COMUNICADO No 32 DE JULIO 22 y 23 DE 2009

 

V Encuentro -2009

COMUNICADO No. 32

La Corte Constitucional, en la sesiones de la Sala Plena celebradas los días 22 y 23 de julio de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

1.        EXPEDIENTE D-7589                    -          SENTENCIA C-486/09

            Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

 

1.1.    Norma acusada

LEY 1124 DE 2007

(enero 22)

Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Administrador Ambiental

Artículo 8º.- Todas las empresas a nivel industrial deben tener un departamento de gestión ambiental dentro de su organización, para velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental de la República.

 

1.2.    Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Todas” contenida en el artículo 8º de la Ley 1124 de 2007 y declarar EXEQUIBLE el resto de la disposición, por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido de que la obligatoriedad de crear un departamento de gestión ambiental no se aplica a las micro y pequeñas empresas a nivel industrial, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

1.3.    Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte determinó que la inclusión de una disposición en la que se obliga a las empresas a nivel industrial a crear un departamento de gestión ambiental en la ley que regula la profesión de administrador ambiental, no viola el principio de unidad de materia. En efecto, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1124 de 2007, el núcleo temático de la misma radica en reglamentar la profesión de administrador ambiental para contribuir de manera decisiva a la conservación y protección del medio ambiente. En este sentido, el artículo 8º acusado pretende garantizar el goce efectivo del derecho fundamental al ambiente sano, a través de personas debidamente capacitadas y ubicadas en las empresas que por su actividad industrial, generan una mayor afectación del bien constitucionalmente protegido. Por consiguiente, al existir relación de conexidad tanto temática como teleológica entre el artículo demandado y el contenido de la Ley 1124 de 2007, no prospera el cargo por violación del artículo 158 de la Constitución.

No ocurre lo mismo en relación con la libertad económica y la iniciativa privada previstas en el artículo 333 de la Constitución. Al respecto, la Corte reiteró que a pesar de que la libertad de empresa admite límites que se imponen por mandato del legislador con el fin de dar cabal cumplimiento a los fines de interés general previstos en la Carta y no hacer nugatoria la libertad, dicha intervención debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  Al mismo tiempo, acorde con el carácter ecológico de la Constitución de 1991, recordó que la actividad empresarial está limitada por el mantenimiento del ambiente sano y el patrimonio cultural de la Nación.

Desde esta perspectiva, si bien es cierto que la medida establecida en el artículo 8º de la Ley 1124 de 2007 propende por un fin constitucionalmente legítimo, como en efecto lo es, garantizar el cumplimiento de la normatividad ambiental de la República y que la creación de un departamento de gestión ambiental es un medio adecuado  para alcanzar este fin, la Sala encontró que la norma impone una carga excesiva a todas las empresas a nivel industrial, que no se compadece con la finalidad buscada. Advirtió que el hecho de que las empresas no cuenten con tal departamento no implica en manera alguna una desprotección del medio ambiente, ni  la efectividad de la normatividad ambiental depende de que todas las empresas estén organizadas bajo dicho esquema. A su vez, la disposición obliga a todas las empresas pertenecientes al sector industrial sin ninguna consideración respecto a las características específicas del tipo de industria al que pertenece (manufacturera, textil, metalúrgica, minerales no metálicos, etc.), el tamaño (grandes, medianas, pequeñas y microempresas), el capital, la localización, el grado de afectación  del medio ambiente, la situación económica que enfrente un determinado sector o el compromiso previo con la protección del bien que se busca proteger plasmado en acciones concretas y efectivas. Es claro que en el caso de las micro y pequeñas empresas, con una capacidad adquisitiva restringida, el cumplimiento de tal obligación puede generar su quiebra.

Al generar una carga desproporcionada a ciertas empresas, particularmente a las pequeñas empresas y microempresas que, por una parte, produciría la vulneración del derecho a la libre empresa y, por otra, impediría la realización de los objetivos trazados en la Ley 590 de 2000, modificada por la Ley 905 de 2004, expedida para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas, teniendo en cuenta que la estructura empresarial colombiana está conformada principalmente por ese tipo de empresas, las cuales constituyen en la actualidad una de las principales fuentes de empleo. Sin embargo, la finalidad que procura la norma resulta relevante desde la perspectiva constitucional, en relación con las grandes y medianas empresas del nivel industrial. En esa medida y en aplicación del principio de conservación del derecho, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad de la expresión “Todas” contenida en el artículo 8º de la Ley 1124 de 2007 y a la vez condicionar la exequibilidad del resto de la disposición a que se entienda que no se aplica a las micro y pequeñas empresas del nivel industrial. Queda a la reglamentación de la ley, la precisión de los tipos específicos de empresas industriales que deben contar obligatoriamente con el departamento de gestión ambiental, teniendo en cuenta las características de su actividad y afectación del medio ambiente.

 

2.        EXPEDIENTE D-7449                    -          SENTENCIA C-487/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

2.1.    Normas acusadas

LEY 734 DE 2002

(febrero 5)

Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico

Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artícu lo 174 de la Constitución Política.

En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.

Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. 

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.

 

 

LEY 836 DE 2003

(julio 6)

Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares

 

 

Artículo 123. Intervinientes en el proceso disciplinario. En los procesos disciplinarios solamente pueden actuar el presunto infractor y su defensor, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación.

Cuando existan pretensiones contradictorias entre el presunto infractor y el defensor, prevalecerán las del defensor.

Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder.

 

2.2.    Decisión

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-014 de 2004 respecto del artículo 89 de la Ley 734 de 2002.

Segundo.- INHIBIRSE  de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 90 de la Ley 734 de 2002 y 123 de la Ley 836 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda.

2.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte constató la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, como quiera que en la sentencia C-014 de 2004, se pronunció de fondo sobre los mismos cargos de inconstitucionalidad que se plantea en la presente demanda, declarando la exequibilidad condicionado de la citada disposición, “en el entendido que la víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley”.

De otro lado, la corporación encontró que la demanda no cumple con el requisito exigido en artículo 2º, numeral 3) del Decreto 2067 de 1991, referente  al concepto de la violación, esto es, el señalamiento de las razones por las cuales el ciudadano considera que las disposiciones acusadas vulneran la Constitución. En efecto, la argumentación que expone el demandante como sustento de la supuesta violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y consecuencialmente, de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (art. 29, 229 C.P.), es insuficiente, en la medida que se limita a afirmar que las disposiciones acusadas quebrantan los derechos del quejoso en el proceso disciplinario o el de sus familiares, mientras los sujetos procesales sí pueden defenderlos y controvertirlos, sin que exponga las razones fácticas o jurídicas por las cuales dicha afectación se produce.

Reiteró que el concepto de igualdad es relacional y no se trata de una cualidad, por lo que cualquier juicio de igualdad debe recaer sobre una pluralidad de elementos que son los términos de comparación. A la vez, no basta establecer las personas, los elementos o las situaciones respecto a las cuales se aduce el trato diferente, sino que el actor debe señalar las razones por las cuales juzga que tal diferencia constituye una discriminación que vulnera la Constitución. Por consiguiente, la ineptitud de los cargos impide que la Corte pueda entrar a un examen de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos demandados y en consecuencia, lo procedente es la inhibición.

2.4.    El magistrado MAURICIO GONZALEZ CUERVO manifestó su salvamento de voto, toda vez que considera que la demanda sí cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por la ley y precisados por la jurisprudencia, para que la Corte emitiera un fallo de fondo, en particular, el referente al concepto de la violación de la Constitución. A su juicio, el cargo por vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), sí contaba con el mínimo de argumentación necesario para cuestionar la constitucionalidad de los artículos 90 de la Ley 734 de 2002 y 123 de la Ley 836 de 2003. En efecto, el demandante alegaba la desventaja en que se encuentra el quejoso frente al investigado y su defensor, a quienes las leyes reconocen como verdaderos sujetos procesales y parte en el proceso. Reclamaba para el quejoso el reconocimiento de la facultad para controvertir las pruebas, impugnar decisiones y en general proteger sus propios intereses, cuando es la víctima o sus familiares. Los demás cargos, tenían un carácter consecuencial respecto del cargo por violación de la igualdad, pues el actor arguía que si el trato diferenciado entre investigado y quejoso no tuviera justificación desde el punto de vista constitucional se tornaría en discriminatorio y las facultades otorgadas al quejoso resultarían restrictivas de su derecho de defensa y obstructivas de su acceso a la justicia y a la verdad. En su criterio, estos argumentos eran suficientes para que la Corte entrara a proferir una decisión de fondo. 

 

3.        EXPEDIENTE D-7593                    -          SENTENCIA C-488/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

 

3.1.    Norma acusada

LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

Artículo 101. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:

1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.

2. Embarazo forzado.

3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.

5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

3.2.    Decisión

Declarar EXEQUIBLES las expresiones “por razón de su pertenencia al mismo”, y “La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años”, del artículo 101 de la Ley 599 de 2000, únicamente por los cargos analizados en esta sentencia.

3.3.    Fundamentos de la decisión

El análisis de la Corte comenzó por establecer que tanto la “Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio”, como el artículo 6º del “Estatuto de Roma”  sobre la Corte Penal Internacional que coincide con aquélla, se incorporan al bloque de constitucionalidad, esto es, constituyen un parámetro de control que le corresponde adelantar a esta corporación. En consecuencia, la potestad de configuración del legislador en la regulación del genocidio está limitada por el deber de armonizar la normatividad interna con los estándares fijados por el derecho internacional. Dichos estándares comprenden al menos, tres elementos: a) la obligación de sancionar penalmente el genocidio; b) el deber de tipificar el delito siguiendo las principales estructuras de imputación previstas en la normativa internacional; y c) la prohibición de protección deficiente.

A juicio de la Corte, los elementos normativos del delito de genocidio tipificado en el artículo 101 de la Ley 599 de 2000, que se cuestionan, no desconocen el ámbito de protección de ese crimen previsto en los instrumentos de derecho internacional que se integran al bloque de constitucionalidad (art. 93 de la C.P.), sino que por el contrario armonizan plenamente con dichos estándares, en los cuales la pertenencia al grupo guarda relación directa con uno de los elementos estructurales del tipo penal del genocidio relativo al dolo especial, esto es, la intención específica que tiene el agresor de destruir total o parcialmente al grupo protegido como tal. Es decir, que el ataque ocurre precisamente porque la víctima pertenece al grupo protegido. En consecuencia, el cargo por violación del artículo 93 de la Carta Política no está llamado a tener éxito y por ende, se desvanece el reproche indirecto por la supuesta violación del Preámbulo y de los artículos 2º, 5º, 11, 13, 29 y 107 de la Constitución.

De igual manera, la Corte estimó que la dosificación punitiva prevista en la norma acusada no riñe con los estándares internacionales sobre genocidio, por tres razone. En primer lugar, la obligación de consagrar medidas eficaces para prevenir y sancionar el delito de genocidio, no implica que el Estado colombiano tenga que fijar la misma pena para cada una de las conductas que puedan ser constitutivas de genocidio, sino una prohibición de protección deficiente. En segundo lugar, no puede afirmarse que las normas de la legislación interna ofrezcan una protección deficiente en comparación con los estándares internacionales. Así en el caso de genocidio mediante matanza, el Código Penal colombiano consagra una pena que oscila entre 480 y 600 meses de prisión (40 y 50 años) y para los demás casos, la pena prevista es de 160 a 450 meses (entre 13,3 y 37,5 años), de manera que la severidad de las penas es en ambos eventos significativa, si se tiene en cuenta el máximo previsto y la ausencia de regulación internacional en este punto. En tercer lugar, la diferente dosificación punitiva según el genocidio sea cometido mediante matanza o por medio de otras conductas como la lesión grave a la integridad física y mental, el embarazo forzoso, el sometimiento de los miembros del grupo, las medidas para impedir nacimientos o el traslado de niños, responde a un ejercicio razonable y justificado a la luz de los estándares internacionales,  de la potestad de configuración del legislador, en relación con el distinto grado de lesividad y el carácter pluriofensivo del genocidio capaz de atentar de manera simultánea contra diversos bienes jurídicos, en la medida que en ningún caso desprotegió tales bienes y por el contrario, fijó sanciones significativas, aunque con graduación. Con fundamento en los argumentos anteriores, la Corte Constitucionalidad declaró la exequibilidad de las expresiones normativas acusadas del artículo 101 del Código Penal, frente a los cargos examinados.

 

4.        EXPEDIENTE D-7596                    -          SENTENCIA C-489/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

4.1.    Norma acusada

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

Artículo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen:

1. De los delitos de lesiones personales.

2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.

3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.

La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.

5. De la función de control de garantías.

4.2.    Decisión

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1198 de 2008, que declaró la inexequibilidad de la expresión . En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, contenida en el inciso segundo del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 37 de la Ley 906 de 2004.

4.3.    Fundamentos de la decisión

La Sala estableció la existencia de un pronunciamiento anterior de fondo por parte de esta Corporación, en relación con el aparte normativo acusado del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la sentencia C-1198 de 2008 proferida por esta corporación recayó exactamente sobre la expresión que está demandada en esta oportunidad, de manera que no procede un nuevo examen y decisión, al haber operado la figura de la cosa juzgada constitucional. Por tanto, la Corte se limitó a disponer estar a lo resuelto en la citada sentencia, en acatamiento a lo ya decidido en una sentencia amparada por el principio de cosa juzgada constitucional y habida cuenta de los efectos vinculantes y erga omnes previstos en el artículo 243 de la Carta Política.

 

 

5.        EXPEDIENTES T-2210489 y acumulados     -   AUTO 244/09 (23 de julio)

            Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

5.1.    Decisión

Primero.- Ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a las autoridades nominadoras, suspender de manera provisional y a partir del momento en el cual se comunique a dichas autoridades el presente auto, la reelaboración de listas para proveer los cargos de notarios y los nombramientos en el cargo de notario hasta tanto se profiera una decisión de fondo.

Segundo.- Con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción dentro de este asunto, se ordena poner en conocimiento la existencia de las acciones de tutela de la referencia a todas aquellas personas que: (i) integraron listas de elegibles en los diferentes nodos regionales conformadas por el Consejo Superior de la Carrera Notarial como resultado del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, convocado mediante el Acuerdo 1 de 2006 del Consejo Superior de la Carrera Notarial; (ii) integraron listas de elegibles en los diferentes nodos regionales con ocasión de la reconformación de listas efectuada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en acatamiento de fallos judiciales y; (iii) que fueron nombrados como notarios a partir de dichas listas de elegibles, para que en el término perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la publicación de esta providencia en la forma prevista en el numeral TERCERO de esta parte resolutiva, presenten ante esta Corporación las consideraciones y manifestaciones que estimen convenientes.

 

5.2.    Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que en el presente caso existen dos situaciones constitucionalmente relevantes: En primer lugar, se advierte que el estado de cosas inconstitucional reconocido en dos oportunidades por la Corte Constitucional en materia de carrera notarial no ha sido conjurado. En segundo lugar, se revela la necesidad de unificar criterios jurídicos que han dado lugar al adelantamiento de distintas acciones judiciales a partir de las cuales se han adjudicado distintas consecuencias jurídicas a los mismos supuestos de hecho. 

Como lo ha sostenido esta Corporación, en anteriores oportunidades, existen circunstancias en las cuales la protección de derechos fundamentales de los tulelantes puede atentar contra derechos fundamentales de quienes no lo son. En este sentido, la acción de tutela no puede limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, solamente de los accionantes. Así pues, se ha sostenido categóricamente que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo supone también la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al demandado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.

En el presente caso, es evidente que el cumplimiento de las diversas órdenes y procesos judiciales en curso promovidos por todos los participantes e interesados en el concurso de notarios, haría más gravosa la situación alrededor de los concursos de notarios, por la ausencia de criterios unificados sobre la aplicación de las normas que los implementaron, que acrecienta el estado de cosas inconstitucional, en perjuicio de las personas involucradas en esta situación y del efectivo cumplimiento de los preceptos constitucionales. Esta situación amerita que se adopte una medida inmediata, incluso antes de que la Corte Constitucional dicte el respectivo fallo de mérito.

En ese orden y con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, según el cual cuando el juez de amparo lo considere necesario y urgente podrá ordenar las medidas cautelares que estime procedentes para la protección de los derechos o para evitar que se produzcan otros daños o podrá suspender el acto concreto que los amenace o vulnere, se ordenó a las autoridades pertinentes suspender la reelaboración de listas para proveer los cargos de notarios y los nombramientos en el cargo de notario hasta tanto se resuelvan de fondo las acciones de tutela materia de revisión.

5.3. El magistrado JORGE IVAN PALACIO PALACIO manifestó su salvamento de voto por las siguientes razones:

1.- Con la decisión mayoritaria de la cual respetuosamente se aparta, la Corte ha hecho una interpretación errada del artículo 86 de la Constitución, que expresamente señala que los fallos de tutela “serán de inmediato cumplimiento”. En efecto, a partir de esta providencia será la Corte Constitucional quien defina libremente cuáles fallos de tutela son de inmediato cumplimiento y cuáles, como en el presente caso, quedan condicionados a la voluntad de la Corporación.

2.- Si bien la medida persigue un fin práctico, lo cierto es que no sólo carece de relación directa con la protección de derechos fundamentales, sino que plantea graves inconsistencias de orden constitucional. Con ello se vulnera, además, el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 228 de la Carta, pues priva a los ciudadanos de la posibilidad de obtener una respuesta efectiva en caso de violación o amenaza de sus derechos.

Recordó, también, que a nivel de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art.8), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.2.3) y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.25), la acción de tutela constituye por sí misma un derecho fundamental y, en esa medida, se erige en un recurso judicial efectivo para la garantía de los demás derechos fundamentales. 

3.- Consideró que la potestad atribuida en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 no tiene otro propósito que permitir al juez de tutela, en cada caso sometido a su estudio, adoptar las medidas provisionales necesarias para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales, pero de ninguna manera le faculta para emitir órdenes generales e indeterminadas suspendiendo el cumplimiento de los fallos de tutela, más aún, cuando desconoce los hechos y las circunstancias que dieron lugar a esas decisiones.

4.- De otra parte, estimó que en adelante podrán presentarse situaciones de ciudadanos beneficiados con órdenes de tutela al cabo de un proceso tramitado conforme a derecho, quienes de súbito y sin fórmula de juicio verán suspendido el ejercicio legítimo de sus derechos ante una equívoca lectura de las atribuciones del juez constitucional.

5.- A juicio del magistrado PALACIO PALACIO, si algo caracteriza un Estado Social y Democrático de Derecho es la presencia de límites al ejercicio de la autoridad por las diferentes ramas del poder público, de manera que por más nobles y altruistas que sean los fines perseguidos, cualquier medida que se adopte para alcanzarlos debe respetar siempre el marco que la Constitución y la ley señalan.

Pero en aras del pragmatismo destinado a evitar desórdenes administrativos, la Corporación interpreta erradamente el artículo 86 Superior, señalando un nuevo y riesgoso rumbo para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y enviando un mensaje nocivo a los operadores judiciales, quienes a partir de ahora pondrán en duda el “inmediato cumplimiento” de sus decisiones en materia de tutela. Lo correcto hubiese sido adoptar las medidas provisionales de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso, y no medidas genéricas ante eventuales fallos de tutela que la Corte ni siquiera conoce. 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente