No. 11 comunicado 16 de marzo de 2011

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 11

           Marzo 16 de 2011

 

 

La exigencia del pago de la multa para poder cumplir la pena de prisión mediante el sistema sustitutivo de vigilancia electrónica, resulta discriminatoria en el caso del condenado que no obstante cumplir con los demás requisitos para ello, demuestre insolvencia económica

 

  I.     EXPEDIENTE D-8198     -      SENTENCIA C-185/11

         M.P. Humberto Antonio Sierra Porto           

 

1.           Norma acusada

LEY 1142 DE 2007

(junio 28)

Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.

Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

4. Que se realice el pago total de la multa.

5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez.

6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso:

a) Observar buena conducta;

b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena;

c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;

d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

PARÁGRAFO. Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal. La gradualidad en la implementación de los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE[1] el numeral 4 del artículo 38A del Código Penal (adicionado por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007), en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la multa no impedirá la concesión del subrogado de la vigilancia electrónica.

 

3.        Fundamentos de la decisión

Le correspondió a la Corte Constitucional determinar en general, si la exigencia del pago de la multa para acceder al mecanismo sustitutivo de prisión de vigilancia electrónica, vulnera el principio constitucional de igualdad (art. 13 de la C.P.) en relación con dos aspectos planteados por el demandante, los cuales son: (i) presunta discriminación injustificada de los condenados que no cuentan con recursos para cancelar la multa, pero cumplen con los demás requisitos exigidos en el artículo 38A del Código Penal; y (ii) presunta discriminación injustificada respecto de quienes cumplen con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, porque a ellos no se les exige pago de multa, cuando en esencia tanto la prisión domiciliaria como la vigilancia electrónica implican el cumplimiento de la pena de la privación de la libertad por fuera del establecimiento carcelario.

En esa medida, el análisis de la Corte se concentró en la exigencia del pago de la multa como requisito para acceder a un mecanismo sustituto de la prisión, esto es, a un beneficio que exige el cumplimiento de una serie de requisitos y no, en justificar la exención de la multa como pena principal. La multa como pena principal, ha sido considerada constitucional, por tener un carácter eminentemente sancionatorio originado en la responsabilidad penal y que por lo mismo, debe cumplirse como cualquier condena penal; además, porque la ley prevé que al tasarla el juez, debe considerar la situación económica particular del condenado (sentencias C-194, C-665 y C-823 de 2005). Por tal motivo, no son aplicables los mismos criterios expuestos en la jurisprudencia para avalar la constitucionalidad de esa medida. De otro lado, acceder al mecanismo sustituto de la pena de prisión consistente en vigilancia electrónica es, en esencia, una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de la libertad por fuera del establecimiento carcelario, tal como lo implica también la prisión domiciliaria. Al comparar estos dos sustitutos de la pena de prisión, la Corporación llegó a la conclusión de que pese a ser distintos -en la medida que exigen diferentes requisitos- ambos son prerrogativas para que los condenados en ciertas situaciones  particulares, puedan cumplir la pena fuera la cárcel.  

A juicio de la Corte, la exigencia del pago de la multa resulta discriminatoria y violatoria del derecho a la igualdad para el condenado que cumpliendo los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 38 A del Código Penal para acceder al beneficio de la vigilancia electrónica, no pueda salir a cumplir la pena fuera del establecimiento carcelario, por no contar con los recursos económicos para ello. Las razones para llegar a esta conclusión, se resumen en: (i) la pena privativa de la libertad en una cárcel es el castigo más gravoso en materia penal, por lo cual las alternativas de su cumplimiento fuera del establecimiento carcelario, cobran gran importancia en el contexto de los diversos derechos fundamentales que se restringen; (ii) por lo anterior, la prescripción legal que da la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad fuera de ella, debe brindarse en igualdad de condiciones y no puede depender de exigencias ajenas a las que interesan de manera especial a la legislación penal; (iii) por ello, cuando el acceso a esa alternativa depende de los medios económicos del condenado, las desigualdades de hecho se convierten en desigualdades jurídicas que no tienen justificación constitucional frente al condenado que no disponga de los recursos para pagarla, pues sólo quienes tienen recursos pecuniarios tendrían esa posibilidad. Esto, por cuanto la multa que se impone como acompañante de la pena de prisión, sólo permite al juez condenar al pago de un mínimo de salarios que oscila entre cinco (5) y veinte (20) SMLMV, los más bajos, luego el juez no puede atender la situación económica del condenado. Pese a que puede pagarse a plazos, la ley no regula la amortización por trabajo y no existen equivalencias determinadas por el legislador para convertir los salarios mínimos en días de trabajo, como si lo permite la prisión domiciliaria.

En ese orden, la Corte concluyó que si un condenado satisface los requerimientos objetivos y subjetivos de la política criminal y penitenciaria, pero su condición económica no le permite acceder a esa prerrogativa al no poder pagar la multa, dicha exigencia carece de justificación constitucional desde el punto de vista del derecho a la igualdad. Por consiguiente, el numeral 4) del artículo 38 A del Código Penal se ajusta a la Constitución, como desarrollo razonable de la potestad del legislador en el diseño de la política criminal, pero no, en el caso del condenado que carece de recursos para pagar la multa. En consecuencia la disposición legal demandada fue declarada exequible de manera condicionada, excluyendo la aplicación de la exigencia prevista en la misma, cuando el condenado demuestre ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad su insolvencia económica.

4.        Aclaraciones de voto

Los magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO se reservaron la presentación de una eventual aclaración de voto relacionada con algunos de los fundamentos de la exequibilidad condicionada de la norma legal acusada, entre otros, los relacionados con las condiciones en que puede aducirse y valorarse la carencia de recursos como presupuesto para tener acceso al mecanismo sustitutivo de la prisión y así evitar que el no pago de la multa, se tenga o no recursos o se esté o no insolvente,   se convierta en la regla general.

Las limitaciones establecidas a los acuerdos entre proveedores, no desconocen la reserva de ley en materia de regulación de los servicios públicos de información y comunicaciones, ni el principio de autonomía de la voluntad, ni las libertades económicas.

 

  II.     EXPEDIENTE D-8226     -      SENTENCIA C-186/11

         M.P. Humberto Antonio Sierra Porto           

 

1.           Norma acusada

LEY 1341 DE 2009

(julio 30)

Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.

 

ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones las siguientes:

9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente decisión, la expresión “Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”, contenida en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La norma legal acusada contiene dos prohibiciones, la primera, dirigida a impedir los acuerdos entre proveedores que menoscaben, limiten o afecten la facultad de intervención regulatoria de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y, la segunda, dirigida a prohibir los acuerdos entre proveedores que menoscaben, limiten o afecten la facultad de solución de controversias de la CRC.

La Corte determinó que las prohibiciones establecidas en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, constituyen una manifestación válida desde la perspectiva constitucional, de la intervención del Estado, por mandato de la ley, en el ámbito de la autonomía de la voluntad privada y de las libertades económicas, en el caso concreto, en el campo de los servicios públicos y privados, conforme lo consagra el artículo 334 de la Constitución Política. Precisó que la reserva legal en materia de servicios públicos (art. 356 C.P.), no excluye la atribución de funciones de regulación a órganos especializados, tales como las comisiones de regulación, que no se agotan en la expedición de actos normativos ni tampoco se circunscribe a una modalidad específica de los mismos. En todo caso, el ejercicio de esas competencias ha de sujetarse a los lineamientos establecidos por el legislador.

En efecto, la intervención del órgano regulador en ciertos casos, supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas  de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, limitación que se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza, dentro del marco delimitado por la ley. Es así como, la misma Ley 1341 de 2009 señala cuales son las finalidades que debe perseguir tal regulación, en primer lugar, las relacionadas con las funciones encargadas a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, entre otras: las de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y lo servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad. Adicionalmente, los artículos 2º y 4º de la Ley 1341 de 2009 definen los principios orientadores de la ley y los fines de la intervención estatal en el sector de las tecnologías de la información y la comunicación.

En esa medida, por una parte,  no le asiste razón al demandante cuando alega que se vulnera la reserva de ley en relación con la limitación de principios y derechos constitucionales, como tampoco se vulnera la reserva de ley establecida por el artículo 365 de la Carta Política, porque, en materia de intervención de la Comisión de Regulación de Comunicaciones en las actividades relacionadas con las tecnologías de la información y las comunicaciones, la ley define los elementos constitutivos de la misma, esto es, el régimen jurídico de esta modalidad de intervención. Por lo tanto, no prosperan los cargos formulados respecto del primer contenido normativo del enunciado demandado.

Por otra parte, respecto del cargo por la supuesta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia en la modalidad de justicia arbitral, la Corte observó que en realidad se dirige nuevamente a plantear la vulneración del principio de autonomía de la voluntad privada de los particulares que, como ya se explicó, puede sujetarse a límites establecidos por el legislador. Al mismo tiempo, aclaró que los acuerdos entre particulares aunque versen sobre la justicia arbitral no pueden dejar sin efectos la facultad de intervención que el legislador asigna a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, pues, de otro modo, podrían obstaculizar el cumplimiento de las competencias y la consecución de los propósitos de intervención que la ley le asigne al órgano regulados. Por consiguiente, este cargo tampoco estaba llamado a prosperar. En consecuencia, la Corte procedió a declarar exequible, frente a los cargos analizados, el aparte normativo acusado del numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2099.

Control político de los efectos del Tratado de Libre comercio celebrado entre Colombia y Canadá, sobre los derechos humanos

 

  III.    EXPEDIENTE LAT-362    -     SENTENCIA C-187/11

         M.P. Humberto Antonio Sierra Porto           

 

1.           Norma revisada

LEY 1411 DE 2010

(junio 28)

 Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo en Materia de Informes Anuales sobre Derechos Humanos y Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá", hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010.

 

El Congreso de la República

Visto el texto del "Acuerdo en Materia de Informes Anuales sobre Derechos Humanos y Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá", hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010, que a la letra dice:  

ACUERDO

EN MATERIA DE INFORMES ANUALES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ 

 

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADÁ (en adelante denominadas las "Partes"):

TENIENDO EN CUENTA que el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá fue suscrito en Lima el 21 de noviembre de 2008;

AFIRMANDO la importancia de respeto por la democracia y los Derechos Humanos;

OBSERVANDO la existencia de organismos nacionales cuyo mandato es promover y proteger los Derechos Humanos dentro de los respectivos territorios de la República de Colombia y de Canadá;

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Informes Anuales sobre Derechos Humanos   

1. Cada Parte proporcionará un informe a su respectivo poder legislativo nacional a más tardar el 15 de mayo del año siguiente a la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá, y en forma anual en los años sucesivos. Estos informes tratarán sobre el efecto de las medidas tomadas en virtud del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá sobre los Derechos Humanos tanto en los territorios de la República de Colombia como Canadá.  

2. Cada Parte hará público su informe. 

ARTÍCULO 2

Mecanismo de Cooperación  

1. Las Partes pueden consultarse entre sí para revisar la aplicación del presente Acuerdo.

2. Las Partes designan al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y al Departamento de Asuntos Extranjeros y Comercio Internacional de Canadá para la aplicación del presente Acuerdo en su nombre. 

 

ARTÍCULO 3 

Entrada en Vigor 

 Cada parte notificará a la otra parte por escrito respecto al cumplimiento de los procedimientos internos nacionales requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la segunda de las notificaciones mencionadas o en aquella en la que entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá, lo último que ocurra.

ARTÍCULO 4

Enmiendas 

Las Partes pueden acordar por escrito enmendar el presente Acuerdo. Cada Parte notificará por escrito a la otra Parte respecto al cumplimiento de sus procedimientos internos nacionales requeridos para la entrada en vigor de las enmiendas. Las enmiendas entrarán en vigor a los 60 días a partir de la fecha de la segunda de estas notificaciones.

ARTÍCULO 5

Terminación

El presente Acuerdo permanecerá en vigor a menos que cualquiera de las Partes lo dé por terminado mediante notificación por escrito a la otra parte con seis meses de antelación.

EN CONSTANCIA DE LO ANTERIOR los abajo firmantes, debidamente autorizados para hacerlo, han suscrito el presente Acuerdo.

HECHO en duplicado en Bogotá, el día 27 de mayo de 2010, en los idiomas castellano, inglés y francés, siendo todas las versiones igualmente auténticas.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1411 de 2010, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá”,  hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá”,  hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010”.

 

3.        Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite surtido en el Congreso de la República por el proyecto que culminó en la adopción de la Ley 1411 de 2010, la Corte concluyó que se había cumplido en debida forma, con la etapas, requisitos y procedimiento establecido en la Constitución y el Reglamento del Congreso y, por ende, por el aspecto formal, la mencionada ley se ajustaba a la normatividad constitucional y orgánica.

En cuanto concierne a la obligación fundamental que se asume por Colombia y Canadá en virtud del Acuerdo celebrado entre los dos Estados, de dar un informe anual y público a su respectivo órgano legislativo nacional sobre el “efecto de las medidas tomadas en virtud del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá sobre los derechos humanos tanto en los territorios de Colombia como Canadá”, la Corte resaltó que no se trata de un informe generalizado sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, ni sobre el libre comercio y los derechos humanos, sino que la obligación se restringe al efecto que en tales derechos hayan tenido las medidas adoptadas en desarrollo del mencionado Acuerdo.

A pesar de esta limitación, la Corte observó también que las medidas a las que se refiere la obligación fundamental, comprenden una gran cantidad de áreas temáticas -como ya se advirtió en la sentencia C-608/10, sobre el TLC con Canadá- tales como: (i) trato nacional y acceso a mercados y facilitación del comercio; (ii) reglas de origen; (iii)procedimientos de origen y facilitación del comercio; (iv) medidas sanitarias y fitosanitarias; (v) obstáculos tpecnicos de comercio; (vi) medidas de salvaguardia y defensa comercial, (viii) inversión; (viii) comercio transfronterizo de servicios de telecomunicaciones; (ix) servicios financieros; (x) entrada temporal de personas de negocios; (xi) política de competencia, monopolios y empresas del Estado; (xii) contratación pública; (xiii) comercio electrónico; (xiv) asuntos laborales; (xv) medio ambiente; (xvi) cooperación relacionada con comerico; (xvii) transparencia y (xviii) solución de controversias. Conforme a lo pactado, en el informe se deberá analizar frente a cada uno de estos temas, el impacto en el goce de los derechos humanos en los territorios de ambas partes.

Para la Corte hay una evidente compatibilidad de la obligación fundamental asumida por el Estado colombiano, al constituir una herramienta que facilitará la función de control político que debe adelantar el Congreso de la República (art. 135 de la C.P.) en su calidad de representante del pueblo (art. 133 de la C.P.).  De igual forma, el carácter público del informe desarrolla el derecho fundamental de los colombianos a recibir información, reconocido en el artículo 20 de la Carta Política, cuya vigencia para la democracia ha sido resaltada por esta Corporación. En  este sentido, el informe que el Gobierno colombiano se obliga a rendir también facilitará el control político por parte de los ciudadanos, el cual es un derecho fundamental contenido en el artículo 40 superior. Adicionalmente, la Corte juzgó como positivo el reconocimiento de que las relaciones comerciales entre estados bajo el esquema del libre comercio pueden tener efectos negativos sobre la vigencia de los derechos humanos y estimó que el primer paso para eliminar o mitigar tales efectos es identificarlos y hacerlos públicos.  En cuanto a la consulta entre los Estados Partes para revisar la aplicación del Acuerdo, se ajusta al artículo 226 de la Constitución, acorde con la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales del país. Tampoco advierte incompatibilidad alguna en la designación del Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia para la aplicación del Acuerdo en nombre de Colombia, pues encaja dentro de las funciones que el Presidente de la República puede delegarle.

En relación con la enmienda y la terminación del Acuerdo, la Corte encontró que respetan la Constitución, pues, la primera, se realiza de común acuerdo y la segunda, a voluntad de cualquiera de las partes, acorde con la soberanía que consagra el artículo 9º de la Carta Política. Finalmente, la Corte estableció que era evidente que la forma de entrar en vigencia el Acuerdo respeta los requisitos que la Constitución impone para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente (arts. 189.2, 150.16 y 241.10 de la C.P.).

En ese orden, la Corte declaró la conformidad del “Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá”,  hecho en Bogotá el día 27 de mayo de 2010, con la Constitución y procedió a declararlo exequible.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Vicepresidente

 

 

 

 



[1] En el comunicado original aparecía el vocablo “condicionalmente”.