República
de Colombia
Corte Constitucional
Presidencia
COMUNICADO DE
PRENSA No. 38
La
Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 2 de
septiembre de 2009, adoptó las siguientes decisiones:
1. EXPEDIENTE D-7623 -
SENTENCIA C-613/09
Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle
Correa
1.1. Norma
acusada
LEY 1274 DE 2009
(enero 5)
Por la cual se
establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras
ARTÍCULO
3o. SOLICITUD DE AVALÚO DE PERJUICIOS. Agotada la etapa de negociación
directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba
pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible
dar el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al
dueño de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días
anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará
ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el
inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con
los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de
hidrocarburos, la cual contendrá los siguientes requisitos:
1. Nombre y prueba
de existencia y representación del interesado.
2. Copia del título
o documento en el que consten los derechos a explorar, explotar o transportar
hidrocarburos del interesado.
3. Ubicación del
inmueble o predio objeto de las servidumbres de hidrocarburos y la
identificación del área a ocupar permanente o transitoriamente con los
trabajos de exploración, explotación y transporte de los hidrocarburos, sus
linderos y la extensión de la misma.
4. Identificación y
descripción de las construcciones, cercas, cultivos, plantaciones, pastos y
mejoras que resulten afectadas con la ocupación y el ejercicio de las
servidumbres de hidrocarburos.
5. Constancia de la
entrega del aviso o prueba de la imposibilidad de su entrega.
6. Descripción de
las actividades a adelantar en los terrenos a ocupar.
7. Identificación
del dueño u ocupante de los terrenos o de las mejoras y lugar donde puede ser
notificado de la solicitud.
8. Recibo de
consignación a órdenes del Juzgado de la suma correspondiente al valor del
avalúo comercial realizado por el Instituto Agustín Codazzi o por un
profesional adscrito a una agremiación de lonja de la jurisdicción del predio
debidamente reconocida, como depósito judicial a favor del
propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o de las mejoras por los
perjuicios a ocasionar con la ocupación y ejercicio de las servidumbres.
9. Copia del acta
de la negociación fallida.
1.2. Decisión
INHIBIRSE para pronunciarse
sobre los cargos de la demanda en contra del numeral 8º (parcial) del
artículo 3º de la Ley 1274 de 2009, estudiada en la presente sentencia,
porque no contempla razones ciertas ni específicas.
1.3. Fundamentos
de la decisión
La Corte encontró
que los cargos formulados contra la norma acusada por violar la libertad de
profesión y oficio (art. 26 C.P.), carecen de certeza, toda vez que no
se dirigen contra una proposición jurídica contenida en la disposición, sino inferida
por el demandante a partir de una personal interpretación que no se deriva
del texto legal cuestionado. En manera alguna, el precepto demandado
establece -como lo sostiene el actor- una prohibición a los avaluadores para
ejercer su oficio dentro de todo el territorio nacional. De igual modo,
tampoco resultan ciertos los cargos presentados por vulneración de la
libertad de competencia (art. 333 C.P.) y del principio de igualdad (art. 13
C.P.), por cuanto identifican aparentes violaciones que son consecuencia de
reglas jurídicas que el demandante deduce del texto legal acusado y no de
restricciones que realmente estén contempladas en el mismo. Además, no se
identifica cual es el trato distinto aducido en la demanda, lo que significa
que el cargo carece igualmente de especificidad.
Es claro que el
objeto del artículo 3o. de la Ley 1274 de 2009 no es el de regular la
actividad avaluadora, ni establecer las condiciones para que ésta pueda ser
ejercida. La norma establece los requisitos para presentar ante el Juez Civil
Municipal competente, la solicitud de avalúo de los perjuicios que se
ocasionarán con los trabajos o actividades a que da lugar la servidumbre de
hidrocarburos, entre los cuales está el de consignar el valor del avalúo
comercial. El segmento normativo cuestionado se limita a señalar que si el
avalúo lo hace un profesional avaluador, este debe estar adscrito a una
agremiación de lonja de la jurisdicción del predio afectado, sin que por ello
esté creando un título de idoneidad para poder ejercer la actividad
valuadora, ni impide a las personas que se dedican a esta actividad el
ejercerla en lugar alguno del país.
2. EXPEDIENTE D-7615 -
SENTENCIA C-614/09
Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub
2.1. Norma
acusada
DECRETO 3074 DE
2008
(diciembre 17)
Por el cual se adiciona
el Decreto número 2400 de 1968
ARTICULO 1. Modifícase y
adiciónase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:
El artículo 2. quedará así:
Se
entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución,
la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser
atendidas por una persona natural.
Empleado
o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado
posesión del mismo.
Los
empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la
República.
Quienes
presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como
los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y
obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son
meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos
en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio
de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes,
y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para
el desempeño de tales funciones.
2.2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE,
por los cargos examinados, el último inciso del artículo 2º del Decreto
Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º de Decreto Ley
3074 de 1968.
2.3. Fundamentos
de la decisión
El análisis de la
Corte comenzó por reiterar que la protección constitucional del trabajo, no
está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o de
exigirle al Estado el mínimo de condiciones materiales que se requieren para
proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que es más amplia e
incluye entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones
dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen
las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la
cantidad y calidad de la labor desempeñada. Así mismo, y dada la textura
abierta del trabajo y su especial naturaleza, la mayor o menor amplitud en el
margen de su configuración legislativa depende de si se trata de hacer
efectivas las políticas públicas de empleo o de concretar la protección del
derecho subjetivo al trabajo. En cuanto a lo primero, el marco de valoración del
legislador es más amplio, mientras que si la ley pretende regular las
particularidades de la relación de trabajo, el margen de libertad de
configuración se reduce, porque se limita al cumplimiento de requisitos
constitucionales mínimos obligatorios, acorde con las garantías consagradas
en la Carta Política.
Ahora bien, la
corporación señaló que no toda relación de trabajo debe ser tratada por la
ley en forma igual, porque la Constitución estableció una protección
cualificada a favor de la vinculación laboral, como se aprecia de lo
dispuesto en los artículos 25, 26, 39, 40-7, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 60, 77 y
125 superiores. Tampoco el legislador tiene facultades para imponer un modelo
preciso de vinculación al trabajo, ni tiene autonomía para confundir las
relaciones de trabajo o para ocultar la realidad de los vínculos laborales. De
ahí que desde la perspectiva constitucional no es posible erigir para el
contrato de trabajo de naturaleza laboral y para el contrato de prestación
de servicios de índole contractual administrativa, consecuencias jurídicas
idénticas y las mismas condiciones de acceso a la función pública, pues
mientras el primero tiene protección superior, el segundo no sólo no tiene
ninguna referencia constitucional porque corresponde a una de las múltiples
formas del contrato estatal, sino que no puede ser asimilada a la relación
laboral en razón a tiene alcance y finalidades distintas. Por ello, no puede
suscribirse un contrato de prestación de servicios para ejecutar una relación
laboral, ni para desempeñar en el Estado funciones de carácter permanente; de
hacerlo, la realidad prima sobre la forma, como lo ha señalado de manera
inveterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de
Justicia y de la Corte Constitucional.
En ese orden, para
la Corte, la prohibición que establece el último inciso del artículo 2º del
Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º del
Decreto Ley 3074 de 1968, de que no pueden celebrarse contratos de prestación
de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la
administración pública, sino que para ese efecto deben crearse los empleos
requeridos, constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que
protegen los derechos laborales de los servidores públicos, porque (i) impone
la relación laboral y sus plenas garantías para el ejercicio de funciones
permanentes en la administración; (ii) consagra al empleo público como
la forma general y natural de ejercer funciones públicas y (iii) prohíbe
la desviación de poder en la contratación pública. Al mismo tiempo, despliega
los principios constitucionales de la función pública en las relaciones
contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones
permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de
planta que corresponde a las personas que ingresaron a la administración
mediante el concurso de méritos. Por otra parte, y contrario a lo sostenido
por el demandante, la norma acusada salvaguarda la vinculación laboral, de
manera armónica con los principios mínimos fundamentales del trabajo
previstos en el artículo 53 superior. Por consiguiente, dicha prohibición se
encontró ajustada a la Constitución.
Ahora bien, frente
al aumento de contratos de prestación de servicios en la administración,
hasta el punto de que se crean “verdaderas nóminas paralelas” y son
contratadas por esa vía gran cantidad de personas que trabajan durante largos
períodos en las entidades públicas, se acude a cooperativas de trabajadores,
empresas de servicios temporales o los denominados out sourcing, la
Corte instó a los órganos de control del Estado, para que se exija, dentro de
sus competencias, a las autoridades nacionales y territoriales, el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2400 de 1968,
reportando a la Fiscalía si se llegare a estar en presencia de probables
conductas punibles.
2.4. Los magistrados
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO y MARIA VICTORIA CALLE CORREA, anunciaron la
presentación de una aclaración de voto, pues no obstante compartir la
decisión de exequibilidad, estimaban que era necesario puntualizar sobre
otros aspectos atinentes al contrato de prestación de servicios.
3. EXPEDIENTE LAT-335 -
SENTENCIA C-615/09
Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra
Porto
3.1. Norma
revisada
Ley 1214 de 2008, aprobatoria del “Acuerdo
para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las poblaciones indígenas
Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado
en Caracas el 3 de mayo de 1990.
3.2. Decisión
Declarar
INEXEQUIBLE la Ley 1214 de 2008, por medio de la cual s e aprueba el “Acuerdo
para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las poblaciones indígenas
Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”.
3.3. Fundamentos
de la decisión
La
Corte reafirmó los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional
en relación con la obligatoriedad de la consulta previa a las comunidades
indígenas, sobre medidas legislativas o administrativas que las afecten, en
cuanto: (i) constituye un derecho fundamental; (ii) el Convenio
169 de a OIT hace parte del bloque de constitucionalidad; (iii) la
pretermisión de la consulta previa, en el caso del trámite legislativo,
configura una violación a la Carta Política; (iv) existe un claro
vínculo entre la realización de la consulta previa y la protección de la
identidad cultural de las minorías étnicas; (v) la realización del
mecanismo de participación se torna obligatoria cuando la medida, sea
legislativa o administrativa, afecta directamente a la comunidad indígena; (vi)
la consulta debe realizarse de manera tal que sea efectiva y garantice la
participación real de las comunidades afectadas; (vii) el
desconocimiento de la consulta previa puede ser invocado en sede de tutela; y
(viii) el Gobierno tiene el deber de promover la consulta cuando se
trate de proyectos de ley que sean de su iniciativa.
En
cuanto se refiere a la consulta sobre convenios y tratados internacionales
que afecten directamente a las comunidades indígenas, la Corte determinó con
base en los principios de buena fe y de eficacia, que para que sea eficaz
debe llevarse a cabo, antes del sometimiento del instrumento internacional
por parte del Presidente de la República a la aprobación del Congreso.
Dada la
materia regulada por el “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia
Básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la
República de Venezuela”, suscrito el 3 de mayo de 1990, resulta evidente
que la realización de un conjunto de planes, programas y proyectos tendientes
a mejorar las condiciones de vida de sus respectivas poblaciones indígenas
Wayúu ubicadas en las zonas adyacentes a las fronteras de la República de
Venezuela y de la República de Colombia en atención a las necesidades de
dichas poblaciones, en los términos del artículo 1º del Acuerdo, presentan un
impacto importante, así sea eventualmente positivo en el desarrollo económico
de la comunidad indígena y por ende, la celebración del tratado internacional
debía ser consultada previamente con las comunidades Wayúu, quienes son, por
lo demás, los destinatarios directos de los compromisos asumidos por los dos Estados
contratantes.
En el
presente caso, la Corte constató que no se había realizado con el pueblo
Wayúu, proceso alguno de consulta previa durante el trámite de la Ley 1214 de
2008, aprobatoria del citado Acuerdo. En consecuencia, procedió a declarar la
inexequibilidad de la Ley 1214 de 2009, por lo que no fue necesario examinar
si se incurrió en otros vicios durante el procedimiento de aprobación de la
mencionada ley.
4. EXPEDIENTE LAT-340 -
Auto 267/09
Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub
4.1. Norma
revisada
Ley 1254 de 2008, aprobatoria del “Convenio
Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República
de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”, hecho
en Lima el 23 de noviembre de 2001.
4.2. Decisión
Primero.-
Por
Secretaría General de esta Corporación, DEVUÉLVASE a la presidencia de
la Cámara de Representantes la Ley 1254 del 27 de noviembre de 2008, “por
medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Básico de Cooperación Técnica y
Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la
República de Colombia’, hecho en Lima el 23 de noviembre de 2001”, con el
fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia.
Segundo.-
CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir
de la notificación de este auto a la presidencia de la misma, para que
subsane el vicio detectado en esta providencia.
Tercero.-
Una
vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta
providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de
2010, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el
Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para
sancionar el proyecto de ley.
Cuarto.-
Cumplido
el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley
correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.
4.3. Fundamentos
de la decisión
La
Corte constató la existencia de un vicio de forma en el trámite de aprobación
de la Ley 1254 de 2008, consistente en la omisión del aviso previo de la
sesión en que se votaría sobre el respectivo proyecto de ley, conforme lo
establece el inciso final del artículo 160 de la Constitución.
Dicha
omisión se presentó en el trámite surtido en la Comisión Segunda de la Cámara
de Representantes, por cuanto el proyecto de ley fue aprobado en la sesión
del 14 de mayo de 2008, sin que se hubiera anunciado de manera previa en la
sesión anterior efectuada el 13 de mayo de 2008, para la cual inicialmente se
había convocado a dicha comisión.
Con
todo, habida cuenta que el trámite surtido ante el Senado de la
República fue llevado a cabo con plena observancia de las disposiciones de
procedimiento pertinentes, la Corte determinó que el vicio ocurrido en primer
debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes es subsanable.
En consecuencia y de acuerdo con el precedente establecido en decisiones
anteriores, procedió a devolver el proyecto de ley a dicha Comisión, instancia
en la cual se presentó el vicio de procedimiento, para que sea reanudado el
trámite del proyecto de ley dando cumplimiento al anuncio para votación
dispuesto en el inciso final del artículo 160 Superior y de conformidad con
las reglas expresadas en esta providencia. En consecuencia, de acuerdo a lo
dispuesto en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución y el artículo
202 de la Ley 5ª de 1992, la Corte concederá a la correspondiente Cámara un
término máximo de 30 días, contados a partir de la notificación de esta
providencia, para que proceda a subsanar el vicio. Posteriormente, se deberán
surtir las demás etapas del procedimiento legislativo para lo cual la Cámara
dispondrá hasta el 20 de junio de 2010. El pronunciamiento definitivo sobre
la constitucionalidad de la Ley 1254 de 2008 y del Convenio que aprueba, se
producirá una vez sea sancionada nuevamente por el Presidente de la República
y enviada de nuevo a esta Corporación.
NILSON
PINILLA PINILLA
Presidente
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