No. 27 Comunicado 19 de mayo de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 27                     

           Mayo 19 de 2010

 

 

I.    EXPEDIENTE OP-132   -    SENTENCIA C-373/10     
M.P. María Victoria Calle Correa

 

CAMBIO DE NOMBRE DEL AEROPUERTO DE EL DORADO POR EL DE “AEROPUERTO INTERNACIONAL  LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO”

1.         Norma objetada

PROYECTO DE LEY No. 253/09 SENADO- 347 CÁMARA

Por la cual se modifica la Ley 75 de 1989 “Por la cual se rinde honores a la memoria del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento”

ARTÍCULO 1º.   Adicionar un artículo 16 de la Ley 75 de 1989 cyo texto es:

“Artículo 16. Como homenaje a la memoria de Luis Carlos Galán Sarmiento en el vigésimo aniversario de su fallecimiento, el aeropuerto internacional de Bogotá D.C. se llamará Aeropuerto Internacional ‘Luis Carlos Galán Sarmiento’”.

ARTÍCULO 2º. El artículo 16 de la Ley 75 de 1989 cambiará su numeración y corresponderá al artículo 17 de la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 3º. La presente ley rige a partir de su publicación.

2.         Decisión

Primero.- Declarar INFUNDADAS  las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el Proyecto de Ley No. 253 de 2009 Senado, 347 de 2009 Cámara, “por la cual se modifica la Ley 75 de 1989 ‘por la cual se rinde honores a la memoria del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, únicamente en relación con las objeciones analizadas, el Proyecto de ley No. 253 de 2009 Senado, 347 de 2009 Cámara, por la cual se modifica la Ley 75 de 1989, ‘por la cual se rinde honores a la memoria del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento”.

3.         Fundamentos de la decisión

El análisis de la Corte comenzó por reiterar que, salvo restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público, pero corresponde al Gobierno decidir si incluye o no esos gastos, en el respectivo proyecto de presupuesto, por lo cual las cámaras no pueden al decretar un gasto, ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos. Por tal motivo, resultan inconstitucionales normas legales o proyectos de ley objetados por el Gobierno Nacional, que en vez de autorizarlo para realizar ciertos gastos, le ordenan hacerlo. De igual modo, reafirmó que la exigencia prevista en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 relativa a explicitar el impacto fiscal de una ley que ordene gastos o conceda beneficios tributarios y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo,  no constituye una barrera para que el Congreso ejerza su función legislativa a una carga de trámite que recaiga sobre el legislador.

En el presente asunto, el proyecto de ley objetado establece como homenaje a la memoria de Luis Carlos Galán Sarmiento, un cambio en el nombre del aeropuerto internacional de Bogotá, sustituyendo el nombre de El Dorado por el de Luis Carlos Galán Sarmiento. Según el Gobierno, tal modificación implica una orden imperativa al Ejecutivo para la inclusión de las partidas presupuestales necesarias, que desconoce las normas constitucionales y orgánicas que regulan el principio de legalidad del gasto. Para el Congreso, el cambio de nombre del aeropuerto El Dorado no implica que esté dando una orden expresa para la inclusión de una partida presupuestal específica, pues a lo sumo contiene una autorización para que el Gobierno decida incluir las partidas presupuestales que considere necesarias.

Sin embargo, la Corte observó que  en el proyecto objetado nada hay que permita asimilar sus enunciados a una orden dotada de carácter imperativo y de conformidad con que se pretenda privar al Gobierno Nacional de la facultad de decidir si incorpora o no el gasto autorizado dentro del presupuesto. Contrario a lo que afirma el Gobierno Nacional, en los términos utilizados por el legislador no se advierte tal orden sobre el gasto público, sino el respeto del ámbito competencial que corresponde al Gobierno, al cual se le reconoce la posibilidad de considerar la incorporación de las partidas presupuestales y de hacerlo de acuerdo con los recursos disponibles y con los lineamientos del marco fiscal de mediano plazo. Por ello, no se configura motivo de inconstitucionalidad que conduzca a la invalidación del proyecto objetado.

Tampoco, tal autorización desconoce la exigencia de que conozcan los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso  de la República, establecida en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, como quiera que es una herramienta de racionalidad legislativa que implica una obligación inicial para el Gobierno, que no se cumplió en este caso, pero que no impide el ejercicio de la función legislativa autónoma del órgano legislativo en materia de gasto público. En consecuencia, las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional resultan infundadas y por lo mismo el proyecto de ley No. 253/09 Senado y 347/09 Cámara, “por la cual se modifica la Ley 75 de 1989 ‘por la cual se rinde honores a la memoria del doctor Luis Carlos Galán Sarmiento con ocasión del vigésimo aniversario de su fallecimiento”, fue declarado exequible, en relación con los cargos examinados.

4. Salvamento de voto

El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub salvó el voto, por cuanto en su concepto, las objeciones formuladas por el Gobierno en esta oportunidad eran fundadas, en la medida que el proyecto  impone un mandato legal que obliga a emprender todas las actuaciones dirigidas al cambio de nombre del Aeropuerto El Dorado,  incluidas las de orden presupuestal y por lo mismo, requería de la iniciativa gubernamental y el estudio del impacto fiscal y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

II.    EXPEDIENTE RE-163  -    SENTENCIA C-374/10      
M.P. María Victoria Calle Correa

 

MEDIDA DE EMERGENCIA PARA EL SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO ENTIDADES DE SALUD. Inexequibilidad por consecuencia

1.         Norma revisada

DECRETO 132 DE 2010 (21 de enero). Establece mecanismos para administrar y optimizar el flujo de recursos que financian el régimen subsidiado de salud y se dictan otras disposiciones.

2.         Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto 132 del 21 de enero de 2010 “por el cual se establecen mecanismos para administrar y optimizar el flujo de recursos que financian el régimen subsidiado de salud y se dictan otras disposiciones.

3.         Fundamentos de la decisión

Mediante la sentencia C-252 de 2010, la Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009, por el cual se declaró el estado de emergencia social y se dio sustento jurídico a los decretos legislativos que se expiden en desarrollo de la facultades que la Constitución confiere al ejecutivo en los estados de excepción.

En el presente caso, la declaratoria de inexequibilidad del estado de emergencia social tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, con excepción de aquellas normas que establecen fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud, evento en el cual, el efecto de inexequibilidad fue expresamente diferido.

En atención a que el Decreto Legislativo 132 de 2010 no guarda relación con aquellas materias para las cuales el efecto de inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 fue diferido, resulta inexequible por consecuencia, toda vez que una vez queda excluido del ordenamiento el acto que faculta al Presidente de la República a legislar excepcional, limitada y temporalmente, los decretos legislativos dictados a su amparo siguen la misma suerte.

Por lo expuesto y siguiendo la jurisprudencia establecida por esta Corporación, se declaró la inexequibilidad del Decreto 132 de 2010, como consecuencia del aludido fallo.

4.         Aclaraciones de voto

Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva manifestaron su aclaración de voto relacionada con la posición particular frente a la sentencia C-252/10, respecto de la cual salvaron parcialmente el voto.

 

 

III.    EXPEDIENTE D-7899  -   SENTENCIA C-375/10      
M.P. Mauricio González Cuervo

 

RECURSOS DESTINADOS AL FOMENTO DE LA EDUCACION EN UNIVERSIDADES PÚBLICAS FORMAN PARTE DE LA INVERSIÓN INVERSIÓN SOCIAL Y POR TANTO, ENCAJAN EN UNA DE LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 359 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

1.         Norma acusada

LEY 1324 DE 2009

(julio 13)

Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del estado y se transforma el ICFES.

 

ARTÍCULO 10°. Funciones y recursos para el Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional asumirá todas las funciones de fomento de la educación superior que ejerció en el pasado el ICFES y que no le hayan sido trasladadas. En particular, las que le atribuían el Decreto 2232 de 2003, en los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, y 3.6, el artículo 38 de la Ley 30 de 1992, salvo el literal "k" del mismo artículo.

 

Igualmente el Ministerio de Educación Nacional asumirá la función asignada al ICFES por el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, cuyo ejercicio se encuentra reglamentado por el Decreto 2786 de 2001, modificado por el Decreto 1700 de 2002.

 

El monto de los recursos a los que se refiere el literal "d" del artículo 43 de laLey 30 de 1992, una vez apropiadas las partidas que por este concepto deben presupuestar las instituciones de educación superior estatales u oficiales, será deducido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por el Ministerio de Educación Nacional, según el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones, y girado al Ministerio de Educación Nacional para inversión social en educación superior. A partir de la vigencia de esta ley, cesarán todas las responsabilidades existentes para el ICFES por razón del uso de las transferencias hechas al Ministerio de Educación con los recursos del literal "d" del artículo 43 de la Ley 30 de 1992 y sus correspondientes normas reglamentarias.

 

ARTICULO 11°. Los recursos de que trata el artículo 10° de esta Ley serán destinados exclusivamente a actividades de Fomento de la Educación en Universidades Públicas, dichos recursos serán administrados por el Ministerio de Educación Nacional de manera concertada con el Sistema Universitario Estatal SUE, de acuerdo con criterios de equidad y lo establecido en el artículo 87 de la Ley 30 de 1992.

 

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLES los artículos 10 y 11 de la Ley 1324 de 2009, respecto del cargo por vulneración del artículo 359 de la Constitución Política.

3.         Fundamentos de la decisión

El análisis de la Corte parte de la definición dada por el mismo constituyente como gasto público social, del servicio público de educación (art. 366 C.P.). Al mismo tiempo, la Ley Orgánica del Presupuesto define como gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda  y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión. Acorde con el mandato constitucional, los artículos 10  y 11 de la Ley 1324 de 2009, disponen que los recursos que se trasladan del ICFES al Ministerio de Educación Nacional para inversión social, estarán dirigidos exclusivamente a actividades de fomento de la educación en universidades públicas.

Habida cuenta de lo anterior, mal puede afirmarse que dichos recursos vulneren la prohibición constitucional establecida en el artículo 359 de la Carta, cuando este mismo precepto consagra como una de las excepciones a la prohibición de destinación específica de rentas nacionales, aquellas destinadas a inversión social. Tal es la situación que se presenta en el presente caso, ya que los recursos previstos en la norma demandada son destinados a una finalidad de inversión social en educación, específicamente, el fomento de la misma en universidades públicas.   Así las cosas, si bien es cierto que la Constitución determinó que no hay rentas nacionales de destinación específica, a la vez exceptuó las dirigidas a inversión social, situación en la que se encuentran los recursos de educación y por ende, resulta ajustada a la normatividad constitucional, la destinación prevista en las normas demandadas para los recursos asignados con tal objeto, al Ministerio de Educación Nacional.

IV.    EXPEDIENTE D-7933  -  SENTENCIA C-376/10      
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

LOS PRINCIPIOS DE OBLIGATORIEDAD Y GRATUIDAD DE LA EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA IMPLICA LA IMPOSIBILIDAD DE COBRO DE DERECHOS ACADÉMICOS

1.         Norma acusada

LEY 115 DE 1994

(febrero 8)

Por la cual se expide la ley general de educación

ARTÍCULO 183. DERECHOS ACADÉMICOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES. El Gobierno Nacional regulará los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. Para tales efectos definirá escalas que tengan en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composición familiar y los servicios complementarios de la institución educativa.

 Las secretarías de educación departamentales, distritales o los organismos que hagan sus veces, y las de aquellos municipios que asuman la prestación del servicio público educativo estatal, ejercerán la vigilancia y control sobre el cumplimiento de estas regulaciones.

2.         Decisión

Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, en el entendido que la competencia que la norma otorga al Gobierno Nacional para regular cobros académicos en los establecimientos educativos estatales, no se aplica en el nivel de educación básica primaria, la cual es obligatoria y gratuita.

3.         Fundamentos de la decisión

Los antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 del artículo 67 de la Carta Política, muestran que los delegatarios partieron de la  consideración de que la Constitución vigente en el momento del debate (art. 41 de la Carta de 1886), establecía la gratuidad de la enseñanza primaria en las escuelas del Estado y su obligatoriedad en el grado que señalara la ley. El constituyente de 1991 fue más allá, al consagrar la gratuidad de la educación en las instituciones del Estado, pero con la posibilidad del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. De los debates adelantados entonces, se concluye que esta excepción nunca se predicó de los costos educativos para la educación primaria y por ende no se encuentra que existiera el propósito de modificar el estándar de gratuidad establecido en la Constitución anterior. A lo anterior se agrega que la gratuidad de la educación básica primaria forma parte integrante del contenido de los tratados de de derechos humanos ratificados por Colombia. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 13.2) contempla que los Estados deben comprometerse a que “la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente”. Esta disposición ha sido reiterada por la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 28.1.a) y por el Protocolo de San Salvador (art. 13.3.a).

En ese orden, para la Corte, el inciso cuarto del artículo 67 de la Constitución no puede entenderse por el legislador y el sistema educativo, como si el constituyente hubiera autorizado el cobro de derechos académicos, atendida la capacidad de pago, a todos los niveles de educación pública, incluida la básica primaria. Esta interpretación no armoniza con lo previsto en los tratados internacionales de derechos que regulan la materia, los cuales establecen diferentes estándares de obligaciones para los Estados, dependiendo del nivel de educación de que se trate. En este sentido, la Corte precisó que la gratuidad es un principio que se predica del derecho a la educación pública en todos sus niveles, en la medida que se trata de un mecanismo para lograr la accesibilidad de todos a este bien. Sin embargo, para su implantación los Estados deben adoptar diferentes estrategias, partiendo de la gratuidad como obligación inequívoca y de exigibilidad inmediata respecto de la enseñanza primaria y la implantación progresiva de la enseñanza gratuita en los niveles de secundaria y superior.   

De esta forma, la Corte encontró que del contenido del artículo 183 de la Ley 115 de 1994 es posible extraer una interpretación según el cual el cobro de derechos académicos se puede efectuar en todos los niveles de la educación pública formal, incluida la educación primaria. De hecho, esa es la interpretación que le ha dado el Gobierno Nacional (Decreto 135/96), las entidades territoriales y las instituciones educativas oficiales. En la medida que los cobros académicos se constituyen en barreras que obstruyen la accesibilidad obligatoria y gratuita a la educación primaria que según se ha visto está contemplada en el artículo 67 y en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, el artículo 183, quebranta este precepto constitucional, en concordancia con el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 28 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el artículo 13 del Protocolo de San Salvador.

Ahora bien, como la norma acusada permite una interpretación que puede ser acorde con las normas de la Constitución y del bloque de constitucionalidad que sirvieron de parámetro para el juicio de constitucionalidad, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 183 de la Ley 115 de 1994 , con el fin de excluir la interpretación contraria al ordenamiento superior y así garantizar la gratuidad y obligatoriedad de la educación básica primaria en los establecimientos educativos estatales.  

 

V.    EXPEDIENTE LAT-348 -   SENTENCIA C-377/10      
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

ACUERDO PERÚ-COLOMBIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

1.         Norma revisada

LEY 1342 DE 2009, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007.

2.         Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1342 de 2009, por la cual se aprueba el “Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones”, suscrito en Lima, Perú, el 11 de diciembre de 2007.

3.         Fundamentos de la decisión

Revisado el trámite surtido por la Ley 1342 de 2009, la Corte constató que cumplió en debida forma con los requisitos y etapas establecidos en la Constitución y el Reglamento del Congreso para la adopción de una ley. En consecuencia, la Ley 1342 de 2009, fue declarada exequible por el aspecto formal.

De igual manera, la Corte determinó que el Acuerdo entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia sobre promoción y protección recíproca de inversiones” (Lima, 2007), que se aprueba mediante la Ley 1342 de 2009, resulta concordante con las normas constitucionales pertinentes. En efecto, este Acuerdo se enmarca en el conjunto de instrumentos internacionales suscritos con el fin de dinamizar la economía local a partir de la atracción de capital extranjero y de la integración que exige la economía de mercado contemporánea. En particular, hizo referencia al anterior Acuerdo de 1994 que perderá vigencia con la entrada en vigor del instrumento internacional que se estudia en esta oportunidad, el cual fue declarado parcialmente exequible mediante sentencia C-008/97, por cuanto para ese momento la Constitución colombiana preveía la posibilidad de expropiar sin indemnización, mientras que el Acuerdo exigía indemnización en todos los casos. Habida cuenta que  por medio del Acto Legislativo 1 de 1999 se modificó el artículo 58 de la Constitución para establecer que en todos los casos de expropiación debe hacerse con la debida indemnización, se acordó un Protocolo Modificatorio para tratar este tema, así como la no protección de inversiones hechas con activos ilícitos y la posibilidad del Estado de mantener monopolios como arbitrio rentístico. Este Protocolo Modificatorio, fue declarado exequible en sentencia C-961/03.

El presente Acuerdo suscrito en 2007 renegocia su profundización en cuanto al desarrollo de la inversión, dado especialmente a través de los laudos de arbitraje internacional; la necesidad de intensificar la protección a las inversiones de colombianos en Perú y viceversa; la protección del inversionista incluso desde cuando realiza actividades sustanciales con miras a hacer la inversión y la existencia de intereses ofensivos en sectores antes no especificados como el financiero. Como mecanismo de promoción de ingreso de capital extranjero al país, estos convenios constituyen herramientas legítimas a la luz de las normas constitucionales, pues la inversión extranjera impulsa la economía local. A su vez, la inversión de capital colombiano en otros países abre campos de acción en mercados de mayor dinamismo que redundan en beneficio de la movilidad e integración económica. El artículo 226 de la Constitución expresamente compromete al Estado en la promoción de la “internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”, al tiempo que el artículo 227 autoriza la “integración económica, social y política con las demás naciones”. De igual modo, el fortalecimiento de los canales productivos y comerciales del país encuentra fundamento en el artículo 2º de la Carta Política que consagra como fin esencial del Estado la promoción de la prosperidad general. Además, responde al compromiso contenido en el artículo 333 de la Carta que asigna al Estado la función de estimular el desarrollo empresarial, cuando no se vincula directamente con la promoción de la productividad, competividad y desarrollo armónico de las regiones.  Examinado el contenido normativo de las disposiciones que conforman el presente Acuerdo, la Corte concluyó que ninguna de ellas resulta contraria a la Carta Política y por ello, procedió a declarar su exequibilidad.

4.         Salvamentos de voto

Los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio salvaron el voto, por cuanto consideraron que la Ley 1342 de 2009 ha debido ser declarada inexequible, como quiera que en la aprobación de la ley en la plenaria del Senado de la República, se rompió la cadena de anuncios previos de la votación exigido por el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003, vicio de forma que no era susceptible de enmienda. Es así como, el anuncio se realizó el 1º de diciembre de 2008 para la próxima sesión que se convocó expresamente el martes 2 de diciembre de 2008. Sin embargo, el proyecto terminó por aprobarse el 3 de diciembre, sin que obrara constancia alguna acerca de si al no haberse efectuado sesión el 2 de diciembre se realizó el anuncio previo de la votación del proyecto de ley para el 3 de diciembre de 2008.  

 

VI.    EXPEDIENTE D-7940 -   SENTENCIA C-378/10      
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN UN SERVICIO PÚBLICO. INEXEQUIBILIDAD DE LA RESTRICCIÓN A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

1.            Norma acusada


DECRETO 2591 DE 1991

(noviembre 19)

Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

ARTICULO 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación [para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.]

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud [para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.]

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

2.         Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “domiciliarios” del numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte determinó que el vocablo domiciliarios contenida en el artículo 42.3 del Decreto Ley 2591 de 1991 introduce una restricción que en últimas excluye la procedibilidad de la tutela contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos que no sean domiciliarios. Lo anterior, teniendo en cuenta que frente a la tutela contra particulares opera una suerte de taxatividad, en la medida en que las hipótesis de su procedencia deben ser reguladas por el legislador, por supuestos dentro de los límites que la Constitución impone.

Sin embargo, para la Corte esta suerte de limitación implícita a la procedencia de la tutela contra particulares que brindan servicio públicos que no tengan el carácter de domiciliarios, resulta contraria a los artículos 4º y 86 de la Carta Política, pues se trata de una regla de exclusión que desdibuja la supremacía de la Constitución, su carácter expansivo y resulta incompatible con la naturaleza misma de la acción de tutela como medida de protección contra la violación de los derechos fundamentales.

En ese sentido, siguiendo los lineamientos del artículo 86 de la Constitución y de acuerdo con los parámetros fijados en la jurisprudencia, particularmente en la sentencia C-134/94, la Corte procedió a declarar inexequible la expresión “domiciliarios” del numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar de una vez por todas, que la acción de tutela proceda siempre contra el particular que está prestando cualquier servicio público  y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.

4.         Salvamento de voto

El magistrado Humberto Antonio Sierra Porto manifestó su salvamento de voto, por cuanto en su concepto, la expresión domiciliarios no restringía la procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan servicios públicos, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, por lo tanto no era necesario declarar su inconstitucionalidad.

  

VII.   EXPEDIENTE LAT-354 -   SENTENCIA C-379/10      
M.P. Mauricio González Cuervo

 

REGULACIÓN DE LA CAZA DE BALLENAS. CONVENCIÓN Y PROTOCOLO MODIFICATORIO

1.         Norma revisada

LEY 1348 DE 2009, por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946 y el “Protocolo a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington el dos de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956.

2.         Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLES la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946 y el “Protocolo a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington el dos de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1348 de 31 de julio de 2009,mediante la cual se aprueban la “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946 y el “Protocolo a la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas firmada en Washington el dos de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956.

3.         Fundamentos de la decisión

Examinado el procedimiento cursado en el Congreso por la Ley 1348 de 2009, la Corte encontró que se dio cabal cumplimiento a los requisitos constitucionales y legales, de modo que fue declarada exequible desde el punto de vista formal.

En cuanto al contenido material de la Convención y Protocolo para la regulación de la caza de ballenas, la Corte estableció que aunque la protección de las especies balleneras cuya existencia se encuentra amenazada, está planteada en términos mínimos, no riñe con que celebren otros instrumentos que amplíen y profundicen el grado en que se debe otorgar esa protección, ni tampoco significa que en el futuro se llegue incluso a prohibir la caza de ballenas. En todo caso, Colombia ha ratificado un conjunto de convenios internacionales encaminados a proteger el medio ambiente, en general y otros que defienden en particular, el medio marino. Esto significa que el país debe mantener una posición acorde con los compromisos internacionales adquiridos en materia de protección y conservación de ecosistemas estratégicos.

En ese contexto, de los citados Convención y Protocolo se derivan consecuencias muy positivas para la preservación del medio ambiente y la realización de un desarrollo sostenible y sustentable. A juicio de la Corte, tales instrumentos contribuyen a reanudar el compromiso derivado de la Carta Política para favorecer la conservación y el aprovechamiento de los recursos y en este caso, de la utilización en términos no letales, de los mamíferos marinos continentales. Ello adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que se le da prioridad a las especies amenazadas y a la vez se adelantan acciones para cumplir con otras iniciativas tales como la conformación del Corredor Marino de Conservación y Uso Sostenible. Al mismo tiempo, le permiten a Colombia participar como país integrante de pleno derecho en la Comisión Ballenera Internacional, donde tendrá voz y voto en el momento en que deba decidir sobre la caza indiscriminada de ballenas. De igual manera, la adhesión a la Convención de 1946, abre el camino para que Colombia pueda trabar acciones conjuntas con otros países como Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, México, Nicaragua y Panamá, para desarrollar de la mejor manera la caza de ballenas sin que ello signifique un detrimento de los recursos, pues el Convenio ordena que de modo sustentable se asegure la subsistencia de los recursos y ecosistemas de influencia, con fundamento en la investigación.

En ese orden, el Convenio y el Protocolo concuerdan con lo dispuesto por el artículo 79 de la Constitución Política, en el sentido de propiciar la garantía del derecho a gozar de un ambiente sano e incentivar “la protección de la diversidad e integridad del ambiente así como conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. En consonancia con lo anterior, dichos instrumentos internacionales también armonizan con lo preceptuado en el artículo 80 de la Carta que ordena al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con miras a garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y le ordena prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, todo lo cual forma parte sin duda de las finalidades del Convenio y el Protocolo. La Sala señaló que tampoco puede perderse de vista que el precepto constitucional pone énfasis también en la necesidad de efectuar un trabajo coordinado con otras naciones para la protección de ecosistemas situados en zonas fronterizas, en concordancia con lo dispuesto tanto por el artículo 226 de la Constitución como por el artículo 227 superior.

Por todo lo expuesto, la Corte procedió a declarar exequibles, tanto la Convención y el Protocolo revisado, como la Ley 1348 de 2009, aprobatoria de los mismos, en la medida que no encontró reparo alguno frente a la Constitución Política.

4.         Salvamentos de voto

Los magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO manifestaron su salvamento de voto, toda vez que a su juicio, en el trámite de la Ley 1348 de 2009 se incurrió en un vicio de procedimiento insubsanable, al haberse omitido el aviso previo de la sesión en que se votaría el proyecto de ley en la Comisión Segunda del Senado de la República. Por tal motivo, la Ley 1348 de 2009, ha debido ser declarada inexequible.

Adicionalmente, el magistrado PALACIO PALACIO presentará una aclaración de voto relacionada con la que considera una práctica contraria a la Constitución, al constituir maltrato y depredación a las especies animales.

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente