No. 14 comunicado 28 y 29 de marzo de 2012

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 14       

          Marzo 28 y 29 de 2012

 

 

La Corte Constitucional declaró inexequible el Acto Legislativo 4 de 2011, por configurar una sustitución temporal y parcial de la Constitución de 1991 y en consecuencia, comportar un vicio de competencia en el ejercicio de la potestad del Congreso de la República para reformar la Carta política vigente

 

I.  EXPEDIENTE D-8673 (acum.)   –   SENTENCIA C-249/12 (Marzo 28) 

     M.P. Juan Carlos Henao Pérez

 

1.        Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2011

(Julio 7)

Por medio del cual se incorpora un artículo transitorio a la Constitución Política de Colombia

 

ARTÍCULO 1o. Adiciónese un artículo transitorio a la Constitución Política, así:

Artículo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera:

5 o más años de servicio

70 puntos

 

La experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes.

Los estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgarán un puntaje así:

1. Título de especialización 3 puntos

2. Título de maestría 6 puntos

3. Título de doctorado 10 puntos

Para el nivel técnico y asistencial, los estudios adicionales se tomarán por las horas totales debidamente certificadas así:

1. De 50 a 100 horas 3 puntos

2. De 101 a 150 horas 6 puntos

3. De 151 o más horas 10 puntos

Los puntajes reconocidos por calidades académicas, no serán acumulables entre sí.

Agotada esta etapa de homologación, el empleado provisional o en encargo cumplirá lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el análisis comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles.

Para que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso.

La Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo.

Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de manera ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año, al momento de realizar los concursos respetivos se le calificará con la misma tabla establecida en el presente artículo transitorio.

Quedan exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados que se surtan en desarrollo del numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos docentes oficiales.

ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

 

 

2.        Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 4 de 2011.

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte reafirmó su competencia para examinar si el Congreso, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia que, además de tener fundamento en el artículo 241.1 de la Constitución, se sustenta en la diferencia existente entre poder constituyente originario –poder político no sujeto a límites jurídicos- y poder constituyente derivado en cabeza del Congreso de la República (art. 374 C.P.) que, si bien se ocupa de la reforma del texto constitucional, se encuentra instituido en la propia Carta Política vigente y como tal, es un poder limitado, sujeto a las condiciones fijadas por ella misma, condiciones que comprenden lo relativo a los procedimientos y también los asuntos de competencia del sujeto investido para adelantar la reforma, de tal manera que la Carta solamente autoriza al poder de revisión para reformar la Constitución vigente, pero no para sustituirla total, parcial, temporal o definitivamente por otra Constitución, pues esto solo puede ser obra del constituyente originario. De esta forma, el parámetro para controlar la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Carta está conformado por las disposiciones del Título XIII de la Constitución, que configuran una limitación competencial del poder de revisión, por lo que, so pretexto de la reforma, el constituyente derivado o secundario no puede sustituir la Carta, porque, en tal caso, asumiría funciones propias del constituyente originario o primario.

Reiteró que el juicio de sustitución de la Constitución tiene por objeto evaluar la constitucionalidad de un Acto Legislativo, lo cual comporta la confrontación entre lo modificado y la Carta anterior, no para determinar si hay diferencias, que siempre las habrá, sino para establecer si, en realidad, se produjo un reemplazo de un eje axial del ordenamiento superior o de principios provenientes del bloque de constitucionalidad. Conceptualmente, la Corte ha señalado que la sustitución es un reemplazo de la Constitución e implica franca oposición entre lo nuevo y lo anterior, en la medida en que, so pretexto de la reforma, la Constitución es transformada en otra completamente distinta, y cuando se produce la sustitución se incorpora a la Constitución un nuevo elemento que reemplaza al originalmente adoptado por el Constituyente. Como lo ha precisado la jurisprudencia, para establecer si hay o no sustitución, es necesario tener en cuenta los principios y valores vertebrales que la Constitución contiene, así como aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma mediante la comparación de un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional, sino para determinar si los principios estructurales anteriores y los introducidos son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles. Con tal objeto, el demandante tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conduce a que la Constitución haya sido sustituida por otra, exigencia por la que no basta con argumentar que se violó una cláusula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma creó una excepción a una norma superior o que estableció una limitación o restricción frente al orden constitucional anterior.

Al mismo tiempo, recordó que la jurisprudencia ha puntualizado que “es de la esencia de una regla o de una norma tener una pretensión mínima de universalidad, esto es, debe tratarse de una regulación expedida para regular un conjunto de situaciones que son iguales en sus aspectos relevantes” y no de una regla puramente ad hoc, es decir, puramente singular o adoptada exclusivamente para ser aplicada a unos sujetos determinados y concretos. Como lo hizo en la sentencia C-588/09, precedente jurisprudencial relevante para el caso presente, advirtió que, ante la eventualidad de que tal situación pueda generar un quebrantamiento de la Constitución, debe aplicarse un test de efectividad de la reforma que implica verificar si las normas constitucionales a reformar son las mismas antes y después  de la reforma, de modo tal que “si las normas siguen siendo las mismas, entonces no ha existido reforma constitucional, sino que se ha encubierto con el ropaje de la reforma una decisión política singular”.

En el presente proceso, la Corte constató que, como lo señalan los demandantes, el artículo transitorio introducido en la Carta Política por el Acto Legislativo 4 de 2011, comporta una sustitución parcial y temporal de la Constitución y, por lo mismo, implica un exceso del Congreso de la República en el ejercicio de su competencia para reformar el estatuto constitucional. Como ya lo estableció de manera contundente en la sentencia C-588/09, “dentro de la estructura institucional del Estado colombiano, la carrera administrativa es un principio constitucional, y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional y, por lo mismo, una de las garantías cuyo desconocimiento podría acarrear la sustitución de la Constitución, cuando se la desconoce en conjunto con otras garantías constitucionales”. En otras palabras, la carrera administrativa, con sus componentes del mérito y la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, “no constituye un referente aislado, pues sus relaciones con distintos preceptos y postulados constitucionales se despliegan en tres órdenes, relativos al cumplimiento de los fines del Estado, a la vigencia de algunos derechos fundamentales y al respeto del principio de igualdad, de manera que la carrera administrativa constituye un eje definitorio de la identidad de la Constitución y su ausencia trastoca relevantes contenidos de la Carta adoptada en 1991”.

De conformidad con la interpretación realizada por la Corte Constitucional, “la carrera administrativa se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público, mérito que, en tanto elemento destacado de la carrera administrativa, comparte el carácter de regla general que a ésta le corresponde, siendo en consecuencia el mérito el factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo público y, en esa medida, el artículo 125 superior establece el criterio del mérito como regla general”. Al mismo tiempo, reiteró que en estrecho vínculo con el mérito se encuentra el concurso público, previsto por el Constituyente como mecanismo para establecer el mérito y evitar que criterios diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa, constituyéndose el concurso en un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impedir que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios subjetivos e irrazonables.

Para la Corte, aplicado el test de efectividad de la reforma constitucional al Acto Legislativo 4 de 2011, que adiciona un artículo transitorio a la Constitución, se encuentra que impacta en tal grado los principios del mérito y la igualdad de oportunidades, consustanciales al principio estructural de la carrera administrativa, que comporta sin duda, una sustitución de la Constitución. En efecto, se trata de una norma transitoria dirigida a regular la situación particular de los servidores públicos que actualmente ocupan cargos de carrera en calidad de provisionales o en encargo, con el propósito de homologar las pruebas de conocimiento propias del concurso de méritos por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para el cargo correspondiente. En virtud de esta homologación, los servidores que logren  acreditar experiencia o estudios adicionales, no tendrían que realizar la prueba de conocimiento, lo que rompe abiertamente con el principio de igualdad de oportunidades. Si bien puede aducirse que el precepto parte de reconocer la exigencia de realización de un concurso para acceder a dichos cargos y no contempla la incorporación automática a la carrera administrativa, lo cierto es que a los empleados provisionales o en encargo se les reconoce un privilegio, una ventaja frente a los demás aspirantes, quebrantando sustancialmente el principio de igualdad y el mérito real inherente a todo concurso público. Bajo la apariencia de respetar la regla axial de la carrera administrativa, la realidad es que a todos esos servidores públicos se les otorgan ventajas que desvirtúan la igualdad de condiciones y el verdadero mérito que debe orientar un concurso para ingresar o ascender a la carrera administrativa, sin que se aprecie un justificación legítima desde la perspectiva constitucional, para dicho privilegio. A juicio de la Corte, la permitida homologación de la prueba de conocimientos por experiencia o estudios adicionales, coloca en una desventaja evidente a los demás concursantes, más aún cuando a los servidores en provisionalidad o encargo, por el sólo hecho de tener cinco (5) o más años de servicio –no señala que en el mismo cargo- se les otorga una calificación de setenta (70) puntos, lo cual desarticula temporalmente el sistema de carrera administrativa e impone un contenido normativo que desconoce abiertamente el postulado vertebral establecido en la Constitución.    

Para la Corte, la aparente reforma transitoria demuestra, de manera  fehaciente, que el Congreso de la República quebrantó un principio axial de la Constitución, sustituyéndola temporalmente, con el único propósito de imponer una decisión ad-hoc que beneficia a un grupo de personas y que, conforme a lo observado en la sentencia C-588/09 respecto del Acto Legislativo 1 de 2008, “quiso amparar la efectividad de ese propósito colocándolo bajo el manto de una reforma constitucional que de tal, si acaso, únicamente tiene el nombre, por lo que la Corte insiste, en que este tipo de decisiones puramente ad-hoc desnaturaliza el poder de reforma a la Constitución al ser la materialización de una ruptura o quiebre temporal o incidental de la Carta”.

Por consiguiente, la Corte Constitucional procedió a declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 4 de 2011.  

 

4.        Salvamentos de voto

Los magistrados Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, salvaron el voto en relación con la anterior decisión, por cuanto, en su concepto, el Acto Legislativo 4 de 2011 era exequible, en la medida en que no se configuraba una sustitución de la Constitución.

A juicio de los magistrados disidentes, no podían predicarse las mismas razones que condujeron en su oportunidad, a que la Corte declarara inexequible el Acto Legislativo 1 de 2008. En efecto, el acto legislativo cuestionado establece una norma distinta que contiene precisamente, los elementos que se echaban de menos en la sentencia C-588/09, respecto de la reforma introducida al artículo 125 de la Carta, relativos al principio que se califica como estructural, de la carrera administrativa y en particular, del mérito como única condición para poder acceder a los cargos de carrera. En este caso, el constituyente no estableció un ingreso automático a la carrera administrativa, sino que parte de la obligatoriedad del concurso público, para que los empleados en provisionalidad o encargados puedan ingresar a la carrera administrativa, y en ese caso, se les permitiera homologar las pruebas de conocimiento por la experiencia y estudios adicionales.

Para los magistrados González Cuervo y Sierra Porto, esta decisión pone de manifiesto entre otros, los problemas que origina la indeterminación de la tesis de los límites competenciales a la potestad de reforma constitucional del Congreso de la República. Así mismo, los magistrados Pretelt Chaljub y Vargas Silva advirtieron la encrucijada en que encontrará el Congreso, a partir de esta sentencia, para solucionar una problemática que demanda una salida, sin desconocer los principios de  carrera administrativa y del mérito, que en su criterio fueron respetados por el constituyente en la disposición transitoria y por tanto, no constituía una sustitución del texto constitucional.

El magistrado Nilson Elías Pinilla Pinilla anunció una aclaración de voto en el sentido de que, sin duda, compartía la declaratoria de inexequibilidad contenida en la parte resolutiva pero sobre la base, entre otras razones, de que ya la Corte en la sentencia C-588 de 2009 había definido el carácter de principio axial de la Constitución lo relacionado con la carrera administrativa y con el mérito y que por ende el Congreso no podía desconocer ese pronunciamiento en los términos del artículo 243, inciso primero de la Constitución.

 

El establecimiento de un límite temporal para la aplicación de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 a favor de las víctimas, tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador

 

II. EXPEDIENTE D-8590 (acum.)   –   SENTENCIA C-250/12   

     M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.        Norma acusada

LEY 1448 DE 2011

(Junio 10)

Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.

ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “a partir del 1º de enero de 1985”, contenida en el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, por los cargos examinados en la presente decisión.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “entre el primero 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por los cargos examinados en la presente decisión.

 

3.        Fundamentos de la decisión

El problema jurídico analizado por la Corte Constitucional, consistió en determinar, si los límites temporales establecidos en las normas demandadas para ser considerado como víctima destinataria de las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011 y para la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, vulneran el artículo 13 de la Constitución, por ser contrarios al principio de igualdad de las personas que individual o colectivamente sufrieron daños por hechos ocurridos con anterioridad al primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) o tienen derecho a la restitución de tierras.

La Corte precisó que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 establece un tratamiento diferenciado entre dos grupos de personas: (i) las que sufrieron daños con ocasión de hechos posteriores al 1º de enero de 1985, titulares de las medidas de reparación señaladas en este cuerpo normativo y (ii) quienes sufrieron daños por hechos anteriores a esa fecha, personas que tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la misma ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas (parágrafo 4 del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011).  El criterio de distinción lo constituye una fecha: el 1º de enero de 1985 y las razones expuestas por los demandantes y los intervinientes para controvertir la constitucionalidad de esa fecha son de un lado de tipo histórico, al señalar que el conflicto armado colombiano se perpetua desde la violencia partidista de finales de los años cuarenta hasta hoy en día y por lo tanto, no se puede distinguir entre las víctimas con fundamento en una fecha; de otra parte, se aducen argumentos que apuntan a que la fecha establecida da origen a un tratamiento discriminatorio porque no se persigue una finalidad legítima, razón por la cual da origen a un tratamiento diferenciado injustificado.

En relación con el primer tipo de argumentos, la Corte consideró que la fecha señalada en el artículo 3º demandado, sólo podría ser declarada inexequible si fuera manifiestamente arbitraria. En efecto, como se expone en el informe rendido por el Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, existen evidentes dificultades para calendar y establecer hitos históricos relevantes en un conflicto de larga data como el que ha sufrido Colombia. En esa medida, todas las fechas adoptadas pueden ser objeto de discusión y objeciones, pues implican adoptar posturas sobre su naturaleza y evolución histórica. Ante esta dificultad, la Corte observó que se podría sostener que toda delimitación temporal es inconstitucional, pues en principio las medidas de reparación de índole patrimonial deberían ser garantizadas a todas las víctimas; sin embargo, tal postura limitaría, de manera desproporcionada, la potestad de configuración del Legislador, además de que sería abiertamente irresponsable desde la perspectiva de los recursos estatales disponibles para la reparación de los daños causados, pues generaría expectativas de imposible satisfacción que acarrearían responsabilidades ulteriores al Estado colombiano. En otras palabras, la Corte observó que implicaría el sacrificio de bienes constitucionalmente relevantes, como, en primer lugar la efectividad de los derechos de las víctimas que se pretende reparar, pues no se pueden desconocer las limitaciones de los recursos estatales que pueden ser invertidos para tal propósito. Es precisamente, el Congreso de la República el llamado a fijar los límites temporales para la aplicación de las medidas de reparación previstas en la ley, luego de un amplio debate en el que se hayan podido exponer diferentes perspectivas sobre el conflicto armado y quienes deben ser reparados. Como se encontró al revisar los debates legislativos, la fecha del 1º de enero de 1985, fue el fruto de consensos y acuerdos dentro de las distintas corrientes políticas representadas al interior del órgano legislativo.

Adicionalmente, la Corte indicó que, de conformidad con los datos estadísticos aportados en las diferentes intervenciones, es claro que las víctimas del conflicto armado interno aumentan de manera sustancial a partir de los años ochenta y que éste se degrada especialmente a partir de esa fecha, sin que sea posible establecer un momento histórico preciso que sirva de hito definitivo. Se tiene, por lo tanto, que el límite temporal previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, no es una fecha arbitrariamente excluyente, porque, precisamente, cubre la época en la cual se produjo el mayor número de violaciones a las normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, el periodo histórico de mayor victimización. Por otra parte, advirtió que la no inclusión de las víctimas anteriores a esa fecha respecto del goce de medidas reparatorias de índole patrimonial no las invisibiliza, ni supone una afrenta adicional a su condición, como sugieren algunos intervinientes, pues precisamente el mismo artículo en su parágrafo 4º, hace mención a otro tipo de medidas de reparación de las cuales son titulares; que éstas no tengan un carácter patrimonial no supone un vejamen infringido por la ley, pues una reflexión en este sentido supone dar una connotación negativa a las reparaciones que no son de índole económica, la cual a su vez supone una división de las medidas de reparación que no se ajusta a los instrumentos internacionales en la materia.

En conclusión, la Corte estableció que las leyes de justicia transicional tienen límites temporales porque precisamente hacen referencia a la transición de un período histórico a otro, por lo tanto, las limitaciones temporales son una característica intrínseca de este tipo de cuerpos normativos, que siempre suponen un ejercicio de configuración legislativa que no desconoce el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que la diferenciación establecida en el artículo 3º que se cuestiona, tiene una justificación constitucional legítima.

En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad de la fecha consignada en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en que resulta desproporcionada porque privilegia la sostenibilidad financiera respecto de las víctimas, la Corte examinó si el tratamiento diferenciado persigue una finalidad constitucionalmente legítima y si es idóneo para alcanzarla. Observó que la limitación temporal persigue distintos propósitos, algunos, relacionados con la racionalidad económica y otros que transcienden esas consideraciones y tienen que ver con la especial gravedad y virulencia de una etapa del conflicto armado interno y la necesidad de darle un tratamiento especial. No obstante, para efecto del presente proceso y debido a los argumentos expuestos por los congresistas durante el trámite de la ley, la Corte entendió que la finalidad que persigue el proyecto es preservar la sostenibilidad fiscal.  Se trata de un criterio de naturaleza constitucionalidad que reconoce la escasez de los recursos públicos y pretende asegurar las condiciones para que el Estado garantice la prestación y el disfrute del conjunto de derechos reconocidos en la Constitución, en el marco del cual se desarrolla el proceso democrático de fijación de prioridades y de adopción de políticas públicas para lograr las metas trazadas, sin desconocer en ningún caso, los derechos reconocidos en la Constitución. La sostenibilidad fiscal es instrumento compatible con la realización de los postulados del Estado Social de Derecho que propende por el uso racional de los recursos públicos, para garantizar una disponibilidad sostenible y progresiva de los mismos y, con ello, la consecución de los fines estatales señalados en la Constitución.

Para la Corte, el criterio de distinción de naturaleza temporal empleado en el artículo 3º demandado es idóneo para garantizar la sostenibilidad fiscal, pues delimita el conjunto de víctimas beneficiarias de las medidas de reparación de índole económica. Igualmente, no resulta desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas pues, por una parte, la fecha del 1º de enero de 1985 precisamente cobija el periodo fiscal en el cual se produce el mayor número de víctimas y se agravan las violaciones al derecho internacional humanitario y en las normas internacionales de derechos humanos; por otra parte, las víctimas anteriores a ese período resultan cobijadas por otro tipo de medidas de reparación, como las del derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

Por lo anterior, la expresión “a partir del 1º de enero de 1985” resulta exequible frente a los cargos examinados.

De igual manera, el lapso comprendido entre el “1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley” para la restitución jurídica y material de tierras despojadas o abandonadas como consecuencia de las violaciones a que se refiere el artículo 3º de Ley 1448 de 2011, no vulnera el artículo 13 de la Constitución. Al respecto, la Corte encontró que los elementos aportados por los intervinientes permiten concluir que el establecimiento de esa fecha por el Legislador, a partir de la cual se tiene derecho a esa restitución, tiene asidero en que (i) la mayoría de los estudios sobre conflicto armado señalan que a partir de 1990 la expulsión y el despojo de tierras se convierte en un mecanismo empleado regularmente por las organizaciones paramilitares contra la población civil; (ii) los registros de casos de despojo y expulsión datan de los años noventa, de manera tal que sobre las fechas anteriores no hay certeza y se dificulta aplicar la medida de restitución tal como parece regulada en la Ley 1448 de 2011; (iii) de conformidad con las estadísticas del INCODER la mayor parte de los casos de despojo registrados están comprendidos entre 1997 y el año 2008 ; los casos anteriores a 1991 corresponden solamente al 3% de los registrados entre 1991 y 2010; (iv) hay un incremento en las solicitudes de protección de predios a partir de 2005 y con anterioridad a esa fecha este mecanismo era utilizado solo de manera esporádica. De esta manera, el 1º de enero de 1991 no es una fecha que resulte manifiestamente arbitraria y por lo tanto ha de respetarse el margen de configuración del Legislador.

Por otra parte, la Corte constató que el trato diferenciado que implica el señalamiento de esa fecha, según se desprende de la intervención del Ministro de Agricultura durante el debate en la plenaria de la Cámara de Representantes del proyecto de ley, es preservar la seguridad jurídica, pues hace alusión a la figura de la prescripción adquisitiva del dominio prevista en el Código Civil, la cual, antes de la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 operaba a los 20 años y la necesidad de proteger los derechos adquiridos de los terceros de buena fe. De igual manera, la fecha adoptada fue el resultado de un amplio consenso al interior del Congreso de la República, luego de haber sido exploradas varias alternativas. Indicó que la seguridad jurídica es un bien jurídico de relevancia constitucional como ha señalado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional. A juicio de la Corte, el criterio de distinción empleado en el artículo tercero demandado es idóneo para garantizar la seguridad jurídica, pues delimita la titularidad del derecho a la restitución e impide que se pueda reabrir de manera indefinida el debate sobre los derechos adquiridos respecto de bienes inmuebles. Finalmente, la limitación temporal establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 no resulta desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, pues la fecha del 1º de enero de 1991, precisamente, cobija el período histórico en el cual se produce el mayor número de despojos y desplazamientos, según se desprende de los datos estadísticos aportados por el Ministerio de Agricultura.

Con fundamento en lo anterior, la Corte llega a la conclusión de que la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, resulta exequible frente a los cargos examinados.

 

Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y la Ley 1455 del 29 de junio de 2011 que lo aprueba se ajustan a la Constitución Política

 

III.  EXPEDIENTE LAT-368   –   SENTENCIA C-251/12 (Marzo 28) 

        M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.        Norma revisada

LEY 1455 DE 2011 (Junio 29), aprobatoria del “Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007. Debido a la extensión del Protocolo no se transcribe la norma revisada, la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 48,116 del 30 de junio de 2011.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1455 del 29 de junio de 2011, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas’, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas” , adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007.

 

3.        Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite surtido en el Congreso de la República del proyecto de ley que culminó en la expedición de la Ley 1455 de 2011, la Corte constató que se cumplieron en debida forma, con las etapas, debates y requisitos constitucionales y establecidos en la ley orgánica del Reglamento del Congreso. Por consiguiente, la Ley 1455 de 2011 fue declarada exequible, desde el punto de vista formal.

De igual manera, la Corte encontró que el contenido del “Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”  en nada contraviene el texto constitucional. Indicó que la adhesión de Colombia a este Protocolo ofrece varias ventajas a los productores de bienes y servicios, por cuanto la ausencia de un sistema de registro internacional implicaba lo siguiente: (i)  que cada registro de una marca en el extranjero requiriera presentar sendas solicitudes en las respectivas Oficinas Nacionales, lo cual conlleva pagos de tasas y traducciones; (ii) una vez registrada su marca en el extranjero, las empresas transportadoras debían velar por mantener en vigor dichos registros en sus mercados de exportación, de allí que toda renovación y cambio en la titularidad, el nombre o la dirección deben realizarse en cada país en el que el titular haya registrado la marca y (iii) las empresas que se veían más afectadas por los considerables costos que entrañaba el registro y el mantenimiento de sus marcas en otros países son las pequeñas y medianas empresas.

Aunado a lo anterior, la adhesión al Protocolo de Madrid es un factor que favorece las exportaciones, en la medida en que simplifica la protección de las marcas colombianas en el extranjero. Además, es un medio para que las empresas de otras Partes Contratantes del Protocolo de Madrid obtengan con mayor facilidad la protección de sus marcas en el país en cuestión, dado que lo único que tienen que hacer es designar al país de que se trate en su solicitud internacional. Es evidente que esto contribuirá a un clima todavía más propicio para las inversiones del extranjero. Así mismo, se generan ciertos ingresos para el fisco nacional, en la medida que por cada designación realizada en una solicitud o en un registro internacional, el país recibe participación del total correspondiente a los complementos de tasas recaudaos por la OMPI, más una participación en el total correspondiente a las tasas suplementarias percibidas por cada clase de productos o servicios a partir de la tercera clase.

En ese orden, el Protocolo de Madrid concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro Internacional de marcas, se ajusta a la internacionalización de las relaciones económicas consagrada en el artículo 226 de la Constitución, en la medida en que establece un procedimiento internacional encaminado a obtener una más efectiva protección internacional de las marcas y productos nacionales en los mercados extranjeros. De hecho, el Protocolo, al estipular unas normas que estandarizan y armonizan la solicitud de registro marcario en las legislaciones de los Estados Partes, favorece la apertura de mercados y la entrada de Colombia al comercio internacional. Al mismo tiempo, el Protocolo no exime a las personas naturales o jurídicas de obtener o solicitar el registro de marca en el país de origen, por lo que no se presenta una usurpación de la soberanía nacional. Por consiguiente, el procedimiento para registrar las marcas nacionales sigue siendo el mismo, con la distinción de que la inscripción de la solicitud internacional en el registro ante la OMPI confiere derechos de prioridad en todos los Estados Partes en el Protocolo. Desde esta misma perspectiva, el Protocolo asegura la reciprocidad, como quiera que una solicitud de registro termina por convertirse en varias de ellas en distintos Estados, como si aquella hubiese sido objeto de una solicitud directa ante la oficina nacional de marcas del respectivo país.

En consecuencia, la Corte Constitucional procedió a declarar exequibles tanto la Ley 1455 de 2011, como el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”.

 

La Corte Constitucional verificó que en el trámite de la Ley 1407 de 2011, Por la cual se expide el Código Penal Militar, no tuvo lugar elusión alguna del debate exigido por la Constitución Política a todo proyecto de ley

 

IV.    EXPEDIENTE D-8678   –    SENTENCIA C-252/12 (Marzo 28) 

         M.P. Juan Carlos Henao Pérez

 

1.        Norma acusada

LEY 1407 DE 2010, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. Debido a la extensión de la ley, no se transcribe, cuyo texto fue publicado en el Diario Oficial No. 47.804 de 17 de agosto de 2010.

 

2.        Decisión

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1407 de 2010, por el cargo de falta de debate en la aprobación en Plenaria del Senado de dicha ley.

Segundo.- Declararse INHIBIDA, por los cargos de falta de publicidad y de quórum en la aprobación en Plenaria del Senado de la Ley 1407 de 2010, por falta de suficiencia, especificidad y claridad en la fundamentación de la demanda.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que la necesidad de debate o deliberación en la aprobación de la ley, está prevista como uno de los requisitos que debe cumplir todo proyecto de ley, en la medida en que el artículo 157 de la Constitución establece la regla de los “cuatro debates”. Esta regla debe ser interpretada teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales sobre la materia y no el uso del lenguaje común. En este sentido, recordó que esta Corporación ha establecido que por “debate” debe entenderse la oportunidad que tienen los congresistas de realizar la discusión sin que se deba medir de alguna forma la calidad, la intensidad, la profundidad y la suficiencia del debate o la deliberación, ya que la exigencia de algún grado de deliberación más que una garantía, sería una imposición que limitaría sin justificación los derechos políticos de los miembros del Congreso. La Corte indicó que la intensidad del debate o deliberación dependerá entonces, del grado de consenso o de rechazo de la propuesta que, en todo caso no debe constreñir los derechos políticos de las minorías o de la oposición. Por esta razón cuando se habla de falta de deliberación o de debate a lo que se está haciendo referencia es a la omisión de la oportunidad de participación que tienen los congresistas u otros intervinientes en el proceso de formación de la ley.

Por otra parte, si bien existe diferencia entre el concepto de deliberación y discusión y el de votación por “pupitrazo”, la Corte observó que este último tiene viabilidad en nuestro procedimiento legislativo bajo la figura de la votación ordinaria del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992. Dicha categoría, aunque puede relacionarse tangencialmente con la falta de calidad o de suficiencia de la deliberación, no está prohibida en nuestra legislación y se autoriza para la aprobación de determinado tipo de leyes y propuestas legislativas. Sin embargo, reafirmó que una cosa es la oportunidad que tienen los congresistas de deliberar en el trámite de aprobación de una ley y otra es la forma de votación que se establezca para la aprobación de dicha ley.

En el caso concreto, después de examinar minuciosamente el curso del debate que tuvo lugar en la Plenaria del Senado, del proyecto de ley que culminó en la aprobación de la Ley 1407 de 2010, la Corte concluyó que se cumplieron todos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios relacionados con la oportunidad del debate, en particular, la presentación con la debida antelación, al comienzo del debate, del Informe de Ponencia y del Pliego de Modificaciones, dando oportunidad a que los senadores conocieran la propuesta del articulado a debatir, con lo cual se cumplió debidamente con el artículo 160 de la Constitución. De igual modo, se constató que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto a la explicación sucinta que el ponente debe hacer del significado y alcance del proyecto. También, se comprobó que se dio lectura a la proposición con que terminaba el informe de ponencia, luego de la cual, se cerró la discusión y se impartió su aprobación. De esta forma, se evidencia que se dio publicidad a la proposición mediante la lectura oral de esta antes de ser debatida. Igualmente, la Corte constató que una vez leído y aprobado del Informe de Ponencia y realizadas las intervenciones de los ponentes, se abrió oficialmente el “segundo debate”. En esta parte se verificó que el ponente solicitó a la Presidencia que le preguntara a la Plenaria si aceptaba omitir la lectura del articulado, surtido lo cual, se empezó a discutir el proyecto de ley y aunque en esta parte algunos de los senadores manifestaron en sus intervenciones que se debió explicar con mayor profundidad el contenido del proyecto de ley ya que constaba de más de seiscientos artículos, no se comprueba que se opusieran a la omisión de la lectura integral del articulado. Tampoco se evidencia que se haya pedido por algunos de ellos que se leyera el articulado de manera individualizada.

Por otra parte, la Corte verificó que la discusión en torno al proyecto de ley giró en torno a varios temas. De un lado, lo que tenía que ver con la financiación y aval por parte del Gobierno Nacional; de otro, la conveniencia o inconveniencia del contenido de algunos artículos y finalmente, sobre lo escueto del debate y la necesidad de explicación por parte del Gobierno. Así mismo, indicó que se había comprobado que una vez discutido el proyecto de ley, se pasó de la sesión informal a oír la intervención de la Directora de Justicia Penal Militar. Una vez que termina dicha intervención, se verifica que por disposición de la Presidencia del Senado, se vuelve a sesionar formalmente y somete a consideración el proyecto para su aprobación. Posteriormente se verifica que este se vota afirmativamente.

En conclusión, la Corte no encontró que la aprobación de la Ley 1407 de 2010 se haya presentado el vicio de trámite de falta de debate o deliberación y, en consecuencia, procedió a declarar la exequibilidad de dicha ley, frente a este cargo.

 

4.        Aclaración de voto

El magistrado Humberto Antonio Sierra Porto anunció la presentación de una aclaración de voto relativa al fundamento de la inhibición, respecto de la ineptitud del cargo por desconocimiento del  requisito de publicidad y quórum.

 

La Corte Constitucional precisó el alcance de la Ley 1448 de 2011 y encontró que los límites establecidos en el artículo 3º de esta ley para definir ese ámbito se ajustan a la Constitución Política

 

VI.  EXPEDIENTE D-8643 (acum.) –   SENTENCIA C-253/12 (Marzo 29) 

       M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.        Norma acusada

LEY 1448 DE 2011

(Junio 10)

Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.

ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

 

2.        Decisión

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-250 de 2012, que declaró la EXEQUIBILIDAD de la expresión “a partir del 1º de enero de 1985” contenida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones “por hechos ocurridos” contenida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, “simbólica”  y “como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizados”, contenidas en el parágrafo 4º del mismo artículo.

Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-250 de 2012, que declaró la EXEQUIBILIDAD de la expresión “entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley” contenida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del primer inciso del parágrafo segundo del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

Quinto.- INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones demandadas del segundo inciso del parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

Sexto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

 

3.        Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte constató que en relación con las expresiones “a partir del 1º de enero de 1985” contenida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y “1º de enero de 1991” contenida en el artículo 75 de la misma ley, había operado la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que en la sentencia C-250 de 2011, la Corte se había pronunciado sobre la exequibilidad de tales expresiones, frente a los mismos cargos formulados en esta oportunidad, razón por la cual no hay lugar a un nuevo pronunciamiento y debía estarse a lo resuelto en la citada sentencia.

Con el fin de analizar la constitucionalidad de las demás expresiones acusadas del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, a saber, “por hechos ocurridos” contenida en el inciso primero, “simbólica” y “como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizados”, contenidas en el parágrafo 4º de la misma disposición, la Corte comenzó por reiterar que el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular del artículo 3º no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a un realidad objetiva cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas estas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión “se consideran víctimas, para los efectos de esta ley […]”, giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.  Precisó que la delimitación que se hace en la Ley 1448 no significa que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejen de ser reconocidos como víctimas, de acuerdo con las reglas establecidas en otros estatutos.

De otra parte, la Corte señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento penal, se entiende por víctimas, para los efectos allí previstos, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. De este modo, es claro que de acuerdo con la Constitución, con la ley, con la jurisprudencia constitucional y con el consenso internacional sobre la materia recogido en diversos instrumentos de derecho internacional, cualquier persona que haya sufrido las consecuencias de un delito, incluidos los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno tiene la condición de víctima. Tampoco se sustrae a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley del ámbito de protección de los instrumentos internacionales sobre Derecho Internacional Humanitario o del DIDH, en particular los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. De igual modo, a partir de las previsiones acusadas, no se puede considerar que el Estado pueda sustraerse de su deber de investigar, juzgar, sancionar y reparar los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio cometidos en el curso de conflictos armados internos o que en virtud de las mismas, quepa hacia el futuro, en el marco del conflicto armado interno, que las autoridades del Estado obren con desconocimiento del principio de trato humanitario. Adicionalmente, la Corte resaltó que las medidas adoptadas en el marco de la Ley 1448 de 2011, tienen como primer presupuesto la afirmación de un principio de buena fe encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Conforme a este principio, se dará especial peso a la declaración de la víctima y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

No obstante, por la naturaleza de las medidas previstas en la ley, que tiene carácter complementario y de apoyo en relación con las que de manera general se contemplan en el ordenamiento jurídico para la protección de las víctimas y la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, la Corte no encontró que, en general, la restricción impuesta por el legislador parezca irrazonable o desproporcionada. Así, en principio, no resulta prima facie, contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el hecho de que la inversión de la carga de establecer la imputación del Estado de la conducta daños se contemple solo para quienes se encuentran dentro de la legalidad. Del mismo modo, no parece irrazonable que un presupuesto para acceder a los beneficios en materia de mora crediticia, sea la afectación de una persona que ha obrado en el marco del orden jurídico y que ha visto afectada su capacidad de pago en razón de los hechos victimizantes previstos en la ley. Lo mismo podría afirmarse de quien pretende acceder a las medidas orientadas a la recuperación de la capacidad productiva.

Por estas y otras razones que refuerzan la razonabilidad y proporcionalidad del trato distinto para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley previsto en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 en cuanto no serán considerados víctimas, la Corte concluyó en que no es contrario a la Constitución. No obstante, la Corte hizo algunas consideraciones especiales sobre los niños y niñas reclutados a la fuerza por tales grupos, que demostrada tal constreñimiento, podrían llegar a tener la categoría de víctimas en las condiciones establecidas en la ley, el derecho internacional de los derechos humanos y en la forma que se ha establecido en la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, la Corte señaló que era claro que la Ley 1448 de 2011 plantea dificultades en su aplicación que se derivan de la complejidad inherente a la interpretación de los supuestos fácticos en torno a los cuales se estructura. Sin embargo, tales dificultades no se derivan de la expresión acusada del parágrafo 3º del artículo 3º, que excluye del ámbito de la Ley 1448, a las víctimas de actos de delincuencia común, sino de la complejidad del fenómenos social a partir de cual se ha definido dicho ámbito. En efecto, aunque no existiera la exclusión expresa, sería preciso en la instancia aplicativa de la ley, identificar si las conductas de las que una persona pretende derivar la condición de víctima, se inscriben o no en el ámbito del conflicto armado interno. Además, existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto y hay extremos en los que, por el contrario, resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común, no cubiertos por las precisiones de esta ley. En todo caso, la Corte precisó que daños originados en las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de  acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podrían ser invocadas por sus víctimas para los fines de la presente ley, previa la demostración respectiva, por adecuarse a los propósitos que esta persigue.

En ese orden, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las expresiones acusadas del inciso primero del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 –no cobijadas en la sentencia C-250/12- y las contenidas en los parágrafos 2º, inciso primero, 3º y 4º de la misma ley, en los términos señalados. A su vez se inhibió de emitir una decisión de fondo sobre las expresiones demandadas del  inciso segundo del parágrafo, por ineptitud sustantiva de  la demanda.

 

4.        Salvamentos parciales de voto y aclaración de voto

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva salvaron parcialmente el voto respecto de la decisión adoptada en relación con el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. En su concepto, la Corte ha debido condicionar la exequibilidad de este parágrafo, bajo el entendido que no constituyen delincuencia común, las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, cuyas acciones guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado. A su juicio, la precisión que se hace en la parte considerativa debía formar parte de la decisión.

Adicionalmente, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, anunció la presentación de una aclaración de voto, en relación con los fundamentos de la exequibilidad del inciso primero del parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.

 

El establecimiento de la única instancia en los procesos de pérdida de investidura de los congresistas, corresponde al ejercicio legítimo, razonable y proporcionado de la potestad configurativa del Legislador

 

VI.  EXPEDIENTE D-8676  –   SENTENCIA C-254/12 (Marzo 29) 

     M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

 

1.        Norma acusada

LEY 144 DE 1994

(Julio 13)

Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas

ARTÍCULO 1o. El Consejo de Estado conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE la expresión “en única instancia” del artículo 1º de la Ley 144 de 1994.

 

3.        Fundamentos de la decisión

Establecida la inexistencia de cosa juzgada en relación con la expresión normativa acusada, la Corte reiteró los lineamientos trazados en la jurisprudencia constitucional en materia de   la figura de la pérdida de investidura de los congresistas y en el derecho comparado. En particular, subrayó su naturaleza de sanción ética política, con rasgos especiales que la distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, así como también de los procesos penales, electorales, de  responsabilidad fiscal e incluso del proceso disciplinario realizado por la administración pública. En esencia, constituye un verdadero juicio de responsabilidad que acarrea la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan, en aras del rescate del prestigio y de la respetabilidad del Congreso. Su imposición es competencia del Consejo de Estado y configura la sanción más grave con que puede sancionarse a un congresista, pues implica la separación definitiva e inmediata de sus funciones y la inhabilidad permanente para ser elegido de nuevo en el futuro.

Por otra parte, la Corte reafirmó el amplio margen de configuración legislativa que detenta el Congreso de la República, en materia de diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, especialmente en lo relacionado con la competencia de los funcionarios, los recursos, términos, régimen probatorio y cuantías, entre otros. Al mismo tiempo, reiteró que esta potestad no es absoluta, pues se encuentra limitada por las garantías constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con la naturaleza de la acción o recurso respectivo.  En materia de pérdida de investidura, el artículo 184 dispone expresamente que será el legislador el competente para establecer su regulación. En este caso, la Corte encontró que el cargo planteado por el actor respecto de la inconstitucionalidad de la única instancia en los procesos de pérdida de investidura plantea una omisión legislativa absoluta por la inexistencia de una verdadera doble instancia contra la sentencia que declara la pérdida de investidura. En efecto, se está en presencia de aquellas materias en que existe una competencia privativa en cabeza del legislador y por tanto, no podría la Corte, sin exceder límites constitucionales, proferir una decisión que complete la regla establecida por el legislador.

En lo demás, la Corte reiteró las razones por las cuales ha considerado que si bien la doble instancia debe ser la regla en los procesos sancionatorios, la Constitución prevé que la ley pueda establecer excepciones (art. 31 C.P.), como las de la única instancia para los procesos de pérdida de investidura, que no desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Si bien en este proceso se afectan derechos fundamentales como el derecho a ser elegido es el legislador, en virtud del principio democrático, quien debe ponderar esta situación y establecer, si así lo considera, la forma en qué podría aplicarse en un futuro la doble instancia a los procesos de pérdida de investidura.

Por lo anterior, la Corte determinó que el cargo de inconstitucionalidad formulado contra la expresión “única instancia” del artículo 1º de la Ley 144 de 1994,  no estaba llamado a prosperar y en consecuencia, declaró su exequibilidad. 

4.        Aclaraciones de voto

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Nilson Pinilla Pinillla, Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se reservaron la posibilidad de presentar eventuales aclaraciones de voto sobre algunas de las consideraciones expuestas como fundamento de esta decisión.

 

La revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación de normas legales o reglamentarias vigentes, no vulnera el principio de buena fe, ni el derecho al debido proceso

 

VII.  EXPEDIENTE D-8672  –   SENTENCIA C-255/12 (Marzo 29) 

        M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.        Norma acusada

LEY 160 DE 1994

(Agosto 3)

Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.

 

ARTÍCULO 72. No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el momento de presentar la solicitud de titulación el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o poseedor de otros inmuebles rurales en el territorio nacional.

Serán absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con violación de la prohibición establecida en este artículo.

La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse por el INCORA, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el "Diario Oficial", según el caso.

La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones de titulación de baldíos que expida el INCORA.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.

En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo.

Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente artículo, se tendrán en cuenta, además, las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, lo mismo que las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañero permanente e hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad.

Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar.

Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado, no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior.

Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión inferior a la señalada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para la respectiva zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Los Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de registrar actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice la autorización del INCORA cuando con tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles.

La declaratoria de caducidad de los contratos relacionados con baldíos y la reversión al dominio de la Nación se harán sin perjuicio de los derechos de terceros.

Las prohibiciones y limitaciones señaladas en los incisos anteriores, deberán consignarse en los títulos de adjudicación que se expidan.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLES los incisos sexto y séptimo del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, en los términos expuestos en esta sentencia.

 

3.        Fundamentos de la decisión

De manera previa, la Corte integró la unidad normativa de la expresión acusada con los incisos sexto y séptimo del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, al encontrar que era necesaria para el adecuado examen de los cargos planteados, que no podía hacerse de manera aislada del enunciado normativo cuestionado, pues es allí donde se fijan las condiciones para autorizar la revocatoria unilateral de los actos de adjudicación de baldíos.

La Corte consideró que la norma acusada no vulnera el artículo 29 de la Constitución, en la medida en que la revocatoria de los actos de adjudicación de baldíos exige que se adelante una actuación en la que el ciudadano cuente con “todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y, por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental” (Sentencia C-835/03).

Resaltó que el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 señala de forma expresa que las diligencias para la revocación de dichos actos, se surtirán con arreglo a las prescripciones del Código Contencioso Administrativo, lo que obliga a las autoridades a ser especialmente cautas y garantes de los derechos de contradicción y defensa de quien se pretenda revocar un acto de adjudicación de terrenos baldíos.

En tal sentido, la Corte constató que, ya sea que la revocatoria proceda con o sin el consentimiento del particular, la misma está sometida en todo caso al procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo, norma que remite al artículo 28 y este a su vez, a las normas relativas a  la citación del interesado (art. 14), la oportunidad  para presentar pruebas (art. 34) y los presupuestos para la adopción de decisiones (art. 35), todos del mismo estatuto. En consecuencia, consagra unas reglas mínimas del debido proceso que en todo caso deberán aplicarse cuando se pretenda revocar un acto administrativo de adjudicación de baldíos.

A juicio de la Corte, la revocatoria prevista en la norma acusada tampoco desconoce el principio de buena fe (art. 83 C.P.), por cuanto en una circunstancia de manifiesta ilegalidad, la aplicación de este principio debe operar es, en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración, rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias.

En ese orden, la Corte procedió a declarar la exequibilidad de los incisos sexto y séptimo del artículos 72 de la Ley 160 de 1994.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente