No. 18 comunicado 12 y 13 de abril de 2011

  República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 18       

          Abril 12 y 13 de 2011

 

 

Contribución solidaria de los contratistas y concesionarios a la atención de la emergencia económica, social y ecológica, guarda conexidad con las causas de la misma y se ajusta a los principios de necesidad y proporcionalidad

           

I.   EXPEDIENTE RE-183 -  SENTENCIA C-272/11    (Abril  12)

     M.P. María Victoria Calle Correa

 

1.           Norma revisada

     DECRETO 4823 DE 2010    

(diciembre 29)

Por medio del cual los contratistas y concesionarios del Estado deberán contribuir solidariamente a la atención de la emergencia económica, social y ecológica

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010, y

CONSIDERANDO

Que el fenómeno de La Niña desatado en todo el país, constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, el cual se agudizó en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de 2010;

Que este fenómeno de acuerdo con lo previsto por el Ideam, se podrá extender hasta mediados de mayo o junio de 2011, trayendo como consecuencia precipitaciones por encima del promedio para la primera temporada de lluvias de ese año;

Que como consecuencia del fenómeno de La Niña se ha producido una considerable e inesperada destrucción de corredores viales, se ha interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales y se ha afectado la infraestructura, perjudicando gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional;

Que como consecuencia del fenómeno de La Niña se ha afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria, tanto concesionada como no concesionada, ocasionando cierres totales de vías en más de treinta puntos y cierres parciales o pasos restringidos en más de ochenta lugares de la geografía nacional, así como daño de diques y obras de contención;

Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia;

Que el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, declaró mediante Decreto número 4580 del 7 de diciembre de 2010, "el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública";

Que conforme a la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos;

Que actualmente particulares adelantan, mediante contratos con el Estado, labores de construcción y mantenimiento de varias vías en el país cuya maquinaria, equipo y personal, por estar próximo a las zonas donde se han presentado o llegaren a presentar situaciones de emergencia, resultan necesarias para contribuir de manera ágil y eficaz en el proceso de atención de las mismas;

Que el Estado ha solicitado la cooperación de contratistas y concesionarios quienes, en algunos casos, han esgrimido obstáculos legales para la prestación oportuna del apoyo requerido en la respuesta a la emergencia vial y de infraestructura que vive el país;

Que se hace necesario contar con esta maquinaria, equipos y personal para conjurar a la mayor brevedad el estado de emergencia vial que aqueja al país;

DECRETA:

Artículo 1°. Los contratistas y concesionarios del Estado deberán poner a disposición del Gobierno Nacional cuando este lo requiera, la maquinaria, el equipo y personal que se encuentre a su disposición para atender de manera inmediata las emergencias viales o de cualquier otra naturaleza que se presenten en su zona de actividad o de influencia, cuando este método constituya la forma más eficiente de mitigar el impacto generado por la necesaria atención de emergencias que amenacen la vida y demás derechos de la población.

Parágrafo. Para efectos de presente artículo se entiende por "zona de influencia" de los contratos, los corredores viales por fuera de los puntos de referencia contractualmente fijados y las vías secundarias a los mismos que alimentan tales corredores, así como otras zonas de emergencia cuya naturaleza no sea estrictamente vial pero que sean, en virtud de la necesidad, razonable y rápidamente atendibles con los recursos de contratistas y concesionarios.

Artículo 2°. Los costos que dicha atención causen a contratistas y concesionarios a la atención de emergencias serán debidamente reconocidos mediante resolución motivada y no afectarán, de ninguna manera, el contrato de base que actualmente se encuentren ejecutando.

Parágrafo. Las obras cuya ejecución se solicite a los concesionarios y contratistas serán reconocidas a precios de mercado y en caso de discrepancia se tomarán como referencia los precios oficiales establecidos por el Invías para las distintas regiones del país.

Artículo 3°. La anterior obligación para contratistas y concesionarios del Estado se extenderá durante el tiempo estrictamente necesario para restablecer el servicio de tránsito y transporte o adelantar las actividades de atención humanitaria requeridas.

Artículo 4°. El Estado tendrá especial cuidado de no imponer a concesionarios y contratistas cargas excesivas para lo cual deberá garantizar en todos los casos proporcionalidad y razonabilidad en los servicios requeridos.

Artículo 5°. Se faculta al Invías para intervenir las vías que no están en su inventario y donde sea preciso para atender las actuales situaciones de emergencia que requieran de su atención.

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 del Decreto 4823 de 2010, en el entendido que las medidas en él contenidas sólo son aplicables al ámbito geográfico expresamente definido por el Gobierno en el inventario de vías y áreas afectadas por el fenómeno de La Niña.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 del Decreto 4823 de 2010, salvo las expresiones, contenidas en su parágrafo,  “a precios de mercado” y “en caso de discrepancia”, las cuales serán declaradas inexequibleS, en los términos del numeral 4.3.2.4. de la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 3 del Decreto 4823 de 2010.

 

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 4 del Decreto 4823 de 2010.

 

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 5 del Decreto 4823 de 2010.

 

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 6 del Decreto 4823 de 2010.

 

3.        Fundamentos de la decisión

Examinados los requisitos formales del Decreto Legislativo 4823 de 2010, la Corte encontró que: a) se dictó en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 4580 de 2010, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública en todo el territorio nacional; b) está firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros; c) tiene una parte motiva que se refiere a la necesidad de conjurar la emergencia y versa sobre la necesidad de que los contratistas y concesionarios del Estado pongan a disposición del Gobierno Nacional cuando ésta lo requiera, la maquinaria, el equipo y el personal que se encuentre a su disposición para atender de manera inmediata las emergencias viales o de cualquier otra naturaleza que se presenten en su zona de actividad o de influencia, cuando este método constituya la forma más eficiente de mitigar el impacto generado por la necesaria atención de emergencias que amenacen la vida y demás derechos de la población; y d) fue expedido el 29 de diciembre de 2010, dentro del término de treinta (30) días de vigencia del estado de emergencia económica, social y ecología por grave calamidad declarado por el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010.   

En cuanto al examen de su contenido material, la Corte determinó que en su conjunto, se aprecia que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 4823 de 2010, tienen relación directa y específica con la atención de la emergencia económica, social y ecológica causada por la ola invernal que con ocasión del fenómeno de La Niña se ha desatado en todo el país y la consecuente situación de grave calamidad pública declarada mediante el Decreto 4580 de 2010. Concretamente, las disposiciones contenidas en el Decreto 4823 de 2010 están dirigidas a conjurar las causas que con motivo de la agudización de la ola invernal dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, previstas en los considerandos 2c, 2d, 2f, 3.2 y 3.10 del Decreto 4580 de 2010, como consecuencia de las precipitaciones inusitadas generadas por el fenómeno climático de La Niña, a saber: (i) se ha producido una considerable e inesperada destrucción de corredores viales; (ii) se ha interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales; (iii) se ha afectado y destruido la infraestructura, perjudicando gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional; (iv) se ha afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria, tanto concesionada, como no concesionada, ocasionando cierres totales de vías en más de treinta puntos y cierres parciales o pasos restringidos en más de ochenta lugares de la geografía nacional, así como daños de diques y obras de contención y (v) se ha presentado insuficiencia de medios de acción para atender la situación originada por el fenómeno de La Niña por parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. En consecuencia, la Corte constató el cumplimiento del requisito de conexidad de las medidas de excepción, como lo exige el inciso tercero del artículo 215 de la Constitución.

De igual modo, la Corte consideró que la medida contenida en el Decreto Legislativo 4823 de 2010 está directa y específicamente orientada a conjurar las causas de la emergencia y a evitar la extensión de sus efectos, toda vez que el Gobierno ha tenido la necesidad de disponer de maquinaria y equipo que le permita atender de manera oportuna y eficaz la situación. No obstante, precisó que aunque la declaratoria de emergencia cobija todo el territorio nacional, sólo 564 municipios fueron afectados directamente y en esa medida la obligación que surge del decreto examinado tienen sentido únicamente frente al ámbito geográfico en el cual actúe el fenómeno de La Niña.

Adicionalmente, la Corte observó que las medidas se justifican en (i) la imposibilidad de obligar de manera inmediata a los contratistas y concesionarios del Estado a prestar el apoyo requerido para atender la emergencia cuando se nieguen a ello, puesto que esa colaboración no se encuentra contemplada de los objetos contractuales vigentes y de acuerdo con el Estatuto de Contratación, no pueden ejecutar obras que no estén contempladas en dichos objetos, lo que acarrearía sanciones de tipo fiscal, disciplinario y penal. (ii) la imposibilidad de adelantar un proceso de contratación lo suficientemente rápido como para atender los requerimientos de maquinaria, equipo y personal técnico requerido para su uso, que permita solventar de manera oportuna las situaciones de emergencia que la ola invernal ha ocasionado. (iii) la imposibilidad de solicitar precios unitarios por la ejecución de las obras no previstas en el objeto contractual. De esta forma, el Decreto Legislativo 4823 de 2010 supera los juicios de finalidad y necesidad.

Por otra parte, la Corte encontró que la medida analizada es idónea porque permite el rescate de las víctimas, si las hubiere, y el restablecimiento del tránsito y el transporte en las vías afectadas por la ola invernal de la manera más rápida posible. Ahora, si bien el mecanismo afecta el ejercicio de derechos de contenido económico como el derecho a la propiedad privada y la libertad de contratación y con ella a la libertad de empresa, las limitaciones a su ejercicio no tienen el alcance de suspenderlos ni de resultar desproporcionadas, pues se trata de una medida específica, temporal, que retribuye los costos generados por el servicio prestado, que no puede constituirse en una carga excesiva para quien la asume, y que ha sido concebida para salvaguardar los derechos de la población afectada con la ola invernal que se encuentra en especial situación de vulnerabilidad, y que en consecuencia, requieren la especial protección del Estado y el apoyo de los ciudadanos en cumplimiento del deber de solidaridad previsto en el artículo 95 de la Constitución. Así mismo, la medida es específica porque sólo es factible exigir a los contratistas y concesionarios del Estado, que se encuentren en las zonas afectadas, poner a disposición la maquinaria, equipos y el personal respectivo para prestar atención de emergencia que involucre la vida y otros derechos de las personas como la salud o la educación. Además, la medida compensa los costos que las intervenciones exigidas en la atención de emergencias a los contratistas y concesionarios del Estado les causen, a través de una resolución motivada.

Habida cuenta de la existencia de varios criterios que se pueden consultar para cubrir los costos de la intervención exigida a los contratistas y concesionarios del Estado, el legislador excepcional privilegia los precios del mercado que se construyen sobre la base de la oferta en el momento de atender la emergencia, que dependen de distintos factores y sólo permite acudir a los precios de INVIAS  ente la existencia de una discrepancia. A juicio de la Corte, desde el punto de vista constitucional, este método impone una carga desproporcionada en términos de tiempo y oportunidad de atención, frente a las necesidades y la urgencia de salvaguardar la vida, integridad, seguridad y demás derechos de las personas afectadas por la emergencia. En estas circunstancias, consideró que los precios oficiales establecidos por INVIAS para las distintas regiones del país es el parámetro objetivo que mejor cumple con la finalidad constitucional de atender de manera expedita a los damnificados de emergencia, pues es el resultado de cálculos técnicos y de la experiencia en la ejecución de obras que implican la valoración de precios unitarios de todo tipo. Adicionalmente, el establecimiento de un único referente objetivo elimina la posibilidad de retrasos en la ejecución de las obras requeridas para la atención de emergencia por falta de acuerdo entre las partes y para garantizar los derechos de la población afectada de manera prioritaria. Por estas razones, se declararon inexequibles, las expresiones “a precios de mercado y en caso de discrepancia”, de modo que en precios de referencia serán los oficiales establecidos por INVIAS.

4.        Salvamento de voto parciales

Los magistrados MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO manifestaron su salvamento de voto parcial, por cuanto se bien comparten en su mayor parte la sentencia adoptada, discrepan de la decisión de inexequibilidad parcial del parágrafo del artículo 2º del Decreto Legislativo 4823 de 2010. En concepto del magistrado GONZÁLEZ CUERVO el método previsto para la fijación de precios era razonable y objetivo y  en nada afectaba la inmediatez de la atención solicitada, toda vez que permitía convenirlos de mutuo acuerdo y en caso de que hubiera desacuerdo, contar con una tabla de precios oficiales a aplicar sin más demora. Para el magistrado SIERRA PORTO no se encontraba un fundamento de orden constitucional para declarar la inexequibilidad parcial, pues las razones esgrimidas son de mera conveniencia.

 

En la introducción y aprobación del art. 3º de la Ley 1382 de 2010 que establece las zonas excluidas de la minería, no se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible aplicables a todo proyecto de ley

 

II.  EXPEDIENTE D-8167    -  SENTENCIA C-273/11  (Abril  12)

      M.P. María Victoria Calle Correa

 

1.        Norma acusada

     LEY 1382 DE 2010 

(febrero 9)

Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas

ARTÍCULO 3o. El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 quedará así:

Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente.

Las zonas de exclusión mencionadas serán las que han sido constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales.

Los ecosistemas de páramo se identificarán de conformidad con la información cartográfica proporcionada por el Instituto de Investigación Alexánder Von Humboldt.

No obstante lo anterior, las áreas de reserva forestal creadas por la Ley 2ª de 1959 y las áreas de reserva forestales regionales, podrán ser sustraídas por la autoridad ambiental competente. La autoridad minera al otorgar el título minero deberá informar al concesionario que se encuentra en área de reserva forestal y por ende no podrá iniciar las actividades mineras hasta tanto la Autoridad Ambiental haya sustraído el área. Para este efecto, el concesionario minero deberá presentar los estudios que demuestren la adecuada coexistencia de las actividades mineras con los objetivos del área forestal.

Efectuada la sustracción, la autoridad minera en concordancia con las determinaciones ambientales establecidas, fijará las condiciones para que las actividades de exploración y explotación propuestas se desarrollen en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas, de tal forma que no afecten los objetivos del área de reserva forestal no sustraída.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá los requisitos y el procedimiento para la sustracción a que se refiere el inciso anterior. Igualmente establecerá las condiciones en que operará la sustracción temporal en la etapa de exploración.

PARÁGRAFO 1o. En caso que a la entrada en vigencia de la presente ley se adelanten actividades de construcción, montaje o explotación minera con título minero y licencia ambiental o su equivalente en áreas que anteriormente no estaban excluidas, se respetará tales actividades hasta su vencimiento, pero estos títulos no tendrán opción de prórroga.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial una vez entrada en vigencia la presente ley, en un término de cinco años, redelimitará las zonas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959; en cuanto a cuáles son protectoras y cuáles no procurando la participación de la autoridad minera y de los demás interesados en dicho proceso.

PARÁGRAFO 3o. Para la declaración de las zonas de exclusión de que trata el presente artículo se requerirá un concepto previo no vinculante del Ministerio de Minas y Energía.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º de la Ley 1382 de 2010, por los cargos analizados en la presente sentencia.

 

3.        Fundamentos de la decisión

En el presente caso, la Corte examinó  el trámite surtido por el artículo 3º de la Ley 1382 de 2010, por la cual se modificó el Código de Minas, con el objeto de determinar si se habían desconocido los principios de consecutividad e identidad flexible, por tratarse de un artículo nuevo introducido por la Plenaria de la Cámara de Representantes.

La Corte reafirmó los lineamientos jurisprudenciales referentes a los mencionados principios, a partir de las reglas constitucionales establecidas en los artículos 157, 158, 160 y 169 y el Reglamento del Congreso (arts. 160 y ss.), conforme a las cuales: (i) el principio de consecutividad  exige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las cámaras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales; (ii)  el principio de identidad flexible o relativa supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al mismo  (art. 160 C.P.) y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra cámara se pueden superar mediante un trámite especial de conciliación por comisiones de mediación designadas por las cámaras, sin que implique repetir todo el trámite; (iii) el principio de unidad de materia sirve para establecer si durante el trámite legislativo se ha observado o no el principio de identidad, de modo que los cambios que se introduzcan al proyecto de ley durante su trámite versen sobre la misma materia general del proyecto. La jurisprudencia ha sostenido que el concepto de unidad temática es amplio, en aras de respetar el principio democrático y el margen de configuración del legislador. No obstante, esa amplitud del principio de identidad flexible o relativa no admite cualquier adición a un proyecto de ley, sino que debe tener una relación de conexidad con la materia general, clara, específica, estrecha, necesaria y evidente, de suerte que si la adición tiene autonomía normativa propia y no es de la esencia de la institución debatida en las etapas anteriores, la adición sería inconstitucional.

Según lo indicado en la exposición de motivos del proyecto de ley de iniciativa del Gobierno Nacional, que culminó en la aprobación de la Ley 1382 de 2010, su propósito era introducir una serie de reformas al Código de Minas, Ley 685 de 2001, en la medida que había transcurrido un tiempo prudencial para evaluar la política legislativa y era posible corregir las deficiencias detectadas y fortalecer las autoridades mineras en el ejercicio de sus competencias, especialmente, en cuanto a su deber de administrar de manera racional y responsable los recursos mineros de propiedad del Estado, acorde con la preservación del medio ambiente. Así mismo, el proyecto de ley propuesto respondía a la evidencia que confirma la “urgencia de implantar en la administración de la importante riqueza minera de nuestro país criterios técnicos y económicos en la asignación y contratación de áreas”, con el fin de “lograr una mejor y más racional explotación de los recursos mineros, acorde [i] con la preservación del medio ambiente, [ii] beneficios para la economía nacional y [iii] en condiciones de mayor seguridad para los compatriotas que trabajan en las minas. En esencia, el objetivo fundamental de la reforma al Código de Minas es que la explotación de los recursos naturales no renovables se haga dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y de fortalecimiento económico y social del país.

En ese contexto, la Corte verificó que si bien es cierto que la ponencia para primer debate en la Comisión Quinta del Senado no incluyó un texto específico que modificara el artículo 34 del Código de Minas concerniente a las zonas de exclusión minera, ni tampoco la ponencia para segundo debate en el Senado, la cuestión relativa a la explotación minera en un marco ambientalmente sano siempre estuvo presente a lo largo de los cuatro debates. Es por ello, que no resultó sorpresivo que la plenaria del Senado decidiera incluir de manera más precisa aquellas zonas ambientalmente protegidas, que debían quedar excluidas de manera expresa de la posibilidad de explotación minera.

De esta forma, la Corte encontró que el texto del proyecto de ley aprobado por el Senado de la República en pleno, incluyó una modificación al inciso segundo del citado artículo 34, precisamente con el objeto de incluir como zonas excluidas de la minería, junto a las reservas forestales, los “paramos y humedales designados o que se designen de importancia internacional por la Convención Ramsar”. La decisión de la plenaria del Senado no fue improvisada, sorpresiva o arbitraria. Respondió a una preocupación clara y declarada de un asunto que fue discutido en cada uno de los debates anteriores y como se puede apreciar al examinar el curso de los debates, fue el fruto del trabajo conjunto de varios senadores, tanto para presentar la propuesta, como para pulir y definir la redacción específica del texto normativo. La Corporación verificó que la plenaria del Senado debatió, deliberó y finalmente, decidió proteger los páramos y los humedales de forma más clara y decidida, consciente del impacto que las normas y modificaciones propuestas para impulsar el progreso y desarrollo de la minería pueden tener en el respeto, protección y garantía de varios derechos constitucionales, en especial en el medio ambiente y en derechos íntimamente ligados a éste, como son el agua, la vida, la salud o el mínimo vital en condiciones de dignidad.

Posteriormente, en la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 160 de la Carta Política, introdujeron algunas modificaciones al texto del artículo aprobado en el Senado. A su turno, la plenaria de la Cámara, también introdujo nuevos ajustes a la disposición, con el propósito de lograr los cometidos propuestos, relativos a la protección y salvaguarda de los páramos y los humedales, sin que ello implique el desconocimiento de derechos adquiridos cuando, conservando el ambiente, puedan ser reconocidos y protegidos. Finalmente, la Comisión de Conciliación presentó un texto que fue aprobado por las plenarias de las cámaras.

A juicio de la Corte, el artículo 3º de la Ley 1382 de 2010 no vulnera los principios de consecutividad y de identidad flexible, por cuanto fue una modificación introducida en desarrollo de la atribución que el artículo 160 de la Constitución le confiere a las cámaras, concerniente a una cuestión que tiene una clara conexidad temática con los objetivos del proyecto  de ley y que hace parte del contenido temático del mismo, es decir, que no se trataba de un asunto nuevo, ajeno al sentido y finalidad del mismo. Por consiguiente, procedió a declararlo exequible, por los cargos analizados.

Modificación del Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 2010 con el fin de atender la emergencia causada por la ola invernal, se ajusta a los principios de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad de toda medida legislativa de excepción

 

III.  EXPEDIENTE RE-172    -  SENTENCIA C-274/11  (Abril  12)

      M.P. María Victoria Calle Correa

 

1.        Norma revisada

DECRETO 4627 DE 2010

(diciembre 13)

Por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica y se modifica el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 2010

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto 4580 de 2010, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública;

Que de conformidad con el considerando 3.6 del Decreto 4580 de 2010, las apropiaciones incluidas en la Ley 1365 de 2009, “por el cual se decreta de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2010”, resultan insuficientes para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, por lo que es indispensable establecer disposiciones especiales inmediatas para destinar transitoriamente algunas rentas y reasignar otras existentes;

Que se hace necesario autorizar el gasto que permita la ejecución de los recursos correspondientes a través del Fondo Nacional de Calamidades, siendo indispensable realizar las modificaciones a la Ley 1365 de 2009 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2010”,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los ingresos y rentas del Presupuesto Nacional y de los presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden nacional o asimilados por la ley a estos, incluidos los fondos especiales y las contribuciones parafiscales que administran organismos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación señalados en el presente Decreto Legislativo, se destinarán a la atención de los gastos que se requieran para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

ARTÍCULO 2o. Para conjurar la crisis, los recursos a que se refiere el presente Decreto Legislativo deberán transferirse al Fondo Nacional de Calamidades a que hace mención el Decreto 1547 de 1984. Los ordenadores de gasto transferirán directamente los citados recursos al Fondo Nacional de Calamidades mediante resolución expedida en la presente vigencia fiscal.

ARTÍCULO 3o. CONTRACRÉDITOS AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Efectúanse los siguientes contracréditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2010, en la suma de cuatrocientos dos mil quinientos ochenta y siete millones trescientos catorce mil setecientos noventa pesos ($402.587.314.790) moneda legal, según el siguiente detalle:

PROG

SUBP

CONCEPTO

APORTE NACIONAL

RECURSOS PROPIOS

TOTAL

 

 

SECCION 0201

 

 

 

 

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

1.438.400.161

 

1.438.400.161

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

1.438.400.161

 

1.438.400.161

 

 

SECCION 0210

 

 

 

 

 

AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL-ACCION SOCIAL.

 

 

 

 

 

CONTRA CREDITOS DE INVERSION

1.294.629.660

 

1.294.629.660

530

 

ATENCION, CONTROL Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA EL APOYO A LA GESTION DEL ESTADO

1.294.629.660

 

1.294.629.660

 

100

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

1.294.629.660

 

1.294.629.660

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

1.294.629.660

 

1.294.629.660

 

 

SECCION 0301

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PLANEACION

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

3.043.938.984

 

3.043.938.984

510

 

ASISTENCIA TECNICA DIVULGACION Y CAPACITACION A FUNCIONARIOS DEL ESTADO PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

 

 

 

2.000.000.000

 

 

 

 

2.000.000.000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

2.000.000.000

 

2.000.000.000

530

 

ATENCION, CONTROL Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA GESTION DEL ESTADO

 

 

1.043.938.984

 

 

 

1.043.938.984

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

1.043.938.984

 

1.043.938.984

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

3.043.938.984

 

3.043.938.984

 

 

SECCION 0325

 

 

 

 

 

FONDO NACIONAL DE REGALIAS

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

102.000.000.000

 

102.000.000.000

630

 

TRANSFERENCIAS

102.000.000.000

 

102.000.000.000

 

100

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

102.000.000.000

 

102.000.000.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

102.000.000.000

 

102.000.000.000

 

 

SECCION 0403

 

 

 

 

 

INSTITUTO GEOFRAFICO AGUSTIN CODAZZI-IGAC

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

1.903.817.134

 

1.903.817.134

440

 

ACTUALIZACION DE INFORMACION PARA PROCESAMIENTO

1.903.817.134

 

1.903.817.134

 

100

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

1.903.817.134

 

1.903.817.134

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

1.903.817.134

 

1.903.817.134

 

 

SECCION 0503

 

 

 

 

 

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA (ESAP)

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

4.336.631.001

 

4.336.631.001

112

 

ADQUISICION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

2.941.923

 

2.941.923

 

705

EDUCACION SUPERIOR

2.941.923

 

2.941.923

123

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

4.522.702

 

4.522.702

 

705

EDUCACION SUPERIOR

4.522.702

 

4.522.702

310

 

DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

3.345.043

 

3.345.043

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

3.345.043

 

3.345.043

410

 

INVESTIGACION BASICA, APLICADA Y ESTUDIOS

122.846.535

 

122.846.535

 

705

EDUCACION SUPERIOR

122.846.535

 

122.846.535

510

 

ASISTENCIA TECNICA, DIVULGACION Y CAPACITACION A FUNCIONARIOS DEL ESTADO PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

1.686.948.059

 

1.686.948.059

 

700

INTERSUBSECTORIAL EDUCACION

37.879.355

 

37.879.355

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

934.389.491

 

934.389.491

 

1501

ASISTENCIA DIRECTA A LA COMUNIDAD

714.679.213

 

714.679.213

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

2.513.674.243

 

2.513.674.243

 

705

EDUCACION SUPERIOR

574.465.628

 

574.465.628

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

1.939.208.615

 

1.939.208.615

530

 

ATENCION, CONTROL Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA GESTION DEL ESTADO

2.352.496

 

2.352.496

 

705

EDUCACION SUPERIOR

2.352.496

 

2.352.496

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

4.336.631.001

 

4.336.631.001

 

 

SECCION: 0602

 

 

 

 

 

FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

3.361.535.540

 

3.361.535.540

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

3.361.535.540

 

3.361.535.540

 

 

SECCION 1301

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

20.0000.000.000

 

20.0000.000.000

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

41.775.000.000

 

41.775.000.000

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

30.000.000.000

 

30.000.000.000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

30.000.000.000

 

30.000.000.000

630

 

TRANSFERENCIAS

11.775.000.000

 

11.775.000.000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

11.775.000.000

 

11.775.000.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

61.775.000.000

 

61.775.000.000

 

 

SECCION: 1701

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

650.000.000

 

650.000.000

221

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES, SUMINISTROS Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

650.000.000

 

650.000.000

 

1100

INTERSUBSECTORIAL AGROPECUARIO

650.000.000

 

650.000.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

650.000.000

 

650.000.000

 

 

SECCION 1713

 

 

 

 

 

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

1.580.254.212

 

1.580.254.212

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

1.580.254.212

 

1.580.254.212

 

1100

INTERSUBSECTORIAL AGROPECUARIO

1.580.254.212

 

1.580.254.212

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

1.580.254.212

 

1.580.254.212

 

 

SECCION: 2101

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

2.134.866.270

 

2.134.866.270

310

 

DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

973.000.000

 

973.000.000

 

202

PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA

973.000.000

 

973.000.000

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

348.166.270

 

348.166.270

 

506

RECURSOS NATURALES ENERGETICOS NO RENOVABLES

348.166.270

 

348.166.270

630

 

TRANSFERENCIAS

813.700.000

 

813.700.000

 

500

INTERSUBSECTORIAL ENERGIA

813.700.000

 

813.700.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

2.134.866.270

 

2.134.866.270

 

 

SECCIO: 2103

 

 

 

 

 

INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA- INGEOMINAS.

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

241.900.000

241.900.000

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

 

7.520.000.000

7.520.000.000

410

 

INVESTIGACION BASICA, APLICADA Y ESTUDIOS

 

5.855.000.000

5.855.000.000

 

207

MINERIA

 

5.855.000.000

5.855.000.000

430

 

LEVANTAMIENTO DE INFORMACION PARA PROCESAMIENTO

 

1.665.000.000

1.665.000.000

 

207

MINERIA

 

878.000.000

878.000.000

 

506

RECURSOS NATURALES ENERGETICOS NO RENOVABLES

 

787.000.000

787.000.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

 

7.761.900.000

7.761.900.000

 

 

SECCION: 2111

 

 

 

 

 

AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

5.000.000.000

5.000.000.000

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

 

29.846.636.397

29.846.636.397

111

 

CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

 

1.046.762.540

1.046.762.540

 

506

RECURSOS NATURALES ENERGETICOS NO RENOVABLES

 

1.046.762.540

1.046.762.540

211

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES, SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

 

2.067.852.497

2.067.852.497

 

506

RECURSOS NATURALES ENERGETICOS NO RENOVABLES

 

2.067.852.497

2.067.852.497

410

 

INVESTIGACION BASICA, APLICADA Y ESTUDIOS

 

26.732.021.360

26.732.021.360

 

506

RECURSOS NATURALES ENERGETICOS NO RENOVABLES

 

26.732.021.360

26.732.021.360

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

 

34.846.636.397

34.846.636.397

 

 

SECCION: 2201

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

1.997.000.000

 

1.997.000.000

310

 

DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

1.250.000.000

 

1.250.000.000

 

705

EDUCACION SUPERIOR

1.250.000.000

 

1.250.000.000

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

175.000.000

 

175.000.000

 

700

INTERSUBSECTORIAL EDUCACION

175.000.000

 

175.000.000

620

 

SUBSIDIOS DIRECTOS

572.000.000

 

572.000.000

 

703

EDUCACION SECUNDARIA

572.000.000

 

572.000.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

1.997.000.000

 

1.997.000.000

 

 

SECCION: 2306

 

 

 

 

 

FONDO DDE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

693.950.000

693.950.000

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

 

6.790.000.000

6.790.000.000

211

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES, SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

 

6.440.000.000

6.440.000.000

 

400

INTERSUBSECTORIAL COMUNICACIONES

 

6.440.000.000

6.440.000.000

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

 

350.000.000

350.000.000

 

400

INTERSUBSECTORIAL COMUNICACIONES

 

350.000.000

350.000.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

 

7.483.950.000

7.483.950.000

 

 

SECCION: 2402

 

 

 

 

 

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

2.564.970.562

3.015.105.048

5.580.075.610

113

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

1.414.693.934

1.518.030.167

2.932.724.101

 

601

RED TRONCAL NACIONAL

 

1.518.030.167

1.518.030.167

 

606

TRANSPORTE FLUVIAL

1.414.693.934

 

1.414.693.934

 

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES, SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

 

 

 

1.497.074.881

 

 

1.497.074.881

 

 

INTERSUBSECTORIAL TRANSPORTE

 

1.497.074.881

1.497.074.881

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

 

 

1.150.276.628

 

 

 

 

 

1.150.276.628

 

600

INTERSUBSECTORIAL TRANSPORTE

1.150.276.628

 

1.150.276.628

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

2.564.970.562

3.015.105.048

5.580.075.610

 

 

SECCION: 2412

 

 

 

 

 

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

8.800.000.000

8.800.000.000

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

564.000.000

 

564.000.000

111

 

CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

564.000.000

 

564.000.000

 

608

TRANSPORTE AEREO

564.000.000

 

564.000.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

564.000.000

8.800.000.000

9.364.000.000

 

 

SECCION: 2701

 

 

 

 

 

RAMA JUDICIAL

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

3.436.095.286

3.436.095.286

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

 

3.436.095.286

3.436.095.286

 

 

SECCION: 2901

 

 

 

 

 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

600.000.000

 

600.000.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

600.000.000

 

600.000.000

 

 

SECCION: 2902

 

 

 

 

 

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

600.000.000

 

600.000.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

600.000.000

 

600.000.000

 

 

SECCION: 3241

 

 

 

 

 

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

32.415.990.000

 

32.415.990.000

111

 

CONSTRUCCION DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

32.415.990.000

 

32.415.990.000

 

1402

SOLUCIONES DE VIVIENDA URBANA

32.415.990.000

 

32.415.990.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

32.415.990.000

 

32.415.990.000

 

 

SECCION: 3301

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE CULTURA

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

698.111.631

 

698.111.631

310

 

DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

115.220.831

 

115.220.831

 

709

ARTE Y CULTURA

115.220.831

 

115.220.831

620

 

SUBSIDIOS DIRECTOS

582.890.800

 

582.890.800

 

709

ARTE Y CULTURA

582.890.800

 

582.890.800

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

698.111.631

 

698.111.631

 

 

SECCION: 3501

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

3.128.123.687

 

3.128.123.687

430

 

LEVANTAMIENTO DE INFORMACION PARA PROCESAMIENTO

600.000.000

 

600.000.000

 

605

COMERCIO EXTERIOR

600.000.000

 

600.000.000

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

2.528.123.687

 

2.528.123.687

 

200

INTERSUBSECTORIAL INDUSTRIA Y COMERCIO

745.873.206

 

745.873.206

 

201

MICROEMPRESA E INDUSTRIA ARTESANAL

1.782.250.481

 

1.782.250.481

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

3.128.123.687

 

3.128.123.687

 

 

SECCION: 3503

 

 

 

 

 

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

231.730.000

 

231.730.000

211

 

ADQUISICION Y/O PRODUCCION DE EQUIPOS, MATERIALES, SUMINISTROS Y SERVICIOS PROPIOS DEL SECTOR

231.730.000

 

231.730.000

 

200

INTERSUBSECTORIAL INDUSTRIA Y COMERCIO

231.730.000

 

231.730.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

231.730.000

 

231.730.000

 

 

SECCION: 3504

 

 

 

 

 

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL. CONTADORES

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

 

142.200.000

142.200.000

122

 

ADQUISICION DE INFRAESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

 

142.200.000

142.200.000

 

200

INTERSUBSECTORIAL INDUSTRIA Y COMERCIO

 

142.200.000

142.200.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

 

142.200.000

142.200.000

 

 

SECCION: 3601

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

421.900.000

 

421.900.000

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

50.614.504.625

 

50.614.504.625

630

 

TRANSFERENCIAS

50.614.504.625

 

50.614.504.625

 

304

SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD

50.614.504.625

 

50.614.504.625

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

51.036.404.625

 

51.036.404.625

 

 

SECCION: 3602

 

 

 

 

 

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

3.378.600.000

3.378.600.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

 

3.378.600.000

3.378.600.000

 

 

SECCION: 3603

 

 

 

 

 

FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

3.048.411.320

100.000.000

3.148.411.320

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

3.048.411.320

100.000.000

3.148.411.320

 

 

SECCION 3605

 

 

 

 

 

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

752.229.000

 

752.229.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

752.229.000

 

752.229.000

 

 

SECCION: 3607

 

 

 

 

 

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

8.799.437.000

8.799.437.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

 

8.799.437.000

8.799.437.000

 

 

SECCION: 3610

 

 

 

 

 

UNIDAD ADMIISTRATIVA ESPECIAL COMISION DE REGULACION EN SALUD CRES

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

2.663.000.000

2.663.000.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

 

2.663.000.000

2.663.000.000

 

 

SECCION : 3701

 

 

 

 

 

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

3.000.000.000

 

3.000.000.000

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

3.287.289.882

 

3.287.289.882

113

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

744.226.000

 

744.226.000

 

802

SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO

744.226.000

 

744.226.000

310

 

DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

1.407.899.378

 

1.407.899.378

 

800

INTERSUBSECTORIAL JUSTICIA

1.407.899.378

 

1.407.899.378

520

 

ADMINISTRACION, CONTROL Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

1.135.164.504

 

1.135.164.504

 

800

INTERSUBSECTORIAL JUSTICIA

1.135.164.504

 

1.135.164.504

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

6.287.289.882

 

6.287.289.882

 

 

SECCION: 3703

 

 

 

 

 

DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

48.899.909

 

48.899.909

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

48.899.909

 

48.899.909

 

 

SECCION :3704

 

 

 

 

 

CORPORACION NACIONAL PARA LA RECONSTRUCCION DE LA CUENCA DEL RIO PAEZ Y ZONAS ALEDAÑAS  NASA KI WE

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

64.686.911

 

64.686.911

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

64.686.911

 

64.686.911

 

 

SECCION: 305

 

 

 

 

 

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIO Y REGISTRO

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

13.296.198.863

13.296.198.863

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

 

13.296.198.863

13.296.198.863

 

 

SECCION: 3706

 

 

 

 

 

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

13.800.000.000

 

13.800.000.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

13.800.000.000

 

13.800.000.000

 

 

SECCION : 3707

 

 

 

 

 

DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

69.172.353

 

69.172.353

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

38.099.354

 

38.099.354

310

 

DIVULGACION, ASISTENCIA TECNICA Y CAPACITACION DEL RECURSO HUMANO

38.099.354

 

38.099.354

 

800

INTERSUBSECTORIAL JUSTICIA

38.099.354

 

38.099.354

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

107.271.707

 

107.271.707

 

 

SECCION: 3901

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

 

 

 

 

 

CONTRACREDITOS DE INVERSION

2.000.000.000

 

2.000.000.000

123

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

2.000.000.000

 

2.000.000.000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

2.000.000.000

 

2.000.000.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS SECCION

2.000.000.000

 

2.000.000.000

 

 

TOTAL CONTRACREDITOS

304.602.120.941

97.985.193.849

402.587.314.790

 

ARTÍCULO 4o. CRÉDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2010 en la suma de cuatrocientos dos mil quinientos ochenta y siete millones trescientos catorce mil setecientos noventa pesos ($402.587.314.790) moneda legal, según el siguiente detalle:

PROG

SUBP

CONCEPTO

APORTE NACIONAL

RECURSOS PROPIOS

TOTAL

 

 

SECCION :0325

 

 

 

 

 

FONDO NACIONAL DE REGALIAS

 

 

 

 

 

CREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

102.000.000.000

 

102.000.000.000

 

 

TOTAL CREDITOS SECCION

102.000.000.000

 

102.000.000.000

 

 

SECCION: 0503

 

 

 

 

 

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA (ESAP)

 

 

 

 

 

CREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

4.336.601.001

4.336.601.001

 

 

TOTAL CREDITOS SECCION

 

4.336.601.001

4.336.601.001

 

 

SECCION: 0602

 

 

 

 

 

FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

 

 

 

 

 

CREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

3.361.535.540

3.361.535.540

 

 

TOTAL CREDITOS SECCION

 

3.361.535.540

3.361.535.540

 

 

SECCION: 2101

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

 

 

 

 

 

CREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

813.700.000

 

813.700.000

 

 

TOTAL CREDITOS SECCION

813.700.000

 

813.700.000

 

 

SECCION:2103

 

 

 

 

 

INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA-INGEOMINAS

 

 

 

 

 

CREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

7.761.900.000

7.761.900.000

 

 

TOTAL CREDITOS SECCION

 

7.761.900.000

7.761.900.000

 

 

SECCION: 2111

 

 

 

 

 

AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANB

 

 

 

 

 

CREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

34.846.636.397

34.846.636.397

 

 

TOTAL CREDITOS SECCION

 

34.846.636.397

34.846.636.397

 

 

SECCION :2306

 

 

 

 

 

FONDO DE TEGNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

 

 

 

 

 

CREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

7.483.950.000

7.483.950.000

 

 

TOTAL CREDITOS SECCION

 

7.483.950.000

7.483.950.000

 

 

SECCION : 2402

 

 

 

 

 

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

 

 

 

 

 

CREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

3.015.105.048

3.015.105.048

 

 

TOTAL CREDITOS SECCION

 

3.015.105.048

3.015.105.048

 

 

SECCION : 2412

 

 

 

 

 

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL

 

 

 

 

 

CREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

8.800.000.000

8.800.000.000

 

 

TOTAL CREDITOS SECCION

 

8.800.000.000

8.800.000.000

 

 

SECCION: 3504

 

 

 

 

 

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES

 

 

 

 

 

CREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

142.200.000

142.200.000

 

 

TOTAL CREDITOS SECCION

 

142.200.000

142.200.000

 

 

SECCION: 3601

 

 

 

 

 

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

 

 

 

 

 

CREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

50.614.504.625

50.614.504.625

 

 

TOTAL CREDITOS SECCION

 

50.614.504.625

50.614.504.625

 

 

SECCION:  3602

 

 

 

 

 

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

 

 

 

 

 

CREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

3.378.600.000

3.378.600.000

 

 

TOTAL CREDITOS SECCION

 

3.378.600.000

3.378.600.000

 

 

SECCION: 3603

 

 

 

 

 

FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO

 

 

 

 

 

CREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

100.000.000

100.000.000

 

 

TOTAL CREDITOS SECCION

 

100.000.000

100.000.000

 

 

SECCION : 3607

 

 

 

 

 

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)

 

 

 

 

 

CREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

8.799.437.000

8.799.437.000

 

 

TOTAL CREDITOS SECCION

 

8.799.437.000

8.799.437.000

 

 

SECCION : 3610

 

 

 

 

 

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL COMISION DE REGULACION EN SALUD -CRES

 

 

 

 

 

CREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

2.663.000.000

2.663.000.000

 

 

TOTAL CREDITOS SECCION

 

2.663.000.000

2.663.000.000

 

 

SECCION. 3701

 

 

 

 

 

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

 

 

 

 

 

CREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

151.173.916.316

 

151.173.916.316

 

 

TOTAL CREDITOS SECCION

151.173.916.316

 

151.173.916.316

 

 

SECCION : 3705

 

 

 

 

 

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIO Y REGISTRO

 

 

 

 

 

CREDITOS DE FUNCIONAMIENTO

 

13.296.198.863

13.296.198.863

 

 

TOTAL CREDITOS SECCION

 

13.296.198.863

13.296.198.863

 

 

TOTAL CREDITOS

304.602.120.941

97.985.193.849

402.587.314.790

 

ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE el Decreto 4627 de 2010, en el entendido de que las partidas transferidas al Fondo Nacional de Calamidades, sólo podrán ser ejecutadas en las zonas y municipios afectados por el desastre y destinadas a la primera fase de ayuda humanitaria.

 

3.        Fundamentos de la decisión

Con relación a los requisitos formales que el decreto legislativo revisado debe cumplir, la Corte observa que el Decreto 4627 de 2010: (1) se dictó en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública  en todo el territorio nacional; (2) está firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros; (3) tiene una parte motiva que se refiere a la necesidad de conjurar la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010 y versa sobre la necesidad de aumentar los recursos disponibles legalmente para enfrentar las consecuencias de la crisis dejada por la ola invernal, concretamente; y (4) fue expedido el 13 de diciembre de 2010, es decir, dentro del término de los treinta (30) días de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública declarado por el mencionado Decreto (Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010). En conclusión, el decreto es constitucional, en lo que al cumplimiento de los requisitos formales, constitucionalmente exigidos.

El Decreto Legislativo 4627 de 2010 está conformado por cinco artículos que adoptan las medidas necesarias para incluir, dentro del presupuesto nacional, los recursos suficientes para enfrentar los costos básicos de los efectos de la crisis por la ola invernal, en especial, para el cubrimiento de los costos de la ayuda de emergencia humanitaria para las familias damnificadas.

Al igual que lo advirtieron los informes de las autoridades que participaron en el presente proceso, la Corte consideró que el Decreto Legislativo 4627 de 2010 cumple con los requisitos materiales exigidos a esta clase de normas, bajo el orden constitucional vigente. En efecto, en cuanto hace a la conexidad como elemento fundamental para justificar la constitucionalidad de los decretos que se expiden al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica, debe señalar la Corte que en su conjunto se aprecia prima facie que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 4627 de 2010, tienen relación directa y específica con la atención de la emergencia económica, social y ecológica causada por la ola invernal que con ocasión del fenómeno de La Niña se ha desatado en todo el país y la consecuente situación de grave calamidad pública declarada mediante el Decreto 4580 de 2010. Debido a que la crisis supera las expectativas presupuestales que para este tipo de eventualidades se habían reservado, es claro que se requería adoptar rápidamente, las medidas con fuerza de ley que permitieran obtener los recursos adicionales necesarios.

De igual modo, la Corte verificó que las medidas contempladas en el Decreto 4627 se dirigen exclusivamente  a conjurar la crisis, de forma directa y específica. De esta forma, las medidas adoptadas consisten básicamente en destinar una serie de recursos del Presupuesto Nacional al Fondo Nacional de Calamidades de forma rápida y ágil, con el propósito de atender oportunamente la crisis humanitaria que ha supuesto la ola invernal. La norma en cuestión, como se indicó, limita en tal sentido la finalidad y destinación de los recursos apropiados. Ahora bien, éstos serán dirigidos a garantizar la ayuda humanitaria de emergencia ($1’061.000.oo), por un mes, de 443.888 familias afectadas ($470.965.168.000). En la medida en que los recursos apropiados por el Decreto ($402.587’314.790.oo) son inferiores a la cifra requerida, es evidente que todos los recursos serán destinados al propósito señalado. Por otro lado, que el propósito del dinero requerido no es el de obtener los recursos básicos y elementales para emergencias ambientales, que no habían sido destinados para tal fin previamente. Esa no es la situación que enfrenta el Gobierno. Efectivamente, el costo de la ayuda humanitaria de emergencia, durante tres meses, para las familias damnificadas, no se cubrirá únicamente con el dinero que se obtenga por medio del Decreto que es objeto de estudio en el presente proceso. En tal medida, los cuatrocientos dos mil quinientos ochenta y siete millones, trescientos catorce mil setecientos noventa pesos ($402.587’314.790.oo), destinados a atender la crisis invernal, cubren menos de la tercera parte del monto requerido. De tal suerte, que es claro que las medidas adoptadas se relacionan directa y específicamente con el aumento de la dimensión de la crisis invernal que, usualmente, ocurre a finales de todos los años. Si la crisis hubiera sido de dimensiones ordinarias, el Gobierno contaba con suficientes recursos para atenderla. La dimensión que específicamente adquirió este año la ola invernal, es la razón por la cual el dinero normalmente destinado a estas crisis se revela insuficiente, y demanda las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional. En consecuencia, las medidas del Decreto 4627 de 2010 consideradas general y específicamente, guardan conexidad con la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica.

Igualmente, la Corte estableció que las medidas adoptadas mediante el Decreto 4627 de 2010 superan el juicio de finalidad. Es evidente que una de las principales dimensiones de la crisis, producto de la ola invernal, es el estado de precariedad económica en la que se encuentra un significativo grupo de familias. El mínimo vital en dignidad de estas personas, su derecho constitucional a tener condiciones de existencia dignas, ajenas a la pobreza y a la miseria, es una de las principales garantías constitucionales, propias de un estado social de derecho, que se ve considerablemente afectada. La emergencia invernal ha puesto a muchas familias damnificadas en condiciones similares a las de muchas familias desplazadas por la violencia. Es pues, en tales condiciones, indispensable garantizar, por lo menos, la ayuda de emergencia humanitaria, que mitigue el impacto de la situación hasta límites humanamente tolerables. tal como lo señalan las participaciones de las entidades gubernamentales. Es ésta la finalidad única y específica de las normas estudiadas. A saber, obtener los recursos suficientes para poder completar el monto de dinero necesario para asegurar, a 443.888 familias durante tres meses, una ayuda humanitaria de emergencia de $1’061.000 pesos mensuales. Es pues claro, que las normas del Decreto 4627 de 2010 no sólo son conexas al estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que además su finalidad es, específicamente, solventar uno de los principales problemas de la crisis: el estado de precariedad y de desprotección en el que se encuentran las familias damnificadas por la ola invernal.

Por último, la Corte determinó que las medidas presupuestales de emergencia son necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Para la Sala, la necesidad de la medida contenidas en el Decreto 4627 de 2010 está fundamentada tanto en razones fácticas, como en razones jurídicas. De un lado, es posible calcular el valor de los recursos mínimos que se deben entregar a las familias damnificadas, a título de ayuda de emergencia humanitaria, con el objeto de limitar en la medida de lo posible el impacto de la ola invernal sobre las personas, en especial, sobre sus derechos fundamentales más básicos. Así pues, las razones fácticas tienen que ver con la necesidad de contar con los montos de dinero suficientes para costear el valor de la ayuda humanitaria de emergencia que se va a proveer. Por otra parte, las razones jurídicas surgen de la imposibilidad del Gobierno Nacional de conseguir los recursos adicionales que se requieren, por vías diferentes a la de modificar el Presupuesto Nacional, lo cual, únicamente se puede hacer mediante una ley de la República, o mediante una norma con fuerza de ley, como lo es el caso de un decreto legislativo. Como lo señala el Gobierno, para el momento de la adopción de las medidas que se estudian, la única manera de obtener recursos de forma suficiente y oportuna, era mediante la modificación de las reglas presupuestales fijadas legalmente. Así mismo, tomar recursos monetarios disponibles y utilizables del Presupuesto Nacional, originalmente destinados a los giros ordinarios y usuales de la Administración, para garantizar las mínimas condiciones vitales de emergencia y humanitarias, a casi medio millón de familias damnificadas por la crisis invernal, es proporcionado.

En conclusión, las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 4627 de 2010 se ajustan a la Constitución, como quiera que cumplen con los requisitos formales y materiales exigidos en el orden constitucional vigente. Ahora bien, como medida de protección de los recursos, la Corte procedió a condicionar la exequibilidad de la norma, a que se entienda que las partidas transferidas al Fondo Nacional de Calamidades, sólo podrán ser ejecutadas en las zonas y municipios afectadas por el desastre y sólo podrán ser destinadas a la primera fase de ayuda humanitaria.

 

Medidas de excepción asociadas al sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, para el no cobro a los usuarios damnificados por la emergencia invernal, cumplen con los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación

 

IV.  EXPEDIENTE RE-193    -  SENTENCIA C-275/11    (Abril  12)

      M.P. María Victoria Calle Correa

 

1.        Norma revisada

DECRETO 4833 de 2010

(diciembre 29)

Por el cual se decretan medidas asociadas al sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, tendientes a conjurar el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado mediante Decreto 4580 de 2010

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010, y

CONSIDERANDO

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia.

 

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

 

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

 

Que mediante Decreto número 4580 de 2010 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de expedición de dicho decreto, esto es, a partir del 7 de diciembre de 2010, con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos.

 

Que tal y como se menciona en dicho decreto como consecuencia del extraordinario fenómeno de La Niña, se ha producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales y se ha perjudicado gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional.

 

Que tal y como lo indica el Decreto 4580 de 2010, numerosas familias y comunidades están expuestas a riesgos extraordinarios en los lugares donde habitan y su permanencia en tales sitios de alta vulnerabilidad constituye una grave e inminente amenaza para su vida e integridad personal, lo que además impide acceder al uso de los servicios instalados en sus lugares de habitación.

 

Que en este mismo decreto se advierte la necesidad de realizar de manera oportuna las distintas obras de infraestructura: analizar los trámites para la construcción de las respectivas obras de urbanismo y vivienda; y establecer mecanismos eficaces para la financiación de los proyectos correspondientes. Lo anterior, permitirá que el Estado a través de la inversión en infraestructura de telecomunicaciones dote dichas viviendas de las facilidades necesarias para que la población afectada tenga acceso a Internet.

 

Que asimismo el referenciado decreto expone que a causa del fenómeno de La Niña se ha afectado y destruido parte de la red vial primaria, secundaria, terciaria y por concesión, ocasionando cierres totales de vías en más de treinta sitios, y cierres parciales o pasos restringidos en más de ochenta lugares de la geografía nacional, lo cual acrecienta la necesidad del uso de los servicios y redes de telecomunicaciones como herramienta de conectividad y la comunicación entre los diferentes sitios.

 

Que el Decreto 4580 de 2010 establece expresamente: "Que es necesario garantizar la continua y oportuna comunicación entre los damnificados y las personas en riesgo, los socorristas, el personal de atención y las autoridades responsables, así como asegurar que los mensajes dirigidos a la población sobre los riesgos, los lugares donde recibirán protección, los beneficios que pueden reclamar, entre otra información útil, sean transmitidos en horarios de alta audiencia por los canales públicos y privados".

 

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 4579 de 2010 "por el cual se declara la situación de Desastre Nacional en el Territorio Colombiano", en su artículo 5° dispone que "se entenderán como personas damnificadas o afectadas por el desastre, aquellas que se encuentren en los Censos de afectados elaborados por los Comités Locales de los municipios afectados, con el aval del respectivo Comité Regional y de una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres".

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1341 de 2009, en casos de atención de emergencia, desastres o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y deben dar prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran.

 

Que no obstante el alcance de lo expuesto en el artículo 8° de la Ley 1341 de 2009, y dada la magnitud de la calamidad pública a que se ha hecho referencia, las funciones legales del ejecutivo y los recursos asignados al Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres son insuficientes para conjurar la crisis y por tanto, es necesaria la intervención del órgano ejecutivo en búsqueda de la protección de los derechos de los damnificados en situaciones donde estos no cuentan con la capacidad de acceder a los servicios.

 

Que no obstante haber realizado campañas y acciones en las cuales los diferentes agentes del sector de TIC fueron abanderados como es el caso de la iniciativa "Colombia Humanitaria", aun faltan muchos recursos y herramientas para atender la emergencia.

 

Que los servicios y redes de telecomunicaciones se constituyen en un instrumento fundamental para colaborar de manera rápida y eficiente en las labores de atención de desastres y defensa y protección de la vida humana.

Que la situación presentada por la ola invernal requiere de la pronta respuesta de las autoridades competentes, brigadistas y demás entidades encargadas de la atención de desastres, para lo cual los servicios y redes de telecomunicaciones prestan un apoyo y ayuda efectiva.

 

Que para efectos de lograr la efectiva comunicación entre los diferentes organismos de orden nacional, departamental y municipal en aras de generar condiciones de ayuda coordinada en pro de los damnificados por la ola invernal, resulta indispensable la utilización de las redes y servicios de telecomunicaciones.

Que además de todo lo anterior, de acuerdo con el Ideam, el fenómeno descrito, como lo muestran los patrones de los eventos anteriores, puede extenderse hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo régimen de lluvias de ese año, lo cual no sólo extendería los efectos de la actual calamidad pública, sino que la haría mucho más grave, por la falta de capacidad de la tierra para absorber semejante caudal de agua.

 

Que esta situación de calamidad pública puede en el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de manera que se hace necesario adoptar medidas y desarrollar proyectos de infraestructura en telecomunicaciones y proteger en lo sucesivo a la población de amenazas económicas, sociales y ambientales como las que se están padeciendo.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores de televisión comunitaria, y los operadores de televisión por suscripción cableada y satelital contribuirán en la atención de la emergencia invernal que generó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

 

Artículo 2°. No cobro de los servicios de telecomunicaciones a los damnificados por la situación de desastre nacional. Durante el periodo de vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica los proveedores de redes y servicios de telefonía fija (TPBCL, TPBCLE, llamadas de Larga Distancia y a móvil), televisión comunitaria, televisión por suscripción cableada y satelital y acceso a internet, que presten servicios en las zonas de emergencia, ya sea directamente o a través de interconexión con operadores ubicados en esas zonas, no cobrarán cargo alguno a los usuarios que por su condición de damnificados no les sea posible hacer uso del servicio. Se entiende por damnificado lo definido en el artículo 5° del Decreto 4579 del 2010. Como consecuencia del no cobro de los servicios de telecomunicaciones no habrá lugar al pago de cargos de acceso entre operadores por el tráfico con origen o destino a estos usuarios.

 

Parágrafo 1°. Los operadores deberán tener en cuenta la información proporcionada por el Sistema de Atención de Desastres en relación con el Registro Único de Damnificados, para sus procesos de facturación y recaudo.

 

Parágrafo 2°. En los casos en que los proveedores y operadores hayan remitido las facturas a usuarios catalogados como damnificados con cargos imputables desde el momento de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dicho cobro deberá ser descontado en la próxima facturación.

 

 

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. 

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE el Decreto 4833 de 2010, “Por el cual se decretan medidas asociadas al sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones tendientes a conjurar el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado mediante Decreto 4580 de 2010”.

3.        Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte verificó el cumplimiento de los requisitos formales constitucionales y estatutarios, en la expedición del Decreto Legislativo 4833 de 2010, a saber: 1) se dictó en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 4580 de 2010, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública en todo el territorio nacional; 2) está firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros; 3) tiene una parte motiva que se refiere a la necesidad de conjurar la emergencia y versa sobre la necesidad de conjurar la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, mediante el no cobro de los servicios de telecomunicaciones a los damnificados por la situación de desastre nacional provocado por el fenómeno de La Niña, durante el período de vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica y 4) fue expedido el 29 de diciembre de 2010, dentro del término de treinta (30) días de vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad declarado por el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010.   En conclusión, el Decreto Legislativo 4833 es constitucional por el aspecto formal.

Por otra parte, la Corte encontró que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 4833 de 2010, tienen relación directa y específica con la atención de la emergencia económica, social y ecológica causada por la ola invernal que con ocasión del fenómeno de La Niña se ha desatado en todo el país y la consecuente situación de grave calamidad pública declarada mediante el Decreto 4580 de 2010. Las medidas extraordinarias buscan el fortalecimiento de las comunicaciones, con la finalidad de mantener informada a la población víctima de la ola invernal sobre sus derechos y programas especiales de ayudas, de la manera más expedita posible, a través de la colaboración y contribución de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, operadores de televisión comunitaria, cableada y satelital, proveedores de redes y servicios de telefonía fija, acceso a Internet, no cobrando cargo alguno a los usuarios que por su condición de damnificados no les sea posible hacer uso del servicio durante el período de vigencia del estado de excepción. Al mismo tiempo, no habrá lugar a pago de cargos de acceso entre operadores por el tráfico con origen o destino a esos usuarios. Para tal efecto, los operadores en sus procesos de facturación y recaudo deberán tener en cuenta la información suministrada por el Sistema de Atención de Desastres en relación con el Registro Único de Damnificados. En caso de que se haya remitido la factura con el cobro de esos cargos, deberá ser descontado en la próxima factura.

De manera específica, estas medidas están dirigidas por un lado, a facilitar la atención de emergencia en general a toda la población damnificada, a través de una pronta respuesta de las autoridades competentes, brigadistas y personal de rescate, suministrar información de la forma más expedita posible sobre los planes de asistencia y socorro existentes, derechos de las víctimas y cualquier otra información útil y en consecuencia, disminuir el impacto de la catástrofe; y por otro lado, a aliviar la carga económica que recae sobre los usuarios damnificados que estarían obligados a pagar por servicios a los que no pueden acceder precisamente por el estado de indefensión en que los ha sumido la catástrofe. De esta manera, las medidas adoptadas están directa y específicamente orientadas a conjurar las causas de la emergencia y a evitar la extensión de sus efectos.

En cuanto a la necesidad de las medidas, la Corte compartió parcialmente la apreciación del Gobierno respecto de la inexistencia de medidas ordinarias, como quiera que la normatividad vigente sobre la materia (arts. 4.10 y 8 de la Ley 1341 de 2009) imponen a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones por motivos de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública, las siguientes obligaciones: a) provisión de servicios y uso de su infraestructura; b) poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios; c) dar prelación a las autoridades en la trasmisión de las comunicaciones que requieran; d) dar prelación absoluta a las trasmisiones relacionadas con la protección de la vida humana; e) dar prelación a las autoridades en la trasmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquéllas se consideren indispensables y f) suministrar a las autoridades competentes, sin costo alguno, la información disponible de identificación y localización del usuario que la entidad solicitante considere útil y relevante para garantizar la atención eficiente en los eventos previstos en el artículo 8 de la Ley 1341 de 2009 (conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública). Así mismo, el artículo 4.1 de la misma ley autoriza la intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otros fines, para “proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuado provisión de los servicios”. Adicionalmente, existe un Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o usuarios de los servicios de Telecomunicaciones (Resolución 1732 de 2007, art. 49), que prevé que cuando no sea posible la prestación del servicios a causa de entre otros, la ocurrencia de desastres naturales, los operadores no puedan efectuar cobro alguno. Sin embargo, para la Corte la normatividad ordinaria protectora de los derechos de los usuarios afectados por una emergencia, calamidad o fuerza mayor resulta insuficiente frente a las consecuencias de la emergencia ambiental, al no prever de manera expresa las herramientas complementarias contenidas en la parte final del primer inciso del artículo 2 y en los parágrafos 1º y 2º del decreto examinado, enunciadas anteriormente. Por consiguiente, las medidas cumplen con el criterio de necesidad exigido para las normas de excepción.

Por último, la Corte estableció que el Decreto 4833 de 2010 supera el juicio de proporcionalidad, por cuanto las medidas analizadas son idóneas, porque permiten aliviar la situación económica de las víctimas de  la emergencia invernal, en tanto no se les cobra cargo alguno por los servicios de telefonía fija (TPBCL, TPBCLE, llamadas de larga distancia y a móvil), televisión comunitaria, televisión por suscripción cableada y satelital y acceso a Internet. Tampoco, por concepto de acceso entre operadores. Consideró que el instrumento previsto no constituye una carga excesiva o desproporcionada para los operadores de servicios que no estén obligados a soportar, pues es razonable que no se cobre por servicios que el usuario no ha podido usar por razones de fuerza mayor como la emergencia invernal desatada por el fenómeno de la Niña. De otro lado, las medidas no resultan discriminatorias pues no se basan en criterios sospechosos como la raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica.

En ese orden, el Decreto Legislativo 4833 del 29 de diciembre de 2010 fue declarado exequible.

4.        Aclaración de voto

El magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA anunció la presentación de una aclaración de voto, en relación con la vigencia de las medidas de emergencia, frente a las normas ordinarias de protección al usuario de los servicios de telecomunicaciones.

 

Inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 141 de 2011, mediante el cual se fusionaban las corporaciones autónomas regionales y se reestructuraba su organización interna

 

V.  EXPEDIENTE RE-204    -  SENTENCIA C-276/11   (Abril  12)

      M.P. Mauricio González Cuervo

 

1.        Norma revisada

DECRETO 141 DE 2011, “Por el cual se modifican los artículos 24, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 37, 41, 44, 45, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras determinaciones”.

[ Debido a la extensión del Decreto, no se transcribe. Puede consultarse en el Diario Oficial 47.959 del 21 de enero de 2011]

 

2.  Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 141 de 2011.

 

3.  Fundamentos de la decisión

Mediante la sentencia C-216 de 2011 (marzo 29), la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 020 de 2011 (enero 7), por medio del cual se declaró “el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública”. De tal suerte, ha desaparecido del ordenamiento el fundamento jurídico que sirvió de sustento a la expedición del Decreto Legislativo 141 de 2011 (diciembre 12) y por tanto, éste deviene en inconstitucional. En efecto, el decreto declaratorio del estado de emergencia económica, social y ecológica es el instrumento jurídico a través del cual el Presidente de la República se reviste de facultades de excepción, incluidas las de legislador temporal a través de decretos con fuerza de ley. Excluida del ordenamiento jurídico la norma de autohabilitación por decisión de inexequibilidad, los decretos legislativos dictados a su amparo, devienen inexequibles.

De esta forma, se presenta lo que la Corte ha denominado inconstitucionalidad por consecuencia, la cual significa que la declaración de inexequibilidad que declaró el estado de excepción produce como efecto necesario, la inconstitucionalidad de los decretos legislativos que lo desarrollan. Por tal motivo, resultaba obligatorio que se declarara la inexequibilidad del Decreto Legislativo 141 de 2011, sin que la Corte deba entrar a analizar su contenido.

 

La aprobación del parágrafo acusado del artículo 8º de la ley 1349 de 2009 estuvo acorde con los principios de consecutividad e identidad flexible. Ineptitud sustancial de la demanda respecto del cargo por violación del principio de unidad de materia.

 

VI.  EXPEDIENTE D-8224    -  SENTENCIA C-277/11   (Abril  12)

      M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.        Norma acusada

LEY 1340 DE 2009

(julio 24)

Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia

ARTÍCULO 8o. AVISO A OTRAS AUTORIDADES. En la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 10 de esta ley, o, tratándose de una investigación, dentro de los diez (10) días siguientes a su inicio, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá comunicar tales hechos a las entidades de regulación y de control y vigilancia competentes según el sector o los sectores involucrados. Estas últimas podrán, si así lo consideran, emitir su concepto técnico en relación con el asunto puesto en su conocimiento, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación y sin perjuicio de la posibilidad de intervenir, de oficio o a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento de la respectiva actuación. Los conceptos emitidos por las referidas autoridades deberán darse en el marco de las disposiciones legales aplicables a las situaciones que se ventilan y no serán vinculantes para la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, si la Superintendencia de Industria y Comercio se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar, de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos jurídicos o económicos que justifiquen su decisión.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil conservará su competencia para la autorización de todas las operaciones comerciales entre los explotadores de aeronaves consistentes en contratos de código compartido, explotación conjunta, utilización de aeronaves en fletamento, intercambio y bloqueo de espacio en aeronaves.

 

2.      Decisión

PRIMERO.-Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del  cargo fundado en la violación del principio de unidad de materia, en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda.

 

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1340 de 2009, por los cargos analizados.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte determinó que en el trámite del parágrafo del artículo 8 de la Ley 1340 de 2009 se respetaron los principios de identidad y de consecutividad.

En cuanto al principio de consecutividad, la Corte encontró que el trámite de la norma acusada cumplió con los tres requisitos creados por la jurisprudencia para que se entienda satisfecho: (i) la obligación de que tanto las comisiones como las plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido propuestos durante el trámite legislativo; (ii) que no se posponga para una etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisión o en plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la que son sometidas a consideración. Después de examinar el trámite de la ley, constató que durante los cuatro debates y, especialmente, durante las discusiones dadas en la Cámara de Representantes, se debatió la necesidad, pertinencia, conveniencia y constitucionalidad de centralizar la vigilancia, control e inspección de la libre competencia en cabeza de un solo ente, en este caso, de la Superintendencia de Industria y Comercio. Algunos Representantes y miembros del Gobierno Nacional mostraron su desacuerdo con esa medida con base en un argumento de especialidad de las materias y funciones e, igualmente, hubo voces a favor -que constituyeron la posición mayoritaria- con fundamento en que la existencia de una autoridad única garantizaría una mayor eficiencia en dicho control. Advirtió que, justamente como resultado de las observaciones hechas por aquellos que defendieron el criterio de la especialidad, se concluyó que era necesario que se conservara la competencia de la Aeronáutica Civil para la autorización de todas las operaciones comerciales, entre los explotadores de aeronaves, consistentes en contratos de códigos compartidos, sustracción con hurto, utilización de aeronaves, enfrentamiento, intercambios y bloqueo de espacios en aeronaves. De los asuntos relacionados con la competencia de las empresas aeronáuticas, los parlamentarios acogieron lo advertido por la Aeronáutica Civil y por la Asociación de Aviadores en cuanto a que esos aspectos no se rigen por la legislación colombiana, sino que se rigen por convenios internacionales y consideraron que se trata de un sector de carácter especializado que requiere un conocimiento específico por parte de quien lo vigile.

De esta manera, observó que si bien no se habló con anterioridad al cuarto debate del trámite de la ley específicamente de la Aeronáutica Civil como autoridad en materia de competencia, la inclusión de la norma acusada responde a las discusiones surgidas durante el trámite sobre la centralización o no de esas facultades en materia de vigilancia, inspección y control de la libre competencia económica. Tal como se advertía al estudiar la jurisprudencia constitucional sobre este principio, se encuentra que en varias sentencias la Corte ha subrayado que en el cuarto debate se pueden introducir adiciones al proyecto de ley siempre que éstas tengan conexidad temática directa con la materia que venía siendo discutida en los debates anteriores, como sucedió en este caso. Si bien el texto específico de este parágrafo fue introducido durante el cuarto debate ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, su contenido material – el mantenimiento de las competencias de la Aeronáutica Civil para la autorización de todas las operaciones comerciales, entre los explotadores de aeronaves, consistentes en contratos de códigos compartidos, sustracción con hurto, utilización de aeronaves, enfrentamiento, intercambios y bloqueo de espacios en aeronaves‑ guarda una conexidad temática directa con el contenido de las demás disposiciones del artículo 8 y del Capítulo III sobre Autoridad nacional en materia de protección de la competencia, y, en general, con el objeto y esencia de la Ley cual es el de establecer un régimen de protección de la libre competencia.

En efecto, la conexidad directa que existe entre el parágrafo acusado y el artículo y capítulo a los cuales pertenece reside en la relación que existe entre la regla general y la excepción. El artículo 6 consagra la regla general de constituir a la SIC como la autoridad única en materia de protección de la competencia, esto es, adquiere la facultad privativa de adelantar las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.

Manteniendo la importancia del criterio de especialidad, el Artículo 7°, establece que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Y, finalmente, también con base en ese principio de especialidad, el artículo 8° establece que la Superintendencia de Industria y Comercio deberá comunicar el inicio de investigaciones a las entidades de regulación y de control y vigilancia competentes según el sector o los sectores involucrados, las cuales podrán rendir un concepto al respecto.

En ese orden, el parágrafo acusado establece una excepción a todo el anterior régimen, señalando que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil conservará su competencia para la autorización de todas las operaciones comerciales entre los explotadores de aeronaves consistentes en contratos de código compartido, explotación conjunta, utilización de aeronaves en fletamento, intercambio y bloqueo de espacio en aeronaves.

Ahora bien, además, alega la demandante que aparte de que el artículo, con el parágrafo correspondiente adicionado, sólo fue discutido y aprobado en el cuarto debate, ello tampoco puede considerarse subsanado al haberse mantenido en el informe de conciliación pues la votación de dicho informe en las plenarias de ambas cámaras no estuvo presidida de discusión o debate alguno sobre el contenido de la norma acusada.  Al respecto, observa la Sala que, en relación con la aprobación del informe de conciliación, dado que, como ya se demostraba, no se vulneraron los principios de identidad y consecutividad, la diferencia entre el texto aprobado por el Senado de la República y el texto aprobado por la Cámara de Representantes constituía una diferencia que válidamente se sometió a la decisión de la Comisión Accidental de Conciliación conformada para el efecto. Posteriormente el acta de conciliación aprobada por dicha comisión fue sometida, con plena validez, a la decisión de las plenarias de ambas Cámaras, cuyos parlamentarios con anterioridad habían conocido el texto aprobado por la Comisión de Conciliación en el cual se incluyó la norma acusada y decidieron no objetarla durante el debate y antes de que el informe se sometiera a votación.

Por otra parte, en relación con el principio de identidad flexible o relativa, la Corte determinó  que se cumplió la regla jurisprudencial según la cual “la idea que a lo largo de los cuatro debates se mantenga sustancialmente el mismo proyecto, es decir, que las modificaciones que en ejercicio de los principios de pluralismo y decisión mayoritaria pueden hacerse al proyecto, no sean de tal envergadura que terminen por convertirlo en otro completamente distinto”. En efecto, la creación de una excepción a la regla general según la cual sólo existe una autoridad única en materia de protección de la libre competencia económica que es, precisamente, uno de los pilares de la Ley, no puede entenderse como un asunto ajeno, extraño o lejano al objeto y esencia del proyecto que en ese momento se discutía y que, claramente hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador. Si bien una de las características principales de la Ley es la centralización de facultades en materia de competencia en cabeza de la SIC, en ésta no se agota su objeto y fin pues, en esencia, el contenido general de la misma busca  sistematizar y regular todo lo atinente a la protección de la libre competencia económica, marco dentro del cual cabe perfectamente el contenido de la norma acusada como manifestación del principio democrático.

Para la Corte, mantener en cabeza de la Aeronáutica Civil la competencia para la autorización de todas las operaciones comerciales entre los explotadores de aeronaves consistentes en contratos de código compartido, explotación conjunta, utilización de aeronaves en fletamento, intercambio y bloqueo de espacio en aeronaves, no es un asunto que modifique sustancialmente el proyecto de ley hasta el punto de hacerlo totalmente distinto al hasta ese momento aprobado, pues simplemente constituye una excepción a la regla general sobre competencia orgánica del objeto de la ley. La modificación entonces consistió estrictamente en que en los asuntos de competencia relacionados con el sector aeronáutico, no es aplicable la regla general de competencia privativa de la SIC, sino una excepción a ésta, para que la Aeronáutica Civil conservara las facultades al respecto de libre competencia entre empresas aeronáuticas. Así ocurrió también con la Superintendencia Financiera, en la cual, también durante el cuarto debate, se conservaron sus facultades en materia de protección de la libre competencia en el sector, específicamente, de conocimiento y decisión sobre la procedencia de los procesos de integración o reorganización empresarial en los que participen exclusivamente las entidades por ella vigiladas (Art. 9 de la Ley 1340 de 2009), sin que con ello pueda afirmarse que se cambió la esencia del proyecto.

Por consiguiente, la Corte concluyó que sí existe identidad entre la modificación introducida por la norma acusada y la esencia y objeto de la ley en cuanto existe una relación de regla general y excepción perfectamente válida dentro del principio democrático y de libertad de configuración normativa del legislador, y que no hace del proyecto uno absolutamente distinto al hasta ese momento concebido. Por consiguiente, consideró que el cargo por vicios de procedimiento formulado en la demanda no estaba llamado a prosperar.

 

 

 

4.      Aclaraciones de voto

Los magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, se reservaron la presentación de una eventual aclaración de voto

Inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 125 de 2011, mediante el cual se establecía un Plan Nacional de Reforestación a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural

 

VII.  EXPEDIENTE RE-198  -  SENTENCIA C-278/11   (Abril  12)

        M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.        Norma revisada

DECRETO 125 DE 2011

(enero 20)

Por el cual se crea el Programa Especial de Reforestación y se dictan otras disposiciones en desarrollo del Decreto número 020 de 2011.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley Estatutaria número 137 de 1997 y en desarrollo del Decreto número 020 de 2011, y

CONSIDERANDO:

 

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, declaró mediante Decreto número 020 del 7 de enero de 2011 el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de grave calamidad pública, con el fin de contrarrestar la grave crisis ocasionada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 y sus efectos;

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos;

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes;

Que de conformidad con los considerandos del Decreto número 020 de 2011 el Fenómeno de la Niña 2010-2011 afectó 726.172 hectáreas en todo el territorio nacional según reporte de la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia del 30 de diciembre de 2010;

Que dentro de esas hectáreas, fueron gravemente afectadas por las inundaciones grandes áreas con potencial forestal comercial;

Que la reforestación comercial es conveniente para rehabilitar los suelos afectados por su potencial económico y su impacto social, así como por su contribución al mejoramiento de los servicios ambientales y a la prevención de futuras inundaciones;

Que para llevar a cabo las anteriores acciones y disponer de recursos es necesario establecer mecanismos que contrarresten las causas que generaron la situación de grave calamidad pública y contribuyan a impedir la extensión de sus efectos;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. PROGRAMA ESPECIAL PARA LA REFORESTACIÓN. Créase el Programa Especial de Reforestación con el fin de ejecutar proyectos de reforestación comercial en las áreas afectadas por el Fenómeno de la Niña 2010-2011, para rehabilitar el uso de los suelos con potencial para la reforestación incluyendo las cuencas de los ríos y las áreas conectadas con ellas.

ARTÍCULO 2o. CONFORMACIÓN DEL PROGRAMA. El Programa Especial de Reforestación estará constituido por el Plan Nacional de Reforestación, a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, así como por los demás instrumentos de apoyo que trata este decreto.

PARÁGRAFO. Los gastos de su operación serán financiados con recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades, con recursos del Presupuesto Nacional y demás recursos que se destinen para la rehabilitación de las zonas afectadas por el Fenómeno de la Niña 2010-2011.

ARTÍCULO 3o. CONSEJO DE REFORESTACIÓN. Créase el Consejo de Reforestación que tendrá a su cargo la formulación, dirección, coordinación y concertación del Programa Especial de Reforestación.

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado;

c) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

d) El Presidente del Fondo de Financiamiento Agropecuario - Finagro, o su delegado;

e) Un (1) representante del Consejo Nacional de la Cadena Forestal, elegido por este Consejo;

f) Un (1) representante del sector forestal productivo designado por el gremio que los agrupa.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo coordinará sus acciones con el Consejo Nacional de la Cadena Forestal.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo expedirá su propio reglamento, y deliberará por lo menos una vez cada trimestre o cuando el Consejo lo estime pertinente. El Consejo podrá invitar a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado a sus sesiones dependiendo de la naturaleza de los temas a tratar.

PARÁGRAFO 3o. El Consejo tendrá una Secretaría Técnica que será ejercida por un asesor de alto nivel designado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

ARTÍCULO 4o. PLAN NACIONAL DE REFORESTACIÓN. En un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto, el Gobierno Nacional formulará y adoptará un Plan Nacional de Reforestación en el cual se determinarán los objetivos, las metas y las estrategias para las áreas afectadas por la inundación, las de mayor vulnerabilidad a fenómenos de remoción en masa, así como las que contribuyen a reducir los fenómenos de sedimentación y colmatación de los cuerpos de agua por deforestación.

ARTÍCULO 5o. FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adecuará y fortalecerá su estructura institucional con el fin de poder atender los fines dispuestos en este decreto incluyendo el establecimiento de una ventanilla única para atender en forma centralizada los trámites que se requieran el sector productivo y demás actividades de este programa.

ARTÍCULO 6o. ASISTENCIA TÉCNICA FORESTAL. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, establecerá un incentivo para la asistencia técnica forestal y definirá las condiciones y requisitos para que los agentes especializados en la prestación de estos servicios accedan a dicho incentivo.

ARTÍCULO 7o.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

2.        Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 125 del 20 de enero de 2011, “Por el cual se crea el Programa Especial de Reforestación y se dictan otras disposiciones en desarrollo del Decreto No. 020 de 2011”.

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que en el presente caso tiene lugar la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia, toda vez que el Decreto 020 de 2011, mediante el cual se declaró por segunda vez el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública, fue declarado inexequible mediante la sentencia C-216 de 2011.

Habida cuenta que el Decreto Legislativo 125 de 2011, fue dictado en desarrollo de esta declaratoria y que por tanto  ha desaparecido el fundamento jurídico de las facultades de excepción de que fue investido el Presidente de la República, la Corte debía proceder consecuencialmente, a declarar formalmente su inexequibilidad.

 

Derecho a la porción conyugal  de las uniones maritales de hecho y las parejaS del mismo sexo

 

VIII. EXPEDIENTE D-8112    -  SENTENCIA C-283/11   (Abril  13)

      M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.        Normas acusadas

CÓDIGO CIVIL

ARTICULO 1016. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:

[…]

5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.

ARTICULO 1045. [Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 29 de 1982]. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.

 

ARTICULO 1054. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio.

Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero.

 

ARTICULO 1226.  Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1o.) Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.

2o.) La porción conyugal.

3o.) Las legítimas.

4o.) La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes.

 

ARTICULO 1230. La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.

 

ARTICULO 1231. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio.

 

ARTICULO 1232. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.

 

ARTICULO 1233. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.

 

ARTICULO 1234. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.

Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare.

 

ARTICULO 1235. El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos.

ARTICULO 1236. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes.

Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.

ARTICULO 1237. Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.

ARTICULO 1238. El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.

Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal.

En lo demás que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, solo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.

ARTICULO 1243. Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el artículo 1234, se hagan a la porción conyugal.

Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.

 

ARTICULO 1248. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal, en el caso del artículo 1236, inciso 2o.

Volverán de la misma manera a la mitad legitimaria las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal en el caso antedicho.

ARTICULO 1249.  Acrece a las legítimas rigurosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a titulo de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición.

Aumentadas así las legítimas rigurosas se llaman legítimas efectivas.

Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o.

ARTICULO 1251. Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios; pero con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2o.

ARTICULO 1278.  El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal, según las reglas precedentes

 

2.      Decisión

Primero.-  Declarar EXEQUIBLES los artículos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal  en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo. 

Segundo.- EXHORTAR al Congreso para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte inició el estudio de las normas acusadas, señalando que no se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-174 de 1996, porque si bien en dicho pronunciamiento se señaló que los matrimonios y la uniones maritales de hecho no eran iguales, razón por la que no se les podía reconocer un derecho que el legislador había instituido para las uniones matrimoniales, la Corporación dejó de analizar i) la naturaleza jurídica de la porción conyugal y ii) las equivalencias que existen entre las uniones maritales de hecho y las uniones matrimoniales, lo que en el caso concreto, permitiría determinar si la diferencia de trato que surgía entre las uniones maritales de hecho y el matrimonio frente a la figura denominada por la legislación civil  “porción conyugal” era una consecuencia directa de las formalidades jurídicas que requería el matrimonio para su nacimiento a la vida jurídica y si por ello la distinción para su otorgamiento resultaba objetiva y razonable, es decir, no se efectuó  un verdadero juicio de igualdad que permitiera establecer que el trato diferenciado entre los matrimonios y las uniones de hecho en lo relativo a la “porción conyugal” resultaba objetivo y razonable, hecho que obligaba a la Corte a efectuar un nuevo juicio de constitucionalidad.

En ese orden, la Sala asumió nuevamente el análisis los preceptos acusados y  reiteró su jurisprudencia frente a la diferencia que existe entre las uniones maritales de hecho y el matrimonio. Sin embargo, el que no sean vínculos iguales no impide que se puedan asimilar los derechos, garantías y cargas que el legislador le ha reconocido a los miembros de una u otra unión, en especial, en el campo patrimonial, pues los dos vínculos están basados en la decisión libre de las personas de convivir con una vocación de permanencia, apoyo, ayuda mutua, entre otros.

Con fundamento en este criterio sobre la igualdad de trato que deben recibir los miembros de la pareja de uniones surgidas del contrato matrimonial como de las que lo han hecho sin las formalidades propias de éste, esta Corporación, sin desconocer que las dos instituciones son diversas, ha ido excluyendo del ordenamiento jurídico todos aquellos preceptos o interpretaciones que basados en el simple vínculo jurídico, han introducido diferencias entre una unión y otra, en especial, en lo que hace al tratamiento que se le otorga al cónyuge y  al compañero o compañera permanente, para el reconocimiento de derechos, prerrogativas, beneficios y cargas que, analizadas a la luz del derecho a la igualdad resultan ser contrarias a él, por cuanto se produce una discriminación que el Constituyente expresamente prohibió.

Siguiendo así sus precedentes, la Sala Plena decidió entonces analizar la naturaleza jurídica de la porción conyugal consagrada en el artículo 1230 del Código Civil y que data de 1873, para concluir que el fin de la mencionada figura en los tiempos modernos,  es garantizar que el cónyuge pueda optar por gozar de parte del patrimonio de la persona con la que convivió con vocación de permanencia, a quien apoyó y a quien cuidó, si el patrimonio con que cuenta, después de disuelta la sociedad conyugal resulta menor al que le correspondería por “porción conyugal”, como una forma de compensar y equilibrar las cargas propias de la decisión de compartir una vida en común.

Con fundamento en esa finalidad, la Sala concluyó que no existía una razón válida para sostener que esa protección patrimonial no pudiera ser igualmente reconocida al compañero o compañera permanente supérstite, quien sin haber solemnizado su relación,  pero con la convicción y en la libertad de unirse a otra persona, también compartió un proyecto de vida, fue solidario y ofreció sus cuidados y apoyos, tal como lo hace el cónyuge, argumento suficiente para extender esa protección a las uniones maritales de hecho. En otros términos, aceptar que la denominada “porción conyugal” sólo era para quien tuviera un vínculo matrimonial no atendía a un fin legítimo y como tal carente de razonabilidad. En ese sentido, la Sala advirtió que para tener el derecho a la denominada “porción conyugal” se debe demostrar por los medios probatorios idóneos la condición de compañero o compañera supérstite, es decir, los dos años de convivencia que exige la Ley 50 de 1994, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005.

Igualmente, siguiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la extensión del  régimen jurídico reconocido por el legislador y la jurisprudencia constitucional a las uniones de hecho a parejas del mismo sexo, en donde a partir de la sentencia C-075 de 2007 se reconoció la existencia jurídica de las parejas del mismo sexo y señaló  que negar a éstas  el régimen de protección patrimonial que se le prodigaba a las uniones maritales heterosexuales era contrario a la dignidad y al derecho al libre desarrollo de la personalidad de éstas, generando una discriminación prohibida expresamente por la Constitución, la Sala concluyó que para las parejas del mismo sexo también era posible extender el reconocimiento de la porción conyugal, por tratarse de un protección patrimonial.   

En los dos eventos, la Corte consideró que lo ideal es que el legislador, en el marco del Estado Social de Derecho, enmarcado en la separación de poderes y en ejercicio de su libertad de configuración, hubiese regulado todos los efectos civiles derivados de las uniones de hecho y los derechos para las parejas del mismo sexo, teniendo como fundamento el principio democrático y teniendo cuidado de no crear discriminaciones odiosas basadas en la naturaleza del vínculo legal, complementando en algunos casos o modificando en otros las distintas disposiciones del ordenamiento civil. Sin embargo, esa ausencia de regulación ha generado tratamientos discriminatorios entre los cónyuges y los compañeros permanentes, así como entre las parejas del mismo sexo que la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía y prevalencia de la Constitución no puede dejar de estudiar y declarar, máxime cuando la legislación que se acusa es anterior a la Constitución de 1991. En ese orden, la Corte sin desconocer su función, y conservando las competencias que la Constitución le asigna EXHORTA al Congreso de la República, como foro de la democracia y en donde la sociedad civil puede ser consultada, para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo, de forma tal que a futuro existan soluciones legales a las diversas controversias y reclamaciones que puedan surgir a partir de los reconocimientos  que ha venido efectuando esta Corporación.

 

4.  Salvamento y aclaraciones de voto

 

El magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO manifestó su salvamento de voto, toda vez que a su modo de ver, el demandante formuló los cargos contra las disposiciones que acusa sin realizar una integración normativa que incluyera todas las normas que regulan el régimen sucesoral, frente a las cuales impactaría la decisión de inexequibilidad que plantea, como lo sugieren algunos intervinientes, en desconocimiento de los precedentes de esta Corporación sobre integración normativa. Por tanto, la decisión ha debido ser inhibitoria. A lo sumo, consideró, que en aplicación del principio pro actione estaría de acuerdo con el proyecto original.

Los magistrados JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y NILSON PINILLA PINILLA anunciaron la presentación de una aclaración de voto, sobre algunos aspectos de la fundamentación de la sentencia.

 

Cargos de libre nobramiento y remoción de la Contraloría General, como excepciones a la Carrera Administrativa restablecida en el art. 125 de la Constitución

 

IX.  EXPEDIENTE D-8249    -  SENTENCIA C-284/11  (Abril 13)

         M.P. María Victoria Calle Correa

 

 

1.        Norma acusada

DECRETO 268 DE 2000

(febrero 22)

Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República

ARTICULO 3. CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que se enumeran a continuación:

- Vicecontralor

- Contralor Delegado

- Secretario Privado

- Gerente

- Gerente Departamental

- Director

- Director de Oficina

- Asesor de Despacho

- Tesorero   […]

 

2.      Decisión

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “director” contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones “Gerente Departamental”, Director de Oficina” y “asesor del despacho”, contenidas en el artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000.

3.      Fundamentos de la decisión

La Corte reafirmó que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 125 de la Constitución, la carrera administrativa es el principio constitucional que orienta el ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado. En esa medida, la regla general para el acceso a los cargos públicos –salvo que se trate de cargos de elección popular, de trabajadores oficiales o de libre nombramiento y remoción- es a través del sistema de méritos propio de la carrera administrativa.

La jurisprudencia ha precisado que los cargos de libre nombramiento y remoción no pueden ser otros que los creados de manera específica por la ley, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este último caso, no se trata de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera administrativa, pues el trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aumentando  el grado de fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial, aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor transcendencia para el ente de que se trata. Ahora bien, el examen de las funciones asignadas a cada cargo permite constatar si se trata de verdaderos cargos de libre nombramiento y remoción.

En el caso concreto de los cargos previstos en el artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000, como de libre nombramiento y remoción de la Contraloría General de la República, la Corte encontró que en relación con los cargos de Gerente Departamental, Director de Oficina y asesor del despacho, el legislador actuó de manera razonable y acorde con el principio general de la carrera administrativa. En efecto, los dos primeros son cargos de nivel directivo, por lo que les corresponde el desempeño de funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos. El Gerente Departamental representa a la Contraloría General en el territorio de su jurisdicción y en esa calidad, debe conducir la política institucional de la entidad en el ámbito territorial asignado, bajo la inmediata supervisión del Contralor General. Por tanto, su naturaleza y funciones son las propias de un cargo de libre nombramiento y remoción, que encaja en las excepciones que puede establecer el legislador, sin desvirtuar la regla general de la carrera administrativa.

De otra parte, el Director de Oficina tiene a su cargo la responsabilidad de asesorar y contribuir a la formulación de políticas. Según la definición legal, las direcciones de oficina son dependencias de apoyo directo a la conducción y orientación institucional cuyas responsabilidades y atribuciones asignadas ubican a quien desempeña dicho empleo en un nivel indudablemente directivo, de confianza y manejo. Dentro de tal categoría se encuentran los Directores de las Oficinas Jurídica, de Control Interno, de Control Disciplinario, de comunicaciones y Publicaciones, de Planeación, de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional. Por tal motivo, resulta compatible con lo que establece el artículo 25 de la Carta, que ese cargo haya sido excluido del régimen de carrera. Por otro lado, el cargo de asesor del despacho constituye una instancia de consulta, coordinación, evaluación de los asuntos para los cuales fueron creados. Este cargo está vinculado a los despachos del Contralor y Vicecontralor, dependencias que tienen como función principal prestar los apoyos auxiliares y administrativos inmediatos que demande el Contralor General, contribuyendo  a facilitar el ejercicio de sus atribuciones, competencias y funciones constitucionales y legales. En esa medida, se trata de cargos intuito personae, en los que la relación de confianza autoriza su provisión discrecional, como cargo de libre nombramiento y remoción.

No ocurre lo mismo con el cargo de Director, pues aun cuando el artículo 3º del Decreto 268 de 2000  lo clasifica como un empleo de nivel directivo, tiene como responsabilidad orientar y dirigir en forma inmediata en el ámbito de su competencia, el conjunto de labores y actividades que demande el ejercicio de sus funciones; responder, en su respectivo nivel, por los resultados de la gestión misional o administrativa, según el caso; por la conducción institucional; por la orientación de las políticas y su formulación; por el apoyo inmediato de naturaleza técnica que demande cada contraloría delegada, gerencia nacional o los directivos de otras áreas. Es decir, que su competencia cobija un sinnúmero de funciones meramente administrativas que no son incompatibles con un sistema de carrera, pues no conducen a la adopción de políticas de la entidad, ni implican confianza especial, ni responsabilidad de aquel tipo que reclame este mecanismo de libre nombramiento y remoción.

De ahí que la Corte haya concluido en la exequibilidad de las expresiones “Gerente Departamental”, Director de Oficina” y “asesor del despacho”, previstas en el artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000 e inexequible la expresión “Director”, incluida en la misma disposición.

4.      Salvamento y aclaración  de voto

El magistrado NILSON PINILLA PINILLA salvó parcialmente el voto, por considerar que todos los cargos demandados previstos en la categoría de libre nombramiento y remoción excepcional en el artículo 3º del Decreto 268 de 2000 deberían pertenecer a la carrera administrativa en la Contraloría General, ya que no encuentra una razón suficiente desde la perspectiva constitucional, que justifique su exclusión del postulado general consagrado en el artículo 125 de la Constitución. Por su parte, el magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO presentará una aclaración de voto acorde con su posición respecto de la naturaleza y  alcance de la carrera administrativa.  

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente