No. 13 comunicado 22 de marzo de 2012

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 13     

          Marzo 22 de 2012

 

 

Los requisitos que debe cumplir el solicitante de Pérdida de investidura corresponden a la potestad de configuración del legislador y no resultan irrazonables o desproporcionados. Recurso de revisión reservado al congresista

I.  EXPEDIENTE D-8658   –   SENTENCIA C-237/12   

     M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.        Norma acusada

LEY 144 DE 1994

(Julio 13)

Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas

ARTÍCULO 4o. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos:

a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula;

b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional;

c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación;

d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso;

e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.

 

ARTÍCULO 6o. La solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario, ante el Secretario General del Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante Juez y Notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino.

 

ARTÍCULO 7o. Recibida la solicitud en la Secretaría, será repartida por el Presidente del Consejo de Estado el día hábil siguiente al de su recibo, y designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al Congresista de la decisión respectiva.

El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda, completar o aclarar dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, los requisitos o documentos exigidos. El incumplimiento de la orden dará lugar a las sanciones legales pertinentes.

 

ARTÍCULO 13. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 16. CONFLICTO DE INTERESES. Definición: Los Congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación para que, decida si los Congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos.

ARTÍCULO 17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes:

a) Falta del debido proceso;

b) Violación del derecho de defensa;

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLES la expresión “Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional” del literal b) del artículo 4º; la expresión “y su debida explicación” del literal c) del artículo 4º; la expresión “o no se alleguen los anexos exigidos en la ley” del artículo 7º; y la expresión “mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario” del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, por los cargos estudiados.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 6º de la Ley 144 de 1994, en el entendido de que la presentación personal en éste exigida podrá hacerse ante juez o ante notario, a elección del solicitante.

Tercero.- Declararse INHIBIDA para proferir fallo respecto de la acusación presentada contra los artículos 13 y 16 de la Ley 144 de 1994.

 

3.        Fundamentos de la decisión

De manera preliminar, la Corte señaló los rasgos principales de la sanción de pérdida de investidura de los congresistas prevista en la Constitución colombiana. Precisó que es un procedimiento mediante el cual el Consejo de Estado decide sobre la solicitud que le hace cualquier ciudadano, con el objetivo de que se despoje de su mandato a un miembro del Congreso, en razón a que se encuentra en algunos supuestos previstos en los artículos 110 y 183 de la Constitución. En la Asamblea Nacional Constituyente hubo un gran consenso en torno de la necesidad de establecer un mecanismo sancionatorio para aquellos miembros del Congreso de la República que no acataran un exigente código de conducta que fuera consecuente con el alto nivel de sus funciones. Igualmente, existió acuerdo en que este procedimiento sancionatorio fuese breve, ágil y tuviese un carácter ejemplarizante y efectivo.

Fue así como se estableció con rango constitucional la pérdida de investidura de los congresistas, que le compete al Consejo de Estado, proceso que no puede exceder de 20 días contados desde la presentación de la solicitud o demanda y en el que se debe declarar si las situaciones o hechos denunciados se encuadran en las causales previstas en los artículos 183 y 110 de la Constitución. La inclusión de este mecanismo sancionatorio fue entendida por el constituyente como una contrapartida al fortalecimiento que se daba al Congreso y como una concesión a la opinión pública que pedía se implementaran medidas severas contra los abusos de la clase política de la que hacía parte el Congreso. Además de los artículos 110, 179, 180, 182, 183 y 184 de la Constitución, el proceso de pérdida de investidura de los congresistas está regulado en algunas disposiciones del Reglamento del Congreso (Ley Orgánica 5ª de 1992), en la Ley 144 de 1994, en los códigos Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil y Único Disciplinario y en algunas leyes que determinan el alcance de ciertas causales, tales como la Ley 136 de 1994 y la Ley 80 de 1993.

En esta oportunidad, se formularon siete cargos contra distintos artículos de la Ley 144 de 1994, respecto de los cuales, la Corte Constitucional determinó lo siguiente: En primer lugar, en relación con la censura hecha a la exigencia de aportar certificación de la calidad de congresista, por tratarse de un formalismo no previsto en la Constitución, la Corte reiteró que la regulación de los aspectos procesales, como las exigencias que debe reunir la solicitud presentada por un ciudadano, es uno de los temas propios de las normas de rango legal que le compete expedir al Congreso en desarrollo de la cláusula general de competencia de que dispone para regular las materias que lo requieran, estén estas contenidas o no en la Constitución, esto, dentro del denominado margen de discrecionalidad legislativa, que en todo caso se enmarca dentro de los límites previstos en la Constitución. De otro lado, la Corte consideró que el argumento del actor, respecto a que el requisito del literal b) del artículo 4º de la Ley 144 de 1994 es más fácil de cumplir por el Magistrado sustanciador, no implica un cargo que sirva para motivar un debate sobre la constitucionalidad de la norma. A juicio de la Corte, la exigencia consistente en aportar la acreditación expedida por la Organización Nacional Electoral es conducente y eficaz con los fines de certeza y claridad que deben guiar el debido proceso y no resulta una carga desproporcionada para el ciudadano que quiere solicitar la pérdida de la investidura.

En segundo lugar, en cuanto a la ausencia de precepto constitucional y falta de proporcionalidad del requisito de dar debida explicación de la causal de pérdida de investidura esgrimida, establecido en el literal c) del artículo 4º, por tratarse de una acción pública, la Corte señaló que igualmente corresponde a la potestad configurativa del legislador. En su concepto, no se aprecia que la exigencia de debida explicación de la causal de pérdida de investidura que se aduce, entrañe una limitante de derecho fundamental alguno del ciudadano y por el contrario, constituye uno de los requisitos mínimos que exige la lógica argumentativa de una solicitud de esa naturaleza, sin que desnaturalice la esencia pública de la acción, toda vez que la norma no prevé que sea una argumentación de nivel profesional; simplemente, alude a que además de unos hechos, se indique por qué los mismos se constituyen en causal para solicitar el levantamiento de la investidura de congresista. Adicionalmente, esta explicación es una garantía del derecho de defensa del sujeto pasivo del proceso de pérdida de investidura, quien tendrá claro los fundamentos de la acusación en su contra. En tercer lugar, la Corte encontró que en efecto, el requisito de  doble presentación personal de la solicitud de pérdida de investidura ante juez y notario, cuando el solicitante no pueda hacerlo directamente ante el Consejo de Estado, es una exigencia que no encuentra justificación desde un punto de vista teleológico, ya que dicha presentación personal busca dar fe pública de que quien realiza la presentación es la misma persona que la firma, para lo cual basta una sola presentación. En ese sentido, ese requisito puede suponer una limitación al derecho fundamental de acceso a la justicia (art. 228 C.P.), pues no en todos los lugares del territorio nacional existen ambas autoridades. Sin embargo, la declaración de inexequibilidad de una u otra posibilidad no sería la solución más garantista desde el punto de vista del ciudadano; por tal motivo, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6º, de manera que se entienda que procede cualquiera de las dos posibilidades, bien la presentación personal ante Notario o bien, ante un Juez, a elección del solicitante.

En cuarto lugar, en lo relacionado con la devolución de la solicitud de pérdida de investidura, cuando no se alleguen los anexos exigidos en la ley, la Corte reiteró que el simple hecho de que la ley establezca requisitos adicionales a los previstos por la Constitución no configura  per se, un desconocimiento de norma superior alguna. Dicha exigencia se encuentra dentro del margen de lo razonable a quien solicita un pronunciamiento respecto de la investidura de un congresista y la consecuencia lógica de su no cumplimiento no puede ser otra que la devolución de la demanda, pues no aportaría los elementos necesarios para que el Consejo de Estado desarrolle el juicio de pérdida de investidura. Adicionalmente, observó que esta devolución no implica fenecimiento del derecho, pues el propio artículo 7º de la Ley 144 de 1994 establece que se darán diez días para que el solicitante complete la demanda. En quinto lugar, la Corte encontró que el cargo formulado contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 144 de 1994 carecía de suficiencia, pues el actor no enuncia en qué consistiría la vulneración de la Constitución, la posibilidad de compulsar copias en los casos de temeridad o mala fe y la argumentación que expone no evidencia que la cuestión que plantea tenga relevancia constitucional. En efecto, el demandante parte de un error en la interpretación de la norma acusada, que no presume la temeridad o mala fe de la solicitud de levantamiento de investidura alguna. Simplemente, de presentarse, a juicio del funcionario sustanciador, esa temeridad o mala fe, deberá compulsarse copias a los organismos encargados de la correspondiente investigación. No se establece límite o exigencia que deba cumplir el solicitante que pudiera desconocer eventualmente, derechos fundamentales. Tampoco se está presumiendo la mala fe, pues el principio de buena fe del solicitante constituye una presunción de hecho (art. 83 C.P.) y por tanto puede ser desvirtuada mediante un proceso en el cual se cuenta con todas las garantías del debido proceso. Por estas razones, la Corte se inhibió de emitir una decisión de fondo sobre este cargo.

En sexto lugar, de igual manera, la Corte se inhibió de pronunciarse de fondo sobre el cargo formulado respecto del artículo 16 de la Ley 144 de 1994, pues el actor acusa la obligación de denunciar únicamente los servicios “remunerados”, pero no explica de forma clara, específica, ni suficiente la vulneración del principio de igualdad que invoca. Para la Corte, no hay certeza sobre el contenido normativo que se cuestiona, pues alude a servicios que no se remuneran en dinero, pero sí por medio de otros mecanismos, que, de existir, implicarían a su vez, que son servicios remunerados, sin importar la forma en que lo son. De otra parte, el demandante omite mencionar cuál de los contenidos del artículo 13 de la Constitución estaría siendo vulnerado por el artículo 16 de la Ley 144 de 1994. En séptimo lugar, la Corte precisó que en el proceso de pérdida de investidura no está en juego un derecho litigioso cuya titularidad pueda estar en cabeza de alguna de las partes en contienda, como ocurre de ordinario en los procedimientos judiciales. En este caso, se trata de una acción pública interpuesta por un ciudadano que representa el interés general y, por consiguiente, busca que se sancione un comportamiento que ha implicado una falta disciplinaria de uno de los congresistas. Sin embargo, dentro del proceso no se discute derecho alguno del cual el ciudadano sea titular, individualmente considerado; a la parte acusadora no se le señala de ser la autora de acción alguna que pueda acarrearle consecuencias negativas; tampoco, se discute el cumplimiento de un deber o función al que estuviera obligado por su condición de persona, ciudadano, particular o servidor público y finalmente, el objeto de discusión dentro del proceso no derivará en ningún escenario posible en sanción alguna para la parte que solicita se levante la investidura. En consecuencia, para la Corte no es evidente que las partes involucradas en un proceso de pérdida de investidura se encuentren en la misma posición, ni el demandante  explica por qué considera que existe igualdad entre ellas y por ende el recurso de revisión no debería estar reservado exclusivamente para las sentencias condenatorias que decreten la pérdida de investidura.

En ese orden, la Corte declaró exequibles los apartes demandados de los artículos 4º, 7º y 17 de la Ley 144 de 1994, por los cargos analizados e inhibida respecto de las acusaciones formuladas contra los artículos 13 y 16 de la misma ley. Así mismo, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 6º de la Ley 144 de 1994, en los términos indicados.

 

Vocación hereditaria del cónyuge debe extenderse al compañero o compañera permanente de otro sexo o del mismo sexo, para subsanar una omisión legislativa relativa. Igualmente, el no reconocimiento de la porción conyugal en determinadas condiciones.

II. EXPEDIENTE D-8662   –   SENTENCIA C-238/12   

     M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.        Norma acusada

CÓDIGO CIVIL

ARTICULO 1040. PERSONAS EN LA SUCESION INTESTADA. [Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 29 de 1982]

Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

ARTICULO 1046. SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES DE GRADO MAS PROXIMO. [Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982]  Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

 

ARTICULO 1047. TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE. [Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 29 de 1982]. Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.

ARTICULO 1233. CARENCIA DE BIENES POSTERIOR AL FALLECIMIENTO DEL CONYUGE. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “cónyuge”, contenida en los artículos 1040, 1046 y 1047 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “cónyuge” contenida en el artículo 1233 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho.

 

3.        Fundamentos de la decisión

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en este proceso, consistió en definir si existe una omisión legislativa relativa en los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Código Civil, al privar a los compañeros permanentes que conformen una unión marital de hecho, trátese de parejas de distinto sexo o de las integradas por personas del mismo sexo, de la vocación hereditaria y de la denominada porción conyugal.

El análisis de la Corte comenzó por precisar que el vocablo cónyuge  empleado en los artículos objeto de demanda ha sido entendido como exclusivamente referido al viudo o a la viuda con quien el causante tuvo vínculo matrimonial. Por lo tanto, no incluye a la persona que en vida del causante conformó con él una unión de hecho, de manera que el compañero o la compañera permanente que le sobreviva carece de vocación para heredarle. Para efectos de establecer si la exclusión de la vocación hereditaria de quien sobrevive a su compañera o compañero permanente configura una omisión, resultaba indispensable destacar que el artículo 42 de la Carta prevé distintas maneras de dar origen a la familia, bien por vínculos jurídicos, vínculos naturales y la voluntad responsable de conformarla, de modo que la familia surgida del contrato matrimonial celebrado entre los contrayentes no es la única y que junto a ella, se reconoce también como familia la conformada por el hombre y la mujer que conviven en unión marital de hecho. En este sentido, es evidente que la ausencia del reconocimiento de la vocación hereditaria de compañero o compañera permanente que sobrevive al causante, constituye una omisión de carácter relativo, configurada en razón de la entrada en vigencia de la Carta 1991 en la que tiene su base el reconocimiento de este tipo de familia.

Ahora bien, la Corte recordó que en contra de la posible inconstitucionalidad de dicha omisión relativa y de la exclusión que ella comporta respecto del compañero o compañero permanente en lo que hace a la vocación hereditaria, se suelen poner de manifiesto las diferencias existentes entre la familia originada en el vínculo matrimonial y al que surge de la convivencia en unión marital de hecho, a fin de destacar que esas diferencias justifican un trato distinto. Si bien esto es cierto que el matrimonio lo caracteriza el consentimiento expresado por los contrayentes, propia del contrato, mientras que el solo hecho de la convivencia es la fuente de la familia de hecho, constituida en virtud de la libre autodeterminación de los miembros de la pareja que prefieren no celebrar el matrimonio, también lo es que tanto éste como la unión libre dan origen a la familia, con independencia de la respectiva forma de constitución. Es decir, que así como existen aspectos que implican diferenciación, los hay también que comportan similitud, por lo cual la sola consideración de las diferencias no puede dar lugar a aceptar prima facie,  que todo trato diverso deba ser aceptado. De manera paulatina, la jurisprudencia constitucional ha venido reconociendo a las parejas que conviven en unión libre, derechos que la ley solo establecía para aquellas conformadas mediante vínculo matrimonial, entre otros, la afiliación al régimen de salud, la pensión de sobrevinientes y la obligación alimentaria. Puesto que no todas las situaciones ameritan igualdad de trato, la Corte ha precisado que cuando se pretenda la igualdad entre el tratamiento dispensado a los cónyuges y el que debería conferírsele a los compañeros permanentes, es indispensable demostrar que las situaciones son equiparables y que la diferencia implica una discriminación.  

En el caso concreto de la vocación hereditaria, la Corte advirtió que sus fundamentos son el parentesco y el lazo conyugal, criterios que remiten a la unión familiar “merecedora de recoger los bienes de sus miembros”. A su juicio, la evolución del concepto tradicional de familia y el surgimiento de una amplia variedad de tipos familiares que superan, con creces, el reconocimiento exclusivo de la modalidad caracterizada por la heterosexualidad y el vínculo acordado según el contrato de matrimonio, son factores que conducen a reconsiderar, a partir de supuestos específicos, los alcances de la protección que la Carta dispone a favor de la familia en cuanto núcleo básico de la sociedad, al tenor de lo establecido en los artículos 5 y 42 superiores. 

Así, el reconocer el derecho de suceder, en los respectivos órdenes, solo a quien en vida haya estado unido con el causante en virtud del vínculo matrimonial se priva de esa concreta medida, de innegable base familiar, a la unión marital que, según se ha visto, comparte con el matrimonio el efecto de dar lugar a una familia y desde luego al compañero o compañera permanente que en vida del fallecido conformó con él una familia de hecho. El silencio del legislador deviene, entonces, en una omisión relativa inconstitucional, en razón de la ampliación del ámbito de protección de la familia en la Constitución de 1991, ampliación que torna insuficiente la previsión de la vocación hereditaria únicamente como derecho del cónyuge que sobrevive al causante con quien celebró el contrato de matrimonio. El déficit de protección que se evidencia carece de justificación objetiva y razonable, ya que, conforme se ha expuesto, la pauta organizativa de los distintos órdenes hereditarios y de la vocación sucesoral no es el contrato del matrimonio, sino la familia, concepto en el cual está comprendida la que surge de la unión marital de hecho.

De igual manera, de conformidad con la jurisprudencia, la Corporación le ha brindado protección a las parejas del mismo sexo y primordialmente, lo ha hecho con base en los derechos, garantías u obligaciones que previamente ha reconocido a las parejas heterosexuales que viven en unión de hecho. Con fundamento en ello, la Corte ha reconocido que los miembros de la pareja homosexual que conviven en forma permanente forman una familia, porque el elemento que confiere identidad a la familia no es la heterosexualidad o la consanguinidad, sino el afecto que da lugar a su existencia, fundada en “el amor, el respeto y la solidaridad” y en la conformación de una “unidad de vida o de destino que liga íntegramente a sus miembros e integrantes más próximos”. De ahí, que al excluir de la vocación hereditaria al compañero o compañera permanente del mismo sexo, también genera una omisión constitucional, en la medida en que la protección que, en la materia analizada, se discierne solamente al cónyuge resulta insuficiente, dados los amplios términos en que la Constitución la ha concebido.

Para la Corte, ocurre lo mismo respecto de la exclusión del derecho a la porción conyugal, que no se adquiere después por el hecho de caer en la pobreza, según lo regulado en el artículo 1233 del Código Civil. Sobre el reconocimiento de la porción conyugal al compañero o compañera permanente que sobreviva a la pareja de otro sexo o del mismo sexo, la Corte se pronunció recientemente, en la sentencia C-283/11, pues el reconocimiento de la misma no podía estar condicionada por la orientación sexual de quienes deciden convivir en pareja, en la medida en que la finalidad de esta figura consiste en equilibrar las cargas propias de la decisión de compartir una vida en común. Como quiera que el artículo 1233 regula un aspecto referente a la porción conyugal y alude al cónyuge sobreviviente y al cónyuge que ha fallecido, es claro que, por las razones anotadas, la inconstitucionalidad originada en la insuficiencia de la regulación y en la consecuente exclusión del compañero o compañera, de distinto sexo o del mismo sexo, también alcanza a este precepto.

La conclusión de la Corte, fue la de que en todas las disposiciones demandadas del Código Civil, la mención al “cónyuge”, deben comprender al compañero o compañera permanente que sobrevive al causante, sea que la respectiva unión de hecho haya sido conformada por personas de distinto sexo o por personas del mismo sexo.

4.        Salvamento y aclaraciones de voto

El magistrado Nilson Pinilla Pinilla se apartó de las decisiones de exequibilidad condicionada del vocablo “cónyuge”  empleada en los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Código Civil, por cuanto a su juicio, dicho condicionamiento no podía predicarse del contenido normativo de los preceptos legales demandados y por lo mismo, no había lugar a derivar la existencia de una omisión legislativa relativa.

Por su parte, los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub anunciaron la presentación de sendas aclaraciones de voto, en torno de las distintas posiciones que asumieron con ocasión de la sentencia C-283/11, en la que se pronunció la Corte sobre otra acción de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 1233 del Código Civil.

 

 

 

 

La Corte Constitucional precisó las condiciones que de acuerdo con la Constitución Política, debe cumplir la captura efectuada en las naves sujetas a una operación de interdicción marítima

III.  EXPEDIENTE D-8638   –   SENTENCIA C-239/12   

        M.P. Juan Carlos Henao Pérez

 

1.        Norma acusada

LEY 1453 DE 2011

(Junio 24)

 

por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.

 

Artículo 56. Contenido y vigencia. El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.

La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.

La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura.

De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.

Parágrafo. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia.

Parágrafo 2°. Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas. En este caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados.

 

2.        Decisión

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el cargo de igualdad formulado contra el aparte final del parágrafo 2º del artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el parágrafo 2º del artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, bajo el entendido de que la puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la definición de su situación jurídica, deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes a la llegada a puerto colombiano.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte precisó que no obstante la claridad que arrojan los preceptos de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con la defensa de la libertad personal y las exigencias para su limitación, debían recordarse las excepciones a la reserva judicial para la detención de la persona establecidas en el artículo 32 de la Constitución en caso de flagrancia, la figura de la detención preventiva prevista en el artículo 28 Superior y finalmente, la detención excepcional que se autoriza conforme al artículo 250-1 de la Carta, para la Fiscalía General de la Nación, que como toda excepción son de interpretación restrictiva a esa garantía constitucional con que se pretende preservar el valor, el principio y el derecho de la libertad personal.

Al mismo tiempo, la Corte resaltó que a diferencia de lo establecido en el derecho internacional de los derechos humanos aplicable a Colombia, en lo relacionado con el término “sin demora”, con que cuentan las autoridades públicas encargadas de la captura o detención de las personas para entregarlas a la autoridad judicial competente, en el sistema jurídico colombiano se establece en la Constitución una fórmula más clara y precisa, para evitar que la restricción de la libertad, aún con autorización judicial se prolongue de manera arbitraria. El parámetro temporal de máximo 36 horas de detención, no solo se previó para el evento de la detención preventiva (art. 28 C.P.), sino también, para efectuar el control judicial de una privación de la libertad a través del habeas corpus (art. 30 C.P.) y para adelantar el control de legalidad posterior a la captura adelantada por la Fiscalía en ejercicio de la facultad excepcional prevista, esto es, sin contar con orden judicial previa (art. 250, numeral 1, inciso tercero C.P.). A su vez, recordó algunos lineamientos que se han trazado, especialmente, en las sentencias C-251/02 y C-163/08, acerca del alcance que debe darse a la aplicación del término de 36 horas en los casos de captura de un delincuente sorprendido en flagrancia por parte de miembros de la Fuerza Pública y en relación con el control de legalidad por el juez de garantías de la detención practicada por la Fiscalía General de la Nación.

Por otra parte, la Corte hizo referencia a la obligaciones del Estado colombiano en relación con la persecución del tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de conformidad con la “Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar” (1982), la “Convención de las Naciones Unidad contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” (1988) y especialmente, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para suprimir el tráfico ilícito por mar” (1997). En este Acuerdo, tras reiterar los intereses planteados por la comunidad internacional en torno de la represión de los delitos señalados y las obligaciones y compromisos adquiridos en la Convención de Naciones Unidas en 1988, reconoce como “funcionarios de la fuerza del orden”  habilitados para asumir las competencias a que se refiere dicha Convención, para el gobierno colombiano, los miembros uniformados de la Armada Nacional y para los Estados Unidos, los miembros uniformados del Servicio de Guardacostas. Alude igualmente a la necesidad de adelantar permanentes labores de visita e inspección de naves privadas o comerciales de nacionalidad de una de las Partes, detección y locación de naves y aeronaves sospechosas ubicadas en las aguas territoriales de cada Estado, de manera que estas puedan ser sometidas a control, para lo cual se prevé el cumplimiento de procedimientos especiales de conformidad con garantías de competencia y legalidad en su aplicación, con énfasis en el compromiso de actuar de manera acorde con el derecho internacional, el ordenamiento jurídico interno y las prácticas internacionales aceptadas. Además, se contemplan una serie de deberes de las fuerzas del orden relacionados con la seguridad de la vida en el mar, la nave bajo sospecha, su carga y los intereses comerciales y jurídicos del Estado del pabellón, así como, la observancia de normas de “cortesía, respeto y consideración” para las personas que estén a bordo de la nave y evitar el uso de la fuerza, incluido el uso de armas de fuego, salvo en ejercicio del derecho de legítima defensa o ante la necesidad de obligar a la nave sospechosa detenerse. En todo caso, el Acuerdo reconoce la autonomía de cada Estado en materia de autorizaciones requeridas, la aplicación del derecho internacional ante los vacíos que plantee la aplicación del Acuerdo, la intangibilidad de los derechos, privilegios, derechos y garantías reconocidos por los derechos nacionales de cada Estado o de las posiciones de las Partes con respecto al Derecho Internacional del Mar.

En el caso concreto, el parágrafo 2º del artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, objeto de demanda parcial, introduce en el derecho procesal penal la figura de la interdicción marítima, que representa el procedimiento que adelanta la Armada Nacional, en el marco de las competencias asumidas desde el derecho internacional reseñado y desarrolladas, tanto por la ley como por el derecho reglamentario, para garantizar el poder soberano pleno, económico y de investigación del Estado sobre el mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental. Para tal efecto se han expedido los decretos leyes 2874 de 1979 y 2324 de 1984 y el Decreto 2272 de 1991, que crearon el Cuerpo de Guardacostas, dependiente de la Armada Nacional y la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR), dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional, con jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva. Esta normatividad regula el procedimiento de visita a todos los buques que naveguen en aguas del mar territorial colombiano, “cuando se sospeche la infracción o intento de infracción a las leyes y reglamentos colombianos”  y la inmovilización de naves o artefactos navales. Además de las disposiciones de carácter operativo, se establecen sanciones administrativas que podrán ser impuestas por las autoridades marítimas. Adicionalmente, estas autoridades deben sujetarse a las reglas establecidas en el Manual Operativo de las Fuerzas Armadas.

En ese contexto, la Corte consideró que el parágrafo 2º del artículo 56 de la Ley 1453 de 2011 que en efecto, la figura de la captura durante el proceso de interdicción marítima prevista en esta disposición puede tener problemas de constitucionalidad, por no establecer un límite claro al cómputo del término de 36 horas para poner a disposición del juez de control de garantías la persona capturada, esto es, el momento a partir del cual “se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto. No obstante, encontró que un entendimiento razonable de la norma, permite determinar que no puede exigirse al Estado, que en el preciso momento de la interdicción marítima se asegure que, conforme a un mapa de tiempos, exista una autoridad judicial a una distancia no mayor de 36 horas desde cualquier punto en el que el procedimiento opere, sea dentro de las 12 millas del mar territorial, las 200 de las zona económica exclusiva o la distancia indeterminada en el mar abierto. Al mismo tiempo, también es razonable estimar que la legalidad de la captura en flagrancia inferida ocurrida con ocasión de la interdicción marítima, depende de que las autoridades captoras realicen todas las diligencias y actos que cierta y decididamente se dirijan a hacer efectiva la garantía constitucional que protege la libertad personal mediante la entrega física de las personas capturadas ante la autoridad judicial.

Por tales razones, la Corte encontró que era viable condicionar la exequibilidad de la expresión ajustada, a fin de ajustarla a los preceptos constitucionales. Así para corregir la afectación sobre la garantía que protege la libertad personal, la Corte consideró indispensable precisar que el término de las 36 horas para poner a disposición del juez de control de garantías a las personas capturadas en la nave materia de interdicción marítima, no puede contarse desde el momento en el cual se verifique en puerto que las sustancias transportadas son ilícitas, como quiera que la Armada Nacional está sometida a la Constitución y en esa medida, los nacionales o extranjeros que puedan ser objeto de captura y llamados a ser investigados gozan de todas las garantías que prevé la carta Política, incluida la consagrado en el inciso segundo del artículo 28 superior.

En consecuencia, la Corte procedió a declarar exequible el parágrafo 2º del artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, bajo el entendido de que la puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la definición de su situación jurídica, deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes a la llegada a puerto colombiano.

 

4.        Salvamento de voto

El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva manifestó su salvamento de voto a esta decisión, toda vez que en su criterio, el parágrafo demandado desconoce de manera abierta la garantía constitucional de la libertad personal establecida en diversos preceptos constitucionales de un término máximo de 36 horas para poner a disposición del juez de control de garantías a la persona privada de la libertad, lo cual no se subsana con el condicionamiento de la exequibilidad declarada por la Corte. Observó que el parágrafo se refiere a una hipótesis distinta a la regulada en el parágrafo 1º, por lo que no puede predicarse de la misma, un límite claro a esa puesta a disposición, lo que desconoce los límites establecidos en la Carta Política a la privación de la libertad personal y precisados por la jurisprudencia constitucional.

 

 

La Corte Constitucional encontró que en el trámite de discusión y aprobación de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso al Presidente de la República mediante el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, no se incurrió en los vicios de forma indicados en la demanda y se acataron los requisitos establecidos en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política

IV.   EXPEDIENTE D-8629   –   SENTENCIA C-240/12   

        M.P. Nilson Pinilla Pinilla

 

1.        Norma acusada

LEY 1444 DE 2011

(Mayo 4)

 

Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

 

ARTÍCULO 18. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para:

a) Crear, escindir, fusionar y suprimir, así como determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos;

b) Determinar los objetivos y la estructura orgánica de los Ministerios creados por disposición de la presente ley, así como la integración de los sectores administrativos respectivos;

c) Modificar los objetivos y estructura orgánica de los Ministerios reorganizados por disposición de la presente ley, así como la integración de los sectores administrativos respectivos;

d) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado;

e) Crear, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional;

f) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas, y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado;

g) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar;

h) Determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas;

i) Realizar las modificaciones presupuestales necesarias para financiar los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para el cumplimiento de las funciones que se asignen a las entidades creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley;

j) Crear los empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación que se requieran para asumir las funciones y cargas de trabajo que reciba como consecuencia de la supresión o reestructuración del DAS. En los empleos que se creen se incorporarán los servidores públicos que cumplan estas funciones y cargas de trabajo en la entidad reestructurada o suprimida, de acuerdo con las necesidades del servicio. Igualmente, se realizarán los traslados de recursos a los cuales haya lugar.

Parágrafo 1°. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el presente artículo para renovar y modificar la estructura de la Administración Pública nacional serán ejercidas con el propósito de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público, hacer coherente la organización y funcionamiento de la Administración Pública y con el objeto de lograr la mayor rentabilidad social en el uso de los recursos públicos.

Parágrafo 2°. El Presidente de la República determinará la planta de personal necesaria para el funcionamiento de las entidades creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley.

Parágrafo 3°. Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes.

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, el inciso primero y el literal j) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011.

3.        Fundamentos de la decisión

En el presente caso, le correspondió a la Corte verificar: a) si durante el trámite de votación y aprobación del inciso primero del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, se incurrió en una irregularidad de tal entidad, que vicia la validez  de dicho trámite; b) si la facultad conferida mediante el literal j) de la misma disposición desconoce los artículos 150.10 y 157 de la Constitución, pues no fue expresamente solicitada por el Gobierno al presentar el proyecto al Congreso, al tiempo que no fue debatida durante todas las fases del procedimiento legislativo; c) si las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República no son lo suficientemente claras y precisas, otorgándole un amplio margen para modificar la administración nacional, afectando la adecuada separación de poderes y así los artículos 113, 114 y 150.7 de la Constitución.

El análisis de la Corte comenzó por precisar los criterios que ha trazado la jurisprudencia en materia de vicios formales dentro del proceso de aprobación de las leyes, los cuales se refieren a la inobservancia de las formas previstas en la Carta Política y en la Ley Orgánica del Congreso contenida en la Ley 5ª de 1992. En particular reiteró que no toda falta procedimental constituye vicio de inconstitucionalidad en el trámite de un proyecto de ley, siendo posible su convalidación en aplicación del principio de instrumentalización de las formas, que conlleva su interpretación teleológica al servicio de un fin sustantivo, claro es, sin pasar por alto que las normas procesales establecidas buscan proteger importantes valores y postulados sustantivos como el principio democrático. De esta forma, para determinar la transcendencia de un vicio en el procedimiento se debe contextualizar la situación en la cual se presentó, pues no toda irregularidad conlleva la afectación de aspectos sustanciales, luego no da lugar a la invalidez de una norma (Sentencia C-473/04). La Corte recordó que al realizar el análisis de la intensidad de una irregularidad acaecida durante el trámite de aprobación por el Congreso, debe considerarse: (i) si el defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de la que la irregularidad represente un vicio, si existió o no una convalidación del mismo durante el trámite legislativo respectivo; (iii) si el trámite no fue convalidado, analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsane el defecto observado.

Examinado el trámite del inciso primero del artículo 18 acusado, el cual correspondía al artículo 17 del proyecto de ley, mediante el cual se enunciaba la concesión de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis meses, la Corte encontró que inició su discusión y cuarto debate ante el Senado en sesión de marzo 2 de 2011. Habida cuenta que el artículo 17 tenía varios literales, la Presidencia de la plenaria dispuso el debate y votación separada de cada literal y según lo consignado en el acta, “no hubo decisión en el inciso primero del artículo 17 como está en la ponencia”, pues obtuvo apenas 48 votos. Posteriormente, en la siguiente sesión del 8 de marzo de 2011, el Presidente del Senado advirtió al ponente que se había votado el primer inciso del artículo 17 del proyecto, sin existir decisión, por lo que se sometería a consideración la “reapertura” del debate sobre el mismo, toda vez que ya habían sido debatidos y aprobados varios de los literales contentivos de las materias respecto de las cuales se concedían las facultades extraordinarias, para las cuales eran indispensable el término establecido en el mencionado inciso primero, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Alcanzado el quórum necesario y por propuesta del entonces Ministro del Interior y de Justicia, se dispuso la “Reapertura del primer inciso del artículo 17”, el cual fue aprobado con 59 votos junto con los literales c) y d) y los parágrafos 1º y 2º como estaban propuestos en la ponencia.  Aunado a lo anterior, durante la sesión convocada para el día 15 de marzo, el Presidente propuso ratificar la votación en bloque del artículo 17, con todos los literales, que fue aprobado con 61 votos.

De esta manera, la Corte constató que contrario a lo expuesto por las demandantes, el Procurador General y algunos de los intervinientes, el debate o discusión y la aprobación del inciso primero del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y de la mayoría de sus literales, no tuvo lugar exclusivamente en marzo 2 de ese año, sino que se prolongó durante los días reseñados, culminando con su ratificación en marzo 18 siguiente, de modo que hubo una voluntad inequívoca del Congreso en conceder las facultades extraordinarias solicitadas por el Gobierno. Por consiguiente, se declaró exequible el inciso en mención.

En relación con el requerimiento de la facultad extraordinaria conferida en el literal j) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, para crear empleos en la Fiscalía General de la Nación necesarios para ejercer las funciones que se asumen por la supresión del DAS, la Corte estableció que estaba suficientemente acreditado en la exposición de motivos que antecedió al proyecto de ley presentado por el Gobierno, junto con la necesidad y la conveniencia pública exigidas en la Constitución, quedando ampliamente demostrado en los debates surtidos en ambas Cámaras. En dicha exposición se solicitaba la concesión de facultades extraordinarias que permitiesen no solo (i) definir la estructura orgánica y los objetivos de los nuevos Ministerios que serían creados, sino (ii) supresión de de departamentos administrativos; (iii) la reasignación de funciones; (iv) la integración de sectores administrativos y (v) en general la toma de todas aquellas decisiones que se consideren necesarias en relación con la estructura de la Administración Pública Nacional en el propósito de propender por la eficacia y eficiencia del uso de los recursos públicos y hacer coherente la organización y funcionamiento de la Administración”. De igual modo, en el proyecto de ley se recordó que acorde con la Constitución (art. 150, num.7 y 189, num. 15 y 16) el Congreso del República y el Gobierno poseen competencias compartidas para la definición de la estructura y el funcionamiento de la administración nacional.

Para la Corte, dentro de las facultades solicitadas por el Gobierno al Congreso, tenía cabida aquella reconocida en el literal j) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, no solo para suprimir o reestructurar al DAS, sino también para efectuar los movimientos del personal que demande la administración central. De otra parte, la Corte pudo constatar que partiendo de las facultades solicitadas por el Gobierno, siempre estuvo presente la discusión en las comisiones permanentes, plenarias y Comisión de Conciliación, sobre el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. En consecuencia, la facultad concedida mediante el literal j) se ajusta al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución e igualmente, al principio de consecutividad consagrado en el artículo 157 de la Constitución.  

Finalmente, en cuanto a la precisión de las facultades extraordinarias, la Corte reiteró que no conlleva una descripción detallada y taxativa, pues ello tornaría inocua la labor del Presidente, siendo suficiente que el legislador determine los parámetros claros para que se efectúe tal labor. En este caso, el Congreso estableció en el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, que el Presidente de la República, dentro del término constitucional de seis meses, podrá entre otros temas: i) Crear, escindir, fusionar y suprimir, así como determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos (lit. a); ii) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado (lit. b); iii) crear los empleos en la planta de la Fiscalía General de la Nación, dada la eventual modificación del DAS (lit. j), facultades que resultan claras en los temas a desarrollar. Por lo tanto, el literal j) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, fue declarado exequible.

4.        Salvamentos de voto y aclaración de voto

Los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio se apartaron de las decisión anterior, toda vez que en su concepto, en la aprobación del inciso primero del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, se había incurrido en un vicio de forma insubsanable, en la medida en que en el cuarto debate la plenaria del Senado no se había aprobado al no obtener la mayoría requerida para ello, de manera que desaparecido este, no era viable votar nuevamente en bloque sobre dicho inciso y los literales que contenía el artículo 18. A su juicio, en este caso no era viable aplicar el principio de instrumentalización de formas.

Observaron que de acuerdo con el artículo 134 del Reglamento del Congreso, Ley Orgánica 5ª de 1992, la votación en bloque de un artículo que se ha votado inicialmente por partes, sólo puede realizarse cuando dichos segmentos han sido aprobados, lo cual no ocurrió en esta oportunidad, como se evidencia en la misma ponencia, como quiera que el inciso primero del artículo 18 no había sido aprobado en cuarto debate. A lo anterior se agrega, el desconocimiento del principio de consecutividad, toda vez que en el proyecto de ley que se convirtió en la Ley 1444 de 2011 no contenía la solicitud específica de facultades extraordinarias para la materia contenida en el literal j), sino que se propuso en el último debate, de modo que no fue discutido en los cuatro debates, como lo exige el artículo 157 de la Constitución. En consecuencia, la Corte ha debido declarar inexequibles tanto el inciso primero como el literal j) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011.

El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, anunció la presentación de una aclaración de voto relativa a los fundamentos de la constitucionalidad de las normas acusadas, en relación con los aspectos formales examinados.

 

 

 

 

 

 

Tipificación penal del Incesto constituye una limitación justificada desde la perspectiva constitucional, del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en aras de proteger el bien jurídico de la familia

V.   EXPEDIENTE D-8531   –   SENTENCIA C-241/12   

      M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.        Norma acusada

LEY 599 DE 2000

(Julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

 

ARTICULO 237. INCESTO. El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.

 

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 237 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia C-404 de 1998, acerca de la constitucionalidad de la norma que tipifica el incesto como delito, por cuanto consideró que no constituye un límite injustificado al libre desarrollo de la personalidad, derecho que no ostenta un carácter absoluto y en consecuencia, puede ser restringido en procura de la protección de un bien jurídico. Señaló que siendo la familia un bien jurídico protegido por la Constitución, como institución básica de la sociedad (art. 5º), a la vez que ampara los derechos e instituciones vinculados a ella, el desestímulo de las relaciones sexuales entre parientes a través de la penalización del incesto resulta razonable y proporcionada, en aras de la preservación de la familia.

La Corte no encontró razones para apartarse del anterior precedente, toda vez que la restricción del libre desarrollo de la personalidad mediante la penalización del incesto, se muestra necesaria al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar, por cuanto la familia es en sí misma un bien jurídico que merece protección constitucional. En segundo lugar, por las consecuencias negativas que apareja esta práctica en la consolidación de la familia, en tanto espacio de interrelación básico de los individuos en la que se forjan gran parte de sus valores constitutivos. Y en tercer lugar, porque se trata de un asunto sustraído de la órbita privada, autónoma y disponible del individuo en aras de preservar valores superiores consagrados en la normatividad constitucional que interesan al Estado y a la sociedad.

Así mismo, la Corte señaló que la opción legislativa de erigir en tipo penal las relaciones sexuales entre parientes, no representa un quebranto al principio de dignidad humana, como quiera que no persigue la reducción o instrumentalización del ser humano, ni anula las posibilidades del individuo de desarrollar su dimensión sicoafectiva y sexual. A su juicio, la tipificación penal de esta conducta obedece al propósito de proteger el bien jurídico de la familia y a las personas que la integran de las afectaciones que sufren, empíricamente demostradas, como consecuencia de las relaciones incestuosas, como son la pérdida de roles, la desestabilización de las relaciones entre las personas que conforman el núcleo familiar, el sentimiento de culpa o la angustia subsecuente a la prohibición. Reiteró en que se trata de un bien jurídico que trasciende la órbita privada del individuo y su esfera de disposición e implica a la sociedad y al Estado. La limitación que dicha prohibición comporta a la libertad de acción del individuo se encuentra plenamente justificada por la entidad del bien que se protege y la necesidad de salvaguarda frente a las afectaciones reales, empíricamente comprobadas, que las relaciones incestuosas ocasionan a la estructura familiar y el sistema de relaciones entre los miembros de la familia.

En consecuencia, la Corte procedió a declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 237 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

 

4.        Aclaración de voto

El magistrado Juan Carlos Henao Pérez anunció la presentación de una aclaración de voto referente a algunos de los argumentos expuestos como fundamento de la anterior decisión de exequibilidad.

 

 

La Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia en relación con la constitucionalidad de la posibilidad de acogerse a una sentencia en qué prospere una acción de grupo, aun cuando no se haya concurrido al proceso, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley

 

VI.   EXPEDIENTE D-8685   –   SENTENCIA C-242/12   

      M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.        Norma acusada

LEY 472 DE 1998

(Agosto 5)

 

Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones

 

ARTÍCULO 55. INTEGRACIÓN AL GRUPO. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas.

La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.

Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo.

ARTICULO 65. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá:

1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley.

3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán:

a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso;

b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.

Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.

Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente ley. Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado.

4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.

5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.

6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior”, contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones “las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente”, “las solicitudes presentadas oportunamente”, “a las solicitudes presentadas”, contenidas en el literal b) del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998; y las expresiones “para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación”, contenidas en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

 

3.        Fundamentos de la decisión

Determinada la inexistencia de cosa juzgada en relación con las expresiones acusadas de los artículos 55 y 65.4 de la Ley 472 de 1998, le correspondió a la Corte resolver si la oportunidad y condiciones de quien no ha concurrido al proceso, establecidas para integrarse al grupo beneficiado con la sentencia que reconoció la indemnización, desconoce el derecho de acceder de manera efectiva a la administración de justicia a quien ha sido lesionado en sus derechos en las mismas condiciones establecidas en la providencia judicial proferida con ocasión de una acción de grupo que debería cobijarlo.

De manera preliminar, la Corte precisó los lineamientos que la jurisprudencia ha trazado y sostenido en relación con las acciones de grupo y los rasgos que las caracterizan y diferencian de las denominadas acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución. En esencia, esta Corporación ha sostenido que la acción de grupo contribuye claramente a la realización del derecho de acceso a la administración de justicia y en desarrollo del principio de economía procesal, a resolver en un mismo proceso las pretensiones de un número plural de personas que fueron afectadas por una misma causa. En efecto, una de las finalidades de la acción de grupo es que se simplifique la administración de justicia y se conjuguen los esfuerzos individuales para solicitar la reparación de los daños causados por un evento lesivo. Es, por esta razón, que la finalidad de la acción de grupo es permitir que un número plural de individuos que resulten afectados por un acercamiento común, al encontrarse en situaciones similares, pueda interponer una sola acción con fines de reparación e indemnización, con lo que se logra una mayor economía procesal, lo cual se traduce en términos de reducción del desgaste del aparato judicial y su contribución en la lucha contra la congestión de la administración de justicia, así como el costo en los litigios, lo que posibilita la democratización de la justicia. Al mismo tiempo, reafirmó el amplio margen de configuración legislativa que ostenta el legislador para la regulación de la acción de grupo, especialmente, en materia procedimental y que el trámite de las acciones de grupo debe realizarse atendiendo a los principios de prevalencia del derecho sustancial y de interpretación pro homine, interpretación conforme e interpretación razonable.      

En relación con los apartes acusados de los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, las cuales regulan requisitos y términos procesales para hacer efectiva la posibilidad de que las personas que no hicieron parte del proceso iniciado con la acción de grupo, puedan acogerse y beneficiarse de la sentencia estimatoria y así reclamar las indemnizaciones previstas en la misma, se ajustan a la Constitución frente a los cargos formulados en esta oportunidad. La Corte reiteró las consideraciones vertidas en las sentencias C-215/99, C-1062/00, C-732/00 2000 y C-241/09 en relación con la constitucionalidad de los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, en cuanto resultan acordes con la naturaleza y finalidades de las acciones de grupo, dirigidas a garantizar a toda persona la efectividad de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución y especialmente del acceso a la administración de justicia.

Para la Corte, es claro, que la prerrogativa legal que se otorga a que las personas afectadas por el mismo daño o perjuicio y que no conocieron ni hicieron parte del grupo que inició el proceso, puedan acogerse a los beneficios de la sentencia, no solo favorece el interés individual y colectivo de indemnización a través de la acción de grupo, sino que también garantiza el interés superior de acceso  efectivo a la justicia, así como la economía y celeridad procesal, pues evita que la administración de justicia se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona y así mismo, se encuentra en armonía con la finalidad reparadora de la acción de grupo.

Con fundamento en lo anterior, la Corte determino que los cargos formulados en esta oportunidad contra algunos apartes de los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998 no estaban llamados a prosperar y en consecuencia, procedió a declarar su exequibilidad.

 

Condiciones y requisitos exigidos para que la Corte Constitucionalidad pueda emitir un pronunciamiento de fondo acerca de una demanda de inconstitucionalidad contra un acto reformatorio de la constitución por vicios de competencia. El juicio de sustitución de la Constitución Política no puede implicar un control del contenido material de la reforma

 

VII.   EXPEDIENTES D-8655/D-8665–   SENTENCIA C-243/12   

         M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.        Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO  4 DE  2011

(Julio 7)

Por medio del cual se incorpora un artículo transitorio a la Constitución Política

ARTÍCULO 1o. Adiciónese un artículo transitorio a la Constitución Política, así:

Artículo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera:

5 o más años de servicio

70 puntos

La experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes.

Los estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgarán un puntaje así:

1. Título de especialización 3 puntos

2. Título de maestría 6 puntos

3. Título de doctorado 10 puntos

Para el nivel técnico y asistencial, los estudios adicionales se tomarán por las horas totales debidamente certificadas así:

1. De 50 a 100 horas 3 puntos

2. De 101 a 150 horas 6 puntos

3. De 151 o más horas 10 puntos

Los puntajes reconocidos por calidades académicas, no serán acumulables entre sí.

Agotada esta etapa de homologación, el empleado provisional o en encargo cumplirá lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el análisis comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles.

Para que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso.

La Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo.

Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de manera ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año, al momento de realizar los concursos respetivos se le calificará con la misma tabla establecida en el presente artículo transitorio.

Quedan exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados que se surtan en desarrollo del numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos docentes oficiales.

ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

 

2.        Decisión

Declararse INHIBIDA para proferir pronunciamiento de fondo en relación con el Acto Legislativo 4 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que, no obstante que los demandantes pretendieron formular un cargo de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 4 de 2011 por un aparente vicio de competencia, en realidad, teniendo en cuenta la manera como desarrollaron la acusación, lo que plantearon fue una comparación entre el contenido de la reforma y la Constitución, con el fin de establecer que aquella desconocía la normatividad superior, asunto que no es posible llevar a cabo en el juicio de sustitución de la Constitución, pues ello implicaría ejercer un control material sobre la reforma, siendo éste un ámbito que desborda la competencia asignada a la Corte en el artículo 241 de la Carta Política.

 

En efecto, al confrontar los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se pueda adelantar el juicio de sustitución, la Corte constató que, aun cuando los demandantes sostienen que la reforma introducida en el Acto Legislativo 4 de 2011 afecta uno de los ejes definitorios de la Carta, cual es el principio de carrera administrativa, no sustentaron tal afirmación, dado que no incluyeron razones claras que permitieran establecer de qué manera la reforma subvierte ese principio, convirtiendo el postulado de la carrera administrativa en otro distinto.

 

De este modo, los argumentos utilizados por los demandantes se dirigen a demostrar que el Acto Legislativo 4 de 2011 modificó la Constitución, sin tener en cuenta que todas las reformas a la Carta tienen ese propósito, el de introducir cambios normativos en ella, razón por la cual, para efectos de plantear un vicio de competencia por sustitución de la Constitución, es necesario, además, introducir elementos de juicio que apunten a establecer que el cambio, en sí mismo, sustituye un principio definitorio, circunstancia que no tuvo lugar en la presente causa.

 

En ausencia de los requisitos mínimos requeridos para la acción pública de inconstitucionalidad en relación con el exceso de competencia del Congreso para reformar la Constitución, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente