No. 14 comunicado 31 de marzo de 2011

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 14      

           Marzo  31 de 2011

 

 

 

EL GOBIERNO NACIONAL DEBE JUSTIFICAR DE MANERA RIGUROSA Y ESTRICTA LA UTILIZACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA, MÁXIME CUANDO SE TRATA DE UNA SEGUNDA DECLARATORIA

 

1.  EXPEDIENTE RE-197  -   SENTENCIA C-216/11 (29 marzo)

     M.P.  Juan Carlos Henao Pérez            

 

1.           Norma revisada

DECRETO 020 DE 2011

(7 de enero)

Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón  grave calamidad pública

El Presidente de la República de Colombia

En uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994 y.

Considerando

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia.

Que esta misma disposición establece que el Estado de Emergencia podrá ser declarado por períodos hasta de treinta (30) días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario.

Que una vez declarado el Estado de Emergencia, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y especifica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que en el mes de noviembre de 2010 se agudizó en forma inusitada e irresistible el fenómeno de La Niña desatado en todo el país y que constituyó un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles.

Que ante este hecho sobreviniente, el Ministerio del Interior y de Justicia -Dirección de Gestión del Riesgo expidió la Resolución No. 573 de 2010 declarando la situación de calamidad pública de carácter nacional en todo el territorio colombiano.

Que posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010, declaró en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de expedición de esta norma, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el fin de conjurar la crisis originada por este fenómeno.

Que durante la declaratoria de este Estado de Excepción, el Gobierno Nacional dictó varias medidas mediante decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de los efectos generados por este fenómeno invernal.

Que después de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se han presentado hechos nuevos relacionados con el fenómeno de la Niña, los cuales fueron posteriores a la expedición del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 y que hacen necesario que se adopten medidas encaminadas a contrarrestar esta crisis y sus efectos.

Que según el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM, en varias regiones del país se mantienen las alertas debido a los efectos del fenómeno de la Niña relacionadas con deslizamientos de tierra, inundaciones y crecientes súbitas. A nivel de inundaciones se mantienen anegados los Municipios de Campo de la Cruz, Manati, Santa Lucia y Suán en el Atlántico, debido al rompimiento del canal del Dique. Igualmente persisten los niveles altos en la parte media y baja de la Cuenca del rio Magdalena, desde Barrancabermeja hasta la desembocadura en el mar Caribe; en las cuencas media y baja del rio Cauca y su confluencia con el río Magdalena, en especial las zonas ribereñas bajas en la Depresión Monposina Sucreña y la Cuenca del río Catatumbo en Norte de Santander, en donde se reportan niveles muy altos y superiores a las cotas de inundación y rupturas de los jarillones en varios sectores que generan inundaciones lentas afectando a los pobladores y zonas cultivables.

Que así mismo, se ha reportado la persistencia de lluvias por encima del promedio que satura los suelos y los hace inestables manteniendo la amenaza alta por deslizamientos de tierra en zonas de montaña en los departamentos de Cauca, Caldas, Antioquia, Chocó Quindío, Risaralda, Norte de Santander, Santander, Tolima, Huila, Valle del Cauca, Nariño, Cundinamarca y en el Piedemonte del Meta. Igualmente se mantiene la alerta ante la posibilidad de descargas de vertimientos en la mayoría de los embalses de Antioquia y en el embalse de Prado-Tolima.

Que para el 16 de diciembre de 2010, según reporte de la Empresa URRA al IDEAM, las fuertes precipitaciones que se produjeron en la cuenca alta del rio Sinú en su nacimiento en el Nudo de Paramillo (Córdoba), hicieron que se presentara un incremento importante del embalse de Urrá ocasionando inundaciones que se extienden a lo largo de su cauce hasta su desembocadura en la bahía de Cispatá en el golfo de Morrosquillo, por lo que el IDEAM mantiene la alerta para la cuenca del río Sinú y sus afluentes.

Que los volúmenes de lluvia para el mes de diciembre estuvieron por encima del promedio en la mayoría de las ciudades, las más destacadas son Riohacha y Cartagena con un total de precipitación 6 veces mayor a lo normal; Montería y Valledupar con un total de lluvia 5 veces mayor a lo normal y Barranquilla, Santa Marta y Apartado con un total de precipitación 4 veces mayor a lo normal. En la región Andina, ciudades como Cúcuta, Bucaramanga y Barrancabermeja en donde conforme con los promedios históricos del mes se presentaron precipitaciones hasta 5 veces mayor a lo normal. En Bogotá también se registraron precipitaciones que sobrepasaron hasta 2 veces el promedio para el mes.

Que en la, Región Pacifica, ciudades como Quibdó y Buenaventura fueron los sitios de mayor pluviosidad con un total de lluvia hasta 2 veces por encima de lo normal para la época. En la Orinoquia se destacan los extremos oriental y occidental, ciudades como Villavicencio y Puerto Carreño donde también se reportaron altas precipitaciones, hasta 2 veces por encima de lo normal.

Que para el 17 de diciembre de 2010, se reporta la ruptura de los diques de contención en varios sectores del canal del Dique afectando a los pobladores y las zonas cultivables. El IDEAM destaca una condición crítica del Río Sinú.

Que igualmente el 17 de diciembre de 2010, se reporta un fenómeno de remoción en masa en la cabecera del municipio de Gramalote-Norte de Santander que afectó 4.000 personas dejando 100 viviendas destruidas y 900 averiadas y que obligó a la evacuación total del municipio.

Que para el 18 de diciembre de 2010 se presentan desbordamientos en las Ciénagas de El Totumo y El Guájaro que afectan a los Municipios de Luruaco y Repelón -Atlántico.

Que para el 20 de diciembre de 2010 de acuerdo con reporte de la Empresa de Energía del Pacifico -EPSA, la represa de Prado – Tolima se encuentra en alerta roja debido a un ascenso en el nivel del embalse. Se mantiene la alerta de amenaza por deslizamientos de tierra en áreas inestables en los Departamentos de Cauca, Antioquia, Caldas, Norte de Santander, Santander, Nariño, Valle del Cauca y Chocó y se incrementa la saturación de humedad de los suelos.

Que según la Dirección de gestión del Riesgo del Ministerio del Interior, el 23 de diciembre de 2010 se produjo en La Cruz – Nariño un gigantesco alud debido a las lluvias, dejando un saldo de 13 personas muertas, y 5 viviendas destruidas.

Que para el 27 de diciembre de 2010 se conserva la alerta en las poblaciones de El Banco, Magangué, Plato y Calamar en cuanto se mantiene el nivel de alerta para el canal del Dique.

Que durante todo este período se mantiene la alerta por el nivel del rio Magdalena desde. Gamarra – Cesár hasta la desembocadura en el Mar Caribe.

Que según la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia al 30 de diciembre de 2010 se ha presentado un aumento progresivo de personas afectadas por el fenómeno de La Nina en todo el país: 2.220.482, el número de familias afectadas 458.087, pérdidas humanas 310, heridos 289, personas desaparecidas 63, viviendas destruidas 5.157 viviendas averiadas 325.379; vías averiadas 737 y en general 711 municipios afectados.

Que según esta misma fuente, el incremento en las lluvias afectó en diversa regiones del país la prestación de varios servicios públicos esenciales: acueductos 223, alcantarillados 16, centros de salud 12, centros educativos 157 y centros comunitarios 37.

Que este fenómeno natural afectó 726.172 hectáreas en todo el territorio nacional según reporte de la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia del 30 de diciembre de 2010.

Que la situación descrita ha llevado a los pobladores de las zonas afectadas a abandonar sus viviendas y alojarse en albergues provisionales generando riesgos de salud por hacinamiento.

Que la interrupción de los servicios públicos esenciales en varios municipios genera riesgos sanitarios y de salubridad pública para las poblaciones afectadas.

Que en razón a que el fenómeno de la Niña, de acuerdo con los centros internacionales de Predicción Climática y los análisis del lDEAM, se prolongará hasta mediados del año

2011, las temporadas secas de las regiones Caribe y Andina presentarán volúmenes de lluvia por encima de sus valores mensua.les y estarán seguidas de temporadas lluviosas, las cuales también se caracterizan por presentar cantidades de lluvia superiores a los valores usuales registrados para esa época.

Que por todo lo anterior, se ven afectados o en riesgo los derechos fundamentales de las personas, en especial, los derechos a la vida, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, al trabajo, a la locomoción y al mínimo vital de subsistencia,

Que a pesar de que el Gobierno Nacional dictó medidas para conjurar la crisis generada por los hechos descritos en el Decreto 4580 de 2010, las nuevas situaciones sociales, económicas, ecológicas y de calamidad pública descritas conllevan un cúmulo de riesgos imprevisibles que debe atender el Gobierno Nacional.

Que la magnitud de la tragedia desborda las facultades ordinarias del Estado para atender la situación de desastre nacional, por lo que se requiere de medidas adicionales a las adoptadas a raíz de la expedición del Decreto 4580 de 2010, debido a que las inundaciones han dañado las estructuras de contención que hace que el proceso de recuperación normal sea mucho más lento y se pueden presentar nuevos eventos de remoción en masa debido a que los suelos se encuentran saturados.

Que estos hechos sobrevinientes obligan al Gobierno Nacional a adoptar nuevas medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

 

Decreta

Artículo Primero. – Declarase. el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional hasta el 28 de enero de 2011, con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos.

Artículo Segundo. – El Gobierno Nacional ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política y el artículo 10 del presente Decreto.

Artículo Tercero. - Convocase al Congreso de la República en cumplimiento de lo previsto por el artículo 215 de la Constitución Política, para el 7 de febrero de 2011.

Artículo Cuarto. - El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

2.        Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 020 de 2011 “por medio del cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública”.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte comenzó por subrayar el carácter extraordinario que caracteriza una declaración de estado de emergencia por causas económicas, sociales, ecológicas o que constituyan grave calamidad pública, por cuanto compromete entre otros, los principios democrático y de separación de poderes, pilares del Estado de derecho. Por ende, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera sostenida, que el control de constitucionalidad que le corresponde realizar a la Corte en virtud del mandato de los artículos 215 y 241 de la Constitución Política, debe ser estricto y riguroso para evitar o subsanar la eventual contradicción con los postulados y preceptos superiores a los que deben sujetarse tanto su declaratoria, como los decretos de desarrollo de las facultades de las que temporalmente se inviste al Ejecutivo, para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. De manera enfática el constituyente de 1991, tanto en el texto mismo de la Carta como en los debates que llevaron a ella, indicó que se debía superar el uso habitual de los estados de excepción en el que se había caído bajo la vigencia de la Constitución de 1886, puesto que ello representaba una muestra exacerbada del presidencialismo que desarticulaba la separación de poderes y negaba la importancia que debía tener el Congreso de la República como máxima expresión del foro democrático de la Nación.

Al mismo tiempo, la Corte reafirmó su competencia para efectuar un control jurídico constitucional integral, que no se limita a la revisión del cumplimiento de los requisitos formales, sino que comprende también la verificación de los presupuestos fácticos, valorativos y de suficiencia exigidos por la Constitución Política para declarar un estado de excepción, en aras de evitar la arbitrariedad o el exceso en el ejercicio de facultades legislativas de suyo, extraordinarias. En efecto, la Corte Constitucional desarrolla un papel relevante como guardián de la supremacía e integridad de la Constitución. Dicho control recae sobre los actos de poder. Es un control objetivo que implica una labor de cotejo entre el acto emitido y los parámetros normativos de control que estarían dados por: i) la Constitución Política, ii) los tratados internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción (art. 93 superior), y iii) la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción.

En materia de estados de excepción, si bien la Carta Política le confiere al Presidente de la República poderes extraordinarios, no revisten un grado absoluto al encontrarse limitados por diversos tipos de controles concurrentes de i) orden jurídico que corresponde a la Corte Constitucional y ii) de orden político o de conveniencia que competen al Congreso de la República. De ahí que se sostenga la existencia de una facultad reglada en cabeza del Presidente de la República.

De esta forma, la jurisprudencia, en una clara y sólida posición que se ha desarrollado en numerosos fallos desde la sentencia C-004 de 1992, ha precisado que la declaratoria del estado de emergencia debe fundamentarse sustancialmente en los presupuestos establecidos por el artículo 215 de la Constitución, esto es: i) la ocurrencia de hechos sobrevinientes que perturben o amenacen perturbar el orden económico, social y ecológico, o que constituya grave calamidad pública; ii) la explicación de por qué la perturbación o la amenaza de perturbación al orden económico, social y ecológico es grave e inminente, o los hechos constituyen una grave calamidad pública; y iii) la indicación de las razones por las cuales la perturbación o amenaza de perturbación grave e inminente de orden económico, social y ecológico, o que constituya grave calamidad pública, no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales.

En el caso concreto, en primer lugar, la corporación determinó que según lo preceptuado en el artículo 215 de la Constitución, no resulta viable el decreto de una prórroga de los estados de emergencia, como lo conceptúa el Procurador General de la Nación. Es claro, que el ordenamiento constitucional sólo contempla la posibilidad de prorrogar un estado de excepción, en el caso del estado de conmoción interior consagrado en el artículo 213 de la Carta, el cual puede ser declarado por un término no mayor de noventa días, “prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto favorable del Senado de la República”, precisamente porque las medidas dictadas al amparo de este estado de excepción sólo tienen vigencia durante el mismo, a diferencia de lo que ocurre en el caso bajo estudio.

Tratándose del estado de emergencia, la Constitución prescribe que su declaratoria puede ser hasta de treinta días “en cada caso”, sin que sumados puedan exceder de noventa días en el año, pero las medidas dictadas durante la emergencia tienen carácter permanente –a excepción de las medidas tributarias y penales-,  salvo que el Congreso las derogue. Es decir, que siempre debe darse una nueva declaratoria sometida a los controles políticos y jurídicos que establece la Constitución, en los estrictos términos ya indicados. Es por ello que, en manera alguna, cabe una interpretación analógica de los estados de excepción, concebidos por el constituyente por causas distintas y con límites temporales propios de su especificidad.

En segundo lugar, el análisis de los presupuestos formales establecidos en la Constitución y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994), efectuado por la Corte,  permitió concluir que se cumplieron a cabalidad, salvo lo concerniente a la ausencia de notificación oportuna del Gobierno a los organismos internacionales establecido en el artículo 16 de la ley estatutaria -que consideró como un vicio subsanable- los demás requisitos eminentemente formales de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de calamidad pública, hecha mediante el Decreto 020 del 6 de enero de 2011.

No ocurre lo mismo, con los requisitos materiales exigidos por las normas constitucionales y estatutarias para una declaratoria de un estado de emergencia.  En efecto, al aplicar el juicio fáctico, valorativo y de necesidad o de suficiencia, la Corte encontró que no se había demostrado por el Gobierno de manera concreta y específica, las razones por las cuales los hechos que se aducen no podían ser atendidos en su momento, con las facultades de excepción que ostentaba en virtud del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 4580 de 2010, el cual estuvo vigente hasta el 5 de enero de 2011, ni por qué, estas atribuciones resultaban insuficientes para superar la perturbación causada por el fenómeno climático de La Niña  e “impedir la extensión de sus efectos”, y por tanto, era necesario acudir a una nueva declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública. Se reiteró que, dado el carácter excepcionalísimo que en la arquitectura constitucional de la Carta de 1991 tiene que predicarse del uso de las extraordinarias facultades que el Presidente de la República adquiere en virtud de los estados de excepción, cada declaratoria del estado de emergencia tiene que ser rigurosa y autónomamente justificada.

Para la Corte, si bien formalmente en los considerandos del Decreto 020 de 2011 se enumeran una serie de hechos vinculados a la ola invernal, no puede hablarse ciertamente de hechos novedosos, impensables e inusitados que ameritaran acudir a una nueva declaratoria de emergencia o que no pudieran ser conjurados con los múltiples instrumentos ya creados en desarrollo del Decreto 4580 de 2010, que previó una amplia gama de mecanismos orgánicos, presupuestales y administrativos para enfrentar la crisis provocada por la grave calamidad pública.  Es cierto que la jurisprudencia constitucional ha aceptado la viabilidad de declarar el estado de emergencia frente a la ocurrencia de hechos que si bien no son enteramente nuevos, su agravación repentina e imparable puede perturbar o llegar a hacerlo de manera grave e inminente, el orden económico, social y ecológico. Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la  primera declaración del estado de emergencia el Gobierno advirtió dentro de los motivos para declararla, la prolongación de la ola invernal por la presencia del fenómeno de La Niña, la cual podía irse agravando con el devenir de los días hasta mediados de 2011 según pronósticos del IDEAM anexados al expediente, para lo cual ha podido tomar las debidas precauciones, además de atender oportunamente consecuencias como las que tuvieron lugar entre el 17 y el 27 de diciembre de 2010 y que ahora se invocan como causas de la nueva declaratoria de emergencia. Más aún, algunos decretos de desarrollo de la primera emergencia, esto es, los decretos legislativos 4819, 4820, 4821, 4828 y 4831 de 2010, aluden a la posibilidad de la extensión de los efectos a magnitudes cada vez mayores, por lo que se adoptan medidas extraordinarias al respecto.

A juicio de la Corte, resultaba injustificado que a pesar de que aducía la urgencia de hacer una nueva declaratoria de emergencia para dictar medidas legislativas extraordinarias, el Gobierno se tomó trece días en emplearlas y sólo dictó los primeros decretos de esta segunda emergencia el 20 de enero de 2011.

La mayor rigurosidad que debe aplicarse en el examen de la nueva declaratoria de emergencia proviene, a más de las características propias con las que deben ser utilizados los extraordinarios poderes de un estado de excepción, de la circunstancia de que el Gobierno tuvo la oportunidad de utilizar dichas facultades para algo que ya se preveía desde la primera declaratoria del estado de emergencia. Es decir, que en esta oportunidad no se explica la insuficiencia de los medios de que disponía en virtud del estado de excepción vigente para remediar los hechos que ahora se invocan como causa de una nueva declaratoria de emergencia, razón por la cual no se supera el juicio de necesidad de la nueva declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública (Sentencias C-070/09, C-254/09).

También encontró que no se superaba el juicio de insuficiencia de los medios ordinarios de que dispone tanto el poder legislativo como el ejecutivo en su funcionamiento normal, en tanto no se explicó por qué dichos medios no eran adecuados para el manejo del nuevo estado de excepción ni para qué necesitaba las facultades extraordinarias.

La Corte reiteró que los mecanismos excepcionales no pueden instrumentalizarse con miras a eludir la potestad que tiene el Congreso para dictar leyes, ya que el uso de estos mecanismos constituyen una herramienta excepcionalísima en donde el juicio de constitucionalidad se hace más exigente con miras a proteger los derechos fundamentales de la ciudadanía, el principio democrático y el principio separación de poderes.

Finalmente, la Corte Constitucional no niega la gravedad de la emergencia que originó la ola invernal producto del fenómeno de La Niña. De hecho encontró ajustada a la Constitución el estado de excepción que declaró el Gobierno el 7 de diciembre de 2010 y actualmente analiza cada uno de los 21 decretos que se expidieron con fundamento en dicha declaratoria y que contienen las medidas estructurales que el Gobierno diseñó para atender la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Por tanto, la inexequibilidad de la segunda declaratoria de emergencia no priva al Ejecutivo de instrumentos para atender los efectos de la ola invernal y los damnificados. Al mirar las materias que se regulaban en los doce decretos que se dictaron al amparo de esta declaratoria, la Corte encontró que en su mayoría se dirigían a complementar, aclarar y modificar  los decretos dictados en la primera emergencia sin una conexión directa y especifica con los hechos en que se fundó el Gobierno para dictar esa segunda emergencia y que los otros podían ser tramitados rápidamente con mensaje de urgencia por la vía ordinaria ante el Congreso.

La Constitución Política de Colombia encomendó a esta Corte la función de impedir que las facultades de legislar sean usadas e invocadas cuando no estén material, formal y razonablemente justificadas, como ocurrió en el presente caso. Es deber de esta Corte defender la estabilidad y las reglas más básicas del Estado Social de Derecho, cuando el camino para resolver las situaciones jurídicas pudiere ser frecuentemente el de las reglas de excepción, como ocurría de manera casi permanente, se reitera, en vigencia de la Carta de 1886.  

 

El término de vigencia de los estados de Excepción se debe contar en días calendario. Extemporaneidad del Decreto legislativo 016 de 2011, por haber sido expedido cuando ya no estaba vigente el estado de emergencia

 

 

2.    EXPEDIENTE RE-195  -   SENTENCIA C-217/11  (29 marzo)

       M.P.  Jorge Iván Palacio Palacio      

 

1.        Norma revisada

DECRETO 016 DE 2011

(Enero 6)

 

El Presidente de la República de Colombia

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994 y el Decreto 4580 de 2010, y  

 

CONSIDERANDO 

Que mediante el Decreto 4580 de 2010 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con el fin de conjurar la grave situación de calamidad pública ocurrida en el país por la ola invernal que se viene presentando.

Que las consecuencias del desastre afectan las condiciones de vida de la población en temas cruciales para su subsistencia.

Que, como consecuencia del fenómeno de La Niña, se ha producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales, se han afectado vías de comunicación y se ha perjudicado gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional.

Que las afectaciones de la época invernal en el país involucran la pérdida de las viviendas, destrucción de las dotaciones de infraestructura, dificultad de acceso a los servicios públicos, deficiencias en el transporte, afectación y pérdida de los activos productivos, disminución de la capacidad productiva, pérdida del empleo y de las capacidades de generación de ingresos, incremento de la pobreza, disminución de la escolaridad, ruptura de los procesos productivos, reducción de la dinámica económica local, desconexión de los circuitos económicos locales, regionales y nacionales, entre otros problemas.

Que ante esta serie de perturbaciones en la dinámica económica regional y nacional es indispensable la actuación del gobierno mediante una serie de medidas de corto plazo que mitiguen la interrupción de la producción, el debilitamiento del sector productivo, que recuperen los activos sociales de la población y eviten la caída de sus ingresos.

Que en este contexto, se hace urgente contar con un esquema especial de contratación de mano de obra para el periodo de crisis que impulse la generación de ingresos en las localidades afectadas, de tal manera que permita amortiguar el impacto sobre el flujo de ingresos de los hogares afectados, mitigar las pérdidas económicas producidas como consecuencia de la ola invernal y sus efectos en la posibilidad de mantenerse empleados o de desarrollar actividades productivas por parte de los damnificados. Así mismo prevenir a las personas que serán protegidas de caer en situación de pobreza o pobreza extrema, lo cual empeora su condición ya precaria.

Que el esquema de empleos de emergencia además fomenta la focalización en la población más afectada de todas las posibilidades de empleo que se generen en los procesos de reconstrucción, generando así un incentivo doble para los damnificados de la ola invernal, asistiéndolos en la vía de recuperación de los activos perdidos y así mismo otorgándoles un ingreso que les permita sustentar algunas de sus necesidades y las de sus familias.

  Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA: 

Artículo 1°. Definición. Solo para efectos del presente decreto, entiéndase el "Empleo de Emergencia" como el esquema de contratación de mano de obra mediante el cual se realizan y ejecutan actividades de rehabilitación y construcción de vivienda e infraestructura, mejora de áreas públicas y demás actividades conexas o complementarias que se requieran para la recuperación social, económica y ecológica de las zonas afectadas por el invierno.

Artículo 2°. Condiciones del empleo de emergencia. Son condiciones de empleo de emergencia, las siguientes:

a) Tiene el carácter de temporal, sin que exceda los seis (6) meses, contados a partir del momento de la vinculación;  
 

b) La persona vinculada a un empleo de emergencia devengará el salario mínimo legal vigente, proporcional al tiempo laborado, sin que exceda la jornada máxima legal o fracción de esta;

c) La persona vinculada a un empleo de emergencia será afiliado:

1. A la seguridad social en salud, cuya cotización será en un porcentaje del 4% a cargo del empleador.  
2. A la seguridad social en pensiones cuya cotización será en un porcentaje del 4% a cargo del empleador.  
3. Al sistema de riesgos profesionales.

d) No habrá lugar al pago de aportes parafiscales al ICBF, SENA y cajas de compensación familiar.  
 

Artículo 3°. Requisitos para acceder al empleo de emergencia. Las personas que deseen acceder a un empleo de emergencia deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de 18 años.

2. Estar inscrito en el Sistema Nacional de Recurso Humano del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA o demás entidades de intermediación laboral autorizadas para este evento por el Ministerio de la Protección Social.

 

Artículo 4. Criterios para priorizar el ingreso al empleo de emergencia. Accederán preferentemente al empleo de emergencia las personas que cumplan con los siguientes requisitos:

 
1. Ser una persona damnificada o afectada por la situación de desastre Nacional declarada, que se encuentre en los registros de afectados elaborados por el Gobierno Nacional. 


2. Estar registrado en la base del Sisben y tener un puntaje que lo clasifique en el nivel I o II, o pertenecer a la estrategia Red Juntos, de los municipios afectados por la ola invernal.

  
Artículo 5. Obligación de reporte de vacantes y de contrataciones. Las entidades del Gobierno Nacional, Departamental o Municipal y las empresas contratistas del Estado, que ejecuten actividades de construcción de vivienda e infraestructura, mejora de áreas públicas y demás actividades conexas o complementarias que se requieran para la recuperación social, económica y ecológica de las zonas afectadas por el invierno, deberán realizar el reporte de personal vacante para la realización de estas actividades ante el Sistema Nacional de Recurso Humano del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Así mismo tendrán la obligación de reportar la duración de los contratos y los datos de las personas que contrate bajo el esquema de empleo de emergencia.

Artículo 6. Obligación de Focalizar. Las entidades del Gobierno Nacional, Departamental o Municipal y las empresas contratistas del Estado, que ejecuten actividades de construcción de vivienda e infraestructura, mejora de áreas públicas y demás actividades conexas o complementarias que se requieran para la recuperación social, económica y ecológica de las zonas afectadas por el invierno, deberán vincular preferencialmente a las personas que sean objeto de un empleo de emergencia.  

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y tendrá una vigencia de un año, sin exceder el 31 de diciembre de 2011.

 

2.  Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 016 del 06 de enero de 2011, “Por el cual se crea la figura de ‘empleo de emergencia’ para los damnificados por la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010”.

 

3.  Fundamentos de la decisión

La Corte comenzó por reiterar que los decretos legislativos expedidos al amparo de la declaratoria de un estado de emergencia, deben cumplir con ciertos requisitos formales, que se concretan en la siguientes exigencias: (i) que hayan sido dictados y promulgados en desarrollo del decreto que declaró el estado de emergencia; (ii) que lleven la firma del Presidente de la República y de todos los ministros del despacho; (iii) que se encuentren debidamente motivados, con el señalamiento de las razones o causas que condujeron a su expedición y (iv) que hubieren sido expedidos dentro del término de vigencia del Estado de Emergencia.

El último de los requisitos encuentra fundamento en el artículo 215 de la Constitución, que establece los rasgos distintivos para esta categoría de estado de excepción, los cuales a su vez constituyen precisos límites al ejercicio de las facultades del Gobierno durante su invocación. A ese respecto, el precepto constitucional prevé que el estado de emergencia se puede declarar por períodos hasta de treinta (30) días calendario, debiendo el Gobierno señalar el término dentro el cual va a hacer uso de las facultades de excepción. De este mandato, surge entonces la obligación para el Gobierno de expedir los decretos legislativos de desarrollo dentro del término de vigencia del estado de excepción, toda vez que los poderes excepcionales y transitorios, materializados en el reconocimiento de atribuciones legislativas extraordinarias, sólo se confieren para ser ejercidos dentro de dicho lapso.

Ahora bien, en relación con la verificación del requisito de expedición de los decretos legislativos dentro del término de vigencia, requería que la Corte definiera cómo se debe contabilizar dicho término. Al respecto, y aun cuando resulte obvio, precisó que tratándose de los estados de excepción, sea de conmoción interior o de emergencia, el término de sus duración previsto en los respectivos decretos declaratorios, se debe contar en días corridos o calendario. De esta forma, se respetan los principios de temporalidad e interpretación restrictiva de los estados de excepción, los cuales están llamados a gobernar situaciones de crisis extraordinarias.

La Jurisprudencia constitucional ya había tenido oportunidad de referirse al punto, precisando que los términos de la declaratoria de los estados de excepción se cuentan en días calendario y no hábiles (Sentencia C-154/93).

Ahora bien, en cuanto hace a la fecha a partir de la cual debe empezar a regir el estado de emergencia, ésta se define en el propio decreto declaratorio. A esta conclusión se llega a partir de una interpretación sistemática y armónica de los artículos 215 de la Carta y 46 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción.  Ciertamente, la norma constitucional, además de contemplar el período máximo de duración del estado de emergencia, en el inciso cuarto le ordena al Gobierno Nacional señalar en el propio decreto declaratorio “el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias”. En concordancia con dicho mandato, el artículo 46 de la Ley Estatutaria  de los Estados de Excepción, prevé que “en el decreto declarativo el Gobierno deberá establecer la duración del Estado de Emergencia”.

Para la Corte, tratándose del cómputo de tiempo de los términos del estado de emergencia, la interpretación que se impone es que el propio decreto declaratorio es el que determina la fecha a partir de la cual dicho estado debe entrar a regir. 

Precisó que, tratándose del principio de temporalidad, éste se dirige fundamentalmente a señalar la necesaria limitación en el tiempo de los estados de excepción y a evitar su indebida prolongación.  Procura que la situación de crisis tenga una duración limitada, la mínima que sea posible, sin que supere en cada caso, treinta (30) días y que sumados no supere los noventa (90) días en el año calendario, según lo prescribe el artículo 215 de la Carta. De igual manera, el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos lo consagra expresamente, al prever que las medidas extraordinarias que se adopten deben serlo “por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación”. En lo que toca con el principio de interpretación restrictiva, el mismo se encuentra en íntima relación con el anterior, en el sentido que, por su intermedio, se busca que durante la situación de crisis existente, las facultades que se asuman, lo sean con un criterio restringido, limitado y estén dirigidas exclusivamente a atender con la prontitud y eficiencia requeridas, la circunstancia específica objeto de alarma.

Frente a la situación analizada, acudir a una contabilización distinta a la de días corridos o calendario, como sería la de los días hábiles, afectaría sustancialmente los citados principios, en cuanto que frente a dos interpretaciones posibles, se estaría optando por aquella que hace más extenso y duradero el estado de excepción y de esta forma, ampliando el espectro de aplicación de las facultades, en desmedro de la normalidad institucional y de la separación de poderes, ejes del Estado de derecho. A la vez, la atención de una determinada situación de crisis para conjurarla e impedir la extensión de sus efectos, no puede tener solución de continuidad –vgr. en días festivos- pues ello iría en contra del sentido de urgencia, eficacia y coherencia que caracteriza y justifica la existencia de las situaciones de crisis extraordinarias.

En el presente caso, mediante el Decreto 4580 de de 7 de diciembre de 2010, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, con el fin de enfrentar el desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles generado por el fenómeno climático del precipitaciones conocido como el fenómeno de La Niña. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 4º , el estado de emergencia se declaró en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días, los cuales empezarían a contarse a partir de la fecha de expedición del citado decreto.

El Decreto 4580 se expidió el 7 de diciembre de 2010 y se publicó en el Diario Oficial No. 47.916 de la misma fecha. Ello significa que el estado de emergencia, al haber sido declarado por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de su expedición, rigió entre el 7 de diciembre de 2010 y el 5 de enero de 2011.

En ese orden, la Corte encontró que el Decreto Legislativo 016 de 2011 fue expedido por el Gobierno Nacional de forma extemporánea, esto es, por fuera del estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 4580 de 2010, toda vez que para el momento de su expedición, el 6 de enero de 2011, el Gobierno no gozaba ya de atribuciones legislativas extraordinarias que le permitiesen adoptar medidas de excepción con fuerza de ley. En consecuencia, procedió a declarar su inexequibilidad.

 

Extemporaneidad en la adopción de medidas de excepción

 

3.    EXPEDIENTE RE-196  -   SENTENCIA C-218/11  (29 marzo)

       M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza     

 

1.        Norma revisada

DECRETO 017 DE 2011

(Enero 6)

 

Por medio del cual se adoptan medidas en materia de salud con el fin de hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010.



El Presidente de la República de Colombia,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010, y

 

CONSIDERANDO: 

Que mediante el Decreto 4580 de 2010 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con el fin de conjurar la grave situación de calamidad pública ocurrida en el país por la ola invernal que se viene presentando.  
 

Que las consecuencias del desastre afectan las condiciones de vida de la población en temas cruciales para su subsistencia como son el saneamiento básico, el suministro de agua potable y e alimentos, y que en virtud de las condiciones que genera la ola invernal, se incrementa el riesgo de enfermedades transmisibles, zoonóticas y por vectores, entre otros.

  
 
Que como consecuencia del fenómeno de La Niña, se ha producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales, se han afectado vías de comunicación y se ha perjudicado gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional, entre lo que cabe resaltar la afectación de hospitales y centros de atención así como la posibilidad de acceso a la salud de una parte de la población damnificada.

  
Que por los daños a la infraestructura en algunos centros hospitalarios, se ha visto comprometida la continuidad en los procesos de atención a pacientes crónicos y otros que requieren de manera prioritaria la prestación de servicios médicos.

  
Que además de lo anterior, hay riesgos de fragmentación familiar, estrés postraumático generado por el desastre, con impacto en la salud mental de niños y adultos, lo mismo que la perturbación en la prestación de servicios en hospitales, en los programas de vacunación y en la logística de entrega de insumos y medicamentos. 
 

Que numerosas familias y comunidades están expuestas a riesgos extraordinarios en los lugares donde habitan y su permanencia en los sitios de alta vulnerabilidad constituye una grave e inminente amenaza para su vida, salud e integridad personal.  
 

Que los sistemas de identificación y registro existentes, como el censo general y el Sisbén, no permiten focalizar adecuadamente las medidas y beneficios hacia las personas afectadas por la calamidad pública.  
 

Que dada la magnitud de la calamidad pública a que se ha hecho referencia, las funciones legales del ejecutivo y los recursos asignados al Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres son insuficientes para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.  
 

Que es necesario tomar medidas no solo para la atención de la salud humana, el saneamiento ambiental, y la eventual escasez de alimentos, sino también para la mitigación de riesgos fitosanitarios.  
 

Que se requiere coordinar la acción estatal en los diferentes niveles y sectores con el propósito de garantizar una adecuada, oportuna y eficaz respuesta frente a las necesidades apremiantes de la población.  
 

Que la población afectada por la emergencia invernal se encuentra en condición de vulnerabilidad y riesgo frente a la posibilidad de adquirir enfermedades y complicaciones por las condiciones deficientes de saneamiento básico, hacinamiento, agua potable y similares, se encuentre o no ubicada en alojamientos temporales y albergues, por lo que se hace impostergable definir medidas que garanticen la atención básica en salud de la población afectada por la emergencia a través de la red de prestadores de servicios de salud.  
 

Que se requiere establecer mecanismos que permitan a las autoridades competentes movilizar, en forma ágil y efectiva, el personal de la salud requerido para atender las prioridades en salud de las poblaciones afectadas por la emergencia invernal, con el fin de adoptar las acciones de salud requeridas.

  
 
Que el desempeño del talento humano en salud se rige por los valores y principios de humanidad y solidaridad e implica un compromiso y una responsabilidad social, que conlleva la disposición de servicio hacia los individuos y las colectividades.  

 

Que el modelo de Estado Social de Derecho que consagra la Constitución Política se encuentra fundado en la dignidad humana, en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general.  
 

Que de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.  
 

Que en procura de lo anterior, es tarea del Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en debilidad manifiesta.

  
Que en consecuencia, es necesario establecer criterios de actuación estatal y principios que respondan a la situación de emergencia, adoptar medidas en materia de prevención y de atención en salud a la población afectada y movilización del personal de salud requerido, dotar de mecanismos de respuesta oportuna, coordinar los esfuerzos estatales para brindar eficacia en la respuesta, garantizar la continuidad en la atención en salud y el recurso humano para ello, así como los recursos necesarios para tal fin.

 
 
Que en mérito de lo expuesto,  


 

DECRETA: 
 

DISPOSICIONES GENERALES 
 

Artículo 1°. Objeto. Mediante este decreto se adoptan medidas con el fin de hacer frente a las consecuencias en salud de la población afectada por la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010 y prevenir la extensión de sus efectos.

  
Artículo 2°. Criterio de interpretación. Las normas del presente decreto se interpretarán bajo el principio esencial de solidaridad y teniendo en cuenta que las personas afectadas se encuentran en situación de debilidad manifiesta. En consecuencia, las medidas que se adopten, deben estar encaminadas a garantizar el goce de sus derechos fundamentales y su dignidad en armonía con los derechos de terceros. Las medidas de protección son de orden público y de aplicación inmediata.

  
Artículo 3°. Red para la atención en salud. La atención en salud debe contemplar las redes de prestación de servicios de salud que sean necesarias y adecuadas para la prestación del servicio de salud a la población afectada, de conformidad con lo que disponga el Ministerio de la Protección Social.

  
 

RECURSOS PARA PREVENCIÓN EN SALUD

  
 
Artículo 4°. De los recursos adicionales para prevención en salud en las zonas afectadas. Modificase, transitoriamente, el artículo 4° de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 4° de la Ley 1176 de 2007, el cual quedará así:  

"Artículo 4°. Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3° de la Ley 715, así:

  
 

1. Un 58.5% corresponderá a la participación para educación.

  
2. Un 25% corresponderá a la participación para salud.

  
3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico.

  
4. Un 11.1% corresponderá a la participación de propósito general".

   

Parágrafo 1°. El 0,5 que sé adiciona a salud se destinará a financiar programas de prevención de eventos en salud, de las personas afectadas por la emergencia invernal y será asignado al componente de salud Pública.  
 

Parágrafo 2. El monto en que se reducen los recursos de propósito general por efectos del presente artículo, afectarán inversión o funcionamiento según criterio del mismo municipio o distrito sin perjuicio de las obligaciones de saneamiento fiscal derivadas de la Ley 617 de 2000 y de los compromisos pactados con fundamento en la Ley 550 de 1999 en los casos en que así ocurra.

  
Parágrafo 3°. A partir de 2012, la distribución sectorial continuará siendo la prevista en el artículo 4° de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 2° de la Ley 1176 de 2007.  

 

Artículo 5°. Criterios de Distribución. Los recursos correspondientes al medio punto que se redirecciona a salud, serán distribuidos por el Conpes, durante el meses de enero de 2011, de acuerdo con el per cápita resultante de dividir el monto de recursos a distribuir entre la población afectada de cada municipio, distrito o corregimiento departamental, ajustada por la capacidad de generación de ingresos propios de la respectiva entidad territorial.  
 

Para estos efectos, se utilizará la información de población afectada definida por el Gobierno Nacional con corte a diciembre 31 de 2010 y la capacidad de generación de ingresos propios según la categoría municipal adoptada para la vigencia 2010.

  
Artículo 6°. En el evento en que durante el primer trimestre de 2011 la información de población afectada determine la necesidad de redistribuir recursos entre municipios o distritos o corregimientos departamentales, en el mes de abril de 2011 se deberá ajustar, la distribución anual de los recursos de que trata este artículo, usando los mismos criterios y actualizando el corte de información de población afectada a 31 de marzo de 2011.  
 

Artículo 7°. De la inversión o uso de los recursos. La inversión de los recursos que se adicionan para prevención en salud con el fin de atender la emergencia invernal se destinará a acciones preventivas y a la intensificación de las acciones colectivas de vigilancia y control en la población damnificada, priorizando aquella ubicada en alojamientos y albergues temporales, conforme a los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

  
Artículo 8°. Recursos adicionales para prevención y otros usos. El parágrafo transitorio 1° del artículo 12 de la Ley 1393 de 2010 que trata sobre premios no reclamados se modifica con el siguiente texto:  

 

"Parágrafo transitorio. Durante el término de seis meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, el 75% de los recursos de que trata el inciso 3° del presente artículo se destinarán a acciones preventivas y a la intensificación de las acciones colectivas de vigilancia y control en la población damnificada, priorizando aquella ubicada en alojamientos y albergues temporales o, en su defecto, para el soporte logístico de los equipos de salud en la zona de desastre incluida la contratación de transporte (cualquier modalidad), alimentación, hospedaje, dotación de personal especial para zonas con afectación o para acciones de inspección y vigilancia en salud pública, conforme a los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.  
 

Tales recursos serán transferidos a la entidad concedente y/o al Fondo Territorial de Salud respectivo que usufructúe el juego de suerte y azar".


 
MEDIDAS EN SALUD PÚBLICA

  
 

Artículo 9°. Emergencia Sanitaria. El Ministerio de la Protección Social, por motivos de salubridad pública como consecuencia del fenómeno de La Niña, podrá decretar la emergencia sanitaria en todo o en parte del territorio nacional.  
 

Artículo 10. Medidas sanitarias. Las autoridades sanitarias del nivel nacional y/o territorial y todas aquéllas que, de acuerdo con la ley, ejerzan funciones de vigilancia y control sanitarios, con el fin de prevenir y controlar enfermedades y factores de riesgo producidos, como consecuencia del fenómeno de La Niña, deben adoptar las medidas sanitarias necesarias de carácter preventivo, de seguridad y control, en especial, las establecidas en el artículo 41 del Decreto 3518 de 2006 e informar oportunamente al Sistema de Vigilancia en Salud Pública.  
 

Artículo 11. Importación de Insumos y Medicamentos. El Ministerio de la Protección Social determinará la importación de insumos y medicamentos de interés en salud pública, para lo cual el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, mediante acto administrativo motivado, podrá autorizar la importación de los mismos sin surtir el procedimiento y los requisitos establecidos en las normas sanitarias vigentes en la materia. Para la importación de estos productos, se debe presentar la siguiente información:  
 

a) En el evento de no contar con registro sanitario en Colombia, adjuntar el correspondiente certificado de venta libre o su equivalente, emitido por la autoridad sanitaria del país de origen. Cuando se trate de medicamentos, como mínimo la información sobre ingrediente activo en Denominación Común Internacional, forma farmacéutica y concentración;

  
 

b) Certificado de cumplimiento de la Buenas Prácticas de Manufactura aceptadas por la Organización Mundial de la Salud, cuando se trate de medicamentos e insumos.

  
 
c) Rotulado con información mínima en idioma castellano que indique, nombre del fabricante; número de lote; fecha de vencimiento; condiciones de almacenamiento, cuando sea del caso; una leyenda que indique la condición de ingreso de estos productos al país;

  
 
d) Certificado de calidad expedido por el fabricante, cuando se trate de medicamentos e insumos.  
 

Parágrafo. En todo caso, los productos que se importen con destino a la atención de la población damnificada por el fenómeno de La Niña, será sujeto de acciones de inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades sanitarias competentes.  


 
Artículo 12. Importación de plaguicidas de uso en salud pública. En caso de desabastecimiento en el país, el Ministerio de la Protección Social importará plaguicidas para uso en salud pública, sin los requisitos establecidos en las normas sanitarias y ambientales vigentes, previo concepto favorable de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

 
Parágrafo. En el evento en que el producto a importar no disponga de etiqueta en idioma castellano, se deberá etiquetar el mismo indicando la composición del producto, instrucciones de uso y manejo adecuado.  
 

 

MEDIDAS DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD  
 

Artículo 13. De la portabilidad del aseguramiento y/o el servicio. Todas las Entidades Promotoras de Salud y/o las entidades territoriales, en lo de su competencia, deberán garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional a la población afectada por la emergencia invernal, acudiendo, de ser necesario, a convenios entre ellas o con prestadores, preservando los criterios de resolutividad, proximidad e integralidad y garantizando la referencia a IPS de mayor complejidad en caso necesario.  

 

La atención de salud será a través de la cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento, u otro documento de identidad que contenga dicho número; en defecto de todo lo anterior, será válido el número de uno de dichos documentos que el demandante del servicio1 o su acudiente exprese. 
 

 Artículo 14. Del reconocimiento y pago de los servicios prestados y capitados en municipios diferentes al de residencia. En el caso de población que, en virtud de la catástrofe invernal, se ha trasladado de residencia y opere la capitación como forma de contratación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud a cargo de las EPS, estas o las IPS respectivas deben realizar convenios de transferencia de la capitación de manera que se garantice el servicio.

  
Para los casos de los servicios con cargo a los recursos de oferta de las entidades territoriales, las IPS o Empresas Sociales del Estado involucradas deben realizar convenios de cruce de pago de dichos servicios, independiente del mecanismo de pago.

  
 
El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo pertinente.

  
 
Artículo 15. Movilización de personal de sector salud. Adiciónese el artículo 3° de la Ley 1164 de 2007 con los siguientes incisos:

  
 
"De manera excepcional, el Ministerio de la Protección Social podrá movilizar temporalmente al talento humano asistencial del área de la salud a lugares diferentes de su sitio habitual de trabajo o residencia para atender población afectada por emergencias o desastres.

  
 

 

Al personal que se traslade en cumplimiento del presente artículo se le reconocerán y pagarán gastos de transporte, alojamiento y manutención, con cargo a los excedentes de la Subcuenta ECAT del Fosyga".  
 

 Artículo 16. Priorización para el acceso de recursos destinados al rediseño, reorganización y modernización de las redes de prestación de servicios de salud. Con el fin de garantizar el acceso los servicios de salud de la población afectada por la emergencia invernal, las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud ubicadas en los departamentos afectados se considerarán prioritarias por un año a partir de la expedición del presente decreto para la asignación de recursos de la Nación destinados al rediseño, reorganización y modernización de las redes de prestación de servicios de salud.

  
Durante el año de vigencia de la presente disposición, las entidades territoriales afectadas por la emergencia invernal que, en 2010, de manera debidamente justificada no hubieran podido demostrar el cumplimiento de los compromisos pactados en los convenios de desempeño suscritos en el marco del programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes de prestación de servicios de salud, podrán ser objeto de asignación de nuevos recursos.

  
Artículo 17. Condiciones para la Prestación de Servicios de Salud en Albergues y Otros. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que se encontraban habilitadas antes del 6 de diciembre de 2010 y que deban prestar servicios de salud a la población afectada en virtud de la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010 en sitio alternos como albergues, escuelas u otros lugares similares, no serán sujetos de verificación de condiciones de habilitación por parte de las autoridades competentes. No obstante, deben cumplir los requisitos mínimos para la prestación de servicios que señale el Ministerio de la Protección Social. Así mismo, las actividades o procedimientos que se presten en dichos lugares no podrán ser glosados por los pagadores, por la causal de no estar habilitado el servicio.

  
 

Artículo 18. Afiliación al Régimen Subsidiado. Las personas que en el momento de haber sido afectadas por la emergencia invernal estaban afiliadas al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, serán afiliadas al régimen subsidiado. Esta afiliación se mantendrá durante un término máximo de seis meses, a quienes acrediten simultáneamente los siguientes requisitos:

  
a) Haber estado afiliado al régimen contributivo de seguridad social;

  
b) Ser residente en los municipios críticamente afectados. Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social determinará los criterios de afectación;

  
c) Haber perdido la posibilidad de desempeñar su trabajo habitual o el empleo que realizaba con contrato de trabajo.  
 

Para tal afiliación no se requerirá la aplicación del instrumento Sisbén. En todo caso se debe garantizar el derecho de libre lección.

  
Parágrafo 1°. Para los servicios no incluidos en el POSS se accederá con los recursos de oferta del departamento al cual pertenezca el municipio en el cual se afilie al subsidiado, si el mismo no se encuentra aún con POS unificado.  
 

Parágrafo 2°. La afiliación al régimen subsidiado se perderá en el momento en que la persona celebre un contrato de trabajo, tome posesión de un cargo público o tenga capacidad de pago. En todo caso, la afiliación al régimen subsidiado no afectará la continuidad ni antigüedad del afilado en el régimen contributivo. 


Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

2.  Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 017 del 06 de enero de 2011, “Por el cual se adoptan medidas en materia de salud con el fin de hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica”.  

3.  Fundamentos de la decisión

Al igual que lo sucedido en el caso anterior, al momento de expedirse el Decreto Legislativo 017 de 2011, el 6 de enero de 2011, ya había vencido el término de treinta días señalado en el Decreto 4580 de 2010, expedido el 7 de diciembre de ese año. Por tal motivo, el Gobierno Nacional carecía de facultad de excepción para expedir medidas en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública, declarado mediante Decreto 4580 de 2010, cuya vigencia concluyó el 5 de enero del presente año.

En consecuencia, el Decreto Legislativo 017 de 2011 fue declarado inexequible por haber sido expedido en forma extemporánea.

Extemporaneidad en la adopción de medidas de excepción

 

4.    EXPEDIENTE RE-194  -   SENTENCIA C-219/11  (30 marzo)

       M.P.  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

 

1.      Norma revisada

DECRETO 015 DE 2011

(enero 6)
 

Por el cual se establecen los límites máximos de velocidad para garantizar la seguridad vial en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 
 

El Presidente de la República de Colombia,

 

En ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010, y  

 

CONSIDERANDO: 

Que mediante el Decreto 4580 de 2010, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública ocurrida por la ola invernal que se viene presentando e impedir la extensión de sus efectos.

  
 

Que a raíz de la situación presentada por la ola invernal, la infraestructura vial y urbana ha resultado gravemente deteriorada, por las graves inundaciones, derrumbes, daños de vías; lo cual amenaza, entre otros aspectos, la seguridad vial y la movilidad de los habitantes del territorio nacional.  
 

Que como consecuencia de los desastres generados en la infraestructura con ocasión a la ola invernal, la seguridad y movilidad en nuestras vías se ha reducido notablemente.

  
Que de conformidad con estudios internacionales, la velocidad se ha identificado como un factor de riesgo clave en las lesiones causadas por accidentes de tránsito, e influye tanto en el riesgo de un choque como en la gravedad de las lesiones que resulten de dicho choque. Así mismo, las condiciones actuales de la infraestructura vial y urbana, gravemente deteriorada por la ola invernal, elevan aún más el riesgo asociado a niveles máximos de velocidad en condiciones normales de las vías, requiriendo acciones excepcionales de prevención por parte del Estado para asegurar la seguridad y la vida de los usuarios de las vías.

 
 Que en virtud de lo anterior, es fundamental mantener un límite de velocidad que atienda la realidad de la crisis generada por la ola invernal y su continuidad, la cual, sin duda alguna, aumenta el riesgo de accidentalidad por los actuales niveles de lluvia, deterioros en la infraestructura, entre otros aspectos.  
 

Que en consecuencia, la situación de emergencia que atraviesa el país no admite velocidades superiores a cien (100) kilómetros por hora en las de carreteras nacionales y departamentales, y sesenta (60) kilómetros por hora las vías urbanas y carreteras municipales.


Que en determinadas carreteras departamentales y nacionales del país, puede ser potencialmente viable mantener el límite de velocidad a ciento veinte (120) kilómetros por hora, pero esto no se compadece con mantener un índice más alto dadas las condiciones actuales de las vías, como consecuencia de la ola invernal.  


 DECRETA: 

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así:  

 

"Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales. En vías urbanas y en las carreteras municipales o distritales las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el Distrito o Municipio respectivo. En ningún caso podrá sobrepasar los 60 kilómetros por hora.  


La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora".  

 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así: 

 

"Artículo 107. Límites de velocidad en carreteras nacionales y departamentales. En las carreteras nacionales y departamentales la velocidad máxima permitida posible será de cien (100) kilómetros por hora. Para el servicio público, de carga y de transporte escolar la velocidad máxima permitida posible será de ochenta (80) kilómetros por hora. Será obligación del Ministerio de Transporte o de la Gobernación respectiva realizar la debida señalización de los máximos efectivos permitidos de velocidad según las especificaciones de cada una de las carreteras en sus diferentes tramos sin sobrepasar los máximos posibles anteriormente fijados. Estas mismas autoridades tendrán la obligación de reducir temporalmente los máximos efectivos permitidos de velocidad cuando las condiciones de las vías así lo aconsejen.

 

Cuando no exista señalización de velocidad máxima en las carreteras nacionales y departamentales, los vehículos, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán superar los ochenta (80) kilómetros por hora.  
 

Parágrafo 1°. La entidad encargada de fijar la velocidad máxima y mínima, en las zonas urbanas de que trata el artículo 106 y en las carreteras nacionales y departamentales de que trata este artículo, debe establecer los límites de velocidad de forma sectorizada, razonable, apropiada y coherente con el tráfico vehicular, las condiciones del medio ambiente, la infraestructura vial, el estado de las vías, visibilidad, las especificaciones de la vía, su velocidad de diseño, las características de operación de la vía.  
 

Parágrafo 2°. Teniendo en cuenta que en determinadas carreteras nacionales y departamentales del país puede ser potencialmente viable establecer límites de velocidad superiores a cien (100) kilómetros por hora, en estos eventos la autoridad competente podrá establecer los límites de velocidad atendiendo a un máximo de ciento veinte (120) kilómetros por hora, siempre y cuando existan serios y comprobados fundamentos como resultado de la aplicación la metodología adoptada por el Ministerio de Transporte para tal efecto".  

 

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.  

 

 

2.        Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 015 del 06 de enero de 2011, Por el cual se establecen los límites máximos de velocidad para garantizar la seguridad vial en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 

3.  Fundamentos de la decisión

Al igual que lo sucedido en los anteriores procesos, al momento de expedirse el Decreto Legislativo 015 de 2011, el 6 de enero de 2011, ya había vencido el término de treinta días señalado en el Decreto 4580 de 2010, expedido el 7 de diciembre de ese año. Por consiguiente, el Gobierno Nacional carecía de facultades de excepción para expedir medidas en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública, declarado mediante Decreto 4580 de 2010, cuya vigencia finalizó el 5 de enero del presente año.

En consecuencia, el Decreto Legislativo 015 de 2011 fue declarado inexequible, en razón de  haber sido expedido en forma extemporánea.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente