Rep�blica de Colombia Corte Constitucional |
COMUNICADO No. 20 �� Abril 21 de 2010
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La Corte Constitucional, en sesi�n de la Sala Plena celebrada el 16 de abril de 2010, adopt� las siguientes decisiones:
I.����� EXPEDIENTE RE-152����� SENTENCIA C-252/10 M.P. Jorge Iv�n Palacio Palacio |
DECRETO LEGISLATIVO 4975 DE 2009
DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL
1.������ DECRETO REVISADO
Mediante el Decreto 4975 de 2009, el Presidente de la Rep�blica con la firma de todos los Ministros del Despacho, declar� el Estado de Emergencia Social en todo el Territorio Nacional, por el t�rmino de treinta (30) d�as, contados a partir de la fecha de esta declaratoria. Durante este plazo el Gobierno Nacional ejercer�a todas las facultades a las cuales se refiere el art�culo 215 de la Constituci�n Pol�tica.
Habida cuenta de la extensi�n del Decreto (43 considerandos), se anexa al presente comunicado.�
2.���������� FUNDAMENTOS DE LA DECISI�N
2.1. Oportunidad probatoria, intervenciones del Gobierno Nacional y de la ciudadan�a y concepto del Procurador General de la Naci�n.
La Corte desde que avoc� el conocimiento del asunto, brind� todas las oportunidades procesales pertinentes para que en la etapa probatoria, en la comunicaci�n de la iniciaci�n del proceso al Gobierno y en la intervenci�n ciudadana, los distintos actores de la salud, el Gobierno Nacional y la ciudadan�a en general pudieran participar activamente en el curso de esta decisi�n.
El Procurador General de la Naci�n solicit� la inexequibilidad del decreto al encontrar que los hechos alegados no son sobrevinientes, tampoco inminentes y pueden conjurarse con los mecanismos ordinarios de que dispone el Gobierno.
2.2.� La declaratoria de emergencia social y los l�mites constitucionales. El Estado social de derecho, los principios democr�tico y participativo, y la prestaci�n adecuada del servicio p�blico y el goce efectivo del derecho a la salud.
La Corte resalt� la forma organizativa de Estado Social de Derecho acogida en Colombia, para significar la sujeci�n de los poderes p�blicos a la Constituci�n y la Ley, como el cumplimiento de unos fines sociales y la efectividad de los derechos constitucionales. De igual modo, destac� la importancia de los principios de separaci�n de poderes, democr�tico, participativo y pluralista.
En correspondencia con los objetivos del Constituyente de 1991 de evitar el ejercicio desmedido de los estados de excepci�n que llev� al pa�s en el pasado a permanecer en tal situaci�n durante d�cadas, suplantando con ello el principio democr�tico, la Corte se�al� que el alcance de la utilizaci�n de esta figura debe ser restrictiva �
Si bien la Carta Pol�tica le confiere al Presidente de la Rep�blica poderes extraordinarios, no revisten un grado absoluto, al encontrarse limitados por diversos tipos de controles (pol�ticos y jur�dicos) que buscan impedir los excesos y a la vez garantizar los principios fundamentales del Estado. En esa medida, las facultades excepcionales son restrictivas, no pueden suspender los derechos humanos, ni las libertades fundamentales, son intangibles ciertos derechos, no pueden desmejorarse los derechos sociales de los trabajadores, ni las medidas legislativas pueden entra�ar discriminaci�n, entre otras.
En ese sentido, el principio de subsidiariedad impone recurrir a la emergencia s�lo cuando se est� frente a la imposibilidad o insuperable insuficiencia de las instituciones normales para solucionar las crisis e impedir la extensi�n de sus efectos. El Estado de derecho, los mecanismos y las formas que le son propios, sufrir�an grave menoscabo si pudiere eludirse su curso ante cualquier dificultad o problema de cierta magnitud, pretextando razones de eficacia.
De nuevo, la Corte recab� que los �rganos del Estado deben gobernar dentro de la �normalidad institucional�, con las herramientas que le son propias. Su empleo oportuno y eficiente resulta un imperativo para enfrentar situaciones cr�ticas y profundas. Deben crearse condiciones para vivir en normalidad y controlar que las tensiones no rebasen los m�rgenes normales, actuando cuando todav�a se dispone de capacidad de respuesta antes de llegar al punto cr�tico y la sociedad y sus instituciones se expongan al colapso.
Ahora bien, la Corporaci�n reconoci� que la democracia no es ajena a la agudizaci�n de problemas de orden social. El Congreso es el foro natural por excelencia para discutir y resolver las situaciones cr�ticas que se presenten. La procedencia de la emergencia debe resultar cada vez m�s inusual dadas las experiencias hist�ricas acumuladas, por lo que con el paso del tiempo debe estar precedida de requisitos m�s rigurosos. Adem�s, el Constituyente de 1991 consign� su preocupaci�n por la usurpaci�n de las atribuciones del Congreso, al pretender suplantar por la v�a de emergencia el establecimiento o modificaci�n de tributos, sin la discusi�n propia del proceso democr�tico. De ah� que s�lo se permita en forma transitoria, pues de lo contrario se suplantar�a la voluntad ciudadana.
Al mismo tiempo, reafirm� que el dise�o, la organizaci�n y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, corresponde al ejercicio concurrente de las competencias del Congreso de la Rep�blica (el Gobierno tambi�n tiene iniciativa legislativa) y del Presidente de la Rep�blica (ejercicio de potestad reglamentaria y funci�n de inspecci�n y vigilancia de la prestaci�n de los servicios p�blicos).
De igual modo, el presente an�lisis debe tener en cuenta que la salud como servicio p�blico y derecho fundamental es objeto de especial garant�a constitucional, por lo que su regulaci�n debe estar precedida de un proceso de discusi�n p�blica que cuente� con la presencia activa de todos los actores en salud, la comunidad m�dica y la ciudadan�a en general.
2.3. Inconstitucionalidad del decreto declaratorio por la inexistencia de hechos sobrevinientes y la disposici�n de mecanismos ordinarios para conjurar la actual situaci�n. La gravedad de los hechos.
La Corte Constitucional encontr� que la documentaci�n aportada por el Gobierno resulta insuficiente en relaci�n con varios considerandos del decreto, no obstante, se valor� la informaci�n suministrada por otros actores de la salud e intervinientes ciudadanos. Pudo observarse la falta de estudios que aborden y propongan soluciones sustanciales e integrales a las distintas problem�ticas que expone el decreto.
De las pruebas que obran en el expediente, pudo colegirse la existencia de una problem�tica de �ndole estructural (dise�o de la Ley 100 de 1993), generada de tiempo atr�s (hace m�s una d�cada) y de presentaci�n recurrente, que concierne al dise�o, organizaci�n y sostenibilidad del sistema de salud, lo cual ha sido reconocido por los actores de la salud, la academia, los �rganos de control y el propio Gobierno. Se descarta as� la presencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios.
A la vez, en el proceso se puso de manifiesto que se hace imperioso avanzar hacia un sistema de protecci�n social que garantice el goce efectivo del derecho a la salud dentro de un marco financiero sostenible a corto, mediano y largo plazo, que prevea fondos de reserva para periodos de crisis. En esencia, los asuntos que expone el decreto corresponden al dise�o, organizaci�n, estructura y sostenibilidad financiera del sistema de salud. De esta manera, compromete significativamente la labor del Congreso y del Gobierno en el marco de sus competencias constitucionales,� que exige un proceso de discusi�n p�blica, de cara al pa�s, donde la comunidad en general participe efectivamente y se blinde de legitimidad las pol�ticas p�blicas en salud.
Para la Corte, no se aprecia la existencia de una pol�tica permanente, integral y progresiva de salud que materialice con la mayor inmediatez posible los dictados constitucionales a favor de la poblaci�n colombiana. A lo anterior, se agrega que las medidas legislativas y administrativas de iniciativa y expedici�n del Gobierno son auto calificadas como insuficientes. Las situaciones que expone muestran, por el contrario, la existencia de mecanismos ordinarios oportunos y suficientes para solucionar sustancial e integralmente la problem�tica expuesta en el decreto. Incluso, dado el tiempo que precede en su presentaci�n, ha debido propenderse por una nueva regulaci�n, como tambi�n hoy puede hacerlo por los conductos de la normalidad institucional.�
As� mismo, la Sala encontr� que otras situaciones que expone el Gobierno han sido generadas por la ausencia de claridad y actualizaci�n peri�dica de los planes de beneficios, a pesar de la regulaci�n aislada que se ha expedido y la reciente actualizaci�n efectuada, que se encuentra en proceso de valoraci�n en el seguimiento a la sentencia T-760 de 2008.
A juicio de la Corte, las pruebas aportadas muestran tambi�n el incumplimiento de la normatividad en salud, como la existencia de regulaciones no adecuadas al goce efectivo del derecho y sostenibilidad financiera del sistema. En este punto, los �rganos de control deben propender por cumplir efectivamente su funci�n primordial en esta materia.� Tambi�n se constat� que las situaciones de abuso, elusi�n, evasi�n, ineficiencia administrativa y corrupci�n no se muestran como hechos sobrevinientes y extraordinarios. Vienen de tiempo atr�s, resultan conocidos, son repetitivos y pueden conjurarse con el uso de las herramientas ordinarias que ofrece el ordenamiento jur�dico.
El empleo de herramientas constitucionales como la acci�n de tutela, que busca proteger derechos fundamentales como la salud, por cuanto no puede bajo un Estado que se predica humanista apreciarse por s� mismo, como un abuso por los usuarios del servicio al reclamar medicamentos y servicios no POS. Al respecto, asegur� que la exclusi�n de ciertos servicios de salud no puede significar que los ciudadanos prescindan de los instrumentos puestos a su disposici�n cuando consideren que tal exclusi�n puede entrar en contradicci�n con sus derechos a la salud, la seguridad social, la vida, la integridad, la igualdad y el principio de dignidad humana.
Al mismo tiempo, subray� que la sentencia T-760 de 2008, obedece a lo ordenado por el propio legislador en las leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, adem�s de la recurrente violaci�n del derecho a la salud (que obliga al empleo de la acci�n de tutela), lo cual llev� a la Corte a adoptar �rdenes generales para buscar la superaci�n de las fallas de regulaci�n administrativa.
De manera particular, el Gobierno no demostr� que el paso de sus iniciativas tributarias por el Congreso resulte problem�tico. El Ministerio de Hacienda aleg� criterios de eficacia. Al respecto, la Corte record� que la regulaci�n en salud implica deberes constitucionales para el Estado, en materia� de prestaci�n del servicio p�blico, goce efectivo del derecho y sostenibilidad financiera prioritaria. Por lo tanto, la obligaci�n del Gobierno est� en garantizar la prestaci�n del servicio de salud y hacer efectivo el goce del derecho, insistiendo en la materializaci�n de las estrategias que se hagan necesarias para cumplir cabalmente los cometidos estatales.�
En esa l�nea, la soluci�n al d�ficit presupuestal en salud no puede limitarse a aliviar el aspecto fiscal del sistema de salud. Deben atacarse las causas que propician el desequilibrio financiero antes que sus efectos. De lo contrario, ser�a realizar grandes esfuerzos fiscales para tratar de llenar un �saco roto�, como lo sostuvo uno de los intervinientes. Ello dado la presencia de fen�menos como la evasi�n, elusi�n, ineficiencia administrativa y corrupci�n.
La Corte constat� la existencia de una agravaci�n en las finanzas del sistema de salud. Comprob� que la valoraci�n que hizo el Ejecutivo sobre la gravedad financiera no resulta arbitraria, ni producto de un error manifiesto. Ello, sin dejar de reconocer que era una situaci�n conocida de tiempo atr�s, previsible en sus efectos, de avance progresivo y exponencial.
No obstante, la consideraci�n del Gobierno consistente en la elevada probabilidad de materializarse la �quiebra� y �cierre� de establecimientos de salud, inviabilidad financiera de las entidades territoriales y par�lisis de la prestaci�n de servicios, no fue acreditada en el expediente. La falta de informaci�n precisa y completa sobre la problem�tica financiera que aqueja al sistema, debilit� el examen constitucional para determinar a ciencia cierta su real dimensi�n.
Dada la gravedad de la situaci�n financiera del sistema de salud y en aras de garantizar el flujo adecuado de recursos para costear los servicios y medicamentos no POS-S que se requieran con necesidad, el Gobierno en virtud de los principios de coordinaci�n, concurrencia y subsidiariedad (arts. 288 y 356 C. Pol.), en desarrollo de sus atribuciones ordinarias debe permitir residualmente el recobro ante el Fosyga por los entes territoriales, las EPS-S y las IPS, siempre que se haya excedido los recursos asignados a aquellos para la prestaci�n de los servicios de salud a la poblaci�n pobre y s�lo sobre �aquellos que se requieran con necesidad�. Al mismo tiempo y acorde con la Constituci�n, debe fortalecerse el Sistema General de Participaciones y mantenerse la estabilidad y suficiencia de la subcuenta del Fondo.�
De igual modo, la Corte Constitucional procedi� a requerir a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuradur�a General de la Naci�n, a la Contralor�a General de la Rep�blica y a la Fiscal�a General de la Naci�n, la adopci�n, conforme a sus competencias ordinarias, de todas las medidas que encuentren indispensables y tiendan a precaver la dilapidaci�n de los recursos de la salud.
As� mismo, exhort� al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep�blica, para que en el marco de sus competencias, aborden material e integralmente la problem�tica que enfrenta el sistema de salud en Colombia. Discusi�n p�blica que debe estar precedida del respeto por los principios democr�tico, participativo y pluralista, donde los actores de la salud, tengan oportunidad de expresarse activa, propositiva y eficazmente. En esa medida, deben expedirse regulaciones legislativas estatutarias, org�nicas y ordinarias, como normas reglamentarias, que se requieran para superar definitivamente esta problem�tica estructural. El Plan Nacional de Desarrollo debe prever medidas para conjurar esta situaci�n. Ello se har� atendiendo los par�metros que imponen la Constituci�n y su interpretaci�n autorizada por este Tribunal, y los tratados internacionales de derechos humanos.
El Gobierno en el marco de sus competencias dispone de los mecanismos ordinarios que le confiere la Constituci�n y la Ley, con mensaje de urgencia, para enfrentar a corto plazo la mayor agravaci�n de la situaci�n deficitaria que se expone por el Gobierno. El Congreso de la Rep�blica debe hacer lo necesario por acelerar la discusi�n de estas medidas, siempre que lo encuentre necesario para garantizar, con sujeci�n a la Constituci�n, el goce efectivo del derecho a la salud de toda la poblaci�n colombiana.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de la emergencia social no cumple los presupuestos materiales para la declaraci�n del estado de emergencia social. Espec�ficamente, no se est� en presencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios, lo cual por s� s�lo har�a inexequible el decreto. Y siguiendo el an�lisis constitucional tampoco se supera el juicio de suficiencia toda vez que el Gobierno cuenta con mecanismos ordinarios para remediar la actual situaci�n. Por lo anterior, resulta inexequible el decreto declaratorio.
2.4. Efectos diferidos de los decretos de desarrollo que establezcan fuentes tributarias
La excepcional gravedad de la situaci�n financiera del sistema de seguridad social en salud, que seg�n lo explicado en el referido Decreto 4975 de 2009, pone en serio e inminente riesgo el efectivo disfrute del derecho fundamental a la salud, por parte de la mayor�a de la poblaci�n, condujo a la Corte Constitucional, a establecer un efecto diferido respecto de algunos de los decretos legislativos. A partir de esta simple consideraci�n, y recogiendo planteamientos expresados a�os atr�s por el entonces Magistrado de esta corporaci�n, doctor Ciro Angarita Bar�n[1] a prop�sito de la figura de la inexequibilidad diferida, este expres� que: �Plenamente consciente de que el juez del estado social de derecho no es instrumento mec�nico al servicios de un ciego racionalismo, sino un conciliador del derecho positivo con los dictados de la equidad propios de una situaci�n concreta y debe, por tanto, evitar las consecuencias injustas de la aplicaci�n del derecho vigente�. Con base entre otras, en dicha consideraci�n, la Corte resolvi�, que ella misma se�alar�a, al pronunciarse sobre la inexequibilidad por consecuencia de cada uno de los distintos decretos expedidos dentro del marco de este estado de excepci�n, la fecha desde la cual surtir�an efecto tales decisiones.
La Corte adopt� esta trascendental l�nea de conducta en desarrollo de la facultad que ella tiene para fijar los efectos de sus propias decisiones, seg�n lo previsto en el art�culo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci�n de Justicia, conforme al cual �Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t�rminos del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario�, como tambi�n de lo planteado a este respecto por esta misma corporaci�n en las sentencias C-113 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mej�a) y C-037 de 2006 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
A juicio de la Corte� si bien es imperativo declarar la inconstitucionalidad del estado de emergencia por haber sido decretado por fuera de las hip�tesis claramente determinadas por el texto superior, no puede la Corte ignorar las graves consecuencias, socialmente injustas, y notoriamente opuestas a los valores y principios constitucionales, que se derivar�an de la abrupta e inmediata p�rdida de vigencia de todas las medidas expedidas en uso de las facultades de excepci�n, posteriormente declaradas inexequibles. As�, en cumplimiento de su misi�n de ser un conciliador del derecho positivo con los dictados de la equidad propios de una situaci�n concreta, dispuso, en su considerando 5.2., que los efectos de la presente sentencia se diferir�n respecto de las normas contenidas en decretos legislativos que establezcan fuentes tributarias de financiaci�n orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud.
La Corte determin� que para el cabal cumplimiento de esta sentencia y la adecuada destinaci�n de los recursos tributarios que se recauden, los �rganos de control y en particular, la Procuradur�a General de la naci�n y la Contralor�a General de la Rep�blica, realizar�n los seguimientos tanto en su parte motiva como resolutiva.
3. ��� DECISI�N
Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, �Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social�.
Segundo.- Los efectos de la presente sentencia respecto de las normas que establecen fuentes tributarias de financiaci�n se determinar�n de acuerdo con el considerando 5.2.
4.������� SALVAMENTOS DE VOTO
4.1.�� Los magistrados Jorge Iv�n Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo salvaron parcialmente el voto. Espec�ficamente, manifestaron su desacuerdo con el numeral segundo de la parte resolutiva que otorg� efectos diferidos a algunos decretos de desarrollo que establecen fuentes tributarias de financiaci�n.
Se�alaron que comparten la declaraci�n de inexequibilidad total del Decreto Legislativo 4975 de 2009, que declar� el estado de emergencia social (numeral primero), tal como fue acogida por unanimidad de la Sala Plena. Destacaron que tal determinaci�n tuvo como soporte la reivindicaci�n de los principios democr�tico y participativo que fundamentan el Estado constitucional y el Estado social de derecho, al igual que la garant�a del derecho a la salud y el respeto por el principio de dignidad humana. Pudo determinarse la existencia de problemas estructurales, de vieja data y recurrentes, carentes de una pol�tica gubernamental estable, progresiva e integral de prestaci�n adecuada del servicio p�blico y goce efectivo del derecho a la salud. En esa medida, los efectos de la sentencia de inexequibilidad del decreto matriz (declaratorio) no pueden ser otros que los de inexequibilidad consecuencial de los decretos expedidos en virtud del mismo (de desarrollo). As� lo ha sostenido sin ambages la jurisprudencia constitucional desde el a�o 1992.��
No obstante, la mayor�a de la Sala Plena al otorgar efectos diferidos a unos decretos de desarrollo que establecen fuentes tributarias de financiaci�n, no hace m�s que apartarse de la l�nea jurisprudencial pac�fica y consistente en esta materia, adem�s de constituirse en un paso regresivo al flexibilizar el juicio estricto de constitucionalidad, que en principio, debe preceder toda declaratoria de los estados de excepci�n (particularidades que ofrece este decreto).
Permitir que sigan vigentes en el ordenamiento jur�dico algunos de los decretos legislativos de desarrollo, constituye en s� mismo una contradicci�n con los efectos que genera la declaraci�n de inexequibilidad del Decreto Legislativo 4975 de 2009, ya que si� las causas que se adujeron por el Gobierno para declarar el estado de emergencia social no ten�an el car�cter de sobrevinientes y extraordinarias, adem�s de disponer de mecanismos ordinarios para su soluci�n oportuna y efectiva, no se entiende c�mo se prolongan las medidas legislativas de desarrollo (art. 215 superior).
Si bien se acepta la �gravedad� de la situaci�n financiera del sistema de salud, ella no reviste car�cter inminente al no probar el Gobierno la inmediatez en su presentaci�n y que constituya una situaci�n insalvable e incontenible.
La Corte ha se�alado que �la modulaci�n de efectos de las sentencias en el tiempo debe ser rigurosamente excepcional atendidas las reales circunstancias de aplicaci�n de las decisiones. Y ello por cuanto� dicha excepcionalidad es la que mejor armoniza con la garant�a de la seguridad jur�dica y la protecci�n de la supremac�a constitucional. La Corte ha sido enf�tica en afirmar as� mismo que ante� la ausencia de claras razones para modular en el tiempo los efectos del fallo lo que procede es aplicar la regla general �[efectos hacia el futuro]�. Adem�s, ha manifestado este Tribunal que para que proceda la declaraci�n de inconstitucionalidad diferida �se requiere que �sta sea la �nica alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional. No se trata entonces de una decisi�n sujeta a valoraciones pol�ticas o de conveniencia, sino [e]l resultado de un estudio de los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales.� (Cft. sentencias C-221 de 1997, C-700 de 1999, C-442 de 2001, C-737 de 2001, C-245 de 2002, C-415 de 2002, C-756 de 2002, C-619 de 2003, C-243 de 2005, C-491 de 2007).
De manera uniforme, hasta la fecha, la Corte hab�a acudido al expediente de los efectos diferidos de las sentencias en el tiempo, �nica y exclusivamente, en los procesos de control abstracto de leyes ordinarias, para evitar los traumatismos que pudiera generar la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma que ha permanecido vigente en el ordenamiento y que ven�a produciendo efectos jur�dicos.
De este modo, siendo un mecanismo excepcional aplicable a normas expedidas durante la normalidad institucional (leyes ordinarias), su extensi�n a los decretos legislativos expedidos bajo estados de excepci�n (juicio estricto de constitucionalidad) resultar�a a�n m�s rigurosa y seguramente inaplicable (la excepci�n extendida a los estados de excepci�n). Los efectos de la inexequibilidad en este asunto no acarrean ninguna situaci�n de mayor inconstitucionalidad. Pretender la divisibilidad de lo indivisible (examen material y efectos del fallo), termina desconociendo con mayor ah�nco los pilares de la democracia constitucional.
En la medida en que se encontr� que no estaba justificada la declaratoria de emergencia, si en gracia de discusi�n se admitiera la procedencia de los efectos diferidos para los estados de excepci�n, no puede afirmarse que el retiro de las medidas adoptadas por el Gobierno, que s�lo se limitan a incrementar porcentualmente el valor a pagar de ciertos impuestos y que revisten una vigencia fugaz en el tiempo, conlleven un vac�o jur�dico o amenacen con generar un traumatismo producto de la ausencia de regulaci�n, que hiciera imperativo mantener su vigencia durante un cierto periodo.
Adem�s, trat�ndose del establecimiento o modificaci�n de tributos, el principio de representaci�n democr�tica adquiere mayor relevancia en la Constituci�n. De ah� que su decreto por estado de emergencia haya quedado supeditado constitucionalmente a una vigencia transitoria (art. 215 C. Pol.).
Incluso, resulta m�s preocupante mantener vigentes decretos legislativos de desarrollo cuando un juicio flexible de constitucionalidad tambi�n mostrar�a su inexequibilidad material.
Tampoco podr�a acudirse al establecimiento de criterios materiales para determinar el momento a partir del cual surten efectos los decretos de desarrollo, por cuanto la Corte podr�a terminar realizando un juicio material de constitucionalidad sobre la generada inconstitucionalidad por consecuencia.
4.2.� El Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salv� el voto frente al numeral 2� de la Sentencia C-252 de 2010, diciendo que no puede compartir la decisi�n de imprimirle �efectos diferidos a un fallo de inexequibilidad del decreto declaratorio de la emergencia social, en relaci�n con las medidas tributarias, por la insalvable contradicci�n que ello comporta y adem�s:
(i) Porque tal decisi�n, conlleva un grav�simo menoscabo a la plenitud y vigencia del estado de derecho, a sus formas y procedimientos, en tanto se convalidan, as� sea transitoriamente, medidas tributarias expedidas con absoluta carencia de competencia por parte del Gobierno; (ii) porque de acuerdo con el art�culo 215 de la Constituci�n Pol�tica, el Gobierno solo podr� habilitarse para establecer nuevos tributos o modificar los existentes, con el prop�sito de afrontar directa y espec�ficamente el estado de emergencia, cuando se acrediten todos los presupuestos (f�ctico, valorativo y de suficiencia) derivados de dicho precepto superior; y, (iii) porque� la modulaci�n de los efectos del fallo resulta as� contradictoria y riesgosa. Contradictoria en tanto prolonga la vigencia de unas medidas respecto de las cuales se ha reconocido en el fallo la absoluta carencia de competencia por parte del �rgano que las profiere. Y, �riesgosa, �porque se crea un deplorable precedente, seg�n el cual, independientemente del uso indebido que se le de a las facultades de excepci�n, el Gobierno podr� confiar en la benevolencia y comprensi�n del tribunal constitucional, quien, al margen de los exigentes presupuestos que la Constituci�n ha establecido para la declaratoria de un estado de emergencia, �convalidar� las decisiones tributarias por razones diferentes a las estrictamente constitucionales.
En criterio del Magistrado Vargas Silva, la �nica forma de defender a cabalidad la integridad de la Constituci�n, as� como la vigencia del estado de derecho, �y del �principio de separaci�n de poderes, era declarando �la �inexequibilidad integral �y sin condicionamientos, ni modulaciones del� Decreto 4975 de 2009.
4.3.�� El Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto salv� el voto. Expresa que la decisi�n que debi� adoptarse era la de la de simple inexequibilidad el decreto 4975 de 2009, de manera simple, y no como mediante una declaraci�n de inconstitucionalidad con condicionamiento de algunos aspectos del decreto 4975 de 2009 tanto en aspectos materiales, como temporales. Con esta adici�n, la sentencia es inconstitucionalidad solo desde una perspectiva formal, pero materialmente es de constitucionalidad. Algunas de las razones por las que se separa de la decisi�n son las siguientes:
1. En una figura de excepcionalidad como es la emergencia social, aplicar el efecto diferido en el tiempo, que es una instituci�n todav�a m�s excepcional, produce como consecuencia la ineficacia plena o cuasi plena, de la declaraci�n de inconstitucionalidad. Es este sentido que se puede afirmar que estamos ante una inconstitucionalidad formal, pero efectivamente estamos ante una constitucionalidad del estado de emergencia social. La inconstitucionalidad con condicionamiento se presenta porque en el ordinal segundo de la parte resolutiva se dispone que los efectos de la presente decisi�n se determinan de acuerdo con el considerando 5.2. cuyo texto aprobado es �los efectos se diferir�n respecto de las normas contenidas en decretos legislativos que establezcan fuentes tributarias de financiaci�n orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud�. 2.� La sentencia de la cual me separo es expresi�n de una interpretaci�n ad absurdum. Lo que procede realizar por la Corte Constitucional cuando se constata, como en este caso, una vulneraci�n, o desconocimiento del art�culo 215 por el contenido de todos los considerandos, hechos, y circunstancias es una declaraci�n de inconstitucionalidad de la integridad del decreto 4975 de 2009, sin condicionamientos material y temporal, como se hace en la sentencia C-252 de 2010. En un estado de excepci�n no se puede utilizar simult�neamente una sentencia que declare la inconstitucionalidad y simult�neamente un condicionamiento material con efecto diferido en el tiempo. Se trata de una contradicci�n de principio. La declaraci�n de inconstitucionalidad del estado de excepci�n no es compatible con la de establecer efectos diferidos en el tiempo a todo el contenido o parte de que ha sido declarado inconstitucional. 3. No es posible desligar el juicio de validez de la asignaci�n de efectos en el tiempo de las sentencias de inconstitucionalidad. La decisi�n tomada por la Corte al declarar inconstitucional el decreto legislativo 4975 de 2009 con efecto diferido en el tiempo, tiene como prop�sito dejar vigentes algunos decretos legislativos de desarrollo relativos a aspectos financieros o tributarios y a condicionar su utilizaci�n de manera diferente a la prevista en los decretos legislativos, plantean una escisi�n radical, o si se quiere una falsa contraposici�n entre el control de validez y el control de eficacia, entendido este ultimo como la competencia de la Corte para determinar la eficacia temporal y material de la decisi�n (aqu� se disocia el control de validez de la determinaci�n de la eficacia de la sentencia). 4. De acuerdo con la sentencia es irrelevante, da lo mismo, tomar una decisi�n inconstitucionalidad o de constitucionalidad. Una sentencia de inconstitucionalidad en la que condiciona la inconstitucionalidad, se�alando efectos diferidos y consideraciones materiales, es una sentencia de inconstitucionalidad condicionada. Con esta decisi�n, en la pr�ctica, se enerva la raz�n de ser y los prop�sitos del control de constitucionalidad en los estados de excepci�n, pues no obstante se declare la invalidez sigue vigente el decreto legislativo inconstitucional. En este caso, el condicionamiento material y temporal versa sobre decretos legislativos de desarrollo que crean, que se refieren a la creaci�n de fuentes de financiaci�n, la creaci�n de nuevos o mayores impuestos y que de igual forma como conservan el efecto transitorio y la posibilidad de que el Congreso convalide esta decisi�n. En este sentido no existe una diferencia sustancial entre la declaraci�n de constitucionalidad y la declaraci�n de inconstitucionalidad, como si sucede en las otras ocasiones en las que la Corte ha utilizado la figura del diferimiento en el tiempo de los efectos de inconstitucionalidad en leyes ordinarias. 5. La parte resolutiva es formalmente una declaraci�n de inconstitucionalidad, pero materialmente es de constitucionalidad parcial. La decisi�n de la cual respetuosamente discrep�, no expulsa el decreto legislativo 4975 de 2009 que declara el estado de emergencia social, lo deja vigente, a pesar de la redacci�n que se utiliza en la parte resolutiva, permanece pr�cticamente con el mismo efecto, con la misma funcionalidad y prop�sitos propios del control de constitucionalidad de los estados de excepci�n. Los prop�sitos y la raz�n de ser de una declaraci�n de Estado de excepci�n se cumple de igual forma. La intenci�n de declarar el estado de emergencia social cuando permite que el presidente cree impuestos es el de permitir a) una vigencia temporal y b) la posibilidad de que el Congreso tenga la oportunidad de confirmar la creaci�n de dicho tributo con la aprobaci�n de una ley que le asigne efecto permanente o indefinido. El condicionamiento con efecto diferido que se utiliza este caso, hace que sea irrelevante la declaraci�n de inconstitucionalidad. 6. La decisi�n t�cnicamente correcta que permit�a dejar vigente parte del estado de excepci�n, era la de declarar la inconstitucionalidad parcial, limitada a que el Estado de emergencia social tuviera como prop�sito el de establecer nuevas fuentes de financiaci�n, en el entendido que los dem�s aspectos de las soluciones al sistema de salud, podr�an y deb�an ser tramitados por leyes� aprobadas en el Congreso de la rep�blica. 7. Se generan precedentes en contra del funcionamiento democr�tico (art. 1 C.P.) y contra la seguridad jur�dica en materia impositiva. Con la decisi�n de inexequibilidad total con efecto diferido a solo alguno de los temas,� se crea un precedente que propicia una pr�ctica propia del� �abuso del control de constitucionalidad� y� de la supremac�a de la Constituci�n, que afecta en materia importante el funcionamiento democr�tico de nuestras instituciones por una parte, y por la otra, el principio de separaci�n de poderes; En lo sucesivo el Ejecutivo se le abre la posibilidad de dictar decretos legislativos que declaren un Estado de excepci�n con plena consciencia de su inconstitucionalidad, y no obstante esta situaci�n, espere o pretenda que por tratarse de un �asunto grave� la Corte los deje vigentes. Dicho de otra forma con esta decisi�n se permite que no obstante que el Presidente desconozca el principio de separaci�n de poderes y la potestad legislativa del Congreso con la declaraci�n de un estado de excepci�n, se pueda dejar vigente el decreto legislativo abiertamente inconstitucional.� 8. En el mismo orden de ideas, se vac�a de contenido el inciso 8 del art. 215 que establece �El Presidente de la Rep�blica y los ministros ser�n responsables cuando declaren el estado de emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero y lo ser�n tambi�n por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constituci�n otorga al gobierno durante la emergencia�. 9. La argumentaci�n utilizada para motivar y justificar la necesidad del efecto diferido de un decreto legislativo que declara un estado de excepci�n, es: a) contradictoria y en cierta forma negatoria de las motivaciones y argumentos que en la misma sentencia descartan la existencia concurrente de los criterios facticos, valorativos y de suficiencia para declarar la constitucionalidad y b) est� alejada del control de validez, y de naturaleza jur�dica, m�s propia de consideraciones de oportunidad y conveniencia, lo que es propio del control de naturaleza pol�tica. 10. Con esta sentencia se crea un estado de emergencia social en salud diferente, con consideraciones y criterios diferentes al originalmente contenido en el decreto 4975 de 2009. La parte sobre lo que se determinan efectos diferidos es indeterminada porque depende del condicionamiento contenido en la C-252/10. en el que se establece que �se diferir�n los efectos de la presente sentencia respecto de las normas contenidas en decretos legislativos que establezcan fuentes tributarias de financiaci�n orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud. Con esta t�cnica de autohabilitaci�n abierta, se introduce un condicionamiento indeterminado que crea competencias sobre decisiones de gobierno en cabeza de la Corte Constitucional, se reemplaza al gobierno para decidir cuales son las decisiones necesarias para resolver una crisis que, parad�jicamente, se ha declarado que no existe en los t�rminos del art. 215 C.P. 11. Este tipo de sentencias pone en riesgo el papel que cumple la Corte Constitucional como poder contramayoritario en nuestro Estado de Derecho, en la medida que la legitimidad de sus decisiones, como �rgano que realiza un control de naturaleza judicial, se debe fundar m�s en la coherencia de su razonamiento que en su legitimidad de origen, que es siempre m�s precaria que la los dem�s sujetos a los que la Constituci�n asigna la titularidad de la potestad legislativa.
5.���� ACLARACION DE VOTO
El magistrardo Jorge Ignacio Pretelt aclar� el voto.
II.����� EXPEDIENTE RE-158����� SENTENCIA C-253/10 M.P. Nilson Pinilla Pinilla |
DECRETO LEGISLATIVO 127 DE 2009
MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA ATENDER LA EMERGENCIA SOCIAL
1.����������� TEXTO DEL DECRETO REVISADO
DECRETO 127 DE 2010
(enero 21)
������������������������������������������������������������� Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
�
en ejercicio de las facultades que le confiere el art�culo 215 de Constituci�n Pol�tica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de diciembre 23 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que con fundamento en el art�culo 215 de la Constituci�n Pol�tica, mediante el Decreto 4975 de 2009 se declar� el estado de Emergencia Social en todo el pa�s, con el prop�sito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en la prestaci�n del servicio p�blico esencial de salud, as� como el goce efectivo del derecho fundamental a la salud;
Que los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud no estaban previstos en el esquema fijado por la Ley 100 de 1993, sin embargo, la prestaci�n de estos medicamentos y servicios se ha venido generalizando recientemente, de manera sobreviniente e inusitada, lo cual pone en riesgo el equilibrio del Sistema, puesto que el aumento acelerado de esta demanda compromete los recursos del aseguramiento en salud amenazando la viabilidad del Sistema, poniendo en riesgo la continuidad en la prestaci�n del servicio p�blico de salud y el goce efectivo del derecho a la salud y a la vida de la poblaci�n;
Que, por lo anterior, y tal y como lo han manifestado las entidades territoriales el d�ficit corriente por prestaci�n de servicios de salud m�s que se duplic� en el �ltimo a�o, situaci�n que se apreci� especialmente en el �ltimo trimestre de 2009, afectando de manera especial a las Entidades Promotoras de Salud del R�gimen Subsidiado y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, p�blicas y privadas, poniendo en riesgo el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional afectando especialmente a la poblaci�n pobre y vulnerable;
Que el art�culo 336 de la Constituci�n Pol�tica establece que las rentas obtenidas del ejercicio de los monopolios derivados de licores y de juegos de suerte y azar estar�n destinadas a los servicios de salud, raz�n por la cual se constituyen en una fuente esencial de financiaci�n del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
Que el mencionado aumento en los gastos del Sistema ha hecho que los ingresos del mismo sean insuficientes para la atenci�n de la demanda de servicios y medicamentos incluidos y no incluidos en los Planes Obligatorios de Salud, por lo que se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan optimizar los recursos existentes y generar nuevos recursos para superar el d�ficit que actualmente se presenta, as� como la financiaci�n de los gastos requeridos para la atenci�n en salud de la poblaci�n;
�
Que en tal virtud y con el fin de generar los recursos que se requieren para garantizar el goce efectivo del derecho, es necesario modificar el impuesto sobre las ventas aplicable a la cerveza y sobre los juegos de suerte y azar, incrementando las al�cuotas actuales hasta la tarifa general del impuesto, as� como las tarifas de los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y de cigarrillos y tabaco elaborado, destinando, por lo menos, los mayores ingresos generados a la salud.
DECRETA:
ART�CULO 1o. Modif�case el par�grafo del art�culo 190 de la Ley 223 de 1995 el cual queda as�:
�Par�grafo. De la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinar�n a financiar el segundo y tercer nivel de atenci�n en salud. Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al consumo de Productos Extranjeros girar�n directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, seg�n el caso, el porcentaje mencionado dentro de los quince 15 d�as calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.�
ART�CULO 2o. Modif�case el art�culo 475 del Estatuto Tributario el cual queda as�:
�Art�culo 475. Tarifa para las Cervezas. Desde el 1o de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas de producci�n nacional y para las importadas ser� del 14%. A partir del 1o de enero de 2011 se aplicar� la tarifa general prevista en este Estatuto. El impuesto ser� liquidado por los productores en el formulario de declaraci�n bimestral de IVA, establecido por la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El impuesto generado dar� derecho a impuestos descontables en los t�rminos del art�culo 485.
Los importadores de cervezas declarar�n y pagar�n el impuesto en el formulario de la declaraci�n de importaci�n que prescriba la Direcci�n de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los dem�s tributos aduaneros.
Para la liquidaci�n del impuesto se aplicar� la base gravable establecida en el art�culo 189 de la Ley 223 de 1995.
Se except�a del impuesto a que se refiere este art�culo el departamento de San Andr�s, Providencia y Santa Catalina.�
ART�CULO 3o. Modif�case el inciso cuarto del literal d) del art�culo 420 del Estatuto Tributario, el cual queda as�:
�A partir del 1o de febrero de 2010, en los juegos de suerte y azar se aplicar� la tarifa general prevista en este Estatuto�.
ART�CULO 4o. Los ingresos adicionales recaudados durante el a�o 2010, por efecto del aumento de la tarifa del impuesto sobre las ventas, aplicable a la cerveza y a los juegos de suerte y azar, a que se refiere el presente decreto, se destinar�n por la Naci�n a financiar las prestaciones excepcionales en salud. A partir del 1o de enero del a�o 2011 la totalidad de los ingresos recaudados por concepto del impuesto sobre las ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar tendr�n la misma destinaci�n. Para dicho efecto, en ambos casos, no aplicar� lo dispuesto en el art�culo 7o de la Ley 225 de 1995.
Si el recaudo de estos recursos excede las necesidades para atender dichas prestaciones, la diferencia se destinar� para la unificaci�n de los planes de beneficios en salud.
ART�CULO 5o. Modif�case el art�culo 211 de la Ley 223 de 1995, modificado por el art�culo 76 de la Ley 1111 de 2006, el cual queda as�:
�Art�culo 211. Tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. A partir del 1o de febrero de 2010, y del 1o de enero de 2011, las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, aplicables durante los a�os 2010 y 2011 ser�n las siguientes:
1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos
A�O |
Tarifa por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. |
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2. La tarifa por cada gramo de picadura, rap� o chin� ser� de $36,00.
PAR�GRAFO 1o Para el a�o 2010 el 21% del recaudo bruto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, deber� destinarse a la salud y a partir del 1o de enero de 2011 este porcentaje ser� del 24%.
Estos recursos destinados a la salud se orientar�n a la unificaci�n de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De manera excepcional, estos recursos podr�n destinarse a la financiaci�n de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios del R�gimen Subsidiado y que est�n en el Plan de Beneficios del R�gimen Contributivo, �nicamente en el evento en el que la totalidad de los recursos destinados para dichos servicios, llegaren a agotarse.
PAR�GRAFO 2o Para determinar el valor de los recursos con destino al deporte de que trata la Ley 30 de 1971, el porcentaje del 16% se aplicar� en el a�o 2010 sobre el 79% del recaudo bruto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y a partir del 1o de enero de 2011 sobre el 76%�.
ART�CULO 6o. Modif�canse el primer inciso y el par�grafo 1o del art�culo 50 de la Ley 788 de 2002, los cuales quedan as�:
�Art�culo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares. A partir del 1o de febrero de 2010, las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, por cada unidad de 750 cent�metros c�bicos o su equivalente, ser�n las siguientes:
1. Para productos de hasta 35 grados de contenido alcoholim�trico, doscientos cincuenta y seis pesos ($ 256,00) por cada grado alcoholim�trico.
2. Para productos de m�s de 35 grados de contenido alcoholim�trico, trescientos ochenta y seis pesos ($386,00) por cada grado alcoholim�trico.�
PAR�GRAFO 1o. Del total recaudado por concepto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participaci�n, una vez descontado el porcentaje de IVA cedido a que se refiere el par�grafo 2o del art�culo 50 de la Ley 788 de 2002, los Departamentos destinar�n un (8%) para la unificaci�n de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De manera excepcional, estos recursos podr�n destinarse a la financiaci�n de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios del R�gimen Subsidiado y que est�n en el Plan de Beneficios del R�gimen Contributivo, �nicamente en el evento en el que la totalidad de los recursos destinados para dichos servicios, llegaren a agotarse.�
ART�CULO 7o. FORMULARIOS. La Direcci�n General de Apoyo Fiscal, as� como la Federaci�n Nacional de Departamentos, en lo que a cada una corresponda, efectuar�n las modificaciones a los formularios de declaraci�n del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participaci�n, y del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, que se requieran para la correcta aplicaci�n de lo establecido en el presente decreto.
ART�CULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto de acuerdo con el art�culo 215 de la Constituci�n Pol�tica rige a partir de la fecha de su publicaci�n y suspende la vigencia de las disposiciones que le sean contrarias.
2.���������� FUNDAMENTOS DE LA DECISI�N
Mediante sentencia C-252 proferida el 16 de abril de 2010, la Corte Constitucional declar� inexequible el Decreto 4975 de 2009 por el cual el Presidente de la Rep�blica declar� el estado de emergencia social, por un per�odo de treinta (30) d�as.
Al haber desaparecido del ordenamiento jur�dico el fundamento normativo que sirvi� de sustento a la expedici�n del Decreto Legislativo 127 del 21 de enero de 2010, �ste necesariamente deviene inconstitucional. En efecto, el decreto declaratorio del estado de emergencia social es el instrumento jur�dico a trav�s del cual el Presidente de la Rep�blica se reviste de facultades de excepci�n, incluidas las de expedir decretos con fuerza de ley. Por ello, es claro que una vez excluida del orden jur�dico, mediante sentencia de inexequibilidad, la norma de autohabilitaci�n, los decretos legislativos dictados a su amparo corren igual suerte.
Se ha presentado as� el fen�meno que la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha denominado �inconstitucionalidad por consecuencia�, consistente en que la declaraci�n de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepci�n produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decretos legislativos que lo desarrollan.
Sin embargo, de manera simult�nea la Corte reconoci� la excepcional gravedad de dicha situaci�n, que seg�n lo explicado en el referido Decreto 4975 de 2009, pone en serio e inminente riesgo el efectivo disfrute del derecho fundamental a la salud, por parte de la mayor�a de la poblaci�n. A partir de esta simple consideraci�n, y recogiendo planteamientos expresados a�os atr�s por el entonces Magistrado de esta corporaci�n, doctor Ciro Angarita Bar�n sobre la obligaci�n que el juez constitucional del Estado social de derecho tiene de �evitar las consecuencias injustas de la aplicaci�n del derecho vigente�, la Corte resolvi�, en la sentencia C-252 del d�a de hoy, que ella misma se�alar�a, al pronunciarse sobre la inexequibilidad por consecuencia de de cada uno de los distintos decretos expedidos dentro del marco de este estado de excepci�n, la fecha desde la cual surtir�an efecto tales decisiones, con fundamento en la atribuci�n que le confiere el art�culo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci�n de Justicia, conforme al cual �Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t�rminos del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario�, como tambi�n de lo planteado a este respecto por esta misma corporaci�n en las sentencias C-113 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mej�a) y C-037 de 2006 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Al examinar el contenido del Decreto 127 de 2010, la Corte Constitucional destac� que esta norma introdujo modificaciones, necesariamente transitorias, a algunas disposiciones de car�cter tributario, incrementando las tarifas del impuesto al consumo de varios productos y servicios (como la cerveza, los productos derivados del tabaco, los juegos de suerte y azar y algunos vinos y licores) cuyo recaudo est� total o parcialmente destinado a la financiaci�n de los servicios de salud. Recordando entonces la situaci�n ampliamente analizada en la sentencia C-252/10 tantas veces citada, observ� la Corte que la inexequibilidad de este Decreto, en caso de tener efecto inmediato, tendr�a un importante y significativo impacto sobre el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, que pondr�a en serio e inminente riesgo el efectivo disfrute de este derecho fundamental para un importante n�mero de personas, presumiblemente las m�s pobres y vulnerables y varios de los sujetos merecedores de especial protecci�n constitucional, situaci�n contraria a varios importantes mandatos superiores, que esta corporaci�n est� en la obligaci�n de evitar y prevenir.
As� las cosas, y en desarrollo de la facultad antes explicada, la Corte estim� necesario diferir los efectos de la inconstitucionalidad de esta norma por un lapso breve pero razonable, dentro del cual el �rgano legislativo pueda, dentro del marco de sus competencias, considerar el tema de que trata este Decreto y adoptar, a la mayor brevedad posible, �las medidas que estime necesarias para proveer al Sistema de Seguridad Social en Salud de fuentes de financiaci�n adecuadas, estables y suficientes, frente a lo que resulta de los actuales requerimientos de la poblaci�n colombiana en relaci�n con el constitucionalmente garantizado disfrute del derecho fundamental a la salud. Con este prop�sito, la Corte dispuso que los efectos de la inexequibilidad declarada por la presente sentencia se produzcan a partir del 16 de diciembre de 2010, fecha en que terminar� el primer per�odo de sesiones ordinarias del Congreso de la Rep�blica recientemente elegido. A su vez, precis� que los recursos que se recauden en virtud de este Decreto deber�n estar destinados a cubrir los costos del suministro de medicamentos y servicios no comprendidos en el Plan Obligatorio de Salud, para la poblaci�n inscrita en el R�gimen Subsidiado de Salud y para la red hospitalaria p�blica.
3.������� DECISI�N
Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 127 de 2010 �Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria.�
Segundo.- Diferir los efectos de lo resuelto en esta sentencia hasta el 16 de diciembre de 2010.
Tercero.- Los recursos recaudados en la aplicaci�n del Decreto 127 de 2010, deber�n ser dirigidos en su totalidad a la red hospitalaria p�blica y a garantizar el derecho a acceder a los servicios de salud de aquellas personas que se encuentran en el r�gimen subsidiado o tan solo vinculadas al sistema de salud.
4.������ SALVAMENTOS DE VOTO
4.1.� El Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto salv� el voto, adem�s de las razones expuestas en el proceso que decidi� sobre el Decreto 4975 de 2009 �(sentencia C- 252 de 2010) porque: (i) se trata de una sentencia en la que se declara una aparente inconstitucionalidad pero realmente se deja vigente una parte� del decreto legislativo 127 de 2010.� (ii) La parte sobre la que se determinan efectos diferidos es indeterminada porque depende del condicionamiento contenido en la C-252/10. en el que se establece que �se diferir�n los efectos de la presente sentencia respecto de las normas contenidas en decretos legislativos que establezcan fuentes tributarias de financiaci�n orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud�. Con fundamento en este considerando la Corte difiere los efectos hasta el 16 de diciembre del presente a�o y ordena que los recursos recaudados en la aplicaci�n del decreto 127 de 2010 deben ser dirigidos en su totalidad a la red hospitalaria p�blica, al r�gimen subsidiado o a las personas tan solo vinculadas al sistema de salud y no a los que dice el mismo decreto. Se establece un unas consideraciones y unos prop�sitos diferentes a los originalmente se�alados por el presidente en la declaraci�n original de emergencia social en salud. (iii) Un elemento adicional de indeterminaci�n esta en los criterios adicionales que se incluyen en la parte resolutiva y que se�alan que se debe hacer con los recursos recaudados. Se trata de un nuevo estado de excepci�n, con consideraciones ajenas a fundamentos t�cnicos y en los que sobre una norma inconstitucional (por consecuencia) se hace un condicionamiento, lo que no es v�lido realizar sin hacer un control material propio de las leyes vigentes. (iv) El ordinal tercero se introduce un condicionamiento de un decreto legislativo que es inconstitucional por consecuencia. Una sentencia de inconstitucionalidad condicionada, como se da en esta sentencia supone o conlleva un estudio de constitucionalidad adicional sobre un decreto invalido, con argumentos diferentes a los de la sentencia C-252 de 2010. (v) Con el ordinal tercero se desconoce la competencia de la rama ejecutiva para determinar el uso de recursos y de pol�ticas p�blicas para manejar el sistema de salud. Se crean objetivos y por ende medidas diferentes. Se modifica la destinaci�n del recaudo tributario sin fundamento t�cnico alguno. (vi) Este tipo de sentencias pone en riesgo el papel que cumple la Corte Constitucional como poder contramayoritario en nuestro Estado de Derecho, en la medida que la legitimidad de sus decisiones, como �rgano que realiza un control de naturaleza judicial, se funda m�s en la coherencia de su razonamiento que en su origen, que es siempre m�s precaria que los dem�s sujetos titulares de la potestad legislativa.
4.2.��� De otro lado, los magistrados Jorge Iv�n Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo manifestaron su salvamento de voto parcial, con fundamento en los mismos motivos que los llevaron a apartarse de un efecto diferido de la inexequibilidad por consecuencia, de ciertos decretos legislativos dictados en desarrollo del Decreto 4975 de 2009 declarado inexequible en la sentencia C-252/10. En su concepto, la inconstitucionalidad que se deriva de esta decisi�n determina la exclusi�n inmediata del ordenamiento jur�dico de la normatividad de excepci�n y por tanto, no permite un examen material de los decretos legislativos para determinar su continuidad por un tiempo.
4.3.��� Por su parte, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva tambi�n expres� su salvamento parcial de voto, espec�ficamente frente a los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de esta� sentencia,� y respecto de las consideraciones que les� sirven de estribo, por las mismas razones conforme a las cuales discrep� de los efectos diferidos a que aludi� la Corte en la sentencia C-252 de 2010 mediante la cual declar� inconstitucional el decreto 4975 de 2009, agregando que por ende, la declaratoria de inexequibilidad del decreto 127 de 2010 debi� ser simplemente por consecuencia de aquella, sin adentrarse en m�s an�lisis, tal como se ha resuelto en sentencias de naturaleza igual a la que ahora pronuncia la Corte, a pesar de los laudables prop�sitos que inspiraron a la mayor�a acerca de la espec�fica destinaci�n que se le debe dar a los recursos provenientes de las fuentes tributarias de financiaci�n.�� Por ende, se remiti� a los argumentos expuestos en su salvamento parcial de voto a la sentencia C-252 de 2010 citada.
III.����� EXPEDIENTE RE-153����� SENTENCIA C-254/10 M.P. Mauricio Gonz�lez Cuervo |
DECRETO LEGISLATIVO 4976 DE 2009
MEDIDAS PARA LIBERAR RECURSOS PRESUPUESTALES
1.����� DECRETO REVISADO
Por medio del Decreto 4976 de 2009 (diciembre 23), se dispuso la liberaci�n de� recursos de liquidaci�n de contratos del r�gimen subsidiado, algunas prohibiciones a las entidades territoriales, giro directo de recursos, destinaci�n excepcional de rentas cedidas, utilizaci�n de saldos de liquidaci�n por parte de los departamentos y reiteraba la vigilancia y control de estas operaciones.
2.���� FUNDAMENTOS DE LA DECISI�N
La Corte record� que con base en las atribuciones excepcionales que consagra el art�culo 215 de la Constituci�n Pol�tica, el Presidente de la Rep�blica puede expedir Decretos Legislativos en desarrollo del Decreto por medio del cual se declara el Estado de Emergencia, entre los cuales se encuentran aquellos que plasman las medidas encaminadas a conjurar la crisis e impedir la extensi�n de sus efectos.
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha mencionado que una inconstitucionalidad por consecuencia se presenta a causa de la desaparici�n del instrumento jur�dico a trav�s del cual el Presidente de la Rep�blica se reviste de facultades de excepci�n, incluidas las de legislador temporal a trav�s de decretos con fuerza de ley. Excluida la norma de autohabilitaci�n por decisi�n de inexequibilidad, los decretos dictados a su amparo han de correr igual suerte.
Ahora bien, habida cuenta que las materias reguladas por el Decreto 4976 de 2009 no se refieren a fuentes tributarias de financiaci�n, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-252/10, no hay lugar a un efecto diferido de la inconstitucionalidad por consecuencia que se declara en la presente sentencia.
3.� ����DECISION
Decl�rase INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 4976 de 2009.
4.��� ACLARACIONES DE VOTO
Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv�n Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, presentaron una aclaraci�n de voto.
IV.����� EXPEDIENTE RE-164���� SENTENCIA C-255/10 M.P. Mauricio Gonz�lez Cuervo |
DECRETO LEGISLATIVO 133 DE 2010
MEDIDAS PARA EL MEJORAMIENTO DEL FLUJO DE RECURSOS ENTRE ENTIDADES RESPONSABLES DE PAGO DE SERVICIOS DE SALUD Y LOS PRESTADORES DE LOS MISMOS
1.�������� DECRETO REVISADO
Por medio del Decreto 133 de 2010 (21 de enero) se adoptaron medidas tendientes a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad, calidad y eficiencia en la prestaci�n de los servicios de salud, en particular, el mejoramiento del flujo de recursos entre entidades responsables de pago de estos servicios y los prestadores de los mismos y la racionalizaci�n de las actuaciones de las instituciones p�blica de salud.
2.����� FUNDAMENTOS DE LA DECISI�N
Al igual que en el caso anterior, al haber desaparecido del ordenamiento el fundamento jur�dico que sirvi� de sustento para la expedici�n del Decreto Legislativo No. 133 del 21 de enero de 2010, �ste deviene en inconstitucional.
De igual manera, al no regular materias referentes a fuentes tributarias de financiaci�n del sistema de seguridad social en salud, no procede, seg�n lo se�alado en la sentencia C-252/10, diferir los efectos de la inexequibilidad que se declara mediante la presente sentencia.
3.��� DECISI�N
Decl�rase INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo No. 133 del 21 de enero de 2010.
4.��� ACLARACIONES DE VOTO
Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv�n Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, presentaron una aclaraci�n de voto.
JUAN CARLOS HENAO P�REZ
Vicepresidente
[1] Salvamento de voto a la sentencia C-004 de 1992 (mayo 7), de la cual fue ponente el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu�oz.