No. 11 comunicado 12 de marzo de 2012

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 11     

          Marzo 12 de 2012

 

 

La Corte Constitucional encontró que en el caso concreto no se había cambiado la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, ni en relación con la configuración de una vía de hecho por vulneración del debido proceso y de la lealtad procesal

 

I.  SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-790/10 – AUTO 051/12   

     M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.        Decisión

Primero.-  NEGAR la petición de nulidad formulada por Elio Sala Ceriani contra la sentencia T-790 de 2010.

Segundo.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

2.        Fundamentos de la decisión     

La Corte examinó dos de las causales de nulidad formuladas contra la sentencia T-790/10, concernientes a (i) el supuesto cambio de jurisprudencia fijada por la Sala Plena en las sentencias SU-058/03 y SU-174/07, según la cual, de conformidad con el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, esta no es procedente cuando cursa simultáneamente un recurso extraordinario de revisión contra un laudo arbitral; (ii) el presunto cambio de jurisprudencia de la Sala Plena sobre lo que constituye un defecto sustantivo en el contexto de las acciones de tutela contra laudos arbitrales, el cual no se refiere a las discrepancias interpretativas, sino al evento en que la esencia del sentido de un laudo arbitral se vulnera de manera directa un derecho fundamental. Para la Corte, el cargo por violación del derecho a la igualdad no fue sustentado, ni  desarrollado por el peticionario, que no demuestra en cuáles casos idénticos, la Corte Constitucional haya dado un tratamiento distinto, entre otros motivos, porque no existe precedente en la Corporación sobre el problema jurídico debatido en la citada sentencia.

La Corte encontró que el primer cargo es infundado, por cuanto, si bien es cierto que en el trámite del laudo arbitral, el señor Manuel de Bernardi Campora e Ite Corporation interpusieron el recurso de anulación contra el laudo arbitral (9 de octubre de 2008), dicho recurso fue resuelto en forma desfavorable por la Sala Décima de Decisión del Tribunal Superior de Medellín (27 de febrero de 2009). Contra esta decisión, también fue interpuesta la acción de tutela que dio origen a la sentencia T-790/10. La Corte ha considerado que para que se entienda satisfecho el principio de subsidiariedad, basta que el actor haya agotado el recurso de anulación (sentencias T-244/07, T-311/09, T-608/98, SU-837/02, T-1228/03, T-244/07, T-443/08, T-225/10 y T-408/10, entre otras).

Además, contrario a lo que sostiene el peticionario, y como lo señaló la sentencia T-790/10, la doctrina vigente es que en materia de laudos arbitrales, el recurso extraordinario de revisión no siempre es idóneo y eficaz para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que las causales por las que procede son taxativas y de interpretación restringida. Como lo ha indicado esta Corporación, los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros, como lo sería, si se tratara de una segunda instancia, en virtud del recurso de apelación. Es más, las causales para acudir al recurso de anulación son limitadas si se compara con las motivaciones que se pueden alegar y sustentar durante el trámite del recurso de apelaciones. Incluso, la Corte ha precisado que “los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el legislador” (Sentencia SU-174/07).

Así mismo, las sentencias que según el apoderado del señor Elio Salas Ceriani (SU-058/03 y SU-174/07), sientan jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se encuentra pendiente un recurso extraordinario de revisión frente a un laudo arbitral, ni siquiera asumieron dicho problema jurídico. En el caso revisado mediante la sentencia SU-058/03, no se hallaba en trámite ningún recurso de revisión contra el laudo y en la sentencia SU-174/07, la Corte no declaró improcedente el amparo por no agotar el recurso extraordinario de revisión, sino que consideró que era suficiente que el demandante hubiera ejercido el recurso de anulación contra el laudo arbitral. Estas mismas consideraciones fueron las que llevaron a la Sala Séptima de Revisión a encontrar procedente el amparo en la Sentencia T-790 de 1010. Por consiguiente, no se configura en este caso una causal de nulidad de la sentencia T-790/10, por cambio de jurisprudencia, al no identificarse alguna en particular contraria a la decisión adoptada por la Sala Plena.

En relación con el segundo cargo, la Corte observó que no es cierto que la sentencia T-790 de 2010 se haya fundamentado solamente en una discrepancia interpretativa entre el tribunal de arbitramento demandado y la Sala Séptima de Revisión. La ratio decidendi  de la sentencia censurada es que la interpretación que hizo el tribunal demandado es contraria a los principios de debido proceso y lealtad procesal, así como a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. De acuerdo con esta jurisprudencia una interpretación sistemática del ordenamiento civil, permite concluir que, así como la prescripción extintiva regulada por el Código Civil se refiere a la extinción de una pretensión en concreto, también debe concluirse que “la prescripción se interrumpe en la medida en que efectivamente la demanda contenga dicha pretensión específica respecto de la cual está corriendo el término para su extinción”, como se señaló en la sentencia T-790/10. De lo contrario, la simple presentación de la demanda interrumpiría todas las prescripciones posibles en relación con un negocio jurídico y su inclusión en el texto de la reforma podría revivir pretensiones ya prescritas, lo cual resultaría violatorio del debido proceso y de la lealtad procesal. Para la Corte es claro, que la sentencia T-790/10 no se basó en una mera discrepancia interpretativa, sino en el rechazo de una interpretación del tribunal demandado manifiestamente irrazonable y contraria a varios principios constitucionales como el debido proceso y la lealtad procesal. Además, acogió la posición sostenida de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en asuntos similares. En consecuencia, tampoco este cargo de nulidad estaba llamado a prosperar.

3.        Salvamentos de voto

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Nilson Pinilla Pinilla se apartaron de esta decisión, por cuanto consideraron que la solicitud de nulidad de la sentencia T-790/10 ha debido prosperar, en la medida en que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de subsidiariedad de la acción de tutela contra laudos arbitrales.

A su juicio, existe una línea jurisprudencial sostenida, según la cual, el recurso de anulación de laudos arbitrales es un mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso, por lo cual la acción de tutela solo procedería de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se acredita solamente con la demostración del debate económico que surja del laudo arbitral. Según esa misma línea jurisprudencial, frente a laudos arbitrales también procede la acción de tutela cuando resuelto el recurso de anulación de manera desfavorable, el accionante considere que persiste la violación del debido proceso. En el caso bajo estudio, no se constató por parte de la Sala Séptima de Revisión la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el amparo transitorio del juez de tutela, con lo cual se desconocieron los criterios sentados en la sentencia SU-174/07 en donde la Sala Plena fijó con claridad los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir violaciones al debido proceso en los procesos arbitrales. 

 

La Corte Constitucional constató que la Sala Quinta de Revisión no había desconocido la jurisprudencia en materia de inmediatez de la acción de tutela, como tampoco, respecto de la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico en un laudo arbitral

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-466/11 – AUTO 052/12   

     M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.        Decisión

Primero.- DENEGAR la nulidad de la sentencia T-466 de 2011, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, solicitada por el apoderado especial de Conhydra S.A., E.S.P.

Segundo.- Proceda la Secretaría General a notificar la presente decisión a las partes del expediente T-2544540.

 

2.        Fundamentos de la decisión

La Corte consideró que la Sala Quinta de Revisión no cambió la jurisprudencia en relación con el principio de inmediatez de la acción de tutela, ni excedió las competencias fijadas por la Constitución y los parámetros delineados por la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra los laudos arbitrales. Como se analizó en la sentencia T-466/11 cuya validez se cuestiona, los siete meses transcurridos entre la fecha de expedición del fallo del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de anulación y el momento de solicitud del amparo formulada por el Municipio de Turbo, era un término razonable y oportuno que no pugnaba con el principio de inmediatez, por la complejidad técnica y jurídica del asunto examinado. De igual modo, la Corte constató que la sentencia T-466/11 se ajustó al catálogo de exigencias necesarias para determinar la vulneración de derechos fundamentales. En efecto, tales parámetros llevaron a que la Sala Quinta de Revisión desechara la existencia de un defecto sustantivo y comprobara la existencia de una anomalía de orden fáctico, en el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre Conhydra S.A. E.S.P., el Municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. E.S.P., para lo cual se refirió exclusivamente a los cargos presentados por la entidad territorial demandante.

Para la Corte, la sentencia T-466/11 no desconoció la jurisprudencia constitucional, antes bien, reiteró las diferentes condiciones y restricciones que dan lugar a la configuración del defecto fáctico y, por ende, de una vía de hecho en un laudo arbitral, para lo cual tuvo en cuenta, fundamentalmente, las sentencias T-311 de 2009 y SU-058/03, según las cuales para que se configure una vía de hecho por defecto fáctico, “es indispensable que el error de apreciación probatoria del tribunal de arbitramento sea de tal magnitud, que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad  alguna que permita explicar razonablemente   la conclusión a la que llegó el Tribunal de Arbitramento”. Así mismo, es imprescindible que el yerro tenga una transcendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, los árbitros hubieran adoptado una decisión completamente opuesta.

Por otra parte, la Corte encontró que, contrario a lo sostenido por el solicitante de la nulidad, la sentencia T-466/11 no omitió la valoración de aspectos de transcendental relevancia constitucional. En contraste con lo estimado por Conhydra, la Corte comprobó que dicha sentencia tuvo en cuenta desde el inicio de la argumentación y a lo largo de su análisis, las auditorías financieras, como uno de los elementos de juicio para tomar la decisión de proteger el derecho fundamental al debido proceso.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Corte concluyó que no tenía lugar ninguna de las causales de nulidad de la sentencia T-466/11, invocadas por el apoderado especial de la empresa Conhydra S.A. E.S.P. y en consecuencia, procedió a denegar dicha solicitud.

 

La Corte Constitucional determinó que no se configuraba la causal de nulidad de la sentencia T-769/09 invocada, por cambio de jurisprudencia en materia de obligatoriedad de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas en asuntos que los afecten de manera directa. El incidente de nulidad no es una nueva instancia para reabrir el debate ya decido por la Sala de Revisión

 

III. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-769/09 – AUTO 053/12   

     M.P. Nilson Pinilla Pinilla

 

1.        Decisión

Primero.- DENEGAR la nulidad de la sentencia T-769 de 2009, proferida el octubre 29 de 2009, por la entonces Sala Séptima de Revisión de Tutelas.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

2.        Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró los lineamientos que ha trazado en relación con la procedencia excepcional del incidente de nulidad, en particular, en cuanto solo hay un verdadero desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación conducente a invalidar una sentencia de tutela, cuando la Sala de Revisión ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, normalmente consignados en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la providencia cuya nulidad se pretende. Al mismo tiempo, recordó, que también se ha exigido que quien invoca dicho yerro presente la línea jurisprudencial respectiva, para evidenciar la regla que presuntamente fue omitida por la Sala de Revisión. En esencia, para que un cargo de nulidad basado en cambio de jurisprudencia sea idóneo, se requiere: (i) la existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida de la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica, (ii) la coincidencia, si no total, al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquellas otras que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de lo anterior, el deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi  de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferodas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia cuestionada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta Corporación.

En el caso concreto, analizadas las censuras planteadas por el antaño Ministerio del Interior y de Justicia y la empresa Muriel Mining Corporation a la sentencia T-769/09, la Corte no encontró que se materialice cambio alguno de jurisprudencia en lo relacionado con el deber de consultar a los indígenas y afrodescendientes en asuntos que les pueden perturbar, llegando al consentimiento libre pero informado en proyectos de gran escala o de alto impacto ambiental, como es, además, internacionalmente reconocido y pregonado. A su juicio, como se desprende de manera evidente de la sentencia T-769/09, la Corte acató y desarrolló fielmente los lineamientos establecidos y reiterados de manera sostenida en esa materia.

Advirtió que lo pretendido por quienes impetran la nulidad, apunta más hacia que la Corte en pleno, reabra el debate fáctico y probatorio ya realizado por la entonces Sala Séptima de Revisión, el examinar el cumplimiento del requisito de la consulta previa. Sin embargo, la Sala Plena debía limitarse a constatar si fueron desconocidos sus precedentes o si se violó el debido proceso, no olvidando que las Salas de Revisión gozan de autonomía interpretativa en relación con los hechos y delimitación de la controversia constitucional.

En cuanto al argumento adicional aducido por los solicitantes, respecto del desconocimiento de la cosa juzgada y por tanto generando temeridad, la Corte consideró que había lugar al presunto quebrantamiento del debido proceso por la supuesta existencia de cosa juzgada constitucional, habida cuenta que no hay identidad de accionantes (se descarta así la eventual temeridad) y siendo distinta la ubicación de éstos, los hechos también difieren, aunque tengan un origen afín.

Por consiguiente, la Corte Constitucional procedió a denegar las solicitudes de nulidad de la sentencia T-769 de 2009, formuladas de manera separada por el Director Jurídico del entonces Ministerio del Interior y de Justicia y la compañía Muriel Mining Corporation.

3.        Aclaración de voto 

El magistrado Juan Carlos Henao Pérez se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto sobre una precisión del alcance de la jurisprudencia en materia de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas.

 

La Corte Constitucional determinó que, en coincidencia con la postura recientemente adoptada por de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a la aplicación del aumento de las penas previsto en el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en los procesos de fuero constitucional regidos por la Ley 600 de 2000.  En el presente caso, no se configuraban los defectos sustantivos y fácticos aducidos por la peticionaria de la tutela y en consecuencia se revocó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Discipinaria, negando en su lugar, el amparo solicitado

 

IV. EXPEDIENTE T-2466047 – SENTENCIA SU-195/12   

     M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.        Decisión

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por la exrepresentante a la Cámara Sandra Arabella Velásquez Salcedo. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado.

Segundo. Dado el cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, REMITIR la presente actuación a esa Corporación, para que adopte la decisión que corresponda en lo referente a la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Tercero. Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2.        Fundamentos de la decisión

En el presente caso, le correspondió a la Corte Constitucional establecer, si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia del 17 de junio de 2009, en la que condenó a la exrepresentante a la Cámara,  Sandra Arabella Velásquez Salcedo por el delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso cometido en concurso homogéneo, incurrió en: (i) violación directa de la Constitución, porque según lo señala la accionante, no se le permitió ejercer el derecho de impugnar la sentencia, además de que se concentraron las funciones de instrucción y juzgamiento en un solo órgano judicial, a pesar de lo dispuesto en la sentencia C-545/08; (ii) un defecto sustancial al haber aplicado el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 sobre aumento de penas, por cuanto la accionante estima que tal disposición solo resulta vigente para los procesos que se adelantan por la Ley 906 de 2004 y no respecto del juzgamiento de los congresistas que se deben guiar por los presupuestos de la Ley 600 de 2000; (iii) defectos fácticos por indebida valoración probatoria, en razón a que la accionante considera que no fue la autora jurídica de los documentos dirigidos a la FAC que fueron tachados de falsos; no desprenderse del material probatorio aportado, el conocimiento inicial de que las donaciones por alimentos no se realizarían por la Red de Solidaridad, sino que lo haría una fundación denominada “Niños Desplazados por la Violencia”, además de que no se trataba de una ayuda para su campaña política ni tenía nexos con dicha fundación; y no era de su competencia sino de la FAC la determinación del traslado de los pasajeros en los vuelos de apoyo;. Adicionalmente, la Corte examinó (iv) el defecto sustancial  apreciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como juez de segunda instancia en tutela, al señalar que se desconoció el principio de tipicidad por cuanto la actora no extendió ni produjo los documentos dirigidos a la FAC en el ejercicio de funciones públicas y, adicionalmente, los mismos no tenían vocación probatoria.

En primer lugar, la Corte Constitucional encontró que no se había configurado el defecto relativo a la violación directa de la Constitución porque no se le hubiera permitido a la peticionaria el derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria, al tratarse de un proceso de única instancia y haberse concentrado en un solo órgano las funciones de instrucción y juzgamiento. No obstante que este defecto no fue puesto de presente ante el juez ordinario, sino al presentarse la acción de tutela, razón por la cual no correspondería a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo, la Corte hizo unas breves consideraciones sobre estos aspectos, para reiterar que el procesamiento de los congresistas en una sola instancia por parte de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, encuentra respaldo en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos. Tal juzgamiento está consagrado expresamente en la Carta Política (arts.189 y 237-3), como un fuero especial de juzgamiento acorde con la jerarquía de los altos funcionarios, sus responsabilidades y su investidura.  Desde sus primeros pronunciamientos en el año 1993, la Corte ha determinado que no desconoce el principio de doble instancia ni el debido proceso. Se trata de un juicio que se adelanta ante un órgano plural de la máxima jerarquía, con conocimiento especializado en la materia, que constituye plena garantía. Recordó que la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa, pues la propia Constitución, en su artículo 31 consagra que el Legislador puede establecer excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. Al mismo tiempo, la Corte reiteró el alcance de la sentencia C-545/08 que declaró la exequibilidad del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en relación con la separación funcional entre la instrucción y el juzgamiento, pero en el entendido que el Legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de la citada sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008. En el caso concreto, apreció que los documentos tachados de falsos se elaboraron el 31 de enero y el 6 de marzo de 2006, de modo que a partir de esas fechas se configuró la conducta investigada y sancionada penalmente. Por consiguiente, para el momento de entrada en vigencia de la separación de funciones de investigación y juzgamiento de los congresistas al interior de la Corte Suprema de Justicia, ya se había cometido el delito de falsedad ideológica en documentos público previsto en el artículo 286 del Código Penal, por lo que no encuentra viabilidad alguna el defecto observado por la accionante.

En segundo lugar, aunque inicialmente correspondía a la Corte Constitucional adelantar una valoración constitucional sobre la eventual configuración del defecto sustantivo alegado, encontró que de manera reciente,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cambió su posición respecto del aumento de penas, por lo que debía adoptar una respuesta acorde con los derechos constitucionales de la accionante. Advirtió que la Sala de Casación Penal había considerado que en virtud de los principios de igualdad y legalidad, el aumento de las penas establecido en la Ley 890 de 2004 operaba con independencia del procedimiento penal –mixto o acusatorio-. De ahí, que lo aplicara en los procesos de fuero constitucional sujetos al procedimiento penal regulado en la Ley 600 de 2000. Dicha posición se mantuvo en posteriores pronunciamientos, sin que se hicieran otros razonamientos al respecto, confirmando que la solución a la que se había llegado en la sentencia del 17 de junio de 2009, en que se condenó a la exrepresentante Sandra Arabella Velásquez, resultaba ajustada a los lineamientos legales sobre la materia.

No obstante, en reciente decisión del 18 de enero de 2012 (Proceso 32.764, causa seguida en contra de Luís Alberto Gil Castillo y Alfonso Riaño Castillo), la Sala de Casación Penal resolvió cambiar su posición jurisprudencial en lo que corresponde a este asunto. En efecto, comenzó por indicar que en anteriores oportunidades dicho Tribunal había sostenido, por vía de casación frente a los no aforados, que la Ley 890 de 2004 solamente tendría aplicación respecto de los delitos cometidos en vigencia de la Ley 906 de 2004. Respecto a los procesos seguidos contra aforados, advirtió que se vulneraba el principio de legalidad cuando se imponía el aumento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. Por ello, procedió a unificar el criterio de aplicación de la Ley 890 de 2004, estableciendo que el aumento punitivo allí consagrado solo aplica respecto del procedimiento penal con tendencia acusatoria (Ley 906 de 2004) que permite preacuerdos, negociaciones y reducciones de pena por allanamiento a cargos.

En esas condiciones, la Corporación entendió que la actual interpretación que impera en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resulta más beneficiosa para la accionante, lo que necesariamente conllevaría para el caso que nos ocupa a una modificación respecto de la dosificación de la pena. Por lo tanto, en aras de garantizar la efectividad, la celeridad y la eficiencia en la administración de justicia, especialmente cuando involucra los protección de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que de no adoptarse una pronta decisión, la providencia objeto de impugnación en tutela adquiriría plena vigencia y obligaría a su cumplimiento, aún cuando ella contenga una decisión desfavorable atendiendo la nueva postura del ente accionado, se hace imperativo remitir inmediatamente el presente asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte la decisión que corresponda, en lo referente a la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

En tercer lugar, la Corte determinó la ausencia de los tres defectos fácticos aducidos por la accionante en la sentencia condenatoria de la exrepresentante Sandra Arabella Velásquez proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. A su juicio, como se evidencia en la sentencia del 17 de junio de 2009, ese Tribunal no omitió su deber de valorar debidamente las pruebas. De hecho, el estudio del material probatorio que comprendió los testimonios, el cotejo de su contenido con las piezas procesales y las razones para demostrar los elementos del delito, demostraban, a las claras, que la decisión de dictar sentencia condenatoria tiene un fundamento jurídico sólido, que resulta concordante con el debido proceso. Por tanto, no se configura el defecto fáctico endilgado en el juicio valorativo de las pruebas respecto de la auditoría de los oficios enviados a la FAC, sino un ejercicio de interpretación razonable que respeta las garantías constitucionales. Consecuencialmente, la sentencia condenatoria no desconoció los derechos al buen nombre, a la honra y al ejercicio de cargos públicos, por cuanto la decisión de la Sala de Casación Penal ha sido producto de la observancia de las reglas del debido proceso y del principio de legalidad. Por tanto, si la sentencia condenatoria es el resultado de una conducta catalogada como hecho punible, cuya investigación y juzgamiento se ha adelantado siguiendo las garantías procesales constitucionales, ningún derecho fundamental puede como consecuencia alegarse como vulnerado, al estar motivada en la propia conducta punible de la actora que ha ocasionado la pena correspondiente.

En cuarto lugar, la Corte Constitucional estableció la inexistencia del defecto sustancial observado oficiosamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que consideró existía en este caso atipicidad de la conducta. Si bien es viable que el juez de tutela, al resolver el caso concreto, conceda el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, en guarda de la primacía de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Corte encontró que la Corte Suprema de Justicia constató cumplidos cada uno de los elementos estructurales del tipo penal de falsedad ideológica en documento público, como fueron la condición de funcionaria pública de la accionante, su posición funcional frente a los actos documentales, el alcance probatorio de estos y la alteración de la verdad en su contenido. De esta forma, pudo determinar con claridad la tipicidad de la conducta de la accionante, como uno de los requerimientos para que sea punible, al encontrarse el comportamiento ajustado a la descripción del delito de falsedad ideológica en documento público en sus aspectos objetivo y subjetivo. Particularmente, en torno a que la extensión del documento público por el servidor público ocurra “en ejercicio de sus funciones”, la sentencia condenatoria explicó suficiente y adecuadamente con base en el material probatorio recaudado, que la accionante para entonces era funcionaria pública, al ejercer funciones propias de Representante a la Cámara y primera Vicepresidenta de la misma; además, que el marco general constitucional de su labor como representante del pueblo (art. 133 C.P.), se encuentra desarrollado por disposiciones constitucionales y de la Ley  5ª. De 1992, como la atribución general de requerir al Ejecutivo la cooperación de la administración pública para el mejor desempeño de su función (art. 135.6 de la C.P. y 51.6 de la Ley 5ª de 1992), en el cual se encausó la conducta de la accionante. Encontró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que Sandra Arabella Velásquez Salcedo, en ejercicio de sus funciones de Representante a la Cámara, ordenó la creación de los documentos públicos dirigidos a la FAC, invocando su calidad de primera Vicepresidenta de la Corporación, que fueron firmados con su nombre por instrucción de la congresista.

Establecido que se cumplieron los presupuestos de tipicidad objetiva, la Corte consideró que no existía el defecto sustancial adicionado de oficio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por lo mismo, procedió a revocar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2009 que había concedido el amparo solicitado y en su lugar negar la tutela solicitada.

3.        Salvamento de voto parcial y aclaración de voto

Aunque el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub comparte la mayoría de las decisiones adoptadas mediante la sentencia anterior, se apartó de lo dispuesto por la Corte en relación con la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra  la exrepresentante a la Cámara Sandra Arabella Velásquez Salcedo, por el delito de falsedad ideológica en documento público.

Observó que a pesar de que la Corte Constitucional se percató del cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en virtud del cual no puede aplicarse la agravación general de las penas contempladas en la ley 890 de 2004 a los procesos penales tramitados en contra de Congresistas, no revocó parcialmente el fallo del Consejo Superior de la Judicatura, sino que optó por revocarlo completamente, dejando en firme una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que se funda en una ley inaplicable. En este sentido, la Corte Constitucional no adoptó la técnica que esta Corporación ha venido utilizando frente a otras sentencias de la Corte Suprema de Justicia.

Por otro lado, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en contra de la ex congresista Sandra Arabella Velásquez adolece de varios defectos sustantivos que debieron ser reconocidos en la sentencia de la Corte Constitucional: (i) se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, pues imputó el agravante contemplado en el artículo 14 de la ley 890 en un proceso en el cual no podía aplicarse esta ley; (ii) imputó como agravante una conducta que ya había sido objeto de cosa juzgada al haberse cesado el procedimiento sobre la misma; y (iii) establece una pena desproporcionada frente a una falsedad inocua.

A juicio del magistrado Pretelt Chaljub, no podía aplicarse el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, como quiera que la conducta de Sandra Arabella Velásquez Salcedo, es decir, la creación jurídica del documento cometida al haber llamado a su asistente para redactar una solicitud, se presentó en Inírida, municipio en el cual no estaba vigente la ley 906 de 2004 en el momento de los hechos (sólo estuvo vigente desde el 1 de enero de 2007 y los hechos fueron en los meses de enero a marzo de 2006). En este sentido, la propia sentencia reconoce que la orden de elaborar el documento se dio en Inírida ciudad que hace parte del Distrito Judicial de Villavicencio y según el artículo 530 de la ley 906 de 2004, el sistema acusatorio solamente entraría a regir el 1º de enero de 2007 en ese Distrito. A su vez, indicó que la exposición de motivos de la Ley 890 de 2004 señala que esta ley se encuentra íntimamente ligada a la Ley 906 del mismo año, pues es aplicable en el sistema de preacuerdos y allanamientos contempladas en el sistema acusatorio, posición que fue acogida por la Corte Suprema de Justicia en diversas providencias, en las cuales señaló que la aplicación de la ley 890 de 2004 está unida a la vigencia de la ley 906 de 2004, tales como: las sentencias del 27 de mayo de 2009, veintiuno de octubre de 2009, quince 15 de junio de 2011 y del 4 de mayo de 2011, así como también en el auto del 8 de junio de 2011.

Como lo advierte la Corte Constitucional, en sentencia del 18 de enero de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue aún más contundente, pues reconoció que a los procesos de aforados como los de los congresistas no se les puede aplicar la agravación de la ley 890 2004. En esta sentencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que no es aplicable la ley 890 a aforados constitucionales porque a ellos no se les aplica la ley 906 y ambas leyes están íntimamente ligadas, lo cual implica claramente que en este momento se están afectando derechos constitucionales de la accionante al haberse aplicado en su contra dicha ley.

De igual modo, no podía aplicarse el agravante por el uso del documento, toda vez que mediante providencia del 18 de mayo de 2009, la Corte Suprema de Justicia había cesado el procedimiento por el delito de estafa agravada frente a Sandra Velásquez por la conducta de usar los documentos falsos para realizar un vuelo indebido, por lo cual en la sentencia del 30 de junio de 2009 no podía agravarse el delito de falsedad ideológica por el uso de los documentos, pues el uso ya había sido objeto de decisión judicial. Recordó que la Corte se ha referido al carácter fundamental del non bis in idem en materia penal en las sentencias (T-436 de 2008, C-870 de 2002, C-521 de 2009) y ha señalado que su desconocimiento puede convertirse en un defecto sustantivo (S. T-162 de 1998). En este sentido, la sentencia C-521 de 2009 señala que se vulnera el non bis in ídem cuando se imputa una causal de agravación que ya fue tenida en cuenta como elemento del tipo penal.

La conducta de usar el documento era un elemento esencial del delito de estafa respecto del cual ya se había adoptado una decisión por la Corte Suprema de Justicia, por lo cual agravar además la conducta por este hecho constituiría en palabras de la sentencia C-521 de 2009 un defecto sustantivo.

Para el magistrado Pretelt Chaljub, la pena resulta desproporcionada por una falsedad inocua, pues no era idónea para afectar la fe pública, teniendo en cuenta que no se causó daño alguno a la administración pública con un vuelo que debía realizarse y frente al cual la congresista solamente pidió que se realizara el transporte de una serie de personas y de bienes que no implicaban daño alguno a bienes jurídicos institucionales.

De igual modo, consideró que la decisión no es correcta procesalmente, pues a través de la sentencia se está ordenando remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia dado el cambio de jurisprudencia sobre la aplicación de la ley 890 de 2004, lo cual resulta contradictorio con el resto de la parte resolutiva al no haberse concedido el amparo, cuando lo procedente era la revocatoria parcial de la providencia de la Corte Suprema de Justicia para que esa Corporación determinara la punibilidad aplicable teniendo en cuenta que es improcedente el aumento de la pena consagrado en la Ley 890 y reconocido en la sentencia condenatoria. Además, no es correcto procesalmente remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adopte una decisión sobre la aplicación o no de la ley 890 de 2004, sin haber revocado parcialmente la sentencia condenatoria en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta que esa Corporación no puede revocar su fallo de oficio. En este sentido, el recurso de revisión no procede de oficio, sino a solicitud del fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los intervinientes en el proceso, pero no por la Corte Suprema de Justicia.

Esta situación evidentemente afecta la seguridad jurídica no solo de la accionante, sino también de la propia Corte Suprema de Justicia que no cuenta con un mecanismo idóneo para poder cumplir con la orden dada por la Corte Constitucional de adoptar una decisión sobre la aplicación del aumento punitivo contemplado en la Ley 890 de 2004.

Por último, el magistrado Pretelt Chaljub resaltó la importancia de la labor de la Corte Constitucional en la revisión de las acciones de tutela interpuestas en contra de las sentencias condenatorias y de pérdida de investidura proferidas en contra de los miembros del Congreso de la República, pues estas decisiones carecen de doble instancia, situación que limita el derecho a la defensa. En este sentido, la acción de tutela es el único mecanismo para controvertir el fondo de estas sentencias y por ello la Corte Constitucional debe analizar a profundidad los aspectos sustanciales y procesales de estas determinaciones.

La magistrada María Victoria Calle Correa se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración relativa a algunos de los fundamentos de la presente sentencia.

El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva anunció la presentación de una aclaración de voto, en relación con la decisión contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva, por cuanto, en su concepto, la Corte ha debido tomar la decisión como juez de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, relativa a una eventual violación al derecho de igualdad generada por el cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, muy bien consignado en la presente sentencia. En atención a que finalmente no se tuteló derecho alguno, manifestó su credibilidad plena en que el correctivo lo tomará el juez natural aplicando la reducción de la tercera parte de la pena que impuso como aumento al hacer la dosimetría de esta, en virtud del principio de favorabilidad.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente