No. 07 comunicado 22 de febrero de 2012

República de Colombia

http://www.corteconstitucional.gov.co/

Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 7      

          Febrero 22  de 2012

 

 

El tipo penal de uso de menores de edad en la comisión de delitos, es un delito autónomo y no da lugar a una vulneración de la prohibición de doble incriminación. La potestad punitiva del Estado está limitada por los deberes de observar la estricta legalidad, respeto de los derechos constitucionales y de los principios de proporcionalidad y razonabilidad del tipo penal y su sanción. Detención preventiva y presunción de inocencia

 

  I.  EXPEDIENTE D-8634   -  SENTENCIA C-121/12 

      M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.        Norma acusada

LEY 1453 DE 2011

(Junio 24)

Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad

ARTÍCULO 7o. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo nuevo 188D, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 188D. Uso de menores de edad la comisión de delitos. El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a veinte (20) años.

El consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si se trata de menor de 14 años de edad.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad en los mismos eventos agravación del artículo 188C.

 

ARTÍCULO 10. El artículo 359 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito.

Si la conducta se comete al interior de un escenario deportivo o cultural, además se incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en prohibición de acudir al escenario cultural o deportivo por un periodo entre seis (6) meses, y tres (3) años.

La pena será de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de ciento treinta y cuatro (134) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas o en contra de miembros de la fuerza pública.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el objeto lanzado corresponda a artefactos explosivos, elementos incendiarios, o sustancias químicas que pongan en riesgo la vida, la integridad personal o los bienes.

El que porte o ingrese armas blancas u objetos peligrosos al interior de un escenario deportivo o cultural incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de acudir al escenario deportivo o cultural de seis (6) meses a tres (3) años.

ARTÍCULO 19. FABRICACIÓN, TRÁFICO, Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El artículo 365 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5. Obrar en coparticipación criminal.

6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

 

ARTÍCULO 65. El artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, quedará así:

Artículo 24. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.

6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito.

7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.

8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 7º de la Ley 1453 de 2011.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “u objetos peligrosos” contenida en el inciso quinto del artículo 10 de la Ley 1453 de 2011.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “de nueve (9) a doce (12) años”, contenida en el inciso primero del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, e INHIBIRSE respecto de la expresión “la pena anteriormente dispuesta” del inciso tercero de la misma disposición.

Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento o de”, contenida en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 1453 de 2011.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte determinó que la tipificación autónoma del delito de “uso de menores de edad para la comisión de delitos”, prevista en el artículo 7° de la Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio del non bis in idem, como consecuencia de la existencia de normas generales que prevén dispositivos como la autoría mediata y la participación delictiva (art. 29 y 30 Cod. P.). Constató que no se presenta una identidad de objeto, causa y persona  entre el delito previsto en el artículo 7° de la Ley 1453, y el hecho punible que se impute mediante las figuras de la autoría mediata, o cualquiera de las modalidades de participación de menores de edad en la conducta delictiva. Una y otra entidad delictiva presentan diversidad en la conducta y en el bien jurídico tutelado (causa). La penalización autónoma del uso de menores de edad con fines delictivos, corresponde a una decisión de política criminal que desarrolla importantes fines constitucionales como es la protección a los niños y adolescentes de toda forma de violencia física o moral (Art. 44 C.P.). La creación de este tipo penal puede dar lugar al fenómeno del concurso de delitos (ideal o material), respecto de los cuales el legislador ha establecido mecanismo de racionalización de la respuesta punitiva (Art. 31 Cod. P). De cualquier modo, frente a un concurso aparente de normas o tipos penales, el operador jurídico, en el ámbito de su autonomía, cuenta con herramientas interpretativas como los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción o alternatividad, cuyo cometido es enfrentar, en el plano judicial, eventuales riesgos de vulneración del non bis in idem.

De otra parte, la Corte reiteró que, dentro de ciertos límites, es aceptable la existencia de tipos penales en blanco y el uso de conceptos jurídicos indeterminados, pues la determinación de conductas solo es exigible hasta donde lo permite la naturaleza de las cosas. Ello implica que cuando la variada forma de conductas que presenta la realidad hace imposible la descripción detallada de comportamientos, no existe violación a este principio cuando el legislador señala únicamente los elementos básicos para delimitar la prohibición, siempre y cuando sea posible determinar con precisión, a partir de referentes objetivos, el alcance de la prohibición. Su correcto empleo busca habilitar al juez para adoptar decisiones ajustadas a circunstancias o condiciones específicas que presente cada caso en concreto, que no pueden ser anticipadas plenamente por la ley, pero que deban ser tenidas en cuenta para que la medida tomada responda mejor a los criterios de justicia material que la Constitución contempla.

En ese sentido, la Corte determinó que la expresión u objeto peligroso  demandada, del inciso quinto del artículo 10 de la Ley 1453 de 2011, si bien presenta un cierto grado de indeterminación, es posible precisar su sentido y darle concreción, tal como lo ha hecho la jurisprudencia especializada, con apoyo en referentes objetivos y verificables. No obstante, para efectos de que el margen de interpretación que el concepto jurídico indeterminado permite al operador judicial no se convierta en una excusa para la arbitrariedad, es preciso que a la interpretación racional y razonable de la norma se incorporen los fines para los cuales fue establecida. Así las cosas, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 359 del Código Penal, tal como fue modificado por el 7º de la Ley 1453 de 2011, será sancionable el ingreso de armas blancas u objetos peligrosos  a un escenario deportivo  y cultural, siempre que se trate de una conducta que, analizada en concreto, represente un peligro común, y por ende entrañe amenaza a la seguridad pública, o revista idoneidad para ocasionar grave perjuicio a la comunidad. En consecuencia, es exequible la expresión “u objeto peligroso” contenida en el inciso quinto del artículo 10 de la Ley 1453 de 2011.

En relación con el aumento de la pena de prisión de nueve (9) a doce (12) años para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones  previsto en el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, así como la posibilidad de que sea duplicada cuando concurra alguna de las  circunstancias específicas de agravación punitiva que contempla la norma, la Corte reiteró su consolidada jurisprudencia en el sentido que la selección de los bienes jurídicos que merecen tutela penal, así como la configuración de la pena abstracta a imponer por la realización de una conducta delictiva es un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución". Recordó que solo de manera muy excepcional, la Corte ha corregido excesos punitivos que intervienen de manera desproporcionada el bien jurídico de la libertad frente a afectaciones menos significativas de bienes jurídicos.

En el caso concreto, observó que el actor pretende que la Corte sustituya al legislador en la valoración del bien jurídico de la seguridad pública y le asigne una pena que, según su criterio personal, debería ser inferior a la establecida para algunos de los delitos que afectan otros bienes jurídicos como la vida, la integridad personal, la libertad sexual y la libertad individual. El ciudadano opone así su propia y personal concepción de lo que debería ser la política criminal en materia de seguridad pública, a la plasmada por el legislador de 2011 en la configuración del tipo penal que cuestiona. Para la Corte, este planteamiento resulta insuficiente para demostrar un exceso en el ejercicio de la potestad punitiva por parte del legislador, toda vez que la verificación acerca de si una sanción penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboración de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia de los jueces”.  De igual modo, constató que el actor no efectúa una valoración interna relativa a los elementos objetivos y subjetivos de configuración normativa que acusa, que involucre  además la relevancia constitucional del bien jurídico tutelado, ni cuestiona la idoneidad del medio para la protección de la seguridad ciudadana, como tampoco la falta de necesidad de intervención penal en el supuesto de hecho que la norma prevé. Su censura se centra en una panorámica comparativa de diferentes tipos penales para los cuales el legislador ha establecidos diversos grados en la reacción punitiva. Incurre en el desacierto de comparar la penas establecida por el legislador en la disposición acusada,  con la prevista en la Ley 975 de 2005 para los miembros de grupos armados al margen de la ley que se desmovilizaran, se sometieran a la justicia y dieran satisfacción a los derechos de las víctimas. Señaló que no es adecuado pretender demostrar  la irrazonabilidad de una decisión legislativa, comparando un precepto que se expidió en el marco de una reforma que se inserta dentro de la política criminal ordinaria del Estado, con el propósito de fortalecer los instrumentos de lucha para salvaguardar la seguridad ciudadana, con otra preceptiva elaborada con propósitos muy diversos, dentro de un proceso de justicia transicional, en procura del afianzamiento de la paz.  Por la consideraciones precedentes la Corte declaró la exequibilidad, por el cargo analizado, de la expresión  de nueve (9) a doce (12) años” contenida en el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, precepto que modificó el 365 del Código Penal.

En lo que concierne al cargo formulado contra la expresión  “la pena anteriormente dispuesta se duplicará”  contenida en el mismo precepto, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, como quiera que el demandante no aportó ninguna razón orientada a demostrar por qué resultaba desproporcionado e irrazonable tal incremento punitivo, respecto de cada uno de los siete supuestos de hecho que configuran las circunstancias específicas de agravación punitiva del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego. Existe respecto de este aspecto de la censura una total ausencia de motivación,  en contravención de las exigencias previstas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

Finalmente, la Corte reafirmó la importancia de que la decisión acerca de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva tome en cuenta la necesidad e idoneidad que esta ofrezca para asegurar los fines constitucionales del proceso, y que esté mediada por criterios de razonabilidad. Reiteró que esta valoración debe efectuarse  en concreto, en relación con las características específicas del proceso en el cual se examina la posibilidad de adoptar una medida de aseguramiento, y no tomando en cuenta circunstancias que ya fueron objeto de valoración a la luz de los fines específicos de otro proceso. Recordó que al declarar la exequibilidad de la medida de detención preventiva frente al principio de presunción de inocencia, la Corte puso el acento en que el propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio.

Por ello, a juicio de la Corte, el hecho de hacer producir efectos negativos a una medida de aseguramiento en otro proceso penal, diferente a aquel en el que fue proferida, desvirtúa su naturaleza preventiva y su propósito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen,  adquiriendo connotaciones de sanción. Esta percepción se ratifica con la equiparación que hace la norma acusada, imprimiéndole los mismos efectos a situaciones completamente disímiles como el “estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad” (num. 3º), o “la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional” (num. 4º).

Además de violatorio del principio de presunción de inocencia (art. 29) y de la prohibición constitucional de considerar como antecedente penal un acto distinto a la sentencia condenatoria en firme (Art. 248), el segmento acusado quebranta el principio de proporcionalidad, toda vez que le da el mismo peso para efectos de una negativa de libertad a los siguientes hechos: “estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional”; “la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”; o “estar acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”. En este último caso, no hace distinción acerca de si esa medida es privativa de la libertad o no, y tampoco la limita, como en los otros eventos en que hay condena, a los delitos dolosos o preterintencionales. En estas condiciones, el legislador, sin justificación alguna, coloca en una misma situación a quien soporta una medida de aseguramiento o es acusado por cualquier delito, incluso culposo, y a aquel que ya fue condenado por un delito doloso o preterintencional, lo cual resulta en efecto desproporcionado.

La Corte determinó que el hecho de que la valoración de la existencia de una medida de aseguramiento o una acusación, como criterio para inferir la peligrosidad, sea adicional a las pautas establecidas como principales -la gravedad y modalidad de la conducta y los fines constitucionales de la detención preventiva - no corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea como criterio principal o con criterio subsidiario, la norma permite que el juez encargado de aplicarla, tome en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunción de inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos, indicativos de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y provisional como la de aseguramiento y precaria como es la acusación.

En consecuencia, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad de la expresión, “estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de”, contenida en el numeral 3º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 65 de la Ley 1453 de 2011. De esta forma, el texto del numeral declarado parcialmente inexequible quedó así: “3. El hecho de estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.”

 

4.        Salvamentos de voto parciales

Los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla se apartaron de la declaración de exequibilidad de la expresión “de nueve (9) a doce (12) años”, contenida en el inciso primero del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, correspondiente al aumento de la pena por el tipo penal de “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, por considerar que dicho aumento resulta a todas luces irrazonable y desproporcionado (puede llegar a ascender hasta 24 años de prisión), frente a otro tipo de conductas punibles de mayor gravedad. A su juicio, el legislador excedió uno de los límites constitucionales a su potestad de configuración de los tipos penales.

Advirtieron que si bien es cierto que la Corte Constitucional le ha reconocido al Congreso de la República un amplio margen de configuración en materia del diseño de la política criminal, en cuanto se refiere a las conductas a sancionar, también lo es que ha entendido que los derechos constitucionales se erigen en límite a la potestad punitiva del Estado, de manera que su núcleo esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen límites materiales para el ejercicio de esta competencia estatal. Reiteraron que estos criterios se aplican tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible.

Así mismo, los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla manifestaron su salvamento de voto respecto de la declaración de inexequibilidad del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 1453 de 2012 que modificó el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007.

A juicio del magistrado Mendoza Martelo, esa regulación, aisladamente considerada, no puede ser el único referente válido para que el juez decida si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad y, por ende, disponer si lo priva o no de ella. Según el entendimiento integral que merece la norma, lo primordial para proveer en el sentido anotado, sin que ello en modo alguno pueda obviarse, tiene que ver con (i) la gravedad de la conducta, (ii) la modalidad de su realización y (iii) la verificación de que la conducta cumpla con los fines constitucionales que la legitiman. La circunstancia que se controvierte es adicional, accesoria y meramente facultativa. Se trata de un aglutinante encaminado a reforzar el convencimiento en torno a definir si procede o no privar de la libertad al sindicado. Como el cargo no se planteó en el contexto anotado sino bajo una percepción subjetiva del demandante que además de no ser real es claramente fraccionada e incompleta, creo que, como lo plantearon varios intervinientes, esa deficiencia ameritaba una inhibición. Pero aun si se estudiara de fondo el asunto habría que concluir que la norma no contradice el principio de la presunción de inocencia, por cuanto la valoración que se le permite al juez en el sentido anotado tiene primordialmente otros referentes que constitucionalmente la validan no obstante que el procesado aun no haya sido condenado, como lo explicaremos con mayor detalle en su oportunidad.

La magistrada María Victoria Calle Correa se reservó la presentación de una eventual aclaración de voto en relación con algunas de las consideraciones de esta sentencia.

 

El derecho a la huelga solamente puede restringirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador

 

  II.   EXPEDIENTE D-8596   -  SENTENCIA C-122/12 

         M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.        Norma acusada

DECRETO NUMERO 0753 DE 1956

(abril 5)

por el cual se sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo

El Presidente de la República de Colombia

 

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

 

CONSIDERANDO

 

Que por Decreto número 3516 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República.

 

DECRETA:

 

Artículo primero. El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 430. Prohibición de Huelga en los servicios públicos

 

De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.

Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.

 

Constituyen, por tanto, servicio público entre otras, las siguientes actividades:

a)     las que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder Público:

b)     las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;

c)     las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas,

d)     las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;

 

 

e)     las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;

f)      las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;

g)     las de explotación, elaboración y distribución de sal;

h)     las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento  normal de combustibles del país, a juicio del Gobierno;

i)      cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo. El Gobierno decidirá acerca de la calidad de servicio público de las actividades de que trata este ordinal, previo concepto que solicite al Consejo de Estado”

 

2.        Decisión

Declarar la EXEQUIBILIDAD del literal d) del artículo 1º del Decreto Extraordinario 753 de 1956 “por el cual se sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo del trabajo”, en el entendido que solo se restringe el derecho de huelga en aquellos establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia, que atiendan necesidades básicas de sujetos de especial protección constitucional.

 

3.        Fundamentos de la decisión

Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte en este caso, consistieron en determinar (i) si el literal d) del artículo 1º del Decreto Extraordinario 753 de 1956, respeta la reserva de ley establecida en el artículo 56 de la Constitución para limitar el derecho de huelga y (ii) si las actividades de los establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia constituyen servicios públicos esenciales y por tanto, tienen restringida el derecho de huelga.

Aunque es claro que el artículo 56 de la Constitución establece la reserva legal estricta en materia de huelga, esto es, que únicamente el legislador puede definir cuáles son los servicios públicos esenciales en donde la huelga no está garantizada, la Corte ha entendido que no es posible exigir tal requisito a normas anteriores a la Constitución, dado que no se encontraba presente en la Carta Política vigente hasta 1991. De igual modo, ha señalado que mientras una ley reglamente expresamente el derecho de huelga, están vigentes las disposiciones anteriores a la Constitución que regulan esta materia, siempre y cuando no sean contrarias a la normatividad superior. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que los aspectos concernientes a la forma de las disposiciones anteriores a la actual Constitución, a diferencia de su contenido material, se rigen por los preceptos de la Carta Política vigente al momento de su expedición.

En este sentido, la Corte determinó que al literal d) del artículo 1º del Decreto Extraordinario 753 de 1956 “por el cual se sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo”, por tratarse de una norma expedida con anterioridad a la Carta de 1991, no se le aplica la restricción formal contemplada en el artículo 56 de la Constitución. 

En el presente caso, la Corte reiteró los lineamientos establecidos por la jurisprudencia en torno del concepto y características del derecho de huelga. Comenzó por reafirmar que la huelga no es un derecho absoluto, puesto que  puede ser restringido por el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público. Al mismo tiempo, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían complemente inoperante. Resaltó que el derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. De igual modo, el derecho a la huelga puede ser objeto de tutela, cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical.

Advirtió que la Constitución Nacional de 1886 consagraba el derecho de los trabajadores a declarar la huelga en todas aquellas actividades que no constituyeran servicios públicos, reservando a la ley la reglamentación de su ejercicio, mientras que la Constitución Política de 1991 limitó esta restricción al circunscribirla únicamente a los servicios públicos esenciales. La Corte ha venido precisando una serie de criterios para identificar cuándo la actividad corresponde a un servicio público esencial, así: (i) el carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales; (ii) la esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intrínseca, ni por la importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la economía global del país y consecuentemente en relación con la magnitud del perjuicio que para ésta representa su interrupción por la huelga; (iii) El concepto de servicios públicos esenciales necesariamente comporta una ponderación de valores e intereses que se suscita entre los trabajadores que invocan su derecho a la huelga y los sacrificios válidos que se pueden imponer a los usuarios de los servicios; (iv) el concepto de servicio público ha sido objeto de un permanente desarrollo ligado a la constante evolución de la situación política, económica y social del mismo Estado.

Contrario a lo que sostiene el demandante, para quien las actividades realizadas por las entidades de asistencia social, beneficencia y caridad  no constituyen servicios públicos esenciales, la Corte consideró que desde un punto de vista material, las instituciones de asistencia social, beneficencia y caridad realizan actividades que corresponden al concepto de servicio público esencial, al contribuir de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. En este sentido, encontró que estas instituciones surgieron para garantizar la vida, la salud y la educación de las personas más pobres y se han desarrollado a través de acciones de sanidad, salud y beneficencia, por lo cual su objeto está relacionado directamente con la seguridad social, considerada como constitutiva de un servicio público esencial. De otra parte, debe tenerse en cuenta que uno de los criterios fundamentales para determinar la esencialidad de un servicio es el perjuicio o el peligro que se causaría a un sector de la población con su interrupción. En esta línea, la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que “para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio  determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población”.

Ahora bien, como quiera que la interpretación de la limitación al derecho de huelga es restrictiva, acorde con los Convenios de la OIT ratificados por Colombia Nos. 87, 98 y 154, relativos a la libertad sindical, derecho de sindicación y negociación colectiva, ratificados por Colombia, según los cuales, la regla general es la del reconocimiento del derecho de huelga a todos los trabajadores y la excepción es la restricción de este derecho -en el caso del ordenamiento jurídico colombiano, a los que laboran en actividades que constituyen un servicio público esencial- la Corte procedió a precisar aún más cuál es el alcance de la restricción establecida en el literal d) del artículo 1º del Decreto Extraordinario 753 de 1956, en el sentido de interpretar que solo se restringe el derecho de huelga en aquellos establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia, que atiendan necesidades básicas de sujetos de especial protección constitucional y en este sentido se condicionó la exequibilidad del citado literal.

 

4.        Aclaraciones de voto

Los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio se reservaron la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto, sobre algunas de las consideraciones y fundamentos de la decisión de exequibilidad condicionada adoptada mediante la sentencia anterior.

 

Acuerdo para la promoción y protección de Inversiones entre Colombia e India, resulta acorde con la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional

 

  III.  EXPEDIENTE LAT-367  -  SENTENCIA C-123/12 

         M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.        Norma revisada

LEY 1449 DE 2011 (junio 14), aprobatoria del “Acuerdo para la Promoción y Protección de Inversiones entre la República de Colombia y la República de la India”, firmado en Nueva Delhi el 10 de noviembre de 2009.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1449 del 14 de junio de 2011, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para la Promoción y Protección de Inversiones entre la República de Colombia y la República de la India, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el día 10 de noviembre de 2009”.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo para la Promoción y Protección de Inversiones entre la República de Colombia y la República de la India, firmado en la ciudad de Nueva Delhi el día 10 de noviembre de 2009”.

 

3.        Fundamentos de la decisión

Examinado el procedimiento seguido en el Congreso de la República por el proyecto que se adoptó como Ley 1449 de 2011, la Corte concluyó que se cumplieron en debida forma, las etapas y requisitos previstos en la Constitución y el Reglamento del Congreso, por lo cual fue declarada exequible.

El Acuerdo que se aprueba mediante la citada ley, hace parte del proyecto gubernamental trazado para atraer inversión extranjera directa, con lo cual se pretende, entre varios propósitos, generar empleo y lograr beneficios de la transferencia de tecnología. De manera más precisa, este Acuerdo busca establecer un marco jurídico favorable a la protección de las inversiones de los nacionales colombianos o de la India en el territorio del otro Estado bajo un ambiente de equidad y transparencia. Colombia ha suscrito Acuerdos similares con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Cuba, Chile, España, Suiza y Perú. Los acuerdos fundados en la promoción y protección de las inversiones son herramientas usuales de integración internacional a las que acuden los Estados para estrechar lazos comerciales. En el caso específico de la India, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señala que es el segundo país de mayor población en el mundo y líder e desarrollo y prestación de servicios globales. A lo anterior se agrega que el pacífico asiático se ha convertido en uno de los polos más dinámicos de la economía mundial, núcleo de desarrollo y crecimiento económico, epicentro de comercio e inversión, líder en avances tecnológicos y escenario importante de integración y cooperación económica.

Revisado el contenido de las estipulaciones contenidas en el Acuerdo para la Promoción y Protección de Inversiones entre Colombia y la India celebrado en 2009, la Corte constató que no contraviene ninguna norma de la Constitución. Dicho Acuerdo armoniza con el propósito usual de esta categoría de tratados, al procurar condiciones de seguridad jurídica, con el propósito de fortalecer las relaciones comerciales con la República de la India, lo cual tiene fundamento en el artículo 2º de la Constitución, disposición que consagra como fin esencial del Estado, la promoción de la prosperidad general, al tiempo que responde al cometido establecido en el artículo 333 superior, según el cual, el Estado tiene la función de estimular el desarrollo empresarial.

De igual manera, este Acuerdo se aviene a lo establecido en el artículo 226 de la Carta Política, precepto que compromete al Estado con la “internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”, mientras que el artículo 227 del mismo Estatuto, permite “la integración económica, social y política con las demás naciones”. Para la Corte, la necesidad que impone la dinámica económica mundial conduce a la integración con otros Estados para realizar los fines estatales señalados por el constituyente; de esta manera, el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, al interactuar para insertar el sistema productivo colombiano en la economía global, realizan eficazmente los postulados consagrados en los artículos 2º, 226, 227, 333, y 334 de la Constitución Política.

En ese orden, con fundamento en lo anterior, la Corte procedió a declarar exequible el “Acuerdo para la Promoción y protección de las Inversiones  entre la República de Colombia y la República de la India”, firmado en Nueva Delhi el 10 de noviembre de 2009.

4.        Aclaración de voto

La magistrada María Victoria Calle Correa se reservó la presentación de una eventual aclaración de voto, relativa a los fundamentos de esta decisión.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente