A259-12


2

Auto 259/12

 

 

SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para resolver solicitud de nulidad de la sentencia T-619/2011 proferida por Sala de Revisión

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067/91

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD-Cumplimiento de presupuestos formales y materiales

 

 

 

Referencia: expediente T-2857968

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-169 de 2011, proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

Que resuelve la solicitud de nulidad presentada por Samuel Ernesto Badillo Fontalvo, gerente y representante legal de la Empresa del Estado Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela (Atlántico), mediante apoderado judicial, contra la sentencia T-169 de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jaime Alberto Niebles Pardo contra el Alcalde del municipio del Palmar de Varela (Atlántico) y el Gerente de la  E.S.E. Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

En la sentencia T-169 de 2011, la Sala Primera de Revisión decidió amparar  el derecho fundamental al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos del señor Jaime Alberto Niebles Pardo. En consecuencia, revocó la sentencia de segunda instancia proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), el 23 de agosto de 2010, que confirmó la providencia de primera instancia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela (Atlántico), el 6 de julio de 2010.

 

1.     Hechos

 

Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela y al ulterior fallo de revisión cuya nulidad se solicita, tal y como fueron resumidos en el apartado de antecedentes de la Sentencia T-169 de 2011, son los siguientes:

 

“1.1. Expone el apoderado del accionante, que éste ocupó el primer lugar  en el concurso de méritos realizado por la Fundación Universitaria San Martín de Barranquilla, dentro del proceso de selección de Gerente de  la Empresa Social del Estado, Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela, obteniendo el máximo puntaje, 76.1 puntos;[1] concurso realizado por solicitud de la E.S.E Centro de Salud de Palmar de Varela con el propósito de conformar terna,[2] sin embargo el Alcalde del Municipio de Palmar de Varela nombró y posesionó al señor Gredys Alfonso Hernández Romero,[3] a pesar de que éste ocupó el tercer lugar con un puntaje de 73.92, como consta en oficio expedido por el claustro universitario.[4]

 

1.2. En razón de lo anterior el 27 de julio de 2009 el accionante, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Palmar de Varela, buscando la protección de los derechos fundamentales  a la igualdad y al debido proceso,[5] que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado  Segundo Administrativo de Barranquilla, amparando los derechos fundamentales invocados, ordenando nombrar como Gerente al señor Jaime Alberto Niebles Pardo,[6] lo cual en efecto hizo la alcaldía[7], pero nunca lo posesionó.

 

1.3. Los accionados impugnaron la decisión anterior,[8] valga aclarar que se habla de los accionados, porque si bien la tutela sólo estaba dirigida contra el Alcalde de la localidad, el Juez de primera instancia por auto del 11 de agosto de 2009 ordenó notificarla al Gerente de la E.S.E. señor Gredys Alfonso Hernández Romero, y por auto del 14 de agosto de la misma anualidad ordenó vincular a la Fundación Universitaria San Martín y a las personas que habían  clasificado en el concurso de méritos.

 

El Tribunal Administrativo de Barranquilla el 15 de octubre de 2009 resuelve la impugnación y revoca totalmente el fallo de primera instancia, esgrimiendo que el mecanismo de la tutela no era el medio para reclamar los derechos cuyo amparo se solicita, porque existía otro mecanismo judicial ordinario para ello, “como lo es la acción electoral”.[9]

 

1.4. Que la Corte Constitucional en la C-181 de 2010[10] declaró la exequibilidad condicionada del artículo 28 del decreto 1122 de 2007, dejando sentado que en procesos de selección por concursos de méritos para designar Gerente de Empresas Sociales del Estado, el nominador debe  nombrar de la terna que le sea remitida a la persona que haya obtenido el mayor puntaje.

 

1.5. El apoderado señala que esta decisión sostiene una tesis nueva, que hace que aunque en el pasado se haya propuesto otra acción de tutela sobre este caso, no hay temeridad, aunado que la presente acción difiere de la anterior porque está invocando el amparo de un derecho constitucional fundamental diverso, el derecho al acceso de funciones y cargos públicos.

 

1.6. Expone que su representado, a través de la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, no logrará la efectividad y garantía de su derecho constitucional fundamental a ser nombrado y posesionado en el cargo para el que concurso y obtuvo el primer lugar, porque el procedimiento jurisdiccional ordinario es prolongado en el tiempo y culminaría después de haberse vencido el periodo para el cual debió ser nombrado, y porque a lo sumo lo que se logra en dicho proceso es un resarcimiento económico, pero no el amparo efectivo de su derecho fundamental.

 

Esgrime que su apoderado, debe ser nombrado y posesionado por tres razones: primera, porque ocupó el primer puesto en el concurso de méritos; segunda, porque la Junta Directiva de la E.S.E lo incluyó en la terna que elaboró para el nombramiento de gerente y, tercera, porque la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 28 de la ley 1122 de 2007, lo hizo bajo la premisa de que el nominador debe nombrar de la terna a quien haya alcanzado el mayor puntaje.

 

1.7. Pretende el actor: Primero, se le tutele el derecho constitucional fundamental de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos establecido en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política;  segundo, se ordene al Alcalde del Municipio de Palmar de Varela revocar el nombramiento del doctor Gredys Alfonso Hernández Romero, y tercero, se nombre y posesione al doctor Jaime Alberto Niebles Pardo en el cargo de Gerente de la E.S.E Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela.”

 

2.     Fundamentos de la sentencia T-169 de 2011

 

1. Antes de pronunciarse sobre el asunto de fondo, la Sala examinó sí la acción constitucional interpuesta era procedente o no, por tratarse de una acción temeraria o por existir cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que ya se había presentado una acción de tutela presuntamente con base en los mismos hechos, partes y objeto. Sobre el particular, se sostuvo:

 

“Valoración de la probable temeridad de la acción objeto de análisis.

 

En el año 2009 la solicitud de amparo del señor Jaime Alberto Niebles Pardo fue estudiada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que en fallo del 20 de agosto de 2009 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, inaplicando por vía de excepción de inconstitucionalidad la parte final del inciso primero del artículo 28 del la Ley 1122 de 2007. Este fallo fue impugnado ante el Tribunal Administrativo de Barranquilla, que en providencia del  15 de octubre de 2009 revocó en su integridad la decisión del a quo. Una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional fue excluido de Revisión,[11] lo que significa que el fallo citado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

La situación descrita implicaría, en principio, descartar el estudio de fondo de la presente acción, sin embargo la Sala encuentra que existen diferencias entre la primera acción de tutela, no seleccionada para Revisión por la Corte,  y la que nos ocupa.

 

Diferencias entre la primera y la segunda petición de tutela:

 

- Existencia de una sentencia de constitucionalidad que fue proferida con posterioridad a la primera decisión de tutela expedida a propósito de esta controversia.

 

Para el año 2009, en que el actor instauró la primera petición de tutela y que se emitieron los fallos del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Administrativo de Barranquilla, la Corte no se había pronunciado en relación a la constitucionalidad del primer inciso del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, pues sólo lo había hecho respecto del inciso primero del parágrafo transitorio de este artículo, a través de la Sentencia C-957 de 2007.[12]

 

Se continúa diciendo: “[…] esta Corporación en fallos de tutela para dicha anualidad había convalidado providencias de jueces, que por vía de excepción de inconstitucionalidad inaplicaban el aparte final del inciso primero del artículo 28, por considerar que contrariaba el artículo 125 de la Norma Superior y que, por lo tanto, la autoridad nominadora sí estaba obligada a designar como Gerente a quien figurase con el mayor puntaje.[13]

 

En muchos casos, los nominadores, como ocurrió con el Alcalde del Municipio de Palmar de Varela, se excusaban de aplicar los fallos de tutela de la Corte Constitucional, sobre casos similares al que nos ocupa, aduciendo que los mismos tenían efecto inter partes y que el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, les permitía nombrar a cualquiera de los ternados, así fuese a quien no ocupó el primer lugar en el concurso de méritos.

 

Sólo hasta el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) la Corte Constitucional, mediante sentencia de constitucionalidad C-181 de 2010,[14] se pronunció en relación a lo dispuesto en el aparte demandado (parcial) del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, que en su tenor literal dice: “...la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente” (resaltado fuera de texto). La Corte declaró su constitucionalidad bajo el entendido “… que la terna a la que se refiere deberá ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada empresa social del estado deberá designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero”.

 

Así las cosas, para esta Sala es evidente que la segunda tutela presentada por el accionante en el año 2010 difiere de la primera, como quiera que para el año 2009, la Corte no se había pronunciado sobre el derecho controvertido, expresando que tal derecho si se tiene, como lo decidió expresamente con respecto al aparte demandado del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 en la sentencia C-181 de 2010, que tiene efectos erga omnes, de la que se desprende sin duda, que el nominador está obligado a nombrar a quien haya obtenido la mejor calificación en el respectivo concurso de méritos.

 

Se trata entonces de una persona que considera que tiene un determinado derecho constitucional, que la administración y el juez de tutela le dijeron no tener y que posteriormente es reconocido por la Corte en una sentencia de control abstracto.

 

- Diferencia en cuanto a las partes.

 

La primera petición de tutela fue dirigida sólo contra el Alcalde del Municipio de Palmar de Varela,[15] y  quien dispuso la vinculación a dicho proceso de la Fundación Universitaria San Martín y de todas las personas que clasificaron con un puntaje superior a 70 puntos en el concurso de méritos, fue el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla;[16] entre tanto, en la presente acción la petición está dirigida contra el Alcalde del Municipio de Palmar de Varela y contra el Gerente de la E.S.E Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela,[17] así las cosas infiere esta Sala que no existe identidad de partes entre ambas acciones.

- Diferencia en cuanto a derechos fundamentales

 

Es cierto que, tanto en la primera solicitud de tutela como en la presente, el accionante busca un igual propósito, que se revoque el nombramiento hecho al señor Gredys Alfonso Hernández como Gerente de la ESE y, en su lugar, se le designe, esgrimiendo fundamentos fácticos, sin embargo en la primera solicitud el actor invocó el amparo del derecho a la igualdad y al debido proceso,[18] entre tanto en la actual petición de tutela el actor solicita el amparo del derecho a acceder a funciones y cargos públicos de que trata el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política,[19] construyendo diferentes argumentos.

 

Considera la Sala, a partir de lo expuesto, que entre la primera acción y la segunda existen diferencias relevantes, por la existencia de una situación nueva representada en una Sentencia de Constitucionalidad, que en sí misma justifica la petición de la presente acción, sumado a ello la diferencia de partes y de derechos fundamentales invocados, razón suficiente para iniciar el análisis de fondo.”

 

2. La decisión de la Sala Primera de Revisión de amparar el derecho fundamental de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, se basó en que el Alcalde de Palmar de Varela desconoció el principio constitucional del mérito de rango constitucional (art. 125, CP) al haber nombrado al participante que ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles para el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela, y no al concursante que obtuvo el primer puesto en dicho proceso, es decir, al señor Jaime Alberto Pardo Niebles.

 

La Sala precisó que a pesar que el artículo 125 constitucional dispone que la provisión de los empleos de carrera se efectúa a través de concurso de méritos, sistema que no es aplicable cuando se trata de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y de los demás que determine la ley. Así cuando el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, somete a los principios del concurso la provisión de otros empleos, se impone el deber de sujetarse a las reglas propias de este proceso, como sucede en el caso del cargo de gerente de las Empresas Sociales del Estado.

 

Esta posición jurisprudencial fue confirmada posteriormente, por la Corte Constitucional en las sentencias T-329 de 2009[20] y T-715 de 2009,[21] así como en la sentencia C-181 de 2010,[22] al declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente”, contenida en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, bajo el entendido “de que la terna a la que se refiere deberá ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada Empresa Social del Estado deberá designar en el cargo de Gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero.”

 

En el caso que se analizó en la sentencia T-169 de 2011, la Sala de Revisión concluyó entonces que sí el Legislador en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007[23] decidió someter a concurso de méritos la provisión de los empleos correspondientes a los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, modificando el sistema previsto en el artículo 2 del Decreto 139 de 1996,[24] en la provisión de tales empleos se impone el deber de sujetarse a las reglas propias del concurso, dado el valor predominante que la Constitución Política le ha reconocido al mérito como mecanismo de acceso a los cargos públicos.

 

II.               SOLICITUD DE NULIDAD  DE LA SENTENCIA T-169 DE 2011

 

El apoderado del peticionario solicita la nulidad de la sentencia T-169 de 2011 porque considera que la Sala Primera de Revisión vulneró el derecho al debido proceso de su representado al desconocer el principio de la cosa juzgada previsto en  el artículo 243 de la Constitución Política[25] y en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,[26] por las siguientes razones:

(i) El doctor Jaime Niebles Pardo incurrió en actuación temeraria al haber iniciado dos acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones: la primera, ante el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, y la segunda presentada, ante la Unidad Judicial Municipal de Palmar de Varela (Atlántico), correspondiéndole en reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Valera (Atlántico), contrariando el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que no podrá la persona iniciar la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y pretensiones.

 

Agrega que, en su concepto, la Sala Primera al no declarar la actuación temeraria decidió pronunciarse sobre un asunto respecto del cual operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, en tanto la Corte no seleccionó para revisión la primera providencia[27] no es posible volver a pronunciarse sobre el asunto sin poner en riesgo la seguridad jurídica, quedándole al juez constitucional como única posibilidad la de decidir desfavorablemente la solicitud de amparo.

 

(ii) La Sala de Revisión en la sentencia T-169 de 2011 incurre en ostensibles yerros en la aplicación de la jurisprudencia porque las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen el carácter de obligatorio cumplimiento únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces (art. 48 de la Ley 270 de 1996), de manera que no puede la Sala retrotraer la jurisprudencia futura a un caso particular que ocurre con anterioridad a la vigencia de la misma poniendo en riesgo la seguridad jurídica.

 

Con base en lo anterior, el peticionario solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional “decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de fecha 13 de septiembre de 2011, mediante el cual se admitió la acción de tutela, ordenando en cumplimiento del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, revocar la parte resolutiva de la sentencia de revisión de la sala primera de la Corte Constitucional No. T-169 del 11 de marzo de 2011 y en su defecto debe rechazarse o decidirse desfavorablemente la presente acción de tutela […].”

 

III.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.     La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. [28] Según esta misma disposición las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso.” Aún cuando el artículo anterior se refiere a la nulidad en los juicios de constitucionalidad por violación del debido proceso, la Corte ha aceptado esta posibilidad para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión,[29] e interpretando sistemáticamente el ordenamiento, ha admitido que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad.[30]

 

Con apoyo en esa disposición, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia la posibilidad de anular la sentencia de tutela, de oficio[31] o a petición de parte, en casos realmente excepcionales, a condición de que en ella se haya incurrido en una violación al debido proceso.[32] Lo anterior no significa que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas.[33] En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción de la decisión.[34]

 

Por razones de seguridad jurídica de la tutela, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corte ha afirmado que una decisión de estas características está sometida a la ocurrencia de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[35]

 

Tal como lo ha señalado esta Corporación de manera reiterada las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las salas de revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial,[36] con el fin de asegurar el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional.[37] Es por ello que la nulidad de las providencias proferidas por la Corte Constitucional en Sala Plena o a través de cualquiera de sus salas de revisión, tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia.[38] Por tanto, no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión.”[39]

 

Quien solicita a la Corte Constitucional la nulidad de una sentencia proferida por una de sus Salas de Revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos formales de procedibilidad, y además, invocar y sustentar alguna de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias, de la forma en que la doctrina constitucional las ha desarrollado.

 

2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional

 

Los siguientes son los presupuestos de procedibilidad a que está sometida la eventual declaración de nulidad de una sentencia de tutela, según han sido señalados por la jurisprudencia de esta Corporación:

 

a) Que la solicitud de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro  de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia.[40]

Es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia sí el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, o si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

 

Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirmó en el Auto 163A de 2003[41] lo siguiente:

 

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

 

La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

 

(a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

 

(b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

 

(c)La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

 

(…)

 

La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer término, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho;[42] (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela.[43] Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.[44]

 

b) Que quien proponga la nulidad cuente con legitimación por activa para tal efecto. Esto significa que debe ser invocada por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

2.2. Presupuestos materiales de procedencia de las solicitudes de nulidad de sentencias proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional

 

La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis y a demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso.[45] No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan a la inconformidad del solicitante con la decisión adoptada.

 

En este contexto, esta Corte ha precisado que si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria cuando se controvierten decisiones judiciales, ante la solicitud de nulidad, la competencia de la Sala Plena es aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la sala de revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

 

La declaratoria de nulidad opera solamente cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

(i) Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena, en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso.[46] Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación;[47] en caso contrario, “Las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.[48]

(ii) Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.[49]

 

(iii) Cuando se presenta incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. Igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.[50]

 

Igualmente ha precisado la Corte que “los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia, respecto de la redacción o de la argumentación no constituyen vulneración al debido proceso. Tampoco el estilo de los fallos más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación, tienen trascendencia para efectos de una presunta nulidad, pues en las acciones de tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil.”[51]

 

(iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por tanto, no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.[52]

 

(v) Cuando la sentencia proferida por una sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus competencias, que le son atribuidas por la Constitución y la ley.[53]

 

(vi) Cuando en la sentencia proferida por una Sala de Revisión no se analizan asuntos que resulten transcendentales para el sentido de la decisión (elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional).[54]

En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, debe denegarse por su carácter excepcional y restrictivo. 

 

3. Análisis del caso concreto

 

A continuación la Sala Plena verificará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad, y si encuentra que los mismos han sido satisfechos, pasará a examinar las razones de la nulidad invocada por el peticionario.

 

3.1. Verificación de los presupuestos formales de la solicitud de nulidad

 

En el presente caso la sentencia de tutela T-619 de 2011 fue notificada al peticionario el 16 de septiembre de 2011, conforme se establece en el oficio No. 1423 del 06 de diciembre de 2011, suscrito por el Secretario de la Unidad Judicial Municipal de Palmar de Varela.[55]  A su vez, la solicitud nulidad fue presentada el día 20 de septiembre de 2011,[56] es decir, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Por tanto, la solicitud de nulidad fue interpuesta de manera oportuna.

 

Por otra parte, el ciudadano Héctor Manuel Medina Santander cuenta con legitimación por activa para solicitar la nulidad de la sentencia de la referencia, dado que actúa como apoderado del señor  Samuel Ernesto Badillo Fontalvo, gerente y representante legal de la Empresa Social del Estado Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela, una de las partes contra quien se dirigió la acción de tutela que fue objeto de revisión por parte de esta Corporación.

 

3.2. Verificación de los presupuestos materiales de la solicitud de nulidad: la sentencia T-169 de 2011 no desconoce el derecho fundamental al debido proceso

 

El peticionario considera que la Sala Primera de Revisión vulneró el debido proceso al proferir la Sentencia T-169 de 2011, por tres razones: i) desconocer que el doctor Jaime Niebles Pardo incurrió en actuación temeraria al haber iniciado dos (2) acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones; ii) desconocer el alcance de los fallos de tutela, los cuales tienen efectos exclusivamente entre las partes, al considerar de relevancia, en la solución del caso concreto las sentencias T-329 de 2009 y T-715 de 2009; y iii) dar aplicación retroactiva a estas mismas sentencias de tutela y a la C-181 de 2010, cuyo efecto sólo es hacia el futuro, puesto que la Corte no señaló expresamente lo contrario.

 

En el presente caso, observa la Sala Plena que el solicitante en realidad pretende reabrir el debate constitucional y modificar lo decidido en la providencia cuestionada, reproduciendo los argumentos presentados en su momento por el Gerente y representante legal de la E.S.E. Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela en respuesta a la acción de tutela, y que ya fueron considerados en la decisión que se cuestiona, como se puede apreciar en los apartes de la intervención que a continuación se reproducen:

 

“[…] 2.1.5. Sostiene que la presente tutela es temeraria, porque “se trata de los mismos hechos y pretensiones de los que ya fueron debatidos en sede de tutela” y que generar nuevamente situaciones litigiosas en relación con este mismo tema, “sería actuar con desconocimiento de la prohibición establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”, y solicita se imponga sanción al abogado del accionante. Adicionalmente señala que la tutela decidida en favor de su apoderado en el año 2009, fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional.

 

Que el alcalde motivó el acto de su nombramiento como Gerente conforme las normas que en ese momento se venían aplicando, en virtud de las cuales contaba con un margen de discrecionalidad para escoger a cualquiera de los incluidos en la terna, y por tratarse de un asunto posterior a lo decidido en la tutela de 2009,[57] y a la sentencia C-181 de 2010, no tienen aplicación en el sub lite, como quiera que por regla general los efectos de los fallos de constitucionalidad no tienen efectos retroactivos.

 

Que si bien por vía de fallos de revisión de tutela, de tiempo atrás la Corte Constitucional -en casos similares al que nos ocupa- amparó, en casos aislados,  el derecho a la igualdad y otros en el nombramiento de Gerentes de E.S.E, aplicando las reglas de concursos de méritos para cargos de libre nombramiento y remoción, carrera administrativa y rama judicial, dichos fallos sólo tienen efectos interpartes, y en cuanto a los efecto erga omnes de la Sentencia C-181 de 2001, señala que sólo lo son hacia el futuro, mas no aplicables al caso concreto por tratarse de una situación definida con antelación.

 

2.1.6. Afirma que el Decreto 029 del 7 de mayo de 2009, por el cual es nombrado gerente, es un acto administrativo de carácter particular y concreto, que reconoció un derecho en su favor, el cual conforme las normas del C.C.A no puede ser revocado unilateralmente por la administración, sin previo consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, y que, además, como dicho acto no es el resultado de un silencio administrativo de efectos positivos, ni fue proferido por medios ilegales o resultado de maniobras engañosas de su apoderado, al amparo de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de Corte Constitucional, bajo ninguna circunstancia puede ser revocado en sede administrativa, sino que cualquier cuestionamiento de su legalidad debe ser en sede jurisdiccional ordinaria.

 

Aduce que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable, pues no concurren los requisitos que la Corte Constitucional ha delimitado para que se pueda predicar tal perjuicio, y además expone la improcedencia de la acción por desconocer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Solicita que se deniegue la tutela porque no se encuentra vulnerado ningún derecho fundamental invocado y que se imponga sanción al accionante por temeridad.[58]

 

En el fallo cuestionado la Sala Primera de Revisión estudió como aspecto previo, antes de proceder al análisis de fondo, si la acción de tutela interpuesta era procedente por tratarse de una acción temeraria o por existir cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que ya se había presentado una acción de tutela presuntamente con base en los mismos hechos, partes y objeto. Al respecto, la Sala concluyó que entre las dos acciones de tutela existen diferencias relevantes que llevan a la construcción de argumentos diferentes: (i) la existencia de una sentencia de constitucionalidad[59] que fue proferida con posterioridad a la primera decisión de tutela en la que la que la Corte decidió sobre la exequibilidad condicionada[60] del primer inciso del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, de manera que cuando se presentó la primera tutela la Corte aún no se había pronunciado sobre el derecho controvertido señalando que el nominador está obligado a nombrar a quien haya obtenido la mejor calificación en el respectivo concurso de méritos; (ii) la inexistencia de identidad de partes, pues la primera acción de tutela fue dirigida contra el alcalde del municipio de Palmar de Varela, en tanto que en la segunda, la petición se dirige contra el alcalde del municipio de Palmar de Varela y el Gerente de la E.S.E. Centro de Salud del Municipio de Palmar de Varela; y (iii) la violación derechos fundamentales diversos, puesto que en la primera acción, el actor invocó el amparo al derecho a la igualdad y al debido proceso, mientras que en la segunda, el derecho a acceder a funciones y cargos públicos, derechos sobre los cuales se construyeron argumentos distintos.

 

En relación con la supuesta aplicación retroactiva de las sentencias T-329 de 2009, T-715 de 2009 y C-181 de 2010, esta Sala encuentra que la misma no tuvo lugar, en tanto la Sala de Revisión tuvo como referente para la solución del caso, el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”[61] que consagra el concurso de méritos como mecanismo para proveer los cargos de gerentes de las Empresas Sociales del Estado, a la luz del alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado a tales concursos cuando la ley lo introduce como instrumento de selección para la provisión de cargos que no son de carrera.

 

Efectivamente, el principio constitucional del mérito (art. 125, CP) es uno de los pilares del Estado Social de Derecho (art. 1, CP), del cual depende el desarrollo del principio democrático y del interés general. El mérito se materializa a través del concurso público, el cual, tiene como finalidad evitar que criterios diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera administrativa.

 

En este sentido, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, ya citado, que introdujo el mérito como parámetro predominante para el nombramiento de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, y con fundamento en las sentencias C-1173 de 2005 y C-211 de 2007, la providencia cuestionada concluyó, que cuando el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, decide sujetar a los principios de concurso la provisión de cargos como materialización del requisito del mérito, se impone el deber de sujetarse a las reglas propias del concurso, cuya finalidad no es otra distinta a asegurar la prevalencia de la capacidad e idoneidad de los aspirantes como criterio de selección del personal al servicio del Estado.

 

Reitera la Sala que el desacuerdo con la interpretación realizada por una sala de revisión, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que respaldan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, por el contrario, se trata de apreciaciones propias del inconformismo del solicitante con la decisión, que no constituyen desconocimiento del debido proceso.

 

Por lo anterior, encuentra la Corte que no se presentó la vulneración del debido proceso aducida por el solicitante y, por lo tanto, no prospera la solicitud de nulidad de la sentencia T-169 de 2011.

 

 

IV.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-169 de 2011 proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

Segundo.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] A folio 15 del cuaderno principal, obra oficio del 24 de abril de 2009 suscrito por el Decano de la Facultad de Medicina de la Fundación Universitaria San Martín de Barranquilla, dirigido a la Junta Directiva de la E.S.E Centro de salud Palmar de Varela, en el cual relaciona el listado definitivo de aspirantes que obtuvieron un puntaje superior a 70 puntos. En dicho listado aparece el accionante con el más alto puntaje obtenido por los aspirantes al cargo, correspondiente a 76.1, seguido en el orden Luis Eduardo Llanos Lara con 75.7,  Gredys Alfonso Hernández Romero con 73.92, Carmen Julia Rocha Insignares con 72.3, Anselmo José Hoyos Franco con 70.56  y Betty Luz Pertuz Charris con 70.1 (En adelante los folios a que se haga referencia corresponden al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). (Resaltado dentro del texto).

[2] A folio 13 y 14  obra acuerdo No 006 del 5 de mayo de 2009 expedido por la Junta Directiva de la E.S.E Centro de Salud Palmar de Varela, por medio de la cual se integró terna para la designación de Gerente en propiedad de la Empresa Social del Estado del Municipio de Palmar de Valera, constituida con los nombres de Gredys Alfonso Hernández Romero, Jaime Alberto Niebles Pardo y Carmen Julia Rocha Insignares.

[3] Decreto 029 del 7 de mayo de 2009 expedido por la alcaldía municipal de Palmar de Varela, mediante el cual se nombra al señor Gredys Alfonso Hernández Romero como Gerente de la E.S.E Centro de Salud de Palmar de Varela. Dentro de sus considerandos no se evidencia ninguna razón o justificación del por qué no se nombra como Gerente a la persona que había ocupado el primer lugar en el concurso de méritos, sino a quien ocupó el tercer puesto conforme los puntajes reportados por la Universidad.  A Folio 153 figura acta de posesión del 8 de mayo de 2009 (Folios 138 al 140).

[4] Ver pie de página 1.

[5] Acción de tutela presentada por el actor el 27 de julio de 2009  contra al Alcalde de Palmar de Varela, ante el Juez administrativo del Circuito de Barranquilla (Reparto), solicitando amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso (Folios 155 al 166).

[6] Sentencia de tutela del 20 de agosto de 2009 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se concede el amparo constitucional, se ordena al Alcalde de Palmar de Varela revocar  el decreto 029 del 7 de mayo de 2009 y en consecuencia,  que en el término máximo de 48 horas,  nombrase al señor Jaime Alberto Niebles Pardo, como Gerente (Folios 40 al 66, también se repite en los folios 93 al 119).

[7] Decreto No 053 del 27 de agosto de 2009, por medio del cual, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez constitucional de primera instancia, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, la Alcaldía  revoca el Decreto 029 del 7 de mayo de 2009 mediante el cual se había designado como gerente al señor Gredys Alfonso Hernández Romero y en su lugar se nombra al señor Jaime Alberto Niebles Pardo (Folios 141 al 144).

[8] Así se desprende de la página 7 y 10 del fallo del 20 de agosto de 2009 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito  de Barranquilla (Folios 93 a 119).

[9] La decisión del Tribunal Administrativo de Barranquilla obra a folios 120 a 137 (Así mismo aparece en el folio 67 a 83).

[10] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[11] A folio 84 obra certificación de la Secretaría General de la Corte Constitucional fechada el 23 de febrero de 2010 en la cual se dice que por Auto del 9 de diciembre de 2009 el expediente T-2486577 fue excluido de revisión.

[12] MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto.

[13] Entre otras, las sentencias T-329 del 14 de mayo de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-715 del 10 de octubre de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[14] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[15] Ver folio 155. En este folio figura la primera pagina del escrito de la primera tutela que presentó el actor, en la que textualmente se lee: “…en forma respetuosa acudo ante su despacho para presentar una acción de tutela en contra del Alcalde municipal de Palmar de Varela (Atlántico)…”

[16] Página 7 y 10 de la Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla (folio 46 y 48). En dichas páginas  respectivamente se dice: “Posteriormente, por auto de fecha 11 de agosto de 2009 se ordenó notificar por el medio más expedido al señor Gerente de la ESE Centro de salud de Palmar de Varela,… Luego por auto del catorce (14) de agosto de la presente anualidad se ordenó vincular a la FUNDACIÓN UINIVERSITARIA SAN MARTÍN y a los señores LUIS EDUARDO LLANOS LARA, ANSELMO JOSÉ HOYOS FRANCO, BETTY LUZ PERTUZ CHARRIS y CARMEN JULIA ROCHA INSIGNARES,…”

[17] Ver parte superior folio 1.

[18] Ver folios 155 y 166.

[19] Folios 1 y 10.

[20] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[21] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[22] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[23] Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” ARTÍCULO 28. DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente. […].”

[24] Decreto 139 de 1996, “por el cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público y se adiciona el Decreto número 1335 de 1990.” ARTÍCULO 2o. DE LA NATURALEZA DEL CARGO DE GERENTE O DIRECTOR. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y los Directores de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas a que hace referencia este Decreto, son empleados públicos de período fijo, nombrados por el Jefe de la Entidad Territorial respectiva, para un período mínimo de tres (3) años, prorrogables, de terna que presente la junta directiva del Organismo o Entidad, de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular por la Ley 10 de 1990, para ejercer funciones de dirección, planeación, evaluación y control en la administración y gestión de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, de naturaleza jurídica pública y de las empresas sociales del Estado.”

[25] Constitución Política.ARTÍCULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”

[26] Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: // […] // 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. // […].”

[27] Fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 20 de agosto de 2009, concediendo el amparo de los derechos invocados por el señor Alberto Niebles Pardo, y revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Barranquilla, el 15 de octubre de 2009.

[28] Decreto 2067 de 1991. por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.ARTÍCULO 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[29] Auto 012 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[30] Auto 164 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra).

[31] Mediante Auto A-050 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[32] Auto 008 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía. AV. Fabio Morón Díaz; SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).

[33] Auto 063 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, y Clara Inés Vargas Hernández).

[34] Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[35]Autos 033 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[36] Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[37] Auto 217 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[38] Auto 060 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[39] Al respecto ver, entre otros, los Autos 131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltrán Sierra; AV. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes; SV. Álvaro Tafur Galvis; y SV. Jaime Araújo Rentería) y 052 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[40] Ver, entre muchos otros, los Autos 232 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería); 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y 217 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[41] Auto 163A de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería). Ver también el Auto 010A de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[42] Auto 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería).

[43] Sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Clara Inés Vargas Hernández).

[44] Artículo 242-3 de la Constitución Política.

[45] Ver, entre muchos otros, los Autos 008 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía. AV. Fabio Morón Díaz; SV. Eduardo Cifuentes y Alejandro Martínez Caballero); 049 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz); 053 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz); 026A de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz); 074 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); 050 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); 053 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y 232 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería).

[46] Autos 052 de 1997 (MP. Fabio Morón Díaz); 003A de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero. AV. Carlos Gaviria Díaz);  y 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[47] Auto 053 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[48] Autos 105A de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell); 096 de 2004 (MP.  Rodrigo Uprimny Yepes); 139 de 2004 (MP. Humberto Sierra Porto. AV. Jaime Araújo Rentería).

[49] Auto 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[50] Auto 091 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y Auto 009 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[51] Autos 217 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y 162 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV.  Jaime Araújo Rentería).

[52] Auto 022 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[53] Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[54] A-031 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Rodrigo Escobar Gil).

[55] Folio No. 48.

[56] Folio No. 26.

[57] Hace alusión a la sentencia T-329 del 14 de mayo de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que la Corte al resolver un caso similar al que nos ocupa, tuteló los derechos invocados por quien había ocupado el primer puesto en concurso para Gerente de Empresa Social del Estado.

[58] Solicitó que como prueba se practicase inspección judicial a la acción de tutela radicación 2009-0189-00 que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, para que se verificase que a ella fue vinculado el doctor Gredys Alfonso Hernández y que se trató de los mismos hechos y pretensiones. Adjuntó como prueba copia del fallo del 20 de agosto de 2009 y del 15 de octubre de 2009 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Administrativo, respectivamente, así mismo anexó copia de la certificación del 23 de febrero de 2010 de la Secretaría General de la Corte Constitucional donde consta que la tutela no fue escogida para revisión.

[59] Sentencia C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[60] En relación con el aparte demandado del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, que en su tenor literal dice: “[…] la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo gerente”, la Corte declaró su exequibilidad condicionada bajo el entendido “[…] que la terna a la que se refiere deberá ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada empresa social del estado deberá designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero.”

[61] El artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 establece: “ARTÍCULO 28. DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente. // Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de méritos. // En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE, designará gerente. // PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Gerentes de las ESE de los niveles Departamental, Distrital y Municipal cuyo período de tres años termina el 31 de diciembre de 2006 o durante el año 2007 continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de 2008. // Los gerentes de las ESE nacionales que sean elegidos por concurso de méritos o reelegidos hasta el 31 de diciembre de 2007, culminarán su período el 6 de noviembre de 2010. Cuando se produzcan cambios de gerente durante este período, su nombramiento no podrá superar el 6 de noviembre de 2010 y estarán sujetos al cumplimiento de los reglamentos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. // Para el caso de los gerentes de las ESE Departamentales, Distritales o Municipales que a la vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos, quienes los reemplacen para la culminación del período de cuatro años determinado en esta ley, serán nombrados por concurso de méritos por un período que culminará el 31 de marzo de 2012. Todos los gerentes de las ESE departamentales, distritales o municipales iniciarán períodos iguales el 1o de abril de 2012 y todos los gerentes de las ESE nacionales iniciarán períodos iguales el 7 de noviembre de 2010.”