A232-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 232/12

Bogotá D.C., 10 de octubre de 2012

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD A LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia de la Corte Constitucional

 

LEYES ESTATUTARIAS-Control previo/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Control automático de leyes estatutarias/CONTROL AUTOMATICO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ESTATUTARIAS-Carácter integral, definitivo y efectos de cosa juzgada

 

La regla establecida por la Corte Constitucional en esta materia es que el control previo de las leyes estatutarias es integral y definitivo y por consiguiente ninguna de sus normas podrá ser examinada nuevamente. La excepción a esta regla es que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD A LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Confirmar rechazo por haber hecho tránsito a cosa juzgada constitucional

 

 

Referencia: expediente D-9309

 

Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 18 de septiembre de 2012, proferido por la Magistrada Sustanciadora en el proceso de la referencia, Dra. María Victoria Calle Correa.

 

Demandantes: Óscar Eduardo Borja Santofimio y Rubén Darío Fajardo Beltrán.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por los ciudadanos Óscar Eduardo Borja Santofimio y Rubén Darío Fajardo Beltrán contra el auto dictado el 18 de septiembre de 2012 por la Magistrada María Victoria Calle Correa, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los ciudadanos Óscar Eduardo Borja Santofimio y Rubén Darío Fajardo Beltrán, demandaron el artículo 146 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. La norma demandada es la siguiente:

 

“LEY 270 DE 1996

(marzo 7)

Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996

 

ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

Considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social  y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

 

2. En criterio de los demandantes, la disposición acusada vulnera los artículos 1º, 5º, 13, 209, 228 y 229 de la Constitución de 1991. En primer lugar, por que la función de administrar justicia es base fundamental del estado de derecho. En segundo lugar, por que es un servicio público esencial, que por ningún motivo puede ser interrumpido, al contrario, debe ser continua y permanente. El derecho a la igualdad de los empleados y servidores públicos se vulnera al cercenar su derecho de escoger de manera libre e individual el tiempo durante el año en el cual el servidor puede ejercer y escoger la fecha para su descanso.      

 

3. A través del auto del 18 de septiembre de 2012, la Magistrada María Victoria Calle Correa, rechazó la demanda considerando que la norma demandada ya había sido sometida a un control integral, existiendo cosa juzgada.

 

4. El 18 de septiembre los ciudadanos demandantes presentaron recurso de súplica contra el mencionado auto.

 

5.  En dicho escrito, el demandante argumenta que la sentencia C-037 de 1996, la cual estudió la constitucionalidad de la Ley Estatuaria de Justicia, “fue proferida hace 16 años, tiempo en el cual la filosofía de la Corte Constitucional, ha sufrido transformaciones al igual que el Estado.” 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 18 de septiembre de 2012, proferido por la Magistrada María Victoria Calle Correa.

 

1. La cosa juzgada constitucional en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

1.1. El demandante argumenta que es posible analizar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas así estén incluidas en una ley estatutaria que ya fue objeto de análisis previo por parte de esta Corporación.

 

1.2. Al respecto, la Corte reitera su consolidada jurisprudencia referida al carácter definitivo e integral del control constitucional de las leyes estatutarias.

 

1.3. En los términos del artículo 153 de la Constitución, las leyes estatuarias se someterán a revisión previa de la Corte. Dicho control previo comprenderá la revisión materia y formal tal y como lo dispone el artículo 241-8 constitucional. El control constitucional  de las leyes estatutarias es integral y definitivo, y hace tránsito a cosa juzgada[1].

 

1.4. En reiteradas ocasiones[2], esta Corporación ha señalado su posición sobre el alcance de las sentencias de la Corte en las que se realiza el control automático de constitucionalidad de las leyes estatutarias. Desde la sentencia C-011 de 1994, esta Corporación consideró lo siguiente:

 

"...4. El control de una ley estatutaria es integral. Según el artículo 241 superior, `a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución’. Ello es apenas natural en un sistema jurídico jerárquico en el que la Constitución es norma de normas, como bien lo afirma el artículo 4° ídem. Por tanto es posible afirmar que la Corte revisa la constitucionalidad, sólo la constitucionalidad pero toda la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria. Es más, el numeral 8° del propio artículo 241 afirma que el  control de constitucionalidad, de un proyecto de ley estatutaria se realiza "tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación".

 

“5. El control de una ley estatutaria es definitivo. Según el mismo numeral 8° del artículo 241, a la Corte le corresponde "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad" de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de esta expresión ameritan la siguiente reflexión:

 

“Para la Corte Constitucional, el carácter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano.

 

Esta afirmación se explica en los siguientes términos:

 

“Los fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anotó, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior. En este sentido, los artículos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jurídico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la República, éste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia.

 

“No sobra agregar que en sentencia de 9 de mayo de 1916 dijo la Corte Suprema de Justicia que, en tratándose de las objeciones presidenciales a una ley, declarada la exequibilidad, no podía después, por la vía de la acción demandarse la ley porque desconocería la autoridad de cosa juzgada. En esa época no existía norma que estableciera la cosa juzgada constitucional hoy expresamente consagrada en el artículo 243 de la Constitución Política.

 

“Ahora bien, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control que nos ocupa, "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", según el artículo 243 antes citado.

 

“En consecuencia, una ley estatutaria no sólo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que así lo constató goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional.

 

“Distinto sería, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1°.

 

“Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial se viola la Constitución -si la ley es sancionada por un  ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la República-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de  la Corte y por tanto no ha sido objeto de  sentencia alguna (…)”. [Subrayas fuera de texto]

 

1.5. En conclusión, la regla establecida por la Corte Constitucional en esta materia es que el control previo de las leyes estatutarias es integral y definitivo y por consiguiente ninguna de sus normas podrá ser examinada nuevamente. La excepción a esta regla es que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el  trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad[3].

 

2. La posibilidad de examinar la constitucionalidad del artículo 146 de Ley Estatutaria 270 de 1996. 

2.1. En el presente caso, los demandantes consideran que la doctrina de la Constitución viviente genera una posibilidad, en ciertos casos excepcionales, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad. Esta única opción puede proceder con fundamento en la existencia de cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos de Estado. Al respecto, el demandante manifestó que:

 

Para el caso concreto, la ley estatutaria de administración de justicia cuyas consideraciones parten de que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y democrático de derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre colombianos y creada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla.

 

Es suficiente motivación, para que como caso excepcional, la Corte se pronuncie sobre el caso específico de la exequibilidad de las vacaciones colectivas, que trata el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.[4]

 

2.2. A juicio de la Corte, la posición del demandante expresa una apreciación puramente subjetiva y no supera el umbral argumentativo mínimo que se requiere para someter una norma al examen de constitucionalidad de esta Corporación, máxime cuando se trata de un precepto legal ya analizado en precedente ocasión. En efecto, la Corte realizó un análisis de fondo y de forma de toda la Ley 270 de 1996, como era de rigor y no se ha aducido el cambio del referente constitucional que sirvió de parámetro para realizar dicho análisis.

 

2.3. En la sentencia C-037 de 1996, se analizó la disposición que en este caso se demanda señalando que sí se ajustaba a la Constitución, al respecto se dijo:

 

Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228). Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar,  dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia.

2.4. Acorde con lo anterior, la Corte considera que la demanda presentada por los ciudadanos Óscar Eduardo Borja Santofimio y Rubén Darío Fajardo Beltrán, en relación con el artículo 146 de Ley Estatutaria 270 de 1996, se ajusta a lo establecido en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[5].

 

III. DECISIÓN.

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el auto proferido por la  Magistrada María Victoria Calle Correa, el 18 de septiembre de 2012, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por los ciudadanos Óscar Eduardo Borja Santofimio y Rubén Darío Fajardo Beltrán.

 

Segundo. Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA             MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                              Magistrado

                 No interviene

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                      ALEXEI JULIO ESTRADA

                      Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                 NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

                  Magistrado                                                                   Magistrado

 

 

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB           LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                      Magistrado                                                            Magistrado

                 Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 158 de 2009

[2] El Auto 158 de 2009 cita las sentencias C-88 de 1994, C-292 de 2003, C-307 de 2004, C-523 de 2005, C-1153 de 2005, C-1155 de 2005, C-238 de 2006 y C-802 de 2006. También algunos autos de sala plena como los siguientes: A. 038 de 1998, A. 042 de 2002, A. 235A/02, A.130 de 2005, A 047 de 2006, A. 097 de 2006.

[3] Auto 158 de 2009

[4] Manifestación del demandante, ver folios 13 y 14 del expediente.

[5] El cual establece que se deben rechazar las demandas sobre normas que hubieren hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.