No. 03 Comunicado 27 de enero de 2010

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 3

           Enero 27 de 2010

 

 

EXPEDIENTE D-7858  -   SENTENCIA C-025/10

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

§     Normas demandadas

LEY 906 DE 2004  (31 de agosto)

Artículo 6º. Legalidad. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.

La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.  

Artículo 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

§     Decisión

Primero.-  Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con la expresión “al momento de los hechos”, del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

§     Fundamentos de la decisión

En primer lugar, la Corte determinó que si bien existe una divergencia lingüística entre el texto acusado del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, que se refiere a “hechos”, y el artículo 29 de la Constitución, que alude al juzgamiento conforme a leyes preexistentes al “acto que se le imputa”, en realidad el demandante no explicó los motivos por los cuales tal estado de cosas deba conducir a una declaratoria de inexequibilidad. Ttrata de demostrar las implicaciones que esa diferencia tendría en el sistema penal acusatorio colombiano, sin que finalmente se logre precisar  tales consecuencias. Por tal razón, ante la ausencia del concepto de violación de la Carta Política, la Sala se inhibió de emitir una decisión de fondo en este punto.

Por otro lado, la Corte precisó que contrario a lo sostenido por el actor, el principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, se predica tanto de la concordancia entre la acusación y la sentencia como, guardadas proporciones, entre la imputación de cargos y la audiencia de formulación de la acusación, siendo manifestación del derecho al debido proceso penal (art. 29 C.P.), acorde con lo estipulado en el artículo 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De ello se sigue, que no se pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado, como bien lo ha determinado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Esto no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, pues como fruto de la labor investigativa, es posible que al momento de efectuar la calificación jurídica cuente con mayores detalles sobre lo acaecido, lo cual implica, dentro de  unos parámetros racionales y preservando el derecho de defensa, modificar la calificación jurídica de los hechos.

Para la Corte, aunque el artículo 448 atacado puede admitir una interpretación literal según la cual, el principio de congruencia opera únicamente entre la acusación y la sentencia, lo cierto es que  acorde con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal garantía procesal se extiende igualmente y dentro de ciertos límites fácticos, a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, interpretación que ha sostenido la jurisprudencia. En tal sentido, la expresión normativa acusada resulta ajustada a los mandatos constitucionales y por ende, la Sala procedió a declarar su exequibilidad.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente