No. 21 comunicado 13 de mayo de 2011

   República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 21  

          Mayo 13 de 2011

 

 

Las reformas introducidas al Código de Minas exigían la realización de una consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, por tratarse de medidas legislativas que las afecta de manera directa

I.   EXPEDIENTE D-8250   -  SENTENCIA C-366/11  (Mayo 11) 

      M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.           Norma acusada

LEY 1382 DE 2010

(febrero 9),

Por la cual se modifica La Ley 685 de 2001, Código de Minas

ARTÍCULO 1o. Adiciónase el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas con el siguiente parágrafo.

PARÁGRAFO 1o. Los solicitantes de propuesta de contrato de concesión deberán señalar si dentro del área solicitada existe algún tipo de explotación minera, indicando su ubicación y metodología utilizada para conocer la existencia o no de dicha minería. La Autoridad Minera en un plazo no mayor a tres (3) meses deberá certificar, si la hubiere, el tipo de minería existente.

Si hubiere minería tradicional, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 31 y 248 y las demás disposiciones aplicables del Código de Minas y en su defecto a poner en conocimiento de las demás autoridades competentes de las Ramas Ejecutiva y Judicial para que se adelanten las acciones administrativas y penales previstas en los artículos 159 y 164 del Código de Minas y las demás disposiciones aplicables del Código Penal.

En caso que el solicitante de contrato de concesión no informe sobre la existencia de minería, dará lugar al rechazo de la solicitud, o multa en el caso de contar con contrato de concesión, si la Autoridad Minera detecta que existe minería y que el concesionario no ha procedido, en el último caso, de acuerdo con los artículos 306, 307 y siguientes del Código de Minas.

De existir minería tradicional constatada por la Autoridad Minera y de no haber sido informada por el solicitante y encontrándose en ejecución el contrato de concesión, se suspenderá el contrato por el término de seis meses para el área en discusión, dentro de los cuales las partes procederán a hacer acuerdos. De no llegar a acuerdos se acudirá a mecanismos de arbitramiento técnico previsto en el artículo 294 del presente código, cuyos costos serán a cargo de las partes. El tribunal de arbitramiento definirá cuál es el mejor acuerdo que será de obligatorio cumplimiento.

Se entiende por minería tradicional aquellas que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua durante cinco (5) años, a través de documentación comercial y técnica, y una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO 2o. El tiempo máximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de contrato de concesión será de ciento ochenta días (180) calendarios, entendidos estos como aquellos atribuibles a la institucionalidad minera. En caso de incumplimiento, dicha mora será causal de mala conducta para el funcionario responsable.

ARTÍCULO 2o. Adiciónase al artículo 31 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con los siguientes incisos:

La Autoridad Minera también podrá delimitar otras áreas especiales que se encuentren libres, sobre las cuales, de conformidad con la información geológica existente, se puede adelantar un proyecto minero de gran importancia para el país, con el objeto de otorgarlas en contrato de concesión a través de un proceso de selección objetiva, a quien ofrezca mejores condiciones técnicas, económicas, sociales y ambientales para el aprovechamiento del recurso. Dentro de estos procesos la Autoridad Minera establecerá las contraprestaciones económicas, además de las regalías previstas por la ley, que los proponentes deban ofrecer. Las áreas que no hubieren sido otorgadas dentro del término de tres (3) años contados a partir de la delimitación del área, quedarán libres para ser otorgadas bajo el régimen de concesión regulado por este Código. La Autoridad Minera señalará el procedimiento general, así como las condiciones y requisitos para escoger al titular minero en cada caso.

La Autoridad Minera a través de los medios de comunicación hablado y escrito informará a los interesados sobre las concesiones a licitar de que habla el presente artículo.

Ingeominas como Autoridad Geológica en minería podrá delimitar áreas especiales, que se encuentren libres sobre las cuales no se recibirán ni se otorgarán títulos mineros, pero se respetarán los existentes, con el fin de que se adelanten procesos para entregar el área hasta por cinco (5) años a quien ofrezca un mejor programa de evaluación técnica geológica de dicha área bajo los términos y condiciones que establezca la Autoridad Minera. Quien obtenga un contrato de Evaluación Técnica una vez terminado, tiene la primera opción para contratar con la Autoridad Minera el área bajo contrato de concesión en los términos que prevé este Código.

Las empresas que hayan sido objeto de incumplimiento de obligaciones del contrato original, declarado el incumplimiento por la Autoridad Minera, no tendrán la capacidad para competir en los contratos mineros, de que trata este artículo.

La delimitación de la que habla el presente artículo será reglamentada de manera previa por la Autoridad Minera.

ARTÍCULO 3o. El artículo 34 de la Ley 685 de 2001 quedará así:

Artículo 34. Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente.

Las zonas de exclusión mencionadas serán las que han sido constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales.

Los ecosistemas de páramo se identificarán de conformidad con la información cartográfica proporcionada por el Instituto de Investigación Alexánder Von Humboldt.

No obstante lo anterior, las áreas de reserva forestal creadas por la Ley 2ª de 1959 y las áreas de reserva forestales regionales, podrán ser sustraídas por la autoridad ambiental competente. La autoridad minera al otorgar el título minero deberá informar al concesionario que se encuentra en área de reserva forestal y por ende no podrá iniciar las actividades mineras hasta tanto la Autoridad Ambiental haya sustraído el área. Para este efecto, el concesionario minero deberá presentar los estudios que demuestren la adecuada coexistencia de las actividades mineras con los objetivos del área forestal.

Efectuada la sustracción, la autoridad minera en concordancia con las determinaciones ambientales establecidas, fijará las condiciones para que las actividades de exploración y explotación propuestas se desarrollen en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas, de tal forma que no afecten los objetivos del área de reserva forestal no sustraída.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá los requisitos y el procedimiento para la sustracción a que se refiere el inciso anterior. Igualmente establecerá las condiciones en que operará la sustracción temporal en la etapa de exploración.

PARÁGRAFO 1o. En caso que a la entrada en vigencia de la presente ley se adelanten actividades de construcción, montaje o explotación minera con título minero y licencia ambiental o su equivalente en áreas que anteriormente no estaban excluidas, se respetará tales actividades hasta su vencimiento, pero estos títulos no tendrán opción de prórroga.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial una vez entrada en vigencia la presente ley, en un término de cinco años, redelimitará las zonas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959; en cuanto a cuáles son protectoras y cuáles no procurando la participación de la autoridad minera y de los demás interesados en dicho proceso.

PARÁGRAFO 3o. Para la declaración de las zonas de exclusión de que trata el presente artículo se requerirá un concepto previo no vinculante del Ministerio de Minas y Energía.

 ARTÍCULO 4o. Adiciónase el artículo 38 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con los siguientes incisos:

El Ministerio de Minas y Energía elaborará, dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente ley, el Plan Nacional de Ordenamiento Minero. En cuya elaboración y adopción deberá tener en cuenta las políticas, normas, determinantes y directrices establecidas en materia ambiental y de ordenamiento del territorio, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial.

El Plan Nacional de Ordenamiento Minero se deberá coordinar con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dados los efectos sobre el ambiente, la localización de la población y las posibilidades de uso ambiental del suelo. En todo caso el Plan Nacional de Ordenamiento Minero incluirá un análisis ambiental estratégico del territorio.

ARTÍCULO 5o. Adiciónase el artículo 74 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas con el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO. Adicionalmente, si resulta necesaria una prórroga superior a la prevista en el presente artículo, el concesionario podrá continuar las exploraciones, solicitando prórrogas adicionales de dos (2) años cada una, hasta por un término total de once (11) años, para lo cual deberá sustentar las razones técnicas y económicas respectivas, demostrar los trabajos de exploración realizados, el cumplimiento de las Guías Minero-Ambientales, describir los trabajos que ejecutará, especificando su duración, las inversiones que realizará y pagar el canon superficiario respectivo.

ARTÍCULO 6o. Modifícase el artículo 77 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así:

Artículo 77. Prórroga y renovación del contrato. Como mínimo dos (2) años antes de vencerse el período de explotación y encontrándose a paz y salvo, el concesionario podrá solicitar la prórroga del contrato de hasta veinte (20) años, la cual no será automática, y debe ir acompañada de nuevos estudios técnicos, económicos, ambientales y sociales, que sustenten la situación actual de los recursos. Para el efecto, previamente deberá negociar las condiciones de la prórroga, incluso se podrán pactar contraprestaciones diferentes a la regalía, en todo caso, la prórroga solo se otorgará si se demuestra que es beneficiosa para los intereses del Estado. La prórroga se perfeccionará mediante un acta suscrita por las partes, que se inscribirá en el Registro Minero.

ARTÍCULO 7o. Adiciónase el artículo 84 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas deberá diseñar un formulario especial para la elaboración de los programas de trabajo y obras (PTO) para el sector de las esmeraldas, toda vez que estos minerales no son cuantificables como los demás.

ARTÍCULO 8o. El artículo 101 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así:

Integración de áreas. Cuando las áreas correspondientes a varios títulos, pertenecientes a uno o varios beneficiarios para un mismo mineral fueren contiguas o vecinas no colindantes siempre que pertenezcan al mismo yacimiento, se podrán incluir en un programa único de exploración y explotación para realizar en dichas áreas sus obras y labores, simultánea o alternativamente, con objetivos y metas de producción unificados, integrándolas en un solo contrato. Con este propósito los interesados deberán presentar a la Autoridad Minera el mencionado programa conjunto para su aprobación y del cual serán solidariamente responsables.

Este contrato unificado deberá garantizar de una parte, que se mantengan las contraprestaciones exigidas en los títulos cuyas áreas fueron integradas, y de otra, establecerá los mecanismos que resulten necesarios para que las autoridades puedan ejercer un control adecuado sobre las respectivas explotaciones, en aras de asegurar la adecuada distribución de las contraprestaciones económicas a los entes beneficiarios.

El régimen aplicable al contrato integrado será el que corresponda en atención a lo establecido en el Título VIII, Capítulo XXXII, de este código, por lo cual cuando la integración comprenda contratos provenientes del régimen de Aporte, se mantendrán todas las condiciones de los contratos y las contraprestaciones económicas pactadas, adicionales a las regalías de ley.

En caso de integrarse contratos de regímenes diferentes o cuando entre los contratos a integrar existieren diferencias en cualquiera de sus obligaciones, diferentes a las contraprestaciones ambientales y económicas, siempre se preferirán aquellas que resulten más favorables para los intereses del Estado.

El resultado de la integración de las áreas deberá modificar la licencia ambiental existente, o tramitar uno nuevo para el proyecto resultante ante la autoridad ambiental competente, para lo cual deberá solicitar pronunciamiento previo.

En ningún caso se procederá a la integración de áreas cuando con esta integración resulten afectados en sus expectativas de ingresos por regalías dos (2) o más municipios beneficiarios de regalías, dentro de los diez (10) años siguientes a la integración.

Para efectos de la duración del nuevo contrato, se tendrá en cuenta el plazo transcurrido del contrato más antiguo, plazo que podrá prorrogarse conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de este Código.

En todo caso la Autoridad Minera tendrá la facultad de aprobar o no la integración, mediante resolución motivada.

ARTÍCULO 9o. Adiciónase el artículo 112 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con el siguiente literal:

k) Cuando empresas o personas naturales en ejercicio de actividades mineras, contraten a personas menores de 18 años para desempeñarse en labores de minería tanto de cielo abierto como subterráneas.

ARTÍCULO 10. Modifícase el artículo 116 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas.

Autorización temporal. Las entidades públicas, entidades territoriales, empresas y los contratistas que se propongan adelantar la construcción, reparación, mantenimiento o mejora de una vía pública nacional, departamental o municipal, o la realización de un gran proyecto de infraestructura declarado de interés nacional por parte del Gobierno Nacional, podrán con sujeción a las normas ambientales, solicitar a la Autoridad Minera autorización temporal e intransferible, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a la obra, los materiales de construcción que necesiten exclusivamente para dicha obra, con base en la constancia que expida la entidad para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía o característica de la obra, la duración de los trabajos y la cantidad máxima que deberá utilizarse.

Dicha autorización deberá ser resuelta en el término improrrogable de treinta (30) días o se considerará otorgada por aplicación del silencio administrativo positivo.

La autorización temporal tendrá una vigencia máxima de tres (3) años prorrogables, por una sola vez, contados a partir de su otorgamiento.

La Autoridad Minera competente hará seguimiento a las actividades realizadas en ejecución de las autorizaciones temporales. El incumplimiento de las medidas señaladas en el informe de actividades o de las obligaciones impuestas en el acto administrativo de otorgamiento del derecho por parte del beneficiario de la autorización, temporal, dará lugar a que se revoque la autorización temporal, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar, de conformidad con el artículo 115 de este Código.

Las áreas sobre las cuales exista un título minero de materiales de construcción, no son susceptibles de autorizaciones temporales; no obstante sus titulares estarán obligados a suministrar los materiales de construcción a precios de mercado normalizado para la zona. De no existir acuerdo sobre este precio se procederá a convocar un arbitramento técnico a través de la Cámara de Comercio respectiva, para que defina dicho precio.

En caso de que el concesionario no suministre los materiales de construcción, la explotación será adelantada por el solicitante de la autorización temporal y en dicho evento en el arbitramento además se resolverá sobre las zonas compatibles para adelantar las nuevas explotaciones. Respecto al pago y al ingreso a la zona se aplicará, en lo pertinente, lo previsto en el Capítulo de Servidumbres del presente Código.

Si el concesionario se encuentra en la etapa de exploración, con sujeción a las normas ambientales, podrá solicitar a la Autoridad Minera que se autorice el inicio del período de construcción y montaje y la explotación anticipada acorde con lo estipulado en este Código.

Si la zona objeto de la autorización temporal se sobrepusiere a una propuesta de concesión, que no incluya materiales de construcción, se otorgará la autorización temporal, pero una vez finalizada dicha autorización, el área hará parte de la propuesta o contrato a la cual se superpuso.

Cuando el proponente o titular de un derecho minero lo autorice, la Autoridad Minera podrá otorgar autorización temporal de manera concurrente. En este caso cada titular responderá por los trabajos mineros que realice directamente y por el cumplimiento de las normas ambientales vigentes.

Lo dispuesto en los artículos 117, 118, 119, 120 y 332 de la Ley 685 del 2001 es aplicable también a las obras de infraestructura a que se refiere el inciso primero de este artículo e igualmente se mantienen las previsiones del artículo 41 y las demás derivadas de los derechos de propiedad privada.

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 187 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así:

Necesidad de los bienes. El carácter de indispensable de los bienes inmuebles objeto de la expropiación, así como de los derechos sobre los mismos, incluyendo la posesión, se determinará con base en el Programa de Trabajo e Inversiones, en el Programa de Trabajos y Obras o en el Estudio de Factibilidad, según corresponda, aprobado por la Autoridad Minera, así como en sus respectivas modificaciones. En caso de contratos cuyo régimen aplicable no exija la aprobación de este tipo de documentos, bastará con la presentación del respectivo plan minero.

El Ministerio de Minas y Energía, cuando lo considere necesario, ordenará, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, mediante providencia que se notificará personalmente al propietario o poseedor del inmueble, una inspección administrativa a costa del minero interesado, y adoptará su decisión definitiva dentro de los veinte (20) días siguientes.

PARÁGRAFO. Previo avalúo técnico del inmueble o de la posesión, por medio de peritos de la propiedad lonja raíz, para tasar la respectiva indemnización a favor del titular del predio a expropiar.

ARTÍCULO 12. LEGALIZACIÓN. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.

Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato.

En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional.

Si el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del presente artículo. Si la solicitud de propuesta de contrato de concesión se rechaza, se tendrá como primera opción para continuar el trámite, la solicitud de legalización.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código.

En los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará los recursos necesarios para la realización de estos. Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los solicitantes.

PARÁGRAFO 2o. Se considerará legal el barequeo consistente en extracción de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y con una extracción que no supere un volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo.

ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 205 del Código de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedará así:

Licencia ambiental. Con base en el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad competente otorgará o no la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje, la exploración cuando requiera la construcción de vías que a su vez deban tramitar licencia ambiental, la explotación objeto del contrato y el beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación. Dicha autoridad podrá fundamentar su decisión en el concepto que al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado un auditor externo en la forma prevista en el artículo 216 del presente Código.

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 206 del Código de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedará así:

Requisito ambiental. Para las obras y trabajos de la explotación temprana, el interesado deberá obtener Licencia Ambiental, que posteriormente podrá, a juicio de la autoridad ambiental, ser modificada para amparar los trabajos definitivos de explotación con el lleno de los requisitos legales.

ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 212 del Código de Minas, Ley 685 de 2001, el cual quedará así:

Estudios y licencias conjuntas. Los beneficiarios de áreas vecinas o aledañas, estén o no incluidas en un plan conjunto de exploración y explotación, podrán realizar, si así lo requieren, el Estudio de Impacto Ambiental ordenado en este Código, para las obras de infraestructura, el montaje y la explotación de dichas áreas, en forma conjunta si esta fuere exigible. Si las condiciones y características de dichas áreas fueren homogéneas o similares, podrán pedir además el otorgamiento de una Licencia Ambiental Conjunta. La gestión ambiental incluida en la Licencia, podrá contener medidas específicas acordes con la ubicación singular y concreta del área de cada concesión. En este caso, los beneficiarios deberán responder solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia.

ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas:

Canon superficiario. El canon superficiario sobre la totalidad del área de la concesión durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación, es compatible con la regalía y constituye una contraprestación que se cobrará por la entidad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato. El mencionado canon será equivalente a un salario mínimo día legal vigente (smdlv) por hectárea año, del primero al quinto año; de ahí en adelante el canon será incrementado cada dos (2) años adicionales así: por los años 6 y 7 se pagarán 1.25 salarios mínimos día legal vigente por hectárea año; por el año 8, 1.5 salarios mínimos día legal vigente por hectárea año.

Dicho canon será pagadero por anualidades anticipadas. La primera anualidad se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que la Autoridad Minera, mediante acto administrativo, determine el área libre susceptible de contratar.

Para las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, se continuará cancelando el último canon pagado durante la etapa de exploración.

PARÁGRAFO 1o. La no acreditación del pago del canon superficiario dará lugar al rechazo de la propuesta, o a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión, según el caso.

La Autoridad solo podrá disponer del dinero que reciba a título de canon superficiario una vez celebrado el contrato de concesión. Solamente se reintegrará al proponente la suma pagada en caso de rechazo por superposición total o parcial de áreas. En este último evento se reintegrará dentro de los cinco (5) días hábiles, la parte proporcional si acepta el área reducida, contados a partir que el acto administrativo quede en firme. Igualmente habrá reintegro en los casos en que la autoridad ambiental competente niegue la sustracción de la zona de reserva forestal para la etapa de exploración.

PARÁGRAFO 2o. Las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y los títulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deberán acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, según corresponda.

ARTÍCULO 17. Modifícase el inciso 1o del artículo 270 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así:

Presentación de la propuesta. La propuesta de contrato se presentará personalmente por el interesado o su apoderado, ante la oficina de la Autoridad Minera competente en la jurisdicción del área de la propuesta.

ARTÍCULO 18. Adiciónase al artículo 271 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con los siguientes literales:

h) Un anexo técnico que describirá los trabajos de exploración, los cuales deberán ser iguales o superiores a los mínimos definidos por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el área y las características del proyecto minero;

i) Cuando se trate de proyectos de más de ciento cincuenta (150) hectáreas, la demostración de la capacidad económica del interesado para adelantar el proyecto minero se hará con sujeción a los parámetros que fije el Ministerio de Minas y Energía, los cuales serán proporcionales al área solicitada.

ARTÍCULO 19. Modifícase el artículo 273 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así:

Objeciones a la propuesta. La propuesta se podrá corregir o adicionar, por una sola vez, por parte del peticionario y por orden de la Autoridad Minera, en aquellos casos que no estén contemplados como causales de rechazo por el artículo 274 de este Código. El término para corregir o subsanar la propuesta será hasta de treinta (30) días y la Autoridad Minera contará con un plazo hasta de treinta (30) días para resolver definitivamente.

ARTÍCULO 20. Modifícase el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas el cual quedará así:

Rechazo de la propuesta. La propuesta será rechazada en los siguientes casos:

1. Si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código siempre que no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige.

2. Si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores.

3. Si no cumple con la presentación de todos los requisitos establecidos en el artículo 271 del presente Código.

4. Si no se cumple el requerimiento de subsanar las deficiencias de la propuesta.

5. Si no se acredita el pago de la primera anualidad del canon superficiario.

ARTÍCULO 21. Adiciónase el artículo 280 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO. En el evento de que existiere dificultad para la constitución de la póliza, esta se podrá sustituir por una garantía real, sea esta personal o de un tercero que aseguren el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad. El Gobierno Nacional podrá reglamentar otros tipos de garantía.

ARTÍCULO 22. Modifícase el artículo 285 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual quedará así:

Procedimiento administrativo para las servidumbres. El ejercicio de la servidumbre estará precedido del aviso formal al dueño, poseedor u ocupante del predio sirviente, dado por medio del Alcalde. Este funcionario hará la notificación personal, o en su defecto por medio de un aviso que fijará en un lugar visible del predio durante tres (3) días, de lo cual dejará constancia en la secretaría de la alcaldía. Surtido este aviso, a falta de acuerdo entre las partes se dará aplicación al procedimiento que se señala a continuación.

Para el ejercicio de las servidumbres mineras, el Alcalde ordenará que un perito designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o por la Lonja de Propiedad Raíz de la zona de ubicación del predio sirviente, estime dentro de un término de treinta (30) días, el monto de la indemnización de perjuicios correspondiente. Una vez rendido el dictamen, el Alcalde lo acogerá mediante providencia que deberá dictar dentro de los cinco (5) días siguientes. Las costas de dicho peritaje serán a cargo del titular minero.

Si el propietario, poseedor u ocupante del predio sirviente, o el titular minero, pide ante el Alcalde la fijación de caución al minero, el Alcalde la fijará en la misma providencia, en un monto equivalente al de dicha indemnización. Esta caución se regirá en lo pertinente por las normas del Código de Procedimiento Civil, particularmente aquellas señaladas en los artículos 678 y 679, y su devolución se hará en un plazo máximo de treinta (30) días.

La decisión adoptada por el Alcalde será apelable ante el Gobernador en el efecto devolutivo y solo se concederá si el interesado acredita la constitución de la caución o el pago de la indemnización. Una vez en firme, la cuantía de la caución o de la indemnización podrá ser revisada por el juez del lugar de ubicación del predio, a solicitud de cualquiera de los interesados, mediante el proceso abreviado señalado en los artículos 408 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las reglas generales de competencia y trámite del mismo Código.

Prestada la caución o pagada la indemnización, el minero podrá, con el auxilio del Alcalde si fuere necesario, ingresar al predio y ocupar las zonas necesarias para sus obras y trabajos.

El acuerdo entre las partes, o, en su defecto, la decisión del Alcalde, deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos competente.

ARTÍCULO 23. Adiciónase al artículo 325 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con los siguientes incisos:

La Autoridad Minera cobrará los servicios de fiscalización y seguimiento a los títulos mineros. Los costos que por concepto de cobro de los citados servicios sean cobrados por la Autoridad Minera ingresarán a la subcuenta especial creada para el efecto por la Autoridad Minera y que se denominará, Fondo de Fiscalización Minera.

La tarifa de cobro será de acuerdo con los parámetros señalados en el inciso 2o del presente artículo. La tarifa incluirá el valor de los honorarios profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta, el valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el seguimiento de los títulos mineros.

La Autoridad Minera prestará los servicios de fiscalización y seguimiento a los títulos mineros a que hace referencia el presente artículo a través de funcionarios o contratistas.

ARTÍCULO 24. Adiciónase el artículo 332 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente literal:

j) Las reservas especiales de que trata el artículo 31 del presente Código.

ARTÍCULO 25. Adiciónase el artículo 334 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas con el siguiente inciso:

Las áreas que hayan sido objeto de un título o solicitud minera y que por cualquier causa queden libres, sólo podrán ser objeto de propuesta de concesión transcurridos treinta (30) días después de que se encuentren en firme los actos administrativos definitivos que impliquen tal libertad. Todo acto administrativo a que se refiere este artículo deberá ser publicado en la página electrónica de la Autoridad Minera o en el medio que hiciere sus veces, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria. Dentro de este último término deberá inscribirse en el Registro Minero.

ARTÍCULO 26. DISTRITOS MINEROS ESPECIALES. El Ministerio de Minas y Energía delimitará, con la participación regional y local de los actores empresariales, sociales, de gobierno y demás entes administrativos involucrados en los procesos de la minería, áreas estratégicas mineras del territorio nacional, a las que se les denominará Distritos Mineros Especiales, mediante las cuales se facilitará la relación Estado-Sociedad-Territorio y se estimulará la planeación participativa en un contexto de desarrollo humano sostenible y equilibrio para la competitividad del territorio.

La Autoridad Minera garantizará la articulación de las estrategias aplicadas sobre los Distritos Mineros Especiales con el Sistema Nacional de Competitividad.

Los aspectos contenidos en los artículos 248, 249, 250, 255 y 257 de la Ley 685 de 2001, deberán ser considerados en los planes, programas y proyectos de Competitividad y Desarrollo Humano Sostenible formulados para los Distritos Mineros Especiales del país.

PARÁGRAFO. La Autoridad Minera conformará los Distritos Mineros de acuerdo a condiciones geológico-mineras, sociales y económicas.

ARTÍCULO 27. Adiciónase la Ley 685 de 2001, Código de Minas, con el siguiente artículo:

Responsabilidad social empresarial. Las empresas mineras promoverán y efectuarán actividades de responsabilidad social, en un marco de desarrollo humano sostenible, que propendan por la promoción de comportamientos voluntarios, socialmente responsables, a partir del diseño, desarrollo y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos que permitan el logro de objetivos sociales de mejoramiento en la calidad de vida de la población y la prevención y reparación de los daños ambientales en las regiones, subregiones y/o zonas de su influencia.

ARTÍCULO 28. Las disposiciones de la presente ley no modifican ni derogan las garantías y derechos consagrados en la Ley 70 de 1993 y en el Código de Minas a favor de los grupos étnicos (comunidades negras e indígenas) y de sus zonas mineras.

ARTÍCULO 29. La Autoridad Minera tendrá la obligación de reglamentar el artículo 254 sobre mano de obra regional, de la Ley 685 de 2001, en un término máximo de seis (6) meses, a partir de la promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 30. En los departamentos contemplados en el artículo 309 de la Constitución Nacional y en el Chocó, donde existe la pequeña minería, mediante el método de minidragas de motores hasta de 60 caballos de fuerza, el Estado les dará especial protección para la continuidad en el ejercicio de esta tarea y tendrá un plazo de hasta dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para legalizar dicha actividad.

ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 190, 191, 203, 211, 213, 215, 282, 292, 298 y 316 de la Ley 685 del 2001 Código de Minas.

2.        Decisión

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1382 de 2010, “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”.

Segundo.- Diferir los efectos de la inexequibilidad declarada por el término de dos (2) años, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte reafirmó el derecho constitucional de las comunidades étnicas tradicionales, a la consulta previa de las medidas legislativas y administrativas que las afecten. Este derecho tiene fundamento en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del artículo 93 de la Carta Política, norma que impone a los gobiernos el deber jurídico de garantizar la participación de dichas minorías en los asuntos que las afectan. A su vez, el derecho constitucional a la consulta previa también encuentra justificación constitucional en el mandato superior de reconocimiento y protección de las minorías étnicas. De manera específica, el parágrafo del artículo 330 de la Constitución, consagra que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y ordena que en las decisiones que se adopten en relación con esa explotación, el gobierno debe propiciar la participación de los representantes de las respectivas comunidades.

La jurisprudencia ha precisado que la condición que debe cumplirse para que a una medida legislativa o administrativa le sea imponible el deber de adelantar la consulta previa, consiste en que la política correspondiente afecte directamente a las comunidades diferenciadas. Esta incidencia directa se verifica en tres escenarios: (i) cuando la medida tiene por objeto regular un tópico que por expresa disposición constitucional, debe ser sometido a procesos de decisión que cuenten con la participación de las comunidades étnicas, como sucede con la explotación de los recursos naturales; (ii) cuando a pesar de que no se trate de estas materias, el asunto regulado está vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; (iii) cuando a pesar de tratarse de una medida de carácter general, regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de las comunidades étnicas tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de los derechos de las comunidades o una omisión legislativa relativa que las discrimine.

La Corte recordó que si bien el procedimiento de consulta previa corresponde determinarlo a cada Estado, el Convenio 169 de la OIT fija unas pautas generales sobre las condiciones que debe cumplir, relativas a su adelantamiento de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias particulares, con la finalidad de llegar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas. Por su parte, el desarrollo jurisprudencial sobre la materia ha identificado unas características propias de dicho procedimiento, las cuales se sintetizan en la sentencia C-175/09.  Al mismo tiempo, reiteró que aunque la consulta previa a las comunidades étnicas en los asuntos que las afectan directamente, es obligatoria, no lo son en la misma medida, las opiniones, conceptos o posiciones que se adopten por dichas comunidades respecto de la medida consultada, ya que en últimas es el Congreso y el Gobierno los que tendrán la última palabra al adoptar la decisión que a bien consideren, después de escuchar a los representantes de las comunidades consultadas.

Después de examinar los antecedentes del respectivo proyecto y hacer un recorrido por el articulado de la Ley 1382 de 2010, la Corte encontró que aunque contiene reformas puntuales al Código de Minas, se trata de una normatividad que responde a un propósito específico de modernización de la legislación minera, mediante instituciones y procedimientos que permitan: (i) el aprovechamiento de recursos mineros de manera competitiva; (ii) facilitar y ampliar la inversión, incluso de origen extranjero, en la actividad minera del país; (iii) formalizar las actividades mineras existentes y tecnificar las modalidades tradicionales y artesanales de explotación; (iv) incidir en el crecimiento económico y la superación de la pobreza; y (v) lograr conciliar la actividad minera con el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente. Las materias objeto de reforma versan, entre otros, sobre reformulación del procedimiento para la entrega de concesiones mineras; reglas sobre reservas especiales de explotación y formalización de minería artesanal; preceptos sobre zonas excluidas de la minería por razones ambientales; normas técnicas sobre incidencia ambiental de proyectos mineros; régimen de prórrogas de contratos de concesión; disposiciones sobre obtención, trámite y requisitos de la licencia ambiental para proyectos mineros y condiciones de constitución de servidumbres para la exploración y explotación; competencias y trámite para la conformación de las áreas de integración minera y el régimen sobre contraprestaciones y sanciones relacionadas con las citadas actividades de exploración y explotación.

La Corte advirtió que si bien estas normas no reforman expresamente las disposiciones del capítulo XIV del Código de Minas referente a los grupos étnicos, ha de tenerse en cuenta que  este Código no excluye la actividad minera en las zonas donde habitan tradicionalmente dichas comunidades, antes bien, permite que en estas áreas se adelanten labores de exploración y explotación, sólo que las somete a determinadas condiciones y requisitos. Esto significa que el conjunto de las disposiciones del Código de Minas, entre ellas las que fueron objeto de reforma por la Ley 1382 de 2010, son plenamente aplicables a la actividad minera desarrollada en los territorios indígenas y afrocolombianos. Adicionalmente, existe un consenso en el derecho constitucional colombiano y en el derecho internacional de los derechos humanos, acerca de la incidencia de la exploración y explotación minera en los territorios ancestrales de los pueblos étnicos y a la salvaguarda de la integridad de su identidad cultural. Por consiguiente, las medidas legislativas y administrativas que tengan aplicación en dichas actividades deben estar precedidas de la participación efectiva de las comunidades tradicionales afectadas, so pena de vulnerar sus derechos constitucionales.

Para la Corte, como la Ley 1382 de 2010 contiene decisiones legislativas que inciden directamente en la exploración y explotación de recursos mineros en los territorios de las comunidades étnicas, su expedición debió estar precedida de espacios de participación para dichos pueblos, en los términos del artículo 330 de la Constitución y los artículos 6º y 15 del Convenio 169 de la OIT. En consecuencia, por tratarse de medidas legislativas que afectan directamente a dichas comunidades, debieron someterse al trámite de consulta previa, de acuerdo a los requisitos y etapas que se han precisado por la jurisprudencia. Al no haberse llevado a cabo dicha consulta previa, como se pudo comprobar a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, la Ley 1382 de 2010 resulta contraria a la Constitución y por ende, debe ser declarada inexequible en su integridad.

Ahora bien, acorde con la defensa de la supremacía e integridad de la Constitución, la Corte consideró que si bien se constata la existencia de una contradicción con la normatividad superior que impone la exclusión del ordenamiento jurídico de la Ley 1382 de 2010, también es cierto que con el retiro inmediato de la ley desaparecerían normas que buscan garantizar la preservación de ciertas zonas del impacto ambiental y de las consecuencias perjudiciales que trae la exploración y explotación minera. Por tal motivo, decidió diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por un lapso de dos años, de manera que a la vez que se protege el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguarden los recursos naturales y las zonas de especial protección ambiental, indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno, concediendo un tiempo prudencial para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la República, dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta Política.

 

4.        Salvamentos y aclaración de voto

El magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO se apartó de la decisión adoptada en este proceso, por cuanto consideró que la decisión debió ser la de declarar exequible toda la ley pero en forma condicionada. Dicho condicionamiento debió estar sujeto a que en el momento en que fuere a ser aplicada una determinada disposición de la ley, se examinara si afectaba directamente a las comunidades indígenas, caso en el cual debería consultárseles previamente.

De otro lado, los magistrados HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA salvaron el voto de manera parcial, toda vez que si bien están de acuerdo con la decisión de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, discrepan de los efectos diferidos dispuestos por la mayoría de la Corte, para aplazar la expulsión de esta ley del ordenamiento jurídico. A juicio del magistrado SIERRA PORTO el efecto diferido presenta inconvenientes en la medida que unas normas inválidas constitucionalmente conservan su vigencia, producen efectos y generan derechos y obligaciones. Por tal motivo, la jurisprudencia ha señalado que este efecto sólo se puede utilizar de modo excepcional en la medida en que exista una inequívoca voluntad del legislador y no se conculquen derechos fundamentales. Se trata entonces, de brindar al legislador una oportunidad para que en un determinado lapso convalide una decisión tomada con desconocimiento de preceptos constitucionales. En su criterio, la supremacía de la Constitución debe imponerse, por lo que resulta contradictorio mantener la vigencia de una norma contraria a sus postulados y aunque en gracia de discusión se aceptara la viabilidad de diferir los efectos de la inexequibilidad, en el presente caso no es la única alternativa para preservar los recursos naturales y el medio ambiente.

El magistrado VARGAS SILVA señaló en su salvamento de voto que la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de diferir la inexequibilidad de la Ley acusada, presenta serios y profundos inconvenientes, que la hacen incompatible con el ordenamiento constitucional, incluso a partir de los mismos argumentos planteados para adoptar esa decisión particular.  El fundamento que tuvo la mayoría para inclinarse para una inexequibilidad diferida fue la necesidad que las normas contenidas en la Ley 1382 de 2010, de contenido ambiental, mantuvieran su vigencia.  Sin embargo, esa argumentación es contradictoria e insuficiente.  Lo primero, en razón de que como se explicó en la ponencia y la Sala reconoció acertado, la Ley en comento no tiene como único propósito regular la materia ambiental en el ámbito de la explotación minera, sino que también dispone previsiones de diversa índole, especialmente dirigidas a modificar el modo de explotación minero, hacia formas industrializadas de utilización intensiva de esos recursos naturales. Antes bien, puede afirmarse válidamente que las reglas ambientales de la Ley 1382 de 2010 son apenas marginales respecto de las demás disposiciones de esa normativa.  Por lo tanto, es contradictorio que la Corte considere, de un lado, que deben preservarse las normas ambientales y, del otro, que difiera los efectos de inconstitucionalidad de la Ley 1382/10, en su integridad.  No obstante, también considera el magistrado VARGAS SILVA que esa contradicción es superable, a condición que se entienda que la inexequibilidad diferida decidida por la mayoría se restringe únicamente a la vigencia de las normas de la Ley 1382 de 2010 que (i) regulan expresamente temas de protección ambiental en el marco de la actividad minera; o (ii) si bien son norma de diferente índole, su aplicación incide en la protección del medio ambiente. 

Lo segundo, en tanto que, a pesar de la posición del magistrado sobre esa materia, debe advertirse que la jurisprudencia constitucional ha admitido la inexequibilidad diferida, solo como una medida extrema, utilizada única y exclusivamente cuando los efectos concretos de la decisión de inconstitucionalidad son evidentemente contrarios a derechos, principios y valores constitucionales centrales para la Estado Social de Derecho.  Esto implica, por supuesto, la identificación clara y suficiente acerca de qué normas tienen relación inescindible con la vigencia de estos derechos, principios y valores; al igual que una evaluación estricta de proporcionalidad entre la declaratoria de inexequibilidad simple y la garantía de los mismos.  Ninguna de estas tareas fue adelantada por la mayoría, lo que evidencia la deficiencia argumentativa para adoptar la decisión de inexequibilidad diferida.

Finalmente, el magistrado VARGAS SILVA consideró que la opción de inexequibilidad diferida, mucho más cuando está basada en una argumentación insuficiente, erosiona el control de constitucionalidad.  Como ya se había indicado en el salvamento de voto formulado frente a la sentencia C-252/10, a propósito de la inexequibilidad diferida de las medidas tributarias adoptadas por el Gobierno con ocasión de la emergencia social en materia del sistema de salud, esa fórmula de decisión es riesgosa, puesto que genera un evidente estímulo para el legislador o el Ejecutivo, según el caso, para formular estratégicamente normas contrarias a la Constitución, con la confianza que al momento del control judicial adelantado por la Corte, podrá contar con la benevolencia y comprensión del tribunal constitucional, quien, al margen de la evidente inexequibilidad de tales medidas legislativas, decidirá mantenerlas en el ordenamiento, en abierto detrimento del principio de supremacía constitucional y durante el tiempo necesario para que sus consecuencias jurídicas resulten irreversibles.

El magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB anunció la presentación de una aclaración de voto, relacionada con algunos de los fundamentos de la decisión de inexequibilidad.

 

Cosa juzgada respecto de la inconstitucionalidad de la Ley 1382 de 2010, por omisión de la consulta previa a las comunidades étnicas 

 

II.  EXPEDIENTE D-8277   -   SENTENCIA C-367/11  (Mayo 11) 

      M.P. Juan Carlos Henao Pérez

 

 

1.        Norma acusada

LEY 1382 DE 2010 (9 de febrero), “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas”.

2.        Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-366 de 2011.

3.        Fundamentos en la decisión

Habida cuenta que mediante sentencia C-366 de 2011, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre su constitucionalidad, sino que en esta oportunidad, la Corte debe limitarse a estar a lo resuelto en la citada sentencia.

Los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB anunciaron una aclaración de voto de conformidad con sus posturas en la decisión de la sentencia C-366/11.

 

El establecimiento del Arancel Judicial no desconoce los principios de gratuidad  y acceso a la administración de justicia, en al medida que se trata de una contribución parafiscal que resulta razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que persigue

 

III. EXPEDIENTE D-8245   -    SENTENCIA C-368/11  (Mayo 11)   

      M.P. Gabriel Mendoza Martelo

 

1.        Norma acusada

LEY 1394 DE 2010

(julio 12)

 Por la cual se regula el Arancel Judicial

 

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. El Arancel Judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia.

Los recursos recaudados con ocasión del Arancel Judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.

PARÁGRAFO. La partida presupuestal que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte presupuestal, so pretexto de la existencia de los recursos recaudados por concepto de arancel.

 

ARTÍCULO 3o. HECHO GENERADOR. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos:

a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo.

b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación.

c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza.

PARÁGRAFO 1o. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda.

 

ARTÍCULO 5o. SUJETO PASIVO. El Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título universal o singular.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, el primer inciso del artículo 1º, el primer inciso del artículo 3º y la expresión “El Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos…” del artículo 5º de la Ley 1394 de 2010.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró lo señalado en la sentencia C-713 de 2008, en la cual concluyó que el arancel judicial, establecido en el proyecto de ley estatutaria que después se convirtió en la Ley 1285 de 2009, tenía la naturaleza de una contribución parafiscal, por cuanto: (i) los recursos por concepto de tal gravamen no eran una contraprestación directa de un servicio prestado, sino por la obtención de una condena favorable a las pretensiones del demandante; (ii) no afectaban a todo aquel que acude a la administración de justicia, pues su cobro se reduce a ciertos procesos; (iii) tenía una vocación de destino específico, en el sentido de que el recaudo se reinvierte en la función pública de administrar justicia; y (iv) los recursos obtenidos por dicho concepto serían administrados directamente por un Fondo especial creado para la administración de justicia, sin que los mismos tuvieran que ingresar al Presupuesto General de la Nación.

Examinado el arancel regulado en la Ley 1394 de 2010, advirtió la Corte que en cuanto hace a su naturaleza jurídica, éste presenta las mismas características del que fue objeto de estudio en la citada sentencia C-713/08. En efecto, se trata de un gravamen que (i) se causa sólo por la obtención de una condena favorable al demandante (arts. 6 y 8); (ii) aplica únicamente en los procesos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando del monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales (art. 3); (iii) los recursos se destinarán a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia (arts. 1 y 2); y (iv) tales recursos son administrados por el Fondo de Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la administración de Justicia (art. 1).

De este modo, no cabe duda, que el nuevo arancel reglamentado en la Ley 1394 de 2010, corresponde a una contribución parafiscal, como acertadamente lo precisó el legislador en el artículo 1º y que contrario a lo que sostienen los demandantes, no resulta por sí mismo contrario a los principios de gratuidad y de acceso a la administración de justicia, en la medida que se inscribe dentro del margen de excepciones a la aplicación de la gratuidad en la justicia, que no es un principio absoluto. Sobre esta base, el legislador, dentro de un amplio margen de configuración (arts. 150, numerales 11 y 12 y 338 C.P.), se encuentra facultado para imponer válidamente restricciones al principio de gratuidad de la justicia, en este caso, por vía de implementación del arancel judicial, siempre que en su reglamentación no se violen los principios constitucionales.

En esa línea, la Corte consideró que las características particulares atribuidas por el legislador al arancel judicial, llevan a descartar una violación de dichos principios, como quiera que el aludido gravamen persigue un fin constitucionalmente legítimo, como es el de contribuir a mejorar el funcionamiento del aparato judicial (art. 1º C.P.), el cual viene padeciendo problemas crónicos que han aumentado significativamente el atraso y la congestión en el sistema de justicia y para cuya solución es necesaria la consecución de recursos que desbordan la capacidad de asignar a la Rama Judicial, dada la escasez de ingresos públicos y la necesidad de invertir en otras áreas igualmente importantes. A la vez, presenta un margen de aplicación bastante reducido y sólo afecta a quien cuenta con recursos suficientes para acceder a la administración de justicia y no se cobra a quienes no cuentan con capacidad económica, porque se excluye a las personas de los niveles 1 y 2 del Sisben y a quien solicite amparo de pobreza. Adicionalmente, en estricto sentido, el arancel judicial no viola el derecho de acceso a la administración de justicia, pues de acuerdo con su regulación, el particular no sufre ninguna restricción en el ejercicio del derecho de acción, como tampoco, en el desarrollo de la actuación procesal. En todo caso, el arancel se causa con posterioridad al proceso, esto es, como consecuencia de la condena impuesta por el juez en la sentencia, siempre que esta sea favorable al demandante, se encuentre debidamente ejecutoriada y haya sido el interés de pago (arts. 6, 8 y 9). El hecho de que se imponga al demandante y no al demandado, tampoco contraría los principios de equidad y progresividad tributaria, ya que por el contrario imponer este gravamen al demandado que debe asumir las costas procesales, implicaría una carga tributaria excesiva, que afectaría injustamente su capacidad contributiva. No es de recibo el argumento esgrimido por el actor, en cuanto aduce que el demandado es un sujeto incumplido que debería pagar el arancel, toda vez que el objetivo de los tributos es financiar el gasto público en términos de razonabilidad y proporcionalidad, sin que en la determinación de sus elementos básicos incidan criterios de tipo sancionatorio.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la Corte declaró exequibles, por los cargos analizados, los apartes demandados de los artículos 1º, 3º y 5º de la Ley 1394 de 2010.

 

Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda, al no estructurarse verdaderos cargos de inconstitucionalidad claros, ciertos, específicos, perinentes y suficientes

 

IV. EXPEDIENTE D-8252   -   SENTENCIA C-369/11  (Mayo 11)   

      M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.        Norma acusada

LEY 1393 de 2010

(julio 12)

Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones

 

Artículo 26. La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retención para el cumplimiento de estas obligaciones, así como de devolución de saldos a favor.

 Artículo 27. Adiciónese el artículo 108 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 2°. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda".

 Artículo 28. Adiciónese el artículo 647 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario".

 2.       Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para decidir respecto de la demanda instaurada por el ciudadano Oscar Alfonso Rueda Gómez contra los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 1393 de 2010, “Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones”.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que la presente demanda adolece de ineptitud sustantiva, toda vez que: (i) está fundada en análisis doctrinales; (ii) emplea conceptos personales de interpretación elaborados por el actor; (iii) sostiene que las normas atacadas son inconvenientes e inaplicables en la práctica; (iv) no comprende la totalidad de los elementos normativos que a través de una lectura sistemática del Estatuto Tributario, conduzcan al menos a estructurar un cargo de inconstitucionalidad y (v) la demanda utiliza jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la responsabilidad fiscal del declarante, sin que esta resulte eficaz para edificar cargos de inconstitucionalidad.

En consecuencia, los argumentos expuestos por el demandante no permiten a la Corte cotejar las normas impugnadas con los preceptos superiores presuntamente infringidos y no le corresponde a la Corte elucubrar ni elaborar los fundamentos jurídicos de la pretensión de inexequibilidad, sino emitir un pronunciamiento acorde con las razones formuladas por el actor, las cuales no satisfacen en el presente caso, los requerimientos establecidos por la jurisprudencia. Por consiguiente, lo procedente era que la Corte se inhibiera de emitir un fallo de mérito.

 

Competencia de la Comisión de Conciliación para integrar el articulado sobre el cual se presentó una discrepancia en los textos aprobados por ambas cámaras. En el caso concreto, no tenía que incluirse en el texto conciliado un parágrafo que sólo fue aprobado por la Comisión Tercera del Senado de la república 

 

V.  EXPEDIENTE D-8202   -   SENTENCIA C-370/11  (Mayo 11)   

      M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo  

 

 

1.        Norma acusada

          LEY 1386 DE 2010

(mayo 21)

Por la cual se prohibe a las entidades territoriales deleguen a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 1o. PROHIBICIÓN DE ENTREGAR A TERCEROS LA ADMINISTRACIÓN DE TRIBUTOS. No se podrá celebrar contrato o convenio alguno, en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, deleguen en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones de los tributos por ellos administrados. La recepción de las declaraciones así como el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias podrá realizarse a través de las entidades autorizadas en los términos del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la utilización de medios de pago no bancarizados.

Las entidades territoriales que a la fecha de expedición de esta ley hayan suscrito algún contrato en estas materias, deberán revisar de manera detallada la suscripción del mismo, de tal forma que si se presenta algún vicio que implique nulidad, se adelanten las acciones legales que correspondan para dar por terminados los contratos, prevaleciendo de esta forma el interés general y la vigilancia del orden jurídico. Igualmente deberán poner en conocimiento de las autoridades competentes y a los organismos de control cualquier irregularidad que en la suscripción de los mismos o en su ejecución se hubiese causado y en ningún caso podrá ser renovado.

Las entidades de control correspondientes a la fecha de expedición de esta ley, deberán de oficio revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales.

La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República deberán de oficio revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la Ley 1386 de 2010, “Por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones”.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte examinó el trámite surtido por el proyecto que se convirtió en la Ley 1386 de 2010 y de manera específica, por el parágrafo cuya supresión, a juicio del demandante, no había sido explicada por los congresistas que integraron la respectiva comisión de conciliación en el informe que rindieron, para decidir si en relación con el mismo, se presentó discrepancia entre las dos cámaras y si por consiguiente debía o no ser objeto de conciliación.

De acuerdo con lo probado, la Corte encontró que el parágrafo, según el cual, “los contratos de concesión diferentes a los tributarios, tales como los de infraestructura vial o los de los servicios públicos, no son objeto de la presente ley”, no hizo parte de ninguno de los tres proyectos que la Comisión Tercera de la Cámara de representantes acumuló para su trámite, ni apareció en el debate surtido ante esa comisión, ni en el texto aprobado por ésta, como tampoco en el procedimiento que tuvo lugar en la plenaria de la Cámara, ni siquiera en el texto aprobado por esa corporación en segundo debate. 

El texto del parágrafo apareció añadido al artículo 1º del proyecto en el informe de ponencia para el primer debate en la Comisión Tercera del Senado de la República, que lo aprobó junto con el resto del proyecto y desapareció en la plenaria de esta cámara que aprobó el proyecto suprimiéndole el mencionado parágrafo.  Siendo así, la Corte concluye que no estaban dadas las condiciones para que el parágrafo que el actor echa de menos fuera objeto de conciliación, pues aunque fue considerado y aprobado por la Comisión Tercera del Senado, en realidad, las plenarias de las Cámaras Legislativas no tuvieron discrepancia sobre el mismo. Por el contrario, las excepciones que se pretendían introducir a la materia mediante la inclusión del parágrafo no fueron objeto de discusión y aprobación por la plenaria de la Cámara de Representantes, pues la cuestión ni siquiera fue planteada en esa corporación y en cuanto hace  al senado, lo cierto es que la ponencia para segundo debate incluía el parágrafo pero la plenaria no lo aprobó.  Para la Corte resulta claro que en relación con el parágrafo, lejos de existir discrepancia lo que hubo fue coincidencia entre las plenarias de ambas Cámaras, pues al no haberlo aprobado el Senado en segundo debate coincidió con el texto surgido en la plenaria de la Cámara de Representantes, que como ya se indicó, tampoco lo incluyó.

En ese orden, no prospera el cargo aducido por el actor, ya que la Comisión de Conciliación no tenía, ni podía incluir el citado parágrafo como objeto de su labor conciliadora y de haberlo incluido, hubiera incurrido en un exceso no permitido por la Constitución. Por tanto, la ley 1386 de 2010, fue declarada exequible, frente a los cargos examinados.

 

Trámite del recurso de apelación contra sentencias penales en la audiencia de lectura del fallo, no vulnera el derecho de defensa, los principios de inmediación y contradicción. Entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 a partir de su promulgación no impide invocar el principio de favorabilidad

 

VI. EXPEDIENTE D-8301 (acum.) - SENTENCIA C-371/11  (Mayo 11)   

      M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 

 

1.        Norma acusada

LEY 1395 DE 2010

(julio 12)

Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial

 

ARTÍCULO 90. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.

Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.

ARTÍCULO 91. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.

Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.

ARTÍCULO 98. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.

ARTÍCULO 101. El artículo 210 de la 600 de 2000 quedará así:

Artículo 210. Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.

 

ARTÍCULO 122. Esta ley rige a partir de su promulgación.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-250 de 2011 que declaró exequible, por los mismos cargos aquí formulados, el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 122 de la ley 1395 de 2010.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso primero del artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

Cuarto.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de los cargos formulados contra el inciso primero del artículo 98 y el inciso primero del artículo 101, ambos de la Ley 1395 de 2010.

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que en virtud de la cláusula general de competencia prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de tal facultad, puede definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc. Esta potestad legislativa en materia de procedimientos ha sido juzgada como amplia, de manera que el Congreso de la República cuenta con un significativo ámbito de discrecionalidad y ciertas prerrogativas de valoración. Sin embargo, dicha facultad de configuración no es absoluta, pues hay limitaciones que surgen de la propia Constitución, dentro de las cuales, está el derecho que se reconoce en el  Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3.b) a toda persona acusada de un delito, de “disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”. A la vez, el artículo 228 de la Constitución prescribe que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. De este modo, las garantías procesales pueden ser limitadas mediante ley, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad.

Constatada la existencia de cosa juzgada en relación con el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, la Corte procedió a analizar cada una de las normas acusadas, examen del cual concluyó: En primer lugar, el artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, que dispone la vigencia de esta ley a partir de su promulgación, no anula la posibilidad de invocar el principio de favorabilidad ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar, pues la determinación en abstracto de una cláusula de vigencia de una ley desarrolla el principio de irretroactividad de  la ley penal, como expresión del principio de legalidad, el cual debe ser armonizado en su aplicación, con la garantía de favorabilidad adscrita al mismo precepto constitucional (art. 29), cuando concurran los presupuestos normativos, lógicos y sistemáticos para su reconocimiento. Esta valoración corresponde al ámbito del funcionario judicial en el que reposa la competencia para decidir sobre el asunto en concreto. En consecuencia, fue declarado exequible , por el cargo analizado.

En segundo lugar, la Corte estableció que el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 no vulnera los derechos de defensa, a la doble instancia, ni los principios de inmediación y contradicción.  Como lo ha señalado la jurisprudencia, le corresponde al Tribunal Constitucional al momento de valorar la razonabilidad de la extensión de un término procesal, definir cuál es la duración más apropiada o idónea para salvaguardar las garantías vinculadas al debido proceso y a la efectividad del derecho sustancial. Su labor se limita a determinar si el legislador incurrió en excesos o restricciones indebidas que hacen nugatorias las posibilidades de defensa y contradicción. En esa medida, ninguno de los dos supuestos previstos en la norma acusada, se apreciaba insuficiente o inadecuado para satisfacer las finalidades que se adscriben a la apelación como elemento esencial del derecho de defensa en materia penal y como medio para la realización de una genuina justicia. Así, la interposición, concesión y sustentación del recurso en la misma audiencia de lectura del fallo, constituye una opción que responde a la naturaleza misma del proceso público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado, delineado en el artículo 250.4 de la Constitución. De otro lado, no se advierte que esta configuración de la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación restrinja de manera desproporcionada las posibilidades de defensa de los intervinientes. Entre el momento en que se termina el debate oral, se anuncia el sentido del fallo y se desarrolla el debate sobre la individualización de la pena, eventos que aparecen como sucesivos y concentrados en la ley y aquel en que se da lectura a la sentencia y se habilita la oportunidad para apelar, habrán podido transcurrir hasta 15 días (art. 447 CPP). No se trata, por tanto de una regulación que sorprenda a la parte o interviniente con interés para recurrir, ni que lo conmine a ejercer de manera improvisada su derecho de impugnación. Tampoco se observa vulneración al principio de igualdad de armas, como quiera que se confiere el mismo trato y se contemplan idénticas posibilidades de intervención de recurrentes y no recurrentes.

De igual modo, la opción de presentar la impugnación por escrito dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de lectura del fallo, lejos de aportar argumentos para el quebrantamiento aducido en la demanda, se erige en una razón más a favor de la exequibilidad, toda vez que cristaliza una opción normativa que permite al juez ponderar circunstancias asociadas a la complejidad del caso, la gravedad de la pena, las posibilidades de acceso a información, entre otras, para adecuar la oportunidad de impugnación y eventualidades diversas, en procura de salvaguardar los derechos de defensa y de acceso a la justicia. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga en circunstancias excepcionales (art. 7.i y 158 CPP).  Frente al presunto desconocimiento del principio de inmediación y contradicción, la Corte reiteró que el recurso de apelación no constituye un proceso autónomo o un nuevo juicio en el cual deban debatirse todos los temas del mismo, y como tal, requerirse la inmediación de las pruebas con el juez de segunda instancia. Se trata de la oportunidad en la cual el superior jerárquico controla una decisión adoptada en segunda instancia, sin tener que reconstruirse íntegramente la acusación y la defensa, siendo la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como una garantía orientada a obtener una decisión justa. Para tal efecto, al no haber una repetición del juicio, es suficiente para el juez de segunda instancia contar con los registros de lo actuado en audio y/o video y que hayan sido allegados a dicha instancia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal. Con base en ellos, podrá adquirir elementos de juicio para la decisión que corresponda.

En tercer lugar, la Corte encontró que las razones que esgrimen los demandantes para sustentar la vulneración de los artículos 29 y 229 de la Constitución no cumplen con el presupuesto de pertinencia. En realidad, sus motivos están relacionados con la política criminal que ha desarrollado el Congreso en los últimos años, en la que identifica una tendencia paulatina a la disminución de los términos para la sustentación de los recursos, lo cual a su juicio entraña una amenaza contra el sistema democrático. Además, ponen de manifiesto las consecuencias operativas que acarreará la aplicación de las normas acusadas y expresa su preocupación por el eventual incremento del costo de los servicios profesionales de los abogados que atienden procesos en sede de casación, lo cual redundaría en restricciones a las posibilidades de acceso a la justicia.  Estas convicciones personales y preocupaciones se ubican más en el terreno de la inconveniencia y no de la inconstitucionalidad, razón por la cual no es posible hacer una confrontación de la norma acusada con la Constitución, de manera que lo procedente es la inhibición.

 

El aumento de la cuantía para acceder al recurso de casación laboral como medida de descongestión judicial, vulnera derechos fundamentales de los trabajadores

 

VII. EXPEDIENTE D-8274   -   SENTENCIA C-372/11  (Mayo 12)   

      M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.        Norma acusada

LEY 1395 DE 2010

(julio 12)

 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial

ARTICULO 48.  Modifíquese el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

 

2.        Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”

 

3.        Fundamentos de la decisión

A juicio de la Corte, el aumento de la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 220 salarios para determinar el interés de acudir en casación laboral, prevista en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, imponía una grave restricción del derecho a acceder a la justicia de la gran mayoría de los trabajadores colombianos, cuyo ingreso apenas asciende a un salario mínimo. En efecto, la norma exigía para un inmenso número de trabajadores un requisito imposible de cumplir que haría por tanto nugatorio el ejercicio de este recurso extraordinario.

La Corporación consideró que las herramientas judiciales para hacer efectivo el goce de los derechos de los trabajadores también deben ser accesibles, es decir, no sólo deben existir sino que se requiere que en la práctica pueda hacerse uso de ellos. En este sentido, a pesar de que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia del diseño de los procesos judiciales y en la determinación de la cuantía para acceder a ellos, esta competencia no es absoluta, ya que está limitada por el respeto a los derechos fundamentales, la efectiva realización del derecho sustancial y la razonabilidad y proporcionalidad de la medida.

Para la Corte, el aumento en el monto de la cuantía de la casación laboral, es una medida absolutamente desproporcionada y a pesar de encontrarse fundada en el objetivo de la descongestión judicial, sacrifica las garantías fundamentales y, por tanto, no satisface las exigencias de un juicio de razonabilidad. Advirtió que a pesar de tratarse de un recurso extraordinario, la casación tiene especiales funciones dentro de un Estado Social de Derecho, por cuanto a través de ella se unifica la jurisprudencia y se promueve la realización del orden legal y constitucional. En materia laboral, implica la protección y la determinación del alcance de las garantías de los trabajadores y, por ende, está estrechamente vinculado con la vigencia de los derechos fundamentales.

Por ello, la Corte estimó que para hacer un análisis de los fines de la casación laboral, resulta fundamental tener en cuenta que a través de la labor de corrección de los fallos y de unificación de la jurisprudencia por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se hacen efectivos importantes derechos constitucionales como el derecho fundamental al trabajo, el respeto por las garantías mínimas consagradas en el artículo 53 Superior, los derechos de asociación, los derechos sindicales y por supuesto, la seguridad social, particularmente en materia de pensiones.

De otra parte, la norma acusada comprende un aumento drástico de las cuantía para acceder a casación sin que el legislador justificara las razones para ello, en términos de otros derechos fundamentales o principios constitucionales. En efecto, el legislador en el año 2001 había ascendido la cuantía para acudir en casación de 100 salarios mínimos (Decreto 719 de 1989), a 120 salarios mínimos (Ley 712 de 2001). Con la reforma de la Ley 1395 de 2010, el legislador aumentaba en un 83% el interés para acudir en casación, cerrando el acceso de la gran mayoría de los procesos laborales, sin que el legislador hubiese explicado las razones de un aumento tan drástico.

Finalmente, la Corporación consideró que la medida era regresiva, ya que hace parte de una serie de normas que en un lapso histórico de cerca de 20 años han incrementado el interés para recurrir en casación en un total del 340%, sin que la situación económica de los trabajadores en ese mismo periodo haya mejorado. Esto ha significado un restricción progresiva de la posibilidad de la mayoría de los trabajadores colombianos de acudir a la casación, un recurso que cumple un papel fundamental en el Estado Social de Derecho, teniendo en cuenta que aún hoy el promedio de los trabajadores no alcanza a percibir ni dos salarios mínimos, según las estadísticas del DANE allegadas al proceso. En ese orden, la Corte Constitucional, procedió a declarar inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010.

4.        Salvamentos de voto

Los magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, manifestaron su salvamento de voto. Estimaron que en el presente caso, el aumento de la cuantía para recurrir en casación laboral es una medida válida para descongestión judicial, que corresponde al amplio margen de configuración del legislador para el diseño de los procesos, la cual no desconoce derechos fundamentales de los trabajadores, quienes cuentan por la vía ordinaria, con dos instancias para reclamar su protección. Señalaron que no debe olvidarse que la casación es un recurso extraordinario y que en las reformas introducidas recientemente al mismo, se ha tenido en cuenta que la misión que le corresponde esencialmente a la Corte Suprema en esta materia, es la de la unificación de la jurisprudencia que, en todo caso, permite disminuir la carga de procesos a su cargo, a través de la discrecionalidad prevista en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para seleccionar los casos que serán asumidos por el tribunal de casación. Advirtieron que el argumento sobre la falta de proporcionalidad de la medida, frente a la mayoría de trabajadores con ingresos de un salario mínimo,  se predicaría de cualquier modificación que el legislador hiciera de la cuantía en la jurisdicción laboral y que considerar como un derecho de los trabajadores poder acceder siempre al recurso de casación implica desvirtuar el carácter que la Constitución le confiere a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, convirtiéndola en un juez ordinario de instancia.

Los fiscales de la Justicia Penal Militar no tienen que ser miembros de la fuerza pública. Inexistencia de omisión legislativa relativa

 

VIII.   EXPEDIENTE D-8264   -   SENTENCIA C-373/11  (Mayo 12)   

      M.P. Nilson Pinilla Pinilla

 

1.        Norma acusada

LEY 940 DE 2005

(enero 5)

Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS GENERALES. Para acceder a los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar, Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, Juez de primera instancia Penal Militar, Fiscal Penal Militar ante los juzgados de primera instancia, Auditor de Guerra y juez de instrucción penal militar, se requiere:

a) Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio;

b) Tener título de Abogado otorgado por universidad oficialmente reconocida;

c) Tener especialización en derecho penal, ciencias penales o criminológicas o criminalísticas, o en derecho constitucional, o en derecho probatorio, o en derecho procesal;

d) Gozar de reconocido prestigio profesional y personal.

PARÁGRAFO. Será inhabilidad para ocupar uno cualquiera de los cargos de la justicia penal militar descritos en el presente artículo, haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos culposos.

ARTÍCULO 7o. FISCAL PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Para ser Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar se requiere, además de los requisitos generales consignados en el artículo 4o de la presente ley, acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años en el desempeño de cargos como funcionario en la justicia penal militar.

PARÁGRAFO. Cuando el cargo sea desempeñado por un miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, deberá ostentar el grado no inferior al de Oficial Superior.

ARTÍCULO 10. FISCALES PENALES MILITARES ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. Para desempeñar el cargo de Fiscal Penal Militar ante los Juzgados de Primera Instancia se requiere además de los requisitos generales consignados en el artículo 4o de la presente ley, acreditar la experiencia señalada para el cargo.

[…]

ARTÍCULO 12. JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR. Para desempeñar el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, se requiere, además de los requisitos generales consignados en el artículo 4o de la presente ley, acreditar una experiencia profesional mínima de dos (2) años, o haber desempeñando empleos en la Justicia Penal Militar por tiempo no inferior a cinco (5) años.

PARÁGRAFO. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de Abogado en actividades jurídicas.

ARTÍCULO 13. ESTABILIDAD. Para los funcionarios de la Jurisdicción Penal Militar designados en los distintos cargos antes de entrar en vigencia la presente ley, que hoy se desempeñan como tales, los requisitos que acreditaron a la fecha de su nombramiento y posesión, se les tendrán por suficientes y válidos para respaldar su idoneidad, y asegurar su continuidad en el ejercicio de su función.

No obstante, para los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, que aspiren a ocupar cualquiera de los cargos señalados en los artículos 7o, 10, 11 y 12 de la presente ley, no podrá exigírseles otro requisito diferente a la experiencia mínima que para cada cargo se indique, y en el evento que se trate de miembro de la Fuerza Pública en servicio activo, además, el grado requerido.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los segmentos demandados de los artículos 4, 7, 10 y 12 de la Ley 940 de 2005, “por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar”.

Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 940 de 2005, por ineptitud sustancial de la demanda en este aspecto.

 

3.        Fundamentos de la decisión

En el análisis del caso concreto  la Corte comenzó por precisar el alcance del artículo 221 de la Constitución, norma que implica en primer lugar, que la jurisdicción penal militar conoce de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en tanto hayan sido perpetrados en directa relación con el mismo servicio. En segundo lugar, con la reforma constitucional introducida en 1995, dicho precepto pasó a consagrar –a partir de la intención de que tal jurisdicción sea administrada por pares, esto es, por quienes conozcan las interioridades de la organización y las acciones propias de la fuerza pública- que las cortes marciales y los tribunales militares estén compuestos por miembros en servicio activo o en retiro de la Fuerza Pública, lo cual debe ser acatado como texto constitucional que es, a pesar de que pudiera generar dudas sobre la autonomía e independencia de los jueces.

Para disipar tales dudas y sin perjuicio de la procedencia del recurso extraordinario de casación y de la acción de revisión, al igual que de otras formas de impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia prevista en la ley, la Corte subrayó que es indispensable que los funcionarios judiciales, también en lo militar, sean siempre cuidadosamente seleccionados y apropiadamente respetados en sus decisiones, de manera que éstas sean tomadas exclusivamente de acuerdo a las pruebas y el derecho, en conciencia y con el único sometimiento a la Constitución y a la ley. Uno de los pasos transcendentales para ello reside en que se rodee de estabilidad a quienes desempeñen funciones en la jurisdicción penal militar, superando la libre remoción y cualquier otra forma directa o indirecta de presión o de influencia, acorde con lo consagrado en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto de la garantía de un tribunal independiente e imparcial.

Para la Corte, el Congreso no incurrió en una omisión legislativa relativa frente al artículo 221 de la Carta, por la circunstancia de no haber establecido para ser fiscal penal militar y juez de instrucción penal militar, la exigencia de ser oficial en servicio activo o en retiro de las Fuerzas Militares. Este requisito sí se exige para acceder al cargo de Magistrado de Tribunal Superior Militar, al igual que Juez de Primera Instancia Penal Militar, en armonía con los demás requisitos estipulados en la Ley 940 de 2005. A juicio de la Corte, existen razones de fondo que autorizan un trato diferenciado entre algunos cargos de la Jurisdicción Penal Militar, por lo cual no se presenta la ausencia que se pretende derivar del mandato constitucional. Cuando el constituyente se refiere a la conformación obligatoria por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro de las “cortes marciales y tribunales militares”, es claro que alude a los magistrados y jueces de conocimiento que los conforman y no a otros funcionarios de la jurisdicción penal militar que no ejercen funciones de juzgamiento, esto es, decisorias sobre la responsabilidad penal en el ámbito militar.

La Corte observó que una cosa es que “las cortes marciales o tribunales militares” estén “integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”, que es una situación excepcional prevista por el constituyente  y otra muy diferente es que tal vínculo, sea extendido a funcionarios que no tienen capacidad de proferir decisiones jurisdiccionales, propiamente tales, como los fiscales de la Justicia Penal Militar y los anteriormente denominados auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar. Por consiguiente, los segmentos acusados de los artículos 4, 7, 10 y 12 de la Ley 940 de 2005, resultan ajustados a la Constitución y en particular, al artículo 221 superior. 

Finalmente, por falta de claridad, especificidad y pertinencia del cargo formulado respecto del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 940 de 2005, la Corte se inhibió de emitir un fallo de fondo en relación con el mismo. 

4.        Aclaraciones de voto

Los magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, se reservaron la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto relacionada con algunos de los fundamentos de la presente sentencia.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente