Rep�blica de Colombia Corte Constitucional |
COMUNICADO No. 7������ Febrero 22� de 2012
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El tipo penal de uso de menores de edad en la comisi�n de delitos, es un delito aut�nomo y no da lugar a una vulneraci�n de la prohibici�n de doble incriminaci�n. La potestad punitiva del Estado est� limitada por los deberes de observar la estricta legalidad, respeto de los derechos constitucionales y de los principios de proporcionalidad y razonabilidad del tipo penal y su sanci�n. Detenci�n preventiva y presunci�n de inocencia
� I.� EXPEDIENTE D-8634�� -� SENTENCIA C-121/12� ����� M.P. Luis Ernesto Vargas Silva |
1. ������ Norma acusada
LEY 1453 DE 2011
(Junio 24)
Por medio de la cual se reforma el C�digo Penal, el C�digo de Procedimiento Penal, el C�digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci�n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad
ART�CULO 7o. La Ley 599 de 2000 tendr� un art�culo nuevo 188D, cuyo texto es el siguiente:
Art�culo 188D. Uso de menores de edad la comisi�n de delitos. El que induzca, facilite, utilice, constri�a, promueva o instrumentalice a un menor de 18 a�os a cometer delitos o promueva dicha utilizaci�n, constre�imiento, inducci�n, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrir� por este solo hecho, en prisi�n de diez (10) a veinte (20) a�os.
El consentimiento dado por el menor de 18 a�os no constituir� causal de exoneraci�n de la responsabilidad penal.
La pena se aumentar� de una tercera parte a la mitad si se trata de menor de 14 a�os de edad.
La pena se aumentar� de una tercera parte a la mitad en los mismos eventos agravaci�n del art�culo 188C.
ART�CULO 10. El art�culo 359 de la Ley 599 de 2000 quedar� as�:
Art�culo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que emplee, env�e, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoci�n, o en lugar p�blico o abierto al p�blico, sustancia u objeto de los mencionados en el art�culo precedente, incurrir� en prisi�n de diecis�is (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito.
Si la conducta se comete al interior de un escenario deportivo o cultural, adem�s se incurrir� en multa de cinco (5) a diez (10) salarios m�nimos legales mensuales vigentes y en prohibici�n de acudir al escenario cultural o deportivo por un periodo entre seis (6) meses, y tres (3) a�os.
La pena ser� de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisi�n y multa de ciento treinta y cuatro (134) a setecientos cincuenta (750) salarios m�nimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas o en contra de miembros de la fuerza p�blica.
La pena se aumentar� de una tercera parte a la mitad cuando el objeto lanzado corresponda a artefactos explosivos, elementos incendiarios, o sustancias qu�micas que pongan en riesgo la vida, la integridad personal o los bienes.
El que porte o ingrese armas blancas u objetos peligrosos al interior de un escenario deportivo o cultural incurrir� en multa de cinco (5) a diez (10) salarios m�nimos legales mensuales vigentes y prohibici�n de acudir al escenario deportivo o cultural de seis (6) meses a tres (3) a�os.
ART�CULO 19. FABRICACI�N, TR�FICO, Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El art�culo 365 de la Ley 599 de 2000 quedar� as�:
Art�culo 365. Fabricaci�n, tr�fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrir� en prisi�n de nueve (9) a doce (12) a�os.
En la misma pena incurrir� cuando se trate de armas de fuego de fabricaci�n hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.
La pena anteriormente dispuesta se duplicar� cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.
4. Cuando se empleen m�scaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.
5. Obrar en coparticipaci�n criminal.
6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus caracter�sticas de fabricaci�n u origen, que aumenten su letalidad.
7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.
ART�CULO 65. El art�culo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modific� el art�culo 310 de la Ley 906 de 2004, quedar� as�:
Art�culo 24. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad ser� suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, adem�s de los fines constitucionales de la detenci�n preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podr� valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:
1. La continuaci�n de la actividad delictiva o su probable vinculaci�n con organizaciones criminales.
2. El n�mero de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.
6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisi�n de la conducta punible o para perfeccionar su comisi�n, salvo en el caso de accidentes de tr�nsito.
7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 a�os.
8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.
2.������� Decisi�n
Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el art�culo 7� de la Ley 1453 de 2011.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresi�n �u objetos peligrosos� contenida en el inciso quinto del art�culo 10 de la Ley 1453 de 2011.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresi�n �de nueve (9) a doce (12) a�os�, contenida en el inciso primero del art�culo 19 de la Ley 1453 de 2011, e INHIBIRSE respecto de la expresi�n �la pena anteriormente dispuesta� del inciso tercero de la misma disposici�n.
Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi�n �estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento o de�, contenida en el numeral 3� del art�culo 65 de la Ley 1453 de 2011.
3.������� Fundamentos de la decisi�n
La Corte determin� que la tipificaci�n aut�noma del delito de �uso de menores de edad para la comisi�n de delitos�, prevista en el art�culo 7� de la Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio del non bis in idem, como consecuencia de la existencia de normas generales que prev�n dispositivos como la autor�a mediata y la participaci�n delictiva (art. 29 y 30 Cod. P.). Constat� que no se presenta una identidad de objeto, causa y persona� entre el delito previsto en el art�culo 7� de la Ley 1453, y el hecho punible que se impute mediante las figuras de la autor�a mediata, o cualquiera de las modalidades de participaci�n de menores de edad en la conducta delictiva. Una y otra entidad delictiva presentan diversidad en la conducta y en el bien jur�dico tutelado (causa). La penalizaci�n aut�noma del uso de menores de edad con fines delictivos, corresponde a una decisi�n de pol�tica criminal que desarrolla importantes fines constitucionales como es la protecci�n a los ni�os y adolescentes de toda forma de violencia f�sica o moral (Art. 44 C.P.). La creaci�n de este tipo penal puede dar lugar al fen�meno del concurso de delitos (ideal o material), respecto de los cuales el legislador ha establecido mecanismo de racionalizaci�n de la respuesta punitiva (Art. 31 Cod. P). De cualquier modo, frente a un concurso aparente de normas o tipos penales, el operador jur�dico, en el �mbito de su autonom�a, cuenta con herramientas interpretativas como los principios de especialidad, subsidiariedad, consunci�n o alternatividad, cuyo cometido es enfrentar, en el plano judicial, eventuales riesgos de vulneraci�n del non bis in idem.
De otra parte, la Corte reiter� que, dentro de ciertos l�mites, es aceptable la existencia de tipos penales en blanco y el uso de conceptos jur�dicos indeterminados, pues la determinaci�n de conductas solo es exigible hasta donde lo permite la naturaleza de las cosas. Ello implica que cuando la variada forma de conductas que presenta la realidad hace imposible la descripci�n detallada de comportamientos, no existe violaci�n a este principio cuando el legislador se�ala �nicamente los elementos b�sicos para delimitar la prohibici�n, siempre y cuando sea posible determinar con precisi�n, a partir de referentes objetivos, el alcance de la prohibici�n. Su correcto empleo busca habilitar al juez para adoptar decisiones ajustadas a circunstancias o condiciones espec�ficas que presente cada caso en concreto, que no pueden ser anticipadas plenamente por la ley, pero que deban ser tenidas en cuenta para que la medida tomada responda mejor a los criterios de justicia material que la Constituci�n contempla.
En ese sentido, la Corte determin� que la expresi�n u objeto peligroso �demandada, del inciso quinto del art�culo 10 de la Ley 1453 de 2011, si bien presenta un cierto grado de indeterminaci�n, es posible precisar su sentido y darle concreci�n, tal como lo ha hecho la jurisprudencia especializada, con apoyo en referentes objetivos y verificables. No obstante, para efectos de que el margen de interpretaci�n que el concepto jur�dico indeterminado permite al operador judicial no se convierta en una excusa para la arbitrariedad, es preciso que a la interpretaci�n racional y razonable de la norma se incorporen los fines para los cuales fue establecida. As� las cosas, de acuerdo con el inciso quinto del art�culo 359 del C�digo Penal, tal como fue modificado por el 7� de la Ley 1453 de 2011, ser� sancionable el ingreso de armas blancas u objetos peligrosos� a un escenario deportivo� y cultural, siempre que se trate de una conducta que, analizada en concreto, represente un peligro com�n, y por ende entra�e amenaza a la seguridad p�blica, o revista idoneidad para ocasionar grave perjuicio a la comunidad. En consecuencia, es exequible la expresi�n �u objeto peligroso� contenida en el inciso quinto del art�culo 10 de la Ley 1453 de 2011.
En relaci�n con el aumento de la pena de prisi�n de nueve (9) a doce (12) a�os para el delito de fabricaci�n, tr�fico y porte de armas de fuego o municiones �previsto en el art�culo 19 de la Ley 1453 de 2011, as� como la posibilidad de que sea duplicada cuando concurra alguna de las� circunstancias espec�ficas de agravaci�n punitiva que contempla la norma, la Corte reiter� su consolidada jurisprudencia en el sentido que la selecci�n de los bienes jur�dicos que merecen tutela penal, as� como la configuraci�n de la pena abstracta a imponer por la realizaci�n de una conducta delictiva es � un asunto librado a la definici�n legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta �nicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constituci�n". Record� que solo de manera muy excepcional, la Corte ha corregido excesos punitivos que intervienen de manera desproporcionada el bien jur�dico de la libertad frente a afectaciones menos significativas de bienes jur�dicos.
En el caso concreto, observ� que el actor pretende que la Corte sustituya al legislador en la valoraci�n del bien jur�dico de la seguridad p�blica y le asigne una pena que, seg�n su criterio personal, deber�a ser inferior a la establecida para algunos de los delitos que afectan otros bienes jur�dicos como la vida, la integridad personal, la libertad sexual y la libertad individual. El ciudadano opone as� su propia y personal concepci�n de lo que deber�a ser la pol�tica criminal en materia de seguridad p�blica, a la plasmada por el legislador de 2011 en la configuraci�n del tipo penal que cuestiona. Para la Corte, este planteamiento resulta insuficiente para demostrar un exceso en el ejercicio de la potestad punitiva por parte del legislador, toda vez que �la verificaci�n acerca de si una sanci�n penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboraci�n de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporci�n o de palmaria irrazonabilidad, escapa al �mbito de competencia de los jueces�. �De igual modo, constat� que el actor no efect�a una valoraci�n interna relativa a los elementos objetivos y subjetivos de configuraci�n normativa que acusa, que involucre� adem�s la relevancia constitucional del bien jur�dico tutelado, ni cuestiona la idoneidad del medio para la protecci�n de la seguridad ciudadana, como tampoco la falta de necesidad de intervenci�n penal en el supuesto de hecho que la norma prev�. Su censura se centra en una panor�mica comparativa de diferentes tipos penales para los cuales el legislador ha establecidos diversos grados en la reacci�n punitiva. Incurre en el desacierto de comparar la penas establecida por el legislador en la disposici�n acusada,� con la prevista en la Ley 975 de 2005 para los miembros de grupos armados al margen de la ley que se desmovilizaran, se sometieran a la justicia y dieran satisfacci�n a los derechos de las v�ctimas. Se�al� que no es adecuado pretender demostrar� la irrazonabilidad de una decisi�n legislativa, comparando un precepto que se expidi� en el marco de una reforma que se inserta dentro de la pol�tica criminal ordinaria del Estado, con el prop�sito de fortalecer los instrumentos de lucha para salvaguardar la seguridad ciudadana, con otra preceptiva elaborada con prop�sitos muy diversos, dentro de un proceso de justicia transicional, en procura del afianzamiento de la paz. �Por la consideraciones precedentes la Corte declar� la exequibilidad, por el cargo analizado, de la expresi�n� �de nueve (9) a doce (12) a�os� contenida en el art�culo 19 de la Ley 1453 de 2011, precepto que modific� el 365 del C�digo Penal.
En lo que concierne al cargo formulado contra la expresi�n ��la pena anteriormente dispuesta se duplicar� �contenida en el mismo precepto, la Corte se inhibi� de emitir un pronunciamiento de fondo, como quiera que el demandante no aport� ninguna raz�n orientada a demostrar por qu� resultaba desproporcionado e irrazonable tal incremento punitivo, respecto de cada uno de los siete supuestos de hecho que configuran las circunstancias espec�ficas de agravaci�n punitiva del delito de fabricaci�n, tr�fico, porte o tenencia de arma de fuego. Existe respecto de este aspecto de la censura una total ausencia de motivaci�n,� en contravenci�n de las exigencias previstas en el art�culo 2� del Decreto 2067 de 1991.
Finalmente, la Corte reafirm� la importancia de que la decisi�n acerca de la imposici�n de una medida de aseguramiento de detenci�n preventiva tome en cuenta la necesidad e idoneidad que esta ofrezca para asegurar los fines constitucionales del proceso, y que est� mediada por criterios de razonabilidad. Reiter� que esta valoraci�n debe efectuarse� en concreto, en relaci�n con las caracter�sticas espec�ficas del proceso en el cual se examina la posibilidad de adoptar una medida de aseguramiento, y no tomando en cuenta circunstancias que ya fueron objeto de valoraci�n a la luz de los fines espec�ficos de otro proceso. Record� que al declarar la exequibilidad de la medida de detenci�n preventiva frente al principio de presunci�n de inocencia, la Corte puso el acento en que el prop�sito que orienta la adopci�n de este tipo de medidas es de car�cter preventivo y no sancionatorio.
Por ello, a juicio de la Corte, el hecho de hacer producir efectos negativos a una medida de aseguramiento en otro proceso penal, diferente a aquel en el que fue proferida, desvirt�a su naturaleza preventiva y su prop�sito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen,� adquiriendo connotaciones de sanci�n. Esta percepci�n se ratifica con la equiparaci�n que hace la norma acusada, imprimi�ndole los mismos efectos a situaciones completamente dis�miles como el �estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad� (num. 3�), o �la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional� (num. 4�).
Adem�s de violatorio del principio de presunci�n de inocencia (art. 29) y de la prohibici�n constitucional de considerar como antecedente penal un acto distinto a la sentencia condenatoria en firme (Art. 248), el segmento acusado quebranta el principio de proporcionalidad, toda vez que le da el mismo peso para efectos de una negativa de libertad a los siguientes hechos: �estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional�; �la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional�; o �estar acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento�. En este �ltimo caso, no hace distinci�n acerca de si esa medida es privativa de la libertad o no, y tampoco la limita, como en los otros eventos en que hay condena, a los delitos dolosos o preterintencionales. En estas condiciones, el legislador, sin justificaci�n alguna, coloca en una misma situaci�n a quien soporta una medida de aseguramiento o es acusado por cualquier delito, incluso culposo, y a aquel que ya fue condenado por un delito doloso o preterintencional, lo cual resulta en efecto desproporcionado.
La Corte determin� que el hecho de que la valoraci�n de la existencia de una medida de aseguramiento o una acusaci�n, como criterio para inferir la peligrosidad, sea adicional a las pautas establecidas como principales -la gravedad y modalidad de la conducta y los fines constitucionales de la detenci�n preventiva - no corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea como criterio principal o con criterio subsidiario, la norma permite que el juez encargado de aplicarla, tome en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunci�n de inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos, indicativos de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y provisional como la de aseguramiento y precaria como es la acusaci�n.
En consecuencia, la Corte procedi� a declarar la inexequibilidad de la expresi�n, �estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de�, contenida en el numeral 3� del art�culo 310 del C�digo de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el art�culo 65 de la Ley 1453 de 2011. De esta forma, el texto del numeral declarado parcialmente inexequible qued� as�: �3. El hecho de estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.�
4.������� Salvamentos de voto parciales
Los magistrados Jorge Iv�n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla se apartaron de la declaraci�n de exequibilidad de la expresi�n �de nueve (9) a doce (12) a�os�, contenida en el inciso primero del art�culo 19 de la Ley 1453 de 2011, correspondiente al aumento de la pena por el tipo penal de �Fabricaci�n, tr�fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones�, por considerar que dicho aumento resulta a todas luces irrazonable y desproporcionado (puede llegar a ascender hasta 24 a�os de prisi�n), frente a otro tipo de conductas punibles de mayor gravedad. A su juicio, el legislador excedi� uno de los l�mites constitucionales a su potestad de configuraci�n de los tipos penales.
Advirtieron que si bien es cierto que la Corte Constitucional le ha reconocido al Congreso de la Rep�blica un amplio margen de configuraci�n en materia del dise�o de la pol�tica criminal, en cuanto se refiere a las conductas a sancionar, tambi�n lo es que ha entendido que los derechos constitucionales se erigen en l�mite a la potestad punitiva del Estado, de manera que su n�cleo esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen l�mites materiales para el ejercicio de esta competencia estatal. Reiteraron que estos criterios se aplican tanto a la definici�n del tipo penal como a la sanci�n imponible.
As� mismo, los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla manifestaron su salvamento de voto respecto de la declaraci�n de inexequibilidad del numeral 3 del art�culo 65 de la Ley 1453 de 2012 que modific� el art�culo 24 de la Ley 1142 de 2007.
A juicio del magistrado Mendoza Martelo, esa regulaci�n, aisladamente considerada, no puede ser el �nico referente v�lido para que el juez decida si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad y, por ende, disponer si lo priva o no de ella. Seg�n el entendimiento integral que merece la norma, lo primordial para proveer en el sentido anotado, sin que ello en modo alguno pueda obviarse, tiene que ver con (i) la gravedad de la conducta, (ii) la modalidad de su realizaci�n y (iii) la verificaci�n de que la conducta cumpla con los fines constitucionales que la legitiman. La circunstancia que se controvierte es adicional, accesoria y meramente facultativa. Se trata de un aglutinante encaminado a reforzar el convencimiento en torno a definir si procede o no privar de la libertad al sindicado. Como el cargo no se plante� en el contexto anotado sino bajo una percepci�n subjetiva del demandante que adem�s de no ser real es claramente fraccionada e incompleta, creo que, como lo plantearon varios intervinientes, esa deficiencia ameritaba una inhibici�n. Pero aun si se estudiara de fondo el asunto habr�a que concluir que la norma no contradice el principio de la presunci�n de inocencia, por cuanto la valoraci�n que se le permite al juez en el sentido anotado tiene primordialmente otros referentes que constitucionalmente la validan no obstante que el procesado aun no haya sido condenado, como lo explicaremos con mayor detalle en su oportunidad.
La magistrada Mar�a Victoria Calle Correa se reserv� la presentaci�n de una eventual aclaraci�n de voto en relaci�n con algunas de las consideraciones de esta sentencia.
El derecho a la huelga solamente puede restringirse en el caso de los servicios p�blicos esenciales, cuya determinaci�n corresponde de manera exclusiva al legislador
� II.�� EXPEDIENTE D-8596�� -� SENTENCIA C-122/12� �������� M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub |
1. ������ Norma acusada
DECRETO NUMERO 0753 DE 1956
(abril 5)
por el cual se sustituye el art�culo 430 del C�digo Sustantivo de Trabajo
El Presidente de la Rep�blica de Colombia
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el art�culo 121 de la Constituci�n Nacional, y
Que por Decreto n�mero 3516 de 9 de noviembre de 1949 se declar� turbado el orden p�blico y en estado de sitio todo el territorio de la Rep�blica.
DECRETA:
Art�culo primero. El art�culo 430 del C�digo Sustantivo del Trabajo quedar� as�:
Art�culo 430. Prohibici�n de Huelga en los servicios p�blicos
De conformidad con la Constituci�n Nacional, est� prohibida la huelga en los servicios p�blicos.
Para este efecto se considera como servicio p�blico toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter�s general en forma regular y continua de acuerdo con un r�gimen jur�dico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.
Constituyen, por tanto, servicio p�blico entre otras, las siguientes actividades:
a) las que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder P�blico:
b) las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energ�a el�ctrica y telecomunicaciones;
c) las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y cl�nicas,
d) las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
e) las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y todos los organismos de distribuci�n de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;
f) las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
g) las de explotaci�n, elaboraci�n y distribuci�n de sal;
h) las de explotaci�n, refinaci�n, transporte y distribuci�n de petr�leos y sus derivados, cuando est�n destinadas al abastecimiento� normal de combustibles del pa�s, a juicio del Gobierno;
i) cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, ense�anza y a la vida econ�mica o social del pueblo. El Gobierno decidir� acerca de la calidad de servicio p�blico de las actividades de que trata este ordinal, previo concepto que solicite al Consejo de Estado�
2.������� Decisi�n
Declarar la EXEQUIBILIDAD del literal d) del art�culo 1� del Decreto Extraordinario 753 de 1956 �por el cual se sustituye el art�culo 430 del C�digo Sustantivo del trabajo�, en el entendido que solo se restringe el derecho de huelga en aquellos establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia, que atiendan necesidades b�sicas de sujetos de especial protecci�n constitucional.
3.������� Fundamentos de la decisi�n
Los problemas jur�dicos que le correspondi� resolver a la Corte en este caso, consistieron en determinar (i) si el literal d) del art�culo 1� del Decreto Extraordinario 753 de 1956, respeta la reserva de ley establecida en el art�culo 56 de la Constituci�n para limitar el derecho de huelga y (ii) si las actividades de los establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia constituyen servicios p�blicos esenciales y por tanto, tienen restringida el derecho de huelga.
Aunque es claro que el art�culo 56 de la Constituci�n establece la reserva legal estricta en materia de huelga, esto es, que �nicamente el legislador puede definir cu�les son los servicios p�blicos esenciales en donde la huelga no est� garantizada, la Corte ha entendido que no es posible exigir tal requisito a normas anteriores a la Constituci�n, dado que no se encontraba presente en la Carta Pol�tica vigente hasta 1991. De igual modo, ha se�alado que mientras una ley reglamente expresamente el derecho de huelga, est�n vigentes las disposiciones anteriores a la Constituci�n que regulan esta materia, siempre y cuando no sean contrarias a la normatividad superior. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha indicado que los aspectos concernientes a la forma de las disposiciones anteriores a la actual Constituci�n, a diferencia de su contenido material, se rigen por los preceptos de la Carta Pol�tica vigente al momento de su expedici�n.
En este sentido, la Corte determin� que al literal d) del art�culo 1� del Decreto Extraordinario 753 de 1956 �por el cual se sustituye el art�culo 430 del C�digo Sustantivo del Trabajo�, por tratarse de una norma expedida con anterioridad a la Carta de 1991, no se le aplica la restricci�n formal contemplada en el art�culo 56 de la Constituci�n.�
En el presente caso, la Corte reiter� los lineamientos establecidos por la jurisprudencia en torno del concepto y caracter�sticas del derecho de huelga. Comenz� por reafirmar que la huelga no es un derecho absoluto, puesto que� puede ser restringido por el inter�s general, los derechos de los dem�s y cuando de su ejercicio se derive alteraci�n del orden p�blico. Al mismo tiempo, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jur�dica pues lo har�an complemente inoperante. Resalt� que el derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios p�blicos esenciales, cuya determinaci�n corresponde de manera exclusiva al legislador, o los se�alados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretaci�n realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. De igual modo, el derecho a la huelga puede ser objeto de tutela, cuando se encuentra en conexi�n �ntima con los derechos al trabajo y a la libre asociaci�n sindical.
Advirti� que la Constituci�n Nacional de 1886 consagraba el derecho de los trabajadores a declarar la huelga en todas aquellas actividades que no constituyeran servicios p�blicos, reservando a la ley la reglamentaci�n de su ejercicio, mientras que la Constituci�n Pol�tica de 1991 limit� esta restricci�n al circunscribirla �nicamente a los servicios p�blicos esenciales. La Corte ha venido precisando una serie de criterios para identificar cu�ndo la actividad corresponde a un servicio p�blico esencial, as�: (i) el car�cter esencial de un servicio p�blico se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protecci�n de bienes o a la satisfacci�n de intereses o a la realizaci�n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales; (ii) la esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intr�nseca, ni por la importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la econom�a global del pa�s y consecuentemente en relaci�n con la magnitud del perjuicio que para �sta representa su interrupci�n por la huelga; (iii) El concepto de servicios p�blicos esenciales necesariamente comporta una ponderaci�n de valores e intereses que se suscita entre los trabajadores que invocan su derecho a la huelga y los sacrificios v�lidos que se pueden imponer a los usuarios de los servicios; (iv) el concepto de servicio p�blico ha sido objeto de un permanente desarrollo ligado a la constante evoluci�n de la situaci�n pol�tica, econ�mica y social del mismo Estado.
Contrario a lo que sostiene el demandante, para quien las actividades realizadas por las entidades de asistencia social, beneficencia y caridad� no constituyen servicios p�blicos esenciales, la Corte consider� que desde un punto de vista material, las instituciones de asistencia social, beneficencia y caridad realizan actividades que corresponden al concepto de servicio p�blico esencial, al contribuir de modo directo y concreto a la protecci�n de bienes o a la satisfacci�n de intereses o a la realizaci�n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. En este sentido, encontr� que estas instituciones surgieron para garantizar la vida, la salud y la educaci�n de las personas m�s pobres y se han desarrollado a trav�s de acciones de sanidad, salud y beneficencia, por lo cual su objeto est� relacionado directamente con la seguridad social, considerada como constitutiva de un servicio p�blico esencial. De otra parte, debe tenerse en cuenta que uno de los criterios fundamentales para determinar la esencialidad de un servicio es el perjuicio o el peligro que se causar�a a un sector de la poblaci�n con su interrupci�n. En esta l�nea, la Organizaci�n Internacional del Trabajo ha se�alado que �para determinar los casos en los que podr�a prohibirse la huelga, el criterio� determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la poblaci�n�.
Ahora bien, como quiera que la interpretaci�n de la limitaci�n al derecho de huelga es restrictiva, acorde con los Convenios de la OIT ratificados por Colombia Nos. 87, 98 y 154, relativos a la libertad sindical, derecho de sindicaci�n y negociaci�n colectiva, ratificados por Colombia, seg�n los cuales, la regla general es la del reconocimiento del derecho de huelga a todos los trabajadores y la excepci�n es la restricci�n de este derecho -en el caso del ordenamiento jur�dico colombiano, a los que laboran en actividades que constituyen un servicio p�blico esencial- la Corte procedi� a precisar a�n m�s cu�l es el alcance de la restricci�n establecida en el literal d) del art�culo 1� del Decreto Extraordinario 753 de 1956, en el sentido de interpretar que solo se restringe el derecho de huelga en aquellos establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia, que atiendan necesidades b�sicas de sujetos de especial protecci�n constitucional y en este sentido se condicion� la exequibilidad del citado literal.
4.������� Aclaraciones de voto
Los magistrados Mar�a Victoria Calle Correa y Jorge Iv�n Palacio Palacio se reservaron la posibilidad de presentar una eventual aclaraci�n de voto, sobre algunas de las consideraciones y fundamentos de la decisi�n de exequibilidad condicionada adoptada mediante la sentencia anterior.
Acuerdo para la promoci�n y protecci�n de Inversiones entre Colombia e India, resulta acorde con la promoci�n de la internacionalizaci�n de las relaciones econ�micas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional
� III.� EXPEDIENTE LAT-367� -� SENTENCIA C-123/12� �������� M.P. Jorge Iv�n Palacio Palacio |
1. ������ Norma revisada
LEY 1449 DE 2011 (junio 14), aprobatoria del �Acuerdo para la Promoci�n y Protecci�n de Inversiones entre la Rep�blica de Colombia y la Rep�blica de la India�, firmado en Nueva Delhi el 10 de noviembre de 2009.
2.������� Decisi�n
Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1449 del 14 de junio de 2011, �Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para la Promoci�n y Protecci�n de Inversiones entre la Rep�blica de Colombia y la Rep�blica de la India, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el d�a 10 de noviembre de 2009�.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el �Acuerdo para la Promoci�n y Protecci�n de Inversiones entre la Rep�blica de Colombia y la Rep�blica de la India, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el d�a 10 de noviembre de 2009�.
3.������� Fundamentos de la decisi�n
Examinado el procedimiento seguido en el Congreso de la Rep�blica por el proyecto que se adopt� como Ley 1449 de 2011, la Corte concluy� que se cumplieron en debida forma, las etapas y requisitos previstos en la Constituci�n y el Reglamento del Congreso, por lo cual fue declarada exequible.
El Acuerdo que se aprueba mediante la citada ley, hace parte del proyecto gubernamental trazado para atraer inversi�n extranjera directa, con lo cual se pretende, entre varios prop�sitos, generar empleo y lograr beneficios de la transferencia de tecnolog�a. De manera m�s precisa, este Acuerdo busca establecer un marco jur�dico favorable a la protecci�n de las inversiones de los nacionales colombianos o de la India en el territorio del otro Estado bajo un ambiente de equidad y transparencia. Colombia ha suscrito Acuerdos similares con el Reino Unido de Gran Breta�a e Irlanda del Norte, Cuba, Chile, Espa�a, Suiza y Per�. Los acuerdos fundados en la promoci�n y protecci�n de las inversiones son herramientas usuales de integraci�n internacional a las que acuden los Estados para estrechar lazos comerciales. En el caso espec�fico de la India, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se�ala que es el segundo pa�s de mayor poblaci�n en el mundo y l�der e desarrollo y prestaci�n de servicios globales. A lo anterior se agrega que el pac�fico asi�tico se ha convertido en uno de los polos m�s din�micos de la econom�a mundial, n�cleo de desarrollo y crecimiento econ�mico, epicentro de comercio e inversi�n, l�der en avances tecnol�gicos y escenario importante de integraci�n y cooperaci�n econ�mica.
Revisado el contenido de las estipulaciones contenidas en el Acuerdo para la Promoci�n y Protecci�n de Inversiones entre Colombia y la India celebrado en 2009, la Corte constat� que no contraviene ninguna norma de la Constituci�n. Dicho Acuerdo armoniza con el prop�sito usual de esta categor�a de tratados, al procurar condiciones de seguridad jur�dica, con el prop�sito de fortalecer las relaciones comerciales con la Rep�blica de la India, lo cual tiene fundamento en el art�culo 2� de la Constituci�n, disposici�n que consagra como fin esencial del Estado, la promoci�n de la prosperidad general, al tiempo que responde al cometido establecido en el art�culo 333 superior, seg�n el cual, el Estado tiene la funci�n de estimular el desarrollo empresarial.
De igual manera, este Acuerdo se aviene a lo establecido en el art�culo 226 de la Carta Pol�tica, precepto que compromete al Estado con la �internacionalizaci�n de las relaciones pol�ticas, econ�micas, sociales y ecol�gicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional�, mientras que el art�culo 227 del mismo Estatuto, permite �la integraci�n econ�mica, social y pol�tica con las dem�s naciones�. Para la Corte, la necesidad que impone la din�mica econ�mica mundial conduce a la integraci�n con otros Estados para realizar los fines estatales se�alados por el constituyente; de esta manera, el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep�blica, al interactuar para insertar el sistema productivo colombiano en la econom�a global, realizan eficazmente los postulados consagrados en los art�culos 2�, 226, 227, 333, y 334 de la Constituci�n Pol�tica.
En ese orden, con fundamento en lo anterior, la Corte procedi� a declarar exequible el �Acuerdo para la Promoci�n y protecci�n de las Inversiones� entre la Rep�blica de Colombia y la Rep�blica de la India�, firmado en Nueva Delhi el 10 de noviembre de 2009.
4.������� Aclaraci�n de voto
La magistrada Mar�a Victoria Calle Correa se reserv� la presentaci�n de una eventual aclaraci�n de voto, relativa a los fundamentos de esta decisi�n.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente