No. 09 comunicado 09 de marzo de 2011

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 9       

           Marzo  9 de 2011

 

 

La declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública, cumplió con los requisitos constitucionales y estatutarios exigidos para declarar un estado de excepción

 

  I.     EXPEDIENTE RE-171   -   SENTENCIA C-156/11

         M.P. Mauricio González Cuervo           

 

1.           Norma revisada

DECRETO 4580 DE 2010

(diciembre 7)

Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994 y

 

CONSIDERANDO:

 Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia. 

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que en todo el territorio nacional han sobrevenido hechos constitutivos de grave calamidad pública. 

1. Hechos sobrevinientes que constituyen grave calamidad pública:

1.1. Que el fenómeno de La Niña desatado en todo el país, constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, el cual se agudizó en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de 2010.

1.2. Que la magnitud de las precipitaciones inusitadas resulta extraordinaria e imprevisible, como lo demuestran los registros del IDEAM. Estos registros indican que en los quince primeros días del mes de noviembre llovió más de lo que llueve en todo el mes. El nivel superó todos los registros históricos de precipitaciones para el mes de noviembre.

1.3. Que esta agudización inusitada e imprevisible del mes de noviembre de 2010, se sumó al hecho de que durante el segundo semestre del año la lluvia ya había superado los niveles históricos registrados.

Que según informe presentado por el lDEAM de fecha 6 de diciembre de 2010, el Fenómeno de La Niña 2010-2011 alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país, en las regiones Caribe, Andina y Pacífica; además hizo que no se presentara la temporada seca de mitad de año en el norte y centro de la Región Andina. Los meses de agosto y septiembre se comportaron también con lluvias muy por encima de lo normal en la región Caribe y en el norte de la región Andina.

Como consecuencia de ello, las partes baja y media de los ríos Cauca y Magdalena, así como algunos de sus afluentes, han presentado niveles nunca antes registrados en la historia de la hidrología colombiana. 

1.4. Que igualmente, de acuerdo al índice Multivariado ENSO- MEI (por sus siglas en inglés) el cual estima la intensidad del fenómeno de La Niña, el nivel de este evento durante 2010, indica que ha sido el más fuerte jamás registrado. Este fenómeno de variabilidad climática ha ocasionado además, una mayor saturación de humedad de los suelos, generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacifica. Este fenómeno, de acuerdo a lo previsto por el IDEAM, se podrá extender hasta mediados de mayo o junio de 2011, trayendo como consecuencia precipitaciones por encima del promedio para la primera temporada de lluvias de ese año.

1.5. Que además, de acuerdo con el IDEAM, el fenómeno descrito, como lo muestran los patrones de los eventos anteriores, puede extenderse hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo régimen de lluvias de ese año, lo cual no sólo extendería los efectos de la actual calamidad pública, sino que la haría mucho más grave, por la falta de capacidad de la tierra para absorber semejante caudal de agua.

1.6. Que esta situación de calamidad pública puede en el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de manera que se hace necesario adoptar medidas y construir obras para impedir definitivamente la prolongación de esta situación, y proteger en lo sucesivo a la población de amenazas económicas, sociales y ambientales como las que se están padeciendo.

2. Gravedad de la calamidad pública y su Impacto en el orden económico, social y ecológico.

a. Que la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia informó al Gobierno Nacional que, como consecuencia del actual fenómeno de La Niña, han perdido la vida más de 200 personas, han desaparecido más de 120, han resultado heridas cerca de 250, hay 337.513 familias afectadas, 2.049 viviendas destruidas y 275.569 viviendas averiadas en 654 municipios de Colombia.

b. Que la misma Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia ha hecho presencia en las diferentes regiones afectadas y ha concluido, según informe del 6 de diciembre de 2010, que se ha presentado una afectación aproximada de 1.614.676 personas por el fenómeno de La Niña.

c. Que como consecuencia del extraordinario fenómeno de La Niña, se ha producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales, se han afectado vías de comunicación y se ha perjudicada gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional.

d. Que el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, según consta en acta de fecha 7 de diciembre de 2010, señaló que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en todo el territorio nacional, ha provocado graves inundaciones, derrumbes, dalias de vías, pérdidas de zonas agrícolas, de viviendas y centros educativos, acueductos, hospitales, y dalias en la infraestructura de los servicios públicos. También ha generado un grave impacto, con la afectación de 52.735 predios, 220.000 hectáreas dedicadas a agricultura, sin incluir las tierras inundadas destinadas a ganadería, la muerte de 30.380 semovientes y el traslado súbito de 1.301.892 animales.

e. Que trescientas veinticinco mil familias pobres colombianas, gran parte desplazadas, habitan viviendas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, por lo cual constituyen una población vulnerable que es necesario reubicar prioritariamente.

f. Que a causa del fenómeno de La Niña se ha afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesión, ocasionando cierres totales de vías en más de treinta sitios, y cierres parciales o pasos restringidos en más de ochenta lugares de la geografía nacional, así como dalla de diques, obras de contención, acueductos, alcantarillados, etc. 

g. Que las graves inundaciones han afectado tierras dedicadas a la agricultura y a la ganadería, y, han ocasionado hasta el momento, severos daños en cultivos de ciclo corto y permanente.

Igualmente han provocado delicados problemas fitosanitarios, tanto en lo vegetal como en lo animal y han hecho manifiesta la urgencia de reconstruir varios distritos de riego que se han visto severamente estropeados.

h. Que por el fenómeno de La Niña, más de quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios se han visto seriamente afectados, lo cual impactará el derecho a la educación y la continuidad en la prestación del servicio educativo a más de trescientos veinte mil estudiantes, jóvenes y niños, con grave impacto en cobertura y deserción.

i. Que las extraordinarias precipitaciones en las zonas donde se realizan actividades de minería ilegal, construcciones de infraestructura sin la observancia de las normas ambiéntales y de urbanismo requeridas, así como otras actividades de aprovechamiento ilegal de recursos naturales renovables, tales como la deforestación y degradación de suelos, están produciendo efectos en la sedimentación en los cauces de los ríos, con grave repercusión medioambiental y sobre las comunidades aledañas.

j. Que se han producido graves e inminentes daños a la salud de los colombianos, como el desabastecimiento de agua potable, inseguridad alimentaria y nutricional, el incremento de riesgos de enfermedades transmisibles, zoonóticas y por vectores, entre otros. Además de lo anterior, hay riesgos de fragmentación familiar, estrés post traumático generado por el desastre, con impacto en la salud mental de niños y adultos, lo mismo que la perturbación en la prestación de servicios en hospitales, en los programas de vacunación y en la logística de entrega de insumos y medicamentos.

Así mismo, que por afectación de la infraestructura se ha perdido en algunos centros hospitalarios la continuidad en los procesos de atención a pacientes crónicos y otros que requieren de manera prioritaria la prestación de servicios médicos.

k. Que numerosas familias y comunidades están expuestas a riesgos extraordinarios en los lugares donde habitan y su permanencia en tales sitios de alta vulnerabilidad constituye una grave e inminente amenaza para su vida e integridad personal.

l. Que los sistemas de identificación y registro existentes, como el censo general y el SISBEN, no permiten focalizar las medidas y beneficios hacia las personas afectadas por la calamidad pública.

3. Insuficiencia de las facultades gubernamentales ordinarias y necesidad de la adopción de medidas legislativas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

3.1. Que los hechos anteriormente descritos, constituyen una grave calamidad pública con un impacto severo en los órdenes económico, social y ecológico, los cuales no pueden ser superados mediante el ejercicio de las facultades ordinarias del Gobierno Nacional.

3.2. Que la situación originada por el fenómeno de La Niña está siendo atendida por todas las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, pero sus recursos y medios de acción no son suficientes.

3.3. Que dada la magnitud de la calamidad pública a que se ha hecho referencia, las funciones legales del ejecutivo y los recursos asignados al Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres son insuficientes para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.

3.4. Que no obstante haber realizado y ejecutado inversiones muy cuantiosas, correspondientes a lo presupuestado para atender normalmente los desastres naturales, aun faltan muchos recursos para atender la emergencia.

3.5. Que adicionalmente es necesario tomar medidas no sólo para la atención de la salud humana, el saneamiento ambiental, y la eventual escasez de alimentos, sino también para la mitigación de riesgos fitosanitarios.

 3.6. Que el Gobierno Nacional carece de facultades ordinarias que le permitan disponer de nuevos recursos presupuestales necesarios para conjurar eficazmente la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Que teniendo en cuenta que las apropiaciones presupuestales incluidas en la Ley 1365 de 2009 "por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010", resultan insuficientes para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, se hace necesario adoptar medidas que contengan las autorizaciones de gasto que permitan la ejecución de los recursos correspondientes.

Que el Congreso de la República aprobó el 20 de octubre de 2010 el proyecto de ley por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al31 de diciembre de 2011", el cual no ha sido sancionado. En consecuencia, para la ejecución de los recursos de 2011, destinados a superar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, se requerirá efectuar las modificaciones legales que correspondan.

3.7. Que además de los nuevos ingresos tributarios es necesario obtener otros recursos de origen no tributario, tales como donaciones, recursos de capital e ingresos de fondos especiales, con el objeto de alcanzar el nivel de recursos suficientes para financiar las obras y proyectos indispensables en el marco de esta emergencia.

3.8. Que es necesario establecer mecanismos para asegurar que la deuda pública contra ida para financiar los proyectos dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, sea posteriormente pagada con los recursos tributarios recaudados en virtud de las medidas adoptadas con base en la emergencia.

3.9. Que con el fin de agilizar el flujo de recursos y la optimización de su uso, es necesario asegurar que estos no permanezcan en caja y que su giro y desembolso se haga contra la ejecución efectiva del proyecto que así lo requiera.

3.10. Que el Gobierno Nacional ha ejercido sus facultades ordinarias en materia de prevención y atención del desastres de conformidad con las normas vigentes, sin que se haya podido superar la situación de crisis ni impedir la extensión de sus efectos, lo que hace indispensable la expedición de decretos con fuerza de ley para adoptar medidas eficaces que conjuren esta situación.

3.11. Que el 18 de noviembre se expidió la Resolución 573 de la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la cual se declaró la situación de calamidad pública de carácter nacional en el territorio colombiano. De igual manera el Gobierno Nacional acudió a la declaratoria de la situación de desastre prevista en el Decreto Ley 919 de 1989. No obstante, los anteriores instrumentos legales no permiten recaudar los recursos, ni adoptar las medidas en materia tributaria, presupuestal, fiscal, contractual, institucional, y en general de orden legal, necesarias para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.

3.12. Que es necesario adoptar medidas inmediatas de reparación y reconstrucción, de tal manera que las prioridades de las obras en concesión y las públicas realizadas directamente por el gobierno, sean viales, aeroportuarias, portuarias, férreas o fluviales, estén orientadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, con el fin de que la actividad económica en las zonas afectadas, la movilidad y seguridad de las personas y el acceso a servicios sociales no continúen severamente perturbados.

3.13. Que para la reubicación de las familias afectadas, asentadas en zonas de alto riesgo, es urgente habilitar suelo para el desarrollo de proyectos de vivienda social de  interés prioritario, agilizar los trámites para la construcción de las respectivas obras de urbanismo y vivienda, y establecer mecanismos eficaces para la financiación de los proyectos correspondientes.

3.14. Que para la realización oportuna de las distintas obras de infraestructura y vivienda, dirigidas específicamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, se requiere proceder a la afectación de inmuebles, la constitución de servidumbres, la compensación a poseedores y tenedores, la expropiación con previa indemnización de manera ágil, dentro del respeto de los derechos de los afectados por estas medidas, así como establecer incentivos que faciliten la destinación de los inmuebles a la realización de tales obras públicas.

3.15. Que cuando peligre de manera grave e inminente la vida e integridad de personas, familias y comunidades asentadas en zonas de alto riesgo, incrementado por el fenómeno de La Nina, el Gobierno Nacional debe tener la facultad de impartir órdenes de evacuación directamente, o en concurrencia con las autoridades territoriales, acompañadas de mecanismos que faciliten que los evacuados accedan a un espacio donde puedan habitar dignamente, o, de ser desplazados, retornar a sus lugares de origen, así como recibir ayuda humanitaria de emergencia que les permitan subsistir dignamente. En el mismo sentido debe tener la facultad de impedir que las personas ingresen o retornen a las zonas de alto riesgo evacuadas, para proteger su vida e integridad.

3.16. Que es necesario fortalecer los instrumentos de coordinación con las entidades territoriales, para efectos de proteger los derechos constitucionales de las personas afectadas.

3.17. Que es necesario garantizar la continua y oportuna comunicación entre los damnificados y las personas en riesgo, los socorristas, el personal de atención y las autoridades responsables, así como asegurar que los mensajes dirigidos a la población sobre los riesgos, los lugares donde recibirán protección, los beneficios que pueden reclamar, entre otra información útil, sean transmitidos en horarios de alta audiencia por los canales públicos y privados.

3.18. Que es indispensable realizar a la mayor brevedad, un censo especial con el fin de identificar y caracterizar a la población damnificada y sus necesidades, para orientar los proyectos y programas de manera específica hacia esa población y asignar los recursos necesarios.

3.19. Que por todo lo anterior es indispensable, dentro del marco de los considerandos anteriores, adoptar entre otras medidas, disposiciones legislativas en materia tributaria, presupuestal, de endeudamiento, control ambiental, contratación pública, procesales, expropiación de inmuebles y control fiscal, así como crear mecanismos necesarios para administrar recursos, a fin de proteger y garantizar los derechos de las personas afectadas, lograr la recuperación de la actividad productiva, el fortalecimiento institucional y financiero de la Nación, y adelantar las obras de infraestructura que permitan conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

DECRETA:

Artículo 1°.- DECLÁRASE el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto, con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos.

Artículo 2°.- El Gobierno Nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política y el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 3°. El Gobierno Nacional adoptará mediante decretos legislativos, las medidas que se requieran en desarrollo del presente estado de emergencia económica, social y ecológica y dispondrá las operaciones presupuestales necesarias. 

Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

2.           Decisión

Declarar EXEQUIBLE el Decreto 4580 de 2010 “Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública”.

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte comenzó por reafirmar su competencia para realizar un control integral del decreto declaratorio de un estado de excepción, esto es, su conformidad con la normatividad constitucional tanto desde el punto de vista formal, como del cumplimiento de los presupuestos materiales para tal declaratoria.

Revisado el Decreto 4580 de 2010, mediante el cual el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, por razón de grave calamidad pública, la corporación constató que se había cumplido a cabalidad con los siguientes presupuestos formales: a) el decreto fue firmado por el Presidente de la República y todos los ministros, uno de ellos encargado del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo; b) establecimiento de un término de duración del estado de emergencia que no supera el tope de treinta días; c) exposición de los motivos en que se fundamenta la declaración del estado de emergencia, organizados en tres acápites relativos a la existencia de hechos sobrevinientes constitutivos de grave calamidad pública, su impacto de orden económico, social y ecológico y la insuficiencia de los medios ordinarios para enfrentar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; d) habida cuenta que la declaratoria de emergencia se produjo durante el periodo de sesiones ordinarias de las cámaras, no tuvo que convocarse al Congreso de la República; e) determinación del ámbito territorial de la declaratoria del estado de emergencia, que se extendió a todo el territorio nacional y f) notificación de la declaración del estado de emergencia al Secretario General de las Naciones Unidas y el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos y de los motivos que condujeron a dicha declaratoria, al día siguiente de expedido el respectivo decreto.

En cuanto al control material del Decreto 4580 de 2010, con base en las pruebas aportadas al proceso, la Corte verificó el cumplimiento del presupuesto fáctico del Estado de Emergencia, conformado en el caso concreto por: (i) La existencia de hechos sobrevinientes constitutivos de grave calamidad pública: la formación del denominado fenómeno de La Niña, precipitaciones pluviales por encima de niveles históricos, que agudizaron ese fenómeno e incremento significativo del caudal de los principales ríos del país. (ii) La evidente especificidad de los hechos que dan sustento al Decreto 4580 de 2010, por cuanto son diferentes de aquellos previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución –estado de guerra exterior y estado de conmoción interior- con lo cual se supera el juicio de identidad del presupuesto fáctico. (iii) Aunque el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales había anunciado la probabilidad de que se presentara el Fenómeno de La Niña, si se le compara con el ocurrido en años anteriores (1954, 1964, 1970, 1973 y 1998), ha sido el de mayor magnitud, de manera que esos hechos adquirieron carácter sobreviniente, su intensidad fue traumática y su ocurrencia fue ajena a lo que regular y cotidianamente sucede respecto de dicho fenómeno.

En relación al primer presupuesto valorativo del control material, encaminado a verificar que la perturbación, la amenaza de perturbación o la calamidad que da base a la declaración del Estado de Emergencia revista gravedad, la Corte estableció que en el presente caso las valoraciones efectuadas por el Gobierno Nacional en relación con la gravedad de la calamidad pública y su impacto en el orden económico, social y ecológico, no resultan ni arbitrarias ni manifiestamente erradas. Por el contrario, abundan los argumentos objetivos que denotan la gravedad y los inmensos traumatismos y afectaciones a los derechos fundamentales, sociales, económicos y ambientales ocasionados en razón del fenómeno de La Niña y que permiten apreciar que las dimensiones fueron devastadoras. Como resultado de este fenómeno, se constató la pérdida de la vida de más de 200 personas, desaparición de más de 120,  heridas cerca de 250 y 337.513 familias afectadas, para un total de 1.614.676 personas afectadas. Además, de las pruebas allegadas al proceso, se encontró que se han afectado 52.735 predios, 220.000 hectáreas dedicadas a la agricultura y ganadería, el daño de distritos de riego, la muerte de 30.380 semovientes y el traslado o migración de 1.301.892 animales. Así mismo, la red vial ha resultado afectada y por lo tanto, fue necesario proceder al cierre total de vías en más de 30 sitios y cierres o pasos restringidos en más de 80. Igualmente, se presentaron fallas en diques, obras de contención, acueductos y alcantarillados. Algunos municipios se encuentran aislados como consecuencia de estos eventos. De otro lado, se certificó que más de 500 establecimientos educativos en 18 departamentos y 150 municipios se han visto seriamente afectados por la ola invernal. Los más afectados como consecuencia de la situación descrita han sido los habitantes de las zonas rurales, dentro de los cuales se han visto afectados, con pérdidas materiales y humanas, los asentamientos humanos informales ubicados en suelo urbano, dentro de los cuales se encuentra la población en situación de desplazamiento y población vulnerable, principalmente. Por estos motivos, hay grandes necesidades de atención en materia alimentaria, de agua, saneamiento, protección, albergues, educación y salud.

De las pruebas aportadas al proceso de constitucionalidad, se encontró que la gravedad de la perturbación y en algunos casos, la inminencia de ella, se ve reflejada en los sectores educativo (afectación de la continuidad de la prestación del servicio educativo a cerca de 320.000 niños, niñas y jóvenes); transporte (cierre o restricción de vías), ambiental (agua potable y saneamiento, vivienda, pérdida de biodiversidad y de cobertura vegetal, aumento de procesos de sedimentación, desmejora de la calidad del agua, desestabilización de taludes, taponamientos de cauce de agua, cambios geomorfológicos, cambios de uso del suelo y modificación del curso de fuentes hídricas, prestación del servicio de salud, inundación de predios dedicados a la agricultura, ganadería y cría de animales).

En cuanto al segundo presupuesto valorativo, concerniente al juicio de necesidad de los poderes de excepción, esto es, la insuficiencia de las medidas ordinarias utilizadas por parte del Gobierno Nacional respecto de la atención de la crisis,  la Corte constató que dada la magnitud del suceso climático de La Niña vivido en el país y la dimensión de las consecuencias del mismo, aparecen insuficientes los mecanismos ordinarios de que disponía para conjurar una situación tan crítica. En efecto, si bien el Decreto 919 de 1989, mediante el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, establece una serie de dispositivos ordinarios para conjurar una crisis, estos mecanismos atienden situaciones dentro de cierto rango de gravedad, pero no resultan idóneos para solucionar acontecimientos de carácter catastrófico. Ante la gravedad de los hechos climáticos sufridos y de las consecuencias desastrosas generadas, resultaba impropio acudir a mecanismos ordinarios para abordar la catástrofe ocurrida. De esta forma, el juicio calificado de la insuficiencia de los mecanismos ordinarios efectuado por el Gobierno Nacional no se muestra manifiestamente errado ni arbitrario, sino que se revela razonable y necesario para conjurar la grave crisis e impedir la extensión de sus efectos, de modo que para la Corte, se cumplió con el presupuesto valorativo para declarar la conformidad del decreto declaratorio del estado de emergencia con la normatividad constitucional (art. 215 C.P.) y estatutaria (Ley 137 de 1994).

En ese orden, la Corte concluyó que los sucesos acaecidos a raíz del fenómeno climático de La Niña 2010, agudizados a partir del mes de noviembre del mismo año, la dimensión de la perturbación de orden económico, social y ecológico constitutivos de grave calamidad pública y la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para enfrentar la crisis, según lo demostrado en el presente proceso constitucional, conducen a la declaración de exequibilidad del Decreto 4580 de 2010, por el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública. A juicio de la Corte, esta declaratoria cumplió con el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo y la calificación sobre la insuficiencia de los medios ordinarios exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria 137 de 1994, para declarar un estado de excepción.

Existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la inconstitucionalidad de la aplicación del principio de oportunidad al desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley establecida por la Ley 1312 de 2009

 

  II.     EXPEDIENTE D-8212   -   SENTENCIA C-157/11

         M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.           Norma acusada

LEY 1312 DE 2009

(julio 9)

Por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de Oportunidad

 

2.           Decisión

En relación con el numeral 17 del artículo 2º de la Ley 1312 de 2009, ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en la Sentencia C-936 del 9 de julio de 2010, en la cual fue declarado INEXEQUIBLE.

3.           Fundamentos de la decisión

La Corte constató que el precepto acusado ya fue sometido al juicio de inconstitucionalidad y retirado del ordenamiento jurídico como consecuencia de su declaratoria de inexequibilidad mediante la sentencia C-936/10. Por consiguiente, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento por parte de esta corporación en relación con la disposición legal acusada, debido a que se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, sólo cabe estarse a lo resuelto en esa oportunidad.

El incidente de nulidad de una sentencia de revisión de tutela, no es una nueva oportunidad para reabrir debates jurídicos ya concluidos. En el caso concreto, no se produjo violación alguna del debido proceso y por tanto no se configura una causal de nulidad

 

III.    SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-146/10    –   AUTO 045/11

         M.P. María Victoria Calle Correa

 

1.           Decisión

Primero.- NEGAR la nulidad de la sentencia T-146 de 2010, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 17 de junio y 24 de agosto de 2010, mediante los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió negar por improcedente la nulidad y desestimar el recurso de súplica, interpuestos por Juan Manuel López Cabrales mediante apoderado.

Tercero.- COMUNICAR por Secretaría General la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

2.        Fundamentos de la decisión

El apoderado del actor solicitó la nulidad de la sentencia T-146/10 proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, por considerar que se desconocieron  dos reglas aplicables al derecho al debido proceso referentes a: (i) el reconocimiento especial de la condición de víctima, tal como las normas sustantivas y procesales lo reclaman y (ii) la aplicación de la regla según la cual, las pruebas ilícitamente obtenidas deben ser excluidas del proceso dentro del cual son analizadas.

Para la Corte, ninguno de los cargos en los cuales se pretende fundar la solicitud de nulidad son de recibo. Además de que se trata de cuestiones que no se atienen a la realidad de los términos en que fue proferida la decisión adoptada por la Sala de Revisión Primera de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-146 de 2010, se trata de argumentos que antes que tratar de cuestionar la validez de la sentencia de revisión, buscan revivir los presentados en la acción de tutela en contra de la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los cuales ya fueron objeto de debate y decisión por la Corte Constitucional en el fallo de revisión de tutela que se cuestiona. Si bien el análisis de los argumentos y razones presentadas no llevó a la Sala de Revisión de la Corte Constitucional a los resultados que el accionante pretendía y los mismos no fueron analizados de la manera que lo esperaba, no se dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tenían efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido, con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

De igual modo, la Corte señaló que no se desconocieron precedentes jurisprudenciales aplicables. La regla según la cual los jueces deben excluir las pruebas ilícitamente obtenidas, no es atacada ni desconocida por la sentencia T-146/10. Advirtió que si bien es cierto que uno de los tres problemas analizados en la sentencia SU-159/02 tiene relación temática con el caso del señor Juan Manuel López Cabrales, se trata de casos distintos que resuelven problemas jurídicos disímiles, tensiones distintas. La sentencia SU-159/02 se ocupa de analizar el efecto que tienen sobre las pruebas derivadas el que la prueba original hubiese sido ilícitamente obtenida. No se ocupa de establecer cuáles son las condiciones en las cuales una prueba puede ser calificada como ilícitamente obtenida, en sí misma considerada. Así mismo, las cuestiones y problemas jurídicos analizados en la sentencia T-916/08 son distintos a los revisados en la sentencia cuya nulidad se pide.  Menos aún, se puede considerar que la sentencia T-146/10 se desconocieron precedentes establecidos en sentencias de constitucionalidad en las que se consideraron casos en abstracto, sobre el alcance del margen de configuración del legislador. Por consiguiente, la Corte Constitucional no incurrió en una violación al derecho al debido proceso del señor Juan Manuel López Cabrales y por tanto, procedió a negar su solicitud de nulidad de la sentencia T-146/10.

 

3.        Salvamento de voto

El magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB salvó el voto, por considerar que en la sentencia T-146 de 2010, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional dejó de analizar asuntos de extrema relevancia constitucional: la omisión de la Corte Suprema de Justicia en aplicar las garantías de (i) la doble instancia de las sentencias penales condenatorias como manifestación del derecho fundamental al debido proceso, y (ii) de separación de la instrucción y el juzgamiento como expresión del principio de juez imparcial.

Las razones por las cuales el magistrado PRETELT CHALJUB no comparte los argumentos con fundamento en los cuales la Sala Plena se negó a declarar la nulidad de la sentencia T-146 de 2010, fueron las siguientes:

En la sentencia T-146 de 2010, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional dejó de valorar un asunto de extrema relevancia constitucional, como es la negativa de la Corte Suprema de Justicia a garantizar el derecho a la revisión en segunda instancia de los fallos condenatorios que se profieren en contra de cualquier persona, independientemente de su calidad de aforados. Como se desprende de los artículos 29 de la Constitución, 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8-2-h del Pacto de San José, y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existe un derecho fundamental a la doble instancia frente a las sentencias condenatorias penales. Este derecho es de titularidad universal; ni la Constitución ni los instrumentos del bloque de constitucionalidad admiten excepciones a su aplicación. En consecuencia, cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a conocer de los recursos de apelación que son interpuestos contra las decisiones condenatorias que dicta en primera instancia, incurre en una violación directa de la Constituciónl. La Sala Primera de Revisión dejó de analizar este hecho de suma relevancia constitucional y que debió conducir a la tutela del derecho al debido proceso del excongresista Juan Manuel López Cabrales.

A juicio del magistrado PRETEL CHALJUB, la Sala Primera de Revisión también omitió estudiar la violación del principio favorabilidad penal en la que incurrió la Corte Suprema de Justicia, en el caso del excongresista López Cabrales. En el proceso penal que se surtió en la Corte Suprema de Justicia contra este excongresista, el alto tribunal se negó a dar aplicación inmediata a la sentencia C-545 del 28 de mayo de 2008, en la que se dispuso que en los procesos contra servidores aforados deben separarse las etapas de instrucción y juzgamiento. Como consecuencia de esta negativa, la Corte Suprema desconoció no sólo el principio de favorabilidad penal por no dar aplicación inmediata a un cambio procedimental con efectos sustantivos, sino también la garantía de juez imparcial. La sala de revisión no evaluó este importante hecho y por esta razón su decisión también debió revocarse en sede de nulidad.

No se desconoció precedente alguno en materia de la exigencia de requisitos documentales de acreditación para participar en el concurso de ingreso a la carrera notarial

 

IV.    SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-241/08    –   AUTO 046/11

         M.P. Nilson Pinilla Pinilla

 

2.           Decisión

Primero.- DENEGAR la nulidad de la sentencia T-241 de 2008, proferida el 6 de marzo de 2008 por la entonces Sala Sexta de Revisión.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

3.        Fundamentos de la decisión

Según el accionante, la Corte Constitucional desconoció sus precedentes respecto de (i) las situaciones reguladas en los artículos 83 y 84 de la Constitución, conforme a lo establecido en la sentencia C-412 de 2001; (ii) la “vinculatoriedad” (sic) de las autoridades públicas y los particulares a las reglas dispuestas en la providencia C-640 de 1998, apartándose en consecuencia de la sentencia C-412 precitada; y (iii) el contenido y los alcances del derecho de acceder a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de los derechos ciudadanos, de acuerdo a lo expresado en las sentencias C-1083/05, C-662/04, C-646/02 y C-957/99.

Sobre tales aspectos, la Corte observó que el actor pretende en esta oportunidad que la Corte en pleno reabra el debate fáctico y probatorio ya realizado por la Sala de Revisión, siendo ostensible que en la sentencia T-241/08 fueron apropiadamente estudiadas y apreciadas las circunstancias y los medios persuasivos planteados en la demanda de tutela, encontrándose que no allegó en debida forma con la solicitud o formulario de inscripción, la documentación que acreditara el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 10º del Acuerdo 1 de 2006, por medio del cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.

A juicio de la Corte, la Sala Sexta de Revisión no incurrió en una interpretación errónea de las normas aplicables al concurso de notarios, abierto mediante el Acuerdo 1 de 2006, por cuanto el “certificado” como requisito de acreditación consagró una clara diferenciación en relación con los demás documentos, que obviamente podían aportarse en copia. Tampoco tienen soporte las alegaciones sobre desatención de precedentes jurisprudenciales, por causa del establecimiento, según el actor, de requisitos documentales diferentes a los previstos en las normas aplicables al concurso de notarios y la supuesta vulneración de los artículos 29, 228 y 229 superiores, puesto que el ente administrativo competente dio cumplimiento a la normatividad constitucional y legal vigente y esta Corte, al realizar el análisis correspondiente a la luz de los precedentes, no hizo cosa distinta que aplicarlos precisamente para fundamentar la decisión. De esta forma, concluyó, que en el presente caso no se incurrió en causal de nulidad invocada por el peticionario.

 

Especificidad del control oficioso de constitucionalidad de una ley de convocatoria a un referendo constitucional. No se pronuncia acerca de aspectos de competencia de otras autoridades y órganos, entre otros, la responsabilidad individual que pudiera derivarse de irregularidades en el trámite de la iniciativa popular

 

V.    SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA C-141/10    –   AUTO 047/11

      M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.        Decisión

Primero.- NEGAR la petición de nulidad de la Sentencia C-141 de 2010, formulada por el ciudadano René Moreno Alfonso en calidad de apoderado especial de Luis Guillermo Giraldo, Cecilia Paz Mosquera, Myriam Donato de Montoya, Gustavo Antonio Dajer Chadid, Juan David Angel Botero, Alvaro de Jesús Velásquez Cock, Hediel Saavedra Salcedo y David Salazar Ochoa.

Segundo.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

2.        Fundamentos de la decisión

El punto central de la argumentación esgrimida por los solicitantes es que la sentencia C-141/10 es nula, por haberles endilgado responsabilidad (no especifican de qué naturaleza) como integrantes del Comité de Promotores de la iniciativa popular que dio origen a la Ley 1354 de 2009, sin haber sido convocados al proceso y sin haber podido ejercer su derecho a la defensa.

Al respecto, la Corte señaló que los solicitantes parten de una perspectiva errónea, pues  específicamente, sobre este punto particular, en la citada sentencia se consigna textualmente que el pronunciamiento sobre la actuación adelantada durante el trámite de la iniciativa legislativa popular que dio origen a la ley declarada inexequible por esta Corporación, no tiene tales efectos, pues la finalidad de la sentencia no era la de establecer la responsabilidad individual de los integrantes del Comité de Promotores, sino realizar el juicio abstracto de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, razón por la cual sus integrantes no debían ser llamados al proceso para ejercer el derecho de defensa. Máxime si se tiene en cuenta que una participación en este sentido desnaturalizaría el proceso de control de constitucionalidad de una ley convocatoria a un referendo constitucional, que se convertiría entonces en un proceso de carácter disciplinario o penal, lo que resulta ajeno totalmente a las competencias de la Corte Constitucional.

Por otra parte, si bien la Resolución 001 de 2009 expedida por el Consejo Nacional Electoral aparece reseñada en la sentencia C-141/10, eso no significa que haya servido de base a la Corte Constitucional para adoptar una decisión sobre la actualización adelantada en el trámite de la iniciativa legislativa popular. Por el contrario, la Corte se apartó notablemente de la postura defendida en el citado acto en lo que hace relación con la existencia de límites generales a la financiación de este tipo de campañas. Además durante el trámite de control oficioso de la Ley 1354 de 2009 fue recaudado abundante material probatorio que fue valorado y apreciado por este Tribunal de manera independiente y autónoma. De manera que al margen de la discusión de si este acto administrativo está en firme o ha perdido fuerza ejecutoria en virtud de la declaratoria de nulidad parcial del artículo 4º de la Resolución 0730 de 2009, es claro que no se sirvió de fundamento a la decisión adoptada por la Corte Constitucional, razón por la cual, tampoco está llamada a prosperar la solicitud de nulidad por esta razón.

Finalmente, no existía –como parecen aducirlo los peticionarios- una especie de prejudicialidad entre la investigación que adelanta el Consejo Nacional Electoral y la decisión que debía adoptar la Corte Constitucional en torno a la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, como ya se decidió de manera expresa en Autos 296 y 303, proferidos durante el control de constitucionalidad de la mencionada ley. Los restantes cargos se dirigen a reabrir aspectos relacionados con la competencia de la Corte Constitucional para efectuar el control oficioso de las leyes de convocatoria a referendo constitucional, que ya fueron zanjados en la sentencia C-141/10 y que no pueden ser reabiertos mediante una solicitud de nulidad. En ese orden, no hay lugar a declarar la nulidad solicitada por ninguna de las causas invocadas.

3.        Aclaración de voto

El magistrado JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB anunció la presentación de una aclaración de voto, relacionada con la posición que adoptó en relación con la sentencia C-141/10, de la cual se apartó en su momento, aunque comparte que no procede la nulidad solicitada.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente