A074-13


Auto 074/13

Auto 074/13

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA JUSTICIA-Rechazo

 

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE REFORMA ARTICULOS DE LA CONSTITUCION POLITICA SOBRE ADMINISTRACION DE JUSTICIA ARCHIVADO POR EL CONGRESO-No tiene vocación de producir efectos jurídicos

 

La Sala Plena está convencida de que el proyecto de acto legislativo demandado no tiene vocación de producir efectos. Primero, el Congreso de la República que es el único organismo competente para hacer los actos legislativos decidió archivarlo. Segundo, lo hizo así porque el Presidente de la República presentó ‘objeciones’ al citado proyecto. El proyecto de acto legislativo fue entonces archivado, y en criterio de la Corte Constitucional no tiene siquiera la potencialidad de producir efectos jurídicos en el futuro.

 

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término de caducidad/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Cláusula de oportunidad

 

 

ACTO LEGISLATIVO Y PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Diferencia

 

COMPETENCIAS ESPECIALES O ATIPICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional

 

CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Fundamentos del artículo 379 de la Constitución Política

 

NORMAS SOBRE CADUCIDAD-No admite excepciones

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para presentación debe ser estricta

 

La Corte Constitucional ha sostenido que la interpretación de las cláusulas de oportunidad establecidas en la Constitución para presentar acciones públicas debe ser estricta. Toda acción pública promovida por fuera de los límites temporales fijados por la Constitución para demandar las leyes y los actos de reforma, debe considerarse inoportuna y dar lugar o bien al rechazo o a la inhibición de la Corte Constitucional. Aunque no hay total coincidencia acerca de si las demandas por fuera de término contra reformas constitucionales conducen a la manifiesta incompetencia de esta Corte para conocerlas, sí hay absoluta certidumbre en torno a que las acciones presentadas fuera del plazo del artículo 379 no pueden dar lugar a un pronunciamiento de mérito. En consecuencia o bien deben rechazarse desde el comienzo del proceso o conducir a la inhibición de la Corte.

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Para emitir un pronunciamiento de fondo es indispensable que los actos sometidos a control estén vigentes o que de no estarlo, sigan produciendo efectos o sean susceptibles de producirlos

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia constitucional

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Alcance

 

 

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012). Expedientes acumulados D-9203 y 9213.

 

Actores: Stella Conto Díaz del Castillo (Exp. D-9203), María Teresa Garcés Lloreda y otros (Exp. D-9213).

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el Proyecto de Acto Legislativo No. 07 de 2011 Senado y 143 de 2011 Cámara, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo No. 009 de 2011 Senado, 012 de 2011 Senado y 013 de 2011 Senado, ‘por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones’.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

A U T O

 

I. ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos Stella Conto Díaz del Castillo, María Teresa Garcés Lloreda, Gustavo Gallón Giraldo, Armando Novoa García, Pedro Santana Rodríguez y Óscar Ortiz González instauraron recurso de súplica contra el auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), proferido por el Magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del proceso con los expedientes acumulados D-9203 y 9213. A continuación se hace un breve recuento de las acciones públicas, y una exposición del auto de rechazo y del recurso de súplica instaurado en su contra.

 

Las acciones públicas

 

1. La ciudadana Stella Conto Díaz del Castillo (Exp. D-9203) interpuso acción pública contra el artículo 15 (parcial) del Proyecto de Acto Legislativo No. 07 de 2011 Senado y 143 de 2011 Cámara, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo No. 009 de 2011 Senado, 012 de 2011 Senado y 013 de 2011 Senado, ‘por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones’. Por su parte, los ciudadanos María Teresa Garcés Lloreda, Gustavo Gallón Giraldo, Marcela Romero de Silva, Armando Novoa García, Pedro Santana Rodríguez, Pablo Bustos Sánchez, Óscar Ortiz González, Andrés López Morales, Gustavo Bolívar Moreno, Mateo Jaramillo Garcés y Fabio Enrique Velásquez Carrillo (Exp. D-9213) presentaron una acción pública contra la integridad del Proyecto de Acto Legislativo antes mencionado.

 

2. Según la demanda del primer expediente, el artículo 15 del citado Proyecto se tramitó sin respetar los principios de identidad y consecutividad prescritos por el artículo 375 de la Constitución, y por ese motivo debe declararse inexequible. De acuerdo con la demanda del segundo expediente, todo el Proyecto de Acto Legislativo debe declararse inexequible, por cuanto en virtud suya “fueron sustituidos elementos esenciales de la Constitución de 1991: la representación política y popular dentro del régimen político colombiano, y la prevalencia del interés general sobre el particular, cuyos fundamentos normativos se encuentran en distintas disposiciones constitucionales, a saber: Preámbulo y artículos 1, 2, 3, 6, 40, 95, 103, 123, 133, 144, 149, 165, 167, 179, 180, 183, 184, 259, y además con graves consecuencias para el sistema de pesos y contrapesos establecido en la Carta. Además, por los evidentes vicios en el trámite de la reforma, señalados por el gobierno y aceptados por el Congreso”. La Sala Plena decidió acumular ambos expedientes, y repartírselos al Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.

 

El auto de rechazo

 

3. El Magistrado sustanciador, mediante auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), decidió rechazar ambas acciones públicas.[1] En concreto, les indicó a los ciudadanos accionantes que la Corte Constitucional es “manifiestamente incompetente” para pronunciarse sobre la constitucionalidad del proyecto demandado. Los argumentos centrales del auto de rechazo fueron los siguientes:

 

 

“[…] de conformidad con el artículo 241 C.P., a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de esa normativa.  […] el inciso primero de este artículo confiere a la Corte la competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquier[a] que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación. 

 

[…] esta regla de competencia es complementada por lo previsto en el artículo 379 C.P., norma según la cual (i) los actos legislativos, entre otras modalidades de reforma constitucional, solo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el título XIII de la Carta; y (ii) que la acción pública contra estos actos solo procederá dentro del año siguiente a su promulgación.

 

[…] la jurisprudencia de este Tribunal ha concluido que la promulgación es un requisito para la existencia de los actos legislativos, al constituir un presupuesto fáctico para la eficacia de los principios de legalidad y publicidad de las normas jurídicas en general y de las reformas constitucionales en particular.  Sobre el tópico, se indicó por la Corte que “… los actos legislativos requieren ser promulgados. Así se desprende no solo de las expresas disposiciones constitucionales que aluden a la promulgación de los actos reformatorios de la Constitución[2], sino también de los principios generales conforme a los cuales ‘… el acto de publicación de la ley, se evidencia como requisito indispensable para su obligatoriedad, pues  es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad)[3]’.[4][5]

 

De la misma manera, se ha considerado que aunque la Constitución no prevé un mecanismo particular para la promulgación de los actos legislativos, es claro que ese requisito está contenido en la Carta Política como condición necesaria para la entrada en vigencia de los actos reformatorios de la misma. A este respecto, el mismo precedente en comento ha insistido en que [e]l título XIII de la Constitución, si bien contiene ciertas alusiones a la promulgación, no establece regulación alguna sobre la manera como ella debe hacerse. La regla general, que tiene origen a) en una interpretación histórica, b) en el lenguaje empleado por el constituyente y c) en la jurisprudencia constitucional, indica que los vacíos de regulación que se adviertan en el título XIII de la Carta a propósito de las reformas por la vía del Congreso de la República, deben suplirse por el trámite legislativo ordinario en cuanto no resulte incompatible con lo dispuesto en el Título XIII. Dentro del proceso formación de las leyes se ha previsto su promulgación por el gobierno (C.P. Arts. 165 y 189 núm. 10). Nada se opone a que ese trámite, que tiene sentido como un instrumento de autenticidad y de publicidad, que es de obligatorio cumplimiento para el Presidente de la República y que puede suplirse por el Congreso (C.P. art. 168), se aplique también en el trámite de los actos legislativos.”[6]

 

La promulgación, en ese orden de ideas, es un requisito imprescindible para la existencia de las normas jurídicas, entre ellas las reformas constitucionales, pues sin ella se tornan del todo ineficaces los principios de publicidad y legalidad, consustanciales al concepto de Estado de Derecho.[7] El vínculo entre la promulgación de las normas y la protección de principios basilares para la democracia constitucional ha sido suficientemente definido por la Corte en decisiones anteriores.  Sobre el particular, se ha previsto que el requisito de promulgación, así entendido “… es complemento de la [regla] que prescribe que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento,[8] puesto que sólo con la publicación oficial de las normas se justifica la ficción de que éstas han sido conocidas por los asociados,[9] para luego exigir su cumplimiento. Si la promulgación se relaciona exclusivamente con la publicación o divulgación del contenido de la ley, tal como fue aprobada por el Congreso de la República, no es posible deducir de allí facultad alguna que le permita al Presidente determinar el momento a partir del cual ésta debe empezar a regir.”[10]

 

Este acto de promulgación, de acuerdo con la práctica jurídica colombiana, se materializa a través de la publicación en el Diario Oficial del texto normativo correspondiente. A pesar que las previsiones que regulan la materia son de índole enteramente legal, en tanto están contenidas en el Código de Régimen Departamental y Municipal, la Corte ha aceptado que dicha práctica es idónea para otorgar eficacia a los principios de publicidad y legalidad, por lo que es exigible para la existencia de las disposiciones jurídicas  […]

 

[…] la promulgación de las normas jurídicas se diferencia de otros institutos jurídicos, igualmente relacionados con la validez de las reglas de derecho, como la sanción presidencial y la entrada en vigor.  El primero, predicable de las leyes y regulado en el artículos 165 y 189-9 C.P., refiere a la competencia del Presidente de la República para dar conclusión al procedimiento legislativo frente a los proyectos de ley aprobados por el Congreso y conforme a las etapas previstas en el artículo 157 C.P.   Debe insistirse en que la sanción presidencial es una función diferente a la de promulgación.  No puede perderse de vista que corresponde al Presidente, en los términos del artículo 189-10 C.P., promulgar las normas jurídicas, labor que, como se observa, corresponde a una competencia distinta a la mencionada, al punto que está regulada en precepto constitucional separado.

 

En cambio, la entrada en vigor es un asunto que compete al legislador, quien en la normatividad correspondiente bien puede determinar que la regulación correspondiente tendrá efectos prospectivos ordinarios, o bien fijar fórmulas diferidas para su aplicación.  En esos casos, la norma está vigente desde su promulgación, pero su aplicabilidad queda sujeta a las prescripciones que para el efecto haya estipulado el legislador.

 

6.  Que como lo indican los demandantes, la Corte ha indicado en decisiones anteriores que no todos los requisitos de trámite de los proyectos de ley son aplicables al procedimiento previo a la aprobación de los actos legislativos.  Así, se ha manifestado que ni la sanción presidencial ni las objeciones gubernamentales son aplicables a ese evento, en tanto el ejercicio del poder constituyente derivado de que es titular el Congreso, no está supeditado a la voluntad del Gobierno o al ejercicio de poder de veto alguno.[11]  Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que la Corte ha arribado a esta conclusión al determinar, de manera genérica, los requisitos de trámite predicables de los proyectos de acto legislativo, sin que este Tribunal se haya pronunciado sobre esta precisa materia en el marco de las objeciones gubernamentales formuladas por el Presidente contra un proyecto de acto legislativo.

 

En este orden de ideas, el magistrado sustanciador encuentra que dentro de los requisitos exceptuados antes mencionados no está la promulgación del acto legislativo.  Y, en cualquier caso, esta condición no podría ser excluida, puesto que es imprescindible para la existencia de las normas jurídicas, entre ellas las reformas constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 379 C.P.  […]

 

 7.  […] en el caso analizado […] se encuentra que el Proyecto de Acto Legislativo acusado no fue promulgado.  Antes bien, por expresa decisión de las cámaras legislativas, fue objeto de archivo definitivo, acto cuyo control judicial no hace parte de las competencias de la Corte.  Por ende, no es posible concluir nada distinto a que la iniciativa no nació a la vida jurídica ni surtió efectos en ningún momento, pues al no haber sido promulgada y al estar actualmente archivada, careció de existencia para el ordenamiento jurídico.

 

Esta conclusión, a su vez, implica la incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la exequibilidad del Proyecto de Acto Legislativo.  Esto debido a que no se cumple con la condición exigida por el inciso segundo del artículo 379 C.P., consistente en que la acción pública de inconstitucionalidad contra los actos legislativos es procedente luego de su promulgación.  En el presente caso, como no existe, ni existió norma jurídica alguna respecto de la cual se pueda predicar el control de constitucionalidad, no hay objeto respecto del cual pueda adelantarse esa labor judicial”.

 

Los recursos de súplica

 

4. El auto se notificó por medio de estado el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). La ciudadana Stella Conto Díaz del Castillo, demandante del expediente D-9203, presentó recurso de súplica el veintisiete (27) de julio del mismo año, y los ciudadanos María Teresa Garcés Lloreda, Gustavo Gallón Giraldo, Armando Novoa García, Pedro Santana Rodríguez y Óscar Ortiz González, demandantes del expediente D-9213, presentaron igualmente recurso contra el auto de rechazo. A continuación la Sala pasará a exponer los argumentos de cada recurso individualmente.

 

5. En el recurso presentado por la ciudadana Stella Conto Díaz del Castillo, se discuten esencialmente dos puntos. En el primero la recurrente apunta a mostrar que su demanda no fue reseñada explícitamente en el auto de rechazo; y en el segundo se orienta a justificar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la acción pública que presentó. En lo que sigue se expondrán con más amplitud estos puntos:

 

5.1. Según la ciudadana, la acumulación de expedientes no releva a la Corte Constitucional de pronunciarse sobre los argumentos de cada demanda rechazada. Así, sostiene que en el numeral 2º del auto suplicado se expusieron los argumentos atinentes a la competencia de la Corte para conocer las demandas de la referencia, pero no se mencionó explícitamente que su demanda se concretaba a solicitar la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo transitorio contenido en el artículo 15 del proyecto de Acto Legislativo reformatorio del artículo 233 Superior. Y desde su punto de vista, eso debió haber quedado claro en el auto de rechazo. En su demanda, la actora había impugnado ese proyecto de norma con fundamento en las siguientes razones:

 

“i) el trámite surtido ante el Congreso de la República para darle aprobación a la norma acusada incurrió en insubsanables vicios de forma y desconoció lo establecido en el artículo 375 de la Constitución Política por la modificación radical del parágrafo transitorio en segunda vuelta sin que la nueva disposición hubiere sido objeto de debate y aprobación en primera vuelta; ii) el Congreso de la República se extralimitó en el ejercicio de la competencia que la Carta Política le atribuye, en su calidad de constituyente derivado-, para reformar la Constitución. El cambio que se introdujo en el sexto debate en segunda vuelta al parágrafo transitorio con que se adicionó el artículo 233 superior fue de tal magnitud, que no solo supone un vicio de forma insubsanable; significa, a un mismo tiempo, trasgredir los límites competenciales, los cuales, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional deben ser observados por el constituyente derivado cuando hace uso del poder de reformar la Carta Política mediante el ejercicio de la atribución que para tales efectos le confiere la propia Constitución”.

 

5.2. Ahora bien, en lo que más insiste la recurrente es en la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la acción pública presentada por ella contra el citado proyecto de disposición. En su sentir, en el texto de la demanda se abordó de manera sucinta el problema de la competencia, y se sostuvo que de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra “los actos reformatorios de la Constitución”, lo cual desde su perspectiva incluye los proyectos de acto legislativo que no han sido promulgados. Y si bien admite que no se extendió al respecto, eso obedeció a que su juicio estaba claro que “la promulgación del Acto Legislativo no comporta un presupuesto ante cuya ausencia la Corte Constitucional dev[enga] incompetente, para ejercer respecto de su articulado el control de constitucionalidad solicitado por vía de acción pública”. En ese orden de ideas, agregó que el artículo 379 de la Constitución no se opone a esta interpretación, pues cree que admite otro entendimiento, más ajustado a la trascendencia del control de constitucionalidad en tanto mecanismo de participación democrática, y de acuerdo con el cual sí es posible instaurar acciones públicas por fuera del año siguiente a la promulgación de los actos legislativos.

 

5.2.1. En efecto, dice la actora, el artículo 379 de la Carta ciertamente establece que la acción pública contra los actos reformatorios de la Constitución “sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”. No obstante, a su modo de ver, el sentido de ese texto debe definirse con arreglo a una lectura sistemática de la Constitución, y en especial con fundamento en lo que disponen los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 40, entre otros, de la Carta. De acuerdo con esta otra interpretación, en su concepto es posible concluir que el artículo 379 de la Carta no consagra la promulgación como un presupuesto esencial para que la Corte adquiera competencia de control constitucional sobre el acto. Dice, concretamente:

 

“[…] En breve, la promulgación, tal y como se exige en el artículo en comento, no define la competencia para que el alto tribunal se pronuncie sobre la acción de inconstitucionalidad. Marca, más bien, el lapso dentro del cual esta acción debe ser ejercida por la ciudadanía para que pueda calificarse como procedente, a saber, nunca más allá del año siguiente contado a partir de la promulgación del Acto Legislativo”.

 

5.2.2. Por ese motivo, alega, la interpretación planteada en el auto recurrido restringe de un modo desproporcionado el principio pro actione y equipara dos situaciones que según su criterio, el precedente constitucional no ha juzgado asimilables: la existencia de un acto legislativo y su promulgación. Según su opinión, la promulgación de un proyecto de ley o de un acto legislativo es una circunstancia independiente de su existencia jurídica. Al respecto, se explica en el recurso:

 

“[L]o que está en juego con la promulgación no (es) la existencia de la ley o el acto legislativo sino su vigencia o, para decirlo en términos distintos, la producción de efectos jurídicos. || En la sentencia C-932 de 2006 se realizó una clara diferenciación entre la existencia de una norma y la vigencia de la misma. Indicó la Corte que, antes de la promulgación, la ley existe, pues aquella no hace cosa diferente que dotarla de efectos vinculantes, es decir, volverla obligatoria. Sobre el particular, indicó la Corte haciendo referencia a una sentencia emitida por la misma Corporación en el año de 1999 –sentencia C-161 de 1999-: || ‘La publicación de la ley, aunque presupone su existencia, es trascendental desde el punto de vista de su eficacia. De todas formas, se trata de un requisito que no se integra en el íter formativo de la ley. La publicación, en estricto rigor, constituye una operación administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice por escrito y en el diario oficial””.

 

Con base en esas premisas, juzga posible concluir que:

 

 “[…] en el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la ley equivale a su publicación y que, si bien no se trata de un requisito para su existencia, sí los es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que vincule a los asociados. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley [...] y la de eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendidas estas últimas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma, pues, como antes se señaló, los mandatos legales sólo serán oponibles a los asociados –y por ende éstos sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicas-, a partir de su publicación. Por lo tanto, una ley mientras haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jurídicos. […]

 

Para ningún efecto es tan trascendental esta distinción como para obtener un pronunciamiento de fondo sobre serios reparos de constitucionalidad encaminados a cuestionar la validez de una ley o acto legislativo que existe jurídicamente así no haya sido promulgado. Y ello, entre otras cosas, por las consecuencias profilácticas, preventivas y pedagógicas que suelen tener las sentencias de la corte en sede de control de constitucionalidad”.

 

5.2.3. Por lo tanto, sostiene, el proyecto de acto legislativo en el que se insertó el precepto acusado nació a la vida jurídica en tanto cumplió el procedimiento previsto para ello por el ordenamiento jurídico. En apoyo de su posición presentó diversos extractos de la sentencia C-873 de 2003, sobre los conceptos de existencia, vigencia, validez y eficacia de las normas jurídicas, con el propósito de resaltar que:

 

“una norma con fuerza de ley o un acto legislativo puede i) existir, estar vigente (tener eficacia jurídica), ser válido y tener, además, eficacia social, ii) existir, estar vigente (tener eficacia jurídica), no ser válido y tener eficacia social; iii) existir, estar vigente (tener eficacia jurídica), ser ´valido pero carecer de eficacia social; iv) existir, no estar vigente (no tener eficacia jurídica), ser válido. En este último caso como en el primero no puede hablarse de eficacia social, toda vez que, al no estar vigente el acto, éste no produce efectos jurídicos y, en consecuencia, no puede ser socialmente eficaz”. Por lo tanto, sostiene, “a la ciudadanía le asiste el derecho fundamental previsto en el artículo 40 superior de ejercer el control de constitucionalidad sobre el acto que aunque no está vigente nació a la vida jurídica y cuya validez se cuestiona por motivos jurídicos, los cuales, en la demanda contenida en el expediente D-9203 fueron desarrollados de manera clara, precisa, específica, conducente, pertinente y suficiente.|| Vale resaltar en este lugar que la acción pública de inconstitucionalidad representa un instrumento de participación democrática de primer orden, pues permite a la ciudadanía involucrarse de modo directo en la preservación de la supremacía constitucional. Tratándose de reformas constitucionales promovidas por el Gobierno Nacional y aprobadas por el Congreso de la República, adquiere esta figura mayor realce e importancia”.

 

5.2.4. Añade que tampoco sería válido suponer que la falta de vigencia del acto legislativo demandado parcialmente hace inocuo o intrascendente el control de constitucionalidad por ausencia de relevancia práctica, pues la Carta le confirió a la Corte Constitucional la tarea de velar por su integridad y supremacía, lo que comprende el examen de las acusaciones elevadas por la ciudadanía “en relación con la validez de un acto cuyo propósito fundamental no es otro distinto que introducir reformas de profundo calado en la Carta Política”. En la misma línea, afirmó que

 

“[…] el juicio de constitucionalidad abre paso a un escenario de participación democrática en el que las intervenciones suelen ser múltiples al tiempo que variadas, lo que brinda transparencia al debate y enriquecer el juicio. En el juicio de constitucionalidad toma parte la ciudadanía e interviene el Ministerio Público. Despojar a la ciudadanía de esta posibilidad (…) no solo significa vulnerar sus derechos constitucionales fundamentales, impide a la propia Corte Constitucional explicar de manera argumentada –y con un efecto profiláctico, preventivo y pedagógico que le agrega valor indiscutible a sus decisiones-, los motivos por los cuales el acto observado a la luz del conjunto de preceptos constitucionales es o no válido, así no esté vigente”.

 

5.2.5. Con el fin de mostrar que el control de constitucionalidad puede recaer sobre normas que no se encuentran vigentes, la recurrente citó la sentencia C-634 de 2011 en la cual la Corte expresó –según la demandante- que la vigencia de las normas no es un presupuesto necesario del control de constitucionalidad, y que la Corporación se ha pronunciado sobre normas derogadas que puedan producir efectos ultraactivamente, o normas integradas válidamente al ordenamiento jurídico pero sobre las cuales el Legislador ha diferido su vigencia. Y aclaró que, si bien en esa ocasión no se hacía referencia a la situación discutida en esta oportunidad, es posible señalar que la última hipótesis no se diferencia radicalmente de la que en esta oportunidad debe resolverse. Señala que el magistrado sustanciador decidió admitir demandas similares sin alegar incompetencia manifiesta en autos D-9200 y D-9208, razón por la cual requiere que le sea aplicado el principio de igualdad en el trámite de admisión lo que se traduciría en la admisión de su escrito.

 

6. Por su parte, los ciudadanos María Teresa Garcés Lloreda, Armando Novoa García, Pedro Santana Rodríguez, Mateo Jaramillo Garcés y Óscar Enrique Ortiz González recurrieron el auto de rechazo de la referencia, con la siguiente argumentación.

 

6.1. Primero, sostuvieron que el artículo 241, numeral 1º de la Constitución, confiere competencia a la Corte para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos “contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación”. Luego manifestaron que el Proyecto de Acto Legislativo demandado cumplió los requisitos consagrados en el artículo 375 de la Constitución para su aprobación, y que sólo faltó la promulgación del mismo. Aparte, adujeron que la Constitución “no supedita su entrada en la vigencia [la del acto legislativo] a la sanción del ejecutivo, ni autoriza a ésta para objetarlas”. De acuerdo con esas normas, a su juicio “se dan los presupuestos para la competencia en relación con el Acto Legislativo sometido a su examen de constitucionalidad, por cuanto se trata de un acto reformatorio de la Constitución aprobado por el congreso de la República en ocho debates”.

 

6.2. Después, manifestaron que la promulgación no está prevista en la Constitución como requisito de formación del acto, aunque es mencionada por otros artículos, como el 379 constitucional, de conformidad con el cual la acción pública de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución sólo procede dentro del año siguiente a su promulgación. Ello implica que la promulgación “debe surtirse”, y que la norma contenida en el artículo 379 establece un límite en el tiempo para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, pero no que la ausencia de promulgación implique la incompetencia de la Corte para resolver demandas sobre la validez del acto. En un caso en el que está en juego el balance de las ramas del poder público, no puede interpretarse esa disposición de manera que establezca un obstáculo para que la Corte asuma la competencia de salvaguardar la integridad y supremacía de la Constitución.

 

6.3. Además, argumentaron que el auto recurrido identifica erróneamente publicación con existencia del acto normativo. Para justificar esa posición alude a la promulgación como eficacia de los principios de publicidad y legalidad. Además, diferencia vigencia de aplicabilidad, y entiende esta última como existencia del acto. Pero al observar el trámite legislativo que se siguió en esta oportunidad, se evidencia que la norma fue aprobada porque las cámaras legislativas cumplieron con los trámites que señala el artículo constitucional que regula la materia, de manera que no se trata de un acto inexistente, como se propuso en el auto recurrido.

 

6.4. Las objeciones presidenciales no son aplicables a los actos de reforma de la Constitución aprobados por el Congreso. El artículo 165, en concordancia con el numeral 9 del artículo 188 de la Constitución, establece la posibilidad de que el Gobierno objete un proyecto de ley, pero esa facultad no está prevista frente a proyectos de Acto Legislativo por el artículo 375, norma que regula las reformas constitucionales. La razón de ello tiene que ver con la separación de poderes entre las ramas del poder público, ya que en caso de permitirse al Ejecutivo objetar esos actos, se establecería una interferencia en las funciones del Congreso que lo pondría en situación de superioridad frente a la función constituyente derivada, que no le pertenece.

 

6.5. De acuerdo con la sentencia C-084 de 1996, el Presidente de la República no tiene facultad para definir el momento de entrada en vigencia de la ley, así que “menos puede decidir si entra en vigencia una norma constitucional expedida por el Congreso”. Por lo tanto, las objeciones presentadas por el Presidente en esta ocasión no tienen sustento constitucional y crean el riesgo de que el Ejecutivo invoque este precedente para oponerse a decisiones del Constituyente derivado, lo que hace necesaria y conveniente la revisión de lo ocurrido por la Corte Constitucional.

 

6.6. El artículo 241 de la Constitución establece las funciones de la Corte Constitucional y no incluye la de decidir sobre la constitucionalidad de proyectos de acto legislativo objetados por el gobierno. “Este es un argumento que además de fundamentar la inconstitucionalidad de las objeciones a la Reforma a la Justicia sirve para señalar que si esta demanda no es admitida y resuelta de fondo, podría configurar una denegación de justicia” por la renuncia de la Corte a la función de guardar la supremacía e integridad de la constitución, en la medida en que los hechos objeto de demanda escaparían al control jurídico “conformarían una zona en la que la constitución no regiría. Atentaría contra el Estado de Derecho y nos acercaría a un Estado de hecho. No hay alguna otra autoridad ante la cual se pueda acudir para hacer valer el derecho fundamental de interponer acción pública de inconstitucionalidad por la llamada Reforma a la Justicia. Consolidar el rechazo (…) equivale a decidir de fondo sobre la constitucionalidad, mediante auto. (…) nos deja con una norma constitucional que solo ha sido expedida en Chile, por el dictador Pinochet, según la cual el Presidente puede objetar reformas constitucionales aprobadas por el Congreso”.

 

6.7. La reforma aún podría ser publicada pues, aunque el Congreso ordenó su archivo, la validez de esa decisión está en discusión y “ha sido confrontada judicialmente”, lo que mantiene latente la potencial publicación y entrada en vigencia de la reforma, con consecuencias desastrosas para el País y el Estado Social de Derecho: debido a las divergencias de interpretación acerca de la constitucionalidad del procedimiento adoptado en torno al proyecto de acto legislativo de reforma a la justicia, un gran número de investigados quedarían en libertad, según expresó el Gobierno en documento de “objeciones presidenciales”; principalmente, aquellos involucrados en casos relacionados con investigaciones penales contra congresistas, y los trámites de pérdida de investidura que adelantan la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, respectivamente.

 

6.8. La Corte Constitucional, desde su perspectiva, debe dar prevalencia al principio de derecho sustancial en la administración de justicia  y asumir la competencia para el control del texto de la reforma aunque no haya sido publicado, y darle trámite de urgencia “dada la necesidad de que se clarifique la situación de incertidumbre institucional en que se encuentra el País, dado que ya se ha presentado una demanda ante el Consejo de Estado contra el decreto que convocó a sesiones extras del Congreso para que conociera y decidiera sobre las objeciones a la reforma”.

 

6.9. La Corte, en su criterio, debe privilegiar la admisión de la demanda. Recientemente, sostienen que en dos casos de acciones públicas contra el mismo proyecto de acto legislativo que originó el auto de rechazo de 16 de julio de 2012, la Corte determinó que “cuando la presunta incompetencia para conocer de una demanda de inconstitucionalidad no surge de la simple comparación de la norma acusada con las funciones atribuidas por la Constitución, se debe privilegiar la admisión de la demanda y el ejercicio de los derechos ciudadanos para sea la plenaria de la Corte la que, mediante sentencia, defina la problemática surgida” (Cita, al respecto, los autos de 19 de julio de 2012 y 017 de 2000). Como conclusión de su escrito, plantean los recurrentes:

 

“[…] La Corte no podría marginarse de un asunto de enorme trascendencia para el País y dejar sin aclarar los límites de las competencias de los diferentes poderes públicos, por lo cual solicitamos que […] tome la determinación de asumir la competencia para juzgar la inexequibilidad del Acto Acusado, ya que se trata de una acción ciudadana que busca que se esclarezca de una vez por todas que el Congreso como constituyente derivado no puede sustituir la Constitución, como lo hizo con la aprobación de la Reforma a la Justicia, tema de gran importancia para la institucionalidad y el Estado social de derecho. […]”.

 

6.10. Mediante escrito de treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, también demandante en el trámite D-9213, indicó que suscribe el recurso de súplica presentado por María Teresa Garcés Lloreda y otros. En concordancia con algunas de las consideraciones presentadas en el citado recurso de súplica, precisó:

 

“Como se expone en el escrito del recurso, con todo respeto manifestamos nuestro disentimiento en relación con el auto que rechazó la demanda, porque si bien estamos de acuerdo con los planteamientos generales del Magistrado Ponente, no compartimos la conclusión sobre la incompetencia de la Corte para conocer de la misma. Si bien es cierto que el Acto Legislativo no fue promulgado, pues el gobierno se abstuvo de ordenar su publicación y en su lugar presentó objeciones por inconstitucionalidad e inconveniencia, las últimas de las cuales fueron acogidas por las Cámaras legislativa, y en consecuencia ordenaron el archivo del proyecto aprobado, ello no obsta para que la Corte asuma la competencia para juzgar la reforma constitucional aprobada por el Congreso. || La validez de esta decisión del congreso está en discusión y ha sido confrontada judicialmente, lo que podría dejar viva la posibilidad de que la reforma constitucional sea publicada y entre en vigencia, con las consecuencias institucionales desastrosas para el país que han marcado una crisis política de inmensas proporciones, que serían de extrema gravedad para el Estado Social de Derecho. Consideramos que la Corte debe actuar de acuerdo con el principio de la prevalencia del derecho sustancial y asumir la competencia en un asunto de enorme trascendencia para el País y aclarar los límites de las competencias de los diferentes poderes públicos, por lo cual solicitamos que la Corte tome la determinación de revocar el Auto que rechaza la demanda y asumir la competencia para juzgar la inexequibilidad del acto acusado”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. El auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) rechazó dos acciones públicas de inconstitucionalidad. Ambas demandas estaban dirigidas contra un proyecto de acto legislativo que según las pruebas fue archivado por el Congreso luego de que el Presidente de la República lo devolviera sin promulgarlo y con la pretensión de proponer algunas ‘objeciones’.[12] El rechazo de ambas demandas se fundamentó esencialmente en que mientras un proyecto de acto legislativo no se promulgue, esta Corte es “manifiestamente incompetente” para conocer de las acciones públicas de inconstitucionalidad que se impetren en su contra. Esta conclusión la sustentó en un entendimiento de los artículos 241 y 379 de la Constitución, tal y como estos han sido aplicados por la Corporación en su jurisprudencia.

 

2. Los recursos de súplica le formulan al auto de rechazo la siguiente objeción, que respaldan con más de un argumento: no es cierto, en criterio de los recurrentes, que la Corte sea “manifiestamente incompetente” para conocer de las acciones públicas contra proyectos de acto legislativo a los cuales les hace falta la promulgación. Desde su punto de vista, si los proyectos de acto legislativo han surtido todas las etapas necesarias y suficientes para existir como actos legislativos; es decir, si cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 375 de la Carta, dichos proyectos pueden ser cuestionados mediante acciones públicas de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, autoridad que tendría competencia para resolverlas. En ese sentido, creen que la falta de promulgación del proyecto de acto legislativo demandado no tiene ninguna incidencia en este proceso. Y aun cuando reconocen que según la Constitución las acciones contra actos reformatorios de la Carta sólo pueden interponerse “dentro del año siguiente a su promulgación” (art. 379, C.P.), juzgan que en aras de garantizar la participación y deliberación democrática, y sobre todo en una controversia a su juicio tan importante, la acción pública debe ser admitida.

 

3. Así las cosas, esta Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:  ¿Puede la Sala Plena de la Corte revocar en súplica un auto que rechazó dos demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra un proyecto de acto legislativo que nunca se promulgó pues el Congreso decidió archivarlo luego de que el Presidente de la República lo hubiera devuelto con ‘objeciones’?  La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no. En consecuencia, pasará a mostrar las razones en las que se fundamenta para concluir que el auto recurrido debe confirmarse.

 

¿Pueden rechazarse las acciones públicas contra un proyecto de acto legislativo que el Congreso decida archivar luego de que el Presidente de la República lo devuelva sin promulgarlo con ‘objeciones’?

 

4. En este momento, la tarea de la Corte no consiste sólo en definir si, como lo sostiene el auto recurrido, la Corporación es “manifiestamente incompetente” para conocer y decidir las acciones públicas de inconstitucionalidad rechazadas. Esa es ciertamente parte de su labor en esta providencia, pero no es la única. Si llegara a concluir, como lo pretenden los recurrentes, que la Corte no es “manifiestamente incompetente” para conocer y resolver las demandas rechazadas, en todo caso tendría que preguntarse si el auto carece de otro soporte argumentativo distinto a ese, que resulte además suficiente para confirmarlo. Esta otra pregunta es indispensable, pues no tendría ningún sentido que la Corte Constitucional revocara un auto de rechazo sobre la base de que incurrió en una impropiedad, si esta es realmente irrelevante para la parte resolutiva del mismo en vista de que hay otros fundamentos correctos para llegar a la misma conclusión. Por tanto, a continuación la Sala Plena pasará a revisar si el auto de rechazo tiene fundamentos suficientes para ser confirmado o no.

 

5. Para ello es importante señalar desde el comienzo que un problema jurídico como el de este caso no tiene ningún antecedente en la historia del constitucionalismo colombiano. Nunca antes, en Colombia, una Corte encargada de guardar la integridad y supremacía de la Constitución se ha visto en la tarea de definir si es competente para admitir y conocer (i) una acción pública de inconstitucionalidad, (ii) contra un proyecto de acto legislativo (iii) que haya sido archivado por el Congreso (iv) luego de que el Presidente de la República lo devolviera sin promulgarlo con ‘objeciones’. Hay evidencias de que ha habido otros casos parcialmente similares a este, con algunas de estas propiedades por separado, pero en ninguno de ellos concurren todas simultáneamente, como se mostrará a continuación.

 

6. En efecto, en la historia del constitucionalismo nacional se han presentado al menos tres casos de acciones públicas de inconstitucionalidad contra un proyecto de acto legislativo. La Corte Suprema de Justicia conoció de dichas acciones públicas en las sentencias del seis (6) y el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), y del cuatro (4) de diciembre del mismo año. En los tres fallos resolvió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, porque la acción pública era improcedente para cuestionar un simple proyecto de acto de reforma.[13] No obstante, conviene señalar que en esa ocasión, si bien las acciones públicas se instauraron cuando el acto legislativo era apenas un proyecto, en el momento de adoptarse la decisión la Corte Suprema ya tenía ante sí una norma constitucional promulgada: el Acto Legislativo 1 de 1979. Así, el proyecto no había sido archivado luego de que el Presidente lo objetara. Por tanto, no había como en este caso un proyecto de acto reformatorio archivado por el Congreso a consecuencia de pretendidas objeciones presidenciales.

 

7. Por otra parte, en la historia de la acción pública de inconstitucionalidad, que empieza formalmente desde 1910, nunca se había cuestionado por vía de demanda ciudadana un proyecto de reforma constitucional objetado por el Presidente de la República de turno. Ciertamente, antes del Acto Legislativo 03 de 1910, el cual creó la acción pública de inconstitucionalidad, se presentó al menos una iniciativa presidencial de objetar un proyecto de reforma constitucional. En 1910, cuando se tramitaba el proyecto de reforma constitucional que dio lugar precisamente al Acto Legislativo 03 de 1910, el entonces Presidente de la República, Dr. Carlos E. Restrepo, se abstuvo de sancionar el proyecto de reforma constitucional y lo devolvió a la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa con ‘observaciones’, las cuales fueron interpretadas inequívocamente por la Asamblea como “objeciones”.[14] Ahora bien, como en ese entonces no existía aún acción pública de inconstitucionalidad, no se demandó ante la Corte Suprema la inexequibilidad del proyecto junto con la decisión presidencial de formular ‘observaciones’.

 

8. Y las fuentes del derecho nacional indican que luego de esas ‘observaciones’ de 1910 no se ha presentado ninguna otra iniciativa similar, salvo por la que produjo el archivo del proyecto de reforma ahora demandado. Así, en 1971, la doctrina autorizada sobre la materia sostenía que desde 1910 [n]o se ha presentado ningún caso de objeción presidencial a una reforma constitucional; por lo tanto, no existen antecedentes jurisprudenciales en la materia”.[15] Esto concuerda con una revisión de diversas fuentes, como textos y manuales autorizados,[16] y libros de relatores de la Corte Suprema de Justicia de la época, así como de otros autores, en los que se compendiaron numerosos extractos y referencias a la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia.[17] Desde 1971 hasta la fecha tampoco se han presentado casos con estas propiedades. Así, hasta 1978 la Corte Suprema de Justicia no controlaba la constitucionalidad de reformas constitucionales.[18] Las fuentes consultadas no registran, ni antes ni después del año 1978, decisiones de control constitucional adoptadas por la Corte Suprema de Justicia o la Corte Constitucional, sobre acciones públicas contra proyectos de acto legislativo archivados por el Congreso luego de objeciones presidenciales.[19]

 

9. Ahora bien, el hecho de que no haya antecedentes estrictamente análogos a este significa que no podría invocarse una decisión anterior como suficiente para decidir este caso. Pero no implica que no existan elementos normativos relevantes para tomar una determinación en este proceso. Los procesos de constitucionalidad están gobernados por normas constitucionales y legales, que han sido interpretadas por decisiones previas. Con fundamento en estas reglas y principios es posible decidir razonablemente si el auto recurrido en súplica debe revocarse. Así, a partir de una interpretación integral de la Constitución, los reglamentos aplicables a los juicios de constitucionalidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en un grado inferior la doctrina constitucional colombiana puede decirse que el auto recurrido debe ser confirmado. En efecto, no sería razonable sostener que esta Corte es ‘manifiestamente incompetente’ para conocer de las demandas rechazadas. Pero las acciones públicas contra el proyecto de acto legislativo cuestionado no se presentaron “dentro del año siguiente a su promulgación”, sino por fuera de esos límites. Por ende, el auto recurrido debe quedar en firme.

 

La Corte Constitucional no es “manifiestamente incompetente” para conocer de las demandas rechazadas

 

10. El auto impugnado sostiene que la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente para controlar la constitucionalidad del proyecto accionado. En principio, esta opinión no parece completamente infundada. En efecto, el texto del artículo 241 numeral 1° de la Carta no le confía a esta Corte competencia puntual para conocer de las demandas contra proyectos de actos reformatorios de la Constitución. Esta forma de regular la competencia de esta Corporación ha de tenerse en cuenta, pues el encabezado del mismo precepto dispone que a la Corte le corresponde  guardar la integridad y supremacía de la Carta “en los estrictos y precisos términos” de ese artículo. Así, como ese artículo no habla de competencias sobre demandas contra proyectos de actos reformatorios de la Carta, entonces es posible concluir preliminarmente que la Corte es competente para conocer de las demandas contra “los actos reformatorios de la Constitución”, pero no contra los proyectos de reforma constitucional.

 

11. Ahora bien, contra ese argumento podría objetarse que el artículo 241 de la Carta, cuando habla del control constitucional de actos reformatorios de la Constitución, se refiere no sólo a los actos reformatorios promulgados sino también a los que han surtido todas las etapas para convertirse en tales y sólo les falta la promulgación. Sin embargo, a partir de la literalidad del artículo 241 de la Constitución es difícil aceptar este entendimiento. En efecto, no podría decirse propiamente que lo demandado por los recurrentes haya supuesto una ‘reforma’ verificable de la Constitución. Eso se debe a que lo cuestionado por ellos es un proyecto archivado de reforma constitucional, y no un acto reformatorio de la Carta. En ese sentido, admitir que el artículo 241 le asigna competencia a esta Corte para conocer de las demandas contra estos proyectos, sobre la base de que el Constituyente habló de “actos reformatorios”, sería tanto como suponer que el autor de la Constitución desconocía o consideró irrelevante la diferencia entre normas y proyectos de normas (entre reforma y proyecto de reforma). Pero no hay buenos motivos para esa suposición. El numeral 8 del artículo 241 expresamente establece que a esta Corporación le corresponde controlar definitivamente “los proyectos de leyes estatutarias”, y no “las leyes estatutarias”. El Constituyente conocía la diferencia entre un acto y un proyecto de acto, y el texto de la Constitución permite inferir que la consideraba relevante para definir las competencias de esta Corte. A pesar de eso, no la introdujo en el artículo 241 numeral 1°.

 

12. A este argumento habría que añadirle otro. En efecto, el artículo 241 Superior no puede leerse como si estuviera aislado del resto de disposiciones constitucionales. Así, cuando se trata de definir las competencias de la Corte Constitucional en materia de control sobre reformas constitucionales, también son relevantes las normas establecidas en el Título XIII, que trata “De la reforma de la Constitución”. En ese sentido, el artículo 241 debe leerse en el contexto de una Constitución que, en otro de sus artículos, explícitamente establece: [l]a acción pública contra estos actos [reformatorios de la Constitución] sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación” (CP art. 379). Al interpretar estas dos normas como partes que integran una misma Constitución, la cual debe en lo posible entenderse como un todo coherente, es válido concluir en principio que la Corte tiene no sólo un límite de competencia referido al acto sujeto a control, sino también unos márgenes que definen su competencia temporal. La Corte, según parece, sería manifiestamente incompetente cuando lo demandado sea un proyecto de acto legislativo, porque la acción pública contra el mismo no se instauró  “dentro del año siguiente a su promulgación”, sino por fuera de esos límites.[20]

 

13. Esa tesis se refuerza más aún, si se tienen en cuenta diversos pronunciamientos de esta Corte. De acuerdo con una jurisprudencia reiterada, el artículo 379 de la Carta fija parámetros de competencia para el conocimiento de las acciones públicas contra actos reformatorios de la Constitución. Así lo ha sostenido la Corte por ejemplo en el auto 065 de 2005.[21] En esa ocasión, la Sala Plena estableció que cuando las acciones públicas contra un acto reformatorio de la Constitución no se promueven “dentro” del año siguiente a su promulgación, sino por fuera de ese término, la Corte carece de competencia al punto de resultar “manifiestamente incompetente”. Por ese motivo, en el citado auto la Corporación resolvió confirmar un rechazo recurrido en súplica, el cual se había fundado en la manifiesta falta de competencia de la Corte para conocer de las acciones extemporáneas contra actos reformatorios de la Carta. Dijo, al respecto:

 

2. El Acto Legislativo 01 de 2003 fue publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003 y la demanda de inconstitucionalidad fue radicada en esta corporación el 10 de Febrero de 2005, o sea, después de transcurrido el año previsto en la citada disposición superior.

 

En estas condiciones, es manifiesto que la Corte carece de competencia para conocer de dicha demanda y, por consiguiente, es procedente el rechazo de la misma, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991, en virtud del cual “se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”.

 

Por estas razones, la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora, tiene pleno sustento y será confirmada”.[22]  (Énfasis añadido)

 

14. Más recientemente, esta Corporación reiteró lo sostenido en esa oportunidad.  En el auto 007 de 2012,[23] la Sala Plena manifestó que la Corte carece manifiestamente de competencia para conocer y decidir las acciones públicas instauradas al margen de los términos establecidos en el artículo 379 de la Constitución Política. Por consiguiente, en ese caso decidió confirmar el auto de rechazo entonces recurrido en súplica, el cual había decidido rechazar una acción pública presentada por fuera de los límites de competencia temporal que fija el artículo 379 Superior. La Sala Plena dijo en esa providencia que era manifiesto que la Corte carece de competencia para conocer de la demanda”. [24]  Así las cosas, el auto de rechazo del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) no puede juzgarse por completo infundado.

 

15. Ahora bien, esas no son todas las razones del debate. Hay ciertos argumentos en contra de esta tesis que abren un grado mínimo de duda acerca de la manifiesta incompetencia de la Corte en casos como este. Los argumentos son los tres siguientes:

 

15.1. Primero, esa duda surge de la jurisprudencia de esta Corporación sobre el control de actos que prima facie parecen no estar previstos en el artículo 241 de la Carta. En efecto, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-049 de 2012, en su jurisprudencia la Corporación ha asumido competencias jurisdiccionales en varios eventos en los que el control de constitucionalidad, prima facie, no se encuentra asignado expresamente” a esta Corte. En esos eventos, y pese a esa impresión prima facie, luego de considerar todos los elementos relevantes la Corte Constitucional ha sostenido que el mejor entendimiento del artículo 241 Superior lleva a concluir que la Constitución sí le asigna esa competencia.[25] Así ha ocurrido por ejemplo con los “decretos compilatorios de leyes” y los “decretos que corrigen yerros en determinadas disposiciones con fuerza de ley”, entre otros.[26] En ese sentido, podría decirse que aun cuando prima facie el texto del artículo 241 numeral 1° de la Constitución no le asigne a esta Corte competencia puntual para conocer de las demandas contra proyectos de acto legislativo, podría abrirse un debate de constitucionalidad con el fin de establecer si definitivamente el artículo 241 incluye una atribución de esa naturaleza.

 

15.2. Segundo, otro motivo para dudar de que la Corte Constitucional sea manifiestamente incompetente para conocer de las demandas contra proyectos de acto legislativo, proviene de algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, emitidos cuando ejercía la guarda de la integridad de la Constitución de 1886.  En estos, la Corte Suprema de Justicia no se declaró incompetente para conocer de las acciones públicas de inconstitucionalidad presentadas contra proyectos de normas. Ciertamente, en todos esos casos la Corte Suprema al final acabó por declarar improcedentes las demandas o por inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Con todo, como en este momento se decide es si esta Corte puede conocer de acciones contra un proyecto archivado de reforma constitucional, esas decisiones previas a la Constitución de 1991 podrían tener alguna fuerza. Las providencias son estas:

 

a)  Una de esas decisiones está contenida en la sentencia del seis (6) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980). En esa ocasión, la Sala Plena de la Corte Suprema debía decidir sendas acciones de inconstitucionalidad contra el proyecto de reforma constitucional que luego se convirtió en Acto Legislativo 1 de 1979. En dicho fallo, la Corte Suprema de Justicia sostuvo tener competencia para conocer de la acción pública, a pesar de que las normas constitucionales de competencia vigentes para esa época le daban la atribución de decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad “contra los actos legislativos”, y no contra los proyectos de acto legislativo (art. 214, numeral 1°, Cn. 1886).[27] Pues bien, la Corte Suprema ejerció esa competencia. Pero al final se inhibió, bajo el entendimiento de que no podía declarar ni la exequibilidad ni la inexequibilidad de un proyecto de reforma constitucional. Luego reiteró esta misma posición en las sentencias del veintisiete (27) de noviembre y el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), adoptadas a propósito de acciones públicas contra el mismo proyecto de reforma constitucional.[28]

 

b)  En esencia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mantuvo en esas decisiones una doctrina esbozada mucho antes, en un fallo del dieciocho (18) de marzo de mil novecientos veintisiete (1927). En este último, la Corte Suprema de Justicia debía decidir la acción pública promovida por un ciudadano, no contra un proyecto de reforma constitucional sino contra una Ley de la República. Es importante resaltar las particularidades del problema. En esa ocasión, una vez concluyeron los debates en las Cámaras legislativas, el entonces proyecto de ley pasó a sanción presidencial: el Presidente resolvió objetarlo por inconveniencia e inconstitucionalidad. Las Cámaras, no obstante, declararon infundadas todas las objeciones, y aunque esa decisión implicaba enviar el proyecto a estudio de la Corte Suprema, para que hiciera el respectivo control, resolvieron remitirla de nuevo al Presidente, quien se abstuvo por su parte de sancionar el proyecto como Ley por razones que expuso en el Diario Oficial.[29] A pesar de todo, el Presidente del Congreso decidió promulgar el proyecto como Ley de la República (Ley 77 de 1926, ‘por la cual se aclaran varias disposiciones y se dictan otras sobre división territorial judicial’). Esa Ley en concreto fue demanda mediante acción pública. La Corte Suprema dijo que la demanda se dirigía contra lo que en realidad era “un proyecto de ley”, y concluyó ser competente para conocer de ella. No obstante, declaró improcedente la demanda por dirigirse contra un proyecto. Dijo:

 

“[…] Síguese de lo hasta aquí expuesto que no pudiendo ser pretermitida ni reemplazada en forma alguna la intervención de la Corte Suprema, como tercer Poder colaborador en estos casos en la expedición de leyes, la sanción impartida por el señor Presidente del Congreso al proyecto de que se trata, en momentos en que éste, por mandato constitucional, quedaba bajo la jurisdicción de la Corte Suprema, no puede privar a esta del ejercicio de una atribución que constituye al propio tiempo un deber indeclinable, y por ende, la sanción dada en tales circunstancias no ha complementado ni perfeccionado el referido acto legislativo.

 

Por tanto, la Corte considera, con el señor Procurador, que el expresado acto legislativo no ha alcanzado la categoría de ley, y siendo esto así, no es procedente la acción de inexequibilidad ejercitada en el juicio, porque ésta, conforme a los términos del artículo 41 del Acto Legislativo número 3 de 1910, puede ejercerse solamente respecto de las leyes y decretos, no en relación con simples proyectos.

 

[…] No comparte la Corte la opinión del señor Procurador referente a que el hecho de no revestir carácter de ley el acto legislativo de que se trata, genere la incompetencia de la Corte para decidir las demandas. Basta que se ejercite la acción popular consagrada en el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910 para que la Corte tenga, por ministerio de dicho texto, competencia para conocer del negocio. La circunstancia de no tener el acto acusado el indicado carácter de ley, determina la improcedencia de la acción, mas no la falta de jurisdicción en el fallador, del propio modo que si ante un Juez de Circuito se intenta un juicio sobre bienes vacantes o sobre una capellanía laica y en el curso del pleito se demuestra la inexistencia de la capellanía o del carácter de vacantes de los bienes, no por ello dejará el Juez de ser competente para la decisión del litigio”.[30]

 

Ciertamente, podría decirse que la Corte Constitucional no está obligada por las decisiones de constitucionalidad de la Corte Suprema antes de la Constitución de 1991. Esto es verdad. La Constitución de 1991 derogó todo el orden constitucional anterior (CP art. 380). Pero eso no significa que esté prohibido o que sea innecesario acudir a la doctrina constitucional anterior a 1991. Esta Corte ha acogido ciertos análisis, distinciones y principios sentados por la Corte Suprema cuando guardaba la integridad de la Constitución de 1886. Por ejemplo, ha mantenido la distinción entre poder, función y actividad de policía que la Corte Suprema fijó en sentencia del 21 de abril de 1982;[31] también ha seguido la distinción entre los diferentes tipos de derecho punitivo que esa Corte trazó en sentencia del 7 de marzo de 1985;[32] y ha reivindicado la caracterización que había hecho sobre los actos del poder constituyente originario.[33] No es entonces una jurisprudencia vinculante, pero sí un criterio con fuerza persuasiva. La práctica constitucional anterior a la expedición de la Constitución de 1991, hace parte de un intento colectivo nacional de configurar un Estado de Derecho, y en virtud de un mandato de racionalidad colectiva las decisiones posteriores (como esta) deben tratar de ser coherentes con esa práctica en la medida de lo posible.[34]

 

15.3. Tercero, aunque en diversas ocasiones la Corte se ha declarado “manifiestamente incompetente” para asumir el conocimiento de acciones públicas inoportunas contra actos reformatorios de la Constitución, lo cierto es que no en todos los casos lo ha hecho. En algunos pronunciamientos, efectivamente ha señalado que en esas hipótesis es incompetente, como en los autos 065 de 2005 y 007 de 2012. Pero en otros no ha dicho nada al respecto, como ocurrió por ejemplo con el auto 229 de 2008.[35] En cambio, en la sentencia C-395 de 2011 la Corte Constitucional debía abordar un problema sin precedentes en su jurisprudencia.[36] Se demandaba el artículo 6° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, por un supuesto vicio de competencia, pero mucho después del año siguiente a la promulgación de dicha reforma. En la jurisprudencia constitucional se había aceptado que las reformas constitucionales podían demandarse mediante acción pública por vicios de competencia. Pero en ninguna oportunidad se había resuelto que estas acciones estaban sometidas a la cláusula de caducidad del artículo 379 de la Constitución. Era importante que la Sala Plena abordara ese punto. La demanda se admitió. Sin embargo, al igual que en los demás casos de acciones inoportunas, la Corte se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, excepto que en esa oportunidad se declaró competente para conocer de la demanda.[37]

 

16. Así, en definitiva, aunque el auto de rechazo no fue infundado al sostener que la Corte Constitucional es “manifiestamente incompetente” para conocer y decidir acciones públicas contra proyectos archivados de acto legislativo, como el ahora demandado, hay buenas razones para albergar un grado suficiente de duda sobre la plausibilidad de esa conclusión. Y si hay duda, no puede hablarse de una manifiesta incompetencia de la Corte. Por tanto, la Sala Plena estima que la Corte no es manifiestamente incompetente para conocer de las acciones rechazadas. Pero la pregunta suscitada es entonces: ¿debe por eso revocarse el auto de rechazo, y ordenarse la admisión de las demandas? No. Porque es válido rechazar una acción pública presentada por fuera de los términos prescritos en el artículo 379 de la Carta, como pasa a explicarse a continuación.

 

La cláusula del artículo 379 Constitucional y sus fundamentos. Rechazo o inhibición, como respuesta a las acciones públicas inoportunas. Rechazo o inhibición de las demandas contra actos que no produzcan efectos ni tengan vocación de producirlos

 

17. De nada de lo dicho podría deducirse que para la Constitución sea indiferente el momento en el cual se interpongan acciones públicas contra los actos reformatorios de la Constitución. El texto del artículo 379 de la Constitución dice expresamente que las acciones públicas contra esa clase de actos sólo pueden interponerse “dentro del año siguiente a su promulgación”. Y conviene precisar que en sentido negativo esta disposición establece que las demandas contra los actos reformatorios de la Carta no pueden promoverse por fuera de ese término: antes de la promulgación, o después de un año de haberse promulgado la reforma. Pocas dudas ofrece el sentido de este texto.

 

18. Ciertamente, cuando se han presentado erratas en la publicación de un acto de reforma constitucional, la Corte Constitucional se ha visto avocada a adaptar las normas constitucionales de caducidad al problema concreto sometido a examen. Así, en la sentencia C-180 de 2007 se resolvió el siguiente caso:[38] cuando se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, apareció por error en la publicación del Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005 el PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2005 (Segunda Vuelta)’. En realidad, el texto publicado correspondía al Acto Legislativo finalmente aprobado por el Congreso de la República, y no a un simple proyecto. Pues bien, unos ciudadanos interpusieron acción pública después de un año, contado desde esa publicación, que había tenido lugar el 25 de julio de 2005: la demanda se presentó el 28 de julio de 2006. No obstante, la Corte sostuvo que la acción pública no era inoportuna, tras advertir que la errata en la publicación había sido corregida mediante el Decreto 2576 de 2005, el cual se publicó el 29 de julio de 2005. Asumió que desde la corrección del yerro era que debía contarse el término de caducidad. Con ese punto de partida, la acción era oportuna. Dijo, al respecto:

 

En este caso el análisis de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 exige una consideración sobre la naturaleza y la magnitud del error en el que se incurrió en la primera publicación.

 

Si bien se trata de un error de trascripción susceptible de ser corregido por el gobierno, no es menos cierto que tal equivocación pudo dar lugar a un error de la ciudadanía sobre la fecha de promulgación del acto legislativo. En efecto, lo que inicialmente se publicó fue algo que se identificó como “Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2005”, con la adición de la expresión, entre paréntesis, (segunda vuelta). Nada permite concluir que los destinatarios de la norma, debiesen interpretar que no se estaba publicando un proyecto de reforma pendiente de trámite en segunda vuelta, sino el texto definitivo del acto legislativo tal como fue aprobado por las cámaras. Tal situación sólo vino a establecerse cuando mediante Decreto 2576 de 2005 se hizo la correspondiente corrección. Por consiguiente, al menos en cuanto tiene que ver con el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad, para la Corte es claro que el mismo debe contabilizarse a partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse como efectivamente promulgado.

 

Por esta razón la demanda cumple con el requisito de oportunidad y la Corte pasa al examen sobre la procedibilidad del cargo en ella contenido”.[39]

 

19. Sin embargo, en casos en que no se ha presentado un error de esta naturaleza, la Corte Constitucional ha sostenido que la interpretación de las cláusulas de oportunidad establecidas en la Constitución para presentar acciones públicas debe ser estricta. Toda acción pública promovida por fuera de los límites temporales fijados por la Constitución para demandar las leyes y los actos de reforma, debe considerarse inoportuna y dar lugar o bien al rechazo o a la inhibición de la Corte Constitucional. Así, los términos que ha empleado la Sala Plena de esta Corte son decisivos. Por ejemplo, en el citado auto 007 de 2012[40] la Sala Plena de esta Corporación indicó que no hay lugar a hacer excepciones de ningún tipo a las normas sobre oportunidad para presentar acciones públicas. Con base en ese fundamento confirmó el auto de rechazo recurrido en súplica contra una demanda inoportuna:

 

“Al respecto, el numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política dispone que “las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. Por su parte, el inciso 2° del artículo 379 Superior prescribe que la acción pública contra los actos reformatorios de la Constitución, incluidos los actos legislativos, “sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”

 

Observa la Corte que las citadas normas son claras, inequívocas y no admiten excepciones, razón por la cual, cuando una acción pública se interpone contra un acto legislativo, la labor de la Corte se circunscribe prima facie a verificar si ha pasado más de un año desde su promulgación, eventualidad en la cual debe ser rechazada. Lo anterior encuentra sustento en la intención del constituyente de otorgar seguridad jurídica al ordenamiento constitucional, y también ponerle fin a la posibilidad de iniciar litigios ante la Corte Constitucional entorno a la validez de los actos mediante los cuales se pretende reformar la Constitución” (Énfasis añadido).[41]

 

20. Lo mismo se había resuelto en el auto 229 de 2008.[42] En esa ocasión, la Corte debía resolver el recurso de súplica presentado contra un auto en el cual se rechazó una demanda promovida por fuera de los términos del artículo 379 de la Constitución. La Sala Plena sostuvo entonces, que resultaba obligatorio reconocer “la claridad de estas disposiciones superiores, así como su lenguaje inequívoco y categórico”. Con lo cual, luego concluyó que la formulación de las mismas “no le permiten al guardián de la integridad de la Constitución introducir excepciones […]. Y posteriormente puntualizó que estas normas sobre caducidad “no admiten excepciones, pues con ello se pondría en riesgo el valor de la seguridad jurídica, principio que se deriva del contenido de varios preceptos constitucionales y cuya importancia y trascendencia han sido relievadas en múltiples ocasiones por la jurisprudencia de esta Corte”.[43] Así, sostuvo que las demandas inoportunas siempre deben conducir a que la Corte se abstenga de emitir un fallo de mérito.

 

21. En definitiva, aunque no hay total coincidencia acerca de si las demandas  por fuera de término contra reformas constitucionales conducen a la manifiesta incompetencia de esta Corte para conocerlas, sí hay absoluta certidumbre en torno a que las acciones presentadas fuera del plazo del artículo 379 no pueden dar lugar a un  pronunciamiento de mérito. En consecuencia o bien deben rechazarse desde el comienzo del proceso o conducir a la inhibición de la Corte. Las acciones públicas rechazadas en el auto recurrido, se presentaron por fuera del término fijado en el artículo 379 de la Constitución, y no se ve ninguna razón constitucionalmente aceptable para concluir que la Corte esté obligada a admitirlas. Por lo mismo, el auto objeto del recurso no debe revocarse.

 

22. Es verdad que en ninguno de los pronunciamientos previos de esta Corporación se ha estudiado si una acción pública es extemporánea cuando se instaura antes de la promulgación de un acto reformatorio de la Constitución. Sin embargo, eso no quiere decir que haya dudas sobre el sentido del artículo 379 Superior, que es el precepto decisivo para resolver estos recursos. El texto del artículo 379 dispone expresamente una solución para este caso: las acciones públicas contra actos reformatorios de la Constitución sólo pueden promoverse “dentro”, y no por fuera, “del año siguiente a su promulgación”. Las demandas que se intenten antes o después de ese año siguiente a la promulgación del respectivo acto son extemporáneas. El Constituyente habría podido establecer una cláusula distinta, que definiera sólo un límite más allá del cual serían caducas las acciones públicas, como el que estableció en el artículo 242 numeral 3. Este dice que las “acciones públicas caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”. Pero no lo hizo así. Prefirió decir que las acciones sólo pueden interponerse “dentro”, y no por fuera, del año siguiente a la promulgación de los actos reformatorios.

 

23. Ahora bien, los demandantes pretenden que la Corte acepte un argumento encaminado a erosionar esta conclusión. Según el planteamiento de los recurrentes, el artículo 379 de la Carta fija una cláusula de caducidad, que sólo define un extremo y no dos. El único extremo, de acuerdo con esta tesis, es el año siguiente a la promulgación del acto reformatorio, y sólo las acciones que se promuevan después de ese término devendrían caducas. Las que se presenten antes de la promulgación no caducarían ni serían inoportunas. Es decir, que al tratarse de un proyecto de reforma como el demandado en este proceso, archivado por el Congreso a consecuencia de las ‘objeciones’ presentadas por el Presidente de la República, las acciones públicas podrían instaurarse sin ningún problema de oportunidad mientras no se promulgue el proyecto y se convierta en acto legislativo.

 

24. Sin embargo, esta tesis no es convincente. En criterio de la Corte, presenta al menos tres problemas constitucionales insuperables. En efecto, el entendimiento que proponen los recurrentes de la cláusula del artículo 379 Superior, no es coherente con su texto, ni con los fundamentos que la Corte le ha atribuido en su jurisprudencia, ni con la jurisprudencia constitucional colombiana sobre la carencia de objeto en procesos de constitucionalidad contra actos que no produzcan efectos jurídicos, nunca los hayan producido, ni tengan siquiera vocación de producirlos. La Corte pasará a exponer estos problemas.

 

24.1. El primer defecto de la tesis de los recurrentes, es que resulta inconsistente con el texto de la Constitución. Como se anotó, la Carta no define la oportunidad para interponer acciones públicas con sólo un extremo, sino con dos: un punto de partida (la promulgación del acto reformatorio) y un punto final (el día en que se cumpla el año siguiente a la promulgación del acto). Ni antes ni después de esos dos límites, la acción pública de inconstitucionalidad es oportuna. Sólo las demandas que se presenten “dentro” del año siguiente a la “promulgación” del acto acusado son oportunas. En vista de que eso es lo dispuesto por el texto constitucional, resulta poco persuasiva la propuesta de interpretar la cláusula del artículo 379 de acuerdo con cierta concepción teórica de la caducidad, diseñada para los procesos ordinarios, según la cual las acciones caducan cuando son tardías pero no cuando son precipitadas. Esa explicación podría ser válida para otros ámbitos del derecho procesal, pero no para interpretar la Constitución de 1991.

 

24.2. El segundo problema de esa tesis es que resulta incoherente también con los fundamentos que esta Corte le ha asignado a la cláusula de oportunidad de las acciones públicas contra actos de reforma constitucional. En efecto, la Corporación ha señalado que la caducidad respecto de las acciones contra actos de reforma busca dotar de seguridad jurídica al ordenamiento constitucional.[44] Y esto se consigue sólo si logra fijarse un punto a partir del cual pueda juzgarse con “seguridad” que la reforma constitucional es estable, en el sentido de que no puede ser demandada o declarada inexequible por esta Corte. Así, es obvio que si se acepta la opinión de la tesis de los recurrentes, según la cual es posible instaurar acciones públicas contra los proyectos no promulgados de acto legislativo, sería al menos parcialmente irrealizable esa finalidad. Mientras no se promulgue el proyecto y la Corte no emita un pronunciamiento de inconstitucionalidad, quedaría abierta la posibilidad de interponer una acción pública contra el mismo. Nunca podría llegarse a un punto, a partir del cual pudiera decirse que ya no se puede demandar. Si llegara a pensarse en definir un punto de partida para la caducidad, que fuera distinto a la promulgación del proyecto, tendría que ser al costo de ignorar el texto del artículo 379 de la Constitución. Sería un punto construido por el intérprete. La Corte no está de acuerdo con que esa posibilidad sea admisible.

 

24.3. Finalmente, la opinión de los recurrentes apunta a que la Corte emita un pronunciamiento sobre un acto que no produce actualmente efectos jurídicos, ni tiene la potencialidad de producirlos. Lo cual significaría contradecir la jurisprudencia constitucional colombiana, según la cual los fallos de mérito en la justicia constitucional no pueden versar sobre normas que no estén produciendo efectos, o que ni siquiera tengan al menos la vocación de producirlos. De hecho, en este caso no existe ni el menor indicio de que el proyecto cuestionado presente alguna de esas características. Por su importancia para la decisión de estos recursos, la Corte se detendrá brevemente en este punto.

 

24.3.1. La jurisprudencia constitucional colombiana ha establecido gradualmente que una condición indispensable para emitir pronunciamientos de mérito (exequibilidad o inexequibilidad) frente a las demandas de inconstitucionalidad es que los actos sometidos a control estén vigentes, o no lo estén pero al menos produzcan efectos o tengan vocación de producirlos. Así, mientras la defensa de la Constitución se le confió a Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta se abstuvo en diversas oportunidades de emitir pronunciamientos de fondo frente a acciones públicas de inconstitucionalidad, por ejemplo contra normas derogadas expresa[45] o tácitamente,[46] o subrogadas,[47] o contra decretos legislativos por fuera de su vigencia.[48] Esta fue la denominada doctrina sobre la “carencia actual de objeto”

 

24.3.2. Luego, cuando se expidió la Carta de 1991 y se le asignó esa función respecto de la nueva Constitución a la Corte Constitucional, esta reivindicó un principio similar, aunque ciertamente condicionado. La Corte Constitucional ha sostenido que la carencia de objeto para emitir pronunciamientos de mérito se presenta respecto de las acciones públicas contra objetos normativos que no producen efectos jurídicos. Así, en la sentencia C-467 de 1993[49] la Corte Constitucional debía resolver una demanda parcialmente dirigida contra normas derogadas, que para ese entonces no producían efecto alguno ni tenían la virtualidad de hacerlo. Se preguntó entonces “¿qué sentido tendría que la Corte en un fallo con alcances simplemente teóricos o puramente docentes, declarara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición legal que ya no existe, que es de por sí inaplicable por estar derogada, y que fue expedida bajo la vigencia de un régimen constitucional que también ha dejado de existir; qué efectos tendría tal pronunciamiento?”.[50] Y concluyó que no tendría ninguno. Por tanto, se inhibió de proferir una resolución de mérito sobre dichos actos.

 

24.3.3. Luego ratificó esa misma doctrina en la sentencia C-194 de 1995, cuando sostuvo que el juicio de constitucionalidad puede tener lugar sobre disposiciones derogadas o modificadas cuando éstas todavía están produciendo efectos”.[51] Poco después especificó en la sentencia C-505 de 1995 que en cambio un juicio así no tenía cabida respecto de una norma si no seguía surtiendo efectos jurídicos o si “nunca los produjo”.[52] Y con el tiempo, la Corte ha aplicado esta concepción no sólo a los juicios sobre normas derogadas que no produzcan efectos, sino también por ejemplo a los procesos por acciones públicas de inconstitucionalidad contra normas que no han sido derogadas pero que por su carácter transitorio han dejado de surtir efectos jurídicos.[53] Pero en definitiva ha sido constante en sostener que el acto normativo demandado debe estar vigente o, si no, al menos producir efectos jurídicos.

 

24.3.4. Así, no resultaría coherente con la jurisprudencia de esta Corte admitir y conocer de las demandas contra actos que no estén vigentes y que aparte tampoco produzcan efectos jurídicos, ni estén llamados a producirlos. Eso sería tanto como aceptar la tesis del “magisterio moral” del guardián de la Carta, que no sólo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia descartó consecutivamente en su momento, sino también esta Corte ha descartado por ejemplo en la sentencia C-467 de 1993. La tesis del “magisterio moral” de la Corte sostiene que a esta le está vedado “abstenerse de conocer y fallar sobre la exequibilidad de preceptos que al momento de la decisión no se hallen vigentes, invocando la ‘sustracción de materia’, y [e]n cambio la conmina a tener que emitir siempre pronunciamiento de fondo y definitivo”.[54] El problema de aceptar como propia esa función, que significaría admitir entre las competencias de la Corte la de emitir “un fallo con alcances simplemente teóricos o puramente docentes”,[55] es que implica contradecir y desmontar una práctica constitucional consolidada sobre control de constitucionalidad rogado por acciones públicas, y no hay suficientes razones para ello.

 

25. Ahora bien, frente a todo esto podría alegarse todavía algo más, y es que el acto demandado no ha producido efectos, ni los produce, pero sí tiene vocación de producirlos. Así, agregaría esta hipotética réplica, a la Corte sí le compete controlar la constitucionalidad de ciertos actos que aun cuando no producen efectos al momento del control sí tienen esa potencialidad de surtirlos. Así, los ejemplos más claros son los casos de control sobre los proyecto de leyes estatutarias. En ese sentido, su función no sería la de ejercer un simple magisterio moral, sino un magisterio jurídico preventivo, encaminado a prevenir vulneraciones inminentes a la Constitución que provienen de un acto provisionalmente sin efectos, que con un alto grado de seguridad va a producirlos en el futuro. La Corte debe decidir si este es uno de esos casos.

 

26. Luego de examinar los elementos obrantes en el proceso, y sobre todo las pruebas recaudadas por el Magistrado sustanciador, la Sala Plena está convencida de que el proyecto de acto legislativo demandado no tiene vocación de producir efectos. Primero, el Congreso de la República que es el único organismo competente para hacer los actos legislativos decidió archivarlo. Segundo, lo hizo así porque el Presidente de la República presentó ‘objeciones’ al citado proyecto. [56] El proyecto de acto legislativo fue entonces archivado, y en criterio de la Corte Constitucional no tiene siquiera la potencialidad de producir efectos jurídicos en el futuro.

 

27. Los ciudadanos demandantes buscan, a pesar de todo lo anterior, que se admita la demanda sólo para abrir un espacio a la deliberación democrática en sede judicial. Luego de ese debate –dicen- esta Corte puede definir con mayor juicio las propiedades del proyecto acusado. Esa idea es central en su pretensión de que la Sala Plena revoque el auto y ordene admitir las acciones. Pero la Corte Constitucional observa que los ciudadanos no demuestran por qué es necesaria otra manifestación democrática, distinta de la que ya se dio, en la cual interactuaron colectivamente y de manera notoria para esta Corte, la ciudadanía, el Congreso de la República y el Presidente de la República. Esta interacción fue la que condujo al archivo del proyecto de reforma, y es una manifestación indudable de la democracia deliberativa que la Constitución protege. Mientras no haya suficientes razones, que convenzan a la Corte de la necesidad y juridicidad de un pronunciamiento, para proteger el funcionamiento correcto de la democracia, las acciones contra un proyecto archivado de reforma constitucional deben ser rechazadas. Y en este caso, eso fue lo que hizo el Magistrado sustanciador en el auto recurrido. Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional lo confirmará.

 

Conclusión

 

28. En suma, la Sala Plena juzga que hay suficientes argumentos para sostener que las demandas contra actos reformatorios de la Carta presentadas por fuera, y no “dentro”, del “año siguiente a su promulgación”, deben ser rechazadas por la Corte Constitucional. En este caso, las acciones se dirigían contra un proyecto de acto legislativo. Por lo tanto, se interpusieron antes de su promulgación. En consecuencia debían ser rechazadas. El auto recurrido en súplica lo hizo, y será confirmado.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR el auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), proferido por el Magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del proceso D-9203 y 9213 (acum), por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo.- Comunicar el contenido de esta decisión a los recurrentes.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

Con salvamento de voto

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

No interviene

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 MAURICIO GONZALEZ CUERVO

 AL AUTO 074/13

 

Referencia: Expedientes D-9203 y D-9213 (Acumulados).

 

Demandas de inconstitucionalidad contra el Proyecto de Acto Legislativo No. 07 de 2011 Senado y 143 de 2011 Cámara, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo No. 009 de 2011 Senado, 012 de 2011 Senado y 013 de 2011 Senado, “por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”.

 

Actores: Stella Conto Díaz del Castillo, María Teresa Garcés Lloreda y otros.

 

Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.

 

Aclaro mi voto frente al Auto 074 de 2013, aprobado por la Sala Plena en sesión del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), pues si bien comparto la decisión de confirmar el auto de rechazo de las demandas de la referencia, proferido por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, al resolver el recurso de súplica interpuesto por los actores, y las razones en las cuales se sustenta esta decisión, considero que la Sala Plena de este tribunal ha debido pronunciarse también sobre otros puntos planteados en las demandas, como por ejemplo el de la procedencia de las objeciones gubernamentales frente a los proyectos de acto legislativo.

 

Respetuosamente,

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

AL AUTO 074/13

 

 

Referencia: Expedientes acumulados D-9203 y D-9213. Demandas de inconstitucionalidad contra el Proyecto de Acto Legislativo 07 de 2011 Senado y 143 de 2011 Cámara, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo 009 de 2011 Senado, 012 de 2011 Senado y 013 de 2011 Senado, ‘por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones’.

 

Recurso de súplica contra el auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) que rechazó las demandas de inconstitucionalidad presentadas por Stella Conto Díaz del Castillo (Exp. D-9203) y María Teresa Garcés Lloreda y otros (Exp. D-9213).

 

Magistrada Sustanciadora:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporación, presento salvamento de voto a la adoptada por la Sala Plena dentro del asunto de la referencia, por las razones que expongo a continuación. 

 

1.                El Auto 074 de 2013 resuelve el recurso de súplica presentado en contra del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), mediante el cual fueron rechazadas las demandas de inconstitucionalidad presentadas por las ciudadanas Stella Conto Díaz del Castillo (Exp. D-9203) y María Teresa Garcés Lloreda y otros (Exp. D-9213) en contra del Acto Legislativo “por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones” (en adelante Reforma a la Justicia).

 

2.                En la demanda los actores manifestaron que la reforma constitucional se tramitó sin respetar los principios de identidad y consecutividad, y que su contenido sustituía elementos esenciales de la Constitución Política de 1991. El magistrado sustanciador, mediante auto del 23 de julio de 2012, decidió rechazar las demandas presentadas al considerar que la Corte era “manifiestamente incompetente” para conocer del asunto. Como sustento de su decisión señaló que el acto en cuestión nunca fue promulgado y por tanto no había objeto sobre el cual pronunciarse. Concretamente señaló: 

 

“7.  […] en el caso analizado […] se encuentra que el Proyecto de Acto Legislativo acusado no fue promulgado. Antes bien, por expresa decisión de las cámaras legislativas, fue objeto de archivo definitivo, acto cuyo control judicial no hace parte de las competencias de la Corte.  Por ende, no es posible concluir nada distinto a que la iniciativa no nació a la vida jurídica ni surtió efectos en ningún momento, pues al no haber sido promulgada y al estar actualmente archivada, careció de existencia para el ordenamiento jurídico.

 

Esta conclusión, a su vez, implica la incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la exequibilidad del Proyecto de Acto Legislativo. Esto debido a que no se cumple con la condición exigida por el inciso segundo del artículo 379 C.P., consistente en que la acción pública de inconstitucionalidad contra los actos legislativos es procedente luego de su promulgación. En el presente caso, como no existe, ni existió norma jurídica alguna respecto de la cual se pueda predicar el control de constitucionalidad, no hay objeto respecto del cual pueda adelantarse esa labor judicial”.

 

3.                Contra esta decisión fue interpuesto recurso de súplica con la pretensión de que se revocara el auto de rechazo y se procediera a admitir las demandas. Refirieron los suplicantes que la providencia no hizo alusión a los argumentos esbozados en una de ellas y que la Corte sí tenía competencia para pronunciarse en el caso concreto. Indicaron que la promulgación no es un requisito de existencia del acto normativo, sino una actuación administrativa que debe surtirse una vez culmina el proceso en el órgano congresional, que simplemente marca una pauta de tiempo para ejercer la acción pública. Agregaron que la acción de inconstitucionalidad es una manifestación de la participación democrática que brinda transparencia al debate y enriquece el juicio.

 

En cuanto a las objeciones presentadas por el Presidente de la República, indicaron que esta figura no es aplicable a los actos reformatorios de la Constitución, por lo que no procedía el llamamiento a sesiones extraordinarias y, menos aún, el archivo del proyecto en esa nueva etapa. Por último, reseñaron que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en las acciones de inconstitucionalidad debe optarse por la admisión de la demanda, salvo que de la simple comparación de la norma acusada con las funciones de la Corte se encuentre que esta es “manifiestamente incompetente”.   

 

4.                La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto 074 de 2013, confirmó el rechazo de la demanda. No obstante, en esta providencia varió la argumentación que había sido defendida en el auto del 23 de julio de 2012, en cuanto a las razones que hacen a esta Corporación “manifiestamente incompetente”. Sostuvo que la acción de inconstitucionalidad fue presentada de forma “inoportuna”, toda vez que no fue radicada “dentro” del año siguiente a la promulgación del respectivo Acto Legislativo. Puntualmente sostuvo:

 

“28. En suma, la Sala Plena juzga que hay suficientes argumentos para sostener que las demandas contra actos reformatorios de la Carta presentadas por fuera, y no ‘dentro’, del ‘año siguiente a su promulgación’, deben ser rechazadas por la Corte Constitucional. En este caso, las acciones se dirigían contra un proyecto de acto legislativo. Por lo tanto, se interpusieron antes de su promulgación. En consecuencia debían ser rechazadas. El auto recurrido en súplica lo hizo, y será confirmado.”

 

5.                Teniendo en cuenta lo anterior, me veo obligado a salvar mi voto a la decisión adoptada por la mayoría por cuanto considero que (i) la Corte Constitucional no era “manifiestamente incompetente” para conocer de la demanda presentada y (ii) las particularidades del caso hacían imperativo un debate abierto acerca de los problemas jurídicos que podían suscitarse. En consecuencia, la acción pública debió ser admitida.

 

6.                En cuanto a lo primero, debe partirse de que el artículo 241 Superior señala que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, y con tal fin le corresponde “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación”. En la misma línea, el Decreto Ley 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su artículo 2º, consagra los elementos mínimos que debe tener una demanda para ser admitida:

 

“Artículo 2° Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

 

A su turno, el artículo 6 del mismo Decreto señala los casos en los que no es admisible una demanda, para lo cual consagra distintos escenarios que pueden presentarse a la hora de decidir sobre la iniciación del trámite de constitucionalidad. Concretamente, el último inciso de la norma dispone: 

“Artículo 6º. (…) Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Negrilla fuera de texto)

 

7.                A partir de las anteriores disposiciones, es claro que en cada caso le corresponde al magistrado sustanciador analizar: (i) si se cumplen los requisitos de admisibilidad; y (ii) si se cumple alguno de los presupuestos que hacen que no pueda ser iniciado el trámite, siendo uno de ellos la manifiesta falta de competencia de la Corte Constitucional. 

 

Con respecto a la forma en la que debe hacerse este examen, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado insistentemente que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad es una expresión democrática, razón por la cual el estudio de la admisibilidad de una demanda debe inclinarse por favorecer la garantía del control judicial de las normas que integran el ordenamiento, y no al contrario. Es así como por ejemplo en la sentencia C-1052 de 2001, al analizar una demanda presentada contra el artículo 51 de la Ley 617 de 2000, “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Reglamentario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica del presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, la Corte hizo una caracterización de los diferentes requisitos que deben cumplirse para que una demanda sea admitida. Concretamente indicó que este análisis debe hacerse en aplicación del principio pro actione, sobre el cual destacó lo siguiente: 

 

“3.4.4. La síntesis de la manera como la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el propósito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho político reconocido a todos los ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder público a través de la acción pública de inconstitucionalidad. En todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91.  Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. (Negrilla fuera de texto)

 

En el mismo sentido, al decidir la admisión de una demanda contra la Ley 547 de 1999, “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2.000”, la Corte explicó el alcance que tiene la expresión “manifiestamente incompetente” del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991. Al respecto sostuvo:

 

“1.5. Así mismo, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, en su inciso final, ordena rechazar aquellas demandas que recaigan sobre normas amparadas por sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, o respecto de las cuales sea la Corte manifiestamente incompetente. Es decir, si la incompetencia no surge a simple comparación de la norma acusada con las funciones que la Carta le asigna a la Corte Constitucional, como se trata de un derecho ciudadano y de la guarda y supremacía de la Constitución, la solución se encamina por la admisión de la demanda y no por su rechazo, para que, en definitiva, sea la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia, y no uno de sus magistrados por auto interlocutorio, quien adopte la decisión en relación con la norma objeto de la acusación[57]. (Negrilla fuera de texto)

 

En esta medida, cuando la presunta incompetencia para conocer de una demanda de inconstitucionalidad no surge de una simple comparación de la norma acusada con las funciones atribuidas por la Constitución, se debe privilegiar la admisión de la demanda y el ejercicio de los derechos ciudadanos para que sea la plenaria de la Corte la que, mediante sentencia, defina la problemática surgida.

 

8.                Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, puede fácilmente concluirse que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad solo procede cuando la falta de competencia de la Corte surge de la simple lectura de la demanda y de las facultades otorgadas por la Carta a esta Corporación. Dicho de otro modo, siempre que exista incertidumbre deberá optarse por la admisión, de tal forma que sea el pleno de la Sala quien, en sentencia y luego de haber surtido un debate abierto a la ciudadanía y oído al Ministerio Público, resuelva las alegaciones sometidas a su consideración, independientemente del sentido de la decisión y sin que ello implique que deba, desde la admisión, optarse por una u otra postura.  

 

9.                En relación con la decisión adoptada en el auto 074 de 2013, de confirmar el rechazo de las acciones públicas presentadas, considero que difícilmente podía concluirse que del simple cotejo de la “Reforma a la Justicia” con las disposiciones constitucionales y legales que le asignan atribuciones a la Corte para conocer de los actos reformatorios de la Carta, se podía llegar a la conclusión de que existía una “manifiesta falta de competencia” para conocer de la demanda.

 

Como el mismo auto lo reconoce, esta era la primera vez que se presentaban los problemas jurídicos que allí se suscitaron. En efecto, en el auto se deja claro que “nunca antes, en Colombia, una Corte encargada de guardar la integridad y supremacía de la Constitución se ha visto en la tarea de definir si es competente para admitir y conocer (i) una acción pública de inconstitucionalidad, (ii) contra un proyecto de acto legislativo (iii) que haya sido archivado por el Congreso (iv) luego de que el Presidente de la República lo devolviera sin promulgarlo con ‘objeciones’.”

 

Debe considerarse que el principal argumento esbozado en la providencia para llegar a la conclusión de la “manifiesta incompetencia” consistió en que el artículo 379 de la Carta dispone que la acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”. Así, considerando que la Reforma a la Justicia nunca fue promulgada, no podía entenderse que las demandas hubieran sido instauradas dentro del año siguiente a la promulgación, sino que ello ocurrió por fuera de ese término. De esta forma consideró el auto que, al ser “inoportunas” las demandas, había falta absoluta de competencia para tramitarlas, dado que en estricto sentido la “Reforma a la Justicia jamás existió”.

 

10.           Sumado a lo anterior, ha de añadirse que en la jurisprudencia existe un complejo debate acerca de la naturaleza jurídica del acto de promulgación como requisito de existencia de las normas. Así, por ejemplo, en sentencia C-932 de 2006 esta Corte explicó:

 

“Se concluye entonces que en el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la ley equivale a su publicación, y que si bien no es un requisito para la validez de la misma, si lo es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que ésta vincule a los asociados. En esa medida la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley –que se materializa mediante su publicación en el Diario Oficial- y de eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendidas estas últimas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma, pues como antes se señaló los mandatos legales sólo serán oponibles a los asociados -y por ende éstos sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicas- a partir de su publicación, por lo tanto una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jurídicos”.

 

En la misma dirección, en la sentencia C-873 de 2003 esta Corporación explicó las diferencias entre los conceptos de existencia, validez y eficacia, entre otros. En el caso de la existencia de una norma, explicó la diferencia entre los requisitos para leyes y actos legislativos: 

 

“(a) La “existencia” de una norma hace relación a su introducción al ordenamiento jurídico, es decir, a su ingreso normativo al sistema, una vez se han cumplido las condiciones y requisitos establecidos por el mismo ordenamiento para ello. Así, se predica la existencia de una ley ordinaria cuando el proyecto correspondiente, después de haber sido publicado oficialmente en tanto tal, ha sido aprobado en cuatro debates por el Congreso y ha recibido la sanción presidencial (art. 157, C.P.); a su vez, se afirma que un acto legislativo existe cuando ha surtido los ocho debates de rigor en las dos cámaras legislativas (art. 375, C.P.). (Negrilla fuera de texto)    

 

11.           Lo que se busca en este salvamento no es abordar un análisis de fondo acerca de los requisitos esenciales de existencia de los actos reformatorios de la Constitución. No obstante, sí pretende advertir que, atendiendo a la jurisprudencia aplicable, existía un complejo debate al respecto, de lo cual se derivaba que en el caso concreto no había argumentos suficientes para considerar que la Corte era “manifiestamente incompetente”. Dadas las particularidades del caso, no era claro que la falta de promulgación implicara que la “Reforma a la Justicia” nunca hubiera surgido a la vida jurídica y que por tanto no existía objeto sobre el cual pronunciarse. De hecho, podría considerarse que esa situación constituía un “vicio de procedimiento en su formación”, respecto del cual la Corte es “manifiestamente competente” para abordar el estudio (art. 241 Superior).  

 

De ello se deriva que la obviedad y claridad con que debía presentarse la “manifiesta incompetencia” de la Corte para rechazar la demanda no existió y, en consecuencia, no era procedente impedir el inicio del trámite. Por el contrario, en virtud de que es la Corte el juez natural para revisar los vicios de procedimiento o de competencia de los actos reformatorios de la Constitución (art. 241-1 y 379 de la CP), le correspondía al menos dar paso a un debate abierto donde se escucharan las posiciones de la ciudadanía y del Ministerio Público, de tal forma que en sentencia aprobada por la mayoría de la Sala se adoptara una decisión sobre las alegaciones presentadas por los demandantes, independientemente de cuál fuera el sentido final de la decisión, incluida la propia inhibición.  

 

12.           Como segundo argumento para salvar mi voto considero que la atipicidad del procedimiento mediante el cual se decidió archivar la “Reforma a la Justicia” obligaba a la Corte, como garante máximo de la Constitución, a precisar el apego o no a la Carta de algunas de las actuaciones surtidas.

 

Sobre este aspecto, debe considerarse que ya es una posición decantada de esta Corporación la tesis de que en un Estado social de derecho no existen actos de autoridades que se encuentren por fuera del control judicial. Ejemplo de ello puede verse en la Sentencia C-1154 de 2008, en donde la Corte reseñó que “el reconocimiento de la Constitución como norma jurídica sólo se garantiza en cuanto existan mecanismos de control que aseguren su superioridad frente a normas de inferior jerarquía. El control constitucional se erige así como una garantía básica dentro del Estado de derecho con el fin de hacer efectivo el principio de integridad y supremacía de la Constitución”. También el auto 288 de 2010 dejó en claro que “en un Estado de Derecho no puede haber acto normativo que se sustraiga del control constitucional, pues uno de su axiomas es la sujeción del poder de las autoridades públicas al imperio de la ley. Además, si la Constitución es ley de leyes, no puede concebirse un acto jurídico exento de control constitucional”.  

 

  Teniendo en cuenta este derrotero, en el presente asunto existían aspectos de altísima relevancia constitucional que no fueron materia de ningún debate y que fueron objeto de archivo con la decisión de rechazo de la demanda y su confirmación mediante el auto 074 de 2013. En efecto, había una compleja discusión jurídica acerca de: (i) la posibilidad de que los proyectos de Actos Legislativos sean objetados por el Presidente de la República; (ii) la viabilidad de que dichas objeciones sean debatidas en sesiones extraordinarias convocadas para tal efecto; (iii) el apego o no a la Constitución de la decisión de archivar un Acto Legislativo luego de ser aprobado en los 8 debates exigidos por el artículo 375 de la Carta; y (iv) la naturaleza jurídica de la promulgación de los actos legislativos como presupuesto para que puedan ser objeto de estudio rogado por parte de la Corte Constitucional. Estos sin contar los que hubieran podido surgir una vez abierta la discusión pública.

 

13.            En conclusión, la falta de claridad acerca de la “manifiesta incompetencia” de la Corte y la altísima relevancia constitucional de los problemas jurídicos involucrados, hacían necesaria la admisión de la demanda presentada por los ciudadanos Stella Conto Díaz del Castillo (Exp. D-9203) y María Teresa Garcés Lloreda y otros (Exp. D-9213). La iniciación del trámite en este caso hubiera permitido una discusión fecunda y abierta que culminara con una sentencia que resolviera el asunto, independientemente del sentido de la decisión. Así, antes que eludir las cuestiones de relevancia constitucional, correspondía a la Corte definir el alcance de las competencias y límites de los diferentes poderes públicos, con el fin de clarificar el camino a seguir en asuntos de la más alta trascendencia institucional.

 

En estos términos dejo constancia de mi respetuoso salvamento de voto a la decisión adoptada por la mayoría en el Auto 074 de 2013.

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] RECHAZAR las demandas acumuladas de la referencia, formuladas contra el Proyecto de Acto Legislativo No. 143 de 2011 Cámara, 007 de 2011 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo No. 009 de 2011 Senado, 011 de 2011 Senado y 013 de 2011 Senado, ‘por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones’.

[2] Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Cfr. Arts. 377, 379 y 380 de la Constitución Política”.

[3] Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): FULLER, Lon. The Morality of Law. Yale University Press, New Haven, 1969. Págs. 49-51”.

[4] Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Sentencia C-957 de 1998”.

[5] Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): Corte Constitucional, sentencia C-180/07”.

[6] Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Ibídem”.

[7] Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): Sobre el particular, el juez inglés Tom Bingham, al hacer el inventario de las condiciones fácticas que integran el concepto de Estado de Derecho, incorpora en primer lugar la accesibilidad de la ley.  A su vez, la primera condición de esa accesibilidad es que la ley deba ser conocida y hasta donde sea posible inteligible, clara y predecible.  Estas condiciones solo se reúnen, de acuerdo con dicho jurista, cuando la ley es publicitada mediante un mecanismo efectivo y fiable.  Cfr. BINGHAM, Tom. (2010) The Rule of Law.  Allen Lane. Penguin Books. New York, pp. 37-47”.

[8] Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Este principio está consagrado expresamente en el artículo 9o. del Código Civil Colombiano y en el artículo 56 del Código de Régimen Político Municipal (Ley 4a. de 1913)”.

[9] Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Sentencia de la Corte Constitucional C-544 de 1994, magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mejía. AFTALIÓN, Enrique, Introducción al Derecho, op. cit. Pág. 293”.

[10] Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): “Corte Constitucional, sentencia C-084/96”.

[11] Cita del auto del veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012): Así se ha expresado en las sentencias C-222/97, C-543/98, C-208/05 y C- 178/07”.

[12] En el folio 134 del expediente obra la siguiente constancia del Secretario General de la Cámara de Representantes: “EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES CERTIFICA: Que el Proyecto de Acto legislativo No. 143 de 2010 Cámara -007 de 2011 Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo No. 009 de 2011 Senado, 011 de 2011 Senado, 012 de 2011 Senado y 013 de 2011 Senado ‘Por medio del cual se reforman artículos de la Constitución Política con relación a la administración de justicia y se dictan otras disposiciones’, fue ARCHIVADO en la sesión extraordinaria del día 28 de Junio de 2012 convocada por el Presidente de la República, doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, mediante Decreto No. 1351 del 25 de Junio de 2012, || La presente certificación se expide en Bogotá D.C. a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012, a solicitud de la Corte Constitucional en oficio radicado en esta Secretaría General con No. 20964 del 17 de Julio de los corrientes”.

[13] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980) (Conjuez Ponente. Antonio de Irisarri Restrepo. SV. Alfonso Reyes Echandía, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Dante Fiorillo Porras, Fernando Uribe Restrepo, Álvaro Luna Gómez, José Eduardo Gnecco Correa, Fabio Calderón Botero, Álvaro Díaz-Granados –Conjuez- y Guillermo Ospina Fernández –Conjuez-). Gaceta Judicial Nro. 2403, pp. 262-268; Sentencia del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980). (MP. Ricardo Medina Moyano. AV. Pablo Cárdenas Pérez. SV Julio Salgado Vásquez –Conjuez-, Guillermo Salamanca M. –Conjuez-, Alfonso Reyes Echandía, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Daniel Fiorillo Porras, Fernando Uribe Restrepo “y otros”), Gaceta Judicial Nro. 2403, pp. 275-283; Sentencia del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) (Conjuez Ponente. Darío Vallejo Jaramillo. SV. Alfonso Reyes Echandía, Dante Luis Fiorillo Porras, José Eduardo Gnecco Correa, Fernando Uribe Restrepo, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Guillermo Ospina Fernández, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Álvaro Luna Gómez). Gaceta Judicial Nro. 2403, pp. 269-274.

[14] Diario oficial del lunes 31 de octubre de 1919, Nro. 14131 y 14132, año XLVI, pp. 405 y ss. Las ‘observaciones’ fueron presentadas así por el Presidente de la República: “Tengo el honor de devolveros, sin sancionar todavía, el proyecto de reformas constitucionales. || No está dispuesto expresamente en nuestras disposiciones legales que esta clase de actos quede sujeta a las objeciones del Poder Ejecutivo; pero la jurisprudencia de nuestro derecho Constitucional permite que se le hagan observaciones. […]. La Comisión encargada de examinar las ‘observaciones’ señaló que estas tenían en verdad carácter de objeciones: […] Estudiar si el proceder del Gobierno en el caso a que nos referimos está o no dentro de sus naturales funciones, debe ser la primera cuestión a que debemos contraernos, puesto que, si del examen de este problema resultare que el Poder Ejecutivo no tiene facultad de hacer objeciones al mencionado documento, la Asamblea se vería en la imposibilidad legal de examinarlas. […] en el campo de nuestro derecho público era improcedente hasta la expedición del Acto Legislativo número 9 de 1905, la acción colegisladora del Presidente sobre reformas constitucionales, porque entre las funciones de ese Magistrado en sus relaciones con el Poder Legislativo, la Carta Fundamental no incluía la de objetar los Actos Constitucionales, los cuales habían de discutirse y aprobarse conforme a los trámites establecidos en el artículo 209.  || Empero, la substancial mudanza que en el Cuerpo Legislador y en el procedimiento estableció el citado Acto Legislativo, fue parte a abrogar este principio, pues de sus disposiciones se deduce que el Gobierno tiene facultad de hacer observaciones a los proyectos de reformas constitucionales. Con efecto, decir que para la validez de la reforma basta que sea ésta discutida y aprobada, conforme a lo establecido para la expedición de las leyes, no equivale a circunscribir esta labor a los tres debates parlamentarios, porque en la formación de las leyes hay otros trámites de que no se ha dado prescindir, entre los cuales se hallan los reguladores de la acción colegisladora del Presidente”. Sobre el particular, puede verse Pérez, Francisco de Paula: Derecho constitucional colombiano, Tomo II, Cuarta edición, Bogotá, Editorial Santa Fe, 1954, pp. 67-80.

[15] Sanín Greiffenstein, Jaime: La defensa judicial de la Constitución, Bogotá, Temis, 1971, p. 128.

[16] Ver Pérez, Francisco de Paula y Gonzalo Vargas Rubiano: “Imposibilidad jurídica de retirar objeciones presidenciales por inconstitucionalidad – Inconstitucionalidad formal e inconstitucionalidad material”, en Revista de la Facultad de Derecho, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Abril, Volumen IV, 1963, pp. 99-110; Samper, José María: Derecho público interno, Bogotá, Temis, 1982, pp. 420-429, 540-548, y 625-628; Pérez, Francisco de Paula: Derecho constitucional colombiano, Tomo II, Cuarta edición, Bogotá, Editorial Santa Fe, 1954, pp. 67-80; Garavito, Fernando: “Inexequibilidad de la Ley”, en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Años 1914 a 1919, Bogotá, Imprenta Nacional, 1921, pp. III-LXXVI; Tascón, Tulio Enrique: Derecho constitucional colombiano, Tercera edición, Bogotá, Librería la Gran Colombia, 1944, pp. 373-379; Copete Lizarralde, Álvaro: Lecciones de Derecho constitucional colombiano, Segunda edición, Bogotá, Temis, 1957, pp. 191-197 y 221-259.

[17] Garavito, Fernando: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Años 1886 a 1913, Bogotá, Imprenta Nacional, 1915; Garavito, Fernando: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Años 1914 a 1919, Bogotá, Imprenta Nacional, 1921; Garavito, Fernando: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Años 1920 a 1926, Bogotá, Imprenta Nacional, 1929; Gaitán, Luis Alejandro: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Corte Plena, Casación Civil, Negocios Generales, Casación Penal), Bogotá, S.D., 1942; Motta Salas, Julián: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. I, Talleres Gráficos Mundo al Día, Bogotá, 1941; Motta Salas, Julián: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. II, Talleres Gráficos Mundo al Día, Bogotá, 1943; Orozco Ochoa, Germán: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Años 1947-1951, Medellín, Imprenta Departamental de Antioquia, 1952; Pineda, Néstor: Jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Tomos I y II, Bogotá, Temis, 1963.

[18] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del cinco (05) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978). (MP. José María Velasco Guerrero. AV. Dante Luis Fiorillo Porras. SV. Guillermo González Charry, Héctor Gómez Uribe, Hernando Rojas Otálora, Luis Enrique Romero Soto, Luis Carlos Sáchica, Pedro Elías Serrano Abadía, Jesús Bernal Pinzón, Hernando Tapias Rocha, Luis Sarmiento Buitrago y José Eduardo Gnecco). En esa oportunidad, la Corte Suprema declaró inexequible el Acto Legislativo número 2 de 1977 “por no haberse ajustado al artículo 218 y a sus complementos constitucionales, con excepción de su artículo 14 que se declara EXEQUIBLE”. Gaceta Judicial Nro. 2397, Tomo CLVII, pp. 91 y ss.

[19] Así, en la sentencia del quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) (MP. Simón Rodríguez Rodríguez), la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia hizo alusión a los casos, desde 1978, en que había conocido de acciones públicas contra actos reformatorios de la Constitución, y en ninguno de ellos se demandan proyectos de acto legislativo archivados por el Congreso luego de conocer objeciones presentadas por el Presidente de la República de turno. Para ulteriores referencias, conviene citar lo que dijo la Corte Suprema en esa oportunidad: “[…] Es bien sabido que desde el fallo de mayo 5 de 1978 (MP; Dr. José María Velasco Guerrero) la Corporación ha afirmado su competencia para examinar la constitucionalidad de los Actos Legislativos reformatorios de la Constitución por vicios de forma o de procedimiento en el proceso de su tramitación. Numerosas sentencias posteriores han reiterado la misma tesis, entre ellas las de febrero 13 de 1979 (M.P. Dr. Luis Carlos Sáchica); sentencia de febrero 13 de 1979 (M.P. Antonio Alvira Jácome); octubre 16 de 1979 (M.P. Dr. Antonio de Irisarri Restrepo); noviembre 27 de 1980 (M.P. Dr. Ricardo Medina Moyano); diciembre 4 de 1980 (M.P. Dr. Darío Vallejo Jaramillo); noviembre 3 de 1981 (M.P. Dr. Fernando Uribe Restrepo); febrero 25 de 1988 (M.P. Dr. Jairo Duque Pérez); septiembre 15 de 1988 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz) y junio 9 de 1987 (M.P. Dr. Hernando Gómez Otálora)”. Gaceta Judicial, Tomo CCI, Vol. II –relatoría-, pp. 2-7. Además, ver Rozo Acuña, Eduardo: “El control de constitucionalidad de las reformas constitucionales en Colombia”, en Revista del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, No. 519, Bogotá, agosto-octubre de 1982, pp. 5-13.

[20] Sentencia C-975 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En ese caso, respecto de la caducidad del artículo 242, numeral 3 Superior, la Corte Constitucional dijo algo aplicable a la cláusula de caducidad del artículo 379 Constitucional. Sostuvo que la exigencia en comento pretende ‘impone[r] un límite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusación se haya formulado dentro del plazo señalado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acción el término de caducidad ya ha sido superado .

[21] Auto 065 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería). En esa ocasión se resolvía un recurso de súplica instaurado contra el auto de rechazo de una acción pública de inconstitucionalidad que había presentado un ciudadano contra un acto legislativo. El demandado era el Acto Legislativo 01 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de tres (03) de julio de dos mil tres (2003), y la acción de inexequibilidad fue radicada en esta Corporación el diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).

[22] Auto 065 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería).

[23] Auto 007 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esa oportunidad, la Corte resolvía un recurso de súplica interpuesto contra un auto de expedido por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en el cual se rechazó de entrada la acción pública presentada por un ciudadano contra un acto legislativo. El demandado era el Acto Legislativo 02 de 2004, publicado en el Diario Oficial el veintiocho (28) de diciembre de dos mil cuatro (2004), y la acción de inexequibilidad fue radicada en esta Corporación el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).

[24] Auto 007 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[25] Sentencia C-049 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo.). En esa ocasión, la Corte Constitucional hizo un recuento de los casos en los cuales había conocido y resuelto demandas contra actos prima facie no susceptibles de control abstracto ante la Corte Constitucional. Ese recuente tenía como fin establecer si la Corte era competencia conocer la acción contra un decreto reglamentario. Entonces resolvió declararse INHIBIDA para emitir una decisión de fondo, sobre la base de que la acción pública fue presentada contra un “decreto reglamentario” (el Decreto reglamentario 3806 de 2009, ‘por el cual se expiden disposiciones sobre la promoción del desarrollo de las Mipymes y de la industria nacional en la contratación pública’), respecto del cual ni prima facie ni definitivamente era posible emitir pronunciamiento de fondo en control abstracto ante la Corte Constitucional.

[26] Sentencia C-049 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo).

[27] Dijo entonces la Corte Suprema: […] La Corte Suprema de Justicia en pleno, con base en el anteproyecto de la Sala Constitucional, es competente para decidir definitivamente demandas como la que ha dado lugar a este proceso (Constitución Nacional, 214, 1ª y parágrafo)”. Ver Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980) (Conjuez Ponente. Antonio de Irisarri Restrepo. SV. Alfonso Reyes Echandía, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Dante Fiorillo Porras, Fernando Uribe Restrepo, Álvaro Luna Gómez, José Eduardo Gnecco Correa, Fabio Calderón Botero, Álvaro Díaz-Granados –Conjuez- y Guillermo Ospina Fernández –Conjuez-). Gaceta Judicial Nro. 2403, pp. 262-268.

[28] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980). (MP. Ricardo Medina Moyano. AV. Pablo Cárdenas Pérez. SV Julio Salgado Vásquez –Conjuez-, Guillermo Salamanca M. –Conjuez-, Alfonso Reyes Echandía, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Dante Fiorillo Porras, Fernando Uribe Restrepo “y otros”), Gaceta Judicial Nro. 2403, pp. 275-283; Sentencia del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) (Conjuez Ponente. Darío Vallejo Jaramillo. SV. Alfonso Reyes Echandía, Dante Luis Fiorillo Porras, José Eduardo Gnecco Correa, Fernando Uribe Restrepo, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Guillermo Ospina Fernández, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Álvaro Luna Gómez). Gaceta Judicial Nro. 2403, pp. 269-274.

[29] Diario Oficial del 19 de noviembre de 1926, Nro. 20351.

[30] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del dieciocho (18) de marzo de mil novecientos veintisiete (1927). (SV. Juan Carlos Trujillo Arroyo, Luis F. Rosales, Tancredo Nannetti, José Miguel Arango y Parmenio Cárdenas). Gaceta Judicial Nros. 1720 y 1721, Tomo XXXIII, pp. 194-196.

[31] Sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero).

[32] Lo ha hecho para establecer que los principios del Derecho penal delictivo se aplican mutatis mutandis a los demás ámbitos del derecho sancionatorio. Por ejemplo, ver la sentencia C-507 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Araújo Rentería). En esa sentencia, la Corte Suprema sostuvo: “el Derecho Punitivo es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como genérico cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición indignidad por indignidad política”. Ver Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia Nro. 17 del siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) (MP. Manuel Gaona Cruz). Gaceta Judicial, Tomo CLXXXIII, Nro. 2422, p. 173.

[33] Sentencia C-551 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte Constitucional dijo: […] Este poder constituyente originario no está entonces sujeto a límites jurídicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder político de los asociados. Por ello, tanto esta Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la Constitución de 1886, han sostenido invariablemente que los actos del poder constituyente originario son fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jurídico, y por ello dichos actos escapan al control jurisdiccional […]”.

[34] Nino, Carlos Santiago: Fundamentos de Derecho constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1992, p. 67.

[35] Auto 229 de 2008 (MP. Nilson Elías Pinilla Pinilla). En esa ocasión,  la Corte confirmó el auto de rechazo de una demanda contra el parágrafo transitorio del artículo 2° del Acto Legislativo 02 de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. En su acción pública, el ciudadano planteaba un vicio de trámite y, como se la rechazaron, en el recurso de súplica afirmó que debía aplicarse una excepción al término de caducidad previsto en el artículo 379 Superior, dado que la certeza del vicio de trámite sólo había surgido con posterioridad al vencimiento del plazo fijado en la norma constitucional. La Corte, sin embargo, opinó que no hay lugar a hacer en relación con el tema, ningún tipo de excepciones, ni aún frente a situaciones como la que plantea el recurrente”. Asimismo, en la sentencia C-395 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa. AV. Nilson Elías Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto y Mauricio González Cuervo), a la Corte Constitucional le correspondía decidir una acción pública dirigida contra el artículo 6° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 200, por un supuesto vicio de competencia. La Corte, no obstante, advirtió que la demanda fue instaurada después de un año de la promulgación del acto legislativo, y por eso con fundamento en el artículo 379 de la Carta resolvió: DECLARARSE INHIBIDA para proferir un fallo de mérito en relación con los apartes demandados del artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2009 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, por caducidad de la acción”.

[36] (MP. María Victoria Calle Correa. AV. Nilson Elías Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto y Mauricio González Cuervo).

[37] Sentencia C-395 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa. AV. Nilson Elías Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto y Mauricio González Cuervo). En cuanto a la competencia dijo: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 1 y 379 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición jurídica demandada forma parte de un acto legislativo.”

[38] Sentencia C-180 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Humberto Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería).

[39] Sentencia C-180 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Humberto Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería). La Corte resolvió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda.

[40] (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[41] Auto 007 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[42] (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[43] Auto 229 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[44] Auto 007 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Antes referenciado. En el mismo sentido puede verse el auto 229 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), atrás citado, en el que al referirse a las cláusulas de caducidad dijo la Corte: estas normas no admiten excepciones, pues con ello se pondría en riesgo el valor de la seguridad jurídica”. Asimismo el auto 065 de 2005 (MP. Jaime Araújo Rentería), le reconoció a la caducidad del artículo 379 Superior el propósito de otorgar seguridad al ordenamiento constitucional”.

[45] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Número 26 del quince  (15) de junio de mil novecientos diez y siete (1917). (MP. Augusto N. Samper). Gaceta Judicial Nro. 1344, Tomo XXVI, p. 89. En esa oportunidad, la Corte Plena dijo: “[…] Pero como la disposición es como si no existiera, puesto que fue expresamente derogada por el artículo 1° de la Ley número 17 de 1909, claro es que la solicitud que precede carece, en absoluto, de valor, ya que el precepto que en ella se acusa no existe, por haber sido derogado. || Por consiguiente, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no existiendo, como no existe, la disposición que se acusa, ella no tiene que decidir nada en este asunto”.

[46] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Número 37 del doce de julio de mil novecientos diez y ocho (1918). (MP. Augusto N. Samper). Gaceta Judicial Tomo XXVI, pp. 300. En esa decisión sostuvo: “[…] Se observa que el Decreto número 635 de 1905 fue adicionado por los artículos 13 y 14 del número 1240 de 1905, y éstos fueron declarados insubsistentes por el marcado con el número 1309 del propio año, que suprimió totalmente la rebaja de que hablaban los primeros, quedando así, tácitamente, derogado el 635 antes nombrado. […] En resumen, hoy no rige ninguna de las disposiciones acusadas, las cuales produjeron todos sus efectos durante el tiempo que estuvieron en vigor. || Según tal estado de cosas, no es posible a esta Superioridad examinar si tales artículos pugnan o no con preceptos constitucionales, porque para que exista o pueda existir esa oposición se requiere que tanto las unas como las otras disposiciones existan, estén en vigencia, pues si cualquiera de ellas no rige o carece de vida por haberla perdido, es del todo evidente que no puede haber oposición, pues que falta uno de los sujetos de donde ella pueda nacer”.

[47] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del veintiocho (28) de julio de mil novecientos treinta y cinco (1935). (MP. Pedro A. Gómez Naranjo). Gaceta Judicial Nro. 1897, Tomo XLII, p. 6.

[48] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del catorce (14) de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949). (MP. Luis A. Flórez). Gaceta Judicial Nros. 2066-2072, Tomo LXV, pp. 307 y s. En el fallo expresamente dijo que la acción había sido promovida contra un decreto legislativo expedido en estado de sitio por fuera del ámbito de su vigencia, y que en ese contexto no cabía emitir un pronunciamiento de inexequibilidad: “[…] La Corte […] ha sido constante [en] su jurisprudencia de inhibirse de conocer de las demandas de inexequibilidad cuando ellas recaen sobre leyes o decretos no vigentes, salvo el caso de que se trate de decretos legislativos, cuando la acusación se haya hecho dentro de su vigencia, circunstancia que aquí no se presenta”.

[49] (MP. Carlos Gaviria Díaz.).

[50] Sentencia C-467 de 1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[51] Sentencia C-194 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa oportunidad, la Corte Constitucional se pronunció de fondo respecto de normas que había sido modificadas por otras, pero que producían efectos al momento del juicio de constitucionalidad.

[52] Sentencia C-505 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, porque la norma demandada había sido derogada y no estaba produciendo efectos.

[53] Autos 169 de 2005 y 266 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis). En ambas oportunidades, la Corte confirmó autos de rechazo, proferidos por el entonces Magistrado Humberto Sierra Porto, de acciones públicas interpuestas contra una norma con carácter transitorio. El rechazo se fundaba en que la  norma había dejado de surtir efectos. La Sala Plena de la Corporación ratificó el auto de rechazo y dijo en efecto: “[…]Así las cosas y una vez examinado el texto de la demanda presentada y el escrito del Recurso de Súplica, esta Sala constata que asistió razón al Magistrado Sustanciador cuando rechazó la demanda impetrada contra los incisos 4º, 5º y 6º el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 Y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. || En efecto, tomando en cuenta que en la Sentencia C-709 de 2005, esta Corporación de manera detallada explicó las razones que la llevaron a inhibirse de fallar una demanda formulada contra el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 (expediente D-5528), pues consideró que la disposición acusada era de carácter “transitorio” en tanto, debía cumplirse en relación con el año lectivo 2002 y al advertir igualmente, que la situación específica de los docentes “vinculados provisionalmente” a los que se aplicaba el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, fue regulada posteriormente por el Decreto Ley 1278 de 2002, llegó a la conclusión de que el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, había dejado de surtir efectos jurídicos y en tal medida se presentaba la carencia actual de objeto”.

[54] Así la expuso el Magistrado Manuel Gaona Cruz en una aclaración de voto a la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, del diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). (MP. Manuel Gaona Cruz). Gaceta Judicial Nro. 2418, Tomo CLXXIX, pp. 11 y ss.

[55] Sentencia C-467 de 1993 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[56] Gacetas del Congreso de la República Nros. 388 y 389 del 25 de junio de 2012. “Objeciones presidenciales al P.A.L. 07 de 2011 Senado, 143 de 2011 Cámara”.

[57] Auto 017 de 2000.