No. 16 Comunicado 24 de marzo de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 16                                 

           Marzo 24 de 2010

 

-EXPEDIENTE T-2315944    Sentencia T-769 de 2009

 M. P. Nilson Pinilla Pinilla

 

 

Los miembros del Resguardo indígena del Río Murindó interpusieron acción de tutela contra varias entidades del orden nacional, aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, a la consulta previa con las comunidades autóctonas y a la existencia, autonomía, integridad e identidad cultural, dado que se otorgó una concesión minera para la exploración dentro de sus territorios, sin que mediara un debido proceso en la consulta previa que se exige de acuerdo con el ordenamiento jurídico[1].

En la decisión se destacó que la consulta previa “constituye un instrumento básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social[2], por lo que resulta obligatoria cuando las medidas que se adopten sean susceptibles de afectarlas. Así, resulta indispensable que la comunidad, representada por sus autoridades e instituciones distintivas, tenga conocimiento pleno sobre los proyectos, en el sentido de que sea enterada e ilustrada a cabalidad sobre la manera como la ejecución de los mismos puede afectar sus derechos,  tradiciones o su hábitat[3], y que la comunicación sea abierta, oportuna, libre y sin interferencias extrañas, propendiendo porque las inquietudes y observaciones de la comunidad sean atendidas. Igualmente se determinó que, dada la importancia de la consulta previa, su omisión hace viable el mecanismo de la tutela para la defensa de los intereses de la comunidad afectada.

En el caso concreto se vislumbró que el proceso de preconsulta no se realizó con todas las autoridades representativas e incluso algunas comunidades afectadas fueron completamente excluidas del proceso.  Igualmente fue patente la falta de una  adecuada divulgación del contenido del proyecto Mandé Norte[4] de manera que las decisiones que hubiesen podido tomarse carecían de la suficiente ilustración y del análisis previo de las perspectivas y prioridades de la comunidad, situación agravada por la prolongada duración del contrato, prevista en 30 años prorrogables otros 30.  Así, se desconocieron subreglas constitucionales que son de obligatoria observancia en estos casos e involucran en la consulta previa los principios de buena fe y de consentimiento libre e informado, que deben gobernar el proceso.

En consecuencia, se revocó el fallo que había proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en mayo 27 de 2009, que confirmó la adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil en mayo 23 del mismo año. En su lugar, concedió la protección de los derechos invocados por los actores, ordenándose:

(i)                 La suspensión inmediata de las actividades de exploración y explotación que se adelanten en desarrollo del contrato de concesión denominado Mandé Norte y,

(ii)                Rehacer en su integridad el procedimiento de consulta previa, de acuerdo con las reglas antes esbozadas.

(iii)              

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente



[1] En concreto el Convenio 169 de la OIT, Sobre pueblos indígenas y tribales, en países independientes, 1989.

[2] Sentencia C-825 de 2009

[3] En el asunto objeto de estudio, se encontró además demostrado que existe una estrecha relación entre el territorio y la supervivencia cultural y económica de las comunidades allí asentadas; la vulneración del derecho a la consulta sobre proyectos de exploración y explotación de recursos naturales también conlleva la violación otros derechos de los pueblos afectados, tales como la autonomía e integridad cultural y social, y la propiedad sobre sus territorios ancestrales.

[4] A manera de ejemplo, se estableció que la población originaria no era consciente de que dicho proyecto afectaría al Cerro Careperro, sagrado para los ancestrales habitantes de la región.