No. 02 Comunicado 20 de enero de 2010

República de Colombia

http://www.corteconstitucional.gov.co/images/escudo.jpg

Corte Constitucional

 

           COMUNICADO No. 2

           Enero 20 de 2010

 

 

EXPEDIENTE LAT-345  - SENTENCIA C-011/10

M.P. Juan Carlos Henao Pérez

 

1.          CONVENIO DE EXTRADICION COLOMBIA-PERU

§    Norma revisada

LEY 1278 DE 2009 (5 de enero)

Aprobatoria del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del  Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, el 22 de octubre de 2004.

§    Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1278 de 5 de enero de 2009, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del  Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós ( 22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del  Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós ( 22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004)”.

§    Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite surtido en el Congreso por la Ley 1278 de 2009, la Corte constató que se cumplieron en debida forma, todas las etapas y requisitos previstos en la Constitución. Por tanto, la citada ley fue declarada exequible,  en cuanto se refiere a su aspecto formal.

De igual modo, la corporación encontró que el contenido material del Acuerdo celebrado entre Perú y Colombia, para modificar el Convenio Bolivariano de Extradición (1911), se ajusta en todo a la Carta Política. En efecto, la finalidad de este instrumento es adecuar las disposiciones del mencionado Convenio a las necesidades contemporáneas de ambos países en materia de persecución del delito. En este sentido, reforma el listado de conductas que dan lugar a la extradición de personas investigadas, procesadas o condenadas por uno de los dos Estados que se encuentran en el territorio del otro. Debe tratarse de conductas sancionadas con privación de la libertad no inferior a un año y de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, excluye la posibilidad de extradición por delitos políticos, precisando cuales no se entienden como tales, para efecto de aplicar el Acuerdo. Así mismo, establece otros casos en los que no procede la extradición y las reglas procedimentales  a las que debe sujetarse el trámite de la respectiva solicitud. Entre las disposiciones del Convenio que se derogan, está el artículo que autorizaba la pena de muerte, si estaba prevista en el Estado requerido, pena capital que se prohibe en el artículo  11 de la Constitución Colombiana. De esta forma, el Acuerdo revisado se erige en un mecanismo de colaboración entre los Estados para combatir el crimen y garantizar que no haya impunidad. De ninguna manera, contraviene la soberanía del Estado colombiano, que se reserva el derecho de decidir acerca de conceder o no la extradición de la persona solicitada, con lo cual se hace efectivo el artículo 9º superior. Así mismo, respeta los límites impuestos por el artículo 35 de la Carta Política y desarrolla postulados constitucionales, como la garantía del debido proceso.

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva salvaron el voto porque a su juicio, en el trámite de aprobación de la Ley 1278 de 2009 se incurrió en un vicio de forma insubsanable, consistente en la omisión por la Plenaria del Senado de la República, del aviso previo del debate y votación del respectivo proyecto de ley, exigido por el inciso final del artículo 160 de la Constitución.  Observaron que no obstante que en la sesión Plenaria del Senado celebrada el 22 de abril de 2008 se anunció la discusión y votación del proyecto de ley para la próxima sesión, la cual se convocó expresamente para el miércoles 23 de abril de 2008, dicho proyecto fue considerado y aprobado en segundo debate el 29 de abril de 2008, sin que mediara un aviso previo a este respecto, con lo cual se rompió la cadena de anuncios exigida por la norma constitucional para garantizar el principio de publicidad del procedimiento legislativo.

 

EXPEDIENTE D-7769  -  SENTENCIA C-012/10

M.P. Juan Carlos Henao Pérez

 

2.         ACCIONES DE GRUPO. INEPTITUD  DE LA DEMANDA

§    Norma demandada

LEY 472 de 1998 (5 de agosto)

Artículo 65º.- Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas; dispondrá:

1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente Ley.

3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán:

a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso;

b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.

Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.

Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente Ley. Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandando.

4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de las sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.

5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuanta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.

6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

§    Decisión

La Corte Constitucional decidió INHIBIRSE para pronunciarse respecto de la demanda de la referencia, dirigida contra la expresión “que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente” contenida en el numeral 6º  del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

§    Fundamentos de la decisión

La Corte reconoció la complejidad que existe para encontrar un punto de equilibrio entre la dimensión de la acción pública de la acción de inconstitucionalidad y los requisitos mínimos demostrativos del cargo. De un lado, la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo con que cuenta el ciudadano para mantener la vigencia de la Carta Política, que le permite acudir a la administración de justicia para que se excluya del ordenamiento toda norma contraria a aquélla. Pero, por otro lado, no se trata de un control oficioso y de allí la necesidad de presentar ante la Corte una argumentación mínima del cargo formulado. Si se descuida lo segundo, esto es, si la acción pierde toda exigencia de fundamentación, el control se distorsiona al punto que la Corte sería un juez casi oficioso de la constitucionalidad del derecho legislado, lo cual excedería los márgenes competenciales definidos por la propia Constitución para esta corporación.

A pesar de la tensión descrita, para la Sala, en el presente asunto, resulta evidente que los cargos presentados en la acción pública de inconstitucionalidad no se encuentran siquiera mínimamente estructurados, en tanto no dan cuenta de las razones ciertas y específicas por las cuales los artículos 13 y 29 de la Carta están siendo transgedidos por la expresión demandada.  En consecuencia, al  faltar uno de los elementos de juicio esenciales para que la Corte pueda hacer la confrontación de fondo de la norma legal acusada con la Constitución Política, lo procedente es la inhibición.

Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio manifestaron su salvamento de voto, por considerar que la presente demanda sí cumplía con los requisitos mínimos para realizar un examen de fondo de la expresión normativa demandada y, por tanto, no había lugar a una decisión inhibitoria.

 

EXPEDIENTE D-7756  -  SENTENCIA C-013/10

M.P. Mauricio González Cuervo

 

3.         LICENCIA POR LUTO. INEPTITUD DE LA DEMANDA

§    Norma demandada

LEY 1280 DE 2009 (enero 5)

ARTÍCULO 1º. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:

10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.

PARÁGRAFO. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.

ARTICULO 2º. La presente ley rige a partir del momento de su publicación.

§    Decisión

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 1280 de 2009, “Por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la licencia por luto”.

§    Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que en el presente caso, los demandantes no exponen razones ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, por las cuales, en su concepto,  los artículos demandados  vulneran el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y desconocen la protección de la familia consagrada en el artículo 5º de la Carta Política. En su exposición, se limitan a afirmar la presunta discriminación injustificada entre los trabajadores del sector privado y del sector público, pero sin precisar si se refiere a los empleados públicos o trabajadores oficiales o a algunos de los muchos regímenes especiales de los trabajadores del Estado, esto es, no determinan los grupos de comparación ni las normas que presuntamente crean un tratamiento discriminatorio que viola la Constitución. Así mismo, en la demanda no se explica cuáles serían los efectos inconstitucionales de la disposición acusada contra la unidad familiar protegida en el artículo 5º de la Carta, como quiera que la argumentación de los demandantes, se limita a hacer unas disertaciones sobre la importancia de la familia en sociedad y el apoyo que ésta puede significar para los individuos en momentos difíciles, aspectos indeterminados que no son de orden constitucional. Por lo expuesto, la Sala decidió inhibirse de proferir un fallo de fondo, por carecer de elementos de juicio que deben ser suministrados por los demandantes.

 

EXPEDIENTE D-7784  -  SENTENCIA C-014/10

M.P. Mauricio González Cuervo

 

4.         ARBITRAMENTO EN LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA  

§    Norma demandada

LEY 1258 DE 2008 (diciembre 5)

ARTÍCULO 40. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS. Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos.

Si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario.

§    Decisión

Declarar EXEQUIBLE la expresión “incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales”, contenida en el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, por los cargos analizados.

§    Fundamentos de la decisión

El análisis de la Corte parte del reconocimiento de un amplio margen de configuración legislativa en materia de competencias jurisdiccionales y de resolución de conflictos, que incluye la atribución para establecer por razones de política judicial, caminos jurídicos distintos para la resolución de la infinita diversidad de conflictos de interés que pueden presentarse en la vida social.  Reiteró que si bien algunos asuntos, por su misma naturaleza o por su rango constitucional, escapan al ámbito de competencia de la justicia arbitral (estado civil, derechos mínimos de los trabajadores, por ejemplo), en el caso de los temas de contenido económico asiste una mayor discrecionalidad al legislador, de manera que puede determinar que un asunto pueda ser transigible o no y por tanto, materia susceptible o no de arbitramento, conciliación o amigable composición.

En el caso concreto, la asignación de competencia a los árbitros y amigables componedores para conocer de los conflictos societarios sobre decisiones de las asambleas o juntas directivas de las sociedades de acciones simplificadas –de pactarse en los estatutos- no vulnera normas constitucionales de asignación de competencias judiciales ni de limitación de las materias propias de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, dada esa amplia potestad de configuración del legislador (art. 150, numerales 1º y 2º de la C.P.). Al mismo tiempo, señaló que si la vía arbitral es una forma constitucionalmente válida (art. 116 C.P.) de ejercer jurisdicción, siempre y cuando se cumpla según lo determina la ley, en principio una disposición que permita acudir a ella para dirimir un conflicto entre particulares no puede ser objeto de reproche por restringir el acceso a la administración de justicia.

Así mismo, observó que la previsión de que, en el caso de las sociedades por acciones simplificadas, sólo se acudirá a la justicia arbitral si así está pactado en los estatutos, aunada a la regla de unanimidad como requisito para incluir la cláusula arbitral en los mismos, garantiza que en todas las hipótesis referidas a los accionistas, se manifiesta el principio de habilitación voluntaria de las partes a los árbitros o los amigables componedores, como lo establece el artículo 116 de la Constitución. De esta forma, el mecanismo alternativo de resolución de conflictos obra como un instrumento de realización de justicia, por lo que el cargo por violación del artículo 229 superior, tampoco prospera.      

Por otra parte, en cuanto se refiere al cargo por vulneración del principio de igualdad y después de hacer un repaso a las diferencias y semejanzas entre las sociedades comerciales reguladas por el Código de Comercio y las sociedades de acciones simplificadas, en lo concerniente al régimen de asambleas, la Corte concluyó que si bien existen algunas similitudes básicas, pues al fin y al cabo ambas son sociedades comerciales, las diferencias son de tal magnitud y naturaleza que no es posible sostener, como lo hace la demanda, que necesariamente el régimen de impugnación de las decisiones societarias  debe ser igual para ambos grupos de sociedades y por ende, resulta válido que el legislador regule de manera diferente el camino procesal para dirimir los conflictos en uno y otro caso. En consecuencia, la expresión demandada del artículo 40 de la Ley 1285 de 2008 fue declarada ajustada a la Constitución, frente a los cargos analizados.

El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, anunció la presentación de una aclaración de voto, referente a la justificación constitucional de la justicia arbitral.

 

EXPEDIENTE D-7840  -  SENTENCIA C-015/10

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

5.         INSCRIPCION EXTRAORDINARIA CARRERA ADMINISTRATIVA. COSA JUZGADA 

§    Norma demandada

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2008 (diciembre 26)

ARTÍCULO 1o.  Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución, así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites respectivos de inscripción.

Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente parágrafo.

La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente acto legislativo, instrumentos de calificación del servicio que midan de manera real el desempeño de los servidores públicos inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa.

Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo previsto por el artículo  131 de la Constitución Política y los servidores regidos por el artículo 256 de la Constitución Política, carrera docente y carrera diplomática consular.

 

§    Decisión

La Corte Constitucional determinó ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-588 de 2009, mediante la cual se declaró inexequible en su totalidad, el Acto Legislativo No. 01 de 2008, “Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”.

§    Fundamentos de la decisión

Habida cuenta que la Corte constató la existencia de cosa juzgada constitucional, en la medida que en sentencia C-588/09, se pronunció sobre la inconstitucionalidad del acto legislativo acusado, no hay lugar a un nuevo examen, sino que ha de estarse a lo decidido en esa oportunidad

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente