No. 26 Comunicado 12 de mayo de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 26                  

           Mayo 12 de 2010

 

 

I.    EXPEDIENTE RE-161   -    SENTENCIA C-332/10    
  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA DE DISPOSICIONES SOBRE MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

1.         Norma revisada

DECRETO LEGISLATIVO 130 DE 2010. Adopta medidas en desarrollo del estado de emergencia social declarado mediante el Decreto 4975 de 2009. Regula la destinación y flujo de recursos provenientes de premios no cobrados, giro directo de derechos de explotación de apuestas permanentes, gastos de administración; condiciones de operación de las concesiones, explotación y administración de las loterías y juegos localizados, conectividad y control a la ilegalidad  de los juegos de suerte y azar, además de crear la Comisión de Regulación de Juegos de Suerte y Azar.

2.         Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 130 de 2010, “Por medio del cual se dictan disposiciones del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009”.

 

3.         Fundamentos de la decisión

Mediante sentencia C-252 proferida el 16 de abril de 2010, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009 por el cual el Presidente de la República declaró el estado de emergencia social, por un período de treinta días.

Al haber desaparecido del ordenamiento jurídico el fundamento normativo que sirvió de sustento a la expedición del Decreto Legislativo 130 del 21 de enero de 2010, éste necesariamente deviene inconstitucional. En efecto, el decreto declaratorio del estado de emergencia social es el instrumento jurídico a través del cual el Presidente de la República se reviste de facultades de excepción, incluidas las de expedir decretos con fuerza de ley. Por ello, es claro que una vez excluida del orden jurídico, mediante sentencia de inexequibilidad, la norma de autohabilitación, los decretos legislativos dictados a su amparo corren igual suerte.

Se ha presentado así el fenómeno que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado “inconstitucionalidad por consecuencia” consistente en que la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decretos legislativos que lo desarrollan.

Ahora bien, habida cuenta que las materias reguladas por el Decreto 130 de 2009 no se refieren a la creación de fuentes tributarias de financiación, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-252/10, no hay lugar a un efecto diferido de la inconstitucionalidad por consecuencia que se declara en la presente sentencia.

 

4.         Aclaraciones de voto

Los magistrados  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva anunciaron la presentación de una aclaración de voto, relativa a su discrepancia respecto de la viabilidad de diferir la inexequibilidad por consecuencia, de algunos de los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de emergencia social, motivo que los llevó a salvar parcialmente el voto en relación con la sentencia C-252/10.

De otro lado, el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub presentará una aclaración de voto respecto de la naturaleza de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 130 de 2010, la cual, a su juicio, hubiera justificado acorde con lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-252/10, diferir sus efectos hasta el final del primer período legislativo del Congreso de la Republica.

II.    EXPEDIENTE D-7885   -    SENTENCIA C-333/10    
  M.P. Nilson Pinilla Pinilla

 

CONCILIACION EN MATERIA TRIBUTARIA. Violación manifiesta de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible y de la autonomía territorial

1.         Norma acusada

LEY 1328 DE 2009

(julio 15)

Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones

ARTÍCULO 77. NORMALIZACIÓN DE CARTERA. Con el fin de rehabilitar la población campesina beneficiaria de reforma agraria y a las asociaciones de usuarios de distritos de riego y sus asociados, ante el sector financiero e incrementar la colocación de créditos destinados a la población dedicada a actividades agropecuarias, autorízase al Incoder o a la entidad que adquiera o administre la cartera, para que efectúe la reestructuración de los créditos (de tierras, producción, maquinaria agrícola, contribución por valorización y recuperación de inversión de los distritos y usuarios de riego) que le adeuden los beneficiarios y usuarios del Incoder o de las entidades liquidadas del sector cuyas funciones asumió dicho Instituto.

La anterior autorización incluye la remisión total o parcial de los intereses causados y estímulos al prepago (con rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos la Administración del Incoder o la entidad que adquiera o administre la cartera; así como la redención total o parcial de los intereses causados y capitalizados que adeuden estos usuarios en el marco de los programas de crédito de producción concedidos a usuarios de reforma agraria y garantizados por los antiguos Incora o Incoder.

Los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008, con respecto a las cuales no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, con las entidades territoriales, hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague al ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.

Para el efecto, bastará con una comunicación escrita en la cual se manifieste que se normaliza la deuda y se desiste de las discusiones sobre la misma, anexando copia del recibo de pago y/o acuerdo de pago y del desistimiento del proceso correspondiente, el cual no requerirá de actuación adicional para su aceptación por parte de las autoridades judiciales.

PARÁGRAFO. En aquellos procesos en los cuales no se haya aprobado el acuerdo conciliatorio por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo la vigencia de la Ley 1111 de 2006 darán aplicación al presente artículo.

2.         Decisión

Declarar INEXEQUIBLES desde la fecha de su promulgación, los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”.

3.         Fundamentos de la decisión 

En primer lugar, la Corte estableció que, no obstante que la disposición acusada estuvo vigente hasta el 15 de enero de 2010, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, era viable emitir un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad, toda vez que la demanda fue presentada y admitida durante el lapso en que estuvo vigente y se encuentra ante una situación de manifiesta inconstitucionalidad. En estos casos, la jurisprudencia ha considerado procedente e incluso necesario, que el juez constitucional emita un fallo de fondo con el propósito de hacer efectivos el derecho ciudadano de intervenir en el control del poder político y presentar acciones contra leyes en defensa de la Constitución (art. 40 de la C.P.), el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.) y la función encomendada a esta Corte de ser guardián de la integridad de la Constitución (art. 241 de la C.P.). Todos estos derechos y la misión constitucional de la Corte podrían verse frustrados ante la imposibilidad de estudiar los problemas planteados por el actor y proferir una decisión de mérito, frente al hecho externo y no atribuible a aquél, de la pérdida de vigencia de la norma. De esta forma, el control constitucional expresa un propósito pedagógico y preventivo, ya que se enfoca de manera particular al rechazo de las actuaciones notoriamente contrarias al orden superior, así como a la prevención de su repetición.

Precisó que los apartes normativos demandados forman parte del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, la cual introdujo una reforma financiera. Para la Corte, a simple vista puede apreciarse una notoria desconexión temática entre las materias eje de regulación de la Ley 1382 (financiera, seguros y mercado de valores) y la que tratan los incisos y el parágrafo acusado (conciliación contencioso administrativa en materia de impuestos territoriales). De la atenta lectura de su texto se comprueba que la mayoría, si no todas las demás disposiciones que integran el articulado de esta ley, versan sobre temas eminentemente financieros, de seguros, operaciones autorizadas, intervención, inspección y vigilancia del Estado y otras materias relacionadas con las antes referidas, de tal modo que resalta la disparidad temática existente entre todas ellas y los incisos demandados.  Esta ausencia de materia cabe aún al interior del artículo 77,   que en sus dos primeros incisos autoriza la reestructuración de créditos a favor de la población campesina beneficiaria de reforma agraria y de las asociaciones de usuarios de distritos de riego y sus asociados, mientras que los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto regulan la posibilidad de conciliación de procesos contencioso administrativos en materia tributaria, lo cual no guarda congruencia. Es clara, por tanto, la configuración del vicio de inconstitucionalidad de los citados incisos y parágrafo, por desconocimiento del principio de unidad de materia (art. 158 de la C.P.).

De otro lado, la Corte constató que los incisos impugnados no hicieron parte del proyecto de ley propuesto por el Gobierno Nacional ante la Cámara de Representantes, ni de la versión aprobada en primer debate en comisiones terceras conjuntas de ambas cámaras. Advirtió, sí, que un texto bastante cercano a los dos incisos primeros del artículo 77 estuvo presente en el proyecto original (art. 59) y fue aprobado en comisiones (art. 74).   En realidad, el tema regulado en las normas acusadas se encuentra por primera vez durante el segundo debate surtido ante las plenarias de las dos cámaras legislativas, sin que de la lectura de las gacetas legislativas resulte claro en qué circunstancias o bajo qué motivación se propuso su introducción. Dicho texto fue aprobado en segundo debate tanto en el Senado como por la Cámara de Representantes y posteriormente, al adelantarse la conciliación de las dos versiones del proyecto de ley, no sufrió modificaciones sustanciales.  La inexistencia de unidad de materia no permite asumir que el tema regulado por los incisos y parágrafo demandados haya sido conocido y debatido por las comisiones constitucionales permanentes (art. 157 de la C.P.), por lo que al mismo tiempo se  quebrantan los principios de consecutividad e identidad flexible.

A lo anterior se agrega  que los incisos y parágrafo demandados contrarían el principio fundamental de autonomía territorial, el cual constituye uno de los elementos definitorios del Estado colombiano (art. 1º de la C.P.). En efecto, las reglas contenidas en las normas acusadas permiten a los sujetos pasivos de tributos territoriales lograr una reducción del valor total a pagar por concepto de impuestos y de las sanciones e intereses derivados de ellos, con sólo expresar su voluntad de desistir del proceso contencioso administrativo previamente iniciado y sin que la entidad territorial acreedora tenga manera de impedirlo. Esta disposición otorga un tratamiento preferencial para ciertos contribuyentes en desmedro del patrimonio de las entidades territoriales y limita el derecho que éstas tienen para administrar sus recursos propios (art. 287 de la C.P.). La aplicación de la norma tiene como efecto privar de manera unilateral e imperativa a las entidades territoriales de recursos que son de su propiedad, sin que a este respecto medie una decisión de los órganos competentes (concejos y asamblea según el caso) y sin que la entidad acreedora pueda siquiera frente al caso concreto, oponerse o consentir en las rebajas pretendidas.

Por todo lo expuesto, la Corte procedió a excluir del ordenamiento jurídico desde el momento de su promulgación, los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1382 de 2009.

III.    EXPEDIENTE D-7915  -    SENTENCIA C-334/10   
   M.P. Juan Carlos Henao Pérez

 

CONTROL DE LEGALIDAD DEL COTEJO DE EXÁMENES DE ADN CON LA INFORMACIÓN GENÉTICA DEL INIDICADO O IMPUTADO  DEBE SER SIEMPRE PREVIO

 

1.         Normas acusadas

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal

ARTÍCULO 237. AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden.

Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.

El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.

PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.

 

ARTÍCULO 245. EXÁMENES DE ADN QUE INVOLUCREN AL INDICIADO O AL IMPUTADO. Cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de ADN, en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, se requerirá orden expresa del fiscal que dirige la investigación.

Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo, con el fin de establecer su legalidad formal y material.

 

2.         Decisión

Primero.- Con relación al cargo formulado contra el artículo 16, inciso primero de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 237, inciso primero de la Ley 906 de 2004, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-131 de 2007.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el inciso segundo del artículo 245 de la Ley 906 de 2004, excepto la expresión “… dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo”, que se declara INEXEQUIBLE, en el entendido de que la revisión de legalidad que corresponde al juez de garantías, debe hacerse de manera previa.

 

3.         Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte encontró que en relación con el aparte acusado del artículo 237 de la Ley 906 de 2004, se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en cuanto esta disposición ya fue valorada en la sentencia C-131/07, entre otras razones, por el mismo cargo que se plantea en la presente demanda, relativo a la oportunidad del control judicial. Por el contrario, no existe cosa juzgada constitucional respecto del inciso segundo  del artículo 245 de la Ley 906 de 2004 frente a la sentencia C-025/09, por cuanto en esta decisión se atendió un problema jurídico distinto relacionado con el derecho de defensa del indiciado y su posibilidad de participar en la audiencia de control de garantías.

 

El análisis de la Corte parte de las facultades que el artículo 250, numerales 2º y 3º de la Constitución Política le confieren a la Fiscalía General de la Nación, en aras de asegurar la investigación y punición del delito.  De un lado, el numeral 2º establece competencia para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, sin contar con orden judicial previa, en las que el control del juez de garantías opera sólo dentro de las 36 horas siguientes a la actuación respectiva. De otra parte, en el numeral 3º se reconoce  la posibilidad de efectuar otras actuaciones que en caso de implicar afectación de derechos fundamentales, deben proceder siempre y cuando se haya obtenido la respectiva autorización por parte del juez que ejerce las funciones de control de garantías. Es claro que en ambas hipótesis, existe afectación de derechos fundamentales, entre otros, a la intimidad personal y familiar, al hábeas data, a la privacidad de la correspondencia y del domicilio, a la honra y al buen nombre, así como a los derechos reales de propiedad de los inmuebles y bienes materiales e inmateriales que el indiciado o imputado tiene a su disposición. En la hipótesis del numeral 3º se incorporan todas las restantes injerencias sobre derechos fundamentales no comprendidas en las anteriores.

Para la Corte, la facultad prevista en el artículo 245, inciso segundo de la Ley 906 de 2004, para que la policía judicial coteje exámenes de ADN practicados anteriormente, con información genética del indiciado o imputado que reposa en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o similares, representa una intervención no comprendida dentro de los procedimientos de registro, allanamiento, incautación o interceptación de comunicaciones. En particular, no se trata de un registro, pues no opera sobre bienes o espacios que sean de propiedad o que se encuentran bajo la tenencia del indiciado o imputado. Al contrario, se realizan sobre muestras biológicas de éste, pero que se encuentran archivadas y custodiadas por centros especializados. Es decir, la intervención de la Fiscalía que contiene el precepto acusado, representa una afectación de derechos fundamentales no comprendidos dentro de las actuaciones de que trata el numeral 2º del artículo 250 de la Constitución, ya que tiene lugar sobre ámbitos del derecho a la intimidad relacionados con la persona en sí misma del indiciado o imputado o con su entidad propia, razón por la cual debería contar con la previa autorización judicial.  Tampoco cabe en la hipótesis del numeral 2º del artículo 250, porque no hay urgencia por recoger un elemento probatorio, con la que se evite su destrucción o pérdida, como quiera que la información genérica del indiciado o imputado reposa en bancos y laboratorios, consultorios médicos y odontológicos y similares  que por sí mismos representan garantías de custodia y preservación, incluso frente al proveedor natural de la muestra.  Es decir, que esperar a que proceda la orden judicial previa, no supone poner en riesgo el medio de prueba correspondiente y sí preserva los derechos fundamentales que se pueden afectar.

Por lo expuesto, prever solamente un control judicial posterior a la práctica del respectivo cotejo resulta contrario a la Constitución, la cual a la vez que en ejercicio del ius punendi del Estado, habilita a la Fiscalía General para adelantar todas las actividades necesarias para perseguir el delito, ver por su punición y por la reparación integral de las víctimas, procura la salvaguarda de los derechos fundamentales involucrados, con la intervención previa del juez de control de garantías. De ahí que la Corte haya procedido a declarar inexequible la expresión “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo”, contenida en el inciso segundo del artículo 245 de la Ley 906 de 2004 y a condicionar la exequibilidad del resto del inciso a que se entienda que la revisión de legalidad que corresponde al juez de garantías, debe hacerse de manera previa.

 

4.         Aclaración de voto

El magistrados Nilson Pinilla Pinilla, presentará una aclaración de voto relativa al equilibrio que debe haber entre la garantía de los derechos fundamentales y la acción efectiva del Estado contra la impunidad y al mismo tiempo preservar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

IV.    EXPEDIENTE D-7886  -    SENTENCIA C-335/10    
  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

 

EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS PARA CIERTOS DELITOS. Cosa juzgada

1.         Norma acusada

LEY 1121 DE 2006

(diciembre 29)

Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones

ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

2.         Decisión

La Corte decidió ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-073 de 10 de febrero de 2010.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte constató que en el presente caso tiene lugar la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que mediante sentencia C-073/10, se pronunció sobre la exequibilidad de la misma disposición legal que se demanda en esta oportunidad, frente a un cargo idéntico por vulneración del principio de igualdad, de manera que no procede una nueva decisión frente al cargo propuesto.

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente