No. 29 comunicado 21 y 22 de julio de 2011

  República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 29   

          Julio 21 y 22 de 2011

 

 

Contragarantía a cargo de FOGAFIN para respaldar caución del guardador que carezca de capacidad económica, no desconoce el principio de unidad de materia. Existencia de cosa juzgada parcial

 

  I.     EXPEDIENTE D-8369   -   SENTENCIA C-573/11  (julio 21)

         M.P. Mauricio González Cuervo           

 

1.           Norma acusada

LEY 1306 DE 2009

(Junio 5)

Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados

 

ARTÍCULO 82. GARANTÍAS. Quien deba ejercer el cargo de guardador deberá otorgar una caución para responder ante el pupilo por sus actuaciones.

Dicha garantía consistirá en una póliza de seguros o bancaria hasta por la cuantía que determine el Juez. En defecto de esta póliza se podrá aceptar hipoteca o prenda sin tenencia del acreedor sobre bienes cuyo valor sea igual o superior al monto fijado por el Juez.

Cuando un guardador no tenga capacidad económica para otorgar las contragarantías exigidas por la entidad fiadora, ni inmuebles para hipotecar el Juez, con conocimiento de causa, podrá relevarlo del cargo, pero si considera conveniente para el pupilo que el guardador asuma, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras avalará al obligado, directamente o ante la entidad fiadora.

 

2.         Decisión

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-438 de 2011, que declaró exequible por el cargo analizado,  la expresión “el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras avalará al obligado, directamente o ante la entidad fiadora”, contenida en el inciso tercero del artículo 82 de la Ley 1306 de 2009.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 82 de la Ley 1306 de 2009, por el cargo analizado en la presente sentencia.

 

3.        Fundamentos de la decisión

En primer lugar, la Corte constató la existencia de cosa juzgada parcial sobre la parte final del inciso tercero del artículo 82 de la Ley 1306 de 2009, toda vez que mediante la Sentencia C-438 de 2011, se pronunció sobre uno de los cargos de inconstitucionalidad planteados en la presente demanda, concerniente a la inclusión de dicha disposición en una ley marco, según lo previsto en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Por tal motivo, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento y ha de estarse a lo decidido en esa providencia.

 

De otra parte, la Corte encontró que la obligación establecida en el inciso tercero del artículo 82 de la Ley 1306 de 2009 a cargo de FOGAFIN,  tiene conexidad con el eje temático de la Ley 1306,  encaminada a establecer medidas de protección de las personas con discapacidad mental y un régimen de representación legal de los incapaces emancipados, en la medida que la guarda es precisamente un mecanismo de protección y representación de los menores de edad. En efecto, la designación por el juez de un guardador que carezca de capacidad económica para otorgar caución a través de una póliza, hipoteca o prenda, para responder ante el pupilo por sus actuaciones, no puede ser óbice para que se pueda mantener una medida que se considera la más conveniente para el menor de edad, de modo que el Estado asuma el otorgamiento de esa contragarantía en beneficio de los derechos e intereses del pupilo que se busca a través de la Ley 1306 de 2009. Por consiguiente, la expresión demandada del artículo 82 de esta ley, fue declarada exequible, frente al cargo examinado.

 

3.        Salvamentos parciales de voto. Aclaración de voto

Los magistrados Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, manifestaron su salvamento de voto parcial, por cuanto reiteraron su posición respecto de la naturaleza del requisito de unidad de materia de todo proyecto de ley exigido por el artículo 158 de la Constitución, cuya contravención constituye en su concepto, un vicio de forma y como tal,  sujeto al plazo de caducidad previsto en el artículo 242 de la Carta, para instaurar una acción pública de inconstitucionalidad basados en este cargo. Por tal motivo, al haberse instaurado la presente demanda cuando ya había transcurrido un año desde la publicación de la Ley 1306 de 2009, la Corte ha debido inhibirse de emitir un fallo de fondo por existir caducidad de la acción pública.

En el mismo sentido, el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub anunció la presentación de una aclaración de voto.

La Corte se inhibió de emitir una decisión de fondo respecto de la demanda instaurada contra parte de la reforma constitucional introducida al artículo 49 de la Constitución Política.

 

  II.    EXPEDIENTE D-8371   -   SENTENCIA C-574/11  (julio 22)

         M.P. Juan Carlos Henao Pérez          

 

1.        Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2009

(diciembre 21)

Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 1o. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así:

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.

El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.

Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.

ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

2.        Decisión

Declararse INHIBIDA para resolver sobre la demanda presentada en contra de las expresiones “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”, contenido en el Acto Legislativo 02 de 2009. 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte comenzó su análisis estableciendo si en el caso concreto, se cumplía con el plazo establecido en el artículo 242 de la Carta para instaurar una acción pública de inconstitucionalidad por vicios de forma, verificado lo cual determinó la procedencia de la presente acción desde el punto de vista temporal. Después de hacer un recorrido por la jurisprudencia de la Corporación en relación con demandas de inconstitucionalidad  por vicios de competencia  contra actos reformatorios de la Constitución y luego de realizar un estudio histórico, literal, sistemático y teleológico del precepto demandado, la Corte encontró que en el presente caso, los demandantes no establecieron de manera suficiente por qué la reforma introducida al artículo 49 de la Carta, configura una sustitución del principio de autonomía personal, como elemento estructural de la Constitución,  inherente a la dignidad humana.

A juicio de la Corte, no se conformó en el presente caso la proposición jurídica completa que permita entrar a un examen y decisión de fondo sobre el cargo de sustitución de la Constitución, al constatar que el apartado demandado no puede ser comprendido integral y lógicamente, sin tener en cuenta el resto de la disposición en donde se inserta. En efecto, la expresión normativa acusada, según la cual “El porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido”, la cual encabeza el inciso sexto del artículo 49 de la Carta, no puede ser entendida autónomamente, sin tener en cuenta la segunda y la tercera parte del precepto que prescriben que “con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias”, y que “el sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto”.

Recordó que en reiteradas oportunidades se ha advertido por la Corte que cuando se trata de demandas de inconstitucionalidad por sustitución, la carga argumental de la demanda debe ser mucho mayor para demostrar si so pretexto de la reforma, se sustituyó una Constitución por otra integralmente diferente, para lo cual el ciudadano debe concretar y especificar con claridad y no de manera genérica, la magnitud y trascendencia de dicha reforma. No basta entonces, con argumentar que se vulneró una cláusula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma creó una excepción a una norma superior o que estableció una limitación o restricción frente al orden constitucional anterior, toda vez que el demandante no puede pedirle a la Corte Constitucional que ejerza un control material ordinario de la reforma como si ésta fuera inferior a la Constitución.

En el presente caso, la Corte encontró que los demandantes solo establecieron que la norma demandada había sustituido la Carta de 1991 por otra integralmente diferente haciendo una lectura parcial, y aislada del resto del inciso sexto del artículo 49 reformado por el Acto Legislativo 02 de 2009, dando lugar a que no pudiera ser comprendida suficientemente en su integridad. En cuanto a la suficiencia de la argumentación en las demandas de inconstitucionalidad se ha dicho que “los cargos esgrimidos en contra de una ley son suficientes cuando los demandantes dan cuenta en su libelo de todos los elementos necesarios para acometer el juicio que solicitan a la Corte (sentencia C-1052/05). Lo anterior, habida cuenta que el control de constitucionalidad no es oficioso y en su alcance depende de los elementos que le proporcione la demanda, de manera que cuando el actor no satisface la carga mínima de argumentación, “la Corte no puede seleccionar las materias acerca de las cuales va a pronunciarse y menos aún inferir los cargos de inconstitucionalidad o directamente construirlos, so pretexto de la índole popular de la acción o del principio pro actione, dado que, si ese fuera el caso, desbordaría su competencia y sería juez y parte”.  (Sentencia C-682/09).

En el  caso concreto, se pone de manifiesto que la carga argumentativa de los actores carece de suficiencia para realizar el juicio de inconstitucionalidad por sustitución en el principio estructural y axial de la autonomía personal, elemento consustancial de la dignidad humana, ya que los demandantes se limitaron a hacer una lectura parcial, incompleta y aislada de la modificación consustancial, la que se refiere únicamente a la prohibición del porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, y no una lectura integral del precepto que la hiciera comprensible en todos sus aspectos, es decir, en lo que tiene que ver con que el legislador únicamente puede adoptar con fines preventivos y rehabilitadores medidas administrativas de índole profiláctico, pedagógico y terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias y que el sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. En conclusión, la Corte determinó que la demanda es sustancialmente inepta ya que no está suficientemente argumentada –requisito de suficiencia- y no se formula la proposición jurídica completa, indispensables para que pudiera entrar a realizar una examen y proferir una decisión de fondo. 

Por estas razones, la Corte Constitucional se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, ya que el control de constitucionalidad que compete a esta Corporación no es oficioso, sino que exige la identificación precisa de la proposición jurídica demandada en toda su integridad y la satisfacción, en relación con toda ella, de una carga de argumentación suficiente.

4.        Salvamento de voto  y aclaraciones de voto

El magistrado Mauricio González Cuervo salvó el voto respecto de la decisión anterior, toda vez que además de reiterar su discrepancia con la tesis de los vicios de competencia por sustitución de la Constitución, en su criterio, la demanda instaurada contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2009, por el cual se modificó el artículo 49 de la Constitución Política, cumplía a cabalidad con los requisitos que ha establecido la ley y precisado la  jurisprudencia para admitir una demanda de inconstitucionalidad por ese cargo y en consecuencia, la Corte ha debido emitir un fallo de fondo.

Los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, presentarán una aclaración de voto relativa a su posición respecto de la tesis de los vicios de competencia de una reforma constitucional, de la cual se han apartado.

Así mismo, los magistrados María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio se reservaron la presentación de eventuales aclaraciones de voto respecto de los fundamentos de la presente decisión.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente