No. 17 comunicado 02 y 03 de mayo de 2012

 República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 17      

          Mayo 2 y 3 de 2012

 

 

Sustentación verbal en la misma audiencia del recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, una vez notificado en estrados, no desconoce el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia

 

I.  EXPEDIENTE D-8694  –   SENTENCIA C-315/12  (Mayo 2) 

     M.P. María Victoria Calle Correa

 

1.        Norma acusada

LEY 1474 DE 2011

(Julio 12)

Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública

ARTÍCULO 59. RECURSOS. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.

El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento.

Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, agotado lo cual se decidirá el mismo.

Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito.

De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea designado.

En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción.

Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día.

El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, con relación con los cargos analizados en la presente sentencia.

Segundo.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto del cargo formulado contra el inciso séptimo del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

3.        Fundamento de la decisión

La Corte reafirmó, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 150, numerales 1 y 2 y 229 de la Constitución, que consagran la llamada cláusula general de competencia, que el Congreso tiene un amplio margen de configuración normativa para la determinación de los procedimientos judiciales y administrativos. Indicó que en el diseño propio de los Estados democráticos al legislador no sólo le corresponde hacer la ley, expresión de la voluntad popular dirigida a regular las conductas humanas como instrumento de convivencia civilizada y pacífica, sino también la determinación de los procedimientos y actuaciones que deben surtirse ante los jueces para la defensa de las libertades y derechos ciudadanos o para la mediación estatal en situaciones de conflicto. Al mismo tiempo, reiteró que esa potestad de configuración normativa del legislador no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garantías esenciales de las personas. La misión de la Corte en estos casos es controlar los excesos que se puedan presentar en la legislación.

Indicó que en desarrollo de esa potestad, el legislador puede fijar nuevos procedimientos, definir la naturaleza de actuaciones judiciales, eliminar etapas procesales, requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales, imponer cargas procesales o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. De tal manera que, por regla general, la determinación de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales o disciplinarios hace parte de la libertad de configuración normativa del cual evalúa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las garantías públicas respecto de ellos.

En relación con la potestad disciplinaria, la Corte señaló que de conformidad con el artículos 124 de la Constitución y en armonía con lo dispuesto en los artículos 125, 150-23 y 277 de la Carta, corresponde al legislador fijar la responsabilidad disciplinaria que puede ser atribuida a los servidores públicos, frente a los comportamientos realizados por sus servidores que atenten contra el ordenamiento jurídico y las finalidades que son propias de la función pública. Esta competencia la debe ejercer sin desconocer la vigencia de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), de manera que las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no pueden hacer a un lado los principios de legalidad, autoridad administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción. Es así como, la potestad sancionatoria se ejerce a través del proceso disciplinario que goza de una naturaleza administrativa derivada de la materia de la cual trata, referente al incumplimiento de los deberes administrativos en el ámbito de la administración pública y de la clase de sanciones a imponer, así como de la forma de aplicarlas. En cuanto a los recursos, la Corte recordó que corresponde igualmente al legislador establecer los mecanismos de defensa que pueden intentar los disciplinados y administrados contra los actos que profieren las autoridades administrativas diseñando las reglas dentro de las cuales se puede interponer determinado recurso. Es decir, que los recursos son de creación legal y por ende, el legislador tiene un amplio margen de configuración respecto de ellos, entre otros aspectos, en lo referente a los términos procesales, en la medida que están relacionados con el principio constitucional de y celeridad que orienta la potestad sancionatoria del Estado a través de los procesos judiciales y disciplinarios, conforme al cual, éstos deben adelantarse “sin dilaciones injustificadas” (art. 29 C.P.). En todo caso, este margen de configuración normativa no es absoluto, toda vez que existen limitaciones que surgen de la propia Constitución, en cuanto no puede desconocer las garantías fundamentales y proceder de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, con el propósito de asegurar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia.

El inciso demandado forma parte de una disposición que regula el proceso disciplinario verbal introducido por la Ley 1474 de 2011, de acuerdo con la cual el funcionario competente debe citar a audiencia cuando dentro del proceso ordinario, esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del sujeto disciplinado “en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos”, es decir, que no está obligado a agotar el término previsto para la indagación preliminar a que se refiere el artículo 156 del Código Disciplinario Único, en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que inspiran la regulación del procedimiento disciplinario.

A juicio de la Corte, la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación en el procedimiento disciplinario verbal es razonable y proporcionada. En efecto, el fin buscado por la medida, cual es el de que la apelación se interponga y sustente dentro de la misma audiencia una vez proferido y notificado el fallo en estrados, propugna al desarrollo de los principios rectores de concentración del proceso, celeridad y cumplida y oportuna justicia, propia del proceso verbal disciplinario e impedir dilaciones injustificadas a lo largo de este tipo de procesos. Se enmarca dentro de la finalidad legítima de buscar la eficiencia en materia disciplinaria. Así mismo, el medio escogido por el legislador también es legítimo, en tanto no está prohibido por la Constitución. Es más, es un deber del legislador definir las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollan los procesos disciplinarios; por tanto, señalar la oportunidad adecuada para presentar un recurso de apelación en este contexto, es una medida que no implica una simple posibilidad de cumplirla, sino que se debe cumplir por el interesado en el momento oportuno. De igual modo, la relación entre el medio escogido por el legislador y el fin perseguido resulta adecuada, en la medida en que a través de ella se logra una respuesta eficaz y expedita frente a fenómenos como el de la corrupción administrativa y se logra el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución. Además, de una lectura sistemática del proceso disciplinario verbal, se deduce que los sujetos procesales cuentan con una gama de garantías que devienen del debido proceso constitucional.

En el presente caso, el sujeto disciplinado debe interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo, lo cual resulta proporcionado, en la medida que no debe mirarse de manera aislada sino dentro de todo el contexto del proceso disciplinario abreviado, durante el cual el disciplinado ha tenido la oportunidad de controvertir las pruebas con base en las cuales se cita a audiencia, de solicitar nuevas pruebas, de presentarse acompañado de un abogado, de expresar libremente las razones por las cuales considera que no es responsable de la conducta que se le atribuye y de intervenir en todas las etapas del proceso o sustentar las razones por las cuales controvierte una decisión adversa. De tal manera, que cuando se dicta el fallo, este es el resultado de las pruebas y argumentos que se han presentado y debatido en las etapas previas rodeadas de todas las garantías. Adicionalmente, el inciso séptimo del artículo 59 dispone que antes de proferir el fallo, se dará traslado por dos (2) días a las partes, contados a partir del día siguiente a la notificación por estado, para presentar alegatos de conclusión.  Como se observa, la norma le concede al sujeto disciplinado otro lapso de tiempo para mostrar los defectos jurídicos o fácticos de la decisión de primera instancia, dado que esta decisión debe guardar congruencia con los argumentos y pruebas que se han debatido a lo largo del proceso.

Con fundamento en lo anterior, la Corte declaró exequible el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, en relación con los cargos analizados.

 

La Corte Constitucional encontró que la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, dirigida a construir un modelo compartido de atención humanitaria multilateral, se ajusta a la Constitución Política de Colombia

 

II.  EXPEDIENTE LAT-373  –   SENTENCIA C-316/12 (Mayo 2) 

      M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.        Norma revisada

LEY 1460 DE 2011 (Junio 29), aprobatoria de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1460 de junio 29 de 2011, por medio de la cual se aprobó “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991.

 

3.        Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite seguido en el Congreso de la República por la Ley 1460 de 2011, la Corte Constitucional constató que se cumplieron en debida forma las etapas, requisitos y procedimiento establecidos en la Constitución Política y en el Reglamento del Congreso, en particular en cuanto: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y de las ponencias para cada debate; (iii) se efectuaron los avisos previos de cada votación exigidos por el artículo 160 de la Carta; (iv) cumplió los términos que deben transcurrir entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes. Por consiguiente, declaró exequible la Ley 1460 de 2011, en cuanto a su aspecto formal.

En relación con el contenido material del instrumento bajo revisión, la Corte comenzó por resaltar que la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991, tiene la finalidad de construir un modelo compartido de atención humanitaria  multilateral, para actividades de socorro humanitario, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo, dirigida a dar impulso a la ayuda mutua y a la eficaz e inmediata prestación de asistencia recíproca entre los países, sin dejar de lado la prevención y la creación de mecanismos de mitigación de desastres, con miras a la protección frente a eventuales pérdidas humanas y materiales que afectan el desarrollo económico y social de los países de América.

Para la Corte, tanto el objeto como los fines de esta Convención, derivados del concepto mismo de atención humanitaria, se ajustan a los mandatos constitucionales de protección de los derechos fundamentales de las personas, como la vida, la integridad física y la salud, así como a los principios que rigen las relaciones exteriores y de integración, en especial, con los países de Latinoamérica y el Caribe, expresamente consagrados en los artículo 9, 226 y 227 de la Constitución Política.

De igual modo, la Corte consideró que el ámbito de aplicación y autoridades competentes para solicitar, ofrecer  y aceptar la asistencia de un Estado Parte, respeta la autonomía de todos los Estados interesados. En relación con exoneraciones del pago de tributos, tasas o contribuciones para los medios de transporte, equipos y abastecimiento enviados por los Estados Parte para las actividades de asistencia, advirtió que la Constitución radica en el Congreso de la república la potestad Tributaria y con ello la facultad de establecer los sujetos pasivos de los gravámenes y los hechos generadores de los mismos, así como la facultad de exonerar determinados sujetos y hechos de la carga impositiva. Dicha exoneración no vulnera criterios constitucionales de equidad, sino que responde, por el contrario, a criterios de razonabilidad, ya que la incorporación al territorio aduanero nacional de los bienes destinados a la atención de desastres, desarrolla directamente los objetivos del Convenio y los fines constitucionalmente discernidos. A este respecto, precisó que la prohibición contenida en el artículo 294 de la Constitución no imposibilita que los tratados internacionales concedan exenciones, siempre que la Nación compense a las entidades territoriales las posibles afectaciones de sus ingresos.

Por otro lado, en cuanto a la disposición del libre ingreso, tránsito y salida de bienes y personas entre los Estados Parte, así como el suministro de facilidades migratorias y aduaneras, la Corte encontró que desarrolla el concepto de cooperación internacional de los Estados hemisféricos con pleno respeto por los principios de soberanía de los Estados auxiliados. En todo caso,  se respetan las potestades del Estado auxiliado y el de tránsito en relación con la determinación de vías de acceso, tránsito y lugares de destino final de los medios de transporte, equipos y abastecimientos, pudiendo incluso designar zonas restringidas, las cuales deben ser respetadas por los Estados Parte. De la misma forma, las estipulaciones relativas a la circulación en el territorio nacional del personal no nacional de auxilio, no contraviene la Carta Política, en lo referente a la soberanía nacional y libre determinación de los pueblos, toda vez que responde a las exigencias de un mundo cada vez más globalizado e integrado que permita la solución de problemas a nivel universal, con el concurso de la comunidad internacional. Además, se trata de medidas migratorias, respecto de las cuales el legislador tiene amplia facultad regulatoria. Así mismo, las inmunidades y privilegios conferidos se ajustan a la Carta, siempre y cuando estén encaminadas a la “defensa, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate y de los Estados que acuerdan conceder dichas prerrogativas”, que, de todas maneras, no pueden ser absolutas.

Finalmente, la Corte señaló que en el ámbito de las relaciones internacionales el mecanismo de subrogación es comúnmente utilizado, a fin de regular lo referente a la responsabilidad de las Partes frente a sus acciones, imprimiendo una mayor seguridad en el cumplimiento de los compromisos y de las garantías que se adopten para proteger a las partes y al personal de auxilio frente a los riesgos y vicisitudes que se puedan presentar derivadas de los actos propios de la labor de ayuda humanitaria. Dado que la administración y control de la prestación del auxilio es realizada por el Estado auxiliado, la correlativa asunción de los riesgos por el mismo y la subrogación del estado auxiliador y el personal de auxilio por actos relacionados con la misión, tiene pleno fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado como garantía del patrimonio de los ciudadanos, consagrado en los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución.

En ese orden, la Corte concluyó que las estipulaciones de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, resultan acordes con la normatividad constitucional y por ende, procedió a declarar exequible esta Convención.

 

La Corte Constitucional consideró que el Acto Legislativo 05 de 2011, por el cual se constituye el Sistema General de Regalías no es una medida que en sí misma conlleve una afectación directa, específica y particular de los pueblos indígenas o las comunidades afrodescendientes del país. A  la vez determinó que la Ley que desarrolle el Sistema necesaria y obligatoriamente tendrá que ser objeto de consulta previa, en tanto contenga disposiciones que afecten directamente a las comunidades indígenas o afrodescendientes

 

III. EXPEDIENTES D-8636/8637  -  SENTENCIA C-317/12 (Mayo 3) 

     M.P. María Victoria Calle Correa

 

1.        Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011

(julio 18)

 

Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones

 

ARTÍCULO 1o. El artículo 360 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.

Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.

ARTÍCULO 2o. El artículo 361 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 361. Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población.

Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos.

Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación Regional; y de Ahorro y Estabilización.

Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y un 80% para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional.

De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aquí establecidas serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este delegue.

La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regalías. La ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la disminución de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducción drástica en los ingresos del Sistema General de Regalías.

La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización.

Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional.

Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duración del Fondo de Compensación Regional será de treinta (30) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. Transcurrido este período, estos recursos se destinarán al Fondo de Desarrollo Regional.

Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán administrados por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. En los períodos de desahorro, la distribución de estos recursos entre los demás componentes del Sistema se regirá por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior.

En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá entre los demás componentes del Sistema, conforme a los términos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías.

PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, así como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales.

Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos, serán definidos por órganos colegiados de administración y decisión, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión, con participación de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde.

Los programas y/o proyectos en ciencia tecnología e innovación de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán por un órgano colegiado de administración y decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación y un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e innovación, quien además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a que se refiere el inciso siguiente del presente artículo; cuatro (4) representantes de las universidades públicas y dos (2) representantes de universidades privadas. Así mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente.

Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional se definirán a través de ejercicios de planeación regional por órganos colegiados de administración y decisión donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de alcaldes.

La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión con participación de la sociedad civil.

En todo caso, la representación de las entidades territoriales en los órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 3o. Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno.

La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, definirá su funcionamiento y el procedimiento para la imposición de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas medidas podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos y demás ejecutores la suspensión de giros, cancelación de proyectos y/o el reintegro de recursos.

La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior definirá, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de Sistema General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso cuarto del presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.

PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y a los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer año corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y un 50% para los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma forma, durante el segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente.

En el evento en que durante el período comprendido entre los años 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero.

PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización.

Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilización se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional.

Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la República contará con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido este término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia.

PARÁGRAFO 5o. TRANSITORIO. El Sistema General de regalías regirá a partir de 1o de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2o del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

PARÁGRAFO 6o. TRANSITORIO. Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 05 de 2011, por el cargo relativo a la falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 05 de 2011, por el cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos étnicos del país.

Tercero.- Declararse INHIBIDA para fallar sobre los cargos dirigidos contra el Acto Legislativo por supuesta sustitución de la Constitución y violación de los artículos 182 y 232 de la Ley 5ª de 1992.

 

3.      Fundamentos de la decisión

En primer lugar, la Corte Constitucional consideró que una lectura conjunta y armónica de los artículos 375 y 208 de la Carta Política indica que los Ministros del Despacho obran como representantes del Gobierno ante el Congreso para efectos de ejercer la iniciativa constituyente gubernamental, ya que existe un mandato general de representación que permite presumir dicha vocería en casos concretos, salvo una clara expresión de la voluntad gubernamental en contrario, o de reglas concretas trazadas al respecto por la propia Carta Política. Por tales razones, la Corte desestimó el cargo formulado por la supuesta ausencia de competencia de los Ministros del Despacho para presentar proyectos de acto legislativo y en consecuencia declaró exequible el Acto legislativo 5 de 2011, por este concepto.

En cuanto al cargo por falta de consulta previa a las comunidades étnicas del Acto Legislativo acusado, la Corte señaló que el detonante de la obligación constitucional e internacional de realizar la consulta previa con los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes en casos de medidas legislativas, incluidos los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, es que la afectación generada para dichos pueblos y comunidades por tales medidas legislativas sea directa. Recordó que la jurisprudencia constitucional ha seguido un curso uniforme y pacífico en el sentido de proveer distintos criterios hermenéuticos, una metodología y unos lineamientos constitucionales para determinar, en cada caso concreto, si una medida legislativa surte un impacto directo, específico y particular sobre los grupos étnicos del país, de manera tal que con respecto a ella sea obligatorio cumplir con el derecho a la consulta previa, en forma plenamente respetuosa de los estándares trazados por la jurisprudencia interamericana y la jurisprudencia constitucional al respecto.

A juicio de la Corte, el tema de las regalías por la explotación de recursos naturales no es exclusivo para las comunidades indígenas y afrodescendientes del país, entre otras razones porque (a) la ley no tiene por objeto principal de regulación una o varias comunidades indígenas o afrodescendientes; (b) la concepción constitucional de las regalías en tanto contraprestación económica que se causa a favor del Estado por la explotación de un recurso natural no renovable, se vincula directa e inescindiblemente con el significado, único y culturalmente determinado, que tienen los recursos naturales, y en particular los recursos del subsuelo, para los pueblos indígenas y tribales – motivo por el cual, a la luz de una lectura armónica de los artículos 360 y 361 Superiores que fueron reformados por este Acto Legislativo, junto con los mandatos constitucionales que protegen la diversidad étnica y cultural del país, para la Corte es claro que el régimen jurídico de las regalías en Colombia, y la política pública correspondiente, necesariamente deben incorporar un enfoque diferencial étnico, incorporando reglas específicas sobre la situación y la participación de las comunidades indígenas y afrodescendientes frente al Sistema General de Regalías, sin limitarse a los casos específicos de explotaciones cerca de territorios indígenas, puesto que dicho enfoque diferencial debe concebirse como uno de los múltiples ejes estructurales y transversales del régimen legal de las regalías; (c) el sistema de regalías opera como un complejo factor de estímulo económico a la exploración y explotación mineras a lo largo del territorio nacional, vinculándose así a los distintos factores que hoy en día hacen que sea crítico preservar y consolidar los territorios étnicos ancestrales del país, entre otras frente a los distintos riesgos ambientales, sociales y culturales planteados por proyectos extractivos; y (d) existen algunas disposiciones legales actualmente vigentes que consagran derechos específicos de los grupos étnicos frente al sistema de regalías, y que la Corte entiende siguen  en vigor.

Sin perjuicio de lo anterior, a la luz de los criterios jurisprudenciales arriba reseñados, la Corte consideró que el Acto Legislativo 05 de 2011 no es una medida legislativa que en sí misma conlleve una afectación directa, específica y particular de los pueblos indígenas o las comunidades afrodescendientes del país, en atención a dos razones fundamentales: (i) el nivel de generalidad de las regulaciones que allí se consagran, que no constituyen un régimen constitucional integral del sistema de regalías;  y –especialmente- (ii) la remisión a una ley de desarrollo que habrá de precisar en detalle los distintos aspectos constitutivos del régimen nacional de regalías. Esta ley de desarrollo, en criterio de la Corte, necesaria y obligatoriamente tendrá que ser objeto de consulta previa con la plenitud de las garantías constitucionales e internacionales aplicables, en tanto contenga disposiciones que afecten directamente a las comunidades indígenas o afrodescendientes. Al respecto, la Corte hizo hincapié en la necesidad de que el Congreso legisle sobre cómo debe surtirse el trámite de la consulta previa. La nueva ley no podrá contener medidas regresivas respecto de los niveles de protección de los pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas que actualmente se disponen en las leyes previas. Además, en la asignación de los recursos correspondientes a los fondos de compensación y Desarrollo, necesariamente deberán tenerse en cuenta a dichas comunidades ancestrales. Estas dispondrán de una participación directa en los recursos provenientes de tales fondos. En consecuencia, la Corte declaró exequible el Acto Legislativo 5 de 2011, frente al cargo relativo a la falta de consulta previa a las comunidades étnicas, según lo dispuesto en los artículos 7º, 93, 286 y 330 de la Constitución Política.  

