No. 08 comunicado 28 de febrero de 2012

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 8     

          Febrero 28 de 2012

 

 

La Corte Constitucional denegó la solicitud de nulidad de la sentencia T-585/10 sobre interrupción voluntaria del embarazo, presentada por Procurador General de la Nación, por cuanto No se configuran las causales invocadas

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-585/10 – AUTO 038/12   

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.        Decisión

Primero.-  DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-585 de 2010 proferida por la Sala Octava de Revisión y, en consecuencia, las demás peticiones contenidas en el escrito de nulidad.

Segundo.- COMPULSAR copias del presente auto al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que investigue las faltas disciplinarias que se derivan de los hechos descritos en el numeral 7 de la parte motiva del presente auto y cuyos posibles responsables podrían ser el juez ZZ y los funcionarios del juzgado YY.

Tercero.- ADVERTIR al juez ZZ que debe dar estricto cumplimiento al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-585 de 2010, el cual le ordenó tomar las medidas adecuadas con el fin de que se guarde estricta reserva y confidencialidad en relación con el proceso de tutela y en especial con la identidad e intimidad de la peticionaria.

Cuarto.- COMPULSAR copias del presente auto al Tribunal de Ética Médica del Meta para que investigue la posible comisión de una  falta ética por parte de la médica XX por los hechos descritos en el numeral 7 de la parte motiva del presente auto.  

Quinto.- ENVIAR copia de la versión pública del presente auto a la Fiscal General de la Nación con destino a la investigación penal que al parecer se inició por los hechos de la sentencia T-585 de 2010 con el fin de que en ella se tenga en cuenta lo referido en el numeral 7 de la parte motiva del presente auto.  

Sexto.-  Contra esta providencia no procede recurso alguno.

2.        Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte reiteró lo dispuesto en Autos 282 y 283 de 2010, en cuanto que  dentro de las potestades de la Procuraduría General de la Nación, como parte del Ministerio Público, contempladas en el artículo 277, numeral 7 de la Constitución, se encuentra la facultad de intervención ante las autoridades judiciales, lo que comprende la interposición de incidentes de nulidad contra sentencias dictadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. En todo caso, aclaró que, si una sentencia de tutela no se notifica al Procurador –debido a que en ella no se le dé orden alguna-, este cuenta con un término máximo de tres (3) días desde la notificación de la decisión a las partes del proceso de tutela para interponer la solicitud de nulidad.

Cumplidos los presupuestos formales y materiales para que procediera el trámite del incidente de nulidad de la sentencia T-585/10 solicitada por el Procurador General de la Nación, la Corte procedió a examinar las tres causales de nulidad invocadas, examen del cual concluyó que no se configuraba ninguna de ellas y, por consiguiente, resolvió denegar dicha nulidad.

La primera causal de nulidad alegada, consistió en la violación del  derecho fundamental al debido proceso, por apartarse la Sala Octava de Revisión, al proferir la sentencia T-585 de 2010, del criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia constitucional respecto de la carencia actual de objeto. La Corte advirtió que en la solicitud no se indica cuáles son las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional que contienen el “criterio de interpretación” supuestamente desconocido, toda vez que la Corte unificó su jurisprudencia desde el Auto 279 de 2010, en el sentido de que la causal de cambio de jurisprudencia se presenta únicamente cuando una sala de revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica y no cuando una sala de revisión contradice la jurisprudencia de otras salas de revisión. De todos modos, el solicitante tampoco menciona sentencias emitidas por otras salas de revisión que contengan el “criterio de interpretación” fijado por la jurisprudencia constitucional respecto a la carencia de objeto.

Aunque la ausencia de carga argumentativa cualificada que explique de forma clara y expresa la violación del debido proceso, bastaba para desechar esta primer causal, la Corte analizó cada uno de los argumentos expuestos por el solicitante como fundamento de esta casual, análisis del cual concluyó que en la sentencia T-585/10 se siguió la jurisprudencia constitucional sobre la forma como debe proceder el tribunal constitucional ante la carencia de objeto en las acciones sometidas a su revisión. En particular, observó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no es imperativo para la Corte conceder o negar el amparo en la parte resolutiva de la sentencia cuando se presenta carencia actual de objeto. Como se explica en la misma sentencia atacada, lo que indica la jurisprudencia constitucional de forma unánime es que, en estos casos, la Corte Constitucional debe pronunciarse en la parte motiva sobre sí existió vulneración de los derechos fundamentales, como en efecto se hizo en la sentencia T-585/10.  Adicionalmente, la Corte encontró que algunos de los argumentos que el Procurador General plantea no están relacionados de ninguna forma con la causal de cambio de jurisprudencia respecto de la carencia actual de objeto y solamente pretenden reabrir el debate y examinar controversias que ya han sido definidas. En consecuencia, la primera causal de nulidad de la sentencia T-585/10 no prospera.

La segunda causal de nulidad invocada por el Procurador General, radicó en la violación del derecho fundamental al debido proceso, porque la Sala Octava de Revisión al proferir la sentencia T-585/10 desconoció la existencia de cosa juzgada constitucional sobre el aborto establecida por la Sala Plena en la sentencia C-355/06, al indicar que la interrupción voluntaria del embarazo es un derecho de carácter fundamental perteneciente a la categoría de los derechos reproductivos. También asegura que por la misma razón, se desconoció el Auto 283/10 en el cual la Sala Plena negó la nulidad impetrada por él mismo contra la sentencia T-388/09. Al respecto, la Corte recordó que la sentencia C-355/06 aludió expresamente a la naturaleza fundamental del derecho a la autodeterminación reproductiva. Con lo cual, lo único que hizo la sentencia T-585/10 fue puntualizar que, si la interrupción voluntaria del embarazo es parte del derecho fundamental a la autodeterminación reproductiva, de igual manera es de carácter fundamental. Agregó que la obligación de diagnóstico frente a la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo no es una regla jurisprudencial nueva sino simplemente una reiteración de la jurisprudencia en materia de salud que se inició desde 2003. Para la Corte, de ninguna manera puede considerarse que la sentencia T-585/10 haya eliminado virtualmente –como lo sostiene el Procurador- el tipo penal del aborto, toda vez que la sentencia T-585/10 limitó su alcance a los eventos despenalizados establecidos en la sentencia C-355/06, en los cuales se autoriza la interrupción voluntaria del embarazo. De nuevo, la Corte advirtió que el Procurador General pretende reabrir el debate y examinar controversias ya definidas, cuya solución no comparte. Reiteró que la mera inconformidad con la interpretación realizada por la Corte o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones propias del desacuerdo del solicitante con la decisión.

En relación con la tercera causal de nulidad invocada, según la cual, se produjo una extralimitación de funciones de la Sala Octava de Revisión al proferir la sentencia T-585/10 e invadir competencias de otros órganos del Estado, la Corte determinó que no hubo tal extralimitación, en la medida que en la sentencia cuestionada se reconoció que el Decreto 4444 de 2006 no se puede aplicar por estar suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado. Simplemente, partiendo de la base de la suspensión provisional, se determinaron los efectos de ello en la aplicación de la sentencia C-355/06 y respecto de otros actos administrativos relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo, razón por la cual no hay lugar a una vulneración del debido proceso alegada por falta de competencia.

Finalmente, la Corte dispuso compulsar copias para que se investigue la conducta de la médica que atendió a la peticionaria y del juez y los empleados del despacho que suministraron información sobre la identidad de la peticionaria de la tutela fallada mediante la sentencia T-585/10, no obstante que se había ordenado mantenerla en reserva. Al respecto, señaló que todo juzgado que conozca de una tutela interpuesta para exigir la interrupción voluntaria del embarazo en los casos establecidos en la sentencia C-355/06, tiene en principio, la obligación de reservar la identidad de la mujer. Así mismo, ningún juez está obligado a denunciar penalmente a la mujer que interponga una acción para exigir la interrupción voluntaria del embarazo. De igual modo, el personal médico y sus auxiliares deben respetar la reserva de la historia clínica y el secreto profesional en el caso de las mujeres que acuden a solicitar la IVE.

3.        Salvamentos de voto

El magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo discrepó de la decisión de mayoría por cuanto, a su juicio, la única medida que cabía adoptar en este caso era “no anular” la decisión de tutela T-585 de 2010 proferida por la Sala Octava de Revisión en cuanto dispuso “revocar” el fallo proferido por el juzgado 2° Penal de Circuito de Villavicencio, y “declarar la carencia actual de objeto”, decisión que en sí misma, junto con la de ordenar al Hospital de Villavicencio contar con un protocolo de diagnostico rápido e integral para mujeres embarazadas cuya vida o salud pueda estar en serio peligro por su estado de gestación y la impartida a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en los casos antes señalados, verifique la adopción e implementación de ese protocolo por parte de la instituciones públicas o privadas de salud, no contraviene la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte en los precisos y exigentes términos señalados por esta Corporación al estudiar análogas solicitudes de nulidad contra fallos de tutela de las Salas de Revisión, incidentes de nulidad en los cuales, como se sabe, no cabe discutir ni revisar los alcances del fallo sino exclusivamente si la decisión adoptada por la Sala de Revisión vulnera o no la jurisprudencia sentada por la Sala Plena en una sentencia o sentencias en las que se haya tratado y definido un específico punto de derecho.

Al margen de la indiscutible carga ética, ideológica, filosófica e inclusive religiosa que subyace en torno al tema y a la situación objeto de discusión la labor de la Sala Plena debió concretarse a definir si la manera como se pronunció la Sala Octava de Revisión al resolver la tutela T-585 de 2010, desconocía jurisprudencia de la Sala Plena sentada en algún pronunciamiento específico y al respecto lo que se advierte es que quien promueve el incidente no precisó cuál sentencia o sentencias de la SALA PLENA de la Corporación, estaba siendo desconocida o quebrantada en cuanto a la definición de temas como la “carencia actual de objeto” por “hecho superado” o “daño consumado”. Aquí no cabía invocar antecedentes adoptados por otras Salas de Revisión en relación con dichos temas. El incidente de nulidad se planteó argumentándose que la Sala Octava de Revisión desconoció los parámetros sentados en la Sentencia C-355 de 2006, respecto de los casos en los que el aborto quedó despenalizado pero lo cierto es que el fallo de tutela cuya nulidad se pide no autorizó practicar ningún aborto, pues entorno al punto, lo que decidió fue declarar la carencia actual de objeto al establecer que la gestante, de tiempo atrás, sin saberse cuando, ya había abortado para el momento en que la Sala de Revisión iba a fallar.

El gran desacierto en que incurrió la Sala Octava de Revisión a juicio del magistrado Mendoza Martelo consistió en que, a partir de la “inoportuna” atención que se le dio a la mujer embarazada, de que aquí se trata, a quien no se le valoró “psicológicamente” ni se le programó cita de control durante los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, a pesar de su “riesgoso” embarazo, dio por configurado uno de los supuestos en el que el aborto quedó despenalizado, esto es, “cuando la continuación del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer certificada por un médico” en los términos de la Sentencia C-355 de 2006, no obstante que, en realidad, en este caso, ningún médico u algún otro profesional de la salud avaló, aseveró, sugirió, ni mucho menos “certificó” que, de algún modo, la vida o la salud de la gestante, por su condición de tal, corría peligro si continuaba su embarazo, sino que, por el contrario, los dictámenes médicos allegados al expediente lo que inequívocamente indican es que la paciente “…no tiene preclamsia ni enfermedad orgánica que ponga en peligro inminente su vida como lo consagra la ley para interrumpir el embarazo…” luego es manifiesto que en el asunto examinado no quedó demostrado que el aborto que se practicó la gestante estuviese incurso en la causal de despenalización que pretendía invocarse y que se supuso. Circunstancia ésta última que, a no dudarlo, dejaba abierta la posibilidad de que dicho aborto sí constituyese delito, en el entendido de que en el derecho penal colombiano, artículo 122 de la Ley 599 de 2000, tal conducta sigue siendo delito por disposición expresa del legislador cuya constitucionalidad fue avalada por esta Corporación en la Sentencia C-355 de 2006, salvo tres supuestos específicos, ninguno de los cuales en este caso, en principio, aparece tipificado. Así las cosas, el hecho de que subsistiera la posibilidad de que el aborto, en el caso dilucidado, fuera delito por no concurrir los supuestos en los que se da su despenalización, claramente habilitaba a las autoridades competentes para investigar la criminalidad de la situación lo mismo que facultaba al Ministerio Público para denunciar el eventual desconocimiento de la ley de acuerdo con sus inequívocas atribuciones constitucionales (art. 277 C. P.), motivo por el cual discrepo de que la Sala Plena al resolver el incidente de nulidad, adicionalmente a lo que ha debido ser el meollo de su decisión, haya ordenado investigar a quienes suministraron información o documentos a la Procuraduría, que ha venido actuando en el interés de que se investigue unos hechos que conforme se ha indicado podían constituir infracción de la ley penal. Las investigaciones ordenadas contra el Juez del Circuito de Villavicencio, que conoció la tutela, los empleados de su juzgado, los servidores públicos médicos del Hospital de Villavicencio, por suministrar información o documentos a la Procuraduría General de la Nación, que en este caso obró en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, al propugnar porque se investigara una situación frente a la cual existían “indicios” de que pudo cometerse un delito, como es el caso del delito de aborto en los supuestos no despenalizados, con el argumento de que se violó una reserva, claramente desconoce el ordenamiento legal y constitucional que nos rige.

 

El magistrado Jorge Ignacio Pretel Chaljub considero que la Sentencia T-585 de 2010, sí incurrió en una causal de nulidad, al ampliar los eventos en los que no está tipificado el delito de aborto. La Sala Octava de Revisión, en esta oportunidad conformada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, sostuvo que procedía la interrupción voluntaria de un embarazo con base, simplemente, en la opinión de la gestante sobre su estado de salud, a pesar de existir varios conceptos médicos, entre ellos, el del Coordinador de Ginecología del Hospital Departamental de Villavicencio, que señalaban que el embarazo no generaba peligro para la vida de la madre y del concepto emitido por medicina legal, allegado al proceso antes de proferirse sentencia.[1] Esto se traduce en un grave antecedente que abre las puertas para convertir a Colombia en un país abortista que da poco valor al derecho a la vida y que desconoce la autonomía de la profesión médica.

Por otro lado, la providencia, excediendo el objeto del incidente de nulidad, pretende verificar el cumplimiento de la Sentencia T-585 de 2010 y establece ordenes muy graves referidas a: (i) la investigación del juez de instancia, supuestamente, por haber entregado copias al Procurador General de la Nación y (ii) la orden de remisión para el estudio de conducta del galeno por parte del Tribunal de Ética Médica. Ello no sólo se constituye en una violación del debido proceso sino de las facultades constitucionales encomendadas al Ministerio Público por el Constituyente y contenidas en el artículo 277 Constitucional.

Para el magistrado Pretelt Chaljub, en primer lugar debe tenerse en consideración, que la Sentencia C-355 de 2006 señaló en su parte resolutiva que no se incurre en delito de aborto, cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico. No obstante lo anterior, la Sentencia T-585 de 2010, proferida por la Sala Octava de Revisión, no sólo pasa por alto el concepto de los médicos que indicaban que no existía riesgo para la integridad de la mujer, sino que crea una nueva causal para proceder a interrumpir el embarazo, esto es, opinión de la madre sobre su estado de salud.

De otra parte, al momento de proferirse la Sentencia T-585 de 2010 ya se había configurado la existencia de una carencia actual de objeto, por cuanto la interrupción del embarazo ya había acaecido. Es por ello, que dicha providencia ha debido constatar esta situación, y no entrar a establecer el supuesto desconocimiento de los derechos de la mujer, cuando era evidente que el Hospital accionado había garantizado su derecho al diagnóstico y le había informado, en reiteradas ocasiones que su vida no corría riesgo.

 

El magistrado Pretelt Chaljub observó que como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el recurso de nulidad es extraordinario y excepcional.[2] No obstante lo anterior, la sentencia, desconociendo el objeto de un incidente de nulidad, pretende verificar el cumplimiento de las decisiones tomadas en la Sentencia T-585 de 2010, lo que podría transgredir el debido proceso de las partes.  De otra parte, el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, señala expresamente que es competencia del Procurador General de la Nación intervenir en los procesos judiciales. Además, el numeral 9 faculta a la Procuraduría para requerir información a los funcionarios públicos y particulares. En virtud de esta disposición, la Procuraduría no sólo puede sino que debe ejercer vigilancia en los procesos judiciales en defensa del interés público, especialmente de los derechos fundamentales de las personas.  Es por ello, que se constituye en un exceso e incluso, en un desconocimiento de la Constitución, ordenar investigar a un juez por “presumir”, quien fue el que suministró copias al Procurador General de la Nación, cuando es la Carta Política y la ley, la que no sólo faculta, sino que ordena al Ministerio Público que intervenga en los procesos judiciales. De igual manera, la Norma Superior le permite solicitar información a los particulares. Debe también advertirse que el Auto realiza imputaciones sobre la conducta tanto del juez como de la médica, sin que hayan sido previamente informados del inicio de esta actuación, y sin permitirles oportunidad de defensa.

 

Finalmente, el magistrado  Pretelt Chaljub  estimó que es preocupante que este tipo de asuntos no sean asumidos por la Sala Plena de la Corporación, y por el contrario, sean decididos por dos miembros de la Sala Octava de Revisión, a pesar de las graves repercusiones del fallo en la protección de la vida humana.  A su juicio, lo anterior crea además una situación de incertidumbre e inseguridad entre la comunidad médica, por cuanto las órdenes contenidas en las Sentencias T-585 de 2010 y T-341 de 2011 desconocen su autonomía en la toma científica de las decisiones, imponiendo la voluntad de la gestante, incluso poniendo en riesgo su propia vida. Además, a pesar de que los galenos justifican con razones imperiosas, la negativa en la práctica del IVE, la Corporación ordena el adelantamiento de investigaciones en su contra en los Tribunales de Ética Médica, generando, en últimas, una presión indebida en el ejercicio de su profesión.

 

De igual manera, el magistrado Nilson Pinilla Pinilla se apartó de la providencia que deniega la solicitud de nulidad, toda vez que en su concepto, se configuraban las causales invocadas por el señor Procurador General de la Nación, para anular la sentencia T-585/10, por violar el debido proceso, en abierto desconocimiento de lo establecido en la sentencia C-355/06, especialmente, en cuanto estableció una cuarta hipótesis no prevista en las excepciones allí señaladas, en la cual el aborto estaría despenalizado y elevó a la categoría de derecho fundamental la práctica del mismo, desconociendo totalmente los derechos del ser humano no nacido.

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 



[1] Dictamen de Medicina Legal del 11 de diciembre de 2009. DIAGNÓSTICO: embarazo 11 Semana por ecografía tomada el 9 de noviembre. CONCLCUSIÓN: PACIENTE CON EMBARAZO DE 11 SEMANAS POR ECOGRAFÍA QUIEN TIENE ANTECEDENTE DE EMBARAZOS DE ALTO RIESGO. OBSERVACIONES: SE ACONSEJA VALORACIÓN POR GINECOLOGÍA POR CONSIDERARSE EMBARAZO ACTUAL DE ALTO RIESGO”. 3. Concepto del Coordinador de Ginecología del Hospital Departamental de Villavicencio del 15 de diciembre de 2009: “La paciente a Aua (SIC) no cuenta con al menos un requisito de ley para proceder a interrumpir el embarazo, para el caso, ella asume que su vida está en peligro o salud. En estos casos se necesita el concepto escrito del médico y/o psicólogo que asesore esto y hasta ahora, no hay documento no del Dr. Avila o del Dr. Bocarejo- Ni anotación en la historia clínica que aconseje interrumpir el embarazo. Att. Dr. Rodrigo Reyes, Coordinador Ginecología” 4. Reiteración del concepto del Coordinador de Ginecología del Hospital Departamental de Villavicencio dirigido al juez de instancia del 15 de diciembre de 2009. “…”NO TINE PREECLAMPSIA, NI ENFERMEDAD ORGÁNICA QUE PONGA EN PILIGRO INMINENTE SU VIDA COMO LO CONSAGRA LA LEY PARA INTERRUMPIR EL EMBARAZO. Sin embargo con una carga emocional que amerita concepto de psicólogo para determinar aptitud para continuar gestación si psicólogo emite concepto de paciente no apta psicológicamente, estaremos atentos para interrumpir el embarazo o cuando existe indicación médica”

[2] En tal sentido pueden verse, entre muchos otros, los Autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Auto 105 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra,  Auto 086 de 2010 M.P Juan Carlos Henao.