencia T-053 de 2012, el apoderado de Construcciones los Sauces aseveró que  causa perplejidad en la comprensión de la sentencia que, a pesar de que el fallo advirtió que los jueces civiles son los únicos que deciden sobre la propiedad de un bien inmueble y las autoridades policivas solo toman medidas provisionales en relación con la detención material del bien, parece haberse dispuso en el resuelve que éstas decidirán sobre la suerte del predio.

 

2.2           Con base en lo expuesto, el abogado de la parte demandante formuló las siguientes preguntas:

 

“i) ¿la orden del ordinal segundo hace referencia realmente a la ocupación del señor Juan Eustacio Torres sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 96C No 16G.01 de la localidad de Fontibón en Bogotá, hasta que no se surta nuevamente el proceso policivo de acuerdo a la normatividad vigente?

ii) ¿Para poner punto final a la disputa sobre el bien inmueble es preciso acudir a la autoridad de judicial civil correspondiente, en tanto que la autoridad policiva tan solo ofrece un amparo provisional, más no decide sobre la titularidad del bien ni los derechos civiles de querellante y querellado?

iii) ¿la confirmación de las sentencias de instancia, según lo dispuesto en la orden primera, no cubre en su integridad las ordenes proferidas por los jueces de tutela?”

 

II. CONSIDERACIONES

 

Jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas en ejercicio de la facultad de revisión.

 

1.                La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, las sentencias proferidas en sede revisión de tutela no son susceptibles de aclaración, en razón a que establecer el sentido de sus fallos luego de ser expedidos extralimitaría las competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 Superior en la medida que se reabría un debate que ya culminó. Al mismo tiempo, para la Sala, esclarecer a posteriori sus providencias iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[3]. Sin embargo, con fundamento en la ley, la jurisprudencia ha aceptado la aclaración de los fallos de esta Corporación, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

 

 

1.1.         La sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991[4], disposición que contemplaba la opción de solicitar la aclaración de las sentencias de tutela emitidas por esta Corporación. Al respecto indicó que: "… la posibilidad de aclarar  "los alcances de su fallo ",   no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte. Sin que sobre advertir que si  la ley, según la  ficción universalmente aceptada,  es conocida por todos,  con mayor  razón hay lugar a presumir que los jueces,  generalmente  graduados en Derecho,  tienen la suficiente formación jurídica  para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porque la norma comentada,  a más de ser inexequible, es inútil”.

 

Más adelante, precisó que “los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.  El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”[5].

 

1.2.         A pesar de lo anterior, la Corte ha considerado[6] que esta postura no es absoluta, porque el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza a que dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, mediante auto complementario, se puedan aclarar “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”[7]

 

La Corporación ha advertido que la aclaración solo procede cuando la duda en la providencia se halla establecida de modo pleno puesto que, de no ser evidente, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida. Ello, en tanto que el fallo es intangible para la autoridad judicial que la hubiese dictado a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Por ende, “si una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”[8], la solicitud de aclaración será improcedente.

Al interpretar este precepto y justificar su aplicación a los procesos de tutela, la Corte sostuvo que:  “la Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.[9]  Lo  anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias.[10]

 

1.3.         Entonces, la Sala concluye que la procedencia de la solicitud de aclaración de una sentencia dictada cuenta con exigencias formales y de fondo[11]. Las primeras se identifican con los requisitos de:

 

i) oportunidad, el cual exige al interesado solicitar la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación[12], y

 

ii) legitimación por activa, que hace referencia a que tratándose de una aclaración a petición de parte esta provenga, precisamente, de uno de los sujetos procesales[13].

 

La segunda clase de requisitos que pueden denominarse de fondo, se derivan del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con este, la aclaración es precedente si se refiere a conceptos o frases que:

 

i) ofrezcan verdadero motivo de duda, lo cual se presenta cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[14]. También la Corte ha expresado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[15]. En este entendido ha agregado la Corte que la solicitud de aclaración no puede servir para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar putos que ofrezcan realmente duda”[16]. y

 

ii) estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella[17].

 

Caso Concreto.

 

2.                En esta oportunidad la Sala estudiará si  las expresiones “posesión” y “decidan sobre la misma” contenidas en el numeral segundo del resuelve del fallo referido presentan dudas que impidan comprender o hacer ejecutable lo dispuesto en la sentencia T-053 de 2012. Así, se estudiarán los requisitos formales y de fondo establecidos para la procedencia de la aclaración.

 

2.1.         Respecto de lo primero, la Corte constata que la sentencia T-053 de 2012 fue notificada a Constructores los Sauces Limitada el día 29 de junio de 2012[18]. La petición de aclaración fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 4 de Julio del mismo año, esto es, a los dos días hábiles posteriores a la comunicación de la providencia enunciada. Por ende, la solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

De otro lado, es evidente que Constructores los Sauces tiene la calidad de parte accionada en el proceso T-3170053. En consecuencia, está legitimada para solicitar la aclaración de la sentencia T-053 de 2012.

 

2.2.         Ahora bien, la Sala entrará a determinar si en la parte resolutiva de la sentencia T-053 de 2012, se encuentran frases o conceptos que son motivo de duda, particularmente frente a la presente solicitud de aclaración.

 

2.2.1       En primer lugar, con relación a la expresión “posesión”  contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-053 de 2012, se advierte que el fallo referido se concentró en analizar la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, en cuanto se adelantó un proceso policivo en su contra con una normatividad que había sido derogada. Para la Sala, tal actuación significó que las autoridades demandadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, puesto que se apartaron del procedimiento vigente para su trámite establecido en el Código Nacional de Policía. En tal virtud, se dejó sin efecto el proceso de perturbación de la posesión, en la medida que se adelantó infringiendo derechos fundamentales, lo que implica la supresión del mundo jurídico de todos sus efectos y consecuencias. Por ello, devolvió el estado de cosas al inicio del procedimiento, al tiempo que se entregó al actor la “posesión” del bien.       

 

El apoderado de la sociedad demandada, indica que con la expresión solicitada en aclaración puede darse a entender que la sentencia T-053 de 2012 no es consonante con su parte motiva, porque al parecer decidió sobre el derecho de posesión del inmueble ubicado en la localidad de Fontibon, materia que no fue objeto de análisis en el fallo referido. Este sentido de la providencia, surge para el solicitante de comprender la palabra posesión en su significado legal establecido en el artículo 762 del Código Civil, que expresa que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”  

 

Esta Corporación observa que tiene razón el apoderado de Construcciones los Sauces, al señalar que resulta ambigua la expresión “posesión” contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia citada respecto de las consideraciones de la misma, puesto que el término empleado abre la posibilidad de que las partes concluyan que la Sala concedió al señor José Eustacio Torres Acero la tenencia del predio enunciado acompañado con el animus de señor y dueño, excluyendo a Construcciones los Sauces de este derecho, cuando en su parte motiva solo se refirió a la vulneración del derecho al debido proceso del tutelante.

 

Atendiendo a ello, la Sala subraya que la sentencia le dio a la palabra posesión un significado gramatical, mas no jurídico, en razón a que reconocer a cualquiera de las partes el corpus acompañado del animus domini no fue el objeto que convocó a la Corte; en contraste, éste se circunscribió a analizar la vulneración de los derechos fundamentales en el proceso policivo iniciado con la querella 593-2006. Así, por posesión la Sala entendió que poseer es tener, ocupar, disfrutar una cosa, sin importar el título, lo que en realidad responde al sentido común del término[19].   

 

De esta manera, es evidente que el proveído objeto de aclaración no analizó, en términos del derecho civil colombiano en cabeza de quien  se encontraba el derecho de posesión del inmueble ubicado en la localidad de Fontibón. Por el contrario, se concentró en estudiar la existencia de un defecto procedimental absoluto, que se presentó al aplicar al proceso policivo precitado la normatividad subrogada. Por ello, debe precisarse que esta Corporación en ningún momento pretendió calificar la relación del accionante con el predio identificado con la nomenclatura Carrera 94 No 20-01, y mucho menos darle status jurídico de poseedor en los términos jurídicos de los artículos 752 y siguientes del Código Civil.

 

Esta motivación es consecuente con la determinación de la Sala de anular el procedimiento policivo iniciado con la querella 593-2006 y dejar a las partes en libertad para que opten por iniciar de nuevo el proceso impugnado. Por ello, sería contradictorio pensar que la Corte le otorgó el estatus de poseedor al señor José Eustacio Torres Acero, cuando tanto el acciónante como el demandado tienen la oportunidad de comenzar con el trámite de la referencia y además se halla en curso un proceso civil de pertenencia que decidirá de forma de definitiva sobre la propiedad del inmueble.

 

Las anteriores consideraciones fueron comprendidas por el apoderado de Construcciones los Sauces, quien afirmó que: “por supuesto que de la sentencia se deduce lógicamente que construcciones los Sauces Ltda debe iniciar una querella policiva con base en el Código Nacional de Policía porque su posesión ha sido perturbada por el ocupante, y tutelante”.

 

En síntesis, la expresión “posesión” contenida en el resuelve de la sentencia T-053 de 2012  presenta una perplejidad representada en que las partes pueden concluir que la Sala calificó de poseedor a José Eustacio Torres, cuando ello no fue objeto de estudio por la Sala. Así las cosas, se procederá a aclarar que por tal palabra se entenderá la tenencia del inmueble, en la medida que, como no se estudió sobre la titularidad del derecho de posesión, le estaba vedado a la Corte calificar o reconocer un status determinado con relación al predio en disputa.

 

2.2.2. En segundo lugar, frente a la expresión “decida sobre la misma”, la Sala reiteró en la sentencia T-053 de 2012 que las autoridades de policía toman medidas provisionales sobre las controversias que surjan con el derecho de propiedad y los derivados de este con relación a un bien, verbigracia la posesión, mientras que el juez civil decide de forma definitiva respecto de derecho de propiedad.

 

El apoderado de la sociedad demandada señaló que la expresión referida genera problemas en la comprensión del fallo, comoquiera que parece indicar que las autoridades de policía decidirán definitivamente la suerte del bien inmueble, impidiendo que los jueces civiles resuelvan la controversia respecto del derecho de dominio del mismo y desconociendo que las autoridades de policía no deciden, por el contrario solo toman medidas provisionales.

 

Para la Sala, en la expresión que “decidan sobre la misma” no se produce duda alguna ya que las autoridades de policía son competentes para evitar que se perturbe el derecho de posesión o la tenencia que recae sobre un bien, sin perjuicio de la decisión final que tome el juez civil en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio[20].

Las determinaciones adoptadas tanto por las autoridades de policía –en el marco de procesos policivos civiles- como los jueces civiles son de naturaleza jurisdiccional. Por tanto, ambas autoridades deciden como el juez natural los asuntos sometidos a su competencia. Lo que en realidad ocurre es que aquellas lo hacen en forma transitoria y las segundas de manera definitiva. Por eso, lo establecido por el juez civil tiene vocación de permanencia en el tiempo y prima respecto de la autoridad policiva, quien da un amparo precario.

 

En la misma lógica, la Corte advierte que en la sentencia T-053 de 2012 solo se analizó la cuerda procesal bajo la cual se adelantó el proceso policivo, más no el civil. Entonces, lo que se decidió en la acción de tutela no puede influir el curso del proceso de pertenencia u obstaculizar lo que se decida en éste, pues son dos trámites con fines y alcances diversos. Por consiguiente, la Sala desestimará la solicitud de aclaración sobre este punto.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- ACLARAR que solo para efectos de la sentencia T-053 de 2012 por el vocablo “posesión” contenido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, la Sala aludió al sentido gramatical o común del término y no al concepto jurídico establecido en el Código Civil. Así las cosas, la Sala se refirió en la Sentencia T-053 de 2012 a la tenencia del predio ubicado en la carrera 96 No. 16 G de la localidad de Fontibón en Bogotá; inmueble que también se identifica con la nomenclatura Carrera 94 No 20-01, Lote B.

 

Segundo.- DENEGAR la solicitud de aclaración de la expresión “decidan sobre la misma” contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-053 de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] Ibídem.

[3] Corte Constitucional, Autos 193 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 261 y 310 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 356 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 137 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 55 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y 155 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva entre muchos otros.

[4] Esta es la norma declarada inexequible: Artículo 21. <INCISO 4o> Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquier aclaración al respecto.

[5] Auto No 058 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Autos 075/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 016 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, 035 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 085 A de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 055 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y 155 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[7]Código de Procedimiento Civil, artículo 309. “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. // La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. // El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[8] A-194A de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, A-016 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, 377 de 2010 y 155 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[9] Así, auto A075 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[10] Auto 147 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renteria.

[11] Autos 137 de 2011 y 155 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[12] En este sentido los autos 016 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 026 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 083 de 2004  M.P. Clara Inés Vargas Hernández  y 086 de 2006,  entre otros.

[13] En este sentido los autos 006 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y 194A de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otros. 

[14] Auto 075A de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[15] Auto 026 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En idéntico sentido el auto 194A de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[16] Auto 285 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[17] En este sentido el auto 006 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[18] Esta fecha se extrae del expediente del incidente de nulidad que paralelamente inició el apoderado de la   parte demandad, ya que los términos corren de forma simultánea   (Fl. 78 cuaderno 1 del incidente de nulidad).

[19] El diccionario de la Real Academia de la Lengua española indica que: 1) posesión es: a. “acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro; b. acto de poseer cosas incorpóreas, aunque en rigor no se posean; c. apoderamiento del espíritu del hombre por otro espíritu que obra en él como agente interno y unido a él”, 2) Poseer es: “dicho de una persona: tener en su poder algo”. Real Academia de la Lengua, Diccionario de la Lengua Española – Vigésima segunda edición. En línea   http://lema.rae.es/drae/

[20] El Código Nacional de Policía –Decreto 1355 de 1970-  establece lo siguiente: 1. ARTICULO 125 que: “La policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.” 2. ARTICULO 126.- En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo;  3. ARTICULO 127.- Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa.