A204-12


Auto 204/12

Auto 204/12

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD A CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Competencia de la Corte Constitucional

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual tiene por finalidad controvertir las razones que dieron origen al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.

 

RECURSO DE SUPLICA-Termino de interposición

 

El numeral 1° del artículo 48 del Acuerdo 5° de octubre 15 de 1992 “Reglamento Interno” de la Corte Constitucional, establece lo siguiente: “1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD A CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Rechazar por extemporáneo

 

 

Referencia: expediente D-9197.


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador Nilson Pinilla Pinilla.


Demandante: Omar Salazar Nieto


Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

1.       ANTECEDENTES

 

1.1.        La norma demandada

 

El ciudadano Omar Salazar Nieto presentó demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5, 7 y 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”

 

1.2.         La demanda

 

El ciudadano fundamenta su demanda en la vulneración a los derechos de las personas privadas de la libertad, específicamente los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la favorabilidad, a la igualdad y a la unidad familiar.  

 

Plantea de forma muy general y abstracta que los numerales demandados vulneran el artículo 13 de la Carta Política, pues contrario a lo estipulado en la ley 906 de 2004 no contempla la posibilidad de acceder a subrogados penales, lo cual va en contravía del derecho a la igualdad frente a los demás condenados bajo las leyes anteriores.  

 

1.3.         La inadmisión

 

1.3.1.  Mediante Auto del dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, inadmitió la demanda por considerar que no cumplía con los requisitos mínimos de admisibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

 

1.3.2.  En consecuencia, concedió tres (03) días para que los demandantes corrigieran las especificaciones señaladas en el auto citado.

 

1.3.3.  El veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 103 del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), y que éste venció en silencio, pues durante el término de ejecutoria (19, 23 y 24 de julio de 2012) el demandante no subsanó la demanda.

 

1.4.         Las razones del rechazo 

 

El Magistrado Sustanciador consideró que como quiera que el actor no presentó corrección de la demanda, procede su rechazo en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. Por lo anterior, mediante Auto del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) decidió rechazar la demanda.

 

1.5.         El recurso de súplica

 

El demandante Omar Salazar Nieto mediante escrito del catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, reiterando los mismos argumentos expuestos en la demanda inicial. 

 

2.              CONSIDERACIONES

 

El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual tiene por finalidad controvertir las razones que dieron origen al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.

 

Por su parte, el numeral 1° del artículo 48 del Acuerdo 5° de octubre 15 de 1992 “Reglamento Interno” de la Corte Constitucional, establece lo siguiente:

 

“1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

 

En este orden, según informe del quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), emitido por la Secretaría General de esta Corporación, el auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) fue notificado por medio del estado número 110 del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Así mismo, en este informe se hace constar que el término de ejecutoria (1°, 02 y 03 de agosto) venció en silencio. Lo anterior permite concluir que el recurso de súplica fue interpuesto de manera extemporánea, pues a folio 30 se evidencia que dicho recurso fue presentado el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), tal y como lo informó la Secretaria General de la Corte Constitucional el 15 de agosto del mismo año.

 

En consecuencia, como los actores no interpusieron el recurso de súplica dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él, el auto mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad se encuentra ejecutoriado y, por tanto, el recurso será rechazado.

 

3.              DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

       RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado por el señor Omar Salazar Nieto contra el Auto proferido el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

Segundo. En firme esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

 

Publíquese y Cúmplase,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

     MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

      MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                           Magistrada

                            Magistrado

 

 

 

 

   LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

       ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

                    Magistrado

                        Magistrado (E)

 

 

 

 

   JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

              NILSON PINILLA PINILLA

                           Magistrado

                             Magistrado

                           No interviene

 

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

         LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                           Magistrado

                             Magistrado

 

 

 

 

 

                              MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                                                     Secretaria General