De otra parte, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos por supuesta sustitución de la Constitución, toda vez que encontró que el demandante no cumplió con la carga argumentativa calificada que la jurisprudencia constitucional exige a los ciudadanos que aleguen que un Acto Legislativo ha incurrido en una sustitución de la Constitución. De igual modo, el cargo formulado por desconocimiento del artículo 232 del Reglamento del Congreso carece de la certeza necesaria para activar el control abstracto, puesto que se basa en un entendimiento de esta norma que es contrario a su texto literal. Así mismo, las razones en que se fundamenta el cargo por violación del artículo 182 del reglamento del Congreso no cumplen con los requisitos mínimos de especificidad, claridad, certeza, pertinencia y suficiencia predicables del cargo de inconstitucionalidad. 

 

 

4.        Salvamentos y aclaraciones de voto

El magistrado Mauricio González Cuervo salvó parcialmente el voto en relación con la decisión de fondo acerca de la exequibilidad respecto del Acto Legislativo 5 de 2011, acorde con su posición de inexistencia de obligación de consulta previa a las comunidades étnicas, respecto de la expedición de Actos Legislativos, la cual considera no hace parte del procedimiento de formación de un acto reformatorio de la Carta Política. Observó que el artículo 6º de la Convención 169 de la OIT lo que establece es el derecho de las comunidades indígenas y tribales a ser consultados de manera previa acerca de actuaciones “legislativas y administrativas”, que no incluye los actos reformatorios de la Constitución Política.

Adicionalmente, presentará una aclaración de voto, en cuanto considera que el único límite que tiene el Congreso de la República en el ejercicio de su función constituyente, está en el derecho internacional imperativo de los derechos humanos que conforma el bloque de constitucionalidad y no en los ejes estructurales que ha venido ideando la jurisprudencia constitucional.   

Por su parte, el magistrado  Nilson Pinilla Pinilla manifestó su salvamento parcial de voto por cuanto, a su juicio, el Acto Legislativo 5 de 2011 ha debido ser sometido a consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes, en la medida en que las disposiciones que reforman los artículos 360 y 361 de la Constitución afectan directamente a dichos pueblos y de manera particular, reducen de forma considerable los recursos que por concepto de regalías recibían los departamentos en los cuales existe un importante componente de población indígena y afrocolombiana. En su concepto, la Corte no da una explicación de por qué este caso se diferencia de los fallados en relación con el Código de Minas, la Ley de Desarrollo Rural y la Ley Forestal que fueron declaradas inexequibles por haberse omitido consultar previamente a las comunidades étnicas.

Así mismo, anunció la presentación de una aclaración de voto, respecto de su posición personal sobre la ausencia competencia de la Corte para realizar por fuera del numeral 1) del artículo 241 de la Constitución, un control de los que denomina vicios de competencia, pero que en la práctica termina realizando un control material no permitido por la Constitución, que reserva el control de los actos reformatorios de la Constitución a los vicios de forma.

El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se apartó de la decisión de exequibilidad del Acto Legislativo 05 de 2011, mediante el cual se modifica la totalidad del Sistema General de Regalías, sin haber tenido en cuenta que afecta directa y desproporcionadamente a los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes del país y, por tanto, debía ser sometido a consulta previa. No hay razón alguna, a mi modo de ver, que justifique el cambio en los argumentos que llevaron a la declaración de inexequibilidad de, entre otras, la Ley Forestal (Ley 1021 de 2006), la reforma del Código de Minas (Ley 1382 de 2010).

En primer lugar observó que la decisión contenida en la sentencia de la cual se aparta, fue tomada sin intervención de las comunidades afectadas, pues no fueron invitados al debate suscitado con la demanda, ni representantes de los pueblos indígenas ni de las comunidades afrocolombianas.

En segundo lugar, en su criterio, el Acto Legislativo contiene una regulación detallada de las materias más importantes del nuevo Sistema de Regalías, con lo que se vació la competencia del legislador y se introdujo una regulación ad hoc en la Carta. Adicionalmente, consideró que dar rango constitucional a una regulación tan detallada es antitécnico y conduce a una elusión del control constitucional, Como se puede apreciar en el texto de la reforma, se regulan materias propias de una ley como el sistema y porcentaje de reparto de las regalías, la tasa de incremento de las asignaciones directas y los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional, los órganos que precisarán los proyectos regionales prioritarios a ser financiados, el órgano que decidirá los proyectos de impacto regional a ser financiados por los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional, y el funcionamiento del sistema para el control del uso de las regalías.

En concepto del magistrado Pretelt Chaljub, tal regulación evidencia además el propósito de introducir una regulación ad hoc en un reforma constitucional, lo cual ha sido censurado por esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia C-551 de 2003. Ciertamente, el Acto Legislativo 05 de 2011 se propone resolver problemas concretos de manejo de la regalías, tema propio de una ley, y por ello termina por vaciar la competencia del legislador y petrificando la regulación de una materia por naturaleza dinámica. En adición, al darle rango constitucional a la regulación, se elude el control constitucional amplio del que podría ser objeto si estuviera en una ley, pues debe recordarse que, conforme al artículo 379 superior, los actos reformatorios de la Carta solamente pueden ser objeto de control por vicios de procedimiento en su formación.

En tercer lugar, el magistrado Pretelt Chaljub se apartó, a su juicio, de la sorpresiva conclusión a la que se llega en la sentencia: que el Acto Legislativo 05 de 2011 no requería consulta previa, después de que la misma providencia demuestra que sí afecta directamente a las comunidades afrodescendientes y los pueblos indígenas del país. En efecto, como bien lo señala la propia sentencia, el Acto Legislativo 05 de 2011 concierne directamente a las comunidades étnicas por al menos las siguientes razones: en primer lugar, el tema de las regalías está vinculado directa e inescindiblemente con el significado culturalmente determinado que tienen los recursos naturales, y en particular los recursos del subsuelo, para los pueblos indígenas y tribales; y en segundo lugar, las regalías operan como un complejo factor de estímulo económico a la explotación y exploración minera a lo largo del territorio nacional y, por tanto, son un factor de riesgo para el proyecto de los pueblos indígenas y tribales de consolidación de sus territorios.

Adicionalmente, el magistrado Pretelt Chaljub estimó que los siguientes argumentos refuerzan la conclusión sobre la afectación directa a las comunidades: a) De acuerdo con las cifras oficiales, los principales departamentos productores de regalías son: Casanare, Meta, Guajira, Huila, Arauca, Cesar, Santander y Córdoba. Estos departamentos albergan importantes comunidades indígenas que resultarán gravemente afectadas por el nuevo sistema de reparto de las regalías, como las comunidades Wayuu, U’wa, Senú y Emberá. b) En el trámite legislativo, representantes de las comunidades llamaron la atención sobre tal afectación directa y la necesidad de la consulta previa. Por ejemplo, el senador Germán Bernardo Carlosama López, del Movimiento de autoridades Indígenas de Colombia, manifestó: “(…) como pueblos indígenas manifestar que en esta ley no fuimos incluidos y a la vez nos hemos sentido excluidos y han oído algunas apreciaciones de algunos juristas donde han manifestado que es una ley general, pero seguir insistiendo que la ley, esta ley necesitaba de haberse agotado la consulta previa con los pueblos indígenas”. c) Además, la reforma altera el estatus de las comunidades étnicas en tanto restringe su derecho a participar en las regalías. En vigencia del régimen anterior, el artículo 11 de la ley 756 de 2002 disponía una participación directa a favor de las comunidades asentadas en el área de explotación En virtud de la reforma, esta participación directa desaparece y, adicionalmente, las comunidades podrán recibir menos regalías debido a que un alto porcentaje se destinará a finalidades como solventar el pasivo pensional y generar ahorros para prevenir déficits fiscales.

Finalmente, resaltó que la reforma se ocupa de una materia relacionada con las previstas en el Convenio 169 de la OIT: la explotación de recursos naturales en territorios que pueden coincidir con los de las comunidades étnicas. Tal criterio, como la misma sentencia señala, es un indicio de afectación directa.

Con fundamento en estas consideraciones, el magistrado Pretelt Chaljub señaló que era forzoso concluir que el Acto Legislativo 05 de 2011 debía ser materia de consulta previa. Sin embargo, la mayoría llegó a una conclusión diferente, esta es que en tanto el Acto Legislativo no consagra una regulación constitucional integral del sistema de regalías, sino que por el contrario, únicamente sienta las bases constitucionales generales del sistema, la reforma constitucional no debía ser consultada, pero sí la ley que la desarrolle.  Me aparto de esta conclusión porque el Acto Legislativo sí establece las regulaciones principales del nuevo régimen de regalías y no es cierto que las delegue a la ley. Ciertamente, los temas que desarrolla el Acto Legislativo 05 de 2011 son, entre otros, los siguientes: crea el Sistema General de Regalías y define sus principales órganos, delimita la destinación específica de los recursos, fija a nivel constitucional el porcentaje de reparto a cada destinación específica, señala la tasa de incremento de las asignaciones directas y los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional, define los criterios de reparto de los recursos del Fondo de Compensación Regional, determina la naturaleza presupuestal de las regalías, somete los recursos del sistema de regalías a presupuestos bianuales, define los órganos que precisarán los proyectos regionales prioritarios a ser financiados con los recursos de las regalías, precisa el órgano que decidirá los proyectos de impacto regional a ser financiados por los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional, y crea un sistema para el control del uso de las regalías y determina sus principales órganos. De otro lado, los únicos temas que se delegan a la ley son: la fijación de las reglas para la regulación presupuestal de las regalías, la creación de comités consultivos, la definición de las reglas para el funcionamiento del sistema de monitoreo y control y la precisión del porcentaje de recursos para financiar el sistema de monitoreo y control.

Para el magistrado Pretelt Chaljub, no es cierto que la definición del nuevo sistema de regalías se delegue a la ley. Por el contrario, la reforma constitucional se ocupó de los temas trascendentales del tema de regalías y por ello debía ser sometida a consulta previa. La sentencia termina además por crear una nueva causal para obviar la consulta: cuando la norma afecte a todos los colombianos, no es necesaria la consulta. Esta nueva tesis desconoce el precedente sentado por esta Corporación en sentencias como la C-030 de 2008, la C-366 de 2011 y la C-196 de 2012, según el cual, no importa la redacción general de la medida legislativa, si tiene un impacto desproporcionado sobre las comunidades étnicas, debe ser consultado.

Para terminar, en su salvamento de voto el magistrado Pretelt Chalhub resaltó que en todo caso la ley que desarrolle el Acto Legislativo deberá reunir, al menos, los siguientes requisitos: no podrá contener medidas regresivas respecto de los niveles de protección de los pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas que se disponían en la ley anterior, especialmente en el 11 de la ley 756 de 2002; y deberá precisar que en la asignación de los recursos correspondientes a los fondos de compensación y desarrollo (FCR y FDR), se le deberá dar prelación a las comunidades ancestrales. Las comunidades deberán además contar con el apoyo del gobierno nacional, departamental y municipal para la formulación y estructuración de sus proyectos, conforme a sus propias prioridades de desarrollo.

Finalmente, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, anunció la presentación de una aclaración de voto relativa a la vigencia de algunas normas que protegen los derechos de las comunidades étnicas y que en su concepto. no han sido derogadas por el Acto Legislativo 5 de 2011.

 

Existencia de cosa juzgada respecto de la constitucionalidad del Acto Legislativo 5 de 2011 que constituyó el Sistema General de Regalías, frente al cargo por omisión de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas

 

IV.    EXPEDIENTES D-8703 -  SENTENCIA C-318/12 (Mayo 3) 

         M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.        Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011 (julio 18), “Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones”.

 

2.        Decisión

En relación con el Acto legislativo 5 de 2011, ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en Sentencia C-317 de 3 de mayo de 2012, en la cual fue declarado EXEQUIBLE, por el cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos étnicos del país.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que el Acto Legislativo acusado ya fue sometido al juicio de inconstitucionalidad, por la misma causa que en esta oportunidad se invoca, cual es, la de haberse omitido la realización de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, el cual fue examinado en la sentencia C-317/12. Por tal motivo, no procedía un nuevo pronunciamiento sobre este cargo, razón por la cual tenía que estarse a lo decidió en el citado fallo.

 

4.        Aclaraciones de voto

Los magistrados Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub presentarán una aclaración de voto, por cuanto en su momento salvaron el voto en relación con la decisión adoptada mediante la sentencia C-317/12 a la cual debe estarse a lo resuelto en esa ocasión.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente