COMUNICADO No 39 DE SEPTIEMBRE 16 DE 2009
COMUNICADO No 39 DE SEPTIEMBRE 16 DE 2009

República de Colombia

 

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO DE PRENSA No. 39

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 16 de septiembre de 2009, adoptó las  siguientes decisiones:

 

1.      EXPEDIENTE D-7586        -          SENTENCIA C-636/09

          Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

1.1.  Norma acusada

LEY 599 de 2000

(julio 24)

Por medio del cual se expide el Código Penal

Artículo 213. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.  Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados en esta providencia, el artículo 213 de la Ley 599 de 2000, tal como fue modificado por el artículo 8º de la Ley 1236 de 2008.

1.3.  Fundamentos de la decisión

En el presente caso, le correspondió a la Corte determinar si la tipificación penal de la conducta de inducción a la prostitución, resulta violatoria de la autonomía personal o derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.) y del derecho a escoger profesión u oficio (art. 26 de la C.P.).

El análisis de la Corte comenzó por precisar los elementos del tipo penal acusado, para distinguirlo de otras conductas punibles similares, modalidades de lo que se denomina como proxenetismo. Indicó que la conducta sancionable tipificada en el artículo 213 de la Ley 599 de 2000, es la inducción a la prostitución, no el constreñimiento a la misma, la cual constituye un tipo penal autónomo (art. 214 del C.P.). Así, la inducción es el acto de persuasión, de instigación y provocación seductora o engañosa dirigida a hacer nacer en la víctima el propósito de prostituirse. Por su parte, el constreñimiento involucra un componente de violencia que se opone a la libertad de la víctima y, por tanto, tiene una pena mayor. En pronunciamientos anteriores sobre la realidad social de la prostitución, la Corte ha reconocido que dicho fenómeno es transversal a la cultura y la historia de las civilizaciones y dada su magnitud e impacto social, los Estados han preferido adoptar mecanismos preventivos de control antes que medidas definitivas de erradicación. No obstante, para la corporación, su presencia permanente en la vida en sociedad, la prostitución ha sido considerada como un fenómeno que mancilla la dignidad personal (sentencia T-620/95) y aunque la ley no puede penalizar la prostitución por respeto al libre desarrollo de la personalidad de quien decide dedicarse a ella, sí exige a las autoridades públicas “utilizar los medios de protección social que tengan a su alcance para prevenirla y para facilitar la rehabilitación de quienes se dedican a este oficio” (sentencia SU-476/97). En otras palabras, aunque del régimen constitucional colombiano no se deriva una prohibición al ejercicio de la prostitución, el Estado, por disposición de la misma Carta, no es indiferente a sus efectos nocivos, por lo que resulta legítimo, dentro de los límites razonables de la proporcionalidad, que las autoridades públicas de todos los órdenes adopten medidas tendientes a evitar su propagación y a disminuir los efectos negativos que esa conducta calificada como degradante para la persona humana, genere en la sociedad. De igual manera, como se pudo apreciar en instrumentos y documentos internacionales examinados por la Corte, a juicio de la comunidad internacional, la explotación de la prostitución tiene un efecto adverso, de gravedad considerable en la sociedad y de gran impacto denigrante y deformador que reciben los niños,  por lo que existe acuerdo en que los Estados deben luchar por reducir su expansión.  

De otra parte, la Corte señaló que el tipo penal de inducción a la prostitución puede configurarse incluso sobre la base del consentimiento expreso de la víctima, aunque el mismo no se requiera en la medida en que no es un elemento constitutivo del tipo penal acusado. Frente al riesgo de ofensa de la dignidad personal e incluso de la autodeterminación sexual y de la propia libertad personal, el consentimiento de la víctima es una salvaguarda insuficiente. De los informes consultados por la Corte, se encontró que en muchos casos el consentimiento inicial de la víctima se convierte en la puerta de entrada a redes de esclavitud y trata de personas, en verdaderos “círculos de violencia” de los que resulta imposible escapar. El objetivo de la regulación penal es, en este caso, la lucha contra el negocio de la prostitución, más allá de la opción autónoma de cada individuo de dedicarse a ella.  Por esto, el tipo penal hace énfasis en que la sanción se impone a quien promueve el ingreso a esta actividad para satisfacer a otros y obtener un tipo específico de provecho.

A juicio de la Corte, la decisión del legislador de sancionar la conducta descrita en el artículo 213 del Código Penal, está justificada en la necesidad de combatir efectivamente la prostitución, por razón de los efectos nocivos que produce y por las causas de que se alimenta. En este sentido, los intereses superiores de la sociedad se oponen a que un individuo pueda legítimamente explotar el reclutamiento de personas con fines de prostitución. Reiteró que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, como cualquier derecho fundamental, no es un derecho absoluto. Por tanto, no puede ser invocado para desconocer los derechos de otros, ni los derechos colectivos, ni mucho menos para limitar la capacidad punitiva del Estado frente a comportamientos que pongan en peligro el orden social o económico. De igual modo, recordó que aunque el derecho a escoger y ejercer libremente profesión u oficio es pleno, tampoco es absoluto, por lo que el ordenamiento jurídico prevé algunas restricciones en guarda del interés general. En consecuencia, la Corte consideró que el artículo 213 de la Ley 599 de 2000 no restringe desproporcionadamente los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, ni violenta el principio de lesividad, pues el fin de la norma es la protección de la dignidad humana, así como los intereses colectivos afectos por los efectos colaterales de la prostitución. Por consiguiente, declaró exequible el precepto acusado.

1.4. Los magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA manifestaron su salvamento de voto parcial, por cuanto si bien participan de la decisión de exequibilidad del artículo 213 del Código Penal, disidieron en relación con el  ámbito del pronunciamiento de la Corte, el cual  debió limitarse al contenido del artículo 213 del Código Penal, norma explícitamente demandada, sin ampliar su decisión al artículo 8° de la ley 1236 de 2008, disposición que incrementó significativamente la pena para el tipo penal de inducción a la prostitución. Agregaron que en el marco de la teoría de la norma penal, no es posible identificar dos preceptos  que aunque coincidan en la descripción de la conducta, contemplen penas sustancialmente distintas (2 a 4 años, frente a 10 a 22 años, de prisión). En materia penal la norma de conducta no puede desligarse de la norma de sanción; una y otra forman unidad indisoluble que se concreta en el tipo penal.

En su concepto, si la Corte, por vía de integración de la unidad normativa, decidió asumir el estudio de los dos preceptos, debió efectuar un análisis independiente de cada uno, acorde con su diverso contenido y alcance. Tal opción le imponía realizar un minucioso estudio de proporcionalidad que demostrara la constitucionalidad de una norma que incrementa de manera tan extraordinaria la punibilidad. Y, también en lo relativo a la fundamentación de la decisión de exequibilidad, no debe apoyarse en instrumentos y documentos internacionales que condenan la práctica de la “trata de personas”, conducta sustancialmente distinta a la inducción a la prostitución. Se trata de tipos penales diversos y autónomos, que coinciden en que entrañan un agravio a la dignidad humana, presentan estructura distinta, así como diversos grados de lesividad y de complejidad. La inducción a la prostitución penaliza la conducta del proxeneta, en tanto que la trata de personas se asimila a una versión moderna, larvada e insidiosa, de la esclavitud.

 

2.      EXPEDIENTES D-7594/D-7595 (acum.)      -            SENTENCIA C-637/09

          Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

2.1.  Norma acusada

   LEY 599 de 2000

(julio 24)

Por medio del cual se expide el Código Penal

Artículo 289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.

2.2.  Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, el artículo 289 de la ley 599 de 2000.

2.3.  Fundamentos de la decisión

El problema jurídico que tuvo que resolver la Corte Constitucional en esta oportunidad, fue el de si el delito de falsedad ideológica en documento privado está incluido en el tipo penal del artículo 289 del Código Penal y de estarlo, tal hecho resulta respetuoso o no del principio de legalidad estipulado en la Constitución Política.

En primer término, la Corte reiteró que por regla general, no corresponde al juez constitucional la interpretación del alcance de una disposición legal, la cual está en cabeza de los organismos jurisdiccionales competentes, para lo cual gozan de autonomía orgánica y funcional ya que sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 de la C.P.), a menos que se involucren valores, principios o preceptos constitucionales. Esto significa que, en principio, las interpretaciones de las normas demandadas no pueden ser objeto del control de constitucionalidad, pues este es un juicio abstracto que confronta las normas con la Constitución para determinar su conformidad o disconformidad. No obstante, esta regla resulta insuficiente cuando de la divergencia interpretativa de un texto legal emana un peligro para la integridad o alcance del texto constitucional. 

En el caso concreto, la labor interpretativa de la norma legal demandada debe tener en consideración la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal experto en el conocimiento de las instituciones propias de su especialidad. Ahora bien, para que pueda hablarse de una interpretación normativa con fuerza de derecho viviente se requiere que dicha interpretación sea consistente, consolidada y relevante. En cuanto a si la posición de la Corte Suprema de Justicia respecto de la tipificación de la falsedad ideológica en documento privado constituye derecho viviente en la materia, la Corporación consideró que la jurisprudencia de la Corte Suprema en este punto no ofrece reparo alguno de consistencia y que resulta en todo pertinente, el problema jurídico planteado por los demandantes. De la línea jurisprudencial estudiada en torno de la falsedad documental, se advierte que el artículo 289 del Código Penal ha sido interpretado unívocamente por la Corte Suprema de Justicia y que dicha interpretación ha reconocido la existencia jurídica, real y práctica del tipo penal de falsificación en documento privado, interpretación que se remonta al anterior Código Penal (Decreto 100 de 1980). De acuerdo con las reglas del derecho viviente, el intérprete autorizado de la ley ha entendido que cuando el legislador se refiere a falsedad a secas, incluye las dos modalidades en que la misma es posible, material ideológica. Por consiguiente, al no presentarse la exclusión del delito de falsedad ideológica alegada por uno de los demandantes, la Corte se abstuvo de consideraciones adicionales respecto del deber constitucional omitido o al deber de igualdad pretermitido.

Para la Corte, no obstante la falta de mención de la expresión “ideológica” en el texto del artículo 289 del Código Penal no afecta su precisión jurídica ni disminuye su nivel de certeza en detrimento del requerimiento de la legalidad de la conducta. En este caso, no ha sido la Corte Suprema de Justicia sino el propio legislador el que ha decidido sancionar la falsedad ideológica en documento privado, no obstante que los argumentos de los doctrinantes hayan obligado a la Corte Suprema a justificar esa decisión mediante un proceso interpretativo suficientemente documentado, que conduce a establecer que la expresión “falsedad” utilizada por el legislador es contentiva de las dos modalidades de falsedad, tanto la adulteración física del documento y de la que se deriva de mentir en la elaboración del documento. Dicha interpretación tuvo en cuenta los argumentos históricos aportados por el tribunal de casación referidos a los debates que tuvieron lugar en la comisión redactora del Código, los cuales son ilustrativos de la intención de los creadores de la norma de no despenalizar esa conducta.

En ese orden, la Corte concluyó que el artículo 289 del Código Penal no vulnera el principio de legalidad del delito y de la pena, pues existe certeza, refrendada por la jurisprudencia pertinente, sobre la conducta que la ley penal considera antisocial. Para la Sala, es claro que el verbo “falsificar”, sin matices, es inclusivo de las dos modalidades de falsedad en documento privado. Si bien, en el caso del documento público existen normas distintas para la falsedad ideológica y la material, es claro que tal distinción obedece a que es un delito especial susceptible de ser cometido únicamente por servidores públicos, cuya incriminación basada en la transgresión de un deber funcional explica que el legislador le otorgue un tratamiento normativo que no encontró necesario en el caso de los particulares. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar y condujo a que el artículo 289 del Código Penal fuera declarado exequible, frente al cargo examinado.

2.4.  El magistrado NILSON PINILLA PINILLA anunció la presentación de una aclaración de voto, por cuanto si bien está de acuerdo desde la perspectiva constitucional, con la decisión de exequibilidad adoptada, tiene una posición distinta  en la controversia que ha existido en torno de la interpretación legal de la norma penal acusada.

3.      EXPEDIENTE LAT-346      -          SENTENCIA C-638/09

          Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

3.1.  Norma revisada

LEY 1282 DE 2008, Aprobatoria del “Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

3.2.  Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

Segunda.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1282 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el  ‘Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial’, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

3.4.  Fundamentos de la decisión

Revisado el trámite surtido en el Congreso de la República por el proyecto que se convirtió en la Ley 1282 de 2008, la Corte concluyó que se había cumplido cabalmente con la totalidad de los requisitos constitucionales y legales aplicables al debate y votación de leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por consiguiente, la Ley 1282 de 2008 fue declarada exequible en relación con su aspecto formal.

De otro lado, se estableció que el Convenio revisado fue adoptado dentro del marco de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, cuyo origen se remonta al año 1893, organización internacional que tiene por objeto trabajar en la progresiva unificación de las normas de derecho privado aplicables a situaciones que afecten a instituciones o ciudadanos de distintos países, o en las que por cualquier ración resulte potencialmente aplicable la ley local de más de uno de ellos. También persigue la cooperación entre las autoridades de los distintos Estados y la agilización de los trámites aplicables en actuaciones administrativas o judiciales que involucren ciudadanos, bienes o normas de varios de ellos. Con estos objetivos, los países miembros han adoptado un total de 38 instrumentos sobre diversas materias, dentro de los cuales cabe mencionar de las obligaciones y los contratos, temas específicos del derecho comercial y del derecho de familia, así como aspectos procesales y de acceso a la justicia. Los Estatutos de la Conferencia prevén la posibilidad de que Estados no miembros adhieran o ratifiquen algunos de estos acuerdos. A la fecha, el Estado colombiano no es miembro activo de esta Conferencia, sin embargo en eso de la alternativa que acaba de mencionarse, ha adherido y es por tanto partícipe de algunos de sus convenios.

El objeto del Convenio examinado es el de contribuir a la eficacia de la cooperación entre autoridades judiciales de distintos países en materia de derecho civil y comercial, facilitando el envío y ejecución de cartas rogatorias. Analizadas en forma detallada las distintas estipulaciones que contiene, la Corporación consideró que todas ellas se ajustan a las estipulaciones propias de este tipo de instrumentos y resultan adecuadas al logro de los objetivos y finalidades que en este caso se persiguen. La Corte también encontró que ninguna de ellas merece en cuanto a su contenido, cuestionamientos que comprometan su exequibilidad. Adicionalmente, señaló que la participación de Colombia en esta Convención tiene claro sustento en el artículo 229 de la Constitución, por cuanto favorece el libre acceso de todas las personas a la administración de justicia. Así mismo, resaltó que las instituciones previstas dentro de este Convenio, funcionan dentro de un marco de equidad, mutua reciprocidad y respeto a la soberanía de los Estados signatarios. De igual modo, advirtió las ventajas que podrán ser aprovechadas en plena igualdad de condiciones, tanto por ciudadanos colombianos como por nacionales de otros países, que en uno u otro caso hayan establecido relaciones jurídicas que deban regirse, total o parcialmente por el derecho colombiano. Por estas razones, la adhesión de Colombia a esta Convención se enmarca también dentro de los propósitos que conforme a la Constitución, y especialmente a sus artículos 9º, 150, numeral 16, 226 y 227,  rigen el manejo de las relaciones internacionales. Las principales instituciones que se acuerda aplicar, tales como el envío y recepción de cartas rogatorias y la práctica de pruebas mediante comisión a autoridades judiciales de otros Estados o ante funcionarios diplomáticos,  son mecanismos aceptados por el Derecho Internacional que no implican ninguna imposición inaceptable, ni lesión de ninguna clase a la soberanía nacional. En caso contrario, el Convenio prevé una amplia posibilidad de formular reservas, declaraciones o excepciones a la aplicación a las reglas estipuladas. De esta forma, la Corte concluyó que las cláusulas del presente Convenio resultan plenamente acordes con el contenido de la Constitución Política, por lo que no existe objeción desde el punto de vista constitucional para que sea incorporado al derecho interno colombiano.

 

4.      EXPEDIENTE LAT-342      -          SENTENCIA C-639/09

          Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

 

4.1.  Norma revisada

LEY 1262 DE 2008. Aprobatoria del “Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica”, firmado en Bogotá el 14 de julio de 2006.

 

4.2.  Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1262 del 26 de diciembre de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica’, firmado en Bogotá D.C. el 14 de julio de 2006.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá, D.C., el 14 de julio de 2006”.

4.3.  Fundamentos de la decisión

Examinado el procedimiento legislativo cursado en el Congreso de la República por la Ley 1262 de 2008, aprobatoria del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, la Corte constató que se había cumplido en debida forma con todos los requisitos constitucionales y legales para su debate y aprobación. Por consiguiente, la citada ley fue declara exequible.

De igual manera, no se encontró reparo alguno en relación con la constitucionalidad del mencionado Protocolo. Su finalidad -como se puso de presente en el debate de la ley aprobatoria- es facilitar el desarrollo de labores de colaboración y complementariedad de acuerdo con la realidad nacional de cada uno de los países latinoamericanos dentro del campo cinematográfico y procurar el fortalecimiento de la solidaridad y el intercambio cultural iberoamericano. A la vez, busca que los productores de cine colombianos puedan compartir con sus colegas de área, de recursos financieros, creativos, técnicos y artísticos, para producir películas y obras televisivas que tengan la condición de producto nacional en cada uno de los países coproductores. Como se indica en la exposición de motivos de la ley,  todas las obras que se realicen en el marco de este Acuerdo, estarán sujetas a aprobación por parte de las autoridades competentes de cada país. Por tanto, el Protocolo constituye un mecanismo renovado que permite avanzar significativamente en los propósitos de fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual en los países iberoamericanos.

De manera específica, la Corte resaltó la previsión del Protocolo de evitar que un Estado adopte un tratamiento diferenciado sobre las obras extranjeras producto del Acuerdo; además, que se mantenga el principio de equidad al otorgarse ventajas e incentivos fiscales solamente al productor del país que los conceda. También, destacó la exclusión de cualquier tratamiento discriminatorio en materia tributaria entre las producciones cinematográficas locales y las realizadas conjuntamente con los países signatarios del Acuerdo, al igual que repercuta sobre la legislación fiscal de los Estados signatarios para evitar la doble imposición.

Para la Corte, el Protocolo de Enmienda se ajusta a la Constitución, por cuanto incrementa el esfuerzo por apoyar las iniciativas en materia cinematográfica para el desarrollo cultural de los pueblos. A la vez, trata de armonizar las políticas cinematográficas y audiovisuales de las partes, para resolver los problemas de producción, distribución y exhibición cinematográfica de la región, además de ampliar el mercado para el producto cinematográfico. Todo ello resulta congruente con los principios rectores de la Carta Política comprometidos a impulsar la integración regional y con los demás Estados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad y de las relaciones exteriores del Estado, fundamentadas en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (artículos 9º, 226 y 227 C.P.). Además, acorde con la promoción y el fomento del acceso a  la cultura de todos los colombianos, en sus diversas manifestaciones, como lo es en el caso concreto la coproducción cinematográfica (arts. 70 y 71 C.P.). Por todo lo expuesto el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica fue declarado ajustado a la Constitución Política.

 

5.      EXPEDIENTES D-7660      -         SENTENCIA C-640/09

          Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

5.1.  Normas acusadas

DECRETO 1790 DE 2000

(septiembre 14)

"Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la  Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"

 

ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:

a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.

En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.

ARTICULO 25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.

 

DECRETO 0094 DE 1989

(enero 11)

Artículo 35º. - Informe Administrativo .

a) […]

Cuando el accidente pase inadvertido para el comandante o Jefe respectivo , el lesionado tienen la obligación de ponerlo en conocimiento de su superior , dentro de los treinta (30 ) días siguientes al hecho a fin de que rinda el informe administrativo a la respectiva Dirección de Sanidad; si no lo hiciere la lesión se considera adquirida en el servicio , pero no por causa y razón del mismo.

 

5.2.  Decisión

Primero.- INHIBIRSE, para pronunciarse respecto del artículo 35 del Decreto 094 de 1989.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia”  y “por informe del directamente lesionado”, contenidas en el parágrafo del artículo 24 y en el artículo 25 del Decreto Ley 1796 de 2000, respectivamente.

5.2.  Fundamentos de la decisión

En primer lugar, la Corte estableció que el artículo 35 del Decreto 094 de 1989 fue derogado por el Decreto 1790 de 2000, que reguló de manera más específica y completa la materia relativa al informe administrativo que debe preceder a la valoración de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública que hubieren sufrido una lesión. Así mismo, constató que la citada disposición no continúa produciendo efectos jurídicos, toda vez que sólo tenía aplicación para regular los informes administrativos por lesiones orientados a determinar la disminución de la capacidad, la clasificación del tipo de incapacidad y su imputabilidad al servicio, en relación con hecho acaecidos antes del 14 de septiembre de 2000, fecha que entró en vigencia el Decreto 1790 de 2000.  En consecuencia, no existe objeto sobre el cual la Corte deba pronunciarse y por ende, lo procedente era la inhibición.

El análisis del parágrafo de los artículos 24 y 25 del Decreto 1790 de 2000, parte de la especial protección a las personas que padecen algún tipo de discapacidad, la cual es un mandato contemplado en el derecho internacional, en la Constitución Política, que propugnan el tratamiento, la adaptación y readaptación de las personas discapacitadas (arts. 13, 47, 49, 54 y 68 C.P.). En el caso concreto del informe administrativo por lesiones, la Corte resaltó que constituye un soporte esencial, junto con la ficha médica de aptitud sicofísica, el concepto médico de especialista, el expediente médico laboral y los exámenes paraclínicos para que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, desarrolle las funciones que le competen, al punto que se concibe como una de las causales que suscita la convocatoria de la Junta Médico Laboral. Dicho informe, es uno de los soportes para la toma de decisiones por parte de este organismo y la resolución de reclamaciones ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que surjan contra las determinaciones de dicha Junta.   

La Corte indicó que en la norma actual, la obligación del lesionado de informar sobre el accidente dentro de los dos (2) días siguientes a su ocurrencia, cuando aquel pase inadvertido por el comandante o jefe respectivo, no tiene la consecuencia tan gravosa que preveía la norma derogada, que consideraba a la lesión adquirida en el servicio pero no por causa y en razón del servicio, lo que tenía un impacto en la valoración de la lesión como enfermedad o accidente común. En el caso de los miembros de la fuerza pública, la valoración de esas lesiones se sujeta a un régimen especial que difiere sustancialmente del sistema de riesgos profesionales contemplado en la Ley 100 de 1993, aunque con similitudes, como la concerniente al informe de lesiones, que en ambos casos constituye una prueba para determinar el origen o la imputabilidad de la enfermedad al servicio.

Contrario a lo sostenido por el demandante, para la Corte, los preceptos acusados cumplen con la finalidad de garantizar un canal de comunicación para que el lesionado pueda subsanar la omisión en que hubiere podido incurrir su superior, este sí obligado a emitir el informe administrativo correspondiente. La inobservancia de este deber no acarrea la pérdida de derechos para el lesionado, ya que la calificación del origen de la lesión o afección no se supedita al informe del lesionado. Lejos de establecer una carga para el afectado, las normas acusadas le brindan una oportunidad para que promueva el trámite de la valoración y calificación de la lesión o enfermedad, frente a la inactividad de su comandante o jefe y por tanto, no configura una restricción que cree un obstáculo de acceso a la seguridad social. Tampoco el legislador incurre en una regulación discriminatoria, que anule o restrinja sin justificación alguna los derechos de sujetos titulares de una especial protección, ya que por el contrario, posibilitan que la persona lesionada promueva el ejercicio de sus derechos a la seguridad social y a la salud, ante la omisión de la autoridad competente. En cuanto a la presunta vulneración de los artículos 1º y 29 de la Carta Política, el demandante no aporta sustentación alguna del concepto de violación, por lo que la Corte se abstendrá de emitir pronunciamientos sobre estos cargos.

 

 

6.      EXPEDIENTES D-7770 y D-7772      -  SENTENCIA C-641/09

          Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

 

6.1.  Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2008

(Diciembre 26)

Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política

ARTÍCULO 1o. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución, así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley  909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites respectivos de inscripción.

Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente parágrafo.

La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente acto legislativo, instrumentos de calificación del servicio que midan de manera real el desempeño de los servidores públicos inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa.

Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo previsto por el artículo 131 de la Constitución Política y los servidores regidos por el artículo 256 de la Constitución Política, carrera docente y carrera diplomática consular.

ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

 6.2. Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-588 de 2009, que declaró inexequible en su totalidad, el Acto Legislativo No.01 de 2008, “Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”.

6.3.  Fundamentos de la decisión

La Corte constató la existencia en el presente caso, del fenómeno de cosa juzgada constitucional, toda vez que mediante sentencia C-588/09 se pronunció sobre una demanda instaurada contra el Acto Legislativo 01 de 2008, declarando la inexequibilidad del mismo en su integridad. Al no haber lugar a un nuevo pronunciamiento, sólo restaba a la Sala, estar a lo resuelto en dicha providencia.

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Vicepresidente