No. 12 Comunicado 03 de marzo de 2010

 

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

         COMUNICADO No. 12                         

           Marzo 3 de 2010

 

 

EXPEDIENTE D-7832  -   SENTENCIA C-144/10

M.P.  Juan Carlos Henao Pérez

1.        SISTEMA PROCESAL PENAL COLOMBIANO. Principio de concentración. Intervención del Ministerio Público en materia probatoria. Interrogatorio por el juez. Admisión excepcional de la prueba de referencia.

§     Normas demandadas

LEY 906 de 2004 (agosto 31) 

ARTÍCULO 17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto.

ARTÍCULO 454. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión.

El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.

Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez.

ARTÍCULO 112. ACTIVIDAD PROBATORIA. El Ministerio Público podrá solicitar pruebas anticipadas en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o haya ejercido funciones de policía judicial siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 284 del presente código.

Asimismo, podrá solicitar pruebas en el evento contemplado en el último inciso del artículo 357 de este código.

ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.

El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.

Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.

Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por pestas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica.

ARTÍCULO 245. EXÁMENES DE ADN QUE INVOLUCREN AL INDICIADO O AL IMPUTADO. Cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de ADN, en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, se requerirá orden expresa del fiscal que dirige la investigación.

Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo, con el fin de establecer su legalidad formal y material.

Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por estas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica.

ARTÍCULO 362. DECISION SOBRE EL ORDEN DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA. El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía.

ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.

ARTÍCULO 415. BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.

En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.

ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:

a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación;

b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;

c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;

d) Ha fallecido.

También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.

ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

§     Decisión

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los apartes acusados de los artículos 245, 362, 415 y  450 del CPP, por ineptitud sustancial de la demanda.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen”, contemplada en el art. 17 del CPP.

Tercero: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión”, del artículo 454 del CPP.

Cuarto: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “Asimismo, podrá solicitar pruebas en el evento contemplado en el último inciso del artículo 357 de este código”, del artículo 112 del C.P.P.

Quinto: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica”, del artículo 357 del C.P.P.

Sexto: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la proposición normativa “salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357”, contemplada en el art. 374 del CPP.

Séptimo: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la proposición normativa “Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”, del artículo 397 del CPP. Octavo: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, la expresión “o evento similar”, prevista en el literal b del artículo 438 del CPP.

 

§     Fundamentos de la decisión

El pronunciamiento de la Corte en el presente caso, se circunscribe a los cargos de inconstitucionalidad formulados contra los artículos 17 y 154, 112 y 357, 397 y 438 de la Ley 906 de 2004, por cuanto reúnen las exigencias mínimas para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto. No ocurre lo mismo respecto de la acusación presentada frente a los artículos 362 (parcial), 415 (parcial) y 450 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por lo que en relación con estas disposiciones se dictó un fallo inhibitorio por las siguientes razones:

(i) En primer lugar, la Corte encontró que los argumentos expuestos por el demandante en relación con el artículo 362 (parcial) no son ciertos ni específicos, ya que no justifica por qué  “el orden en que debe presentarse la prueba” de que trata esta disposición, equivale sin más a un decreto oficioso de nuevas pruebas. (ii) En igual sentido, el actor no presenta una exposición en la que se evidencie la oposición objetiva y verificable entre el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 29 de la Constitución, 8º de la Convención Americana de derechos Humanos y 14 del Pacto de derechos Civiles y Políticos. No se encuentran argumentos que demuestren, aunque sea someramente, que con lo preceptuado en el artículo 362 el juez viene a suplir la voluntad de las partes en cuanto a la prueba de su pretensión.

 (iii) A la misma conclusión llegó la Corte respecto de los cargos formulados en relación con el aparte acusado del artículo 415 del C.P.P., los cuales se plantean a partir de una norma inexistente, apenas inferida por el actor, que revela una comprensión sesgada del precepto ya que de su texto no se puede concluir que el informe pericial sólo puede ser pedido por el fiscal y no por la defensa. (iv) De igual modo, la Sala encontró que la demanda no es apta respecto de la acusación sobre el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los argumentos expuestos carecen de especificidad, en la medida que no existe una explicación acerca de por qué la proposición jurídica que se demanda, es contraria a lo preceptuado en los artículos 28, 29 y 31 de la Constitución.  A lo anterior, se añade que el argumento principal del actor se funda en que la proposición normativa objeto de acusación, ante todo representa un “gran inconveniente”, pues la detención preventiva puede resultar equivocada en la medida que la sentencia condenatoria sea posteriormente revocada, razón que no es pertinente, porque antes que alegar la contradicción entre la ley la Constitución y estar construida a partir de una reflexión jurídica de las disposiciones enfrentadas, tiene como idea fuerza la inconveniencia del precepto legal. En esas condiciones, la Corte procedió a inhibirse de emitir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de las disposiciones mencionadas.

En relación con los apartes demandados de los artículos 17 y 454 de la Ley 906 de 2004, la Corte estableció que la facultad excepcional atribuida al juez para suspender por un plazo determinable la audiencia del juicio oral en circunstancias especiales, que el artículo 454 precisa como “situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad” e inexistencia de “otra alternativa viable”, no vulnera el principio de legalidad requerido para esta clase de actuaciones. Se trata de circunstancias de difícil ocurrencia, no previsibles ni comunes, sobrevinientes, graves e insuperables, que necesariamente el juez debe justificar para suspender dicha audiencia. Para este efecto, el juez cuenta con muchas herramientas y elementos de juicio para valorar en el caso concreto y comprender el alcance de las expresiones utilizadas en las citadas disposiciones, las cuales se aproximan a nociones como las de caso fortuito y fuerza mayor,  que consisten en hechos no imputables, no previsibles o imposibles de evitar. En consecuencia,  los artículos 17 y 454 de la Ley 906 de 2004, en lo demandado, fueron declarados exequibles por los cargos propuestos.

En cuanto de los segmentos normativos acusados de los artículos 112 y 357 del Código de Procedimiento Penal, a los que se integra por unidad normativa el artículo 374, en la expresión “deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357”, la Corte determinó que resultaban ajustados a los artículos 29 y 250 de la Carta Política. A su juicio, el modelo de proceso penal adoptado por el constituyente en el Acto Legislativo 3 de 2002, no excluye cualquier intervención en el debate probatorio que no provenga de las partes. De esta forma, la facultad del Ministerio Público para solicitar una prueba, no rompe con el debido proceso, el carácter adversarial y la igualdad de armas que debe existir entre la Fiscalía y el procesado. Por el contrario,  atiende a los principios y fines del Estado, en al procura de una justicia imparcial, conforme con los principios de legalidad e  igualdad de las partes en el proceso y salvaguarda los demás derechos en juego, en especial, el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.  A lo anterior se agrega que la Constitución (art. 250, parágrafo), de manera expresa, conforma la participación del Ministerio Público en el proceso penal, conforme las competencias atribuidas en el artículo 277 de la Carta.  

De igual modo, no prosperan los cargos planteados respecto de la autorización para que el juez de conocimiento y el Ministerio Público, una vez concluidos los interrogatorios de las partes, hagan preguntas complementarias a los testigos del proceso para el cabal entendimiento del caso, según lo preceptuado en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004. Además de las razones ya expuestas, la Corte reiteró que conforme al ordenamiento superior, se ha entendido que en el sistema procesal penal colombiano  el juez no es un convidado de piedra en el proceso sino que por el contrario, cumple una función de dirigirlo hacia la finalidad común a todo juicio, a saber, alcanzar la justicia formal y sobre todo material. Así mismo, la participación del Ministerio Público en el proceso penal, dispuesta por el constituyente, es uno de los elementos estructurales de nuestro sistema penal procesal. En ese sentido, el juez y el Ministerio Público pueden complementar el interrogatorio de testigos en el proceso, sin que resulte contrario al debido proceso, como una manifestación de la especificidad del sistema procesal penal colombiano, acorde con la potestad de configuración del legislador en esta materia.

Por último, la  Corte consideró que el legislador, al emplear la expresión “o evento similar”, en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, el cual establece los casos en que es admisible la denominada prueba de referencia, no ha introducido una opción que abra en exceso los contornos de la facultad excepcional del juez para decretar este tipo de pruebas. En el marco de su poder de configuración legislativa, ha contemplado un elemento adicional que aunque por sus características no permite que su aplicación se reduzca a un simple proceso de subsunción, sí permite al juez una adecuada comprensión y aplicación.   Esto es, dicha expresión se incorpora de manera tal al precepto, que hace posible reconocer racionalmente otras circunstancias  próximas al secuestro  o desaparición forzada.

En ese orden, los artículos 17 y 154, 112 y 357, 397 y 438 de la Ley 906 de 2004 fueron declarados exequibles en lo acusado, y frente a los cargos analizados en esta sentencia.

 

EXPEDIENTE D-7833  -   SENTENCIA C-145/10

M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

2.        PATRIA POTESTAD Y GUARDA. Evento en el que se priva de su ejercicio al padre o la madre de hijos extramatrimoniales 

§     Norma demandada

CODIGO CIVIL

ARTICULO 62. REPRESENTANTES DE INCAPACES. Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:

1. Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años.

Si falta uno de los padres la representación legal será ejercida por el otro

Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de este. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá.

2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores y sordomudos que pudieren darse a entender (por escrito).  

§     Decisión

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Cuando se trate de hijos extramatrimoniales” contenida en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 62 del Código Civil.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, la expresión “no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio”, contenida en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 62 del Código Civil, siempre que se entienda que, en los procesos de investigación de la paternidad o maternidad y de impugnación de la paternidad o maternidad, le corresponde al juez del proceso, en cada caso concreto, determinar a la luz del principio de interés superior del menor y de las circunstancias específicas en que se encuentre los padres, si  resulta benéfico o no para el hijo que se prive de la patria potestad y del ejercicio de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio, aplicando para el efecto el procedimiento previsto en el parágrafo 3º del artículo 8º de la Ley 721 de 2001.

§     Fundamentos de la decisión

Le correspondió a la Corte en este caso resolver dos problemas jurídicos, a saber: (i) si negarle el ejercicio de la patria potestad y la posibilidad de ser guardador al padre o a la madre que no reconoce al hijo extramatrimonial voluntariamente y que es declarado tal en juicio contradictorio,  viola los derechos a la participación y al debido proceso de aquellos,  y el principio del interés superior del menor, por tratarse de una medida irrazonable y desproporcionada. De ajustarse esta regla a la Constitución, (ii) si resulta contrario al principio de igualdad material, que la medida acusada se aplique únicamente al padre de hijo extramatrimonial declarado como tal en juicio contradictorio y no al padre que impugna la paternidad y cuyas pretensiones son desestimadas en juicio. 

La Corte consideró que la medida acusada se inscribe en el ámbito de competencia reconocida al legislador, de adoptar las medidas pertinentes y necesarias para proteger al niño y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 C.P.). En este contexto, lo que persigue la norma es proteger al hijo, tanto en la persona como en sus bienes, en el  sentido de impedir que quien ha sido renuente en reconocer su condición de padre o madre y sólo mediante decisión judicial detenta tal calidad, pueda asumir la responsabilidad de representarlo en el manejo de sus intereses personales y patrimoniales, finalidad que resulta  legítima desde el punto de vista constitucional. Además, resaltó que la privación de la patria potestad al padre o madre que no reconoció voluntariamente la paternidad, no conlleva un rompimiento de la relación filial, ni tampoco implica abandono, toda vez que por expresa disposición legal, los padres mantienen esa condición y se encuentran obligados al cumplimiento de los deberes paterno filiales en los mismos términos de quienes mantienen el ejercicio de la patria potestad.   Por tanto, es una medida proporcional a la conducta asumida por los padres frente a sus responsabilidades civiles y responde a un fin constitucionalmente legítimo.

No obstante, para la Corte, aplicar objetivamente la privación de la patria potestad y de la guarda sin que el juez tenga en cuenta las circunstancias del caso concreto, resultaría lesivo no sólo del interés del menor sino del debido proceso del padre o madre que ha sido declarado como tal en un  juicio contradictorio. Como ya lo ha señalado la jurisprudencia, frente a situaciones tendientes a restringir derechos, la valoración judicial debe ser siempre de alcance subjetivo, de manera que en cada caso concreto, el juez se pronuncie a la luz de los hechos y situaciones que son materia de controversia, como garantía del debido proceso y de los derechos fundamentales de los niños y niñas. El hecho de que el padre o madre se haya opuesto al reconocimiento voluntario de la paternidad,  de suyo no puede implicar una censura para el ejercicio de la patria potestad, ya que en determinadas circunstancias la oposición pudo estar justificada y no implica necesariamente que el padre o madre no  esté en condiciones de cumplir en debida forma con los deberes y responsabilidades que implica el ejercicio de la patria potestad y a la vez, preservar el interés superior del menor. En consecuencia, a pesar de que la regla contemplada en la disposición acusada se ajusta a la Constitución, en cuanto no afecta los principios, valores y derechos consagrados en la Carta, ante la posibilidad de que se aplique de manera objetiva, sin tener en cuenta las circunstancias específicas de  cada caso, se condicionó su exequibilidad a que se entienda que el juez del proceso, determine a la luz del interés superior del menor y de las circunstancias específicas del padre o madre, si resulta benéfico para el hijo que se le prive de la patria potestad como se prescribe en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 62 del Código Civil.

Por otra parte, la Corte determinó que restringir la privación de la patria potestad en el supuesto regulado en el numeral 1º del artículo 62 del Código Civil, al padre o madre de hijo extramatrimoniales, viola el principio de igualdad material, como quiera que la Constitución (art. 42) consagra la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, en los relativo a sus derechos y obligaciones, principio que ha conducido a la inexequibilidad de numerosas disposiciones que discriminaban a los hijos habidos fuera del matrimonio. Por tanto, no existe razón constitucionalmente válida para permitir que el marido que impugna la paternidad presunta de su hijo y en el juicio se desestima su pretensión, mantenga el ejercicio de la patria potestad, a pesar de que se encuentra en la misma hipótesis de negativa de negar su condición de padre. Se presenta entonces, una discriminación de trato, pues frente a una misma finalidad, cual es la protección del menor con respecto al padre que lo rechaza, la norma prevé consecuencias distintas. Por consiguiente, la expresión “Cuando se trate de hijos extramatrimoniales” contenida en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 62 del Código Civil fue declarada inexequible por ser contraria a los artículos 13 y 42 de la Constitución Política; con lo cual, la privación de la patria potestad y de la guarda se entiende que se aplica tanto a los procesos de investigación de la paternidad o maternidad como a los procesos de la impugnación de la paternidad o maternidad.   

§     Salvamento de voto

El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO salvó el voto, por cuanto si bien está de acuerdo con el sentido de la decisión que remite la solución del problema a la valoración del juez del proceso en cada caso concreto, la fórmula empleada por la Corte es contradictoria y antitécnica, ya que no se puede hacer una interpretación para determinar que un supuesto normativo no está prohibido cuando la disposición legal establece lo contrario.

Así mismo, el magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO se apartó de la decisión de exequibilidad condicionada, ya que en su concepto la norma demandada es inconstitucional en su integridad. A su juicio, resulta contraria al debido proceso y al derecho de defensa, la privación de la patria potestad y de la guarda, por el sólo hecho de haber sido declarada la paternidad o maternidad en un proceso contradictorio, vulneración que no se subsana con la fórmula de condicionamiento adoptada por la Sala. Por tal motivo, manifestó su salvamento de voto.

 

3.         ELECCION DE CONJUECES

En la misma sesión, la Sala Plena eligió como conjueces de la Corte Constitucional para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2010 al 28 de febrero de 2011, a los doctores:

Luis Fernando Álvarez Londoño

Manuel José Cepeda Espinosa

Eduardo Cifuentes Muñoz

Gustavo Cuello Iriarte

Juan Carlos Esguerra Portocarrero

José Roberto Herrera Vergara

Fernando Hinestrosa Forero

Juan Fernando Jaramillo Pérez

Pedro Lafont Pianetta

Ligia López Díaz

Diego López Medina

Edgardo José Maya Villazón

Rodrigo Noguera Calderón

Jairo Parra Quijano

Libardo Rodríguez Rodríguez

Alberto Rojas Ríos

Rafael Romero Sierra

Rodrigo Uprimny Yepes

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente