A243-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 243/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN Y JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIONEGRO-Competencia factor territorial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Lugar donde ocurriera la violación o amenaza

 

 

 

Referencia: expediente ICC 1853

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Ovidio Antonio Sánchez Gil presentó acción de tutela contra la I.P.S. E.S.E Hospital Gilberto Mejía Mejía de Rionegro, Antioquia, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la Secretaría de Salud del Municipio de Rionegro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, igualdad, dignidad humana, entre otros. Manifestó que se le diagnosticó una “hernia inguinal” y que “pese a las órdenes médicas y al diagnóstico dado por el medico tratante no se [le] ha sometido a tratamiento médico ni quirúrgico”. Agregó que es una persona de 64 años de edad y beneficiario del Sisben nivel 1.

 

En razón a lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene a las entidades accionadas que le brinden el tratamiento médico y quirúrgico que requiere. Igual solicitud efectuó como medida provisional.

 

En el expediente obra copia del certificado expedido por el Municipio de Rionegro-Sistema de Selección de Beneficiarios ‘SISBEN’ de que el accionante debe ser atendido en el Hospital Gilberto Mejía Mejía de Rionegro, Antioquia (fl. 6 cdno. Tutela) y copia de la solicitud de autorización de servicios de salud expedida por el mencionado hospital a favor del accionante en donde consta que éste reside en Rionegro, Antioquia (fl. 7 cdno. Tutela)

 

2. El 25 de septiembre de 2012 el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín resolvió que “corresponde el conocimiento de la presente acción de tutela al funcionario con competencia en el municipio de Rionegro, Antioquia, con categoría Circuito, que para el caso lo es el Juzgado del Circuito de Rionegro, Antioquia”. Dijo que el solicitante se ubica en el municipio de Rionegro, Antioquia y que incluso uno de los accionados es la E.S.E. Hospital Gilberto Mejía Mejía de dicha localidad, por lo que el conocimiento de la acción de tutela corresponde “al juez con sede en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o donde se produjeren los efectos, es decir, donde se encuentra residenciado el accionante y no en donde centra su sede el demandado” (fl. 11-12 cdno. Tutela).

 

3. El 28 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, resolvió “proponer conflicto negativo de competencia al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín” y ordenar el envío del expediente a esta Corporación. Asimismo, al resolver la solicitud de medida provisional, decidió amparar provisionalmente los derechos fundamentales del accionante y ordenar la prestación del servicio de salud que requiere. Argumentó que el competente son los Juzgados del Circuito de Medellín en razón al conocimiento a prevención del funcionario al cual le correspondió por reparto y por cuanto el accionante dirigió la solicitud de amparo a dicha autoridad judicial y en esta localidad se producen los efectos de la vulneración.

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Esta Corporación ha determinado que la facultad que tiene de resolver los conflictos de competencia que se presentan entre diversas autoridades judiciales para conocer de una demanda de tutela es residual, por cuanto sólo opera cuando no existe superior jerárquico común entre éstas. La razón de su competencia se fundamenta en que es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y en que los conflictos relacionados con las demandas de tutela desde la órbita funcional pertenecen a esta jurisdicción, así los jueces involucrados pertenezcan formalmente a otra.

 

Sin embargo, también ha considerado que puede ser competente para desatar conflictos suscitados entre autoridades judiciales que tenga un superior jerárquico común, en cumplimiento a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales[1].

 

2. Normativamente la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene a prevención[2] cualquier autoridad judicial del lugar donde ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental. Cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación el competente es el juez del circuito (artículo 86 C.P.; artículo 37 del Decreto 2591 de 1991). Estos dos factores, el territorial y el de las acciones dirigidas contra los medios de comunicación, son el único fundamento que regula un conflicto de competencia.

 

3. Esta Corporación ha definido en relación con los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela que, en principio, se le atribuye el conocimiento de este asunto a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[3]; b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger[4]y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico”[5].

 

4. En lo que atañe con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[6], esta Corporación ha concluido que el mismo establece reglas de reparto de la acción de tutela, más no de asignación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial a excepción de la referida a las tutelas dirigidas contras los medios de comunicación, de las cuales conoce el juez del circuito. De allí que los artículos que contiene el mencionado Decreto no son fundamento para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[7] o para declarar la nulidad de lo actuado[8], pues se trata así de normas de reparto que deben ser aplicadas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos jueces.

 

Por lo expuesto, se ha concluido que no existe un conflicto de competencia cuando el fundamento del mismo es únicamente el Decreto 1382 de 2000 y no se observa una distribución caprichosa de las acciones de tutela por la oficina de apoyo judicial. El permitir que se genere este tipo de colisión, atenta contra la celeridad propia de esta acción constitucional y puede producir graves violaciones de derechos fundamentales, en razón a la urgencia de asuntos que se debaten en estos procesos.

 

5. Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que el accionante reside en el municipio de Rionegro, Antioquia, pues en dicho lugar se realizó la encuesta Sisben que concluyó con su registro en el nivel 1 y con la asignación del Hospital Gilberto Mejía Mejía para los asuntos relacionados con su atención médica. Además, el accionante, previa atención médica en dicho Hospital, manifestó que residía en la mencionada localidad y en la demanda de tutela refirió como lugar de notificaciones este sitio.

 

Asimismo, advierte la Sala que en dicho Hospital ubicado en el municipio de Rionegro, Antioquia, se expidió la solicitud de autorización de servicios de salud para tratar el diagnóstico de ‘hernia inguinal izquierda’ del accionante y en dicho municipio tienen sede dos de las entidades demandadas (I.P.S. E.S.E Hospital Gilberto Mejía Mejía de Rionegro y la Secretaría de Salud del Municipio de Rionegro).

 

Todo lo anterior, permite a la Sala concluir que el lugar donde ocurre la vulneración del derecho fundamental alegado por el demandante es en el municipio de Rionegro, Antioquia, quedando de este modo determinada la competencia por el factor territorial.

 

6. La Sala advierte que la facultad del accionante de escoger la autoridad judicial ante la cual puede presentar la acción de tutela, sólo se habilita cuando  la vulneración del derecho fundamental ocurrió o produjo sus efectos en dos sitios, lo cual permitiría atribuir a ambos jueces la competencia territorial para el conocimiento de la demanda de tutela. En este caso, en el expediente no existe ningún elemento probatorio que permita concluir que la vulneración del derecho ocurrió o tiene sus efectos también en Medellín, por lo que la única autoridad judicial llamada a resolver este conflicto constitucional es el juez de Rionegro, Antioquia, por ser el lugar, como quedó visto, donde ocurrió la vulneración del derecho invocado.

 

7. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a esta autoridad judicial para que tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, en el sentido de que el segundo es el competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por Ovidio Antonio Sánchez Gil contra la I.P.S. E.S.E Hospital Gilberto Mejía Mejía de Rionegro, Antioquia, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la Secretaría de Salud del Municipio de Rionegro.

Segundo: REMITIR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia el expediente de la referencia para que de forma inmediata, trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero: COMUNICAR al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 170A-03, 124-09, entre otros.

[2] El término competencia a prevención significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante” Auto 061 de 2011.

[3] Auto 143-08, 079-10, 087-11, entre otros.

[4] Auto 025-97, 095-06, 125-09, 227-09, 188-11, entre otros.

[5] Auto 030-07, 227-09, 079-10, entre otros.

[6] Mediante sentencia del 18 de junio de 2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de declarar la nulidad del Decreto 1382 de 2000.

[7] Auto 069-12, entre otros.

[8] Auto 087-12, entre otros.